JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2011-000015

En fecha 11 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0398-11 de fecha 31 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guilarte Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nos. 48.398 y 48.301, apoderados judiciales de la ciudadana ELISABEL CLARET SALCEDO HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 15.545.187 contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada por el precitado Juzgado en fecha 2 de marzo de 2011, y mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 11 de abril de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 13 de abril de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 25 de mayo de 2011, la abogada Milagro Urdaneta Cordero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 16.659, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), consignó escrito de “convenio” suscrito entre su representada y la ciudadana Elisabel Claret Salcedo Hurtado, solicitando en consecuencia su debida homologación.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencias previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 2 de julio de 2009, los abogados Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guilarte Hernández, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial en representación de la ciudadana Elisabel Claret Salcedo Hurtado, ante el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue posteriormente reformulado el 7 de diciembre de 2009, en los siguientes términos:
Expresaron, que procedían a interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo Nº SBIF-DSB-IO-GSVI-04922, dictado el 3 de abril de 2009, por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual se le notificó a su mandante que ha “(…) decidido revocar el nombramiento notificado según oficio Nº SBIF-DSB-IO-GRH-08-1817, de fecha 26 de diciembre de 2008”.
Refirieron, que su representada erróneamente interpuso recurso de reconsideración contra el aludido acto, el cual fue declarado sin lugar por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante Resolución Nº SBIF-DSB-IO-GRH-271-09, de fecha 16 de junio de 2009, acto éste, en el cual señalaron que se indicó lo siguiente: “(…) el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras en ejercicio de las facultades que le confiere el principio legal antes aludido (…) decidió la no continuación de la prestación del servicio de la funcionaria (…) por cuanto a criterio de la Gerencia de Recursos Humanos existía una sobrepoblación funcionarial en el área donde se desempeñaba la precitada ciudadana (…)”, en este respecto agregaron, que “(…) lo que expone el texto citado parece orientarse a un supuesto de reducción de personal (…) sin embargo, tal reducción de personal tiene unos supuestos y condiciones de procedencia y un procedimiento para su ejecución y que no hay evidencia alguna de que ese u otro procedimiento se haya iniciado o cumplido en el caso de nuestra representada (…) que con posterioridad a la revocatoria del acto de nombramiento de nuestra representada ingresó más personal del que salió a ocupar cargos en la misma Gerencia de Recursos Humanos (…)”. (Negrillas y destacados del original).
Señalaron, que “(...) el acto revocatorio del nombramiento de nuestra representada se encuentra afectado del vicio del falso supuesto por error de hecho, pues al momento de producirse dicho acto, ya había fenecido el alegado período de prueba de nuestra mandante en la Sudeban (...) el período de prueba de nuestra representada culminó el 26 de marzo de 2009, por lo que es evidente que al momento de la revocatoria de su nombramiento, había terminado tal período y con ello había adquirido la estabilidad que es la característica esencial y fundamental de los cargos de carrera (…).” (Resaltado del Texto).
Denunciaron que “(...) el acto impugnado incurre en falso supuesto de derecho en la interpretación jurídica de las potestades del Superintendente de la Sudeban en relación con el período de prueba (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Estatuto Funcionarial de la Sudeban (...)”. (Negrillas del original).
En este sentido agregaron que “(...) La única posibilidad de que disponía (...) para revocar el nombramiento de nuestra representada era que se declarara que el resultado de la evaluación del período de prueba era negativo, lo cual no es el caso presente, desde que la evaluación que le fue realizada ratificó su ingreso al cargo (...)”.
Igualmente esgrimieron, que “(...) por haber adquirido firmeza el acto contenido en la comunicación Nº SBIF-DSB-IO-GRH-08-1817 de fecha 26 de diciembre de 2008, mediante el cual se aprobó el nombramiento de nuestra representada, adquiriendo por tanto el carácter de intangibilidad, el intento de su revocatoria implicaba la apertura del correspondiente procedimiento administrativo (...)”.
Asimismo alegaron que el cargo ejercido por su representada no era de confianza y mucho menos de libre nombramiento y remoción y en ese sentido expresaron “(...) Invocamos en favor de nuestra representada la aplicación directa e inmediata de la sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de julio de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.734, de fecha 27 de julio de 2007, que interpreta el alcance del artículo 298 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (...) según la cual no se puede excluir de la carrera administrativa a todos los funcionarios de FOGADE o de la Sudeban (...)”.
Esgrimieron, que en el caso de autos se violó la Reserva Legal en materia de regulación de la función pública, por lo que solicitaron se desaplicara el Estatuto Funcionarial conforme a lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN

El 25 de mayo de 2011, la abogada Milagro Urdaneta Cordero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) -parte querellada en la presente causa- consignó escrito de “convenio” suscrito entre su representada y la ciudadana Elisabel Claret Salcedo Hurtado, -parte recurrente- autenticado el 2 de mayo de 2011, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, respecto del cual solicitó su debida homologación, en los términos que a continuación se señalan:
“Entre, la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° G-20007161-3, persona jurídica de Derecho Público, según la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.015 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 2010, quien en lo adelante se denominará ‘SUDEBAN’, representada en este acto por el Superintendente EDGAR HERNÁNDEZ BEHRENS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.910.298, designado mediante Decreto N° 6.582 de fecha 29 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.088 del 29 del mismo mes y año, actuando de conformidad con la facultad que le confiere el numeral 7 del artículo 160 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, por una parte; y, por la otra, ELISABEL CLARET SALCEDO HURTADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.545.187, quien a los solos efectos del presente documento se denominará ‘LA QUERELLANTE’ acompañada en este acto por el abogado Alexander Gallardo Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad número V 6.048.401, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matrícula número 48.398, quienes actuando conjuntamente se denominarán LAS PARTES, han convenido en suscribir, como en efecto suscriben, el presente documento, el cual versa sobre los siguientes aspectos:
PRIMERA: ‘LA SUDEBAN’ reconoce que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas, dictó sentencia el 2 de marzo de 2011, declarando Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por ‘LA QUERELLANTE’.
SEGUNDA: ‘LA SUDEBAN’, en acatamiento de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, reincorporará en el cargo de Analista Integral de Recursos Humanos I en el Área de Bienestar Social a la ‘LA QUERELLANTE’, en fecha 16 de febrero de 2011, con una remuneración mensual de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 4.183,52), más el otorgamiento de aquellas primas que por derecho le correspondan; así como, los beneficios socioeconómicos previstos por ‘SUDEBAN’ para el personal fijo, conforme a la aceptación expresa de ‘LA QUERELLANTE’ y la Propuesta Económica acordada entre las partes.
TERCERA: ‘LAS PARTES’ acuerdan que ‘SUDEBAN’ pagará por concepto de indemnización a ‘LA QUERELLANTE’, la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. F 124.346,21), suma correspondiente al pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de retiro, incluyendo en dicho pago los aumentos y variaciones que hubiere experimentado dicho sueldo y demás beneficios que no impliquen prestación efectiva del servicio, al momento de firmar el presente documento.
CUARTA: ‘LA QUERELLANTE’ declara que nada tiene que reclamar a la ‘SUDEBAN’ y en consecuencia considera que se ha cumplido cabalmente y a su satisfacción identificada en la Cláusula Primera.
QUINTA: ‘SUDEBAN’ cancela en este mismo acto, el monto acordado en la Cláusula Tercera, mediante cheques Nros. 10003797 y 82003738 Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, cuyas copias se anexan, los cuales fueron recibidos a conformidad de ‘LA QUERELLANTE’
SEXTA: ‘SUDEBAN’ se compromete a consignar el presente documento, ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente y solicitar su homologación (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

.- De la competencia
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional señalar que el presente asunto es remitido a esta Alzada en virtud de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 2 de marzo de 2011, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

.- De la solicitud de homologación
Ahora bien, en virtud que en fecha 25 de mayo de 2011, la abogada Milagro Urdaneta, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario consignó mediante diligencia ante esta Alzada transacción suscrita el 2 de mayo de 2011, por el ciudadano Edgar Hernández Behrens en su carácter de Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, “(…) mediante el cual se dio cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de fecha 2 de marzo de 2011 y solicito con todo respeto (…) le imparta la correspondiente homologación a los fines legales consiguientes (…)”; este Órgano Jurisdiccional considera pertinente indicar, que es en virtud de la transacción presentada que no se entrará a conocer de la consulta que por Ley estaba sometida la sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 2 de marzo de 2011, por tanto se pasará a analizar si la transacción cumple con los requisitos de Ley, y a tal efecto se debe observar:
Respecto a la transacción, la Sala Político-Administrativa de Nuestro Máximo Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que se trata de uno de los modos de autocomposición procesal que presenta la misma eficacia de la sentencia, pues de conformidad con el artículo 1.718 del Código Civil ésta tiene la misma fuerza que la cosa juzgada, constituyendo así una solución convencional de la litis mediante la cual las partes elevan ante el juez sus peticiones y ponen fin al proceso. (Vid. Sentencia Nº 1042 de la Sala Político-Administrativa del 28 de octubre de 2010; en igualdad de términos se ha pronunciado esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, entre otras decisiones, la Nº 2009-1024 del 10 de junio de 2009).
Así, es menester señalar que dicha institución se encuentra definida en el artículo 1.713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (artículo 1.159 del eiusdem) con efecto de cosa juzgada entre las partes (artículo 1.718 eiusdem).
En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).
Ello así, es pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Artículo 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De igual modo, debe citarse que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.714 del Código Civil, para poder transar se exige a las partes tener la capacidad necesaria para tal fin y que el objeto de la transacción sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 eiusdem).
Se desprende de las disposiciones transcritas, en concordancia con los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (transacción), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada. Ello así, el auto de homologación viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión -de ser el caso-.
Efectivamente, el artículo 256 transcrito ut supra exige del Juez la homologación de la transacción celebrada por las partes, por cuanto sólo después de ello podrá procederse a su ejecución. Ahora bien, en torno a la actividad desplegada por el Juez a los fines de homologar el acuerdo de las partes, éste previamente debe constatar que la transacción no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la misma, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.
Ahora bien, el ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad del acuerdo celebrado por las partes. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, a las señaladas exigencias que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.
Así las cosas, esta Corte observa que el caso de autos versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), de modo que no se trata de un proceso judicial en el que la posibilidad de celebrar una transacción esté prohibida, como ocurre en las materias relativas al estado y capacidad de las personas o las que versan sobre pensiones alimentarias u obligaciones de manutención.
De los autos se desprende, que riela en el presente expediente judicial en los folios ciento veintisiete (127) al ciento veintinueve (129), escrito contentivo de la transacción celebrada el 2 de mayo de 2011, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 48, tomo 66, folios 155 al 157, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, cuya homologación se solicita con el objeto de dar por concluido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Elisabel Claret Salcedo Hurtado, contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), toda vez que éstas acordaron, lo siguiente:
“(…) PRIMERA: ‘LA SUDEBAN’ reconoce que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas, dictó sentencia el 2 de marzo de 2011, declarando Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por ‘LA QUERELLANTE’.
SEGUNDA: ‘LA SUDEBAN’, en acatamiento de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, reincorporará en el cargo de Analista Integral de Recursos Humanos I en el Área de Bienestar Social a la ‘LA QUERELLANTE’, en fecha 16 de febrero de 2011, con una remuneración mensual de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 4.183,52), más el otorgamiento de aquellas primas que por derecho le correspondan; así como, los beneficios socioeconómicos previstos por ‘SUDEBAN’ para el personal fijo, conforme a la aceptación expresa de ‘LA QUERELLANTE’ y la Propuesta Económica acordada entre las partes.
TERCERA: ‘LAS PARTES’ acuerdan que ‘SUDEBAN’ pagará por concepto de indemnización a ‘LA QUERELLANTE’, la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. F 124.346,21), suma correspondiente al pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de retiro, incluyendo en dicho pago los aumentos y variaciones que hubiere experimentado dicho sueldo y demás beneficios que no impliquen prestación efectiva del servicio, al momento de firmar el presente documento.
CUARTA: ‘LA QUERELLANTE’ declara que nada tiene que reclamar a la ‘SUDEBAN’ y en consecuencia considera que se ha cumplido cabalmente y a su satisfacción identificada en la Cláusula Primera.
QUINTA: ‘SUDEBAN’ cancela en este mismo acto, el monto acordado en la Cláusula Tercera, mediante cheques Nros. 10003797 y 82003738 Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, cuyas copias se anexan, los cuales fueron recibidos a conformidad de ‘LA QUERELLANTE’
SEXTA: ‘SUDEBAN’ se compromete a consignar el presente documento, ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente y solicitar su homologación (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, subrayado de esta Corte).

Ahora bien, precisada la inequívoca intención de las partes de transar y dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no de la transacción celebrada por las partes- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentran facultadas para celebrar acuerdos de transacción.
En tal sentido, en este caso concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:
I) La ciudadana Elisabel Claret Salcedo Hurtado, titular de la cédula de identidad Nº V-15.545.187, parte querellante en la presente causa, actuó debidamente representada por el abogado Alexander Gallardo Pérez, identificado en el encabezado del presente fallo como apoderado judicial de la prenombrada ciudadana.
II) Con relación a la representación de la parte querellada, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), actuó por medio de su máxima autoridad, el Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario ciudadano Edgar Hernández Behrens, suficientemente facultado conforme a lo previsto en el artículo 160 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.088, de fecha 29 de diciembre de 2010.
III) De igual modo, se constata de los autos que a la abogada Milagro Urdaneta Cordero, (quien consignó ante esta instancia, escrito de transacción y solicita la homologación del referido escrito) le fue conferido poder de representación judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras -hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario-, según poder autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el número 82, Tomo 22, de fecha 17 de febrero de 2009, el cual corre inserto a los folios setenta y cinco (75) y setenta y seis (76) y su vuelto, que dicha ciudadana, igualmente posee la capacidad necesaria para transigir en el presente juicio en representación de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), tal como consta en el aludido poder.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que ambas partes cumplen con las exigencias determinadas por el ordenamiento jurídico, específicamente en los artículos 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, en lo concerniente a la capacidad para transigir; en consecuencia se acuerda la homologación de la transacción celebrada entre las partes, y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer por consulta de Ley de la sentencia dictada el 2 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guilarte Hernández, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELISABEL CLARET SALCEDO HURTADO, identificados al inicio del presente fallo, contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario).
2- HOMOLOGADA la transacción contenida en el escrito de fecha 2 de mayo de 2011, y presentado ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el día 25 de ese mismo mes y año, suscrito entre la ciudadana ELISABEL CLARET SALCEDO HURTADO y el SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS




AJCD/30
Exp. N° AP42-Y-2011-000015

En fecha ________________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-___________.
La Secretaria Acc.,