JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-Y-2011-000031
En fecha 18 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS10º-CA-463-11 de fecha 1º de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS EDUARDO JIMÉNEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 8.680.289, asistido por la abogada Cristher Oliva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.889, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria que establece el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 26 de mayo de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 28 de abril de 2011, se dio cuenta a la Corte y previa la distribución automática correspondiente, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 3 de mayo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 20 de octubre de 2009, el ciudadano Carlos Eduardo Jiménez Salazar, asistido por la abogada Cristher Oliva, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información, alegando, que “(...) En el año 1995, específicamente el 13 de julio fui contratado como transcriptor de datos percibiendo remuneración de Bs. 40 en el Ministerio de la Secretaria (sic) de la Presidencia, las funciones fueron la de transcribir toda la documentación contable de los gastos de funcionamiento correspondiente al ejercicio económico financiero 1992, 1993, 1994 y 1995 que estaban bastante retrazadas (sic) de hecho esa contabilidad para ese momento estaban inauditables (sic) y se contrato (sic) a un equipo de trabajo (...) mi contrato llegó hasta abril de 1996, cuando empecé en un cargo vacante fijo denominado Operador de equipos de computación I. (...).”
Continuó el recurrente en relación con su condición de empleado público, expresando que “(...) el 27 de Diciembre de 2002 por decreto Presidencial fui transferido al nuevo Ministerio para ese entonces denominado Comunicación e Información para realizar, gestionar y administrar todo lo referente al sistema de Gestión y Control de las Finanzas Públicas, (...) mi cargo seguía siendo el mismo (Operador de Equipos de Computación) y en la gestión del Ministro Jesse Chacón se hicieron unos cambios de movimiento de cargos (modificación de estructura) (...) otorgándome para ese momento el cargo de Asistente administrativo I, cargo que por el grado de responsabilidad era menor a las actividades que realizaba, (...) sin embargo para el año 2005 en la gestión del ciudadano ex Ministro Andrés Izarra fue cuando mis labores dentro de la institución fueron tomadas en cuenta e incluso crearon un área dentro de la Dirección de Finanzas denominada Coordinación de Ordenamiento de Pagos otorgándome este cargo con aprobación a través de Punto de cuenta del Ministro arriba nombrado (...) Punto de cuenta que reposa en el archivo del despacho de éste (sic) Ministerio y en mi carpeta personal (...). Mi responsabilidad dentro de la Dirección transcurrió dentro de las gestiones de trabajo de 5 Ministros en un periodo de cuatro (4) años, (...) y me encuentro con la sorpresa que tenía un oficio Nº 2102 de fecha 10 de julio de 2009 emanado por la DDRRH de remisión de vacaciones aprobadas (...) fecha de inicio 22-07-2009 y culminación 14-12-2009 reintegro 15-12-2009 vacaciones estas que nunca solicité.(...) En fecha 25 de julio de este año me doy cuenta que no percibo lo referente al cargo de Coordinador sin tener alguna comunicación al respecto de la disminución de la remuneración (...) me comunican a través de oficio con la misma fecha que yo había cesado mis funciones a partir del día 01 de junio de 2009 y que a partir del 15 de diciembre fecha de mi reintegro de vacaciones cumpliría las funciones anteriores sin el cargo de coordinador (...).”
El recurrente reconoció que como Coordinador de Ordenamiento de Pagos ejerció un cargo que es de confianza y de mucha responsabilidad, cargo que desempeñó con mucha ética, por cuanto “(...) se requería de una persona que llevara el control del sistema de gestión de la finanzas publicas (sic) (SIGECOF) y para ese momento no existía el personal idóneo y capacitado para realizar las tareas (...) en este ejercicio presupuestario autorice (sic) la solicitud de 2 periodos vacacionales (...) ellos autorizaron sin mi consentimiento todas las vacaciones que tenia (sic) vencidas, es decir 5 periodos (...).”
Por tanto, solicitó la nulidad absoluta de “(...) la decisión tomada, donde se me remueve de forma arbitraria del cargo que vengo desempeñando (...).”
Como consecuencia de la nulidad de la decisión tomada relativa a la remoción del cargo en que se desempeñó, solicitó finalmente, que: “1) Se realice una visita de parte de los órganos competentes a fin de constatar la seria irregularidad que se vive en el entorno laboral de éste (sic) Ministerio. 2) Cancelación nuevamente de las vacaciones no disfrutadas de acuerdo al articulo (sic) 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que las mismas no fueron solicitadas por mi (sic) y autorizadas sin mi consentimiento. 3) La restitución y cancelación del pago correspondiente a mi encargaduria, (sic) ya que la misma goza de antigüedad de aprobación de 4 años interrumpidos (sic) en el ejercicio, dejándole sin efecto por esta administración sin el previo aviso a través de una notificación, ya que esta encargaduria (sic) fue aprobada por la máxima autoridad el 30-06-2005 por un punto de cuenta y su efectividad comenzaba a partir del 01-07-2005 y su terminación fenece cuando el Ministerio sea sometido a concursos públicos del ente regulador de esta norma como lo es el Ministerio para el Poder Popular para Planificación y en aras de preservar mi estabilidad social en el pago de gastos que forman parte del ingreso mensual familiar, viéndose también afectadas mi economía y los cálculos para los aguinaldos, evaluaciones y todo pago de personal que va contra este salario 4) La cancelación de 24 días pertenecientes a los permisos navideños aprobadas por la máxima autoridad en la programación para todo el personal activo (...) que no fueron disfrutadas por motivos de cierre y aperturas presupuestarias de los ejercicios 2003-2004-2005-2006-2007-2008.(...).”
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de enero de 2010, el abogado Rubén Adolfo Villavicencio Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.459, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Eduardo Jiménez Salazar, en el cual negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la pretensión del actor y seguidamente expuso que “(...) el objeto principal de la acción versa en torno a la restitución al cargo de COORDINADOR DE ORDEN DE PAGO que el querellante correctamente ha calificado de `libre nombramiento y remoción´ (...).” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto).
Refirió que el recurrente fue un funcionario de carrera cuyo cargo nominal dentro del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información es Asistente Administrativo I y se desempeñó en calidad de encargado como Coordinador de Ordenamiento de Pago; agregando que el “(...) cargo de Coordinador de Orden de Pago constituye por su naturaleza, un cargo de confianza y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción (...) la Administración cuenta con un instrumento para definir y demostrar la actividad funcionario (sic) de forma concreta, específica e individualizada, el Registro de Estructura de Cargos (REC), el cual acompañamos en un ejemplar (...).” (Resaltado y subrayado del texto).
Consideró la representación judicial de la República que el recurrente fue encargado de un cargo de libre nombramiento y remoción y que por lo tanto “(...) no se le ha vulnerado el derecho Constitucional a la Estabilidad laboral, por cuanto no fue retirado del MINCI y sigue conservando su estabilidad de funcionario de carrera, siendo reubicado en su último cargo (...) visto que no ha existido afectación en la carrera administrativa del funcionario CARLOS EDUARDO JIMENEZ (sic) SALAZAR una vez que dejara de desempeñar el cargo de libre nombramiento y remoción de Coordinador de Orden de Pago, solicito (...) sea desestimada la pretensión de considerar Anular el Acto Administrativo por cuanto el mismo está ajustado a derecho (...).” (Mayúsculas y resaltado del texto).
En relación con la solicitud del recurrente referente a la visita de los órganos competentes a la sede de prestación del servicio con la finalidad de verificar la situación que se experimentó allí, argumentó la parte recurrida, que “(...) La manifiesta impertinencia según afirma la doctrina y la jurisprudencia nacional, atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible, de los medios probatorios, y más exactamente, de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio, supuesto en el cual se considera el elemento probatorio impertinente, inútil, irrelevante, es decir, carente de objeto y de definición (...).”
En lo relativo al período vacacional no disfrutado por el actor, alegó la República, que “(...) es importante destacar que la administración en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en su artículo 120 numeral 2 Se (sic) le autorizaron el disfrute las (sic) vacaciones vencidas, las cuales el funcionario disfrutó de manera efectiva la totalidad de las vacaciones acumuladas (...) como se demuestra en le (sic) Planilla de identificación de vacaciones notificada al funcionario y que riela inserto en la copia certificada del Expediente administrativo (...) y en vista de que el querellante es un funcionario activo en la administración pública, consideramos que mal pudiera solicitar el pago de las vacaciones que efectivamente disfrutó, por lo que solicitamos, declare sin lugar (...).”
Concluyó solicitando, que “(...) se desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados (...) y en consecuencia DECLARE SIN LUGAR la querella funcionarial (...).” (Mayúsculas y resaltado del texto).
III
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En sentencia del 26 de mayo de 2010, el Juzgador a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; para ello, consideró nula la notificación practicada el 25 de septiembre de 2009, improcedentes las solicitudes de pago de vacaciones no disfrutadas, permisos navideños y la visita de órganos competentes al Ministerio querellado ordenando al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información la reincorporación del querellante al cargo de Coordinador de Ordenamiento de Pago en condición de encargado y la indemnización con el pago de la diferencia de sueldo por concepto del ejercicio de la encargaduría que dejó de percibir desde la segunda quincena del mes de julio de 2009 hasta su efectiva reincorporación, y decidió la controversia en los siguientes términos:
Para tomar la anterior decisión el Juzgado a quo se fundamentó en las siguientes razones de hecho y derecho:
“(...) el querellante denunció violación del derecho a la estabilidad que adquirió por haber estado en ejercicio del cargo de Coordinador de Ordenamiento de Pagos en condición de encargado, a partir del 1 (sic) de julio de 2005, esto es, por cuatro años. Al respecto observa este sentenciador que el derecho a la estabilidad es aquel del cual gozan los funcionarios públicos de carrera que a su vez se encuentran bajo un régimen estatutario funcionarial por haber ingresado a la carrera, en principio por concurso público. Tal derecho deviene de su consagración en el artículo 146 Constitucional el cual prevé que `el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia…´; y desarrollado por el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece las condiciones para que un funcionario sea considerado como de carrera al prever que `…Serán funcionarios y funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el periodo de prueba y en virtud del nombramiento, presten servicio remunerado y con carácter permanente...´. Es de hacer notar que en que el (sic) presente caso es un hecho no controvertido que el querellante se encontraba ejerciendo el cargo de Coordinador de Ordenamiento de Pago en calidad de Encargado, y que la referida encargaduría contó con la aprobación por parte del Ministro según consta de Punto de Cuenta Nro,(sic) 001 de fecha 1 de julio de 2005, el cual corre, en copia certificada, al folio 17 del expediente administrativo. Por el contrario lo que sí está controvertido es el derecho que exige el querellante de permanecer en el cargo como Coordinador encargado. Al respecto resulta oportuno señalar que Cabe destacar, y la condición de encargaduría proviene de una condición en la cual, ante la ausencia temporal –definida o indefinida- o absoluta de quien ocupe un cargo, a los fines de la continuidad de la prestación de servicios, la Administración procedería a designar a un funcionario para que temporalmente ocupe dicho cargo, lo que determina entonces que debe mediar un acto administrativo que contenga la manifestación de voluntad del órgano, para que una persona ejerza dichas funciones mientras se provea el cargo, designación ésta que se presupone siempre como temporal o accidental. Así, la persona designada en condición de encargada, pasa efectivamente a ejercer el cargo de manera plena, con las cargas y obligaciones inherentes al cargo así como a percibir las diferencias del sueldo y demás beneficios asignados al cargo que ocupa. No obstante tal designación no genera el derecho a permanecer en el cargo indefinidamente, independientemente del tiempo que tenga el funcionario en ejercicio de la encargaduría, pues como se expresó precedentemente las funciones desplegadas en el ejercicio del referido cargo llevan intrínseco el carácter de transitoriedad. Siendo ello así se observa que no se encuentra controvertido que el querellante se encontraba ejerciendo el cargo de Coordinador de Ordenamiento de Pago, en calidad de encargado, asimismo tampoco se encuentra controvertido el hecho que el referido cargo sea de Confianza, lo cual a su vez queda plenamente demostrado del Registro de Estructura de Cargos (REC) del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información (MINCI), que corre inserto a los folios 44 al 147, del expediente judicial; por lo que debe este órgano jurisdiccional aclarar que el ejercicio de dicho cargo por parte del actor en calidad de encargado no le otorga al querellante la estabilidad alegada independientemente del tiempo que tenga en ejercicio de dicho cargo, en virtud de lo cual mal puede querellante (sic) solicitar la asistencia del derecho a la estabilidad, dado que la encargaduría es de carácter temporal y el funcionario en condición de encargado no puede pretender perpetuarse el (sic) ejercicio del mismo. En todo caso la estabilidad del querellante vendría dado (sic) sólo en el caso que haya ejercido un cargo de carrera, siempre y cuando haya ingresado una vez cumplida con las formalidades previstas para ello, mas no por el ejercicio en calidad de encargado, del Cargo de Coordinador de Ordenamiento de Pagos, en virtud por más de un año, y mas (sic) aún. En virtud de lo cual debe desestimarse la violación del derecho a la estabilidad reclamado por el ejercicio del Cargo de Coordinador encargado. Así se decide. Ahora bien, cabe destacar que el recurrente impugnó la actuación mediante la cual la Administración decidió finalizar sus funciones en el cargo de Coordinador de Ordenamiento de Pagos, en condición de encargado, la cual fue notificada mediante oficio de fecha 25 de septiembre de 2009, emitido por la Directora General de Recursos Humanos (E). Por otro lado se observa que la parte querellada indicó tanto en su escrito de contestación como en el acto de audiencia preliminar que el `acto fue dictado por una funcionaria competente, notificándole en el mismo las razones de hecho y de derecho en virtud de la naturaleza del cargo´. Siendo así, entiende este sentenciador que el acto contra el cual se recurre es el acto administrativo notificado al querellante mediante el oficio de fecha 25 de septiembre de 2009, emitido por la Directora General de Recursos Humanos (E), ello en virtud de la concordancia entre los alegatos de la parte querellante y las defensas de la querellada. Asimismo por la evidente correlación, a su vez entre el acto notificado y la notificación pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los vicios alegados y defensas opuestas con relación al mismo. Ahora bien, en su escrito libelar el querellante alegó que su encargaduría fue aprobada por el Ministro de la época, y que por el contrario el cese de la misma no viene acompañada de ninguna Resolución que justifique la actuación de la Administración, al respecto debe observarse que el organismo querellado señaló que la decisión acerca del cese de la mencionada encargaduría fue tomada por el funcionario competente. Al respecto cabe mencionar que si bien no fue señalado expresamente por el querellante, de la argumentación de ambas partes se desprende que el mismo se refiere a un vicio de incompetencia, en virtud de lo cual pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre el mismo.
(...omissis...)
Ahora bien a los fines de determinar si el acto mediante el cual el querellante cesó en sus funciones como Coordinador de Ordenamiento de Pagos, encargado, fue dictado por la autoridad competente, al respecto se observa inicialmente en primer lugar que el artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala que la gestión de la función pública corresponderá a `2. Los Ministros o Ministras´ y, en el mismo sentido el artículo 6 indica que la ejecución de la gestión de la función pública corresponde a las oficinas de los recursos humanos de cada órgano o ente de la Administración Pública. Retomando el caso de marra, (sic) reitera este Órgano Jurisdiccional que, según lo alegado por el querellante le fue notificado el cese en su encargaduría mediante el oficio de fecha 25 de septiembre de 2009, en ese sentido corre al folio 17 del expediente copia certificada del Punto de Cuenta por (sic) Nro. 001 de fecha 1 de julio de 2005, mediante el cual el Ministro de Comunicación e Información, aprobó la encargaduría así como el pago de la diferencia de sueldo por tal concepto, del querellante en cargo de Coordinador de Ordenamiento de Pagos, no consta en el expediente administrativo ni en el judicial, copia del acto administrativo mediante la Administración decide cesar en sus funciones como Coordinador encargado al querellante. No obstante sí consta la notificación al folio diez (10) del expediente administrativo, copia certificada de la, varias veces mencionada, notificación en la cual se le indica al querellante lo siguiente:
`(…) Me dirijo a usted en la oportunidad de saludarle, y a la vez notificarle que a partir del 1 de junio de 2009, fecha en la cual usted cesó en sus funciones como coordinador encargado, ha sido suspendido el pago por este concepto.
Igualmente se le informa que a partir del 15 de Diciembre de 2009, fecha de reincorporación de sus vacaciones, cumplirá con las funciones inherentes a su cargo como Operador de Equipos de Computación (…) ´
Ahora bien, siendo que es el Ministro, la Máxima autoridad del organismo, y por ende, conforme al numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quien tiene competencia de la gestión de la función pública, es por tanto el funcionario facultado por ley para decidir la finalización de la encargaduría del querellante o en su defecto aquél en quien la referida autoridad delegara (sic) en forma expresa tal atribución. De los hechos narrados y de las pruebas que cursan al expediente se desprenden dos supuestos. El Primero es que según la parte querellada el acto fue dictado por la autoridad competente parar (sic) ello, no obstante al no constar en el expediente administrativo la existencia del documento administrativo mediante el cual el Ministro de Comunicación e Información decidiera el cese del querellante en la encargaduría, debe este órgano jurisdiccional entender que el mismo no existe a la luz del presente proceso. En ese sentido, cabe destacar que el referido acto administrativo mediante el cual se decidió el cese de la encargaduría, es un documento administrativo que a su vez constituye el soporte en el que se materializan los distintos actos de la Administración Pública, la forma externa de dichos actos. Estos actos tienen varias funciones dentro de las cuales las mas (sic) importantes son: la de dejar constancia, garantizándose así la conservación de los mismos y la posibilidad de demostrar su existencia, sus efectos y sus posibles errores o vicios, así como el derecho de los ciudadanos a acceder a los mismos; así como la función de comunicación. Debiendo destacar además este órgano jurisdiccional que siendo que el acto impugnado en el presente proceso es un documento administrativo, la Administración tenía la carga de traerlo a los autos; por lo que conteste con jurisprudencia reiterada, a falta de consignación del mismo opera en consecuencia una presunción a favor de la procedencia de la pretensión del querellante. Ahora bien, el segundo supuesto que se nos presenta en el análisis del caso de marras es el siguiente: de las actas que conforma tanto el expediente administrativo y el expediente judicial, la única actuación que corre inserta a los autos referida al cese del querellante en sus funciones de coordinador de ordenamiento de pagos, en condición de encargado, es, como ya se indicó precedentemente, el oficio de fecha 25 de septiembre de 2009, suscrito por la Directora de Recursos Humanos (E) -folio 10 del expediente administrativo-, en virtud de lo cual si la Administración pretende hacer valer esta actuación como el acto que decide la terminación de la encargaduría del querellante (...) estima que la notificación no contiene en sí, decisión alguna capaz de afectar los derechos subjetivos ni los intereses personales legítimos y directos de los interesados; pudiendo ser impugnada, en casos excepcionales -siempre que se cumpla con los requisitos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en ausencia del acto notificado siempre que de la misma se desprenda sin lugar a dudas de la existencia del mismo, en el entendido que no es una impugnación de la notificación en forma autónomo sino del acto contenido en ella; visto así la notificación que corre inserta al folio 10 expediente administrativo, no puede ser considerada una de estas excepciones, por cuanto que de la misma no reúne los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como tampoco de la misma no se desprende la existencia de un acto administrativo previo. En virtud de lo cual si la Administración considera hacer valer dicha actuación como el `acto [que] fue dictado por una funcionaria competente, notificándole en el mismo las razones de hecho y de derecho en virtud de la naturaleza del cargo´, este órgano jurisdiccional debe aclarar que si bien, conforme al artículo 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la oficina de recursos humanos, es a quien corresponde la `ejecución de la gestión pública´, no obstante no tiene la capacidad de la gestión de la función pública, conforme al artículo 5 ejusdem, salvo que medie un título jurídico válido, que en el presente caso sería la delegación, por parte del Ministro respectivo; hecho este que no ocurrió en el caso de marras. En virtud de las consideraciones precedentes concluye este sentenciador que, siendo que la falta de un documento administrativo, no implica que este órgano jurisdiccional no pueda decidir si el mismo no consta en el expediente administrativo, puesto que si bien es cierto éste constituye una prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo de anulación; por el contrario la ausencia de un documento administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante. Ello en concordancia con el hecho que la única actuación de la Administración relacionada con la finalización de la encargaduría del querellante en el cargo de Coordinador de Ordenamiento de Pago, es la notificación de fecha 25 de septiembre de 2009, antes mencionada; en consecuencia debe tomarse como cierto lo alegado por el actor, en lo referente a la inexistencia del acto administrativo, emitido por la autoridad competente –Ministro para la Comunicación e Información- mediante el cual se culminó la encargaduría del recurrente en el cargo de Coordinador de Ordenamiento de Pagos. Así se decide. En consecuencia, conforme a los señalamientos precedentemente expuestos, este órgano jurisdiccional debe declarar la nulidad de la actuación de la administración por medio del cual se decidió el cese del querellante en el ejercicio del cargo de Coordinador de Ordenamiento de Pagos, en calidad de encargado, la cual fue notificada mediante el oficio de fecha 25 de septiembre de 2009. En consecuencia se ordena la reincorporación al querellante al referido cargo en las mismas condiciones en la que se encontraba, esto es, en calidad de Encargado, con el consecuente pago de la diferencia de sueldo dejada de percibir, en virtud de la referida encargaduría, desde el momento en que se materializó la referida culminación, esto es segunda quincena de junio de 2009 y hasta la efectiva reincorporación, incluyendo los aumentos y variaciones que hubiere experimentado dicho sueldo en el aludido período. Con relación a la pretensión del querellante que se realice una visita de parte de los órganos competentes a fin de constatar la seria irregularidad que se vive en el entorno laboral del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información (...) estima este sentenciador que el recurso contencioso administrativo funcionarial no es la vía para satisfacer dicha pretensión, dado que la misma no es materia debatible en el presente proceso. Así se decide. En cuanto a la solicitud de cancelación nuevamente de las vacaciones no disfrutadas de acuerdo al artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la cancelación de 24 días por concepto de permisos navideños aprobadas por la máxima autoridad del Ministerio y que presuntamente no fueron disfrutados por el querellante por motivo de cierre y aperturas presupuestarias de los ejercicios 2003 al 2008; (...) observa que los conceptos, en este punto analizados, están dentro de aquellos beneficios cuyo reclamo debe efectuarse a la finalización de la relación de empleo público, ello en virtud de que por un lado, hasta el momento del pago de las prestaciones sociales el querellante mantiene una expectativa de derecho referida a ciertos pagos, entre los cuales se encuentra las vacaciones fraccionadas, días feriados, entro (sic) otros; y por el otro lado, mientras dure la relación funcionarial, la Administración también cuenta con la presunción de buena fe y la posibilidad, de efectuar los pagos adeudados a los funcionarios en cualquier momento, salvo claro está, aquello que por mandato expreso de la Ley deban ser cancelados al término de la relación funcionarial. En virtud de lo cual se desecha la solicitud del querellante referida al pago de vacaciones no disfrutadas, así como la cancelación de 24 días por concepto de permisos navideños no disfrutados. Así se decide. Por último en virtud del pago ordenado por concepto de diferencia de sueldo que por el ejercicio de encargaduría dejó de percibir el querellante desde la segunda quincena del mes de julio de 2009, hasta la efectiva reincorporación en el cargo de Coordinador de Ordenamiento de Pago, encargado; incluyendo los aumentos y variaciones que hubiere experimentado dicho sueldo en el aludido período. A tales fines se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 en concordancia con el 455 del Código de Procedimiento Civil. (...)”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1. De la competencia para conocer en consulta:
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 26 de mayo de 2010, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2. Revisión en consulta:
El recurso contencioso administrativo funcionarial sometido a consulta ante este Órgano Jurisdiccional, fue interpuesto por el ciudadano Carlos Eduardo Jiménez Salazar contra el Ministerio de Comunicación e Información –hoy Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información-, en razón del cese de la encargaduría como Coordinador de Ordenamiento de Pagos que desempeñaba en la Dirección de Finanzas adscrita al señalado Ministerio, y que le fuera notificada por la Directora de Recursos Humanos mediante Oficio S/N de fecha 25 de septiembre de 2009.
El Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia del 26 de mayo de 2010, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto al analizar lo relativo a la competencia de la Directora de Recursos Humanos para dictar el acto que cesa en la encargaduría consideró que “el cese de la misma no viene acompañada de ninguna Resolución que justifique la actuación de la Administración, (…) se refiere a un vicio de incompetencia, (…) que impone la actuación de la administración subordinada a la Ley, la cual debe ser en la medida exacta de la competencia reconocida en el ordenamiento jurídico” siendo “el Ministro, la Máxima autoridad del organismo, y por ende, conforme al numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quien tiene competencia de la gestión de la función pública, es por tanto el funcionario facultado por ley para decidir la finalización de la encargaduría del querellante o en su defecto aquél en quien la referida autoridad delegara en forma expresa tal atribución” motivo por el cual declaró “la nulidad de la actuación de la administración por medio del cual se decidió el cese del querellante en el ejercicio del cargo de Coordinador de Ordenamiento de Pagos, en calidad de encargado, la cual fue notificada mediante el oficio de fecha 25 de septiembre de 2009 (...)”.
Ahora bien, debe esta Corte señalar, que la situación determinante de la consulta en esta causa, se reduce a establecer si la Directora General Encargada de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información, tenía o no la competencia para notificar la cesación del recurrente en la encargaduría como Coordinador de Ordenación de Pago.
En este sentido, considera oportuno esta Corte destacar que el “vicio de incompetencia” es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, la incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, el denominado vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. Ello por cuanto la competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto.
En relación con la incompetencia manifiesta la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00905 del 18 de junio de 2003, caso: Miryam Cevedo de Gil, precisó que:
“Todo acto dictado por una autoridad incompetente se encuentra viciado. Ahora bien el vicio de incompetencia de que adolezca, no apareja necesariamente la nulidad absoluta del acto, ya que conforme a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se configure ese supuesto, es necesario que la incompetencia sea manifiesta. De tal manera que para determinar el grado de invalidez de un acto viciado de incompetencia, es necesario atender a la manera en que la misma se presenta. Así, si la incompetencia es manifiesta, vale decir, notoria y patente, de manera que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea el realmente competente para dictarlo, o que se pueda determinar que el ente que la dictó no estaba facultado para ello, la nulidad será absoluta, (artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Si la incompetencia no es manifiesta, la nulidad será relativa (artículo 20 eiusdem).
En resumen, puede decirse que la usurpación de autoridad determina la nulidad absoluta del acto y la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones, como tales, no aparejan por sí la nulidad absoluta del acto, ya que ello dependerá del grado de ostensibilidad como se presente el vicio de incompetencia.” (Resaltado del texto).
Ahora bien, observa esta Corte que el artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece de manera clara quienes son los encargados de la gestión en materia de función pública, estableciendo, al respecto, lo siguiente:
“Artículo 5. La gestión de la función pública corresponderá a:
(…Omissis…)
2. Los ministros o ministras. (…)”.
Aunado a lo anterior debe observarse el contenido del artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 34. El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los ministros o ministras, los viceministros o viceministras, los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley a los órganos o funcionarios inmediatamente inferiores bajo su dependencia, de conformidad con las formalidades que determinen la presente Ley y su reglamento.”.
Así, la Oficina de Recursos Humanos de acuerdo con lo establecido en los artículos 6 y ordinal 1º del artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es competente para:
“Artículo 6: La ejecución de la gestión de la función pública corresponderá a las oficinas de recursos humanos de cada órgano o ente de la Administración Pública, las cuales harán cumplir las directrices, normas y decisiones de órgano de dirección y de los órganos de gestión correspondientes”.
“Artículo 10: Serán atribuciones de las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional:
1. Ejecutar las decisiones que dicten los funcionarios o funcionarias encargados de la gestión de la función pública…”.
En tal sentido, en virtud de las normas anteriormente transcritas se desprende que las Oficinas de Recursos Humanos tienen entre otras, la atribución de ejecutar los actos administrativos que dicten los encargados de la gestión pública, y todo lo concerniente en materia de administración de personal, estimando esta Corte que el acto administrativo de notificación de la cesación de la encargaduría del recurrente se encuentra dictado por el funcionario competente en virtud de las atribuciones inherentes al cargo que desempeña.
En apoyo de lo anterior, esta Corte estima conveniente traer a colación lo establecido por este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2009/1143 de fecha 29 de junio de 2009, Caso: Zurima Barceló, ratificado mediante sentencia Nº 2009/1254 de fecha 15 de julio de 2009, caso: Raumel Malavé, en cual se menciona a continuación:
“… En adición a lo anterior, y en aras de determinar la supuesta incompetencia alegada, esta Alzada considera oportuno destacar, que de ordinario, el Director de Personal, es el sujeto que tiene conocimiento pleno de todo lo relacionado con el personal que labora para determinado organismo de la Administración Pública de que se trate, a saber, cargos existentes, cuántos de éstos cargos se encuentran vacantes, perfil del personal que debe ocupar cada uno de los cargos existentes en dicho órgano, personal activo, personal jubilado, entre otros, en consecuencia, quien más que éste para dar respuestas a solicitudes como los aquí planteadas, cuando, reiteramos, es él quien maneja el área de personal, de tal manera que, el Oficio Nº 094, de fecha 1º de septiembre de 2003, suscrito por el Director de Personal del Instituto recurrido, no se encuentra viciado de nulidad, pues, insiste esta Corte que la autoridad que suscribió el comunicado recurrido, conforme a lo expuesto anteriormente, es competente en virtud de las facultades que tiene atribuidas, a modo general, dirigir al personal de dicha institución. Así se decide”.
En refuerzo de lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante Resolución Nº 021 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.186 de fecha 26 de mayo de 2009, la Ministra del Poder Popular para la Comunicación e Información delegó en la Directora General Encargada de Recursos Humanos, ciudadana Maritza Blancos Bustamante –quien suscribió el cese de la encargaduría-, las siguientes atribuciones:
“(...) Segundo: Delegar en la ciudadana (...) en su condición de Directora General Encargada de Recursos Humanos del Ministerio, las atribuciones y firma de documentos que a continuación se señalan:
(...omissis...)
d. Los actos de suspensión de cargos, con o sin goce de sueldo, de los empleados y obreros de este Ministerio así como su debida notificación, previa aprobación de la Directora General del Despacho.
e. La notificación de los funcionarios públicos y al personal tanto obrero como contratado de este Ministerio, de la aceptación de renuncias, reducciones de Personal, jubilaciones y pensiones, destituciones, remociones, retiros, comisiones de servicios, traslados, ascensos, permisos, despidos y resolución de contratos.(...)”.
Se observa de la anterior Resolución que a la Directora General Encargada de Recursos Humanos del Ministerio de Comunicación e Información –hoy Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información- se le delegó un amplio poder para notificar sobre situaciones relacionadas con la administración del personal tanto fijo como contratado y obrero; situaciones, éstas, de alta importancia para el desenvolvimiento institucional de Ministerio.
Así las cosas, no se desprende de lo acontecido en este caso que la incompetencia de la Dirección General de Recursos Humanos al notificar la cesación en la encargaduría resulte manifiesta pues no sólo estaba facultada esta Dirección General para notificar actos de mayor impacto en el personal como las reducciones de éste, sino que había sido facultada mediante una enumeración en el punto ‘d’ de la Resolución que a criterio de este Órgano Sentenciador le permitía realizar notificaciones relativas a la administración de personal de suma importancia como lo son las reducciones de personal, jubilaciones y pensiones, destituciones, retiros, etc., enumeración que en consideración de este Órgano Jurisdiccional resulta meramente enunciativa, lo que refuerza el criterio expuesto anteriormente sobre que era efectivamente la Directora General Encargada de Recursos Humanos la competente para efectuar la cesación de la encargaduría.
Ello así, de conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 6 y 10 numeral 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la notificación antes referida, podía ser efectuada, como en efecto lo fue, por la Directora General Encargada de Recursos Humanos en el ejercicio de sus competencias, razón por la cual, debe concluirse que el funcionario que suscribió el acto de notificación, actuó dentro de las competencias que le fueron delegadas por la Ministra de Comunicación en Información; por tal motivo, se declara la conformidad a derecho el Oficio S/N del 25 de septiembre de 2009, suscrito por la mencionada funcionaria. Así se decide.
Asimismo, no puede esta Corte obviar que la figura administrativa de la encargaduría ha sido objeto de análisis por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2009-631 del 20 de abril de 2009, caso: Julio César García, en la cual se estableció:
“…Esto así, debe precisarse que la figura de la encargaduría engloba que la persona que asume el cargo en cuestión, detenta temporalmente (mientras dure tal suplencia), las competencias y facultades inherentes a dicho cargo…”.
Del análisis de la sentencia parcialmente transcrita supra, se desprende que el funcionario que haya sido nombrado para ocupar determinado cargo en la administración pública como “ENCARGADO”, es nombrado de forma temporal y en ningún caso de forma definitiva, siendo esto así, estableció que la administración podía decidir el cese de las funciones del cargo que se detenta en condición de encargaduría y el reintegro del funcionario al cargo desempeñado inmediatamente anterior al nombramiento en el cargo cesante, todo ello en virtud de que la figura de encargaduría no otorga al funcionario que la detenta una estabilidad de ningún tipo en el cargo, ya que sólo es nombrado TEMPORALMENTE para suplir la falta de un titular natural de dicho cargo, con el propósito de evitar la paralización de la actuación administrativa, hasta tanto sea designado un titular.
Así las cosas, al observarse de autos el Punto de Cuenta Nº 001, de fecha 1º de julio de 2005, el Ministro de Comunicación e Información otorgó al ciudadano Carlos Eduardo Jiménez Salazar quien se desempeñaba como Asistente Administrativo I la encargaduría de la Coordinación de Ordenamiento de Pagos de la Dirección de Fianzas del tantas veces mencionado Ministerio, mal podría el recurrente pretender el reconocimiento o reintegro a un cargo del cual no era titular, donde fue designado en forma temporal como encargado, ya que la figura de la encargaduría, no reviste un carácter definitivo en el cargo, puesto que ésta solo le da facultad al funcionario para detentar un determinado cargo por el lapso de tiempo que la administración determine, y cuyo cese de funciones, implicaría simplemente la restitución del funcionario designado al cargo que detentaba con anterioridad.
Siendo así las cosas, visto que el Juzgado a quo asumió que la Directora General Encargada de Recursos Humanos no era la funcionaria competente para tramitar la notificación practicada al funcionario recurrente, esta Corte estima que el fallo consultado incurrió en suposición falsa, que se traduce en un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta del expediente mismo.
Así, la suposición falsa ha sido tratada por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, por ejemplo en sentencias Nros. 01507 y 01884 de fechas 8 de junio de 2006 y 21 de noviembre de 2007, casos: Edmundo José Peña Soledad y Cervecería Nacional S.A.I.C.A. respectivamente, señaló:
“(...) A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (...)”
Asimismo, esta Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en relación con este vicio en sentencia Nº 423, de fecha 26 de mayo de 2009, caso: María Estilita Amundaray, de esta manera:
“(...) Infiere esta Alzada, de la sentencia parcialmente transcrita, que la parte que alegare el vicio de suposición falsa debe referirse a un hecho concreto, el cual haya sido valorado de forma inexacta por el Juez que conoce de la causa, y en caso de no haberse producido dicha inexactitud, otra sería la dispositiva del fallo (...).”
Siendo ello así, esta Corte observa que en el caso de autos era procedente el reintegro del recurrente al cargo anterior a su nombramiento, el cual era de Asistente Administrativo I, tal y como se estableció en el Oficio S/N del 25 de septiembre de 2009, motivo por el cual esta Corte no concuerda con los argumentos señalados en el fallo consultado dictado por el Juzgado Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al declarar mediante decisión del 26 de mayo de 2010, parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Carlos Eduardo Salazar Jiménez, ya que se constata que el prenombrado ciudadano no fue ascendido como erróneamente alega el recurrente sino fue trasladado como encargado, para que ejerciera de manera temporal las funciones del cargo de Coordinador de Ordenamiento de Pagos, motivo por el cual anula de conformidad con los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil el fallo consultado, desecha los alegatos en referencia y declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer por consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de mayo de 2010, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS EDUARDO JIMÉNEZ SALAZAR, asistido por la abogada Cristher Oliva, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN.
2.- ANULA la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.- SIN LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/02/31
Exp. N° AP42-Y-2011-000031

En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-___________.

La Secretaria Acc.,