JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2011-000289
En fecha 16 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0251-11, de fecha 9 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FELIPE JOSÉ VENTURA PETIT, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.288.172, asistido por el abogado JUAN GARCÍA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.398, contra el “Silencio Administrativo negativo, de la negativa de la administración de (…) responder en tiempo hábil, el Recurso Jerárquico interpuesto el 18 de diciembre de 2009, contra el Acto Administrativo Nº 9700-209005224, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración (…)”, emanado del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (IPSOPOL).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 3 de febrero de 2011, por la abogada SILVANA MERCADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 21.312, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (IPSOPOL), contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 2 de febrero de 2011, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 21 de marzo de 2011, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante el cual la parte apelante deberá presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
El 4 de abril de 2011, las abogadas SILVANA MERCADO y SILVANA GÓMEZ MERCADO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.312 y 75.042 respectivamente, presentaron escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de abril de 2011, el abogado JUAN GARCÍA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.398, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FELIPE JOSÉ VENTURA PETIT, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.288.172, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 31 de mayo de 2011, el abogado JUAN GARCÍA, antes identificado, presentó diligencia a través de la cual solicitó a esta Corte se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 1º de junio de 2011, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 2 de junio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 22 de junio de 2010, el ciudadano FELIPE JOSÉ VENTURA PETIT, asistido por el abogado JUAN GARCÍA, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que “Soy Jubilado, por haber laborado por espacio de 28 años, en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con un porcentaje de 94% y sumados los tres (03) años de servicios prestados en la Alcaldía de Chacao como Director de Seguridad Interna, para llegar a un porcentaje del 100%, tal como fue admitido y aceptado en la reactivación de la Jubilación, por parte de IPSOPOL en el acto Administrativo Nº 9700-209-002056 de fecha 01 de junio de 2009”. (Mayúsculas del original).
Adujo, que “El 31 de mayo de 2006 solicité formalmente al Instituto la suspensión del beneficio de la jubilación, por haber sido nombrado Director de Seguridad de la Alcaldía del Municipio Chacao, en fecha 01 de junio de 2006, cargo de libre nombramiento y remoción, dando así cumplimiento al artículo 13 de la Reforma Parcial de la ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que es una norma superior, en la pirámide las normas jurídicas, respecto del estatuto aplicable a mi jubilación”.
Continuó expresando, que “(…) el 11 de mayo de 2009, hice del conocimiento de IPSOPOL, la reactivación de mi jubilación, cuando renuncié al cargo que venía desempeñando como Director de Seguridad de la Alcaldía de Chacao, solicitando su reajuste, tomando en cuenta el salario y tiempo de servicios prestados en la Alcaldía de Chacao”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “En fecha 01 de junio de 2009, mediante oficio Nº 9700-209002056, me es acordada la reactivación de la jubilación con el incremento del tiempo más no del salario”.
Manifestó, que “La administración, en mi caso, le atribuyó a la norma atributiva de competencia, un sentido distinto a la ratio legislativa. El mencionado Reglamento de los funcionarios del C.I.C.P.C, no prevé la jubilación al último sueldo percibido por los funcionarios jubilados en otras Instituciones o Entes de la Administración pública, cuando reactive el beneficio de jubilación, ya que la reactivación del beneficio y de la jubilación debe hacerse en base al sueldo que devengaba al momento de la misma, y el reajuste de la jubilación se realiza en relación al tiempo de servicios prestados en la nueva institución pública, tal como lo han señalado los organismos jurisdiccionales relacionados en la materia”.
Puntualizó, que “(…) existe la errónea interpretación de la ley, al manifestar la administración ‘…la reactivación al beneficio de la jubilación debe hacerse en base al sueldo que devengaba al momento de su jubilación y último sueldo percibido por ante la Alcaldía de Chacao…’ Prescindiendo de aplicar a mí caso el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que es norma de rango superior al especial para el C.I.C.P.C. En virtud de que mi jubilación en los actuales momentos es de Bolívares Dos mil sesenta (Bs.F 2.060,00) y debería ser de Bolívares Nueve Mil Trescientos Cuarenta y nueve (Bs.F. 9.349,00)”. (Negrillas del original).
Refirió, que “(…) la administración ha debido hacer la interpretación del artículo 9 del ya citado Reglamento, conforme a los términos del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y no sobre su particular reglamento, por tratarse el caso en estudio de una norma de más rango, el Estatuto, frente al Reglamento, por beneficiar al funcionario, y porque la norma del estatuto, en el caso en especie, beneficia al sujeto de la jubilación”.
Continuó señalando, que “Del examen de las circunstancias particulares del caso, (…), se evidencia que la administración incurrió en el vicio de Falso Supuesto de derecho. En efecto, la Administración erró en la apreciación y calificación del derecho, cuando sostiene que a mi persona no se le debe (…) aplicar (…) el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…)”.
Acotó, que “Al analizar los artículos 5 y 9 del Reglamento del Cuerpo Técnico de Policía Técnica Judicial, se verá con claridad, que son normas aplicables para el cálculo de las jubilaciones de los funcionarios salientes del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y no precisamente los funcionarios que ingresan a la administración para ocupar cargos de libre nombramiento y remoción, como lo establece el artículo 13 de la reforma parcial del Reglamento de la Ley de Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios”.
Alegó, que “He allí la tergiversión, la manipulación del derecho, en la que ha incurrido la Administración para darle legitimidad a tan gravoso acto. Para el supuesto negado de que este Juzgador estime que ello no es así, pido que se declare nulo de nulidad absoluta el acto objeto de la impugnación, en cuanto el hecho invocado por la Administración no se corresponde con el previsto en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de su actuación, es decir, hubo una errada apreciación y calificación del mismo (…)”.
Finalmente, solicitó se declarará la nulidad del acto administrativo impugnado y que se ordene el reajuste de su jubilación, tomando en cuenta su último salario de nueve mil trescientos cuarenta y nueve bolívares (Bs. 9.349, 00), tomada en cuenta a partir del 1 de junio de 2009, fecha de la reactivación de su jubilación.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 6 de octubre de 2010, las abogadas SILVANA MERCADO y SILVANA GÓMEZ MERCADO, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (IPSOPOL), presentaron escrito contentivo de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los argumentos que a continuación se refieren:
Que “De la narración suscinta (sic) de los alegatos de hecho y de derecho del recurrente, podemos establecer como delimitación clara y precisa del objeto del presente recurso, es la determinación de la normativa aplicable en el caso de los funcionarios jubilados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a (sic) toda vez que los mismos cuentan con una Ley Especial, así como con un Reglamento de jubilación propio, y un Instituto Autónomo que lo administra”. (Negrillas del original).
Arguyeron, que “(…) el recurrente pretende que la Administración para satisfacer la ‘expectativa plausible’ de gozar del sueldo de Director de Seguridad de la Alcaldía de Chacao, la administración, le aplique como norma jurídica ‘valida’ para la revisión de su jubilación suspendida, el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en lugar del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial”.
Manifestaron, que “Es importante resaltar que existe un Instituto Autónomo de Previsión Social del Cuerpo De Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, adscrito al ministerio con competencia en materia de interior y justicia, con domicilio en el Área Metropolitana de Caracas, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, y que goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le confiere a la República”.
Indicaron, que “(…) el mismo tiene una normativa especial y en consecuencia es susceptible de un régimen de jubilación excepcional, previsto en la propia ley (LEY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS), que lo anteriormente expuesto encuadra dentro de los supuestos excepcionales establecidos en el artículo 4 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresaron, que “(…) a los fines de reforzar cuál es la normativa aplicable entre la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; y el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, siendo el organismo querellado un Instituto de Previsión Social del Personal de un cuerpo policial, como lo es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, debe aplicarse de manera preferente la normativa especial prevista en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, organismo, cuya actividad encuadra dentro de los supuestos excepcionales previstos (sic) la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”. (Negrillas del original).
Adujeron, que “(…) el artículo 9 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, no establece la homologación al último sueldo percibido por los funcionarios jubilados en otra Institución o ente de la Administración Pública, cuando reactiven el beneficio de su jubilación, sino que una vez reactivado el beneficio se procede a la revisión del monto de la jubilación tomando en cuenta el tiempo de servicio prestados sobre la base al último sueldo devengado durante el lapso que haya durado la suspensión (…)”.
Agregaron, que “(…) el funcionario se jubila es por el cargo desempeñado y no por el sueldo devengado, y que cada vez que se produce un aumento general en las remuneraciones del personal del CICPC, el mismo beneficia en igual sentido a los jubilados”. (Mayúsculas del original).
Por todo lo expuesto, solicitaron que el recurso contencioso administrativo funcionarial se declarará sin lugar.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 2 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo los siguientes términos:
“Para decidir al respecto, verifica este sentenciador que al actor se le jubiló del cargo de Comisario Jefe, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a partir del 01 de noviembre de 2001, con un porcentaje del 94% del sueldo básico mensual, por reunir los requisitos previstos en los artículos 1 y 11 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones de ese organismo, fijándose al efecto la cantidad de ochocientos veintiocho mil doscientos cuarenta y siete bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 828.247,16), actualmente (Bs. 828,25), tal como se evidencia de Memorándum Nº 9700/209-5384 de fecha 05 de noviembre de 2001, emanado del Presidente del Instituto de Previsión Social para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inserto al folio doscientos nueve (209) del expediente judicial. Así mismo, verifica este sentenciador que el hoy querellante mediante comunicación de fecha 31 de mayo de 2006, inserta al folio doscientos once (211) del expediente judicial, solicitó a la Directora del Instituto querellado suspendiera el pago de la pensión de jubilación que venía disfrutando, en virtud de que el 01 de junio de 2006 había ingresado nuevamente a la Administración Pública como Director de Seguridad Interna de la Alcaldía de Chacao del Estado Miranda.
También constata este Juzgador, que al folio setenta y siete (77) del expediente judicial, corre inserta copia certificada de la comunicación de fecha 05 de mayo de 2009, emanada del Alcalde del Municipio Chacao, dirigida al hoy actor, mediante la cual el Alcalde del nombrado Municipio aceptó la renuncia del ciudadano Felipe Ventura Petit al cargo de Director de Seguridad Interna adscrito a la Dirección de Seguridad Interna del referido Municipio. Igualmente, del folio ochenta y ocho (88) al noventa (90) del expediente judicial, riela copia certificada del acto Nº 002056 de fecha 01 de junio de 2009, emanado de la Presidenta del Instituto de Previsión Social para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se consideró procedente la reactivación del beneficio de jubilación del querellante, sumándole los años de servicio prestados a la República, lo cual hacen un total de 30 años, con un porcentaje del 100% en base al último sueldo devengado al momento que le fue otorgado el beneficio de jubilación en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Por otro lado, del folio quince (15) al diecinueve (19) del presente expediente, consta decisión de fecha 02 de diciembre de 2009 mediante la cual la Presidenta del Instituto querellado (IPSOPOL), declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el hoy querellante el 12 de noviembre de 2009, y del folio veinte (20) al treinta y dos (32) riela escrito contentivo del recurso de reconsideración interpuesto por el actor en fecha 18 de diciembre de 2009, sin constar en el expediente que el organismo competente se haya pronunciado al respecto, hasta la presente fecha.
En este orden de ideas, observa este Juzgador que no es asunto controvertido la situación de jubilado del querellante, sino la solicitud del hoy recurrente de que se reajuste la suma que le corresponde por el monto que actualmente tiene asignado por concepto de pensión jubilatoria, en razón de haber sido reactivada su jubilación a partir del 01 de junio de 2009, y haber desempeñado el cargo de Director de Seguridad, adscrito a la Dirección de Coordinación de Seguridad Interna del Municipio Chacao (…). En tal sentido, considera oportuno precisar este Juzgador cuál es la Ley aplicable al caso de marras, es decir, si al caso de autos debía aplicarse la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, o si por el contrario le era aplicable el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
(…omissis…)
En consecuencia, el referido Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial no conculca el principio de reserva legal, puesto que la Administración dictó el mismo en el marco de la remisión expresa contenida en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y así se decide.
(…omissis…)
(…) considera este juzgador que en el presente caso se cumplieron los supuestos de procedencia para el reingreso del querellante en la administración, (…). En ese sentido, verifica este sentenciador que riela al folio doscientos nueve (209) del expediente judicial, Memorándum Nº 9700/209-5384 de fecha 05 de noviembre de 2001, emanado del Presidente del Instituto de Previsión Social para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante el cual se notificó al actor de su jubilación del cargo de Comisario Jefe, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a partir del 01 de noviembre de 2001, con un porcentaje del 94% del sueldo básico mensual, por reunir los requisitos previstos en los artículos 1 y 11 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones de ese organismo, fijándose al efecto la cantidad de ochocientos veintiocho mil doscientos cuarenta y siete bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 828.247,16), actualmente (Bs. 828,25).
Igualmente, verifica quien aquí decide que corre inserta al folio doscientos once (211) del expediente judicial, comunicación de fecha 31 de mayo de 2006, mediante la cual el hoy recurrente solicitó a la Directora del Instituto querellado suspendiera el pago de la pensión de jubilación que venía disfrutando, en virtud de que el 01 de junio de 2006 había ingresado nuevamente a la Administración Pública (…). También constata este Juzgador, que al folio setenta y siete (77) corre inserta copia certificada de la comunicación de fecha 05 de mayo de 2009, emanada del Alcalde del Municipio Chacao, dirigida al hoy actor, mediante la cual aceptó la renuncia del ciudadano Felipe Ventura Petit al cargo de Director de Seguridad Interna adscrito a la Dirección de Seguridad Interna del referido municipio; y por otra parte a los folios 88, 89 y 90 del expediente judicial riela acto Nº 002056 de fecha 01 de junio de 2009, mediante el cual la Presidenta del Instituto querellado consideró procedente la reactivación del beneficio de jubilación del querellante (…).
Ahora bien, en el orden de las ideas anteriores estima quien aquí decide que es procedente el reajuste solicitado por el querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Los Municipios, el artículo 13 del Reglamento ejusdem, y en concordancia con el artículo 9 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, tomando como base el último sueldo percibido por el actor en el cargo de Director de Seguridad de la Alcaldía del Municipio Chacao, por la cantidad de nueve mil trescientos cuarenta y nueve bolívares sin céntimos (Bs. 9.349,00), (…), y así se decide.
En consecuencia de la declaratoria anterior, y vistas las consideraciones anteriores, debe este Tribunal declarar la nulidad del acto administrativo de fecha 02 de diciembre de 2009, emanado de la Presidenta del Instituto de Previsión Social para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que declaró sin lugar el recurso de Reconsideración interpuesto por el hoy querellante, considerando improcedente la reactivación del beneficio de jubilación en base al sueldo que devengaba en la Alcaldía del Municipio chacao, y así se decide.
En otro orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional que el querellante solicita le sea reajustado el monto que percibe por concepto de pensión jubilatoria a partir del 01 de junio de 2009, fecha a partir de la cual fue reactivado el beneficio de jubilación por parte del Instituto querellado. En tal sentido, verifica este Tribunal que el actor, interpuso la presente querella el 22 de junio de 2010, esto es, un (01) año y veintiún (21) días después que fuera reactivada su jubilación por parte del Instituto querellado. Al respecto, estima este juzgador que al ser la pretensión del querellante de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres (3) meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual corre fatalmente y no puede ser interrumpido, pudiendo prosperar únicamente dicho ajuste si el actor en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial correspondiente, y siendo que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha dieciocho (22) (sic) de junio de 2010, debe realizarse el reajuste de la pensión de jubilación del querellante desde los tres (3) meses previos a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, (…). En ese sentido, es a partir del veintidós (22) de marzo de 2010 que deberá realizarse el reajuste de la pensión de jubilación del querellante, y así se decide.
En virtud de las consideraciones precedentes, este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, y en consecuencia se ordena al Instituto de Previsión Social para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (IPSOPOL), reajustar la pensión de jubilación del ciudadano Felipe José Ventura Petit, en base al salario devengado antes de la reactivación de su jubilación en el cargo de Director de Seguridad, adscrito a la Dirección de Coordinación de Seguridad Interna del Municipio Chacao, por un monto de nueve mil trescientos cuarenta y nueve bolívares (Bs. 9.349,00),ello a partir del veintidós (22) de marzo de 2010 inclusive, como se decidiera ut supra”.(Mayúsculas del original).
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 4 de abril de 2011, las abogadas SILVANA MERCADO y SILVANA GÓMEZ MERCADO, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (IPSOPOL), presentaron escrito de fundamentación a la apelación, en base a los términos siguientes:
Expusieron que “La Sentencia del presente caso Apelada, (…), es nula de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por resultar la misma de tal modo contradictoria, no puede ejecutarse adicional y ser indeterminada en el tiempo, adicional de la incongruencia de los términos en que quedó planteada la controversia y la motivación de la sentencia (…)”.
Alegaron, que “(…) el real objeto de la sentencia es la nulidad del acto administrativo Nº 9700-209005224, emanado de la Presidenta del Instituto de Previsión Social para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que declaró sin lugar el recurso de Reconsideración interpuesto (…) y en consecuencia que se –le- haga un reajuste de su jubilación del C.I.C.P.C con el sueldo percibido en la Alcaldía de Chacao. La administración reajusto (sic) el monto de la jubilación del querellante, inmediatamente que las causas que originaron la suspensión desaparecieron, se reajusto (sic) en tiempo y en sueldo, conforme al conjunto de normas legislativas y reglamentarias VIGENTES que rigen al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas” (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujeron, que “(…) el acto que otorga el 100% del monto jubilatorio, es el mismo acto que dilemáticamente es anulado como consecuencia del reajuste de la jubilación que efectúa el Tribunal, pero que más adelante se observara como se pretende aplicar en un mismo caso dos normas distintas para casos distintos, con una interpretación jurisprudencial sesgada, sin considerar los principios de legalidad y presupuestarios que rigen a la administración pública, en especial los de la seguridad social, que no giran solamente alrededor del interés particular, sino del interés general de un colectivo, en este caso, la totalidad de los jubilados y pensionados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”.
Refirieron, que “(…) al querellante ‘SI’ se le ajusto (sic) el SALARIO (pensión) en un cien por ciento (100%) de conformidad con el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, (se le reconocieron los tres años de antigüedad que laboró en la Alcaldía de Chacao)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Señalaron, que “(…) en relación a este punto controvertido, cabe destacar que la norma aplicada por el acto administrativo impugnado por la parte querellante, es el artículo 9 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en concordancia con el artículo 5 eiusdem (…)”.
Expresaron, que “(…) no puede justificarse el ámbito de aplicación de una Ley (Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios) y su exclusión de aplicación a los que gozan de un régimen especial, como ‘la interpretación’ que dichas normativas excluyen la posibilidad del MUNICIPIO en este caso CHACAO, cualquier variación en el caso del reingreso de jubilados, especialmente cuando la misma sentencia señala, que en el supuesto de asumir una variación en el monto de la jubilación debe hacerlo el órgano receptor o que produce el reingreso, con la excepción que EXISTA UNA PROHIBICIÓN EXPRESA de asumir los complementos o la totalidad de la jubilación, EXPRESA ciudadanos Magistrados, no que se desprenda, ni que se infiera, ni se presuma”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Esgrimieron, que “(…) en el supuesto que quieran otorgarse unos beneficios en cuanto al sueldo adicionales a los que le corresponden por la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con motivo del reingreso a la Alcaldía de Chacao, la misma conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional, corresponde asumir dicha diferencia a la Alcaldía de Chacao, en vista que su normativa NO EXCLUYE EXPRESAMENTE DE ASUMIR LOS COMPLEMENTOS O LA TOTALIDAD DE LA JUBILACIÓN y así solicitamos sea declarado”. (Mayúsculas del original).
Infirieron, que “(…) la presente sentencia no logro (sic) fundamentar DE UNA MANERA LOGICA (sic) en derecho, como es posible que fraccione la aplicación de dos normas de textos legales distintos, solo (sic) para reconocer el 100% del monto jubilatorio que otorga (…) el Reglamento de IPSOPOL, sobre la base del sueldo que otorga el Reglamento de los Estados y Municipios. (sic) siendo estructuras y procesos distintos cada uno para la homologación por reajuste del monto jubilatorio, ya que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Los Municipios que establece el sueldo del último cargo % máximo es 80% del sueldo, en cambio (sic) Reglamento de Jubilaciones y pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial norma que establece el 100% es sobre la base del último sueldo del cargo en el que se jubilo (sic), y esto obedece a que en el Régimen establecido en IPSOPOL no existe una diferencia de sueldos entre jubilados y activos, es así que las homologaciones entre unos y otros son automáticas, circunstancia que no podría establecerse en caso que se aplique ahora un régimen distinto a los jubilados que reingresen a la administración pública, ya que resulta incierto desde el punto de vista presupuestario determinar hacia el futuro dónde, cuándo y en qué cargo van a ingresar sus jubilados”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Destacaron, que “Y mucho más cuando las homologaciones del (sic) la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios las efectúa el Presidente de la República en Consejo de Ministros, y las mismas deben estar publicadas en Gaceta Oficial, por lo que en el presente caso, la homologación in comento, en caso de aplicar la precitada ley debe ser efectuada por el Presidente de la República y publicada en Gaceta Oficial, excluyente a los funcionarios del CICPC, que no se le podrá ajustar a ninguno de estos casos similares, ya que quedan en una escala distinta del tabulador que rige a los funcionarios del cuerpo y distinta a los demás funcionarios de la administración pública”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Alegaron, que “(…) la sentencia ordena que se le aplique el Reglamento de una LEY (Ley del estatuto (sic) sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios) en lugar del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, pero SOLAMENTE en lo que corresponde al ajuste del sueldo, por cuanto en lo que corresponde al % jubilatorio a que se refiere la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios relativo del 80% no solicita su aplicación sino el 100% a que se refiere el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).
Expresaron, que “(…) no ha notado el sentenciador que en todo lo fundamentado, mi representada siempre en beneficio del jubilado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ajusta el tiempo de servicio prestado y (sic) incluyendo el tiempo de servicio prestado en la Alcaldía de Chacao, para llevarla al 100% del beneficio de jubilación, por lo que en ningún momento se le esta aplicando una norma más desfavorable, sin perjuicio que de conformidad con lo establecido en el artículo 20 ejusdem (sic), las pensiones de invalidez, de retiro y de sobrevivientes que se acuerdan conforme al Reglamento del CICPC se ajustan en RAZON (sic) DIRECTA CADA VEZ QUE SE PRODUZCAN AUMENTOS GENERALES EN LAS REMUNERACIONES DEL PERSONAL DEL CUERPO TECNICO (sic) DE POLICIA (sic) JUDICIAL, para garantizarle así una calidad de vida digna a sus jubilados con los mismos beneficios de sus funcionarios activos, por lo que no existiría diferencia entre uno y otro”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).
Manifestaron, que “(…) en el presente caso la norma aplicada no es otra que la que se refiere el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y no (sic) Reglamento de la Ley del estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”. (Negrillas y subrayado del original).
Finalmente solicitaron se declare con lugar el presente recurso de apelación.
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de abril de 2011, el abogado JUAN GARCÍA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FELIPE VENTURA, consignó escrito de contestación de la fundamentación de la apelación, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Adujo, que “Niego, rechazo y contradigo en todas sus partes, tanto los argumentos de hechos como de derecho explanados por el ente querellado en el escrito contentivo de la formalización de la querella”
Manifestó, que “En efecto, en cuanto a lo expuesto por la formalizante en los diferentes capítulos que justifican la revocatoria de la sentencia del A-quo, es necesario indicar que comienza el apelante con críticas sobre los vicios que denuncia, sin decir a ciencia cierta que vicios denuncia a pesar de lo extenso del escrito de formalización, pues la técnica y la manera de las denuncias no son acorde con los procedimientos que deben de llenar los abogados, cuando se está en un tribunal de la República y más aun en una Corte”.
Expresó, que “Esta representación, no entiende cuando las formalizantes, señalan que la sentencia es contradictoria en su ejecución y adicionalmente que es incongruente”.
Señaló, que “(…) sin entrar a detallar pormenorizadamente el escrito de formalización se verá con claridad meridiana que la sentencia, no adolece de los vicios aquí denunciados (…)”.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la abogada SILVANA MERCADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 21.312, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (IPSOPOL), contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 2 de febrero de 2011, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Declarada la competencia, se observa que, la representación judicial de la parte apelante, en su escrito de fundamentación al recurso de apelación, señaló que “La Sentencia del presente caso Apelada, (…), es nula de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por resultar la misma de tal modo contradictoria, no puede ejecutarse adicional y ser indeterminada en el tiempo, adicional de la incongruencia de los términos en que quedó planteada la controversia y la motivación de la sentencia (…)”.
Con base a lo anteriormente expuesto, debe destacarse que, se ha determinado en reiteradas oportunidades que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando nos indica que la decisión deber ser expresa, positiva y precisa, se ha entendido que expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin que dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito -decisión expresa, positiva y precisa- constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, la cual se verifica cuando el sentenciador no cumple con dos reglas básicas, la cuales son: 1) decidir sólo sobre lo alegado; y, 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, incurre en incongruencia positiva; y si, por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, incurre en incongruencia negativa.
Así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer referencia a la sentencia Nº 00816 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso: Fisco Nacional Vs. Industrias del Maíz, C.A., INDELMA (Grupo Consolidado) y Alfonzo Rivas y Cía. (ARCO), donde precisó con relación al vicio de incongruencia lo siguiente:
“(…) para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial” (Subrayado y resaltado de esta Corte).
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia, corresponde a esta Alzada determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el mismo, tal y como lo señalara la parte apelante.
A estos efectos se hace necesario señalar que, las abogadas SILVANA MERCADO y SILVANA GÓMEZ MERCADO, anteriormente identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (IPSOPOL), señalaron en su escrito de apelación que “(…) la sentencia ordena que se le aplique el Reglamento de una LEY (Ley del estatuto (sic) sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios) en lugar del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, pero SOLAMENTE en lo que corresponde al ajuste del sueldo, (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
En este sentido, el Juzgado Superior Quinto de lo contencioso Administrativo de la Región Capital, señaló en la sentencia que se recurre, que “ (…) es procedente el reajuste solicitado por el querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Los Municipios, el artículo 13 del Reglamento ejusdem, y en concordancia con el artículo 9 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, tomando como base el último sueldo percibido por el actor en el cargo de Director de Seguridad de la Alcaldía del Municipio Chacao, por la cantidad de nueve mil trescientos cuarenta y nueve bolívares sin céntimos (Bs. 9.349,00), (…), y así se decide”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Ahora bien, observa esta Corte de la revisión minuciosa de autos que, riela al folio doscientos nueve (209) del presente expediente, documento original contentivo de “Notificación de Jubilación, emanado de la Presidenta del IPSOPOL, dirigido al ciudadano Felipe Ventura, de fecha 5 de noviembre de 2001, a través de la cual se señaló lo siguiente:
“Para: Comisario Jefe: VENTURA PETIT FELIPE J.
DE: Presidente del IPSOPOL
Asunto: Notificación de Jubilación
Fecha: 05 NOV 2001
El Consejo Directivo del Instituto de Previsión Social para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con previa aprobación del ciudadano Director General Sectorial de esta Institución y de conformidad con lo establecido en los Artículos 1º y 11º del reglamento de Jubilaciones y Pensiones; acordó concederle el Beneficio de JUBILACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIO, a partir del 01/11/2001, con una remuneración mensual de (828.247,16), equivalente al 94% del último sueldo básico mensual y otras remuneraciones fijas devengada; según lo pautado en los artículos 5º y 12º del citado Reglamento”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En este mismo orden de ideas, riela al folio 79, solicitud de fecha 31 de mayo de 2006, emanada del ciudadano Felipe Ventura, dirigida a la Directora del Instituto de Prevención Social del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual, manifestó lo siguiente:
“Sirva la presente, para hacer del conocimiento de usted, que en fecha 01 de Junio de 2006, ingrese (sic) nuevamente a la Administración Pública, en mi carácter de Director de Seguridad Interna de la Alcaldía de Chacao del Estado Miranda, por tal motivo solicito se me suspenda el pago de la pensión de Jubilación, que vengo disfrutando desde el 31 de Octubre de 2001”.
Asimismo, consta a los folios 88 al 90, providencia administrativa Nº 002056, de fecha 1º de junio de 2009, emanada de la Presidenta del IPSOPOL, a través de la cual se declaró procedente la reactivación del beneficio de Jubilación “(…) sumándole los años de servicio prestados a la República, lo cual hacen un total de Treinta (30) años, con un porcentaje del cien por ciento 100% y los cálculos deberán realizarse en base al último sueldo devengado al momento que le fue otorgado el beneficio de Jubilación en el ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con los respectivos ajustes al cien por ciento (100%)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En este sentido, constata esta Corte que el ciudadano Felipe Ventura, fue jubilado por el Consejo Directivo del Instituto de Previsión Social para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, previa aprobación del ciudadano Director General Sectorial de dicha institución del cargo de “Comisario Jefe”, con una remuneración equivalente al 94 % del último sueldo básico mensual devengado (folio 209); asimismo se evidencia del folio 79, la solicitud de suspensión del pago de jubilación que hizo el ciudadano querellante a la Directora del Instituto de Prevención Social del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud del nuevo cargo que desempeñaba en la Alcaldía de Chacao como Director de Seguridad Interna. De igual forma, se evidencia de autos (folios 88 al 90), providencia administrativa Nº 002056, de fecha 1º de junio de 2009, emanada de la Presidenta del IPSOPOL, a través de la cual se declaró procedente la solicitud de reactivación del beneficio de jubilación, ordenándose la realización de los cálculos en base al último sueldo devengado al momento que le fue otorgado el beneficio de jubilación.
En virtud de lo expuesto, debe esta Alzada pasar a analizar cuál es la Ley aplicable al caso de marras; es decir, si al caso de autos, debía aplicarse la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, o si por el contrario le era aplicable el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Así pues, debe destacarse que, el artículo 5 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé:
“Artículo 5: El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá establecer requisitos de edad y tiempo de servicio distintos a los previstos en la presente Ley para aquellos organismos o categorías de funcionarios o empleados que por razones excepcionales, derivadas de las características del servicio o riesgos para la salud, así lo justifiquen.
El régimen que se adopte deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.”
Por lo antes citado, se evidencia que, el Poder Legislativo Nacional, dispuso que el Presidente de la República en Consejo de Ministros, podía establecer condiciones especiales de edad para el goce de pensiones y jubilaciones, para aquellos organismos o funcionarios cuyas circunstancias excepcionales del servicio o condiciones de riesgo a la salud así lo exigieran.
De este modo, el Presidente de la República en Consejo de Ministros, estableció para los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) mediante el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, un régimen distinto al establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, atendiendo a las circunstancias especiales de dichos funcionarios. (Vid. Sentencia Nº 2010-784, dictada por esta Corte en fecha 7 de junio de 2010, caso: Roscelia Agostini De Valdivieso).
En este contexto, el artículo 1º del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, señala lo siguiente:
“Artículo 1: El sistema de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, como forma de protección y asistencia social, se regirá por las disposiciones del presente reglamento, y como tal constituye un derecho consagrado por la Ley de Policía Judicial para los miembros de la Institución”.
En efecto, de la norma antes trascrita se evidencia, la consagración del derecho de jubilación de todos los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, asimismo, se desprende que, todo lo relativo al régimen de jubilaciones de los funcionarios de la institución mencionada, deberá regirse por el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
En este sentido, estima conveniente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, citar la sentencia Nº 2010-1163 de fecha 9 de agosto de 2010, caso: Daizy Marina Cañizalez, emanada de este Órgano Jurisdiccional, a través de la cual se determinó la aplicabilidad del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en los casos como en el de marras, señalando lo siguiente:
“Ahora bien, por las consideraciones expuestas, debe esta Corte indicar que comparte el criterio de aplicación preferente del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, impuesto por el Juez de Instancia, razón por la cual, se reitera ésta norma como la aplicable al caso de marras para la determinación de la jubilación de la ciudadana Daizy Marina Cañizalez Primera, sobre la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En este sentido y en vista de todas las consideraciones antes señaladas, estima esta Alzada que en el caso de autos, por tratarse de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debe aplicarse de manera preferente la normativa especial prevista en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, debido a que la actividad de éste organismo, encuadra dentro de los supuestos excepcionales previstos en el artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios antes citada, y no como erróneamente lo señaló el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ya que aunque no estableció en su sentencia cuál era la normativa aplicable para el caso de marras, al momento de acordar el ajuste señaló que procedía conforme tanto a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Los Municipios, como del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Así se decide.
Ahora bien, establecida la norma aplicable en el presente caso, resulta pertinente para esta Corte traer a colación el artículo 9 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 9: Es incompatible el goce simultaneo (sic) de la Jubilación con el ejercicio de un cargo público remunerado. El pago de la Jubilación será suspendido al beneficiario mientras dure en el ejercicio del cargo público, pero le será restablecido una vez cesadas las causas que motivaron la suspensión. Se exceptúan de esta disposición los cargos académicos, asistenciales o docentes.
PARAGRAFO UNICO
Quienes se hallaren en la situación de hecho prevista en este artículo, tendrán derecho, al (sic) restablecérseles la jubilación suspendida, a la revisión del monto de ésta tomando en consideración el tiempo de servicios prestados en base al último sueldo devengado durante el lapso que haya durado la suspensión”.
El artículo antes citado, establece la prohibición de gozar del beneficio de jubilación conjuntamente con un cargo público remunerado, debiendo en tal sentido la persona que está gozando del beneficio de jubilación, solicitar la suspensión de tal beneficio para así poder ejercer el cargo público al que está optando, teniendo derecho las personas que se encuentran en dicha situación al restablecimiento de la jubilación suspendida y a la revisión del monto de la misma, tomándose en cuenta el tiempo de servicio prestado, en relación al último sueldo percibido durante el período que haya perdurado la suspensión solicitada.
En torno a este último punto se ha pronunciado esta Corte en Sentencia Nº 2010-1163 de fecha 9 de agosto de 2010, caso: Daizy Marina Cañizalez (anteriormente mencionada), señalando con respecto al artículo supra señalado lo siguiente:
“Ante esto, observa quien decide que el Juzgador de Instancia al determinar en su decisión que ‘la reactivación de la jubilación debe hacerse en base al sueldo que devengaba para el momento de su jubilación’, actuó en meridiana contravención contra lo estipulado por la normativa que el mismo había declarado como aplicable, en este caso el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía, el cual, tal como se indicó con anterioridad, en el parágrafo único de su artículo 9 es explícito al indicar que para el momento de reanudarse el pago de la jubilación suspendida, deberá ser revisado el monto a pagar ‘tomando en consideración el tiempo de servicios prestados en base al último sueldo devengado durante el lapso que haya durado la suspensión’. (Negrillas de esta Corte).
En consecuencia de lo arriba expuesto, resulta ineludible para este Órgano Jurisdiccional señalar, que lo conducente para el Juzgador de Instancia una vez determinada la norma aplicable -Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía- en el caso de marras, era acordar el reajuste de la jubilación tomando en consideración el último sueldo devengado por la querellante en el ejercicio de su cargo de Directora de Asesoría Técnica Científica e Investigaciones del Ministerio Público, tal como lo solicitó en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide”.
Por las consideraciones antes expuestas, esta Alzada confirma la sentencia del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de fecha 2 de febrero de 2011, a través de la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta y por ende la nulidad del acto administrativo de fecha 2 de diciembre de 2009, emanado de la Presidenta del Instituto de Previsión Social para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el querellante, considerando improcedente la reactivación del beneficio de jubilación en base al sueldo que devengaba en la Alcaldía del Municipio Chacao. Así se decide.
No obstante lo anterior, no escapa de la observancia de esta Instancia Jurisdiccional lo establecido por el Juzgado a quo al pretender aplicar conjuntamente al caso de marras tanto la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, como el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en este sentido, por más de que se confirma el fallo apelado, advierte esta Corte que como ya se mencionó el régimen normativo esencialmente aplicable en el presente caso es el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta en fecha 3 de febrero de 2011, por la abogada Silvana Mercado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.312, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (IPSOPOL), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la región Capital en fecha 2 de febrero de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FELIPE JOSÉ VENTURA PETIT, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.288.172, asistido por el abogado JUAN GARCÍA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.398, contra el “Silencio Administrativo negativo, de la negativa de la administración de (…) responder en tiempo hábil, el Recurso Jerárquico interpuesto el 18 de diciembre de 2009, contra el Acto Administrativo Nº 9700-209005224, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración (…)”, emanado del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (IPSOPOL).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.-CONFIRMA, en los términos expuestos la Sentencia de fecha 2 de febrero de 2011, emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2011-000289
AJCD/ 11
En fecha ______________ (_____), de ____________de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-_______________.
La Secretaria Accidental,
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