EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-001215
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El 2 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS9º CARC SC 2010-2068 de fecha 23 de noviembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana AMANDA MERCEDES BURGUILLOS, titular de la cédula de identidad Nº 11.664.470, debidamente asistida por el abogado Wilmer Partidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.279, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de octubre de 2010, por el abogado Wilmer Partidas, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 5 de octubre de 2010, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad incoado.
El 6 de diciembre de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 19 de enero de 2011, el abogado Wilmer Partidas, antes identificado, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

En fecha 31 de enero de 2011, la abogada Marianella Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.884, actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

El día 9 de marzo de 2011, en virtud de haber fenecido el lapso para dar contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente.

En fecha 11 de marzo de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO

Alega la representación de la parte recurrente como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, lo siguiente:
Precisó que en fecha 21 de noviembre de 2008, por medio de un cartel de notificación, fue “[…] informada […] del Acto Administrativo, por medio de la [sic] cual [la] pasan a retiro por causales de destitución del cargo de Analista de Presupuesto Jefe, adscrita nominalmente a la División de Evaluación Presupuestaria de la Dirección General de Presupuesto de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda en contra de [sus] derechos e intereses, basados en argumentos de derechos y hechos que no se corresponden con la realidad de los hecho [sic] […]”. (Corchetes de esta Corte).

Negó, rechazó y contradijo el hecho “[…] de que por medio de el [sic] Acto Administrativo de destitución, publicado en cartel de prensa, se pretenda señalar[la] y responsabilizar[la] que [sic] los días 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 27, 28 y 31 del mes de Marzo del año 2008, incurrió en causal de destitución al abandonar injustificadamente el trabajo durante más de tres días hábiles en el curso de 30 días continuos”. (Corchetes de esta Corte).

Destacó que “[…] para el día 07/03/2008 [sic] [se] encontraba en reposo médico de 18 días, contados desde el 18/02/2008 [sic] hasta el 07/03/2008 [sic] […]”, y que con relación a los días “[…] 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 24 y 25 del mes de Marzo, es importante decir que, que ha solicitud del lic [sic] Omar Pineda –Gerente de Administración del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Bolivariano de Miranda (INFRAMIR) [se encontró] prestando apoyo y por ende servicios, situación que fue informada a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, por medio oficio [sic] de fecha 26/03/2008 [sic] […]”.

Que “[…] con respecto a las supuestas inasistencia [sic] de los días 26, 27, 28 y 31 de marzo de 2008 [se encontraba] cumpliendo [su] horario de trabajo en la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda […]”. (Corchetes de esta Corte).

Precisó que el hecho de que “[…] por medio de el [sic] Acto Administrativo de destitución, publicado en cartel de prensa, se pretenda señalar[la] y responsabilizar[la] […] [de abandonar] injustificadamente el trabajo durante mas [sic] de tres días hábiles en el curso de treinta días continuos por parte de las autoridades administrativas que sustanciaron y decidieron el procedimiento administrativo de destitución en [su] contra, genero [sic] que dicho Acto Administrativo este [sic] revestido de Falso supuesto de Hecho como causal de nulidad absoluta al no tener congruencia, ni la proporcionalidad ni la adecuación con los hechos tal como realmente ocurrieron; es decir ese Acto Administrativo de Destitución […] viola el articulo [sic] 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Corchetes de esta Corte) (Negrillas del Original).

Precisó que el Acto Administrativo impugnado vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no se valoraron las pruebas que justificaban sus ausencias en la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación, por cuanto estaba de reposo médico y posteriormente fue comisionada para prestar Servicios en otro Instituto.

Precisó que el “[…] Acto Administrativo de Destitución al no contener la debida proporcionalidad de la buena practica [sic] administrativa, la cual fue inobservada por los funcionarios públicos que sustanciaron el procedimiento administrativo de destitución contra [sus] derechos e intereses, de manera distintas a los hechos reales, tal como ocurrieron, este revestido dicho Acto Administrativo de una ficción legal o aparente legalidad conocida como desviación de Poder […] [por] encontrarse subsumido dentro del articulo [sic] 139 de nuestra Carta Magna y por ende al ser una desviación de poder esta concatenado con lo preceptuado en el articulo [sic] 25 ejusdem […]”. (Corchetes de esta Corte) (Negrillas del Original).

Que el Acto Administrativo impugnado “[…] constituye un Abuso de Poder y un quebrantamiento del principio de legalidad contemplado en el articulo [sic] 137 y 139 de nuestra Carta Magna respectivamente […]” (Negrillas del Original).

Solicitando finalmente, que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sea declarado sin lugar, consecuencialmente sea anulado el acto administrativo que la destituyó del cargo que venía desempeñando y que se ordene su reincorporación al cargo de Analista de Presupuesto Jefe así como el pago de todos los salarios integrales y beneficios económicos y sociales dejados de percibir.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 5 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, con fundamento en lo siguiente:

“Para decidir, [ese] Tribunal observa que la parte actora recurre contra el acto administrativo, publicado en fecha 21 de noviembre de 2008, en el Diario Vea, se le notifica de su destitución del cargo que ocupaba como Analista de Presupuesto Jefe, adscrita nominalmente a la División de Evaluación Presupuestaria de la Direccion General de Presupuesto de la Gobernación del Estado Miranda.
[Ese] Juzgado entra a conocer del fondo de la controversia y al respecto observa que consta al folio (09) del expediente judicial, cartel publicado en el Diario Vea, de fecha 21 de noviembre de 2008, mediante el cual se le notifica a la parte actora sobre su destitución del cargo de Analista de Presupuesto Jefe, adscrita nominalmente a la División de Evaluación Presupuestaria de la Dirección General de Presupuesto de la Gobernación del Estado Miranda, fundamentando tal decisión en el siguiente argumento: […Omissis…]
Vista la fundamentación del acto recurrido, [ese] Tribunal observa que la causa que originó tal decisión fueron [sic] las inasistencias injustificadas a sus labores como funcionaria pública, durante los días 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 27, 28, 31 de marzo de 2008. Al respecto la parte actora indica que se encontraba de reposo medico [sic] tal y como consta en los folios (42 y 43) del expediente administrativo, a partir de la fecha 19 de febrero de 2008 hasta el 07 de marzo de 2008 y que debía reincorporarse a su puesto del trabajo el día 08 de marzo de 2008; asimismo señala tal y como consta en los folios (36 al 40) del expediente administrativo, que su inasistencia a su lugar de trabajo los días 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 27, 28 y 31 del mes de marzo de 2008, se debió a que ha [sic] solicitud del Licenciado Omar Pineda Gerente de Administración del Instituto de Infraestructura, se encontraba prestando servicios de apoyo en el área de Presupuesto, tal y como consta en el oficio S/N folio (44) de expediente administrativo, de fecha 25 de marzo de 2008, emanado del Gerente de administración del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR), recibido por la Direccion de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda.
En este sentido [ese] Juzgado observa, luego de hacer una revisión de las actas que conforman el presente expediente, que no consta en el mismo elementos probatorios que demuestren o que [sic] justifique su inasistencia a su puesto de trabajo durante los días 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 27, 28 y 31 del mes de marzo de 2008; ya que la comisión de servicio que alega la parte querellante jamás fue aprobada por su superior inmediato en este caso el Gobernador del Estado Miranda.
Es por ello, que [ese] Órgano Jurisdiccional debe analizar la comisión de servicio, los requisitos para que sea otorgado y las formalidades -si es el caso que deberían- cumplirse para que sea considerada como otorgada o aprobada. Así tenemos que, la comisión de servicio es la situación administrativa en la que se encuentra un funcionario a quien se le ordena una misión en otra dependencia del mismo organismo o de otro perteneciente a la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal. En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 71 y 72 dispuso que:
[…Omissis…]
En atención a las normas antes transcritas, se desprende que la comisión de servicio debe ser una decisión expresa en la cual se establezca [sic] las nuevas condiciones del funcionario en comisión de servicio, a los fines de que tanto el administrado como los organismos que intervienen en la comisión de servicio, tengan conocimiento de las condiciones de dicha situación administrativa, y es que las partes intervinientes en la comisión deben estar en pleno conocimiento de las condiciones en que quedó establecida la comisión de servicio, pues, la Administración Pública, en su sentido orgánico, al ser un complejo de estructuras es más que necesario que las situaciones que surgen dentro de ella, estén reguladas a través de normas, por lo que el signo jurídico que debe caracterizar a la Administración no es solo el establecimiento de sistemas y procedimientos administrativos para mejorar la eficacia, sino que efectivamente los mismos se cumplan.
[…omissis…]
En virtud de lo expuesto se observa que no consta en el expediente administrativo ni en el expediente judicial, orden de comisión servicio otorgada, ni por el Director de Recurso Humano de la Gobernación del Estado Miranda, ni en dado caso por el Gobernador del Estado Miranda, solo se observa un oficio de fecha 25 de marzo de 2008, folio (44) del expediente administrativo, el cual no cuenta con las formalidades del caso anteriormente descritas, razón por la cual [esa] Juzgadora considera que la ciudadana Amanda Burguillos incurrió en causa de destitución establecido el articulo [sic] 89, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic], al no justificar su ausencia a su lugar de trabajo los días 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 27, 28, 31 de marzo de 2008. Asi [sic] se decide
También alegó la parte actora el vicio del falso supuesto, por cuanto no tiene congruencia, ni la proporcionalidad, ni la adecuación con los hechos como realmente ocurrieron, violando el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En ese sentido esta Juzgadora debe señalar que la motivación del acto administrativo implica que en él se describan brevemente las razones o motivos fácticos y el fundamento jurídico que lo sustenta, sin que se requiera una exposición extensa o analítica de estos. De manera que el falso supuesto de hecho podrá ser declarado si no resulta posible conocer tales motivos, o existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamento legal. En el caso de autos el acto administrativo objeto de impugnación indicó que la causa que originó la decisión de destituirla se debió a las faltas injustificadas a sus labores, durante los días 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 27, 28, 31 de marzo de 2008; la cual se concatena con lo establecido en la causal establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; siendo el caso que si se logró demostrar que hubo ausencia laboral durante varios días, eso conlleva a que la querellante haya incumplido con los deberes inherentes al cargo.
Ahora bien, visto que el acto recurrido expone claramente las razones por las cuales se decidió destituir a la querellante y la base legal de tal decisión, ello significa que no existen dudas con respecto a lo debatido y su fundamento legal, de manera que la persona afectada por la decisión tomada por la Administración, estuvo en conocimiento de las razones en las cuales se basó ésta y que la llevaron a tomar la determinación de sancionarla con la destitución, lo cual le permitió ejercer sus defensas. De manera que si tales hechos son ciertos o no, si los fundamentos del acto no son comprobados, o si tales circunstancias son erróneas, inexactas, infundadas o falsas, el acto estaría viciado en su fondo por falso supuesto, en consecuencia este Juzgado desecha el alegato formulado por la parte actora en cuanto al falso supuesto de hecho, y así se decide.
Por otra parte indica la querellante que la Administración al no valorar y desestimar injustamente los argumentos y las pruebas aportadas, donde demuestra su situación excepcional de estar prestando apoyo y servicio en el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR), obrando en franca violación del derecho a la defensa y al debido proceso que le asiste, al tomar arbitrariamente la injusta determinación de destituirla, haciendo caso omiso a su situación excepcional.
Al respecto [ese] Juzgado observa que el derecho a la defensa y al debido proceso implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado. Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.
Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar acto, especialmente los de carácter ablatorio sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido. […]
En el caso de autos la parte actora fundamenta su alegato de violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la Administración tomó arbitrariamente la injusta determinación de destituirla, haciendo caso omiso de que se encontraba en comisión de servicio; sin embargo, [ese] Tribunal observa de las actas que conforman el presente expediente y de los recaudos consignados en autos, las siguientes constancias:
• En fecha 04 de abril de 2008, se dicto auto de apertura de procedimiento Disciplinario de Destitución por las causales establecidas en el artículo 89, numerales 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública folio (01 al 02) del expediente administrativo, el cual le fue notificado a la querellante en fecha 29 de mayo de 2008, folios (29 y 30) del expediente administrativo.
• En fecha 03 de junio de 2008, la querellante solicito [sic] copias simples del expediente disciplinario de fecha 02 de junio de 2008, folio (32) del Expediente administrativo.
• En fecha 13 de junio de 2008, consigno escrito de descargo de sus alegatos ante el Licenciado Francisco Garrido Gómez, Director
• En fecha 20 de junio de 2008, consigno escrito de promoción de pruebas constante tres (03) folios útiles, folios (62 al 64); las cuales fueron admitidas en la misma fecha como consta en el folio (61).
Vistos los recaudos consignados al expediente para justificar los dichos de la actora, se observa que en el mes de julio los días 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 27, 28, 31 de marzo de 2008 no están justificados, por lo que la administración le imputó como faltas injustificadas a sus labores, ya que sólo están debidamente justificados los días 19 de febrero de 2008 al 07 de marzo de 2008, razón por la cual se evidencia que el ente querellado tuvo razones suficientes para iniciar la averiguación administrativa disciplinaria correspondiente, a fin de determinar si se encontraba incursa en una causal de destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin menoscabar su derecho a la defensa y al debido proceso; en consecuencia se desecha el alegato referido a la arbitrariedad de la Administración para tomar la decisión de destituirla y así se decide.
Por otra parte señaló que la Administración incurrió en el vicio de desviación de poder, al no valorar ni considerar los planteamientos presentados, no ateniéndose a la finalidad que le habilita el ejercicio de la potestad pública, es decir, hubo una falta de adecuación del acto administrativo impugnado a los fines de la norma, en franca violación a las disposiciones legales y constitucionales, llevando implícito el derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual evidencia la ausencia de la motivación, por la inexistencia del acto administrativo alguno, incurriendo así en el vicio de inmotivación.
Al respecto la Jurisprudencia ha sido clara al definir lo que en nuestro derecho se entiende por ‘desviación del poder’, y en ese sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló lo siguiente:
[…Omissis…]
Vistas las referidas sentencias, y aplicadas al caso en concreto, este Juzgado observa que la autoridad que dictó el acto administrativo recurrido, lo hizo conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto a su consideración, existían elementos suficientes para iniciar una averiguación administrativa disciplinaria y así determinar si estaba incursa en una de las causales de destitución, tal y como fue determinado en el curso de la investigación y posterior emisión del acto administrativo, razón por la cual no puede afirmarse que en el caso de autos la legalidad haya sido violentada, resultando, en consecuencia, infundado el alegato planteado por la actora. Así se decide.
Al respecto [ese] Juzgado observa que contrariamente a lo expuesto por la actora, los procedimientos de destitución lejos de violar el derecho al trabajo, lo garantizan y protegen, en el entendido que el retiro o destitución de un funcionario no queda al arbitrio de su superior ni de la administración, sino que es el producto de un procedimiento que debe garantizar la defensa y que en el caso de autos, se verifica la falta, lo cual fue ratificado con los documentos aportados en sede judicial, razón por la cual debe rechazarse el argumento y así se decide.
Indica que las causales de destitución que le fueron imputadas, y las cuales están contenidas en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se presentan de manera ambigua, indeterminada e injusta por cuanto el acto administrativo impugnado, nada dice sobre cuales [sic] son los deberes reiterados incumplidos, ni las ordenes ni instrucciones recibidas, lo cual refleja una ausencia de motivación adecuada.
Asimismo en cuanto al vicio de inmotivación también alegó que no fueron analizadas y consideradas todas cuantas pruebas se hayan producido, por cuanto la Administración no puede escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros, sino que está obligado a analizar y juzgar todas las pruebas.
En ese sentido [ese] Juzgado debe señalar que […]. En el caso de autos el acto administrativo objeto de impugnación indicó que la causa que originó la decisión de destituirla se debió a las faltas injustificadas a sus labores, durante los días 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 27, 28, 31 de marzo de 2008; la cual se concatena con lo establecido en la causal establecida en el numeral 9 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; sin embargo se observa que efectivamente no consta en el acto recurrido, cuales [sic] fueron los deberes inherentes al cargo que fueron incumplidos, como causal de destitución contemplada en el numeral 2 del referido artículo, siendo el caso que si se logró demostrar que hubo ausencia laboral durante varios días, eso conlleva a que la querellante haya incumplido con los deberes inherentes al cargo.
Ahora bien, visto que el acto recurrido expone claramente las razones por las cuales se decidió destituir a la querellante y la base legal de tal decisión, ello significa que no existen dudas con respecto a lo debatido y su fundamento legal, de manera que la persona afectada por la decisión tomada por la Administración, estuvo en conocimiento de las razones en las cuales se basó ésta y que la llevaron a tomar la determinación de sancionarla con la destitución, lo cual le permitió ejercer sus defensas. De manera que si tales hechos son ciertos o no, si los fundamentos del acto no son comprobados, o si tales circunstancias son erróneas, inexactas, infundadas o falsas, el acto estaría viciado en su fondo por falso supuesto, pero no por inmotivación, en consecuencia [ese] Juzgado desecha el alegato formulado por la parte actora en cuanto a la inmotivación del acto, y así se decide.
Por otro lado señala que el supuesto abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de 30 días continuos que se le impone, no tiene fundamento real alguno, ni de hecho ni de derecho, por cuanto contaba con los reposos médicos y demás constancias que justificaban su ausencia, lo cual fue debidamente informado a la Administración, la cual en todo momento obró en mantener obstáculos e impedimentos a fin que no le fueron recibidos oportunamente las constancias, para destituirla del cargo que ocupaba.
En ese sentido [ese] Juzgado considera inoficioso pronunciarse en cuanto al referido alegato, por cuanto previamente se pronunció al respecto en base a las documentales consignadas en autos y la fundamentación legal que se aplica al caso en concreto.
En atención a lo anteriormente expuesto, [ese] Tribunal debe declarar SIN LUGAR la querella formulada por la ciudadana AMANDA MERCEDES BURGUILLOS, portadora de la cédula de identidad N° 11.664.470 y así se decide”.(Mayúsculas del iudex a quo) (Corchetes de esta Corte).

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2010, el abogado Wilmer Rafael Partidas Rangel, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:

Precisó que “El Tribunal de Cognición comet[ió] un error de ‘orden público’, al infringir el artículo 12 y el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano al dictar […] la sentencia con vicio de inmotivación y contra la cual ejerci[eron] Recurso de Apelación; es decir la sentencia que apela[ron] esta [sic] basada en fórmulas vagas y generales, sin que el sentenciador haya realizado una revisión exhaustiva de todas las actas procesales y de todas las pruebas aportadas en auto, ya que en este caso bajo análisis, sin argumento serio y solo con una mera mención de una [sic] actuación de la contraparte, el sentenciador decide sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Interpuesto por [su] representada […]”. (Corchetes de esta Corte).

Manifestó que el Juzgador de instancia “[…] revisa las actas procesales de la contraparte; es decir del Apoderado judicial de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, pero en ningún momento hace mención, ni apreciación de las pruebas que [su] representada aportó a los autos […]”. (Corchetes de esta Corte) (Negrillas del Original).
Sintetizó que “[…] todas las contradicciones […] que contiene e[l] expediente administrativo disciplinario de destitución en contra de los derechos e intereses de [su] representada es un montaje premeditado que reafirma y prueba [su] convicción de que el acto administrativo adolece multiplicidad de vicios y entre los cuales esta [sic] el de Falso supuesto de hecho […]”. (Corchetes de esta Corte).

Que la sentencia recurrida “[…] también adolece de ineficacia por errores de juzgamiento; es decir el uso de formulas [sic] vagas y escasas como parte de la inmotivación genero distorsiones con relación a lo estipulado en los hechos libelados [sic], ya que en el presente caso la recurrida no aplico las disposiciones legales conforme al articulo [sic] 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual señala lo referente a las circunstancias excepcionales, situación que muy bien [expusieron] en el escrito libelar y [probaron] en autos, hasta el punto de señalar que bajo un argumento lógico consecuencial, [su] representada al haber sido eficiente en sus labores los días […] del mes de marzo de 2008 en INFRAMIR con conocimiento de causa de su jefe inmediato superior el director general de administración y recursos humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, este en uso de sus atribuciones, concedió a petición de la autoridad administrativa competente la comisión de servicio a [su] representada, tal como se probó en autos, situación que de manera distorsionada la recurrida trae elementos ajenos a lo debatido en auto para concluir que esa comisión no fue ordenada por la máxima autoridad, pero olvidando que fue concedida por un funcionario autorizado para ello.”. (Corchetes de esta Corte) (Subrayado del Original).

Finalmente solicitó que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, y en consecuencia, revocado el fallo emanado del Juzgado Superior Noveno de la Región Capital.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 31 de enero de 2011, la abogada Marianella Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.884, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, contestó la fundamentación de la apelación presentada ante esta Corte, con base en las siguientes consideraciones:

Destacó que con relación al vicio de falso supuesto alegado “[…] que la Administración estadal demostró la ocurrencia de hechos ciertos: el abandono de su puesto de trabajo por parte de la ciudadana Amanda Burguillos durante los días 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 27, 28, 31 del mes de marzo del año 2008, ello fue debidamente demostrado en el curso del procedimiento administrativo […].”

Precisó que en el procedimiento administrativo se “[…] siguió el debido proceso y el derecho a la defensa fue ejercido plenamente, se le notificó de un procedimiento en su contra y pudo presentar sus pruebas y sus alegatos, pudo hacer valer su derecho a ser oída”, manifestando además que en el caso bajo estudio, la querellante no ha demostrado “[…] haber obtenido justificación ni autorización previa para ausentarse de su puesto de trabajo […]”.

Adujo que “[e]l recurrente afirma que la Administración estadal utilizó el acto administrativo de destitución para un fin distinto al previsto. Sin embargo, no indica cómo o de qué manera la Administración incurrió en el vicio denunciado pues el simple señalamiento sobre la supuesta desviación de poder no resulta suficiente para determinar que la Administración haya incurrido en el vicio mencionado […]”. (Corchetes de esta Corte).

Finalmente solicitó que el presente recurso de apelación sea declarado sin lugar, y en consecuencia sea confirmada la sentencia emanada del Juzgado de instancia.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1) De la competencia

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

2) Del recurso de apelación interpuesto

Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de noviembre de 2010, por el abogado Wilmer Rafael Partidas Rangel, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Amada Mercedes Burguillos, contra la decisión dictada el fecha 5 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.

En este sentido, esta Instancia Jurisdiccional observa que la presente apelación quedó circunscrita a que la sentencia del iudex a quo 1) no apreció las pruebas que su representada aportó en los autos y 2) no aplicó las disposiciones legales contenidas en el artículo 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

2.1.- Del silencio de pruebas

Establecido lo anterior, pasa esta Corte a conocer de la denuncia formulada por la representación judicial de la apelante, quien en su escrito de apelación acotó que el Juzgador de Instancia “[…] revisa las actas procesales de la contraparte; es decir del Apoderado judicial de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, pero en ningún momento hace mención, ni apreciación de las pruebas que [su] representada aportó a los autos […]”. (Corchetes de esta Corte) (Negrillas del Original).

Por otra parte, la sustituta del Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación nada adujo con relación a esta denuncia.

Así las cosas, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto al vicio de silencio de pruebas denunciado, para lo cual resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.

De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando:

1. El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y
2. El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inócua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.

Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.

Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.

De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.

Ahora bien, las pruebas promovidas por la representación judicial de la recurrente en el escrito de fundamentación de la apelación y que alegó no fueron valoradas por el iudex a quo son las siguientes:
• Marcada “A”, acta de fecha 31 de marzo de 2008, contentiva de la declaración rendida por la ciudadana Dhorys Leon en el procedimiento disciplinario seguido contra la funcionaria recurrente (folios 19 al 21 del expediente administrativo).
• Signada “B”, citación de fecha 4 de abril de 2008 suscrita por el Director General de Administración de Recursos Humanos y dirigida a la ciudadana Dhorys Leon a fin de que compareciera a declarar en la investigación que se inició contra la funcionaria recurrente (Folio 18 del expediente administrativo).
• Letra “C”, acta de fecha 1º de abril de 2008, contentiva de la declaración rendida por la ciudadana María José Ocando en la averiguación disciplinaria aperturada contra la funcionaria Amada Mercedes Burguillos (folios 22 al 24 del expediente administrativo).
• Marcado “D”, citación suscrita por el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, dirigida a la ciudadana María José Ocando a fin de que rindiera declaración sobre los hechos investigados en contra de la funcionaria investigada (folio 16 del expediente administrativo).
• Con la letra “E”, acta de fecha 1º de abril de 2008, contentiva de la declaración rendida por la ciudadana Nordelys Graziosi, en la averiguación disciplinaria iniciada contra la funcionaria apelante (folios 25 al 27 del expediente administrativo).
• Marcado “F”, citación suscrita por el Director de Administración de Recursos Humanos, dirigida a la ciudadana Nordelys Graziosi, a fin de que rindiera declaración en la averiguación disciplinaria iniciada contra la funcionaria Amada Mercedes Burguillos (folio 17 del expediente disciplinario).
• Con la letra “G”, oficio Nº 3729-08, mediante el cual se remitieron a la ciudadana Dhorys Leon las citaciones de las ciudadanas María José Ocando y Nordelys Graziosi (folio 15 del expediente administrativo).
• Letra “H”, auto de apertura del procedimiento disciplinario de destitución, suscrito por el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 4 de abril de 2008 (folios 1 y 2 del expediente administrativo).
• Marcado “I”, oficio de fecha 2 de abril , suscrito por la ciudadana Dhorys Leon dirigido al Director General de Administración de Recursos Humanos del Estado Bolivariano de Miranda, por medio del cual solicitó la apertura del expediente disciplinario contra la funcionaria investigada (Folio 3 del expediente administrativo).
• Marcado “J”, formulación de cargos disciplinarios, Nº 3749-08 de fecha 9 de junio de 2008 (folios 33 y 34 del expediente disciplinario).
• Con la letra “K”, oficio de fecha 25 de Marzo de 2008, suscrito por el Gerente de Administración del Instituto de Infraestructura, Obras dl Estado Miranda (INFRAMIR). (folio 44 del expediente administrativo).
• Marcado “L”, oficio Nº 000392 de fecha 11 de abril de 2008, suscrito por el Gerente de Administración del Instituto de Infraestructura, Obras del Estado Miranda (INFRAMIR) y dirigido al Director General de Administración de Recursos Humanos del Organismo recurrido mediante el cual solicitan en comisión de servicio a la funcionaria investigada. (Folio 58 del expediente administrativo).
• Con la letra “LL”, Oficio Nº 2226-08, recibido en fecha 14 de abril de 2008, dirigido al Presidente del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios, suscrito por el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda mediante el cual da respuesta a la solicitud de Comisión de Servicios de su representada. (Folio 59 el expediente judicial).

Sobre estas pruebas, la parte apelante en repetidas ocasiones aseveró que con ellas se demostraban “el montaje premeditado de un expediente disciplinario”

Ahora bien, el iudex a quo en su sentencia dictaminó entre otras cosas que:

“[…]Vista la fundamentación del acto recurrido, [ese] Tribunal observa que la causa que originó tal decisión fueron las inasistencias injustificadas a sus labores como funcionaria pública, durante los días 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 27, 28, 31 de marzo de 2008. Al respecto la parte actora indica que se encontraba de reposo medico tal y como consta en los folios (42 y 43) del expediente administrativo, a partir de la fecha 19 de febrero de 2008 hasta el 07 de marzo de 2008 y que debía reincorporarse a su puesto del trabajo el día 08 de marzo de 2008; asimismo señala tal y como consta en los folios (36 al 40) del expediente administrativo, que su inasistencia a su lugar de trabajo los días 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 27, 28 y 31 del mes de marzo de 2008, se debió a que ha solicitud del Licenciado Omar Pineda Gerente de Administración del Instituto de Infraestructura, se encontraba prestando servicios de apoyo en el área de Presupuesto, tal y como consta en el oficio S/N folio (44) de expediente administrativo, de fecha 25 de marzo de 2008, emanado del Gerente de administración del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR), recibido por la Direccion de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda.
En este sentido [ese] Juzgado observa, luego de hacer una revisión de las actas que conforman el presente expediente, que no consta en el mismo elementos probatorios que demuestren o que justifique su inasistencia a su puesto de trabajo durante los días 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 27, 28 y 31 del mes de marzo de 2008; ya que la comisión de servicio que alega la parte querellante jamás fue aprobada por su superior inmediato en este caso el Gobernador del Estado Miranda.
[…omissis…]
[…] solo se observa un oficio de fecha 25 de marzo de 2008, folio (44) del expediente administrativo, el cual no cuenta con las formalidades del caso anteriormente descritas, razón por la cual [esa] Juzgadora considera que la ciudadana Amanda Burguillos incurrió en causa de destitución establecido el articulo [sic] 89, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic], al no justificar su ausencia a su lugar de trabajo los días 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 27, 28, 31 de marzo de 2008. Asi [sic] se decide
[…omissis…]
En el caso de autos la parte actora fundamenta su alegato de violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la Administración tomó arbitrariamente la injusta determinación de destituirla, haciendo caso omiso de que se encontraba en comisión de servicio; sin embargo, [ese] Tribunal observa de las actas que conforman el presente expediente y de los recaudos consignados en autos, las siguientes constancias […omissis…]” (Corchetes de esta Corte)

Así las cosas, esta Corte aprecia que el Juzgador de primera instancia apreció los elementos probatorios presentados en el expediente y los que no fueron desvirtuados por la parte actora durante el procedimiento jurisdiccional, no tienen contraste probatorio, y en consecuencia, por más que la recurrente señalara ante esta Alzada un supuesto “montaje premeditado” del expediente disciplinario, lo cierto es que no existen elementos que la favorezcan.

Adicionalmente a lo anterior, no es posible para esta Corte identificar cuál fue la prueba que no valoró el iudex a quo y que tenía tal entidad que su no valoración o apreciación errónea fuera capaz de cambiar el dispositivo del fallo, en razón de que no fue señalado por la representación judicial del apelante motivos de entidad suficiente que lo llevaron al mismo a formular tal denuncia.

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye que el iudex a quo analizó de manera global las pruebas aportadas por las partes-y específicamente- el expediente administrativo a fin de establecer la procedencia o no de la destitución de la recurrente, en consecuencia se desecha el argumento expuesto por la apelante en relación al silencio de pruebas. Así se decide.

2.2.- De la falta de aplicación del artículo 55 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, la representación judicial del recurrente en su escrito de apelación sostuvo que “[…] también adolece de ineficacia por errores de juzgamiento; es decir el uso de formulas [sic] vagas y escasas como parte de la inmotivación genero [sic] distorsiones con relación a lo estipulado en los hechos libelados, ya que en el presente caso la recurrida no aplicó las disposiciones legales conforme al articulo [sic] 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual señala lo referente a las circunstancias excepcionales, situación que muy bien [expusieron] en el escrito libelar y [probaron] en autos, hasta el punto de señalar que bajo un argumento lógico consecuencial, [su] representada al haber sido eficiente en sus labores los días […] del mes de marzo de 2008 en INFRAMIR con conocimiento de causa de su jefe inmediato superior el director general de administración y recursos humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, este en uso de sus atribuciones, concedió a petición de la autoridad administrativa competente la comisión de servicio a [su] representada, tal como se probó en autos, situación que de manera distorsionada la recurrida trae elementos ajenos a lo debatido en auto para concluir que esa comisión no fue ordenada por la máxima autoridad, pero olvidando que fue concedida por un funcionario autorizado para ello.”. (Corchetes de esta Corte) (Subrayado del Original).

Por otra parte, la sustituta del Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda acotó “[…] que la Administración estadal demostró la ocurrencia de hechos ciertos: el abandono de su puesto de trabajo por parte de la ciudadana Amanda Burguillos durante los días 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 27, 28, 31 del mes de marzo del año 2008, ello fue debidamente demostrado en el curso del procedimiento administrativo […].” (Corchetes de esta Corte).y además que en el caso bajo estudio, la querellante no ha demostrado “[…] haber obtenido justificación ni autorización previa para ausentarse de su puesto de trabajo […]”.

Ahora bien vista la situación planteada y en aras de resolver lo cionducente, el artículo 55 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa señala lo siguiente:

“Artículo 55. Cuando por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes.”

De la norma anteriormente transcrita se colige que el funcionario que no le sea posible solicitar permiso a su superior inmediato para ausentarse de sus labores dará aviso en un lapso breve, justificando por escrito su ausencia y acompañando si es el caso de las pruebas correspondientes.

Ahora bien, en el caso sub examine no aprecia esta Corte que dicha norma al estudio de los hechos, sea la aplicable pues tal y como lo ha señalado la representación judicial de la recurrente, los hechos imputados a su persona fueron su inasistencia al trabajo los días 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 27, 28 y 31 del mes de marzo de 2008, se debió a que se encontraba prestando servicios de apoyo en el Área de Presupuesto de INFRAMIR, por haber sido autorizada mediante Comisión de Servicio aprobada según sus dichos por el Director General de Administración y Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda en uso de sus atribuciones.

En esos términos entendida la norma transcrita, se debe advertir que la Corte no comprende cuál es la relación que guarda dicho precepto legal con el caso debatido en autos pues, al margen de que en las actas que componen la causa no existe ninguna solicitud de permiso presentada a la Administración por la hoy accionante, ni antes ni después de las faltas atribuidas a su persona, no se explica cómo una norma que envuelve el derecho de los funcionarios a solicitar y validar permisos excepcionales para ausentarse del trabajo, sea empleada –como a decir de la propia recurrente sucedió en este caso- para prestar servicios en otra institución pública, ello en evidente desnaturalización y fraude a la figura del permiso para funcionarios.

A mayor abundamiento, se lee al folio 59 del expediente administrativo, el Oficio Nº 7776-08 suscrito por el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, dirigido al Presidente del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios (INFRAMIR) donde señala que “[…] a (el) la Funcionario (a): BURGUILLOS, AMADA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.664.470, quien actualmente ocupa el cargo de ANALISTA DE PRESUPUESTO JEFE, en la DIVISIÓN DE EVALUACIÓN PRESUPUESTARIA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PRESUPUESTO, se le ha otorgado la COMISIÓN DE SERVICIO en la (el) INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS (INFRAMIR), con fecha efectiva a partir del 09/04/2008 [sic] hasta el 09/04/2009” (Negritas, paréntesis y mayúsculas del escrito) (Corchetes de esta Alzada).

Ahora bien, de la revisión detallada del expediente administrativo, aprecia esta Corte que corre al folio 44 del expediente administrativo comunicación S/N de fecha 25 de marzo de 2008, suscrita por el Gerente de Administración del Instituto de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR) dirigido al Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda donde señalan que la funcionaria recurrente se encontraba prestando servicio en dicho Instituto en calidad de apoyo en el área de presupuesto desde el día 10 de marzo de 2008.

Ello así, se puede observar que, con relación a la presunta comisión de servicio otorgada por el Director de Administración de Recursos Humanos mediante Oficio Nº Oficio Nº 7776-08 (folio 55 del expediente administrativo), queda claro que dicha orden contaba con una fecha precisa de inicio y una fecha de cese (del 9 de abril de 2008 al 9 de abril de 2009), por lo que se evidencia que las inasistencias al puesto de trabajo de la funcionaria recurrente se produjeron en fecha anterior al otorgamiento de la mencionada comisión de servicio.

Así las cosas, esta Corte considera que el acto impugnado se encuentra ajustado a derecho por cuanto en efecto la funcionaria recurrente inasistió de manera injustificada a su puesto de trabajo los días 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 27 y 31 del mes de marzo de 2008, subsumiéndose dichos hechos a la causal de destitución establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual el acto impugnado se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirma el fallo proferido por el iudex a quo en fecha 5 de octubre de 2010.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana AMANDA MERCEDES BURGUILLOS, titular de la cédula de identidad Nº 11.664.470, debidamente asistida por el abogado Wilmer Partidas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 5 de octubre de 2010, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto

3.- CONFIRMA el fallo proferido por el iudex a quo..

Publíquese, notifíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

ASV/22
Exp. Nº AP42-R-2010-001215

En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.


La Secretaria Accidental.