JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-Y-2011-000067

En fecha 17 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS9º-CARC-SC-2011-604 de fecha 26 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Mauricio Aponte Machín, Carlos Prato D’Armas y Richard Ramón Martínez Herrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.406, 111.508 y 72.555, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NELVY MADELEN BASTIDAS ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.557.747, contra el FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES).
Dicha remisión se realizó en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al cual se encuentra sometido el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 15 de noviembre de 2010, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 24 de mayo de 2011, se pasó el expediente al Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 7 de junio de 2011, se dictó auto mediante el cual visto que en fecha 19 de mayo de 2011, se designó ponente por error involuntario al Juez Alejandro Soto Villasmil, se dejó sin efecto el aludido auto, en lo relativo a la designación del ponente y se designó como tal al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
El 9 de junio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 8 de diciembre de 2009, los abogados Carlos Prato D’Armas y Richard Ramón Martínez Herrera, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Nelvy Madelen Bastidas Arias, antes identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señalaron, que “(…) de conformidad con el artículo 93 de La Ley Del Estatuto De La Función Pública, así como la disposición transitoria primera de dicha ley que estipulan las competencias para conocer y resolver los conflictos suscitados en el ejercicio de los derechos de los funcionarios o funcionarias públicos pues es el que determina la facultad para conocer de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Funcionarial del caso el cual nos ocupa a la fecha (…)”.
Adujeron, que “El presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial tiene por objeto, que el Tribunal llevado a su cargo ordene al ente querellado, el Fondo Intergubernamental Para La Descentralización (FIDES), realizar las evaluaciones de desempeño previstas en el Régimen Especial y Estatutos Internos del FIDES, de la funcionaria pública NELVY MADELEN BASTIDAS ARIAS, hoy querellante, que presta sus servicios para el Fondo Intergubernamental Para La Descentralización (FIDES), correspondientes a los tres (03) primeros trimestres del año 2009, y a las evaluaciones de desempeño que correspondan durante el tiempo que dure el presente recurso, inclusive en todas sus instancias de ser el caso.
Añadieron que el recurso interpuesto “tiene por objeto el presente Recurso Contencioso Funcionarial, que como consecuencia de las evaluaciones de desempeño por realizar, el ente Querellado efectúe los pagos correspondientes a su poderdante por concepto de Primas de Eficiencia, equivalentes cada una a un (01) mes de salario básico de los tres (03) trimestres vencidos del año en curso y los pagos que correspondan por Prima de Eficiencia, producto de las evaluaciones de desempeño que correspondan durante el tiempo que dure el presente procedimiento, equivalentes cada Prima de Eficiencia a un (01) mes de salario básico.
Agregaron “Que el Tribunal declare el carácter salarial de las Primas de Eficiencia y su incidencia en el cálculo de otros beneficios de carácter salarial como bono vacacional, utilidades y antigüedad; y en consecuencia ordene que se paguen las diferencias salariales generadas a favor de su representada, por los conceptos de carácter salarial como bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad ya causados a la fecha que se dicte sentencia definitivamente firme”.
Indicaron, que “(…) es el caso que desde el año de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), que los funcionarios públicos de carrera, adscritos al Fondo Intergubernamental Para La Descentralización (FIDES), ha (sic) sido evaluados en su desempeño de manera continua, periódica (Trimestralmente) y de forma cierta, de acuerdo a lo estipulado a las siguientes normativas legales: A.-) Ley de Carrera Administrativa (hoy derogada). B.-) Régimen Especial y Estatutos Internos de los Empleados del Fondo Intergubernamental Para La Descentralización (FIDES) de fecha 16 de octubre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), según acta número 28. C.- Resolución del Directorio Ejecutivo del FIDES, mediante la cual se aprueba el Sistema de Evaluación del Personal (Trimestral), según sesión No. 7, Punto No. 03, de fecha cuatro (4) de marzo de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996). D.-) Ley del Estatuto De La Función Pública. E.-) Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional vigente”.
Manifestaron, que “(…) durante el año en curso, el Fondo Intergubernamental Para La Descentralización (FIDES) no ha practicado las evaluaciones de desempeño correspondientes a la Querellante, como tampoco al resto de los funcionarios de la Institución, siendo un hecho cierto y notorio en el estamento funcionarial del FIDES, que hasta la presente fecha el organismo en cuestión ha incumplido con su obligación legal de evaluar a su personal, como fue expresado, lo cual incide de manera directa en una desmejora notable del beneficio económico que representa el ingreso trimestral, producto de la evaluación de desempeño la cual conlleva al pago de LA PRIMA POR EFICIENCIA, que ha gozado desde el año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) de forma pacífica, continua, los funcionarios del FIDES, y en el caso particular desde la fecha de ingreso de su representada NELVY MADELEN BASTIDAS ARIAS, asimilándose ese concepto como un derecho adquirido de los funcionarios del FIDES, siendo estos los motivos por lo cual (sic) recurrieron en nombre de su patrocinada ante ese Juzgado Superior” (Subrayado, mayúsculas y negrillas del original).
Arguyeron, que “el incumplimiento del derecho que tienen la hoy querellante en su condición de funcionario público a ser evaluada no solo acarrea responsabilidad administrativa por parte de las máximas autoridades del FIDES; tal incumplimiento de la normativa legal también resulta en una desmejora en el salario de la querellante, por cuanto el pago de la prima de eficiencia equivalente a un mes de salario básico como resultado de la evaluación de desempeño, era incluida como parte del componente salarial de la Funcionaria a los efectos del cálculo del bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad; tales conceptos como vacaciones y antigüedad ya se han venido causando en detrimento de su representada”.
Refirieron, que “(…) el FIDES no efectuó las evaluaciones Trimestrales correspondientes a los meses de marzo, junio y septiembre de 2009, como tampoco las ha practicado hasta la fecha de la interposición de la presente querella, incumpliendo así con la normativa Legal, como tampoco emitió acto administrativo alguno mediante el cual interrumpiera las evaluaciones de desempeño teniendo como agravante que se encontraba a disposición del organismo administrativo querellado las sumas de dinero para tal fin, por cuanto en el año 2008 se aprobó el presupuesto del FIDES para el periodo 2009, donde se asigno (sic) una partida correspondiente a los pagos por Prima de Eficiencia producto de las evaluaciones de desempeño; la hoy Querellante NELVY MADELEN BASTIDAS ARIAS, junto con otros Funcionarios, procedieron en fecha veinte 20 de agosto de 2009, a consignar ante la Presidencia del Fondo Intergubernamental Para La Descentralización (FIDES), un escrito en cuyo contenido ejercieron el derecho de petición y respuesta, (…) fundamentado en el artículo 51 de la Constitución De La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 3, 4, 5, y 6 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de que la Presidencia del FIDES informara a los peticionantes a) las razones por las cuales no habían practicado las evaluaciones Trimestrales, b) se le solicitaba que cumpliera con la obligación legal de ser evaluados y c) se planteaba la desmejora salarial de que eran objeto; una vez transcurridos veinte (20) días de acuerdo al artículo 5 de la LOPA, el ente querellado no dio respuesta a los peticionantes y como consecuencia operó el silencio administrativo (…)”.(Mayúsculas y negrillas del escrito).
Expresaron, que “del análisis sistemático de los artículos 23, 54, 57, 58 y 61 de la Ley Del Estatuto De La Función Pública, es irrebatible la obligación legal que tiene la Administración Pública de pagar el salario y efectuar de forma periódica la evaluación de desempeño de los funcionarios a su servicio; obligación que reiteraron ha sido incumplida por el FIDES”.
Expusieron, que “(…) la obligación de evaluar trimestralmente a la hoy querellante tiene su fundamento particular en la Resolución del Directorio Ejecutivo del FIDES de fecha cuatro (4) de marzo de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), mediante el cual se aprobó el Sistema de Evaluación del Personal, según sesión No. 7, Punto No. 03, en el cual se decidió que los Funcionarios de la Institución serian evaluados trimestralmente, con un pago equivalente a un (1) mes de salario básico en aquellos casos donde el funcionario evaluado hubiese obtenido un resultado esperado, de acuerdo al instrumento de evaluación utilizado, y en aquéllos casos donde el resultado hubiese sido menor al esperado percibiría una cantidad inferior a un (1) mes de salario básico mensual; ese pago se denominó Prima de Eficiencia”.
Esgrimieron, que “tal Resolución del Directorio Ejecutivo del FIDES se fundamentó en los artículos 52 y 53 del Régimen Especial y Estatutos internos de los Empleados del Fondo Intergubernamental Para La Descentralización (FIDES) manteniéndose vigente hasta el presente, por cuanto la Presidencia del FIDES no ha dictado acto administrativo alguno de que (sic) modifique o reforme la referida Resolución; en consecuencia la Resolución no ha perdido su vigencia”.
Destacaron, que “(…) dentro del sistema de remuneración aplicable a los funcionarios del FIDES, la señalada Prima de Eficiencia en cuestión, forma parte del sistema de remuneraciones y de manera directa del componente salarial de los Funcionarios que allí prestan sus servicios, y en particular de la hoy querellante, con incidencia en el bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad (…)”.
Narraron, que “(…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipula en su artículo 89 numeral 1, en lo concerniente a la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, en el sentido que una vez que han sido consagrados en alguna disposición legal no podrá otra ley posterior o mandato administrativo desmejorar los logros alcanzados por los trabajadores, pues el derecho que le han violentado a su representada es irrenunciable, siendo nula toda acción, acuerdo o convenio que implique menoscabo de tal derecho”.
Destacaron, que “(…) la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, en su Cláusula Vigésima Quinta establece la Compensación por Eficiencia y Productividad previa evaluación del desempeño del funcionario público, con ocasión a los programas operativos anuales de los órganos y entes correspondientes; obligación que ha venido incumpliendo las autoridades del FIDES en lo que a transcurrido del año 2009”.
Expusieron, que “(…) 1. Que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra él Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), sea Admitido, Sustanciado y declarado Con Lugar en la Sentencia Definitiva, de acuerdo al procedimiento previsto en los artículos 93, 94, y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. 2. Que en ejercicio de sus facultades, el Tribunal ordene la realización de las evaluaciones de desempeño correspondientes a los tres (03) trimestres del año en curso y a las evaluaciones correspondientes no practicadas durante el tiempo que dure el presente procedimiento hasta su sentencia definitivamente firme, de la funcionaria NELVY MADELEN BASTIDAS ARIAS, que en [ese] acto [representan].3. Que el Tribunal ordene, que como consecuencia de practicar las evaluaciones de desempeño, el ente querellado proceda a efectuar los pagos correspondientes que se les adeuda a la hoy querellante por concepto de Primas de Eficiencia de los tres (03) trimestres vencidos del año en curso, equivalentes cada Prima de Eficiencia a un (01) mes de salario básico; y el pago correspondiente a las Primas de Eficiencia, producto de las evaluaciones de desempeño que correspondan durante el tiempo que tarde en dirimirse el presente procedimiento, equivalentes cada una a un (1) mes de salario básico.4. Que el Tribunal declare el carácter salarial de las Primas de Eficiencia y sus incidencias, y en consecuencia ordene que se paguen las diferencias salariales generadas a favor de [su] representada, por los conceptos de carácter salarial como bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad, ya causados”.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL
En el escrito presentado el 17 de enero de 2011, la abogada Mery García Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.257, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, sostuvo lo siguiente:
Alegó, que “(…) la inadmisibilidad de la acción, con fundamento en el agotamiento del lapso para la interposición del recurso en sede judicial de tres (3) meses, desde el momento que se considere que se ha lesionado el derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Destacó, que “(…) en el caso de autos, desde el supuesto incumplimiento de las evaluaciones de desempeño, es decir, marzo y junio de 2009, meses en los cuales terminan los períodos a evaluar correspondientes a los dos primeros trimestres del año 2009, objeto de la presente querella, hasta la fecha de interposición del recurso, transcurrió un lapso mayor de tres (03) meses, término previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para ejercer válidamente todo recurso con fundamento en la Ley”.
Esgrimió, que “(…) se evidencia, que los lapsos procesales, como es la caducidad, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que, formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas. Aunado a ello, debe destacó esa representación de la República que, (…) el lapso para la declaratoria de inadmisibilidad por caducidad de la acción opera independientemente de la existencia o no de un acto administrativo que niegue la evaluación, es decir, lo que marca la pauta para que nazca el derecho a accionar ante la jurisdicción administrativa, es el hecho o la omisión que dio lugar a ello y así solicitó sea declarado”. (Negrillas del escrito).
Refirió, que “(…) la presente acción se encuentra caduca, toda vez que el recurrente debió haber reclamado por vía judicial en tiempo hábil, esto es dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del primer trimestre del año 2009, y no esperar las subsiguientes evaluaciones, por cuanto ya se encontraba en conocimiento de la omisión en la que incurrió la Administración (…) en virtud de lo cual solicito sea declarada INADMISIBLE por CADUCA la presente acción”.
Manifestó, que “el supuesto que se considere improcedente el alegato de la caducidad de la acción y por ende la inadmisibilidad de la querella, esa representación rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones expuestos por los apoderados judiciales de la ciudadana NELVY MADELEN BASTIDAS ARIAS (…)”.(Mayúsculas y negrillas del original).
Expuso, que “los fines de analizar los pedimentos de la parte querellante, esa representación consideró de vital importancia señalar que mediante Decreto Ley N° 3.265 de fecha 25 de noviembre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.359, de fecha 13 de diciembre de 1993, mediante el cual se regularon los Mecanismos de Participación de los Estados y Municipios en el Producto del Impuesto al Valor Agregado y se creó el FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES), como servicio autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía administrativa, financiera y de gestión de sus recursos físicos, presupuestarios y de personal de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de dicho Decreto”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujo, que “(…) el aludido instrumento legal, reguló en su artículo 25 lo relacionado al régimen de personal aplicable a los funcionarios y empleados del Fondo, a quienes se les atribuyó el carácter de funcionarios públicos, con los derechos y obligaciones que les correspondan por tener tal condición, incluyendo lo relativo a la seguridad social; por tanto, debiendo regirse, por las disposiciones contenidas en la Ley de Carrera Administrativa (derogada), en todo lo que no se regulara en las normas especiales dictadas por el Directorio Ejecutivo de dicho servicio autónomo, referentes al ingreso, remuneración, clasificación de cargos, ascenso, traslado, suspensión, extinción de la relación de empleo público y fondo de ahorro”.
Esgrimió, que “(…) los instrumentos normativos que en la actualidad regulan la relación de empleo público, así como los derechos que de ella se derivan son la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…), vigente en todo lo que no contradiga a dicho instrumento estatutario (…)”.
Destacó, que “(…) en la actualidad, las normas que rigen a los funcionarios al servicio del FIDES en su relación de empleo, son las establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y las previsiones contenidas en la última Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional”.
Argumentó, que “(…) el Directorio Ejecutivo del FIDES, según Sesión N° 7, Punto N° 3, de fecha 04 de marzo de 1996, gozaba de las facultades para aprobar el Sistema de Evaluación del Personal del FIDES, el cual incluía primas por jerarquía y eficiencia. Dicho sistema se aplicó a partir del 01 de enero de 1996. En cuanto a la prima de eficiencia, consistía en un incentivo pagadero trimestralmente en forma de bonificación correspondiente a treinta (30) días de sueldo proporcional al resultado de la evaluación el cual no formaba parte del sueldo ni tenía incidencia en el pago de prestaciones sociales, bonificación de fin de año o caja de ahorro, es decir, que desde el mismo momento de su implementación, la intención del Directorio Ejecutivo fue otorgar un incentivo a los trabajadores del FIDES en función de la evaluación de sus méritos, sin que tuviera implicaciones de carácter salarial”.
Expuso, que “(…) el legislador dispuso a la Administración Pública el cumplimiento del sistema de evaluación dos (02) veces por año, dejando taxativamente sin efecto cualquier otro sistema de rango sub legal implementado por la Administración Pública Nacional en cualquiera de sus niveles. Asimismo, en la Disposición Derogatoria Única de la referida ley, se estableció la derogatoria de otras leyes o disposiciones que colidan con ella. En ese orden de ideas, con vista al nuevo sistema de evaluación previsto para todos los funcionarios y funcionarias públicos en la Ley del Estatuto de la Función Pública de 2002, el Sistema de Evaluación que tenía implementado el FIDES mediante Resolución de Directorio Ejecutivo, aprobada en fecha 04 de marzo de 1996, Sesión N° 7, Punto N° 3, perdió completamente su vigencia por colidir con el artículo 58 de la Ley del Estatuto antes referida”. (Negrillas del original).
Expresó que “(…) en atención a la nulidad sobrevenida de la normativa de rango sub legal por la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la solicitud del querellante no puede ser considerada como ajustada a derecho y por tanto, ilegal, no pudiendo pretender la querellante ser acreedor de un derecho inexistente, por cuanto la realización de las evaluaciones de desempeño de los funcionarios del FIDES, debe enmarcarse dentro de las disposiciones de la Ley del Estatuto antes mencionada, es decir, dos (02) veces por año. En tal sentido, no puede pretenderse el pago de evaluaciones trimestrales ya que, aún cuando se efectúen las evaluaciones de desempeño, el pago está supeditado al resultado de dicha evaluación, por cuanto la misma constituye un incentivo y al mismo tiempo un instrumento evaluativo respecto a la necesidad de capacitar al funcionario por bajo rendimiento o proponerlo a un cargo de mayor jerarquía según corresponda”. (Negrillas del original).
Señalo, que “(…) la obligatoriedad de pago como consecuencia de la realización de una evaluación de desempeño contraviene el espíritu, propósito y razón del legislador al establecer el sistema de evaluación de los funcionarios públicos; por ello mal pueden pretender los apoderados judiciales de la recurrente que se declare el carácter salarial de unos incentivos que desde el mismo momento de su implementación se dejó sentado que no tendrían carácter salarial ni tendrían incidencias en el cálculo de otros beneficios de la misma índole, tal como el bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad; no obstante, cuando un funcionario sea debidamente evaluado, y el resultado de su evaluación sea sobre las exigencias del cargo, a ello resultará el pago correspondiente como incentivo, más no comporta carácter salarial, por cuanto si bien es cierto el pago de cualquier prima supone un estímulo al trabajo, también es cierto que incluso los reconocimientos verbales y públicos de una buena labor, realizados por el empleador, también constituyen un incentivo para el funcionario, de modo que lejos de lo planteado por la recurrente, la evaluación de desempeño, no conduce de manera automática al pago de una determinada cantidad de dinero, sea cual fuere su denominación, por cuanto ésta no es la única forma de generar un estímulo positivo en el funcionario, resultando evidente que para la Administración no existe obligatoriedad en el pago de beneficio económico alguno respecto a la evaluación de desempeño (…)”.(Negrillas del original).
Refirió, que “(…) cualquier beneficio acordado al margen de la ley o de las convenciones colectivas, resultan extraordinarios, no generadores de derecho y por tanto no obligatorios, en ese sentido, es preciso destacar que la institución de los derechos adquiridos no debe confundirse con la expectativa de derecho pues, la distinción entre ambas, tiene una gravitante importancia en la aplicación de la ley en el tiempo, ya que mientras frente a los primeros existe una absoluta imposibilidad de exigir cumplimiento de la nueva Ley a las situaciones jurídicas consolidadas bajo la ley anterior, con relación a los segundos si es permisible que una nueva norma modifique el cuadro jurídico que le dio nacimiento. De igual modo, alrededor de los derechos adquiridos se ha venido consolidando todo un cuerpo de doctrina en torno a la intangibilidad e irrevocabilidad de los mismos”.
Arguyó, que “(…) no se puede pretender que el régimen aplicable a los beneficios solicitados por la recurrente sea lo acordado en la Resolución Interna de FIDES de fecha 4 de marzo de 1996, toda vez que la misma fue derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522, en fecha 06 de septiembre de 2002 y, en consecuencia, mal podría ordenarse a la República el pago de beneficios que no le son propios al recurrente, por haber sido adoptados de manera potestativa y discrecional fuera del marco de la normativa vigente, aunado al hecho que la Resolución del Directorio Ejecutivo no cumplió con los lineamientos técnicos y financieros para la certificación de las asignaciones presupuestarias correspondientes a los ejercicios fiscales subsiguientes conforme lo disponen las directrices del entonces Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas”.
Destacó, que “(…) sean declarados improcedentes los pedimentos formulados por los apoderados judiciales de la ciudadana NELVY MADELEN BASTIDAS ARIAS, quien interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a través del FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES), y en consecuencia, se declare SIN LUGAR el presente recurso en la definitiva, asimismo, se solicitó que el presente escrito sea agregado a los autos, admitido y sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva en su justo valor” (Mayúsculas y negrillas del original).
III
DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto caduca la realización de evaluación de desempeño correspondiente a los tres (03) primeros trimestres del año 2009, procedente la realización de evaluación de desempeño correspondiente al segundo semestre del año 2009 y las evaluaciones semestrales que se causen durante el tiempo que dure el presente juicio e improcedentes el pago de los montos adeudados por concepto de evaluaciones de desempeño equivalentes cada uno a un mes de salario básico, y el pago de las primas de eficiencia producto de las evaluaciones de desempeño que correspondan durante el tiempo que tarde en dirimirse el presente procedimiento, equivalentes cada una a un mes de salario básico y el otorgamiento del carácter salarial a la prima de evaluación de desempeño y sus incidencias en el pago diferencias salariales generadas por bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad, con fundamento en lo siguiente:
“La caducidad de la acción, no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. La caducidad es, por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, en cualquier estado y grado de la causa, y una vez constatada la operación de la misma, debe igualmente ser declarada inadmisible la acción incoada. El objeto de la caducidad es preestablecer el tiempo en que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho. Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponen los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional observar lo preceptuado en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
“(…)disponiendo válidamente los funcionarios públicos para interponer su Querella de un lapso de Tres (03) meses contados desde el día en que se generó el hecho causante de su reclamo y observándose que en el caso en estudio la Querellante interpone su recurso el Ocho (08) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009) reclamando se practiquen las evaluaciones correspondientes al año 2009, y visto que, tal y como se indicó supra, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que la evaluación de desempeño debe llevarse a cabo dos veces al año, es evidente que en cuanto a la evaluación correspondiente a los tres (03) primeros trimestres del año 2009 ha operado la caducidad de la acción, lapso que corre fatalmente, por lo que no pudo ser interrumpido ni suspendido con la interposición en fecha 18 de Agosto de 2009 ante la Presidencia del FIDES de un escrito por medio del cual se ejerció el derecho de petición y respuesta, a fin de que se realizaran las evaluaciones de sus funcionarios, tal y como se ha reiterado, entre muchos fallos, el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 727 (…), dictada el Ocho (08) de Abril de Dos Mil Tres (2003), en la cual estableció: ‘El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…’ En consecuencia, en cuanto al pago de las evaluaciones correspondientes se deberá declararse CADUCA la realización de evaluación de desempeño correspondiente a los tres (03) primeros trimestres del año 2009 Y así se decide. Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo estatuido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previa las consideraciones siguientes: Alega la querellante que la obligación de evaluarla trimestralmente se fundamenta en la Resolución del Directorio Ejecutivo del FIDES del 4 de Marzo de 1996, mediante la cual se aprobó el Sistema de Evaluación del Personal, según Sesión Nº 7, Punto Nº 3, decidiéndose que evaluados trimestralmente, con un pago equivalente a un mes de salario básico en aquellos casos donde hubiere obtenido un resultado esperado, y en caso de ser menor al esperado percibiría una cantidad inferior a un mes de salario básico mensual, pago que se denominó prima de eficiencia, fundamentándose en los Artículos 52 y 53 del Régimen Especial y Estatutos Internos de los Empleados del FIDES, manteniéndose vigente hasta el presente, por cuanto la presidencia del FIDES no ha dictado algún acto administrativo que la modifique o reforme
Para decidir este Tribunal Superior observa: No es un hecho controvertido en el caso de autos que el Directorio Ejecutivo del FIDES, el 4 de Marzo de 1996, mediante Sesión Nº 7, Punto Nº 3, aprobara el sistema de evaluación del personal, consistente en un incentivo pagadero trimestralmente. Ahora bien, el Artículo 20 de la Ley que Crea el Fondo Intergubernamental para la Descentralización, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.132 Extraordinaria del 3 de Enero de 1997, establecía: que los funcionarios y empleados del Fondo Intergubernamental para la Descentralización tengan el carácter de funcionarios públicos, siendo el régimen legal aplicable a los mismos el previsto en la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, el 6 de Septiembre de 2002 fue publicada en Gaceta Oficial Nº 37.522 la Ley del Estatuto de la Función Pública, estableciendo en su Disposición Derogatoria Única, que:
“Al entrar en vigencia la presente Ley quedarán derogados la Ley de Carrera Administrativa del 3 de septiembre de 1970, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.428 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 1970, reformada por Decreto Ley Nº 914 del 13 de mayo de 1975 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.745 Extraordinario del 23 de mayo de 1975 (…)”

Por su parte, los Artículos 58 y 60 eiusdem, establecieron:
la Ley del Estatuto de la Función Pública estableció un marco en el cual la Administración Pública, bien sea nacional, estadal o municipal, tiene el deber de evaluar el desempeño de sus funcionarios, por ser un medio de control, eficiencia y efectividad de los mismos, con el objeto de desarrollar una política de capacitación y desarrollo del personal, así como incentivos y licencias, además de preparar los soportes necesarios que permitirán la planificación del plan de personal y los incentivos que el organismo elaborará para el año fiscal, siendo, por tanto, una carga para la Administración y un derecho para el funcionario, por cuanto, de acuerdo al resultado que éste obtenga en su evaluación, recibirá algún incentivo, el cual en algunos casos puede consistir en una bonificación, que por su naturaleza, responde a una compensación por servicio eficiente, que la hace parte integrante de su sueldo mensual.
Ahora bien, la Ley de Reforma Parcial de la Ley Que Crea el Fondo Intergubernamental Para la Descentralización publicada en Gaceta Oficial Nº 37.022 del 25 de Agosto de 2000, modificó el Artículo 20 de la Ley que Crea el Fondo Intergubernamental para la Descentralización, transcrito supra, de la siguiente manera:
‘Los funcionarios y empleados del Fondo tendrán el carácter de funcionarios públicos, con los derechos y obligaciones que les corresponden por tal condición, incluyendo lo relativo a su seguridad social, ingreso, traslados, ascensos, suspensión y retiro, lo cual se regirá por la ley nacional que regule la materia. El Presidente de la República en Consejo de Ministros, podrá dictar normas especiales para regular todo lo relativo a otros beneficios, capacitación, sistemas de evaluación, así como cualquier otra materia inherente al sistema de personal que no contradiga lo previsto en la ley nacional respectiva. El personal obrero se regirá por lo consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo’.
Lo previsto en el Artículo in commento se mantuvo sin modificaciones hasta el 25 de Marzo de 2010 fecha para la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.394 la Ley Derogatoria de la Ley que Crea el Fondo Intergubernamental Para la Descentralización (FIDES). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Función Pública, el sistema de evaluación aplicado a los funcionarios y empleados del Fondo Intergubernamental para la Descentralización, debió ser rediseñado tomando en consideración lo establecido en el señalado Artículo 58 eiusdem, por lo que, estableciéndose que la evaluación de desempeño debe llevarse a cabo dos veces al año, persistió la obligatoriedad para el Fondo Intergubernamental para la Descentralización de efectuar las evaluaciones de desempeño, las cuales deben hacerse, se insiste, únicamente dos veces al año, esto es, semestralmente, y no trimestralmente como lo establecía el sistema de evaluación del personal de los funcionarios y empleados del Fondo Intergubernamental para la Descentralización
Ahora bien, no observa este Tribunal Superior en autos algún elemento que permita evidenciar que el Fondo Intergubernamental para la Descentralización, efectivamente, haya realizado las evaluaciones de la querellante correspondientes al año 2009, por lo que, siendo una obligación impuesta por la Ley que ha sido incumplida por el Organismo querellado, debería, en principio, ser forzoso para este Tribunal Superior ordenar al Fondo Intergubernamental para la Descentralización realizar las evaluaciones de desempeño de la querellante correspondientes al último trimestre del año 2009. En cuanto a la segunda evaluación, visto que, se insiste, ha quedado establecido reiteradamente por este Órgano Jurisdiccional que es una obligación impuesta por la Ley del Estatuto de la Función Pública, y dado que no se evidencia de autos que la misma haya sido cumplida por el Fondo Intergubernamental para la Descentralización, resulta forzoso para este Tribunal Superior, ordenar, en principio, al Organismo querellado, realizar la evaluación de desempeño a la funcionaria Nelvy Madelen Bastidas Arias, titular de la cédula de identidad N° V- 11.557.747, correspondiente al último trimestre del año 2009, esto es en relación a la fecha de interposición de la presente demanda en fecha Ocho (08) de Diciembre de 2009, y aquellas que se causen durante el tiempo que dure el presente juicio.
Ahora bien, debe observar este Tribunal Superior que: La Ley Derogatoria de la Ley Que Crea el Fondo Intergubernamental Para la Descentralización (FIDES), publicada en Gaceta Oficial Nº 39.394 del 25 de Marzo de 2010, estableció: ‘Garantía de los trabajadores y trabajadoras. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación, economía y finanzas procederá a elaborar y ejecutar un plan de acuerdo a las particularidades de los funcionarios y funcionarias del Servicio Autónomo Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), en lo que se refiere a los derechos y obligaciones que les corresponde por tal condición, garantizando lo relativo a su seguridad social y laboral. El personal obrero se regirá según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo”. Por su parte, el Decreto Nº 7.342 del 30 de Marzo de 2010, mediante el cual se incorpora a la estructura orgánica de la Vicepresidencia de la República, el Servicio Autónomo Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), publicado en Gaceta Oficial Nº 39.422 del 12 de Mayo de 2010, señaló:
CONSIDERANDO
Que la referida Ley de creación del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), fue derogada a través de una Ley derogatoria cuyo contenido establece que se elaborará un plan para el personal del referido Fondo, a los fines de garantizar sus derechos y obligaciones, así como la forma en que serán distribuidos los recursos ‘’del citado órgano, durante el ejercicio fiscal 2010,
CONSIDERANDO
Que para acometer y optimizar lo previsto en la citada ley derogatoria, y la definitiva liquidación del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), resulta indispensable variar la ubicación administrativa del citado Fondo,
DECRETA Artículo 1º. Se incorpora a la estructura orgánica de la Vicepresidencia de la República, el servicio autónomo Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), durante el tiempo que resulte necesario para dar cumplimiento a lo previsto en la Ley Derogatoria de la Ley que crea el referido Fondo, y se dicte la normativa pertinente para la definitiva liquidación de dicho órgano. Artículo 2º. El Vicepresidente Ejecutivo y el Ministro del Poder Popular para Planificación y Finanzas quedan encargados de la ejecución del presente Decreto.
De aquí que, en virtud de la vigencia de la Ley Derogatoria de la Ley que Crea el Fondo Intergubernamental Para la Descentralización (FIDES), debe este Tribunal Superior ordenar al Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Planificación, Economía y Finanzas realizar la evaluación de desempeño a la funcionaria Nelvy Madelen Bastidas Arias, titular de la cédula de identidad N° V- 11.557.747, funcionaria del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), provisionalmente adscrito a la Vicepresidencia de la República, correspondiente al último trimestre del año 2009, esto es en relación a la fecha de interposición de la presente demanda en fecha Ocho (08) de Diciembre de 2009, y aquellas que se causen durante el tiempo que dure el presente juicio y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al alegato de la querellante al señalar que las evaluaciones trimestrales se asimilaban a un derecho adquirido, debe este Tribunal Superior aclarar que: Los derechos adquiridos frente a la función administrativa deben necesariamente ser tratados bajo un matiz especial, pues detrás de ellos se encuentra el interés colectivo, por lo que son garantizados constitucionalmente, pero como en todo derecho, se imponen límites sustentados en la presunción de legalidad de los actos administrativos y en las disposiciones legales que regulan los intereses generales de la colectividad, por ello, cuando las condiciones legales para el reconocimiento de determinada prestación no se han cumplido, la pretensión de derecho adquirido sólo se erige en una mera expectativa, que debe ceder ante una Ley que puede atentar en su contra y dejarla sin efecto. Por tanto, la distinción entre derechos adquiridos y expectativas de derechos, tiene una gravitante importancia en la aplicación de la Ley en el tiempo, ya que, frente a los primeros existe una absoluta imposibilidad de exigir el cumplimiento de una nueva Ley a las situaciones jurídicas consolidadas bajo la Ley anterior, mientras que con relación a los segundos, si es permisible que una nueva norma modifique el cuadro jurídico que le dió nacimiento, de aquí que, visto que los funcionarios y empleados del Fondo se rigen por la Ley Nacional que regule la materia, esto es, Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual prevé dos evaluaciones semestrales al año, con su entrada en vigencia quedó sin efecto la Resolución del Directorio Ejecutivo, por no ser competente para regular a los funcionarios del FIDES, por lo que, no siendo acordadas las evaluaciones trimestrales bajo el imperio de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe este Tribunal Superior forzosamente concluir que en el presente caso no se trata de derechos adquiridos, ya que, en todo caso, lo que existía era una expectativa de derecho, de que las evaluaciones siguieran haciéndose trimestralmente, y así se decide.
En cuanto al alegato del querellante al señalar que en el año 2008 se aprobó el presupuesto del FIDES para el período 2009, asignándosele una partida correspondiente a los pagos por prima de eficiencia y evaluaciones de desempeño, este Tribunal Superior no observa inserto en autos algún elemento capaz de evidenciar que efectivamente se encontrara a disposición del FIDES las sumas de dinero para cumplir las obligaciones trimestrales, aprobadas en el año 2008 para su presupuesto del período 2009, por lo que tales argumentos deben ser declarados improcedentes por infundados, y así se decide. Solicita el querellante los pagos adeudados por concepto de evaluaciones de desempeño, de los tres trimestres vencidos del año en curso, equivalentes cada uno a un mes de salario básico y el pago de las primas de eficiencia producto de las evaluaciones de desempeño que correspondan durante el tiempo que tarde en dirimirse el presente procedimiento, equivalentes cada una un mes de salario básico. Para decidir este Tribunal Superior observa: El Artículo 61 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece: (…) si bien es cierto que la Administración Pública se encuentra obligada a realizar dos evaluaciones anuales a sus funcionarios, por lo que, tal y como se estableció supra, la obligatoriedad del Fondo Intergubernamental para la Descentralización en realizar las mismas se mantuvo, sólo que de manera semestral, esto es, dos veces por año, el pago de las primas de eficiencia como producto de los resultados de la evaluación de desempeño no es obligatoria, por cuanto, en virtud de los resultados de las evaluaciones, la Administración puede proponer incentivos y licencias, además de planes de capacitación y desarrollo para sus funcionarios, no constituyendo obligatoriamente un incentivo de carácter monetario, por lo que, aún cuando la ciudadana Nelvy Madelen Bastidas Arias, titular de la cédula de identidad N° V- 11.557.747, sea debidamente evaluada, y el resultado sea que cumple por encima las exigencias del cargo, no implicaría para el Fondo Intergubernamental para la Descentralización la obligación de realizar algún pago con carácter de incentivo, por cuanto, si bien es cierto el pago de cualquier prima supone un estímulo al trabajo, también es cierto que incluso los reconocimientos verbales y públicos de una buena labor, realizados por la Administración, también constituyen un incentivo para el funcionario, por lo que, no conduciendo la evaluación de desempeño de manera automática al pago de una determinada cantidad de dinero, sea cual fuere su denominación, debe este Tribunal Superior negar la solicitud del querellante en cuanto al pago de los montos adeudados por concepto de evaluaciones de desempeño equivalentes cada uno a un mes de salario básico, y el pago de las primas de eficiencia producto de las evaluaciones de desempeño que correspondan durante el tiempo que tarde en dirimirse el presente procedimiento, equivalentes cada una un mes de salario básico, y así se decide.
Solicita la querellante se declare el carácter salarial de dichas primas y sus incidencias, en consecuencia, el pago de las diferencias salariales generadas por como bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad, ya causados. Para decidir este Tribunal Superior observa: Tal y como se estableció supra, el pago de las primas de eficiencia como producto de los resultados de la evaluación de desempeño no es obligatoria, en virtud que de sus resultados, la Administración puede proponer incentivos y licencias, además de planes de capacitación y desarrollo para sus funcionarios, por lo que, en virtud de que la evaluación de desempeño no conduce de manera inmediata al pago de una determinada cantidad de dinero, este Órgano Jurisdiccional negó la solicitud del querellante en cuanto al pago de los montos adeudados por concepto de evaluaciones de desempeño y el pago de las primas de eficiencia producto de las evaluaciones de desempeño, no pudiendo, en consecuencia, otorgarle carácter salarial a las mismas y sus incidencias en el pago diferencias salariales generadas por bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad, ya causados, por lo que deben declararse improcedentes, y así se decide.



IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de noviembre de 2010, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determina la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, advierte este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos el presente expediente fue remitido en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece que “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
Así las cosas, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el iudex a quo se encuentra ajustado a derecho, para lo cual observa:
El iudex a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Mauricio Aponte Machin, Carlos Prato D’Armas y Ricardo Ramón Martínez Herrera, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Nelvy Madelen Bastidas Arias contra el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), por considerar que “(…) en virtud de la vigencia de la Ley Derogatoria de la Ley que Crea el Fondo Intergubernamental Para la Descentralización (FIDES), debe (ese) Tribunal Superior ordenar al Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Planificación, Economía y Finanzas realizar la evaluación de desempeño a la funcionaria Nelvy Madelen Bastidas Arias, titular de la cédula de identidad N° V- 11.557.747, funcionaria del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), provisionalmente adscrito a la Vicepresidencia de la República, correspondiente al último trimestre del año 2009, esto es en relación a la fecha de interposición de la presente demanda en fecha Ocho (08) de Diciembre de 2009, y aquellas que se causen durante el tiempo que dure el presente juicio (…)”.
Ello así, corresponde a esta Corte en primer lugar determinar la normativa aplicable al caso de autos:
Al respecto observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 17 de la Ley que crea el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), publicada en Gaceta Oficial Número 5805 Extraordinario, de fecha 2 de marzo de 2006, prevé:
“Artículo 17. Los funcionarios y empleados del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), tendrán el carácter de funcionarios públicos, con los derechos y obligaciones que les corresponden por tal condición, incluyendo lo relativo a su seguridad social, ingreso, traslados, ascensos, suspensión y retiro, lo cual se regirá por la ley nacional que regule la materia. El Presidente de la República en Consejo de Ministros, podrá dictar normas especiales para regular todo lo relativo a otros beneficios, capacitación, sistemas de evaluación, así como cualquier otra materia inherente al sistema de personal que no contradiga lo previsto en la ley nacional respectiva. El personal obrero se regirá por lo consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo”.
De la citada norma se desprende que los empleados del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) tienen el carácter de funcionario públicos y todo aquello relativo a sus derechos, obligaciones, seguridad social, ingreso, ascenso, traslados, ascenso, suspensión y retiro se rige por la Ley nacional que rige la materia funcionarial, esto es, por la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo indicó el iudex a quo.
Dentro de este contexto, cabe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública regula en sus artículos 57 y siguientes las evaluaciones de desempeño, las cuales constituyen un conjunto de normas y procedimientos tendientes a evaluar las capacidades y méritos de los funcionarios públicos; las cuales se deben realizar -a tenor de lo previsto en el artículo 58 eiusdem- dos (2) veces por año sobre la base de los registros continuos de actuación que debe llevar cada supervisor, dentro de este procedimiento de evaluación el funcionario debe conocer los objetivos del desempeño a evaluar, los cuales deben ser acordes con las funciones inherentes al cargo.
Ahora bien, cabe destacar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Número 2008-1596, de fecha 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano vs. El Cabildo Metropolitano de Caracas, expresó que:
“(…) a los fines de lograr (…) la eficacia y la eficiencia de la Administración Pública, es necesario no sólo el concurso como única forma de ingreso a ésta, sino la procura de un cuerpo de funcionarios plenamente capacitados y contestes con los principios que nuestra Norma Fundamental le ha atribuido a la Administración Pública y ello se logra precisamente a través de la figura de la evaluación del desempeño de todos los funcionarios públicos al servicio de los distintos órganos de la Administración, circunstancia ésta que se encuentra regulada en los artículos 57 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro del capítulo IV (Evaluación del Desempeño) del título V (Sistema de Administración de Personal), constituyendo ello un mandato legal de obligatorio acatamiento para la Administración Pública” (negrillas de esta Corte).
De esta manera, siendo que las evaluaciones de desempeño de los funcionarios persiguen mantener niveles de eficiencia y eficacia de la Administración Pública, son de obligatoria realización tal como lo dejó sentado esta Corte en la sentencia ut supra citada; a tenor de lo previsto en el artículo 60 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, establecido el carácter obligatorio de la realización de las evaluaciones de desempeño por parte de la Administración Pública, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) dio cumplimiento a tal mandato legal (Vid. Sentencia Nº 2011-0158 dictada por este Órgano Jurisdiccional en un caso similar al de autos en fecha 14 de febrero de 2011, partes: Elizabeth Ibarra Celis Vs. El Fondo Intergubernamental para la Descentralización (Fides).
Al respecto advierte esta Corte de una revisión exhaustiva del expediente administrativo de la recurrente y demás actas procesales, que no consta en autos medio probatorio alguno del cual pueda desprenderse que el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), haya dado cumplimiento a la obligación de realización en forma periódica de las evaluaciones de desempeño de la ciudadana Nelvy Madelen Bastidas Arias, tal como lo prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 57 y siguientes, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional conociendo en consulta de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de noviembre de 2010, mediante el cual declaró parcialmente con lugar presente recurso contencioso administrativo funcionarial y ordenó al Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Planificación, Economía y Finanzas por ser la recurrente funcionaria del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), provisionalmente adscrito a la Vicepresidencia de la República, proceda a realizar en forma inmediata las evaluaciones de desempeño de la funcionaria Nelvy Madelen Bastidas Arias, correspondientes al segundo semestre del año 2009 y las evaluaciones semestrales del que se causen durante el tiempo que dure el presente juicio. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometida del fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Mauricio Aponte Carlos Prato, Carlos Prato D’ Armas y Ricardo Ramón Martínez Herrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 36.406, 11.508 y 72.555, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NELVY MADELEN BASTIDAS ARIAS, titular de la cédula de identidad N° 11.557.747, contra el FONDO INTEGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES);
2.- PROCEDENTE la consulta;
3.- Conociendo en consulta, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de noviembre de 2010.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental Acc.,


CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. N° AP42-Y-2011-000067
AJCD/08
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°________.
La Secretaria Accidental Acc.,