JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2011-000451
En fecha 18 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 11/0327, de fecha 4 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Oscar Elías Omaña Guerrero, José Israel Correa Montañés, María Teresa Arriaga Rodríguez y Alfonso Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.382, 83.574, 47.112 y 33.662, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YOLANDA LUCÍA RODRÍGUEZ DE PAREDES, titular de la cédula de identidad N° 1.268.090, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 4 de abril de 2011, dictado por el referido Juzgado Superior, en el cual se oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 26 de octubre de 2009, por la abogada Yanalyn del Carmen Alburjas Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.188, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la decisión de fecha 6 de octubre de 2009, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 28 de abril de 2011, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio al lapso de diez (10) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 6 de junio de 2011, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo “(…) de los días de despacho transcurridos desde el día veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011), exclusive, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del expediente en esta Corte, hasta el día diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual culminó el lapso de fundamentación a la apelación. Asimismo, se ordena pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a fin que dicte la decisión correspondiente”. (Mayúsculas y resaltado del auto).
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) desde el día dos (02) de mayo de dos mil once (2011), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 02, 03, 04, 05, 09, 10, 11, 12, 16 y 17 de mayo de dos mil once (2011), ambos inclusive (…)”.
El 7 de junio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado el 12 de febrero de 2009, por los apoderados judiciales de la ciudadana Yolanda Lucía Rodríguez de Paredes, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Mediante sentencia de fecha 6 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de octubre de 2009, la abogada Yanalyn del Carmen Alburjas Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.188, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, apeló de la citada decisión.
Mediante auto de fecha 4 de abril de 2011, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En la misma fecha, se libró el respectivo oficio de remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 18 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 11/0327, de fecha 4 de abril de 2011, en virtud del cual el a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo de la apelación planteada.
Por otra parte, se observa que el 28 de abril de 2011, se dio cuenta del asunto a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio al lapso de diez (10) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 6 de junio de 2011, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo “(…) desde el día dos (02) de mayo de dos mil once (2011), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 02, 03, 04, 05, 09, 10, 11, 12, 16 y 17 de mayo de dos mil once (2011), ambos inclusive (…)”.
El 7 de junio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión realizada a los autos, se colige que entre el día en que la apoderada judicial de la parte querellada interpuso el recurso de apelación -26 de octubre de 2009- y el día 28 de abril de 2011, fecha en la cual se dio entrada en Corte del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 2523, del 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).
Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da entrada del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos. (Vid. Sentencia N° 06-0258, de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Servilla).
Ello así, esta Corte por decisión N° 2007- 2121, de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Survergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso, esto es desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio entrada a la Corte.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa tal y como ha sido expuesto, que en fecha 26 de octubre de 2009, la apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), parte querellada, presentó recurso de apelación contra el fallo dictado el 6 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y no fue sino hasta el 28 de abril de 2011, cuando se dio entrada del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa.
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 28 de abril de 2011, únicamente en lo relativo al inicio del lapso de fundamentación, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, repone la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que una vez que consten en autos la última de las mismas, comenzara a trascurrir el lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante, deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vencido éste se iniciara el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación. Así se decide.
II
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por esta Corte el 28 de abril de 2011, únicamente en lo relativo al lapso de fundamentación a la apelación, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2.- REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio al lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2011-000451
AJCD/12
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011________.
La Secretaria Acc.,
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