JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2008-000278
En fecha 2 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar por el abogado Rafael Gómez Abraham, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.218, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFONSO DE JESÚS LOAIZA GIL, titular de la cédula de identidad Nº 4.327.776, contra el acto administrativo de fecha 2 de junio de 2008, dictado por el Consejo de Apelaciones de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, mediante el cual modificó la sanción impuesta por el Consejo de la Facultad de Ciencias de la referida Universidad de amonestación escrita a suspensión temporal del cargo por un lapso de seis (6) meses.
En fecha 7 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 10 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por diligencia de fecha 4 de agosto de 2008, el ciudadano Alfonso De Jesús Loaiza Gil, asistido por el abogado Manuel Rincón Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.805, consignó copia certificada del poder a través del cual les confiere facultad de representación a los abogados que en el mismo se indican.
Mediante sentencia Nº 2008-01546, de fecha 12 de agosto de 2008, este Órgano Jurisdiccional decidió: “1- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar (…). 2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. 3.- PROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada, 4.- ORDENA abrir cuaderno separado con copia certificada del escrito recursivo, así como de este fallo, a los fines de su tramitación. 5.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de la continuación del curso de ley”. (Resaltado y mayúsculas de la sentencia).
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2008, se ordenó notificar tanto a las partes, como a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República; a tal efecto, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a los fines que llevara a cabo la notificación de las partes.
En igual fecha, se libró la boleta de notificación y los Oficios Nros. CSCA-2008-10249, 10250, 10251 y 10252.
Por diligencia de fecha 2 de octubre de 2008, el ciudadano Alfonso De Jesús Loaiza Gil, asistido por el abogado Dewel Antonio Márquez Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.674, se dio por notificado del contenido de la sentencia Nº 2008-01546, proferida por esta Corte, en fecha 12 de agosto de 2008. Asimismo, informó que el día 2 de septiembre de 2008, fue notificada la Universidad de Los Andes de dicha decisión y que “(…) la mencionada Institución se encuentra en ‘desacato’, toda vez que a pesar de estar debidamente notificada de la procedencia del Amparo Cautelar (…) NO HA DADO CUMPLIMIENTO a lo ordenado en la sentencia, toda vez que hasta la presente fecha no se han suspendido los efectos de la decisión dictada en fecha 2 de junio de 2008, por el Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes (…)”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
El 22 de octubre de 2008, el ciudadano César Betancourt, Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 21 de octubre de 2008, Oficio contentivo de la Comisión dirigido al ciudadano Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
En fecha 29 de octubre de 2008, el ciudadano Ramón José Burgos, Alguacil de esta Corte, informó haber notificado a la Fiscal General de la República, el día 28 del mismo mes y año, del contenido de la sentencia Nº 2008-01546, dictada por esta Corte, en fecha 12 de agosto de 2008.
El 26 de noviembre de 2008, el ciudadano José Ereño, Alguacil de esta Corte, consignó recibo de notificación firmada y sellada por la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la Procuradora General de la República, recibido el día 25 del mismo mes y año, del contenido de la sentencia Nº 2008-01546, dictada por esta Corte, en fecha 12 de agosto de 2008.
A través de la diligencia de fecha 18 de junio de 2009, el ciudadano Alfonso De Jesús Loaiza Gil, asistido por el abogado Dewel Antonio Márquez Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.674, le otorgó poder Apud Acta al precitado abogado.
Por auto de fecha 30 de junio de 2009, se aperturó el cuaderno separado con ocasión del amparo cautelar decretado, bajo la nomenclatura AB42-X-2009-000024.
Visto que el Rector y Presidente del Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes, se encuentran domiciliados en el Estado Mérida, en fecha 10 de diciembre de 2009, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, para que les notificara el contenido de la sentencia Nº 2008-01546, dictada por esta Corte, en fecha 12 de agosto de 2008, librándose al efecto los Oficios Nros. CSCA-2009-005679, 005680 y 005681.
El 26 de enero de 2010, el ciudadano Williams Patiño, Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de la Comisión dirigida al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, la cual fue enviada “(…) a través de la compañía de encomienda privada MRW, y asignado con el Nº de Guía 153376147-3, la cual fue enviada el día 21 de Enero de 2010 (…)”.
En fecha 4 de febrero de 2010, el ciudadano Alfonso De Jesús Loaiza Gil, asistido por el abogado Gennry Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.208, consignó ante esta Corte diligencia conjuntamente con anexos relacionados con la presente causa.
El 11 de marzo de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 137 del 26 de febrero de 2010, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por esta Corte el 10 de diciembre de 2009.
Por auto de fecha 4 de mayo de 2010, dio por recibido el Oficio Nº 137 del 26 de febrero de 2010, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 10 de diciembre de 2009, la cual se ordenó agregar a los autos. Notificadas como se encuentran las partes de la sentencia Nº 2008-01546, dictada por esta Corte, en fecha 12 de agosto de 2008, “(…) comenzarán a transcurrir al día de despacho siguiente al presente auto los ocho (08) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676, de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso ‘Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros contra la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD ARAGUA)’ y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como los siete (07) días continuos que se le conceden como término de la distancia, vencidos los cuales, se dará inicio al lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a la medida cautelar otorgada”.
El 3 de junio de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El día 14 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, siendo recibido en igual fecha.
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, señaló que:
“(…) este Tribunal (…) ordena la citación mediante oficio, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES y PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, citación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios, las copias certificadas correspondientes. Líbrense Oficios.
A fin de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, este Juzgado, ordena la notificación mediante boleta del ciudadano Alfonzo de Jesús Loaiza Gil, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.
A los fines de la practica (sic) de la citación del Rector de la Universidad de los Andes y la notificación del ciudadano Alfonzo de Jesús Loaiza Gil, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Cúmplase con lo ordenado.
Igualmente, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos las citaciones ordenadas, líbrese el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá ser publicado en el Diario ‘ÚLTIMAS NOTICIAS’, señalamiento éste que se hace de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase con lo ordenado.
Finalmente, requiérasele al ciudadano RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concede un lapso de ocho (8) días de despacho (…)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
En igual fecha, se libró la boleta de notificación y los Oficios Nros. JS/CSCA-2010-0585, 0586, 0587, 0588 y 0589.
En fecha 6 de julio de 2010, el ciudadano Williams Patiño, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, informó haber enviado por MRW, la Comisión librada al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, el contenido del auto de fecha 17 de junio de 2010, a los fines de que notificara al Rector de la Universidad de Los Andes y al ciudadano Alfonso De Jesús Loaiza Gil, según Guía Nº 155648127-3 del 1º de julio de 2010.
El 19 de julio de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 547 del 12 de julio de 2010, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el 17 de junio de 2010, siendo agregada a los autos el día 20 del mismo mes y año.
El 20 de julio de 2010, el ciudadano Mario Longa, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, informó haber notificado a la Fiscal General de la República, el día 13 del mismo mes y año, el contenido del auto de fecha 17 de junio de 2010.
Por sentencia Nº 2010-01056, de fecha 22 de julio de 2010, este Órgano Jurisdiccional, “RATIFICA la procedencia de la acción de amparo cautelar solicitada, decretada (…) mediante decisión Nº 2008-01546, de fecha 12 de agosto de 2008 (…)”. (Mayúsculas del texto).
Por auto de fecha 3 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, vista la no consignación de los antecedentes administrativos por parte del Rector de la Universidad de Los Andes, ordenó ratificar la solicitud de los mismos, librándose al efecto el Oficio Nº JS/CSCA-2010-0776.
El 5 de octubre de 2010, el ciudadano Danny Torres, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, informó haber enviado por “(…) valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. El día 20 de Septiembre de 2010”, Oficio dirigido al Rector de la Universidad de los Andes.
A través de diligencia de fecha 11 de octubre de 2010, el ciudadano Alfonso De Jesús Loaiza Gil, asistido por el abogado Iván Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.266, expuso entre otras cosas que:
“(…) Con respecto a la carga que tiene el recurrente de publicar el cartel al cual alude el artículo 21, aparte II (sic) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es menester señalar, con el debido respeto, que el último aparte del artículo 80 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece: ‘En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal’. Es evidente (…) que este caso es un recurso de nulidad contra un acto que solo concierne al recurrente, por lo que no se hace necesario la publicación del cartel (…). Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto que:
a) Se declare no necesaria la publicación del cartel, ordenado en la comunicación del 17/6/2010.
b) Se anule la segunda boleta librada a la Universidad de Los Andes por ser contraria a derecho.
c) Se aplique la sanción correspondiente.
d) Se pase el expediente a la Corte Segunda a fin de que ésta dicte los actos subsiguientes que correspondan”.
Mediante decisión de fecha 4 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señaló lo siguiente:
“Vista la diligencia presentada en fecha 11 de octubre de 2010, por el ciudadano Alfonso De Jesús Loaiza Gil, (…) pasa este Tribunal a proveer lo solicitado por la parte actora, a tales efectos, en relación a la declaratoria innecesaria de la publicación del cartel, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa:
Que, en fecha 17 de junio de 2010, se dictó auto a través del cual se ordenó publicar el cartel a que alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis. Dicho auto se dictó bajo la vigencia de la norma señalada y en virtud del principio de ultractividad de la Ley, -el cual consiste en la aplicación excepcional de una ley que ya expiró, a favor del principio de la seguridad jurídica de las partes- debe en el caso de autos aplicarse los efectos jurídicos del artículo 21 aparte 11 de la mencionada Ley (…), esto es, publicar el referido cartel de emplazamiento al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de las citaciones ordenadas.
No obstante lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00941 del 30 de septiembre de 2010, señaló en cuanto a la notificación de los terceros interesados mediante cartel, conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que ‘(…) La disposición legal antes citada prevé la notificación de los terceros interesados mediante cartel, sólo cuando se demande la nulidad de un acto de efectos generales, toda vez que en los recurso ejercidos contra actos de efectos particulares ‘no será obligatorio el cartel de emplazamiento’ (…)’.
Ello así y de conformidad con el principio del derecho laboral in dubio pro operario, el cual consiste en la aplicación retroactiva de una ley cuando ésta beneficie al sujeto de derecho involucrado, este Tribunal en el caso concreto considera oportuno aprovechar dicho principio, en el entendido que el segundo aparte del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es más favorable que la normativa vigente para ese momento, por cuanto tratándose el presente asunto de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el acto administrativo de efectos particulares, signado C.A. No. 0123/2008, de fecha 2 de junio de 2008, dictado por el Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes, mediante el cual se ordenó ‘Modificar la sanción disciplinaria de amonestación escrita, impuesta a ALFONSO DE JESÚS LOAIZA GIL, (…) e imponer en su lugar Suspensión Temporal del Cargo por el lapso de seis (06) meses (…)’, es evidente que el único sujeto afectado por dicho acto impugnado es el ciudadano Alfonso De Jesús Loaiza Gil, por tanto, este Tribunal declara innecesaria la publicación del cartel de los terceros interesados en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 80 eiusdem. Así se decide.
En cuanto a la segunda y tercera solicitud realizada por la parte actora, referida a que ‘se anule la segunda boleta librada a la Universidad de Los Andes’ mediante la cual se ratificó la solicitud de los antecedentes administrativos del caso, se advierte que, si bien la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no prevé la posibilidad de ratificar la solicitud de los antecedentes administrativos, como lo indica el solicitante, tampoco prohíbe tal circunstancia, más aun cuando, la consignación de los referidos documentos en los casos requeridos, constituyen un pilar fundamental a los fines de la resolución del asunto, aunado a que, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juez Contencioso Administrativo goza de las más amplias potestades cautelares, en virtud de las cuales puede dictar autos para mejor proveer, con el objeto de alcanzar el fin ultimo (sic) que no es otro que la justicia, ello de conformidad con lo previsto en el articulo 39 eiusdem, motivo por el cual, este Órgano Jurisdiccional considera, que le está dada la facultad de solicitar nuevamente los referidos instrumentos vista la importancia de los mismos, sin menoscabo de los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, es oportuno indicarle al accionante que de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de un acto procesal írrito, procede cuando el mismo no ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado, por tanto, siendo que en el caso de autos, el oficio dirigido al ciudadano Rector de la Universidad de Los Andes, puede considerarse alcanzó su fin, en virtud a que el mismo ya fue enviado a su destino, mal podría este Tribunal anular dicho instrumento, en consecuencia, dada las consideraciones anteriores se niega la solicitud de nulidad del Oficio Nº JS/CSCA-2010-0776, dirigido al Rector de la Universidad de Los Andes, emitido por este Tribunal en fecha 3 de agosto de 2010, mediante el cual se ratificó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Así se declara.
De igual forma, en cuanto a la solicitud de aplicación de la multa establecida en el segundo aparte del artículo 79 eiusdem, a la Universidad recurrida, se advierte que dicha sanción, procede cuando el funcionario llamado a cumplir con la remisión de los antecedentes administrativos del asunto, no lo realice en el lapso establecido para tal fin, por lo que, se observa en el caso de autos que dicho incumplimiento no se ha verificado, toda vez que, el oficio de ratificación de remisión de los antecedentes administrativos se emitió el 3 de agosto de 2010 y fue enviado por el Alguacil de este Juzgado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 5 de octubre de 2010, y no existe constancia en autos del recibo del mismo por la autoridad receptora, en tanto, no ha transcurrido el lapso otorgado a la Universidad de Los Andes a los fines de dicha remisión, por lo que, este Tribunal niega dicha solicitud. Así se declara.
En cuanto a la solicitud de remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de la consecución del proceso, este Juzgado Sustanciador advierte que el mismo será remitido en la oportunidad procesal correspondiente (…)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
El 23 de noviembre de 2010, el ciudadano Williams Patiño, Alguacil de esta Corte, consignó recibo de notificación firmada y sellada por la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la Procuradora General de la República, recibido el día 17 del mismo mes y año, el contenido del auto de fecha 17 de junio de 2010.
Por auto de fecha 8 de diciembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, acordó devolver el expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de la continuación de la causa.
En igual fecha, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el día 15 de diciembre de 2010.
El 15 de diciembre de 2010, se fijó para el 19 de enero de 2011, a las 11:00 de la mañana, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El día 19 de enero de 2011, tuvo lugar la audiencia de juicio en forma oral en la presente causa y se dejó constancia tanto de la comparecencia del abogado Reinaldo Ali Guerrero Montoya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.898, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alfonso De Jesús Loaiza Gil, de la falta de comparecencia de la parte accionada, de la asistencia de la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, en su condición de Fiscal del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, así como la consignación del escrito de pruebas promovido por la parte recurrente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2011, “(…) visto el escrito presentado por el ciudadano ALFONSO DE JESUS (sic) LOAIZA GIL, (…) mediante el cual consignó escrito de promoción de pruebas, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes”. (Mayúsculas del original).
Por diligencia de fecha 26 de enero de 2011, el ciudadano Alfonso De Jesús Loaiza Gil, asistido por el abogado Iván Machado, presentó escrito de informes.
En fecha 3 de febrero de 2011, la abogada Sorsiré Coromoto Fonseca La Rosa, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal.
El 8 de febrero de 2011, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, siendo recibido el día 9 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 9 de febrero de 2011, dicho Juzgado advirtió que el día de despacho siguiente, comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
A través del auto de fecha 21 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronunció sobre la admisibilidad del escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano Alfonso De Jesús Loaiza Gil, asistido por el abogado Reinaldo Ali Guerrero Montoya, parte actora en la presente causa, en fecha 19 de enero de 2011, en los términos siguientes:
“En cuanto a las documentales promovidas en el Capítulo I del referido escrito de pruebas, denominadas:
1. Oficio de notificación (original) C.A. Nº 0123/2008 de fecha 02-06-2008, [sic] acompañado de la decisión recurrida. Es decir, decisión disciplinaria de fecha 02 de junio de 2008, suscrita por los profesores MIGUEL SALVATIERRA N. y ANTONIO HERNANDEZ (sic) G. (folios 18 al 51).
2. Medida disciplinaria de amonestación escrita impuesta por el Consejo de la Facultad de Ciencias en fecha 09 de julio de 2007. (folios 53 al 62).
3. Decisión del Consejo de Facultad de Ciencias que declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración de fecha 05 de diciembre de 2007. (Folios 63 al 72).
4. Copia Certificada de la Resolución Nº 2297 de fecha 20 de octubre de 2008 suscrita por el Profesor JOSE MARIA (sic) ANDEREZ, Secretario de la Universidad de los Andes en la cual se aprueba la REINCORPORACIÓN, del profesor LOAIZA GIL ALFONSO DE JESUS (sic) (folio 274).
5. Copia Certificada de la Resolución DAP 905 de pensión por incapacidad de tipo Absoluta y Permanente del Profesor ALFONSO DE JESUS (sic) LOAIZA GIL, dictada en fecha 23 de Marzo de 2009 con efecto retroactivo a partir del 10 de julio de 2008. (folio 275).
6. Copia Certificada por el Tribunal Penal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial del Estado Mérida, de las lesiones sufridas por el accionante, suscritas por los Médicos Psiquiatra Forenses Doctores ARACADIO (sic) PAYARES MUÑOZ y VITALIA RINCÓN respectivamente. Acta de Apertura a Juicio Penal, Oral y Público en contra del ciudadano HECTOR (sic) LUIS DEL CASTILLO PAREDES, suscrita por el Juez de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Dr. VICTOR (sic) HUGO AYALA AYALA. (folios 144, 153 y 154; y desde los folios 158 al 161).
7. Copia Certificada de CERTIFICACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO Nº CMO-0032/08, suscrita por la DRA. MARÍA ALIX DÁVILA DE VIVAS, Médico Especialista en Salud Ocupacional de INPSASEL (sic), que origina DISCAPACIDAD TOTAL y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, de fecha 19 de marzo de 2008, consignada en la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en fecha 20 de abril de 2008. (folios 158 y 159).
Así como las documentales, consignadas por el promovente conjuntamente con el escrito de pruebas denominadas:
8. Informe Psicológico emanado de INPSASEL (sic), Diresat Tachira (sic)-Mérida (Documento Público). (folios 265 al 267).
9. Original de recibo de comunicación dirigida al Presidente y demás Miembros del CONSEJO de APELACIONES de la U.L.A. (sic), en donde se consigna copia de la Certificación de Accidente de Trabajo emitida por INPSASEL (sic), de fecha 24 de marzo de 2008. (folios 271 al 273).
Las cuales se contraen a reproducir el merito favorable de autos, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar a derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes y, por cuanto cursan en el expediente manténganse en el mismo. Así se decide”. (Mayúsculas y subrayado del texto).
Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó realizar cómputo por Secretaría, a los fines de verificar el vencimiento del lapso de apelación del auto de fecha 21 de febrero de 2011.
En igual fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(…) desde el día 21 de febrero de 2011, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 22, 23, 24 y 28 de febrero del año en curso”.
El 28 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional, el cual se recibió el día 3 de marzo de 2011.
En igual fecha, vencido el lapso de evacuación de pruebas, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran sus informes escritos, conforme con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de marzo de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a fin de que dictara la decisión correspondiente.
El día 28 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por diligencia de fecha 29 de junio de 2011, presentada por el ciudadano Alfonso De Jesús Loaiza Gil, asistido por el abogado Reinaldo Ali Guerrero Montoya, solicitó a esta Corte dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en fecha 2 de julio de 2008, el abogado Rafael Gómez Abraham, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alfonso De Jesús Loaiza Gil, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que el acto administrativo de fecha 2 de junio de 2008, emanado del Consejo de Apelaciones de la Universidad de los Andes, objeto de impugnación, incurrió en el vicio de “reformatio in peius”, lo cual lo hace nulo, ya que, -a su juicio-, el Consejo de Apelaciones de la Universidad de los Andes, no puede colocar al actor en una situación más gravosa a la que se encontraba, pues éste debió, en todo caso, modificar el acto en beneficio del accionante, o simplemente confirmarlo o ratificarlo.
Acotó, que “Uno de los efectos peculiares del recurso jerárquico es que el Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes no puede agravar la situación del recurrente, quien lógicamente interpuso el recurso jerárquico contra la parte desfavorable de la decisión del Consejo de la Facultad de Ciencias, cual fue la sanción de AMONESTACION (sic) ESCRITA. Así, desde el momento en que el Consejo de Apelaciones modificó la sanción (…) y en su lugar impuso la sanción más severa de SUSPENSION (sic) TEMPORAL DEL CARGO POR SEIS MESES, incurrió abiertamente en el vicio procesal conocido como ‘reformatio in peius’, toda vez que desmejoró la situación del apelante (…)”.
Esgrimió, que el acto administrativo objeto de impugnación, se encontraba viciado de nulidad por encontrarse inmotivado, debido a varias razones, a saber, en primer lugar, porque el Consejo de Apelaciones estableció erróneamente que se había ejercido el recurso de apelación contra el acto de fecha 9 de julio de 2007, mediante el cual el Consejo de la Facultad, había impuesto la sanción de amonestación, siendo que se ejerció contra la decisión de fecha 5 de diciembre de 2007, a través de la cual, el mencionado Consejo de la Facultad, declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, contra el acto primigenio, mediante el cual se le impuso la sanción de amonestación; en segundo término, se refirió al vicio de inmotivación por petición de principio, porque -según sus dichos- el Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes, no expresó los motivos o razones en los que sustentaba su decisión, sino que “(…) dio por demostrado unos hechos cuya prueba, justamente, le correspondía demostrar (…)”; tercero, porque obvió realizar un análisis de cada una de las pruebas cursantes en el expediente disciplinario, promovidas y evacuadas por su representado, ya fuera para valorarlas o para desestimarlas y cuarto, porque no resolvió varios de los alegatos sostenidos por su representado en el recurso de apelación, los cuales -a su decir- fueron “Que el expediente fue aperturado ilegalmente sobre la base de un testimonio referencia (sic), que se sustanció en forma irregular con evidentes fallas de fondo y de forma; que se sancionó sobre hechos no cometidos (…) y que es falsa por inverosímil la versión del agresor Profesor Del Castillo (…)”.
Denunció el vicio en la base legal, aduciendo al efecto que “En el particular ‘SEPTIMO’ (sic) de la decisión recurrida, el Consejo de Apelaciones consideró que el profesor ALFONSO DE JESUS (sic) LOAIZA GIL había incurrido en falta a los deberes que le impone el artículo 110, numerales 2 y 3, de la Ley de Universidades. Sin embargo, en el texto de dicha decisión no consta (…) cuál es el contenido del mencionado artículo 110, ni cuáles son los supuestos de hecho de sus numerales 2 y 3, lo cual equivale al vicio de ausencia de base legal (…)”. (Mayúsculas del escrito libelar).
Sostuvo, que “Además de que el Consejo de Apelaciones de la Universidad de los Andes no realizó la operación lógica-jurídica de primero establecer los hechos y después subsumirlos dentro de la norma jurídica aplicable, sucede que aplicó al caso concreto el artículo 110 de la Ley de Universidades, el cual no contempla las sanciones de amonestación escrita ó suspensión temporal del cargo, sino la severísima sanción de destitución o remoción del cargo (…)”.
Expuso, en cuanto a los numerales 2 y 3 del referido artículo 110 de la Ley de Universidades, que los mismos “(…) prevén situaciones de hecho que corresponden a conceptos jurídicos indeterminados, por lo cual exigen una mayor concreción y especificación a los fines de su cabal demostración (…)”.
Respecto a la solicitud de amparo cautelar, señaló que el acto impugnado infringió los “(…) derechos constitucionales del profesor ALFONSO DE JESUS (sic) LOAIZA GIL, circunscritos al derecho al libre desarrollo de su personalidad, al derecho al debido proceso y a la defensa, al derecho a la salud y al derecho a la seguridad social, consagrados en los artículos 20, 49, 83 y 86 de la Carta Magna”. (Mayúsculas del original).
Adujo, que el Consejo de Apelaciones al modificar la sanción de amonestación escrita por una suspensión temporal del cargo sin goce de sueldo, es decir, por una más gravosa, infringió no sólo la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa que asisten a mi representado, sino también el derecho a acceder a un salario mensual, lo cual indudablemente incidiría sobre su calidad de vida y la de su familia, aunado a que ello repercute en sus derechos constitucionales al libre desarrollo de la personalidad, a la salud y a la seguridad social.
Destacó, que “(…) con el objeto de concretar la presunción grave de violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna; y de la infracción de los derechos al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la salud y a la seguridad jurídica, consagrados en los artículos 20, 83 y 86 de la Constitución, toda vez que al haber modificado inconsultamente la sanción disciplinaria en perjuicio del recurrente y al haber ordenado la SUSPENSION (sic) TEMPORAL DEL CARGO POR SEIS MESES, el Consejo de Apelaciones de la Universidad de los Andes no sólo incurrió en el vicio de reformatio in peius, sino que, además, dejó a mi representado, quien está incapacitado laboralmente, sin la posibilidad de percibir sus ingresos mensuales como docente universitario, afectando así su derecho a una mejor calidad de vida, con niveles de subsistencia aceptables”. (Mayúsculas del recurso interpuesto).
Señaló, que “En cuanto al periculum in mora, la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. En el presente caso, frente a la verosimilitud que emana del derecho reclamado, se yergue la posibilidad cierta y ya alegada de que transcurra íntegramente el lapso de suspensión temporal del cargo, que ya comenzó el pasado 2 de junio de 2008 y finalizará el día 2 de diciembre de 2008, con las inevitables consecuencia que implica no devengar el salario mensual durante dicho lapso. Efectivamente, sólo el amparo cautelar podría evitar las consecuencias de la sanción de suspensión del cargo sin disfrute de sueldo, mientras se resuelve el presente recurso contencioso-administrativo de nulidad (…)”.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar en la definitiva el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar.
II
DEL ACTO RECURRIDO
El acto administrativo s/n dictado en fecha 2 de junio de 2008, por el Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes, modificó la sanción impuesta por el Consejo de la Facultad de Ciencias de la referida Universidad de amonestación escrita a suspensión temporal del cargo por un lapso de seis (6) meses, en los términos siguientes:
“VISTOS: Subieron estas actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por ALFONSO DE JESUS (sic) LOAIZA GIL (…), Profesor Titular adscrito al Departamento de Química de la Facultad de Ciencias de la Universidad de los Andes, domiciliado en esta Ciudad de Mérida y hábil, contra la medida disciplinaria de AMONESTACION (sic) ESCRITA, que le fuese impuesta por el Consejo de la Facultad de Ciencias en fecha 09-07-07, por considerarlo incurso en violación al Artículo 110 numerales 2 y 3 de la Ley de Universidades.- El Consejo de Apelaciones en su sesión ordinaria de fecha 28-01-08, procedió conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en su Reglamento Interno; a efectuar el cómputo para la interposición del Recurso de Apelación encontrando que el mismo fue incoado en tiempo hábil, en consecuencia, acordó su admisión y ordenó el curso de Ley.- En sesión ordinaria de fecha 11-02-08 el Consejo de Apelaciones en posesión de los recaudos que conforman el expediente instruido, inició el estudio del mismo a los fines de formación de criterio (…). En sesión ordinaria de fecha 26-05-08 el Consejo de Apelaciones, consideró suficientes los recaudos no siendo necesaria la práctica de diligencias complementarias, en consecuencia, entró a decidir la presente causa y designó ponente el Prof. Antonio Hernández Guerrero, Miembro Principal. Se acuerda la siguiente sesión sólo para firma de ponencia.-
EL CONSEJO DE APELACIONES APRECIA, OBRAN ENTRE LOS RECAUDOS:
1. Acta No. 03 de la sesión ordinaria del Consejo de la Facultad de Ciencias de fecha 08-03-07 mediante la cual se acuerda la apertura e instrucción de (sic) expediente disciplinario al Prof. Alfonso Loaiza Gil y designó la Comisión Substanciadora (sic) la cual quedó conformada por los Profesores Ramón Pinto, Diómedes Bárcenas y Edgar Iturriaga. (…).
6. Acta de la Comisión (…) de fecha 20-03-07, mediante la cual dejan constancia de haber recibido copia de la comunicación S/N de esa misma fecha dirigida al Consejo de la Facultad de Ciencias suscrita por el Prof. Loaiza, en la que solicita reconsideración de la decisión de aperturarle expediente disciplinario. (…).
9. Comunicación DQJ/068.07 de fecha 02-03-07, suscrita por el Prof. Juan Manuel Amaro, Jefe del Departamento de Química, dirigida a la Prof. Patricia Rosenzweig, en la que le notifica de la situación irregular ocurrida en esa misma fecha en el Laboratorio de Cinética y Catálisis: ‘…aproximadamente a las 10:15 a.m., fui informado por parte del Prof. Alfonso Loaiza, de que en dicho Laboratorio había ocurrido un incidente entre él y el Prof. Héctor del Castillo, el cual terminó en agresión física entre ambos; me dirigí al Laboratorio y al ver el estado físico en que se encontraban ambos profesores procedí o contactar la Unidad de Primeros Auxilios de la Facultad para que fueran adecuadamente atendidos...; unos minutos más tarde se presentó el Prof. Cecilio Aguirre, Director de Escuela..., procedimos a conversar con cada uno de los profesores para conocer como habían ocurrido los hechos, las causas que lo originaron y hacerles saber de la gravedad de los mismos y de las consecuencias que de ello se pueden derivar; conversé con los estudiantes de Postgrado quienes fueron testigos presenciales de los hechos y de quienes recabé información preliminar; ante la gravedad de lo ocurrido solicité el alejamiento de ambos profesores y pedí al Prof. Héctor del Castillo que me acompañara a la Jefatura del Departamento, mientras el Prof. Loaiza permanecía en su oficina...; solicité al Prof. Héctor del Castillo que tramitara un permiso por un día hasta tanto se clarifique la situación..., igualmente le solicité al Prof. Loaiza que solicitara un permiso para que fuese visto por un médico y una vez hecho este trámite lo acompañé a su vehículo; el Prof. Loaiza me informó que iría al C.I.C.P.C. (sic) para ser atendido por un médico forense para formular la respectiva denuncia...; una vez asegurado el alejamiento entre ambos profesores me reuní con los estudiantes del grupo y con el becario académico y les giré instrucciones para resguardar la integridad de cualquier miembro de ese grupo, requiriéndoles que ante cualquier situación anormal me notificaran de manera inmediata…; en los momentos actuales la situación está controlada, no obstante sigo atento y vigilante...; debido a la gravedad de los hechos solicito su intervención para que se tomen las medidas adecuadas a fin de prevenir cualquier situación anormal y garantizar la integridad de las personas y de los ambientes físicos del Laboratorio y su entorno...’. (…).
10. Escrito de fecha 05-03-07 suscrito por el Prof. Alfonso Loaiza dirigido a la Prof. Patricia Rosenzweig, Decana de la Facultad de Ciencias, mediante el cual presenta formal denuncia de agresión física con lesiones por parte del Prof. Héctor del castillo hacia su persona en el Laboratorio de Cinética y Catálisis de la Facultad de Ciencias el día 02-03-07 (…).
12. Comunicación S/N de fecha 06-03-07, suscrita por el Prof. Héctor del Castillo, dirigida a la Prof. Patricia Rosenzweig, Decana de la Facultad de Ciencias, mediante la cual remite su versión de los hechos (…).
13. Comunicación S/N de fecha 05-03-07, suscrita por el Prof. Freddy Imbert, dirigida a la Prof. Patricia Rosenzweig, Decana de la Facultad de Ciencias, en la que vistos los hechos acontecidos en el Laboratorio de Cinética y Catálisis, solicita su intervención a los fines de que el Prof. Alfonso Loaiza sea separado de la Coordinación de dicho Laboratorio (…).
16. Acta de la Comisión (…) de fecha 23-03-07, mediante la cual se acuerda citar al Prof. Alfonso Loaiza para que comparezca por ante la Comisión el 09-04-07 a las 9:00 a.m. a los fines de que se imponga del presente procedimiento formule los alegatos en relación a los hechos que se le imputan y ejerza así su derecho a la defensa y al debido proceso. En el mismo acto acuerdan solicitar al Consejo Jurídico Asesor la designación de un Abogado para todo el proceso de instrucción del expediente.- El Prof. se dio por notificado el 27-03-07. (…).
17. Declaración de fecha 09-04-07, rendida por el Prof. Alfonso Loaiza, ante la Comisión Substanciadora (sic), donde manifestó: ‘…me abstengo de declarar para darle el derecho de palabra a mis abogadas…; La Dra. Leix Lobo comienza aduciendo que el Artículo 197 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la ULA (sic), que rige este procedimiento establece que los expedientes se encabezan con la copia certificada del acta en que conste haberse aprobado su apertura; la copia que encabeza el presente adolece de certificación, la misma no está suscrita por persona alguna, esto implica que este procedimiento comenzó irregularmente pudiendo dar a lugar a nulidades posteriores que atentan contra el debido proceso y el derecho a la defensa, es por ello que nuestro asistido se abstiene de actuar hasta tanto el vicio no sea corregido…; el Prof. Pino solicita corregir el error de forma y seguir el procedimiento; la Dra. Lobo sugiere que esta petición que se ha hecho a la Comisión se resuelva por auto separado y emita su decisión y ordene citar nuevamente a fin de que el proceso no vaya a estar viciado de irregularidades; hasta tanto no se corrija mediante auto, se difiere este acto…’.
18. Acta de la Comisión (…) de fecha 09-04-07, mediante la cual se acuerda reordenar el presente expediente para que sea encabezado con la copia certificada del Acta del Consejo de la facultad donde conste la apertura de (sic) expediente y dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 197 del Estatuto del Personal y de Investigación de la ULA (sic).
19. Comunicación C.J.A. No. 226.07 de fecha 27-03-07 suscrita por el (…) Director del Consejo Jurídico Asesor, en la cual informa que para el proceso de instrucción de (sic) expediente al Prof. Alfonso Loaiza, fue designado el Dr. Ever González, Coordinador del Consejo Jurídico Asesor.-
20. Boleta de citación librada al Prof. Alfonso Loaiza (…). El Prof. se dio por notificado el 12-04-07.
21. Comunicación S/N de fecha 12-04-07 suscrita por el Prof. Alfonso Loaiza, dirigida a los Miembros de la Comisión Substanciadora (sic), en la cual solicita copia simple del expediente aperturado en su contra. La copia fue recibida por el Prof. Loaiza en fecha 17-04-07.
22. Declaración de fecha 17-04-07, rendida por el Prof. Alfonso Loaiza, ante la Comisión Substanciadora (sic), donde manifestó: ‘…me declaro absolutamente inocente de los cargos que se me imputan, puesto que soy víctima de una agresión física ocurrida en las instalaciones del Laboratorio de Cinética y Catálisis por parte del Prof. Héctor del Castillo; los hechos ocurrieron el 02 de Marzo…, cuando llegando al Laboratorio me dirigía a la oficina del Prof. del Castillo, pues ví (sic) la puerta abierta, le comenté que el Jefe del Departamento de Química, acababa de informarme que el Prof. Imbert había introducido un informe de actividades sin el aval del grupo, a lo cual me respondió en forma agresiva que él también estaba haciendo un informe…; seguidamente le dije…, aprovecha y haces tu (sic) informe para la auditoría académica no vaya a ser que te jubiles como tiempo completo y no con dedicación exclusiva; acto seguido el Prof. del Castillo se levantó de la silla y sorpresivamente me lanzó varios puñetazos en el rostro, específicamente a la altura de los ojos, al tiempo que profería gran cantidad de insultos; no contento con esto rodeó su escritorio y se me abalanzó encima, allí pude atraparlo hasta que lo inmovilicé, una vez que estaba calmado lo solté y le pedí que se fuera del Laboratorio…; (…) es menester acotar que no existía una motivación específica para que el Prof. del Castillo me agrediera de esa forma tan violenta e inesperada…; los golpes que lanzó (…) el Prof. del Castillo fueron dirigidos a los ojos, de los cuales las lesiones se ven muy bien en las fotos, como comprenderán una persona que es golpeada en los ojos difícilmente puede apuntar a responder y mi única respuesta fue agarrarlo porque era lo único que podía hacer, porque no estaba viendo, estaba ciego…; los estudiantes en parte pudieron ver lo que estaba pasando…; si puedo identificar a los estudiantes de Postgrado…; los integrantes del Laboratorio son Héctor del Castillo, Sergio González, Freddy Imbert, Álvaro Uzcátegui, Marlin Villarroel, Pedro Rodríguez y los estudiantes de pregrado y postgrado…; yo personalmente informé a las autoridades sobre los hechos ocurridos en el Laboratorio…; (…) solicité que se tomara la denuncia de los hechos y se aprovechara para tomar las declaraciones de los testigos de una vez…; yo presumo que el Prof. del Castillo me agredió porque le solicité realizar informe para justificar su dedicación exclusiva…; yo presumo que las tensiones en el Laboratorio si incidieron en los hechos…; ratifico mi denuncia…; muestro mi sorpresa por la comunicación del Jefe de Departamento, pues considero que no habiendo sido testigo de los hechos, fue una declaración temeraria y desconsiderada…’.
23. Acta de la Comisión (…) de fecha 17-04-07, en la cual abren el lapso de diez días hábiles para que el Prof. Loaiza, promueva y evacue pruebas.
24. Insertos a los folios setenta (70) al setenta y tres (73), boletas de citación libradas a los Profesores Héctor del Castillo, Juan Manuel Amaro, Cecilio Aguirre y al Ing. Álvaro Uzcátegui, para que comparezca ante la Comisión Substanciadora (sic) en las fechas y horas que en ellas se indican, a los fines que rindan su declaración en relación a los hechos que se averiguan en el expediente seguido al Prof. Alfonso Loaiza.
25. Escrito de promoción de pruebas de fecha 20-04.07, en el cual alega el Prof. Alfonso Loaiza, los siguientes: ‘…promuevo el valor y mérito de la solicitud de reconsideración contra la apertura de (sic) expediente en mi contra …; promuevo el testimonio de María Villarroel, María Alejandra Lacruz, José Balbuena, Juan Amaro, Cecilio Aguirre y Héctor del Castillo…, la pertinencia de esta prueba estriba en el hecho de que los testigos tienen conocimiento de los hechos objeto de la investigación…; solicito se pida información al Consejo de Facultad sobre si ha dado respuesta a mi solicitud de reconsideración..., al Administrador de la Facultad de los soportes físicos de ingresos y egresos del Laboratorio…, a la ULA-PDVSA (sic)…, INTEVEP-PDVSA (sic) sobre los contratos a cargo del Prof. Imbert..., a la Decana sobre el aval de permanencia del Prof. Jubilado Freddy Imbert en el Laboratorio…; promuevo las documentales de constancia médica que indican el tipo de lesiones por mí sufridas…, reposos médicos…, como consecuencia de las lesiones sufridas…’.
26. Insertos a los folios setenta y ocho (78) al ochenta y seis (86), poder conferido por el Prof. Loaiza a las Abogados (sic) Leix Lobo y Haydée Dávila; constancias y reposos médicos y referencias a médicos especialistas.
27. Declaración de fecha 20-04-07, rendida por el Prof. Héctor del Castillo ante la Comisión Substanciadora (sic), quien hizo una breve exposición de la situación por la que atraviesa el Laboratorio de Cinética y Catálisis y posteriormente en relación a los hechos ocurridos el 02-03-07, fue conteste en manifestar: ‘…después de que él entre a mí cubículo me empieza a amenazar, hacer aspavientos con las manos, a decir que él no iba a firmar los avales del Prof. Imbert, que habíamos decidido el día anterior lo que íbamos a hacer, que si yo no lo apoyaba él me iba abrir expediente por corrupto, que me iba a botar de la Universidad…, mientras discutíamos se iba acercando hacia mí, yo estaba sentado en mi escritorio y él se encontraba frente a mí de pie, al acercárseme yo lo empujo y los hechos sucedieron como lo relato en mi comunicación…; no había más nadie presente…; nunca he tenido ningún inconveniente con ninguno de los integrantes del grupo, con el Prof. Loaiza, mi relación es de respeto mutuo, siempre (sic) habido una posición intransigente de él para ciertas cosas…, el Prof. Loaiza ha tomado posiciones en contra de algunos de los integrantes del grupo que yo considero son de tipo personal…; el día anterior a los hecho (sic) hubo otra reunión..., a la que asistieron Freddy Imbert, Alfonso Loaiza, mi persona, Marlin Villarroel y el Ing. Álvaro Uzcátegui…, no hubo convocatoria escrita para esa reunión porque el día miércoles ya nos habíamos reunido y habíamos acordado verbalmente reunirnos al día siguiente…; el grupo siempre ha habido tensión en particular por parte del Prof. Loaiza…, como Coordinador quería estar por encima de todos…; lamento mucho los hechos que se han sucedido, de alguna forma lo que uno percibe son los traumatismos que se le notan al Prof. Loaiza, pero hay una agresión verbal que es difícil de demostrar y el Prof. Loaiza me agredió verbalmente y yo sentí que de alguna forma él me iba a lesionar y por eso actúe empujándolo…, estos sucesos acontecen al yo intervenir para defender las posiciones del Prof. Imbert y del Ing. Uzcátegui…, no tengo ninguna duda de que la intención del Prof. Loaiza fue la de provocarme…’.
(…).
32. Comunicación S/N de fecha 20-03-07 suscrita por el Prof. Alfonso Loaiza, dirigido a la Prof. Patricia Rosenzweig, Decana de la Facultad de Ciencias, contentivo de la solicitud de reconsideración a la decisión de apertura de expediente disciplinario en su contra (…).
34. Comunicación S/N de fecha 23-04-07 suscrita por el Prof. Ramón Pino, Coordinador de la Comisión (…), dirigida a la Prof. Patricia Rosenzweig, Decana de la Facultad de Ciencias, en la que le solicita respuesta de la solicitud de reconsideración a la decisión de apertura de expediente disciplinario, interpuesto por el Prof. Loaiza y sus abogadas asistentes.
35. Escrito de fecha 25-04-07, suscrito Haydée Dávila y Leix Lobo, Apoderadas del Prof. Loaiza, dirigido a los Miembros de la Comisión (…), donde expusieron: ‘…de conformidad con el Art. (sic) 200 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de los Andes, la Comisión Substanciadora (sic) tiene la potestad para practicar todas las diligencias que estime convenientes para el mejor esclarecimiento de los hechos…; en el auto que nos ocupa la Comisión consideró pertinente tomar declaración a algunas personas vinculadas al caso, pero no fijó el día y la hora en que debían ser oídos, lo que impidió nuestra presencia y la de nuestro representado…, el procedimiento disciplinario debe garantizar el debido proceso y como parte de éste, el derecho a la defensa de mi investigado, por exigirlo así el Art. (sic) 49 de la Constitución Nacional…; las declaraciones rendidas sin el debido control del investigado adolecen de nulidad absoluta, como nulas serán las que se sigan evacuando sin haberse fijado previamente la oportunidad procesal para ello…; solicitamos la nulidad de lo actuado…, la reposición del procedimiento al estado que se fije por auto expreso la oportunidad procesal en que se evacuaran las pruebas o diligencias que la Comisión considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos…’.
36. Declaración de fecha 26-04-07, rendida por el Prof. Freddy Imbert, ante la Comisión Substanciadora (sic), donde hizo un recuento de la situación del Laboratorio de Cinética y Catálisis desde su ingreso y de todo lo actuado posterior a su jubilación; la situación de los estudiantes de investigación y el caso del Ing. Álvaro Uzcátegui, El Prof. Imbert no expresa nada en relación a los hechos ocurridos el 02-03-07.
37. Declaración de fecha 26-04-07, rendida por el Ing. Álvaro Uzcátegui, ante la Comisión Substanciadora (sic) donde hizo un recuento de la situación del Laboratorio de Cinética y Catálisis desde su ingreso, de su solicitud de traslado y de su relación con el Prof. Loaiza, siendo éste Coordinador del Laboratorio…; finalmente en relación a los hechos ocurridos el 02-03-07, manifestó: ‘…en mis años de trabajo siempre han existido problemas de trabajo con el Prof. Loaiza y solamente con él…; creo que el Prof. Loaiza tiene ciertos problemas de personalidad; además de los problemas que ha tenido conmigo de trato, los ha tenido con ciertos estudiantes del Laboratorio, podría catalogar el comportamiento del Prof. Loaiza como complejo de superioridad…’.
38. Insertos a los folios ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y nueve (159) boletas de citación libradas a María Lacruz, José Balbuena, Luís Avilés, Mirtha Vegas, Vilmar Peña, para que comparezcan por ante la Comisión (…) en la fecha y hora que en las boletas se indican, a los fines de que rindan su declaración en relación a los hechos que se le imputan al Prof. Alfonso Loaiza.
39. Comunicación S/N de fecha 23-04-07, dirigida al Administrador de la Facultad de Ciencias, suscrita por el Prof. Ramón Pino, Coordinador de la Comisión (…), en la que le solicita los soportes físicos de los egresos de la cuenta de ingresos propios del Laboratorio de Cinética y Catálisis a partir del mes de Septiembre de 2003 hasta la presente fecha.
41. Declaración de fecha 02-05-07, rendida por la Lic. Vilmar Peña, ante la Comisión Substanciadora (sic), donde fue conteste en manifestar: ‘…el viernes 02-03-07, fui llamada por el señor de vigilancia, para darles los primeros auxilios a los Profesores…; al llegar al sitio le pregunté al Prof. Loaiza que si quería que le prestara los primeros auxilios, él dijo que sí, asumo que era su cubículo porque estaba trabajando en el computador, al primero que atendí fue a él, le limpie el rostro, ya él previamente se había lavado, le dejé unos apósitos en las lesiones que tenía en el rostro, le pregunté si era hipertenso y si quería algo más y me dijo que tenía dolor de cabeza, le llevé un analgésico, luego salí al pasillo exterior, allí estaba el Prof. Héctor del Castillo, le pregunté que si quería que le prestara los primeros auxilios, dijo que sí, le limpié el rostro tenía una lesión en la frente y otra en la mano, se las limpié y me retiré del sitio…; las lesiones del Prof. Loaiza fueron a nivel de rostro, específicamente a nivel de ceja izquierda y pómulo izquierdo, las manos no se las ví (sic)…; ninguno fue trasladado al puesto de enfermería…’.
(…).
43. Declaración de fecha 03-05-07, rendida por la Lic. Marlin (sic) Villarroel, ante la Comisión (…) donde fue conteste en manifestar: ‘…estaba en mi cubículo el día que ocurrieron los hechos en el Laboratorio de Cinética y Catálisis…, mi cubículo está a un cubículo por medio del lugar donde ocurrieron los hechos…, conmigo estaban María Lacruz y José Balbuena…, oí un ruido como de algo que se cae, nos levantamos y vimos que los profesores estaban forcejeando, al principio escuchamos que se hablaba fuerte, pero no le dimos importancia…; yo salí primero de mi cubículo y en vista de que los muchachos estaban en estado de choque (sic) los llamo ¡vamos hacer algo!, cuando volvimos la puerta del cubículo del Prof. del Castillo se había cerrado…, María se quedó tocando la puerta y yo salí corriendo a llamar a vigilancia, luego salimos del Laboratorio hasta que nos llamaron para pedirnos nuestros datos…; no vi mucho, seguían forcejeando tratando de inmovilizarse mutuamente…; para mí era un día normal, llegó primero el Prof. del Castillo, cuando llegó el Prof. Loaiza, nos disponíamos ir a desayunar, pero José propuso que esperáramos por si acaso el Prof. Loaiza necesitaba algo de nosotros, vimos que el Prof. Loaiza se acercó a la puerta de su cubículo pero no terminó de abrirla…, luego escuchamos la discusión de los profesores, comenzaron a hablar normal, luego más fuerte y luego los ruidos…; quien tomó nuestros datos fue el Prof. Amaro y también estaba el Prof. Aguirre…; soy Asistente de Laboratorio y estudiante de postgrado…, mis relaciones con los estudiantes y profesores del Laboratorio (…) son normales estrictamente laborales, siempre presto el servicio que necesiten…; estaba en mi cubículo cuando ocurrieron los hechos…’.
44. Declaración de fecha 03-05-07, rendida por la Lic. María Alejandra Lacruz, ante la Comisión (…) donde fue conteste en manifestar: ‘…estaba en el Laboratorio el día que ocurrieron los hechos…, estaba con Marlin (sic) Villarroel y José Balbuena…, llegó el Prof. Loaiza e íbamos a consultarle algunas dudas pero no llegó hasta su cubículo sino que se devolvió hasta la oficina del Prof. del Castillo…, yo estaba en la computadora con los audífonos puestos cuando escucho los gritos de Marlin (sic)…, me acerqué a la oficina del Prof. Héctor pero la puerta estaba cerrada y ellos forcejeando recostados a la puerta, intenté abrir y pedirles que se calmaran, en eso el Prof. Loaiza le dice al Prof. del Castillo que se calmara y vi que el Prof. Loaiza tenía el rostro lleno de sangre, luego salí a ver si venían los vigilantes…; la puerta del cubículo del Prof. del Castillo siempre está abierta…; Marlin (sic) gritaba algo así como muchachos, ayúdenme, auxilio…; no recuerdo que el Prof. Loaiza nos haya dirigido la palabra cuando llegó…, soy estudiante de postgrado y mi tutor es el Prof. Loaiza (…)’.
45. Escrito de fecha 04-05-07, suscrito por las Apoderadas Judiciales del Prof. Alfonso Loaiza, donde solicitan: copia certificada de las actuaciones a partir del folio 87; reposición de la causa; ratificación del contenido del escrito que corre agregado a los folios 143 al 145 y pronunciamiento expreso a lo solicitado en el escrito inserto folios 143 al 145.
46. Comunicación CON/FAC-200 de fecha 02-05-07, suscrita por la Prof. Patricia Rosenzweig, Decana de la Facultad de Ciencias, dirigida al Prof. Alfonso Loaiza, donde da respuesta a la solicitud de reconsideración de abrir dos expedientes concernientes a su persona y al Prof. Héctor del Castillo y que más bien sea un solo (sic) expediente el que se instruya con una sola Comisión Substanciadora (sic), al respecto le notifica que el Consejo de Facultad decidió ratificar la decisión de fecha 08-03-07, basándose en una comunicación del Consejo Jurídico Asesor, con el fin de que la Universidad garantice a cada unos (sic) de los involucrados su legítimo y constitucional derecho a la defensa y al debido proceso; en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto (…). El Prof. Loaiza se dio por notificado de este (sic) decisión en fecha 04-05-07.
47. Acta de la Comisión Substanciadora (sic) de fecha 04-05-07, mediante la cual conforme al Art. (sic) 201 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de los Andes, se acogen a la prórroga de quince días, para que el imputado evacúe las pruebas que considere convenientes.
48. Comunicación S/N de fecha 07-05-07, suscrita por el Prof. Ramón Pino, Coordinador de la Comisión Substanciadora (sic) dirigida a Ever González, Coordinador del Consejo Jurídico Asesor, en la cual solicita su opinión sobre el procedimiento a seguir con respecto a la petición formulada por las Abogadas del Prof. Alfonso Loaiza.
(…).
50. Acta de la Comisión Substanciadora (sic) de fecha 07-05-07 en la cual hacen entrega al Prof. Loaiza a través de su Apoderada Judicial de las copias del expediente solicitadas desde el folio 87 al 174.
51. Comunicación C.J.A. No. 343 de fecha 09-05-07, suscrita por el Dr. Ever González, Coordinador del Consejo Jurídico Asesor, dirigido a los Miembros de la Comisión Substanciadora (sic) donde vistas las solicitudes formuladas por las Apoderadas Judiciales del Prof. Alfonso Loaiza, de reponer la causa al estado de admisión de las pruebas, pues en su criterio se ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso, al no fijarse auto expreso el día y la hora para la declaración de los testigos, al respecto luego de un análisis del contenido de los principios de actuación conferidos a la Comisión Substanciadora (sic), establecidos en el Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de los Andes, el Consejo Jurídico Asesor, por la (sic) razones de hecho y los fundamentos de derecho expresados, concluye que la Comisión (…) ha obrado perfectamente apegada a derecho y en consecuencia, debe desestimar el petitorio de reposición de la causa formulada por las accionantes, continuando con el mandato expreso hasta la total culminación e igualmente notificar a las accionantes de las resultas del petitorio.
52. Acta de la Comisión (…) de fecha 10-05-07 en la que dejan constancia de la solicitud de copia de las actuaciones insertas a los folios 175 al 227, suscrita por las Apoderadas Judiciales del Prof. Alfonso Loaiza.
(…).
55. Acta de la Comisión Substanciadora (sic) de fecha 19-.05-07, donde vencido el lapso para evacuación de pruebas, se abre el lapso de quince días para que el imputado presente alegatos finales (…).
56. Acta de la Comisión Substanciadora (sic) de fecha 16-05-07, donde deja constancia conjuntamente con el Prof. Alfonso Loaiza, de haberle hecho entrega de la copia de los folios 175 al 234.
57. Escrito de fecha 01-06-07, suscrito por el Prof. Alfonso Loaiza, contentivo de sus alegatos finales (…).
58. Insertos a los folios doscientos cincuenta y cuatro (254) al doscientos sesenta y cuatro (264) Informe médico del ingreso del Prof. Alfonso Loaiza, boletín No. 30 de la Oficina de Asuntos Profesorales, Avances de Química (artículo de producción de tesis de pregrado en el Laboratorio de Química de la Facultad de Ciencias de la Universidad de los Andes.
59. Insertos a los folios doscientos sesenta y cinco (265) al doscientos noventa y dos (292), resumen del expediente disciplinario instruido al Prof. Alfonso Loaiza, realizado por la Comisión Substanciadora (sic).
(…).
61. Comunicación S/N de fecha 08-06-07, suscrita por el Prof. Ramón Pino, Coordinador de la Comisión Substanciadora (sic), mediante la cual remite el expediente original instruido al Prof. Alfonso Loaiza, al Consejo de la Facultad de Ciencias a los fines de la decisión correspondiente.
62. Insertos a los folios trescientos once (311) al trescientos veintiuno (321) notificación librada al Prof. Alfonso Loaiza de la decisión del Consejo de la Facultad de Ciencias de sancionarlo disciplinariamente con la medida de Amonestación Escrita (…). El Prof. Loaiza se dio por notificado el 11-07-07.
63. Insertos a los folios trescientos veintitrés (323) al trescientos treinta y tres (333) copia de la decisión del Consejo de la Facultad de Ciencias, Amonestación Escrita, resumen de las consideraciones efectuadas por el Consejo de la Facultad de Ciencias para sancionar al Prof. Alfonso Loaiza.
64. Recurso de Reconsideración de fecha 03-09-07, interpuesto por el Prof. Loaiza (…).
65. Insertos a los folios trescientos treinta y ocho (338) al trescientos cuarenta y siete (347) notificación librada al Prof. Alfonso Loaiza, contentiva del resumen de actuaciones efectuadas por el Consejo de la Facultad de Ciencias relacionadas con la ratificación de la medida disciplinaria de amonestación escrita que le fuese impuesta, por considerarlo incurso en violación a lo establecido en el Artículo 110, numerales 2 y 3 de la Ley de Universidades. El Prof. Loaiza se dio por notificado el 10-12-07.
66. Recurso de Apelación de fecha 17-01-08, (…).
67. Escrito (…) suscrito por el Prof. Alfonso Loaiza, contentivo de la ampliación y fundamentación del Recurso de Apelación, cuya documentación anexa evidencia la gravedad de las lesiones sufridas y de la secuela que para hoy persisten y que dieron lugar a la declaratoria de incapacidad laboral por parte de los médicos tratantes (…).
EL CONSEJO DE APELACIONES PARA DECIDIR, APRECIA:
PRIMERO: En el procedimiento incoado contra el Prof. Alfonso Loaiza, se cumplieron todos los requisitos legales y reglamentarios exigidos para la validez y eficacia del acto administrativo impugnado, se garantizó al apelante el derecho a la defensa y al debido proceso así se evidencia de los recaudos que conforman el expediente, esto es, citaciones, notificaciones, comparencia (sic) ante la Comisión Substanciadora (sic), escritos de defensa, alegatos finales, Recursos de Reconsideración y Apelación respectivamente, en consecuencia, no existen vicios de los señalados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para declarar la nulidad absoluta y así se declara.
SEGUNDO: Alega el apelante ‘…la amonestación escrita…, violenta mis derechos constitucionales, pues el expediente que dio origen a la sanción fue aperturado ilegalmente sobre la base del testimonio referencial del Jefe del Departamento de Química, se sustanció en forma irregular con evidente fallas de fondo y de forma, se negó el derecho a la defensa y al debido proceso…’, lo que a juicio de este Organismo Disciplinario es falso, en virtud de que se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no hubo quebrantamiento de las formas sustanciales, existen fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, no hay motivos contradictorios, se analizaron todas y cada una de las pruebas, se efectuó una extensa narrativa del caso y en las decisiones dictadas por el Consejo de la Facultad de Ciencias, se pone en evidencia que se cumplieron con los requisitos exigidos por los Artículos 7, 8, 18, 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el 110 y 111 de la Ley de Universidades, 58 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes, 29, 31 y 36 del Reglamento Interno del Consejo de Apelaciones, en consecuencia, el alegato formulado por el Prof. Alfonso Loaiza, es nulo e ineficaz. Y así se declara.
TERCERO: Observa el Consejo de Apelaciones, que las decisiones dictadas por el Consejo de la Facultad de Ciencias, a todo tenor y a todo evento tienen amplio fundamento jurídico, en virtud de que las referidas decisiones llenaron los extremos de Ley exigidos para dictarse, cumpliéndose lo declarado por la extinta Corte Suprema de Justicia y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: ‘...la motivación del acto administrativo consiste en la expresión de los motivos de hecho y de derecho que haya tenido su autor para producir el acto…’, ‘...se da este vicio cuando faltan los razonamientos y consideraciones de derecho que el Juez está obligado a invocar; pero no cuando son escasos, insuficientes, breves o exiguos (…).
CUARTO: Está plenamente evidenciado en el expediente la conducta antiuniversitaria (sic) y antipedagógica adoptada por el profesor. Alfonso Loaiza, por cuanto la misma es contraria a derecho, a la moral, a las buenas costumbres y a la dignidad y decoro que debe prevalecer dentro del recinto universitario, más aún en su cualidad de docente y la cual es requisito imprescindible conforme a la Ley de Universidades y al Estatuto del Personal Docente y de investigación de la Universidad de los Andes, para ingresar y mantenerse como docente.- Y así se declara.
QUINTO: Aprecia el Consejo de Apelaciones y así se evidencia de los recaudos y declaraciones que corren al expediente, ‘…el Prof. Loaiza lanza amenazas, hace aspavientos con las manos…, toma posiciones de tipo personal…, agrede verbalmente…, se mantiene alterado…, rechazamos las intenciones del Prof. Loaiza…, en mis años de trabajo siempre han existido problemas con el Prof. Loaiza y solamente con él…, el Prof. Loaiza tiene ciertos problemas de personalidad…, el comportamiento del Prof. Loaiza es como de complejo de superioridad…’, que se trata de una persona cuya conducta desdice y entra en reñida flagrancia con los principios constitucionales y legales que rigen a la Institución Universitaria, en virtud de que debió resolver, los problemas que se ventilan en el expediente a nivel de Consejo de Escuela, no siendo así y colocando al personal del Laboratorio en permanente entredicho, dada su contínua (sic) agresividad, pone de manifiesto su omisión en el cumplimiento de las normativas internas de cada Facultad. Y así se declara.
SEXTO: El Consejo de Apelaciones aprecia y así lo declara que el apelante, Prof. Alfonso Loaiza, en todo momento impugnó las acusaciones de las cuales fue objeto, las actuaciones desde la primera fase del proceso pero bajo ninguna circunstancia, atenúo (sic), ni demostró plenamente su inocencia en los hechos que se le imputaban. Y así se declara.
SÉPTIMO: Observa el Consejo de Apelaciones que estando probado como está en el expediente que el Prof. Alfonso Loaiza, ha incurrido en falta a los deberes que le impone el Artículo 110 numerales 1 y 3 de la Ley de Universidades y 58 numerales 1 y 3 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes, se hace acreedor a una de las sanciones disciplinarias contempladas en la Ley de Universidades, pero debe ser proporcional entre la naturaleza de la falta imputada y la cometida, en consecuencia, en la presente causa, opera la modificación de la misma.
Por todo lo anteriormente expuesto el Consejo de Apelaciones obrando en nombre de la Universidad de los Andes de conformidad con las atribuciones conferidas por los Artículos 43 y 46 ordinal 1º de la Ley de Universidades, 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 49 de su Reglamento Interno,
DECIDE:
Modificar la sanción de Amonestación Escrita, impuesta a ALFONSO DE JESÚS LOAIZA GIL, (…), Profesor Titular adscrito al Departamento de Química de la Facultad de Ciencias de la Universidad de los Andes, (…) por el Consejo de la Facultad de Ciencias en fecha 09-07-07, por considerarlo incurso en violación al Artículo 110 numerales 2 y 3 de la Ley de Universidades, e imponer en su lugar Suspensión Temporal del Cargo por el lapso de seis (06) meses, contados a partir del dos de Junio de Dos Mil Ocho, (02-06-08) y que vencen el dos de Diciembre de Dos Mil Ocho (02-12-08).-
Queda así decidido el Recurso de Apelación interpuesto.-
Comuníquese y publíquese (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto).
III
DE LAS PRUEBAS
Junto al escrito libelar, el abogado Rafael Gómez Abraham, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alfonso De Jesús Loaiza Gil, promovió las siguientes documentales:
1. Original de la notificación C.A. No. 0123/2008, de fecha 2 de junio de 2008, emanada del Consejo de Apelaciones de la Universidad de los Andes, dirigida al ciudadano Alfonso De Jesús Loaiza Gil, informándole que a través del recurso de apelación interpuesto, el mencionado Consejo decidió “Modificar la sanción disciplinaria de amonestación escrita, impuesta (…) e imponer en su lugar Suspensión Temporal del Cargo por el lapso de seis (06) meses, contados a partir del dos de Junio de Dos Mil Ocho, (02-06-08) y que vencen el dos de Diciembre de Dos Mil Ocho (02-12-08)”. (Folio 18).
2. Copia simple de la decisión proferida por el Consejo de Apelaciones de la Universidad de los Andes, por virtud de la interposición del recurso jerárquico por el accionante, ante ese Consejo, y en la cual se le modificó la sanción disciplinaria de Amonestación Escrita, y en su lugar se le impuso la sanción de Suspensión Temporal del Cargo por el lapso de seis (6) meses, los cuales comenzaron a correr a partir del 2 de junio de 2008, y culminaría el 2 de diciembre de 2008. (Folios 19 al 51).
3. Original del Oficio s/n ni fecha, emanado el Consejo de Apelaciones de la Universidad de los Andes, dirigido al ciudadano Alfonso de Jesús Loaiza Gil, notificándole el contenido de la decisión emanada por el Consejo de Apelaciones de la Universidad de los Andes, en fecha 2 de junio de 2008, recibido por éste en fecha 10 de junio de 2008. (Folio 52).
4. Original de la “AMONESTACIÓN ESCRITA” dictada por el Consejo de Facultad de Ciencias de la Universidad de los Andes, en fecha 9 de julio de 2007, mediante la cual le impuso la sanción de Amonestación Escrita, al ciudadano Alfonso de Jesús Loaiza Gil. (Folio 53).
5. Copia simple de la decisión dictada por el Consejo de Facultad de Ciencias de la Universidad de los Andes, en fecha 9 de julio de 2007, a través de la cual se resolvió imponerle la sanción de Amonestación Escrita, al ciudadano Alfonso de Jesús Loaiza Gil, por haber incurrido en “notoria mala conducta pública y privada”. (Folios 54 al 62).
6. Original notificación de fecha 5 de diciembre de 2007, dirigida al ciudadano Alfonso De Jesús Loaiza Gil, emanada del Consejo de Facultad de Ciencias de la Universidad de Los Andes, informándole que se había declarado sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión de amonestación escrita impuesta y en consecuencia, se había confirmado la misma. (Folio 63).
7. Copia de la decisión emanada del Consejo de Facultad de Ciencias de la Universidad de Los Andes, por medio de la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la decisión de amonestación escrita impuesta al recurrente, confirmándose así dicha sanción. (Folios 64 al 72).
Posteriormente, en fecha 4 de febrero de 2010, consignó en treinta y dos (32) folios útiles, copia certificada de actuaciones que cursan ante el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la siguiente documentación:
a) Denuncia interpuesta por el ciudadano Alfonso De Jesús Loaiza Gil contra el ciudadano Héctor Luis Del Castillo Paredes, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub Delegación Mérida. (Folio 137).
b) Oficio Nº 9700-154-607 de fecha 2 de marzo de 2007, emanado de la Medicatura Forense del Estado Mérida, dirigida al Comisario Jefe Sub Delegación Mérida. (Folio 138).
c) Actas de entrevistas, de fechas 7 de marzo de 2007, levantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub Delegación Mérida, a los ciudadanos José Filadelfo Balbuena Guillen, Marlín de Lourdes Villarroel Mejías y María Alejandra Lacruz Páez . (Folios 139 al 142).
d) Oficio Nº 9700-154-1118 de fecha 23 de abril de 2007, emanado de la Medicatura Forense del Estado Mérida, dirigido a la Fiscal Tercero del Ministerio Público, informándole que se le había realizado al ciudadano Alfonso De Jesús Loaiza Gil, “(…) un Reconocimiento Médico Legal (…)”. (Folio 143).
e) Experticia médico forense, efectuada al ciudadano Alfonso De Jesús Loaiza Gil, de fecha 14 de agosto de 2007, suscrita por el Jefe de Medicatura Forense del Estado Mérida, dirigida a la Fiscal Tercero del Ministerio Público (Folio 144).
f) Inspección practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Mérida, en el Laboratorio de Cinética y Catálisis de la Universidad de los Andes, en fecha 7 de marzo de 2007. (Folio 145).
g) Informes Médicos, de fechas 1º de agosto de 2007 y 25 de abril de 2007, emanados del Centro Clínico “Dr. Marcial A. Rios Morillo C.A”, a nombre del ciudadano Alfonso De Jesús Loaiza Gil. (Folios 146 y 147).
h) Informe Psiquiátrico Forense, de fecha 28 de julio de 2008, emanado de la Medicatura Forense del Estado Mérida, realizado al ciudadano Alfonso De Jesús Loaiza Gil, dirigido a la Fiscal Tercero del Ministerio Público. (Folios 149 y 150).
i) Certificación de “ACCIDENTE DE TRABAJO”, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida, de fecha 19 de marzo de 2008, a nombre del ciudadano Alfonso De Jesús Loaiza Gil. (Folios 153 y 154).
j) Informe Psicológico, relativo a la situación del ciudadano Alfonso De Jesús Loaiza Gil, de fecha 10 de abril de 2008, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira-Mérida. (Folios 155 al 157).
k) Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 9 de noviembre de 2009, levantada por el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. (Folios 158 al 161).
l) “AUTO DE APERTURA A JUICIO”, emanado del Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 10 de noviembre de 2009, mediante el cual se admitió “(…) parcialmente La Acusación presentada en contra del acusado, ciudadano: HECTOR (sic) LUIS DEL CASTILLO PAREDES (…)”. (Folios 162 al 167).
Durante el lapso probatorio, a través del escrito de promoción de pruebas de fecha 19 de enero de 2011, reprodujo el mérito favorable de los autos y consignó copia certificada de los siguientes documentos:
1º. Informe Psicológico, de fecha 10 de abril de 2008, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida, a nombre del ciudadano Alfonso de Jesús Loaiza Gil, (Folios 263 al 268).
2º. Certificación de Accidente de Trabajo, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida, de fecha 19 de marzo de 2008, a nombre del ciudadano Alfonso De Jesús Loaiza Gil. (Folios 269 al 270).
3º. Original del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el recurrente ante el Consejo de Apelaciones de la Universidad de los Andes. (Folios 271 al 273).
4º. Resolución Nº 2297, de fecha 20 de octubre de 2008, emanada de la Universidad de los Andes, mediante la cual se aprobó la reincorporación, del Profesor Alfonso De Jesús Loaiza Gil, dando así cumplimiento a la decisión Nº 2008-01546 de fecha 12 de agosto de 2008, mediante la cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró procedente la acción de amparo cautelar incoada. (Folio 274).
5º. Comunicación Nº DAP-905, de fecha 23 de marzo de 2009, suscrita por el Secretario de la Universidad de los Andes, dirigida al Decano de la Facultad de Ciencias, participándole que “(…) en la sesión ordinaria celebrada el día de hoy el Consejo Universitario acordó aprobar: La Pensión por Incapacidad de Tipo Absoluto y Permanente del Profesor LOAIZA GIL ALFONSO DE JESÚS (…) a partir del 10 de julio de 2008, por ajustarse a lo establecido en el Artículo 266 del EPDI (sic) y en la resolución Nº CU-0580 del 25 de enero 1998 (…)”. (Folio 275).
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
El 26 de enero de 2011, el ciudadano Alfonso De Jesús Loaiza Gil, asistido por el abogado Iván Machado, consignó escrito de informes, en el cual manifestó lo siguiente:
Expuso, que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto contra el acto administrativo emanado por el Consejo de Apelaciones de la Universidad de los Andes, en fecha 2 de junio de 2008, mediante el cual, al conocer del recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo dictado por el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Universidad de los Andes, por medio del cual se le había impuesto la sanción de amonestación escrita, decidió modificar dicha sanción e imponerle en su lugar, la suspensión temporal del cargo por seis (6) meses, desde el 2 de junio de 2008 hasta el 2 de diciembre de 2008.
Reiteró, que el acto administrativo impugnado adolece de los siguientes vicios: “1 VICIO DE REFORMATIO IN PEIUS (…). 2. VICIO DE PETICION (sic) DE PRINCIPIOS. Evidenciado en los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO de la parte motiva de la decisión recurrida. 3. VICIO DE AUSENCIA DE BASE LEGAL. Evidenciado en el particular SEPTIMO (sic) de la parte motiva de la decisión recurrida”. (Mayúsculas del original).
Seguidamente, adujo que “(…) en fecha 20 de Octubre de 2008 fue otorgada la reincorporación del recurrente, en acatamiento del Amparo Cautelar con medida de suspensión de efectos, dictado por esta Honorable Corte de Apelaciones”. (Subrayado y resaltado del original).
Luego, indicó que “(…) en fecha 23 de Marzo de 2009 fue Pensionado (…) con el 80% del sueldo con efecto retroactivo a partir del 10 de Julio de 2008 en clara violación a la decisión dictada por la HONORABLE CORTE (…) que declaró en fecha 12 de Agosto de 2008 procedente la Acción de AMPARO CAUTELAR. Tal decisión violenta además lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente (sic) de Trabajo (Artículos 81 y 130)”, toda vez que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida “(…) dictó Certificación de ACCIDENTE DE TRABAJO Nº 0032/08, en fecha 18 de marzo de 2008 y notificada a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES en fecha 20 de abril de 2008” y que la aludida certificación “(…) contempla el origen de los hechos, los daños causados y las secuelas permanentes que dieron lugar a la declaratoria de discapacidad (…) y constituye PRUEBA PLENA, de que las premisas establecidas por la Universidad de Los Andes para amonestar al recurrente en primera instancia y luego suspenderlo del cargo por seis meses en segunda instancia SON FALSAS”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Concluyó, solicitando que se declarara “1. La nulidad absoluta del acto administrativo emanado del Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes, mediante el cual, al conocer el recurso jerárquico interpuesto por el accionante, contra la decisión del Consejo de la Facultad de Ciencias de fecha 05 de diciembre de 2007 que había sancionado con AMONESTACION (sic) ESCRITA, resolvió modificar dicha sanción disciplinaria e impuso en su lugar SUSPENSION (sic) DEL CARGO POR EL LAPSO DE SEIS MESES, desde el 2 de junio de 2008 y hasta el 2 de diciembre de 2008. 2. La nulidad absoluta de la AMONESTACION (sic) ESCRITA impuesta por el Consejo de Facultad en fecha 05 de Diciembre de 2007, en base a la plena prueba que proporciona el Documento Público denominado CERTIFICACION (sic) DE ACCIDENTE DE TRABAJO, emanado por INPSASEL (sic) (…). 3. La nulidad absoluta de la Resolución DAP 905 de pensión por Incapacidad (…) dictada en fecha 23 de Marzo de 2009 con efecto retroactivo a partir del 10 de Julio de 2008 (…) en la cual se fijo (sic) el monto de la Pensión en 80% del salario (…). 4. El Pensionamiento (sic) por DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL (…), de acuerdo a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece una remuneración equivalente al 100% de su último salario (…). 5. El pago de la indemnización, en su término máximo, establecida en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…)”.
V
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El 3 de febrero de 2011, la abogada Sorsiré Fonseca La Rosa, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal, en los siguientes términos:
“El presente recurso de nulidad es interpuesto contra el acto administrativo emanado del Consejo de Apelaciones de la Universidad de los Andes, dictado en sesión ordinaria de fecha 2 de junio de 2008, notificado el día 10 de junio de 2008, mediante el cual decidió el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo dictado por el Consejo de la Facultad de Ciencias de esta Casa de Estudio, en sesión ordinaria Nº 22, de fecha 18 de septiembre de 2007. (…) decidió modificar la sanción disciplinaria de amonestación escrita impuesta en contra del Profesor ALFONSO DE JESUS (sic) LOAIZA, e imponerle en su lugar, sanción de suspensión temporal del cargo por seis (6) meses, por haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 110, numerales 1 y 3 de la Ley de Universidades y artículo 58, numerales 1 y 3 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes (…).
Ahora bien, (…) el Ministerio Público considera necesario revisar la vigencia del acto administrativo objeto de impugnación, consistente en la SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL CARGO POR SEIS (6) MESES DEL Prof. ALONSO DE JESUS (sic) LOAIZA y en este sentido observa:
El acto administrativo impugnado emanado del Consejo de Apelaciones de la Universidad de los Andes, decidió modificar la sanción de amonestación escrita impuesta al Prof. LOAIZA, e imponer en su lugar SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL CARGO (sic) SEIS (6) MESES, contados a partir del dos (2) de diciembre del mismo año, constituyendo dicha decisión un acto cuyos efectos se encuentran perfectamente delineados en el tiempo, esto es, un acto de efectos temporales (de duración determinada en el tiempo).
Así, la doctrina ha considerado que los actos temporales mantienen su vigencia durante el lapso en el cual surten el efecto para el cual fueron dictados, siendo que después del transcurso de este decae su vigencia extinguiéndose del mundo jurídico, sin que puedan retrotraerse los efectos cumplidos de ese periodo (sic).
Ahora bien, en el caso de autos, del expediente se desprende que interpuesto el recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, esta digna Corte procedió mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2008, a declarar PROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada, y en consecuencia, suspendió los efectos de la decisión dictada por el Consejo de Apelaciones de la Universidad de los Andes del acto administrativo impugnado, en razón de lo cual la Universidad de los Andes procedió a reincorporar la (sic) Prof. LOAIZA a su cargo en acatamiento de la referida sentencia.
Asimismo, se desprende del expediente y así lo sostuvo la parte recurrente en el acto de audiencia de juicio celebrado el 19 de enero de 2011, que paralelamente a la interposición del recurso ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó denuncia ante el INPSASEL (sic) por el accidente laboral ocurrido en la Universidad y que dio lugar a la medida disciplinaria que se recurre y en tal virtud y por intervención de dicho instituto, la Universidad de los Andes procedió a declarar su INCAPACIDAD por accidente laboral, siendo la situación actual que el Prof. LOAIZA se encuentra reclamando el reajuste en el cálculo de su pensión de incapacidad, en razón del tiempo de servicio y la decisión que suspendió los efectos del acto impugnado, a la cual se ha hecho referencia.
Al respecto, cabe destacar que si bien los efectos del acto administrativo impugnado de naturaleza temporal, habían sido suspendidos como consecuencia de la medida cautelar dictada el 12 de agosto de 2008, en el caso de autos surgió un hecho nuevo que modificó la situación jurídica del Prof. LOAIZA consistente en la INCAPACIDAD POR ACCIDENTE LABORAL que le fuera otorgada por la Universidad de los Andes, habiendo operado en el presente caso el DECAIMIENTO DEL OBJETO DEL RECURSO, en la medida de que resulta imposible la reincorporación del ciudadano a sus funciones dentro de la Universidad, en virtud de haber sido INCAPACITADO y en consecuencia separado definitivamente del cargo, como consecuencia del accidente laboral (…)”. (Mayúsculas del original).
Concluyó, solicitando que se declarara el decaimiento del objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la representación judicial del ciudadano Alfonso De Jesús Loaiza Gil.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Primeramente, debe señalarse que mediante decisión Nº 2008-01546 de fecha 12 de agosto de 2008, este Órgano Jurisdiccional, se declaró competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad en primer grado de jurisdicción, con fundamento en la sentencia Nº 6.151, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de noviembre de 2005, (caso: Francys Josefina Delgado Vs. Universidad Nacional Abierta (U.N.A).
No obstante lo anterior, es preciso advertir que la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, analizó el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, de la sentencia Nº 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Sotos y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ (UNISUR), ello, mediante decisión Nº 142 del 28 de octubre de 2008, como sigue:
“(…) resulta imperioso para la Sala, a objeto de determinar el órgano jurisdiccional al cual le corresponde conocer la demanda de calificación de despido, analizar cuál es el régimen legal correspondiente al conocimiento de las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo, tal como ocurre en el caso de autos y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ UNISUR), conforme al cual estableció que:
…existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa, en el fallo antes referido resolvió que, aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 1, Parágrafo Único, excluye de su ámbito de aplicación el conocimiento de las acciones intentadas por los ‘…miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales’; no obstante, las relaciones funcionariales o de empleo público que involucren a tal personal deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden constitucional- relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, excluyéndolos del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo.
De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este (sic) que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: Ricardo Enrique Rubio Torres contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios Castiblanco contra la Universidad Simón Rodríguez); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos. En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:
‘…considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ‘corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…’, (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v. gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece”. (Resaltado de esta Corte).
Así, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver sobre un conflicto de competencia, concluyó que debía unificarse el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, y estimó que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Criterio éste que comenzó su vigencia desde el 28 de octubre de 2008, fecha en la cual fue publicada la referida sentencia bajo el Nº 142.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiendo la citada modificación del criterio que se venía manteniendo en esa Sala en materia competencial respecto de “las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo”, asumió el citado cambio de criterio y declaró que la competencia para conocer de los mencionados casos corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia Nº 1493, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: Asia Yusely Zambrano Rodríguez Vs. el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM).
Ahora bien, visto que el caso de marras se inició en el año 2008, específicamente el 12 de agosto, fecha para la cual – se insiste – las Cortes de lo Contencioso Administrativo eran los órganos jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia en casos como el de autos, conforme al criterio imperante establecido por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya el trámite procesal en la presente causa se encuentra avanzado de manera considerable, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud del principio “perpetuatio jurisdictionis”, en aras de la seguridad jurídica y a los fines de evitar una paralización de la presente causa que atente contra el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes involucradas en el presente juicio, y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente, ratifica su competencia en primera instancia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad que nos ocupa. Así se declara.
II.- Del fondo de la controversia
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito del presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, y a tal efecto observa:
De la revisión efectuada al escrito recursivo, aprecia esta Corte que el apoderado judicial del recurrente señaló que ejercía el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el “(…) acto administrativo del Consejo de Apelaciones de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (U.L.A.), dictado en su Sesión Ordinaria de fecha 02 de junio de 2008, y notificado el día 10 de junio de 2008, que decidió el Recurso Jerárquico interpuesto contra el acto administrativo dictado por Consejo de la Facultad de la misma Universidad, (…) de fecha 05 de diciembre de 2007 que lo había sancionado con AMONESTACION (sic) ESCRITA, resolvió modificar dicha sanción disciplinaria e impuso en su lugar SUSPENSION (sic) DEL CARGO POR EL LAPSO DE SEIS MESES, desde el 2 de junio de 2008 y hasta el 2 de diciembre de 2008”.
Así se aprecia, que el apoderado judicial del ciudadano Alfonso De Jesús Loaiza Gil, expuso como argumento central del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido que el acto administrativo recurrido incurrió en el vicio de “reformatio in peius”, destacando la inmotivación del mismo, debido a varias razones, a saber, en primer lugar, porque el Consejo de Apelaciones estableció erróneamente que se había ejercido el recurso de apelación contra el acto de fecha 9 de julio de 2007, mediante el cual el Consejo de la Facultad, había impuesto la sanción de amonestación, siendo que se ejerció fue contra la decisión de fecha 5 de diciembre de 2007, a través de la cual, el mencionado Consejo de la Facultad, declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, contra el acto primigenio, mediante el cual se le impuso la sanción de amonestación; en segundo término denunció la inmotivación por petición de principio, porque -según sus dichos- el Consejo de Apelaciones de la Universidad de los Andes, no expresó los motivos o razones en los que sustentaba su decisión, sino que “(…) dio por demostrado unos hechos cuya prueba, justamente, le correspondía demostrar (…)”; tercero, porque obvió realizar un análisis de cada una de las pruebas cursantes en el expediente disciplinario, promovidas y evacuadas por su representado, ya fuera para valorarlas o para desestimarlas y cuarto, porque no resolvió varios de los alegatos sostenidos por su representado en el recurso de apelación, los cuales -a su decir-fueron “Que el expediente fue aperturado ilegalmente sobre la base de un testimonio referencia (sic), que se sustanció en forma irregular con evidentes fallas de fondo y de forma; que se sancionó sobre hechos no cometidos (…) y que es falsa por inverosímil la versión del agresor Profesor Del Castillo (…)”, además del vicio en la base legal del acto administrativo.
Por otra parte, la abogada Sorsiré Fonseca La Rosa, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su escrito de opinión fiscal, consideró que el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la representación judicial del ciudadano Alfonso De Jesús Loaiza Gil, debía declararse el “DECAIMIENTO DEL OBJETO”.
Antes de entrar a decidir respecto del fondo de la presente causa, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se produjo el decaimiento del objeto, en atención al escrito de opinión fiscal de fecha 3 de febrero de 2011, presentado por la abogada Sorsiré Fonseca La Rosa, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, donde argumentó que:
Por cuanto esta Corte “(…) procedió mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2008, a declarar PROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada, y en consecuencia, suspendió los efectos de la decisión dictada por el Consejo de Apelaciones de la Universidad de los Andes del acto administrativo impugnado, en razón de lo cual la Universidad de los Andes procedió a reincorporar la (sic) Prof. LOAIZA a su cargo en acatamiento de la referida sentencia (…) y así lo sostuvo la parte recurrente en el acto de audiencia de juicio celebrado el 19 de enero de 2011 (…)” y dado que “(…) la Universidad de los Andes procedió a declarar su INCAPACIDAD por accidente laboral (…)”.
Ante tal circunstancia, en criterio de la representación Fiscal, en el presente caso se ha materializado el decaimiento del objeto, por cuanto -a su decir- “(…) resulta imposible la reincorporación del ciudadano a sus funciones dentro de la Universidad, en virtud de haber sido INCAPACITADO (…)”.
Vistos los argumentos puestos de manifiesto por la abogada Sorsiré Fonseca La Rosa, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar las actas procesales que conforman la presente causa, a los fines de constatar si el acto impugnado objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad mantiene validez en el mundo jurídico, y por ende, verificar si en el presente caso se ha materializado el decaimiento del objeto, es decir, si indefectiblemente el acto cuya nulidad se pretende dejó de existir en el mundo jurídico y a tal efecto estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia Nº 02397, de fecha 30 de octubre de 2001, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Inversiones Cauber Companía Anónima Vs. Alcalde Del Municipio Autónomo Barinas Del Estado Barinas) en relación al decaimiento del objeto señaló lo siguiente:
“observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano Antonio Hernández Zurita, actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución N° 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido.
Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución N° 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, dejándolas sin ningún efecto. Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide”. (Negrillas de esta Corte).
De la anterior trascripción se infiere, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado.
En tal sentido, resulta oportuno para esta Alzada traer a colación la decisión Nº 01021 dictada por la Sala Político-Administrativa de fecha 17 de julio de 2007 (caso: Azuaje & Asociados, S.C. contra el Municipio Baralt del Estado Zulia) en la que estableció en cuanto al decaimiento del objeto lo siguiente:
“Al respecto, la decisión Nº 01021, de fecha 13 de junio de 2007, publicada el 14 del mismo mes y año, objeto de la aclaratoria, estableció en cuanto al decaimiento del objeto lo siguiente:
Sin perjuicio de lo anterior, observa esta Sala que conforme expuso en diligencia de fecha 8 de marzo de 2006 la representación de la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., demandante en la presente causa, ésta recibió la suma de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00,) mediante cheques (…). En virtud de ello, declaró expresamente en escrito de fecha 8 de marzo de 2006, que ‘con estos pagos queda saldada la Deuda que poseía LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA CON MI PODERDANTE’.
(…) La anotada circunstancia permite a esta Sala concluir que la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., ha perdido todo interés procesal en el juicio una vez recibido, a su entera satisfacción, el pago de lo pretendido a través de la interposición de la presente demanda por incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, de allí que la declaración efectuada por la actora, con respecto al pago de la deuda por parte del Municipio, trae como consecuencia el decaimiento del objeto de la demanda de autos. Así se declara”.
De lo anterior se concluye, que tal como se indicó en la precitada decisión, la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso.” (Negrillas de la Corte).
En aplicación de lo anterior al caso de autos se observa, en primer lugar que la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el acto administrativo de fecha 2 de junio de 2008, emanado del Consejo de Apelaciones de la Universidad de los Andes, a través del cual modificó la sanción impuesta por el Consejo de la Facultad de Ciencias de la referida Universidad de amonestación escrita a suspensión temporal del cargo por un lapso de seis (6) meses, contados a partir del 2 de junio de 2008 hasta el 2 de diciembre de 2008.
Denuncia el recurrente que el acto impugnado dictado por el Consejo de Apelaciones de la referida Universidad le impuso una sanción más severa, colocándolo en una situación más gravosa a la que se encontraba como lo es la “(…) la suspensión temporal del cargo por seis meses, medida que se ha aplicado sin disfrute de sueldo (…)” cercenándole así “(…) la posibilidad de acceder a su salario o remuneración mensual durante dicho período de seis meses (…) lo cual agrava imponderablemente su calidad de vida y su propia subsistencia personal y familiar, por la perspectiva de no percibir ingreso alguno (…)” y que con tal proceder la Administración al modificar la sanción de amonestación escrita a suspensión temporal del cargo, violó el principio de reformatio in peius, razón por la que pretendió prima facie la suspensión de los efectos del aludido acto y en la definitiva la nulidad del mismo.
Ahora bien, en el caso de marras esta Corte observa que si bien es cierto que la parte recurrida (Universidad de los Andes), determinó otorgar en fecha 23 de marzo de 2009 pensión por incapacidad absoluta y permanente al Profesor Alfonso De Jesús Loaiza Gil, ello no quiere decir, que las circunstancias que dieron lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad hayan desaparecido, y que con ello se haya cumplido con la pretensión objeto de la presente acción, el cual es la nulidad del acto administrativo de fecha 2 de junio de 2008, a través del cual el Consejo de Apelaciones de la Universidad de los Andes, modificó la sanción impuesta por el Consejo de la Facultad de Ciencias de la referida Universidad de amonestación escrita a suspensión temporal del cargo por un lapso de seis (6) meses, contados a partir del 2 de junio de 2008 hasta el 2 de diciembre de 2008.
Aunado a lo anterior, se evidenció que la pensión por incapacidad fue aprobada en sesión ordinaria por el Consejo Universitario de la Universidad de los Andes, según consta en comunicación Nº DAP-O, de fecha 23 de marzo de 2009, inserta al folio 136 de los autos y que el 26 de enero de 2011, el ciudadano Alfonso De Jesús Loaiza Gil, presentó escrito de informes, del cual se puede apreciar que dicho ciudadano mantiene interés en que el presente asunto sea resuelto, toda vez que en el aludido escrito éste reiteró los vicios denunciados en su escrito libelar e insistió en que se declarara “La nulidad absoluta del acto administrativo emanado del Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes, mediante el cual, al conocer el recurso jerárquico interpuesto por el accionante, contra la decisión del Consejo de la Facultad de Ciencias de fecha 05 de diciembre de 2007 que había sancionado con AMONESTACION (sic) ESCRITA, resolvió modificar dicha sanción disciplinaria e impuso en su lugar SUSPENSION (sic) DEL CARGO POR EL LAPSO DE SEIS MESES, desde el 2 de junio de 2008 y hasta el 2 de diciembre de 2008. 2. La nulidad absoluta de la AMONESTACION (sic) ESCRITA impuesta por el Consejo de Facultad en fecha 05 de Diciembre de 2007 (…)”, quien manifestó a su vez que “(…) en fecha 20 de Octubre de 2008 fue otorgada la reincorporación (…) en acatamiento del Amparo Cautelar con medida de suspensión de efectos, dictado por esta Honorable Corte de Apelaciones”.
Por otra parte, no se evidenció documento alguno que demostrara que la Universidad de los Andes, hubiese revocado el acto administrativo impugnado.
Siendo ello así, debe esta Corte declarar improcedente la referida solicitud formulada por la abogada Sorsiré Fonseca La Rosa, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, toda vez que estima este Juzgador que no se cumplen con las condiciones para considerar el decaimiento del objeto de la presente causa. Así se decide.
Determinado lo anterior, debe esta Corte pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, lo cual pasa de seguidas a realizar en los siguientes términos:
.- De la prohibición de reformatio in peius
En cuanto a la denuncia referida, a que con el acto administrativo que decidió el recurso de reconsideración se violó la prohibición de reformatio in peius, lo cual –a su decir- hace nulo el acto administrativo impugnado, ya que -según su parecer- el Consejo de Apelaciones de la Universidad de los Andes, no puede colocar al actor en una situación más gravosa a la que se encontraba, pues ésta debió, en todo caso, modificar el acto en beneficio del accionante, o simplemente confirmarlo o ratificarlo.
Acotó, que “Uno de los efectos peculiares del recurso jerárquico es que el Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes no puede agravar la situación del recurrente, quien lógicamente interpuso el recurso jerárquico contra la parte desfavorable de la decisión del Consejo de la Facultad de Ciencias, cual fue la sanción de AMONESTACION (sic) ESCRITA. Así, desde el momento en que el Consejo de Apelaciones modificó la sanción (…) y en su lugar impuso la sanción más severa de SUSPENSION (sic) TEMPORAL DEL CARGO POR SEIS MESES, incurrió abiertamente en el vicio procesal conocido como ‘reformatio in peius’, toda vez que desmejoró la situación del apelante (…)”.
Ciñéndonos al caso bajo examen, esta Corte observa, que el recurrente interpuso el 3 de septiembre de 2007, recurso de reconsideración contra el acto administrativo de fecha 9 de julio de 2007, el cual corre inserto a los folios 53 al 62 de los autos, dictado en virtud del procedimiento de primer grado por el Consejo de Facultad de Ciencias de la Universidad de los Andes, que decidió:
“AMONESTAR al Profesor ALFONSO DE JESÚS LOAIZA GIL (…), por haber incurrido en notoria mala conducta pública y privada, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral tercero (sic) del artículo 110 de la Ley de Universidades. Advirtiéndosele al Profesor que contra esta decisión podrá interponer formal Recurso de Reconsideración por ante este mismo órgano dentro del lapso de quince (15) días continuos a partir del día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo estipulado en el Art. 209 Literal G) del referido Estatuto. (…)”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
Asimismo, se desprende de las actas que contra el aludido acto el ciudadano Alfonso de Jesús Loaiza Gil, interpuso recurso de reconsideración ante el Consejo de la Facultad de la Universidad de los Andes, el cual fue decidido el 5 de diciembre de 2007, rubricado por el Consejo de Facultad de Ciencias de la Universidad de los Andes, notificado al recurrente el 10 de diciembre de 2007, mediante Oficio s/n de fecha 5 de diciembre de 2007, a través del cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado por el recurrente el 3 de septiembre de 2007, contra el acto administrativo de fecha 9 de julio de 2007, en el mismo se decidió:
“Ratificar la decisión de AMONESTACIÓN ESCRITA impuesta al Profesor ALFONSO DE JESUS (sic) LOAIZA GIL (…) por haber incurrido en irregularidades relativas al incumplimiento del artículo 110 numerales 2 y 3 de la Ley de Universidades. Advirtiéndosele al Profesor que contra esta decisión podrá interponer formal Recurso Jerárquico por ante el Consejo de Apelaciones dentro del lapso de quince (15) días continuos a partir del día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo estipulado en el Art (sic) 209 Literal i) del referido Estatuto. (…)”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
De igual manera, se advierte que el recurrente interpuso recurso de apelación el 24 de marzo de 2008, contra el acto administrativo de fecha 5 de diciembre de 2007, dictado por el Consejo de Facultad de Ciencias de la Universidad de los Andes, del cual fue notificado el ciudadano Alfonzo De Jesús Loaiza Gil, el 10 de diciembre de 2007, a través del Oficio s/n de fecha 5 de diciembre de 2007, recurso de apelación que fue decidido por el Consejo de Apelaciones de la referida Universidad, mediante acto administrativo de fecha 2 de junio de 2008, notificado al recurrente el 10 de junio de 2008, por Oficio C.A. No.0123/2008, de esa misma fecha, en los siguientes términos:
“PRIMERO: En el procedimiento incoado contra el Prof. Alfonso Loaiza, se cumplieron todos los requisitos legales y reglamentarios exigidos para la validez y eficacia del acto administrativo impugnado, se garantizó al apelante el derecho a la defensa y al debido así se evidencia de los recaudos que conforman el expediente, esto es, citaciones, notificaciones, comparencia (sic) ante la Comisión Substanciadora (sic), escritos de defensa, alegatos finales, Recursos de Reconsideración y Apelación respectivamente, en consecuencia, no existen vicios de los señalados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para declarar la nulidad absoluta y así se declara.
SEGUNDO: Alega el apelante ‘…la amonestación escrita…, violenta mis derechos constitucionales, pues el expediente que dio origen a la sanción fue aperturado ilegalmente sobre la base del testimonio referencial del Jefe del Departamento de Química, se sustanció en forma irregular con evidente fallas de fondo y de forma, se negó el derecho a la defensa y al debido proceso…’, lo que a juicio de este Organismo Disciplinario es falso, en virtud de que se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no hubo quebrantamiento de las formas sustanciales, existen fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, no hay motivos contradictorios, se analizaron todas y cada una de las pruebas, se efectuó una extensa narrativa del caso y en las decisiones dictadas por el Consejo de la Facultad de Ciencias, se pone en evidencia que se cumplieron con los requisitos exigidos por los Artículos 7, 8, 18, 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el 110 y 111 de la Ley de Universidades, 58 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes, 29, 31 y 36 del Reglamento Interno del Consejo de Apelaciones, en consecuencia, el alegato formulado por el Prof. Alfonso Loaiza, es nulo e ineficaz. Y así se declara.
TERCERO: Observa el Consejo de Apelaciones, que las decisiones dictadas por el Consejo de la Facultad de Ciencias, a todo tenor y a todo evento tienen amplio fundamento jurídico, en virtud de que las referidas decisiones llenaron los extremos de Ley exigidos para dictarse, cumpliéndose lo declarado por la extinta Corte Suprema de Justicia y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: ‘...la motivación del acto administrativo consiste en la expresión de los motivos de hecho y de derecho que haya tenido su autor para producir el acto…’, ‘...se da este vicio cuando faltan los razonamientos y consideraciones de derecho que el Juez está obligado a invocar; pero no cuando son escasos, insuficientes, breves o exiguos (…) Y así se declara.
CUARTO: Está plenamente evidenciado en el expediente la conducta antiuniversitaria (sic) y antipedagógica adoptada por el por el Prof. Alfonso Loaiza, por cuanto la misma es contraria a derecho, a la moral, a las buenas costumbres y a la dignidad y decoro que debe prevalecer dentro del recinto universitario, más aún en su cualidad de docente y la cual es requisito imprescindible conforme a la Ley de Universidades y al Estatuto del Personal Docente y de investigación de la Universidad de los Andes, para ingresar y mantenerse como docente.- Y así se declara.
QUINTO: Aprecia el Consejo de Apelaciones y así se evidencia de los recaudos y declaraciones que corren al expediente, ‘…EL Prof. Loaiza lanza amenazas, hace aspavientos con las manos…, toma posiciones de tipo personal…, agrede verbalmente…, se mantiene alterado…, rechazamos las intenciones del Prof. Loaiza…, en mis años de trabajo siempre han existido problemas con el Prof. Loaiza y solamente con él…, el Prof. Loaiza tiene ciertos problemas de personalidad…, el comportamiento del Prof. Loaiza es como de complejo de superioridad…’, que se trata de una persona cuya conducta desdice y entra en reñida flagrancia con los principios constitucionales y legales que rigen a la Institución Universitaria, en virtud de que debió resolver, los problemas que se ventilan en el expediente a nivel de Consejo de Escuela, no siendo así y colocando al personal del Laboratorio en permanente entredicho, dada su contínua (sic) agresividad, pone de manifiesto su omisión en el cumplimiento de las normativas internas de cada Facultad. Y así se declara.
SEXTO: El Consejo de Apelaciones aprecia y así lo declara que el apelante, Prof. Alfonso Loaiza, en todo momento impugnó las acusaciones de las cuales fue objeto, las actuaciones desde la primera fase del proceso pero bajo ninguna circunstancia, atenúo (sic), ni demostró plenamente su inocencia en los hechos que se le imputaban. Y así se declara.
SÉPTIMO: Observa el Consejo de Apelaciones que estando probado como está en el expediente que el Prof. Alfonso Loaiza, ha incurrido en falta a los deberes que le impone el Artículo 110 numerales 1 y 3 de la Ley de Universidades y 58 numerales 1 y 3 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes, se hace acreedor a una de las sanciones disciplinarias contempladas en la Ley de Universidades, pero debe ser proporcional entre la naturaleza de la falta imputada y la cometida, en consecuencia, en la presente causa, opera la modificación de la misma.
Por todo lo anteriormente expuesto el Consejo de Apelaciones obrando en nombre de la Universidad de los Andes de conformidad con las atribuciones conferidas por los Artículos 43 y 46 ordinal 1º de la Ley de Universidades, 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 49 de su Reglamento Interno,
DECIDE:
Modificar la sanción de Amonestación Escrita, impuesta a ALFONSO DE JESÚS LOAIZA GIL, (…), Profesor Titular adscrito al Departamento de Química de la Facultad de Ciencias de la Universidad de los Andes, (…) por el Consejo de la Facultad de Ciencias en fecha 09-07-07, por considerarlo incurso en violación al Artículo 110 numerales 2 y 3 de la Ley de Universidades, e imponer en su lugar Suspensión Temporal del Cargo por el lapso de seis (06) meses, contados a partir del dos de Junio de Dos Mil Ocho, (02-06-08) y que vencen el dos de Diciembre de Dos Mil Ocho (02-12-08). (Subrayado de esta Corte).
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que en el primer acto administrativo de fecha 9 de julio de 2007, el Consejo de Facultad de Ciencias de la Universidad de los Andes, en razón de los hechos sucedidos el día 2 de marzo de 2007, “(…) de agresión física en el Laboratorio de Cinética y Catálisis entre los Profesores Alfonso Loaiza y Héctor del Castillo (…)”, resolvió amonestar por escrito al ciudadano Alfonzo De Jesús Loaiza Gil, “(…) por haber incurrido en notoria mala conducta pública y privada (…)” de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 110 de la Ley de Universidades, cuya decisión fue ratificada en todas y cada una de sus partes mediante el segundo acto administrativo de fecha 5 de diciembre de 2007, emanado por el mismo Consejo de Facultad de Ciencias de la aludida Universidad, quien al conocer del mismo, indicó “(…) que no hay elementos nuevos que este Cuerpo tenga que valorar o apreciar por cuanto todo lo alegado por el profesor en su escrito de Reconsideración ya fue valorado en la decisión recurrida (…)”, declarando por tanto sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente en fecha 3 de septiembre de 2007.
De la misma forma, este Órgano Jurisdiccional aprecia del contenido del tercer acto administrativo de fecha 2 de junio de 2008, transcrito ut supra, cursante a los folios 18 al 52 del expediente judicial, que el Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes, en fecha 2 de junio de 2008, consideró: a) Que en el procedimiento disciplinario instruido contra el ciudadano Alfonso De Jesús Loaiza Gil, “(…), se garantizó al apelante el derecho a la defensa y al debido proceso, esto es, citaciones, notificaciones, comparencia (sic) ante la Comisión Substanciadora (sic), escritos de defensa, alegatos finales, Recursos de Reconsideración y Apelación respectivamente (…)” b) Que “(…) se cumplieron con los requisitos exigidos por los Artículos 7, 8, 18, 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el 110 y 111 de la Ley de Universidades, 58 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes, 29, 31 y 36 del Reglamento Interno del Consejo de Apelaciones (…)”, c) Que el acto administrativo dictado por el Consejo de Facultad de Ciencias, se encuentra debidamente motivado, por cuanto “(…) a todo tenor y a todo evento tiene amplio fundamento jurídico (…)”, d) Que “Está plenamente evidenciado en el expediente la conducta antiuniversitaria (sic) y antipedagógica adoptada por el Prof. Alfonso Loaiza, por cuanto la misma es contraria a derecho, a la moral, a las buenas costumbres y a la dignidad y decoro que debe prevalecer dentro del recinto universitario, más aún en su cualidad de docente y la cual es requisito imprescindible conforme a la Ley de Universidades y al Estatuto del Personal Docente y de investigación de la Universidad de los Andes, para ingresar y mantenerse como docente”, e) Que no demostró su inocencia en los hechos que se le imputaron, esto es, el incidente ocurrido en horas de la mañana del día 2 de marzo de 2007, en el Laboratorio de Cinética y Catálisis del Departamento de Química de la Universidad de Los Andes, entre el Profesor Alfonzo de Jesús Loaiza Gil “(…) y el Prof. Héctor del Castillo, el cual terminó en agresión física entre ambos (…)”, circunstancia ésta que fue subsumida por la Administración en el artículo 110 numerales 1 y 3 de la Ley de Universidades y 58 numerales 1 y 3 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes, relativas tanto a las causales de remoción como las obligaciones a las cuales se encuentran sometidos los miembros del personal docente y de investigación de la Universidad de Los Andes, al considerar dicho Consejo que la conducta “(…) adoptada por el Prof. Alfonso Loaiza (…) es contraria a derecho, a la moral, a las buenas costumbres y a la dignidad y decoro que debe prevalecer dentro del recinto universitario, más aún en su cualidad de docente y la cual es requisito imprescindible conforme a la Ley de Universidades y al Estatuto del Personal Docente y de investigación de la Universidad de los Andes, para ingresar y mantenerse como docente (…) lo cual entra en reñida flagrancia con los principios constitucionales y legales que rigen a la Institución Universitaria (…)”, y f) Que “(…) estando probado como está en el expediente que el Prof. Alfonso Loaiza, ha incurrido en falta a los deberes que le impone el Artículo 110 numerales 1 y 3 de la Ley de Universidades y 58 numerales 1 y 3 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes, se hace acreedor a una de las sanciones disciplinarias contempladas en la Ley de Universidades, pero debe ser proporcional entre la naturaleza de la falta imputada y la cometida (…)”, por lo que de conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 43 y 46 ordinal 1º de la Ley de Universidades, 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 49 de su Reglamento Interno, resolvió “Modificar la sanción de Amonestación Escrita, impuesta a ALFONSO DE JESÚS LOAIZA GIL, (…), Profesor Titular adscrito al Departamento de Química de la Facultad de Ciencias de la Universidad de los Andes, (…) por el Consejo de la Facultad de Ciencias en fecha 09-07-07, por considerarlo incurso en violación al Artículo 110 numerales 2 y 3 de la Ley de Universidades, e imponer en su lugar Suspensión Temporal del Cargo por el lapso de seis (06) meses, contados a partir del dos de Junio de Dos Mil Ocho, (02-06-08) y que vencen el dos de Diciembre de Dos Mil Ocho (02-12-08) (…)”.
Así pues, vale destacar, que conforme a los principios contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración Pública está facultada para revisar sus propios actos de oficio o a instancia de parte e incluso para revocarlos o anularlos, lo que puede hacer tanto la propia autoridad emisora del acto como su superior jerárquico. A esta facultad se la ha denominado en doctrina “potestad de autotutela administrativa”.
Dicha facultad ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal como el “…poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales…”. (Vid. entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00625 del 20 de mayo de 2009).
La potestad de modificación supone que la Administración en ejercicio de su potestad revisora puede cambiar el objeto de los actos por ella dictados (Artículo 90 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativa). La modificación está íntimamente ligada al deber de decidir sobre todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso a resolver (Artículo 89 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Así las cosas, conviene transcribir el antes señalado artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza así:
“Artículo 90.- El órgano competente para decidir el recurso de reconsideración o el jerárquico podrá confirmar, modificar o revocar el acto impugnado (…)”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende que el órgano competente para decidir el recurso de reconsideración o el jerárquico, podrá confirmar, modificar o revocar el acto impugnado, lo cual no es más que una de las manifestaciones de la potestad de autotutela conferida a la Administración Pública en su actuación, tal como se expuso anteriormente.
También, resulta oportuno indicar en cuanto a la “reformatio in peius”, que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 305 del 22 de febrero de 2007, (caso: C.N.A. de Seguros La Previsora Vs. Ministerio de Finanzas), precisó, que “(…) contrariamente a lo que ocurre en sede judicial, en los procedimientos administrativos de segundo grado (recursos) se ha admitido que la Administración Pública pueda reformar la decisión bajo revisión, desmejorando la condición del administrado”.
Como soporte de lo anterior, en la referida decisión, la citada Sala trajo a colación lo señalado por la jurisprudencia al respecto: “Con arreglo al artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ‘el órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados’. Ha interpretado la doctrina que esta potestad general subrayada por la Sala otorgada por el legislador a la autoridad administrativa, permite a ésta, contrariamente a lo que sucede en el orden judicial, desmejorar la situación del recurrente (reformatio in peius) en vía administrativa si del examen del asunto encuentra razones que justifiquen un cambio en la calificación de los hechos y por ende, sus consecuencias jurídicas”. (Resaltado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia No. 663 de fecha 4 de octubre de 1994, caso: Rafael Alcántara Van Nathan)”.
Del fallo parcialmente transcrito, se infiere que la Administración puede reformar la decisión que examina en virtud de la interposición de un recurso administrativo.
En este mismo orden de ideas, es pertinente indicar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de reciente data asumió en igualdad de términos el precitado criterio, toda vez que conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que “El órgano competente para decidir el recurso de reconsideración o el jerárquico podrá confirmar, modificar o revocar el acto impugnado (…)”. (Vid sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional el 12 de abril de 2011, caso: Arenera La Mina Seca C.A. Vs. Dirección General Estadal Ambiental del Estado Aragua del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente).
De allí, que en sede administrativa, contrariamente a lo que sucede en el proceso judicial si del examen del asunto existen razones que justifiquen un cambio en la calificación de los hechos, la Administración podrá aplicar las consecuencias jurídicas que correspondan aún cuando ello implique una desmejora en la situación del administrado. Así se establece.
En este contexto, entonces, se desprende del acto recurrido, que efectivamente la Administración bajo el amparo de la autotutela administrativa (artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), podía modificar la sanción de ‘amonestación escrita’ impuesta en principio por el Consejo de la Facultad de Ciencias, por la ‘suspensión temporal’ del cargo por el lapso de seis (6) meses de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 110 de la Ley de Universidades.
Aplicando las precedentes consideraciones, al caso bajo examen, observa esta Corte que el Consejo de Apelaciones de la Universidad de los Andes al resolver el recurso de apelación interpuesto, decidió en ejercicio de una potestad legalmente conferida (artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), modificar la sanción impuesta por el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Universidad de Los Andes, de amonestación escrita a suspensión temporal del cargo por un lapso de seis (6) meses al Profesor Alfonso De Jesús Loaiza Gil, por haber “(…) incurrido en falta a los deberes que le impone el Artículo 110 numerales 2 y 3 de la Ley de Universidades y 58 numerales 1 y 3 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes”.
En este sentido, estima esta Corte pertinente reproducir tanto los numerales 2 y 3 del artículo 110 de la Ley de Universidades, como los numerales 1 y 3 del artículo 58 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes, cuyas normativas fueron impuestas al recurrente en el caso bajo análisis, siendo éstas del tenor siguiente:
“Artículo 110. Los Profesores Titulares, Asociados, Agregados y Asistentes, solo podrán ser removidos de sus cargos docentes o de investigación en los casos siguientes:
(…).
2. Cuando participen, o se solidaricen activa o pasivamente, con actos o medidas que atenten contra la inviolabilidad del recinto universitario, o contra la integridad de la Institución o la dignidad de ella o de cualquiera de sus miembros;
3. Por notoria mala conducta pública o privada; (…)”. (Resaltado de esta Corte).
“Artículo 58.- Son obligaciones de los miembros del personal docente y de investigación de la Universidad de Los Andes:
1. Respetar y defender la integridad y la dignidad de la Universidad, la inviolabilidad de su recinto, la integridad y la dignidad de los miembros del personal docente y de investigación, de los estudiantes y de los trabajadores al servicio de la Institución; (…).
3. Observar buena conducta pública y privada;(…)”. (Resaltado de esta Corte).
De igual modo, cabe hacer referencia al artículo 111 de la Ley de Universidades, el cual reza así:
“Artículo 111. Según la gravedad de la falta, los miembros del personal docente y de investigación podrán ser sancionados con amonestaciones, suspensión temporal, o destitución de sus cargos”.
Se colige de la primera disposición, que la misma se refiere a las causales por medio de las cuales, pueden ser removidos de sus cargos docentes o de investigación, los Profesores Titulares, Asociados, Agregados y Asistentes. En la segunda norma, se indican las obligaciones a las cuales se encuentran sometidos los miembros del personal docente y de investigación de la Universidad de Los Andes y, en el tercer precepto las sanciones a imponerse de acuerdo a la gravedad de la falta.
En el caso de marras, los hechos acaecidos fueron una trifulca que tuvo el Profesor Alfonso De Jesús Loaiza Gil con el Profesor Héctor Del Castillo Paredes, en horas de la mañana del día 2 de marzo de 2007, en el Laboratorio de Cinética y Catálisis del Departamento de Química de la Universidad de Los Andes, lugar de trabajo éste de ambos funcionarios, donde hubo golpes e improperios, terminando en agresión física entre ambos profesores.
Ante dicha situación, la Administración instruyó el respectivo procedimiento disciplinario a los fines de establecer su responsabilidad, siendo subsumida su conducta en el incumplimiento de sus obligaciones, encuadrable prima facie por el Consejo de Facultad de Ciencias de la Universidad de Los Andes, en el numeral 3 del artículo 110 de la Ley de Universidades (Por notoria mala conducta) y en el numeral 3 del artículo 58 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes, relativo a la conducta irregular adoptada por el Profesor Alfonso De Jesús Loaiza Gil, donde el citado Consejo, resolvió imponerle la sanción de amonestación, todo lo cual se desprende del acto administrativo cursante a los folios 53 al 62.
No obstante a ello, a raíz del recurso de apelación ejercido por el precitado ciudadano ante el Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes, se observa del acto administrativo objetado, que corre inserto a los folios 18 al 52 de los autos, que el Consejo de Apelaciones frente a las circunstancias ocurridas, calificó la conducta del Profesor Alfonso De Jesús Loaiza Gil, como una falta a los deberes impuestos en el artículo 110 de la Ley de Universidades y 58 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes, señalando al efecto, que el precitado Profesor demostró una “(…) conducta antiuniversitaria y antipedagógica (…) contraria a derecho, a la moral, a las buenas costumbres y a la dignidad y decoro que debe prevalecer dentro del recinto universitario (…)”, subsumiéndola en los mismos preceptos legales mediante los cuales lo hizo la Facultad de Ciencias, salvo que incluyó la causal prevista tanto en el numeral 2 del artículo 110 de la Ley de Universidades, esto es, (Cuando participen, o se solidaricen activa o pasivamente, con actos o medidas que atenten contra la inviolabilidad del recinto universitario, o contra la integridad de la Institución o la dignidad de ella o de cualquiera de sus miembros), como el numeral 1 del artículo 58 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes, esto es, (Respetar y defender la integridad y la dignidad de la Universidad, la inviolabilidad de su recinto, la integridad y la dignidad de los miembros del personal docente y de investigación, de los estudiantes y de los trabajadores al servicio de la Institución), razón por la que, con fundamento en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, decidió modificar la sanción de amonestación escrita a suspensión temporal del cargo por un lapso de seis (6) meses al ciudadano Alfonso De Jesús Loaiza Gil, Profesor titular, adscrito al Departamento de Química de la Facultad de Ciencias de la Universidad de Los Andes, quien tuvo, se reitera, una trifulca con el Profesor Héctor Luis Del Castillo Paredes, en horas de la mañana del día 2 de marzo de 2007, en el Laboratorio de Cinética y Catálisis del Departamento de Química de la aludida Universidad, lugar de trabajo éste de ambos funcionarios, donde hubo golpes e improperios, “(…) el cual terminó en agresión física entre ambos profesores (…)”, afectando así la dignidad que debe prevalecer dentro del recinto universitario.
En razón de lo anterior, y visto que es perfectamente válido que la Administración puede reformar la decisión que examina en virtud de la interposición de un recurso administrativo, esta Corte desecha el alegato relativo a la violación del principio de la reformatio in peius. Así se declara.
.- De la inmotivación
Esgrimió el apoderado judicial del recurrente, que el acto administrativo objeto de impugnación, se encontraba viciado de nulidad por encontrarse inmotivado, debido a varias razones, a saber, en primer lugar, porque el Consejo de Apelaciones estableció erróneamente que se había ejercido el recurso de apelación contra el acto de fecha 9 de julio de 2007, mediante el cual el Consejo de la Facultad, había impuesto la sanción de amonestación verbal, siendo que se ejerció fue contra la decisión de fecha 5 de diciembre de 2007, a través de la cual, el mencionado Consejo de la Facultad, declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, contra el acto primigenio, mediante el cual se le impuso la sanción de amonestación; en segundo término denunció la inmotivación por petición de principio, porque -según sus dichos-, el Consejo de Apelaciones de la Universidad de los Andes, no expresó los motivos o razones en los que sustentaba su convicción, sino que “(…) dio por demostrado unos hechos cuya prueba, justamente, le correspondía demostrar (…)”; tercero, porque obvió realizar un análisis de cada una de las pruebas cursantes en el expediente disciplinario, promovidas y evacuadas por su representado, ya fuera para valorarlas o para desestimarlas, todo lo cual se refiere a la petición de principios y cuarto, porque no resolvió varios de los alegatos sostenidos por su representado en el recurso de apelación, los cuales –a su decir-fueron “Que el expediente fue aperturado ilegalmente sobre la base de un testimonio referencia (sic), que se sustanció en forma irregular con evidentes fallas de fondo y de forma; que se sancionó sobre hechos no cometidos (…) y que es falsa por inverosímil la versión del agresor Profesor Del Castillo (…)”.
En torno al tema, cabe destacar que es criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias números 1.076 y 1.727 de fechas 11 de mayo de 2000 y 7 de octubre de 2004) que la motivación del acto atiende a dos circunstancias específicas, a saber: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, constituyendo un elemento sustancial para la validez del mismo, pues la ausencia de fundamentos da cabida para la arbitrariedad del funcionario, ya que en tal situación no podrán los administrados saber el por qué de la actuación administrativa. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
No obstante, cabe indicar que la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y que de éstos se desprenda la motivación fáctica de la actuación administrativa para considerarse motivado el acto.
En definitiva, la motivación insuficiente de los actos administrativos sólo produce la nulidad del acto cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.156, de fecha 23 de julio de 2003).
En similar sentido, esta Corte se pronunció a través de la sentencia 2007-2078, de fecha 21 de noviembre de 2007, (caso: Suhail Margarita Pérez Brizuela, Vs. Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo), ratificada en fecha 12 de abril de 2011, (caso: Arenera La Mina Seca C.A).
Ahora bien, en el caso sub examine se evidencia del acto administrativo transcrito ut supra cursante a los folios 18 al 52 del expediente judicial que por ser un docente el ciudadano Alfonso De Jesús Loaiza Gil, la Administración aplicó tanto la Ley de Universidades la cual le atribuye al Consejo de Facultad, la instrucción de los expedientes relativos a las sanciones del personal docente y de investigación, quien lo sustanciará por medio de una Comisión compuesta por tres (3) miembros, la cual una vez instalada citará al imputado a objeto de imponerle de la investigación aperturada en su contra, para que tenga acceso al expediente, pudiendo solicitar las copias que fuesen necesarias y ejerza su derecho a la defensa, como el Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de los Andes, en sus artículos 191 al 214, estableciéndose en la primera normativa que “Los miembros ordinarios del personal docente y de investigación que no cumplan las obligaciones establecidas en e1 Capítulo II del Título Segundo, Libro I, de este Estatuto serán sancionados, según la gravedad de la falta, con amonestación, suspensión temporal o destitución de sus cargos”.
Disponen dichos preceptos legales que una vez citado el inculpado, haya asistido o no ante la Comisión, se abrirá un lapso de diez (10) días hábiles para la promoción y evacuación de las pruebas de cargo y descargo que fueren pertinentes, pudiéndose prorrogarse dicho lapso, antes de su vencimiento, por solicitud del inculpado, por una sola vez y por un lapso no mayor de quince (15) días continuos, vencidos los cuales, se le concederá al imputado, sin necesidad de nueva notificación, un período de quince (15) días continuos para que presente sus alegatos finales, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente al Consejo de Facultad para que decida lo correspondiente.
También, se prevé el recurso de apelación de las decisiones del Consejo de Facultad de la Universidad de Los Andes, ante el Consejo de Apelaciones de la misma, el cual deberá ser ejercido por el accionado dentro de los quince (15) días continuos siguientes a aquél en el cual haya sido notificado del contenido de la decisión, indicándose en el artículo 213 del mencionado Estatuto, que “El procedimiento para el recurso de apelación será el establecido en el Reglamento Interno del Consejo de Apelaciones”.
Observa esta Corte en el extenso acto administrativo impugnado antes reproducido que mediante Acta Nº 3 de la sesión ordinaria del Consejo de la Facultad de Ciencias de la Universidad de los Andes, de fecha 8 de marzo de 2007, acordó la apertura e instrucción del expediente disciplinario al Profesor Alfonso De Jesús Loaiza Gil, por la situación ocurrida en igual fecha entre los Profesores Héctor Luis Del Castillo Paredes y Alfonso de Jesús Loaiza Gil, en el Laboratorio de Cinética y Catálisis de ese Departamento, “(…) por la presunta violación del artículo 110, de los numerales 2 y 3 de la Ley de Universidades”.
Asimismo, en el punto 17 del citado acto, se hace referencia a la declaración de fecha 9 de abril de 2007, rendida por el Profesor Alfonso De Jesús Loaiza Gil, ante la Comisión Sustanciadora, donde manifestó:
“(…) me abstengo de declarar para darle el derecho de palabra a mis abogadas…; La Dra. Leix Lobo comienza aduciendo que el Artículo 197 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la ULA, que rige este procedimiento establece que los expedientes se encabezan con la copia certificada del acta en que conste haberse aprobado su apertura; la copia que encabeza el presente adolece de certificación, la misma no está suscrita por persona alguna, esto implica que este procedimiento comenzó irregularmente pudiendo dar a lugar a nulidades posteriores que atentan contra el debido proceso y el derecho a la defensa, es por ello que nuestro asistido se abstiene de actuar hasta tanto el vicio no sea corregido; el Prof. Pino solicita corregir el error de forma y seguir el procedimiento; la Dra. Lobo sugiere que esta petición que se ha hecho a la Comisión se resuelva por auto separado y emita su decisión y ordene citar nuevamente a fin de que el proceso no vaya a estar viciado de irregularidades; hasta tanto no se corrija mediante auto, se difiere este acto (…)”.
De igual modo, se aprecia en los puntos 18 y 20 del acto administrativo objeto de análisis que la Comisión Sustanciadora en fecha 9 de abril de 2007, acordó “(…) reordenar el presente expediente para que sea encabezado con la copia certificada del Acta del Consejo de la Facultad donde conste la apertura de (sic) expediente y dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 197 del Estatuto del Personal y de Investigación de la ULA (sic)”, librándose al efecto la Boleta de citación al Profesor Alfonso De Jesús Loaiza Gil, quien se dio por notificado el 12 de abril de 2007. Que en igual fecha, el citado ciudadano solicitó copia simple del mencionado expediente, siendo recibido el día 17 del mismo mes y año.
Igualmente, se transcribió en el punto 22 del acto in commento la declaración rendida el día 17 de abril de 2007, por el Profesor Alfonso De Jesús Loaiza Gil, quien se declaró “(…) inocente de los cargos que se me imputan (…)” e indicó que fue “(…) víctima de una agresión física ocurrida en las instalaciones del Laboratorio de Cinética y Catálisis por parte del Prof. Héctor del Castillo; los hechos ocurrieron el 02 de Marzo…, cuando llegando al Laboratorio me dirigía a la oficina del Prof. del Castillo (…)”.
De igual forma, en el punto 23 y 25 del acto administrativo objetado por el recurrente, se expresa que en fecha 17 de abril de 2007, se abrió a pruebas por el lapso de diez (10) días hábiles y que el día 20 del mismo mes y año, el Profesor Alfonso De Jesús Loaiza Gil, presentó su escrito de pruebas.
También, está transcrita en el punto 27 del aludido acto la declaración dada en fecha 20 de abril de 2007, por el Profesor Héctor Luis Del Castillo Paredes, con relación a los hechos ocurridos el 2 de marzo de 2007, en el Laboratorio de Cinética y Catálisis de la Universidad de Los Andes.
De igual manera, en el punto 38, se reseña que se libraron las Boletas de citación a los testigos promovidos por el ciudadano Alfonso de Jesús Loaiza Gil, entre otros, María Alejandra Lacruz, José Balbuena y Héctor Luis del Castillo Paredes
En el punto 44, se relaciona la declaración rendida el 3 de mayo de 2007, por la ciudadana María Alejandra Lacruz.
Igualmente, en el punto 47 del acto administrativo objeto de examen se reseña que de conformidad con lo establecido en el artículo 201 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de los Andes, se prorrogó el lapso de evacuación de pruebas por quince (15) días “(…) para que el imputado evacúe las pruebas que considere convenientes”.
Asimismo, en el punto 55 y 57 del citado acto, la Comisión Sustanciadora, en fecha 19 de mayo de 2007, abrió el lapso de quince (15) días para que el mencionado ciudadano presentara sus alegatos finales, quien en fecha 1º de junio de 2007, presentó los mismos.
Finalmente, entre otras cosas, este Órgano Jurisdiccional aprecia del contenido del precitado acto, que el Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes, en fecha 2 de junio de 2008, consideró que estaba “(…) plenamente evidenciado en el expediente la conducta antiuniversitaria (sic) y antipedagógica adoptada por el Prof. Alfonso Loaiza, por cuanto la misma es contraria a derecho, a la moral, a las buenas costumbres y a la dignidad y decoro que debe prevalecer dentro del recinto universitario, más aún en su cualidad de docente y la cual es requisito imprescindible conforme a la Ley de Universidades y al Estatuto del Personal Docente y de investigación de la Universidad de los Andes, para ingresar y mantenerse como docente”, que no desvirtuó los hechos que se le imputaron, esto es, el incidente ocurrido en horas de la mañana del día 2 de marzo de 2007, en el Laboratorio de Cinética y Catálisis del Departamento de Química de la Universidad de Los Andes, entre el Profesor Alfonzo De Jesús Loaiza Gil “(…) y el Prof. Héctor del Castillo, el cual terminó en agresión física entre ambos (…)”, circunstancia ésta que fue subsumida por la Administración en el artículo 110 numerales 1 y 3 de la Ley de Universidades y 58 numerales 1 y 3 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes, relativas tanto a las causales de remoción como las obligaciones a las cuales se encuentran sometidos los miembros del personal docente y de investigación de la Universidad de Los Andes, al considerar dicho Consejo que la conducta “(…) adoptada por el Prof. Alfonso Loaiza (…) es contraria a derecho, a la moral, a las buenas costumbres y a la dignidad y decoro que debe prevalecer dentro del recinto universitario, más aún en su cualidad de docente y la cual es requisito imprescindible conforme a la Ley de Universidades y al Estatuto del Personal Docente y de investigación de la Universidad de los Andes, para ingresar y mantenerse como docente (…) lo cual entra en reñida flagrancia con los principios constitucionales y legales que rigen a la Institución Universitaria (…)”, y que “(…) estando probado como está en el expediente que el Prof. Alfonso Loaiza, ha incurrido en falta a los deberes que le impone el Artículo 110 numerales 1 y 3 de la Ley de Universidades y 58 numerales 1 y 3 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes, se hace acreedor a una de las sanciones disciplinarias contempladas en la Ley de Universidades, pero debe ser proporcional entre la naturaleza de la falta imputada y la cometida (…)”, por lo que de conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 43 y 46 ordinal 1º de la Ley de Universidades, 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 49 de su Reglamento Interno, resolvió “Modificar la sanción de Amonestación Escrita, impuesta a ALFONSO DE JESÚS LOAIZA GIL, (…), Profesor Titular adscrito al Departamento de Química de la Facultad de Ciencias de la Universidad de los Andes, (…) por el Consejo de la Facultad de Ciencias en fecha 09-07-07, por considerarlo incurso en violación al Artículo 110 numerales 2 y 3 de la Ley de Universidades, e imponer en su lugar Suspensión Temporal del Cargo por el lapso de seis (06) meses, contados a partir del dos de Junio de Dos Mil Ocho, (02-06-08) y que vencen el dos de Diciembre de Dos Mil Ocho (02-12-08) (…)”.
Analizado el acto administrativo objeto de examen, pasa este Corte a revisar los alegatos puestos de manifiesto por el apoderado judicial del recurrente, que –a su juicio- vician de inmotivación el mismo.
En primer lugar, adujo que el acto administrativo refutado, el Consejo de Apelaciones de la Universidad de los Andes, estableció erróneamente que se había ejercido el recurso de apelación contra el acto de fecha 9 de julio de 2007, mediante el cual el Consejo de Facultad de Ciencias, había impuesto la sanción de amonestación, siendo que se ejerció fue contra el acto administrativo de fecha 5 de diciembre de 2007, por medio del cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, contra el acto primigenio, a través del cual se le impuso la sanción de amonestación.
Así, se procede a revisar el aludido acto administrativo cursante a los folios 18 al 52 del expediente judicial, el cual en la primera parte del mismo se expuso lo siguiente:
“Subieron estas actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por ALFONSO DE JESUS (sic) LOAIZA GIL (…), Profesor Titular adscrito al Departamento de Química de la Facultad de Ciencias de la Universidad de los Andes, domiciliado en esta Ciudad de Mérida y hábil, contra la medida disciplinaria de AMONESTACION (sic) ESCRITA, que le fuese impuesta por el Consejo de la Facultad de Ciencias en fecha 09-07-07 (…)”. (Mayúsculas y resaltado del texto). (Subrayado de esta Corte).
Del texto transcrito, se evidencia que ciertamente la Administración, incurrió en un error al indicar que el recurso de apelación había sido ejercido contra el acto administrativo de fecha 9 de julio de 2007, esto es, el primer acto dictado por el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Universidad de los Andes, por medio del cual, resolvió imponerle la sanción al ciudadano Alonso De Jesús Loaiza Gil, de amonestación prevista en los numerales 2 y 3 del artículo 110 de la Ley de Universidades, por haber incurrido en notoria mala conducta pública y privada, cuando lo cierto es que dicho recurso de apelación era contra el segundo acto administrativo proferido por el mismo Consejo de Facultad, en fecha 5 de diciembre de 2007, a través del cual ratificó la decisión anterior, tal como lo expuso el apoderado judicial del ciudadano Alfonso De Jesús Loaiza Gil.
No obstante a ello, cabe destacar que el aludido error es de forma y no trastoca el contenido del mencionado acto, lo cual no acarrea la nulidad de dicho acto, desechándose en consecuencia el mismo. Así se decide.
En cuanto al segundo alegato del apoderado judicial del recurrente, relativo a que el acto en referencia se encuentra afectado del vicio de inmotivación por petición de principio, toda vez que -según sus dichos- el Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes, no expresó los motivos o razones en los que sustentaba su decisión, sino que “(…) dio por demostrado unos hechos cuya prueba, justamente, le correspondía demostrar (…)”.
Con respecto al vicio de petición de principio, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 0909, de fecha 28 de julio de 2004, (caso: Universidad Nacional Experimental Sur del Lago Jesús María Semprum”, señaló que:
“La petición de principio constituye una de las modalidades del vicio de inmotivación, censurado por este Alto Tribunal como un defecto de actividad y consiste en dar por cierto algo, que ha sido sometido a debate probatorio y deberá ser constatado por el Tribunal. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido. Lo definido no debe entrar en la definición.
Los criterios jurisprudenciales han llevado a entender por petición de principio, el error de juicio que consiste en dar por demostrado lo que debe ser objeto de prueba; es la apariencia de haberse llevado a cabo un razonamiento lógico que, en realidad, nunca se ha efectuado. En materia probatoria ocurre cuando el sentenciador, al referirse a un determinado medio de prueba, afirma que el mismo da fe de ciertos hechos constitutivos de la pretensión o de la contradicción opuesta, sin expresar la razón o razones de su afirmación (…)”.
De acuerdo al fallo parcialmente transcrito, se infiere que el vicio de petición de principio como inmotivación en la falta de valoración de las pruebas, suele estar vinculado a la sentencia o decisiones tomadas dentro de un proceso. Sin embargo, es menester señalar que los actos administrativos también podrían adolecer del referido vicio por ejemplo, en el caso de la instrucción de un procedimiento disciplinario de destitución, donde la Administración concluya en imponer la sanción de destitución, basada en meras afirmaciones sobre algunos hechos ocurridos, que puedan ser subsumidos en las causales de destitución establecidas en un precepto legal, sin estar esas exposiciones y hechos precedidas de un análisis de las pruebas que lo respalden.
Siendo ello así, pasa esta Corte a revisar el acto administrativo impugnado y de la lectura del mismo se observa que el Consejo de Apelaciones de la Universidad de los Andes, sustentó su decisión en siete particulares los cuales se reproducen seguidamente:
“EL CONSEJO DE APELACIONES PARA DECIDIR, APRECIA:
PRIMERO: En el procedimiento incoado contra el Prof. Alfonso Loaiza, se cumplieron todos los requisitos legales y reglamentarios exigidos para la validez y eficacia del acto administrativo impugnado, se garantizó al apelante el derecho a la defensa y al debido proceso, así se evidencia de los recaudos que conforman el expediente, esto es, citaciones, notificaciones, comparencia (sic) ante la Comisión Substanciadora (sic), escritos de defensa, alegatos finales, Recursos de Reconsideración y Apelación respectivamente, en consecuencia, no existen vicios de los señalados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para declarar la nulidad absoluta y así se declara.
SEGUNDO: Alega el apelante ‘…la amonestación escrita…, violenta mis derechos constitucionales, pues el expediente que dio origen a la sanción fue aperturado ilegalmente sobre la base del testimonio referencial del Jefe del Departamento de Química, se sustanció en forma irregular con evidente fallas de fondo y de forma, se negó el derecho a la defensa y al debido proceso…’, lo que a juicio de este Organismo Disciplinario es falso, en virtud de que se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no hubo quebrantamiento de las formas sustanciales, existen fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, no hay motivos contradictorios, se analizaron todas y cada una de las pruebas, se efectuó una extensa narrativa del caso y en las decisiones dictadas por el Consejo de la Facultad de Ciencias, se pone en evidencia que se cumplieron con los requisitos exigidos por los Artículos 7, 8, 18, 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el 110 y 111 de la Ley de Universidades, 58 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes, 29, 31 y 36 del Reglamento Interno del Consejo de Apelaciones, en consecuencia, el alegato formulado por el Prof. Alfonso Loaiza, es nulo e ineficaz. Y así se declara.
TERCERO: Observa el Consejo de Apelaciones, que las decisiones dictadas por el Consejo de la Facultad de Ciencias, a todo tenor y a todo evento tienen amplio fundamento jurídico, en virtud de que las referidas decisiones llenaron los extremos de Ley exigidos para dictarse, cumpliéndose lo declarado por la extinta Corte Suprema de Justicia y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: ‘...la motivación del acto administrativo consiste en la expresión de los motivos de hecho y de derecho que haya tenido su autor para producir el acto…’, ‘...se da este vicio cuando faltan los razonamientos y consideraciones de derecho que el Juez está obligado a invocar; pero no cuando son escasos, insuficientes, breves o exiguos (…) Y así se declara.
CUARTO: Está plenamente evidenciado en el expediente la conducta antiuniversitaria (sic) y antipedagógica adoptada por el Prof. Alfonso Loaiza, por cuanto la misma es contraria a derecho, a la moral, a las buenas costumbres y a la dignidad y decoro que debe prevalecer dentro del recinto universitario, más aún en su cualidad de docente y la cual es requisito imprescindible conforme a la Ley de Universidades y al Estatuto del Personal Docente y de investigación de la Universidad de los Andes, para ingresar y mantenerse como docente.- Y así se declara.
QUINTO: Aprecia el Consejo de Apelaciones y así se evidencia de los recaudos y declaraciones que corren al expediente, ‘…EL Prof. Loaiza lanza amenazas, hace aspavientos con las manos…, toma posiciones de tipo personal…, agrede verbalmente…, se mantiene alterado…, rechazamos las intenciones del Prof. Loaiza…, en mis años de trabajo siempre han existido problemas con el Prof. Loaiza y solamente con él…, el Prof. Loaiza tiene ciertos problemas de personalidad…, el comportamiento del Prof. Loaiza es como de complejo de superioridad…’, que se trata de una persona cuya conducta desdice y entra en reñida flagrancia con los principios constitucionales y legales que rigen a la Institución Universitaria, en virtud de que debió resolver, los problemas que se ventilan en el expediente a nivel de Consejo de Escuela, no siendo así y colocando al personal del Laboratorio en permanente entredicho, dada su contínua (sic) agresividad, pone de manifiesto su omisión en el cumplimiento de las normativas internas de cada Facultad. Y así se declara.
SEXTO: El Consejo de Apelaciones aprecia y así lo declara que el apelante, Prof. Alfonso Loaiza, en todo momento impugnó las acusaciones de las cuales fue objeto, las actuaciones desde la primera fase del proceso pero bajo ninguna circunstancia, atenúo (sic), ni demostró plenamente su inocencia en los hechos que se le imputaban. Y así se declara.
SÉPTIMO: Observa el Consejo de Apelaciones que estando probado como está en el expediente que el Prof. Alfonso Loaiza, ha incurrido en falta a los deberes que le impone el Artículo 110 numerales 1 y 3 de la Ley de Universidades y 58 numerales 1 y 3 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes, se hace acreedor a una de las sanciones disciplinarias contempladas en la Ley de Universidades, pero debe ser proporcional entre la naturaleza de la falta imputada y la cometida, en consecuencia, en la presente causa, opera la modificación de la misma.
Por todo lo anteriormente expuesto el Consejo de Apelaciones obrando en nombre de la Universidad de los Andes de conformidad con las atribuciones conferidas por los Artículos 43 y 46 ordinal 1º de la Ley de Universidades, 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 49 de su Reglamento Interno,
DECIDE:
Modificar la sanción de Amonestación Escrita, impuesta a ALFONSO DE JESÚS LOAIZA GIL, (…), Profesor Titular adscrito al Departamento de Química de la Facultad de Ciencias de la Universidad de los Andes, (…) por el Consejo de la Facultad de Ciencias en fecha 09-07-07, por considerarlo incurso en violación al Artículo 110 numerales 2 y 3 de la Ley de Universidades, e imponer en su lugar Suspensión Temporal del Cargo por el lapso de seis (06) meses, contados a partir del dos de Junio de Dos Mil Ocho, (02-06-08) y que vencen el dos de Diciembre de Dos Mil Ocho (02-12-08).-
Queda así decidido el Recurso de Apelación interpuesto.-
Comuníquese y publíquese (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto).
Del análisis de la citada decisión, se avizora que dicho acto contiene siete (7) puntos mediante los cuales el Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes, expuso los hechos que dieron lugar a la apertura del expediente disciplinario contra el precitado ciudadano los cuales fueron subsumidos en los numerales 2 y 3 del artículo 110 de la Ley de Universidades en concordancia con el artículo 58 numerales 1 y 3 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes, de la siguiente manera: “Alega el apelante ‘…la amonestación escrita…, violenta mis derechos constitucionales, pues el expediente que dio origen a la sanción fue aperturado ilegalmente sobre la base del testimonio referencial del Jefe del Departamento de Química, se sustanció en forma irregular con evidente fallas de fondo y de forma, se negó el derecho a la defensa y al debido proceso…’, lo que a juicio de este Organismo Disciplinario es falso, en virtud de que se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no hubo quebrantamiento de las formas sustanciales, existen fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, no hay motivos contradictorios, se analizaron todas y cada una de las pruebas, se efectuó una extensa narrativa del caso y en las decisiones dictadas por el Consejo de la Facultad de Ciencias, se pone en evidencia que se cumplieron con los requisitos exigidos por los Artículos 7, 8, 18, 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el 110 y 111 de la Ley de Universidades, 58 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes, 29, 31 y 36 del Reglamento Interno del Consejo de Apelaciones (…). Observa el Consejo de Apelaciones, que las decisiones dictadas por el Consejo de la Facultad de Ciencias, a todo evento tienen amplio fundamento jurídico, en virtud de que las referidas decisiones llenaron los extremos de Ley exigidos para dictarse (…). Está plenamente evidenciado en el expediente la conducta antiuniversitaria (sic) y antipedagógica adoptada por el Prof. Alonso Loaiza, por cuanto la misma es contraria a derecho, a la moral, a las buenas costumbres y a la dignidad y decoro que debe prevalecer dentro del recinto universitario, más aún en su cualidad de docente y la cual es requisito imprescindible conforme a la Ley de Universidades y al Estatuto del Personal Docente y de investigación de la Universidad de los Andes, para ingresar y mantenerse como docente (…). Aprecia el Consejo de Apelaciones, y así se evidencia de los recaudos y declaraciones que corren al expediente, ‘…el Prof. Loaiza lanza amenazas, hace aspavientos con las manos…, toma posiciones de tipo personal…, agrede verbalmente…, se mantiene alterado…, rechazamos las intenciones del Prof. Loaiza…, en mis años de trabajo siempre han existido problemas con el Prof. Loaiza y solamente con él…, el Prof. Loaiza tiene ciertos problemas de personalidad…, el comportamiento del Prof. Loaiza es como de complejo de superioridad…’, que se trata de una persona cuya conducta desdice y entra en reñida flagrancia con los principios constitucionales y legales que rigen a la Institución Universitaria, en virtud de que debió resolver, los problemas que se ventilan en el expediente a nivel de Consejo de Escuela, no siendo así y colocando al personal del Laboratorio en permanente entredicho, dada su contínua (sic) agresividad, pone de manifiesto su omisión en el cumplimiento de las normativas internas de cada Facultad (…). El Consejo de Apelaciones aprecia y así lo declara que el apelante, Prof. Alonso Loaiza (…) bajo ninguna circunstancia, atenúo (sic), ni demostró plenamente su inocencia en los hechos que se le imputaban (…)”, esto es, el incidente ocurrido en horas de la mañana del día 2 de marzo de 2007, en el Laboratorio de Cinética y Catálisis del Departamento de Química de la Universidad de Los Andes, entre el Profesor Alfonzo de Jesús Loaiza Gil “(…) y el Prof. Héctor del Castillo, el cual terminó en agresión física entre ambos (…)”, que “(…) estando probado como está en el expediente que el Prof. Alonso Loaiza, ha incurrido en falta a los deberes que le impone el Artículo 110 numerales 1 y 3 de la Ley de Universidades y 58 numerales 1 y 3 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes, se hace acreedor a una de las sanciones disciplinarias contempladas en la Ley de Universidades, pero debe ser proporcional entre la naturaleza de la falta imputada y la cometida, en consecuencia, en la presente causa, opera la modificación de la misma. Por todo lo anteriormente expuesto el Consejo de Apelaciones (…) de conformidad con las atribuciones conferidas por los Artículos 43 y 46 ordinal 1º de la Ley de Universidades, 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 49 de su Reglamento Interno, DECIDE: Modificar la sanción de Amonestación Escrita, impuesta a ALFONSO DE JESÚS LOAIZA GIL, (…), Profesor Titular adscrito al Departamento de Química de la Facultad de Ciencias de la Universidad de los Andes (…) e imponer en su lugar Suspensión Temporal del Cargo por el lapso de seis (06) meses (…)”.
Como puede observarse, en el caso de marras, el funcionario sancionado es Profesor titular, adscrito al Departamento de Química de la Facultad de Ciencias de la Universidad de Los Andes, quien tuvo una reyerta con el Profesor Héctor Luis Del Castillo Paredes, en horas de la mañana del día 2 de marzo de 2007, en el Laboratorio de Cinética y Catálisis del Departamento de Química de la aludida Universidad, lugar de trabajo éste de ambos funcionarios, donde hubo golpes e improperios, “(…) el cual terminó en agresión física entre ambos profesores (…)”, tal como así lo denunció el Profesor Juan Manuel Amaro Luis, Jefe de Departamento de Química de la Universidad de Los Andes, en su comunicación Nº DQJ/068.07 de fecha 2 de marzo de 2007, dirigida a la Decana de la Facultad de Ciencias, ratificada por éste, según se indica en el punto 9 del acto administrativo objeto de revisión, lo cual revela una conducta impropia por parte de los mismos, afectando así la dignidad que debe prevalecer dentro del recinto universitario, por lo que resulta indispensable para la Administración atender a la rigurosidad de los mecanismos de corrección, para obtener un mayor acatamiento de las disposiciones legales.
Una vez precisado esto, cabe advertir que el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la educación, entendido éste tanto como un derecho humano como un deber social fundamental, consagrado también legalmente aún antes de la promulgación de la vigente Carta Fundamental, en la Ley Orgánica de Educación (art. 2) como un“(…) derecho permanente e irrenunciable de la persona (…)”, constituyéndose como un servicio público prestado por el Estado o por los particulares bajo la suprema inspección y vigilancia de aquél, siendo entonces que las instituciones educacionales privadas colaboran con el Estado en la prestación del servicio público de la educación, teniendo este último el control sobre quienes conjuntamente con él, se abocan en la obtención de tal fin, para así garantizar su apego a los fines del Estado.
Conforme al referido texto legal, la educación tiene como finalidad primordial el pleno desarrollo de la personalidad y el logro de un hombre sano, culto, crítico y apto para convivir en una sociedad democrática, justa y libre, constituyéndose en un “(…) medio de mejoramiento de la comunidad (…)” y, así lo ha reconocido la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar que:
“Es innecesario, por reiterativo, exponer motivaciones para justificar el carácter insoslayablemente fundamental y prioritario que tiene la Educación para cualquier sociedad. Por consiguiente se proclama la Educación como un derecho humano y como un deber constitutivo de la raíz más esencial de la democracia, y se la declara gratuita y obligatoria, y la asume el Estado como función indeclinable y de servicio público”.
En este sentido, debe precisarse que el derecho a la educación juega un rol tan significativo en la sociedad, que no sólo importa al Estado -como vigilante y guardián de este derecho constitucional- que lo reciba toda persona, sino que de igual relevancia es la persona que lo imparte, por tanto resulta indubitable la especial relevancia que cobra el nivel moral y académico que deben ostentar los educadores en general, toda vez que de ello depende en gran medida la existencia de individuos que formen parte de la sociedad, preparados integralmente para el mejoramiento de la comunidad.
Es así, como existen factores externos -conductas de terceros, (específicamente de los docentes y compañeros) que se constituyen en modelo a seguir, espacio físico, condiciones de salubridad, entre otros- que influyen de manera determinante en el desarrollo de la personalidad de cada individuo y, que en conjunto con el núcleo familiar, forman parte del medio ambiente en el cual se desarrollan los sujetos destinatarios de la educación, desde el aprendizaje de normas de urbanidad y de convivencia, hasta lo relativo a su preparación e instrucción profesional.
Por ello, es que encuentra su justificación la exigencia respecto a la cual toda persona que se dedique al ejercicio de la profesión docente, debe poseer reconocida moral e idoneidad comprobadas, al tener sobre sí la significativa misión de enseñar, orientar, planificar y dirigir en el campo educativo, tendiendo su actividad a la formación moral, intelectual y física de los educandos, con el objeto de formar una población sana y apta, para el estudio y para el trabajo.
Es así como, al constituirse el docente en modelo de conducta a seguir para los estudiantes que reciben educación de su parte, su comportamiento debe ser probo y recto, intachable e irreprochable y, por tanto, los mecanismos de control y de corrección no deberían tender a la flexibilidad para el docente al momento de que la Administración competente ejerza su actividad disciplinaria, puesto que inexorablemente se generaría en el educador la asunción de una desviación conductual que lógicamente incidiría de manera directa, inmediata y negativa en la formación integral del estudiantado.
En concordancia con lo expuesto, no resulta descabellado concluir entonces, que en la medida en que el poder coercitivo de la Administración sea mayor, la rectitud en la conducta del docente -a la cual se aspira en todo sistema educativo- estará más garantizada, puesto que el sólo hecho de existir la posibilidad o la expectativa de ser sujeto de alguna sanción por la comisión de una falta grave, ello en principio debiera traducirse en un comportamiento probo y armónico con los fines del Estado por parte del docente, con el objeto de evitar tener que asumir las consecuencias desfavorables que implica la sanción a imponer.
Así, la sanción, se constituye como la consecuencia jurídica negativa de una determinada infracción, verificándose aquélla como una manifestación del “ius puniendi” del Estado, que se activa en reacción a una actuación antijurídica de un particular, lo cual lleva inexorablemente a la conclusión de que esta última debe ser previamente constatada a través de la iniciación y sustanciación de un procedimiento administrativo previo, en el que se encuentren presentes todas las garantías que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone.
Conforme a la definición antes transcrita, debe señalarse que en el ámbito específico del ejercicio de la docencia, la actividad disciplinaria de la Administración -específicamente en el régimen de imposición de sanciones- debe ser más estricta que la desarrollada al funcionario estándar, esto es que, mientras más grave sea la consecuencia jurídica que afecte al docente en caso de cometer una conducta antijurídica, mayor carácter persuasivo tendrá la sanción establecida legalmente y, por ende, mayor efectividad generará en el cumplimiento de las obligaciones encomendadas para el ejercicio de la profesión docente.
Así, una sanción disciplinaria es consecuencia de una trasgresión a la ética pública y profesional que debe observar todo funcionario público, máxime si se trata de un funcionario docente, tal como es el caso sub iudice.
Siendo ello así, con respecto al caso sub examine estima esta Corte pertinente reproducir tanto los numerales 2 y 3 del artículo 110 de la Ley de Universidades, como los numerales 1 y 3 del artículo 58 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes, cuyas normativas fueron impuestas al recurrente al caso bajo análisis, siendo éstas del tenor siguiente:
“Artículo 110. Los Profesores Titulares, Asociados, Agregados y Asistentes, solo podrán ser removidos de sus cargos docentes o de investigación en los casos siguientes:
(…).
2. Cuando participen, o se solidaricen activa o pasivamente, con actos o medidas que atenten contra la inviolabilidad del recinto universitario, o contra la integridad de la Institución o la dignidad de ella o de cualquiera de sus miembros;
3. Por notoria mala conducta pública o privada; (…)”. (Resaltado de esta Corte).
“Artículo 58.- Son obligaciones de los miembros del personal docente y de investigación de la Universidad de Los Andes:
1. Respetar y defender la integridad y la dignidad de la Universidad, la inviolabilidad de su recinto, la integridad y la dignidad de los miembros del personal docente y de investigación, de los estudiantes y de los trabajadores al servicio de la Institución; (…).
3. Observar buena conducta pública y privada;(…)”. (Resaltado de esta Corte).
Se colige de la primera disposición, que la misma se refiere a las causales por medio de las cuales, pueden ser removidos de sus cargos docentes o de investigación, los Profesores Titulares, Asociados, Agregados y Asistentes y, en la segunda norma, se indican las obligaciones a las cuales se encuentran sometidos los miembros del personal docente y de investigación de la Universidad de Los Andes.
Así, pues, contrariamente a lo afirmado por la parte recurrente, el acto administrativo impugnado sí contiene mención expresa de los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta la sanción impuesta, toda vez que la falta aplicada al inculpado está tipificada en los numerales 2 y 3 del artículo 110 de la Ley de Universidades, por lo cual se desecha el segundo vicio de inmotivación y/o vicio de petición de principio, esgrimido por el apoderado judicial del recurrente. Así se decide.
Denuncia, el apoderado judicial del recurrente como tercer vicio de inmotivación en el acto recurrido, que el Consejo de Apelaciones de la Universidad de los Andes, obvió realizar un análisis de cada una de las pruebas cursantes en el expediente disciplinario, promovidas y evacuadas por su representado, ya fuera para valorarlas o para desestimarlas.
Trayendo los razonamientos expuestos en el punto anterior, cabe reiterar que el Consejo de Apelaciones de la Universidad de los Andes, a través de las siete (7) consideraciones que al efecto expuso en el aludido acto, señaló que el Profesor Alfonso De Jesús Loaiza Gil, no “(…) demostró plenamente su inocencia en los hechos que se le imputaban (…)”, que “(…) se analizaron todas y cada una de las pruebas (…)”, que “(…) se evidencia de los recaudos y declaraciones que corren al expediente (…) la conducta (…) antipedagógica adoptada por el profesor. Alfonso Loaiza (…) cuya conducta desdice y entra en reñida flagrancia con los principios constitucionales y legales que rigen a la Institución Universitaria, en virtud de que debió resolver, los problemas que se ventilan en el expediente a nivel de Consejo de Escuela (…)”.
De lo anterior se infiere que la Administración sí hizo una valoración de las pruebas contenidas en el procedimiento disciplinario instruido contra el ciudadano Alfonso De Jesús Loaiza Gil, evidenciándose en el citado procedimiento la responsabilidad que tuvo el precitado ciudadano en el incidente entre él y el Profesor Héctor Del Castillo Paredes, ocurrido el día 2 de marzo de 2007, en el Laboratorio de Cinética y Catálisis de la Universidad de Los Andes, el cual terminó en agresión física entre ambos. Por tanto, la Administración logró demostrar la falta de probidad y decoro en sus actuaciones.
Aunado a ello, cabe señalar que el hecho de que la Administración le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un vicio de inmotivación por silencio de prueba, por el hecho de que ese resultado del análisis jurídico del Consejo de Apelaciones de la Universidad de los Andes, se aparte de la posición de alguna de las partes o lo decidido por éste al respecto sea inverso a lo esperado por alguna de las partes; ya que muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando la Administración en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en el expediente disciplinario cuando dicho medio probatorio sea de tal entidad que pueda afectar el resultado del acto administrativo impugnado.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no encuentra elementos suficientes para considerar que el Consejo de Apelaciones de la referida Universidad, haya incurrido en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues, como se ha dejado establecido en párrafos precedentes, la Administración hizo una valoración de las pruebas contenidas en el procedimiento disciplinario instruido contra el ciudadano Alfonso De Jesús Loaiza Gil, evidenciándose en el citado procedimiento la responsabilidad que tuvo el precitado ciudadano en el incidente entre él y el Profesor Héctor Del Castillo Paredes, ocurrido el día 2 de marzo de 2007, en el Laboratorio de Cinética y Catálisis de la Universidad de Los Andes, el cual terminó en agresión física entre ambos, logrando demostrar así, la Administración la falta de probidad y decoro en sus actuaciones, desechándose en consecuencia el alegato en cuestión. Así se decide.
Como cuarto y último alegato atinente al vicio de inmotivación, indicó que el Consejo de Apelaciones de la Universidad de los Andes, no resolvió varias de las defensas sostenidas por su representado en el recurso de apelación, los cuales –a su decir-fueron “Que el expediente fue aperturado ilegalmente sobre la base de un testimonio referencia (sic), que se sustanció en forma irregular con evidentes fallas de fondo y de forma; que se sancionó sobre hechos no cometidos (…) y que es falsa por inverosímil la versión del agresor Profesor Del Castillo (…)”.
En torno a estos últimos puntos, este Órgano Jurisdiccional previa revisión del acto administrativo objeto de análisis, advierte al efecto que en los particulares segundo y sexto del citado acto, la Administración señaló:
“Alega el apelante ‘…la amonestación escrita…, violenta mis derechos constitucionales, pues el expediente que dio origen a la sanción fue aperturado ilegalmente sobre la base del testimonio referencial del Jefe del Departamento de Química, se sustanció en forma irregular con evidente fallas de fondo y de forma, se negó el derecho a la defensa y al debido proceso…’, lo que a juicio de este Organismo Disciplinario es falso, en virtud de que se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no hubo quebrantamiento de las formas sustanciales, existen fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, no hay motivos contradictorios, se analizaron todas y cada una de las pruebas, se efectuó una extensa narrativa del caso y en las decisiones dictadas por el Consejo de la Facultad de Ciencias, se pone en evidencia que se cumplieron con los requisitos exigidos por los Artículos 7, 8, 18, 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el 110 y 111 de la Ley de Universidades, 58 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes, 29, 31 y 36 del Reglamento Interno del Consejo de Apelaciones, en consecuencia, el alegato formulado por el Prof. Alfonso Loaiza, es nulo e ineficaz (…).
El Consejo de Apelaciones aprecia y así lo declara que el apelante, Prof. Alfonso Loaiza, en todo momento impugnó las acusaciones de las cuales fue objeto, las actuaciones desde la primera fase del proceso pero bajo ninguna circunstancia, atenúo (sic), ni demostró plenamente su inocencia en los hechos que se le imputaban (…)”. (Resaltado del texto).
Del texto reproducido se infiere que la Administración si se pronunció con respecto a los mencionados puntos, rechazándose en consecuencia dicha denuncia. Así se decide.
Del vicio en la base legal
Finalmente, toca resolver el alegato invocado por el apoderado judicial del recurrente referido al vicio en la base legal, arguyendo que “En el particular ‘SEPTIMO’ (sic) de la decisión recurrida, el Consejo de Apelaciones consideró que el profesor ALFONSO DE JESUS (sic) LOAIZA GIL había incurrido en falta a los deberes que le impone el artículo 110, numerales 2 y 3, de la Ley de Universidades. Sin embargo, en el texto de dicha decisión no consta (…) cuál es el contenido del mencionado artículo 110, ni cuáles son los supuestos de hecho de sus numerales 2 y 3, lo cual equivale al vicio de ausencia de base legal (…)”.
En torno al tema, estima esta Corte hacer referencia a la Sentencia Nº 00161, de fecha 1º de febrero de 2006, proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Ministerio de Transporte y Comunicaciones), la cual señaló que:
“(…) se habla de ausencia de base legal cuando un acto emanado de la Administración, no es capaz de sostenerse en un instrumento normativo determinado, careciendo de ese modo de la sustentación jurídica necesaria que le sirve de fundamento. En cuanto al falso supuesto de derecho la doctrina ha establecido que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene (…)”.
Destacado esto, y una vez revisado el contenido del acto administrativo recurrido, cabe resaltar que el aludido acto está compuesto por siete (7) puntos fundamentales, mediante los cuales el Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes, expuso los hechos que dieron lugar a la apertura del expediente disciplinario contra el precitado ciudadano “(…) situación irregular de agresión física en el Laboratorio de Cinética y Catálisis entre los Profesores Alfonso Loaiza y Héctor del Castillo (…)”, los cuales deben analizarse de forma conjunta y donde se toma en cuenta la condición del inculpado, como lo es (Profesor Titular), exponiéndose en el mismo que su conducta “(…) es contraria a derecho, a la moral, a las buenas costumbres y a la dignidad y decoro que debe prevalecer dentro del recinto universitario, más aún en su cualidad de docente y la cual es requisito imprescindible conforme a la Ley de Universidades y al Estatuto del Personal Docente y de investigación de la Universidad de los Andes, para ingresar y mantenerse como docente (…) lo cual entra en reñida flagrancia con los principios constitucionales y legales que rigen a la Institución Universitaria (…)”, revelándose así una “(…) notoria mala conducta pública o privada (...)”, conforme se expuso en el citado acto, acorde con el contenido de los numerales 2 y 3 del artículo 110 de la Ley de Universidades, razón por la que el Consejo de Apelaciones, subsumió los mencionados hechos en los numerales 2 y 3 del artículo 110 de la mencionada Ley en concordancia con el artículo 58 numerales 1 y 3 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes, los cuales son de similar contenido, por haber “(…) incurrido en falta a los deberes que le impone (…) las normativas in commento.
De allí, que esta Corte considera que los preceptos legales indicados, en el citado particular “SÉPTIMO”, guardan estricta relación con los hechos acontecidos. En consecuencia, se desecha el pretendido vicio en la base legal. Así se declara.
En último lugar, resulta imperioso señalar que la parte recurrente en su escrito de informes presentado en fecha 26 de enero de 2011, reiteró su solicitud de nulidad del acto administrativo de fecha 2 de junio de 2008, emanado por el Consejo de Apelaciones de la Universidad de los Andes, sin embargo en el petitorio del citado escrito pretende “La nulidad absoluta de la Resolución DAP 905 de pensión por Incapacidad (…) dictada en fecha 23 de Marzo de 2009 (…) en la cual se fijo (sic) el monto de la Pensión en 80% del salario (…). El Pensionamiento (sic) por DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL (…), de acuerdo a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece una remuneración equivalente al 100% de su último salario (…). El pago de la indemnización, en su término máximo, establecida en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…)”.
Al respecto, esta Corte observa, que en decisión Nº 1884, dictada por este Órgano Jurisdiccional el 7 de diciembre de 2010, (caso: Autodiagnóstico Angocar, C.A), estableció lo siguiente:
“(…) De tal manera que las denuncias efectuadas en el escrito de informes por la representación judicial de la parte recurrente ciertamente se constituyen en nuevos alegatos, que en criterio de este Órgano Jurisdiccional no constituyen materia de orden público, por el contrario de haber entrado el iudex a quo a efectuar consideraciones al respecto sin que la parte contraria haya podido ejercer el contradictorio sobre ello por haber sido esgrimidos en esa etapa -informes-, habría incurrido en violación del derecho a la defensa de la parte contraria puesto que no formaron parte del thema decidendum, lo que constituiría desde cualquier óptica, la violación del derecho a la defensa, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desecha el alegato bajo examen. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).
Por lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional de la revisión de autos, constata que las peticiones en esta oportunidad por la parte recurrente, no fueron expuestas prima facie en el escrito libelar, considerándose los mismos, como alegatos de derecho y pretensiones nuevas, lo cual no puede realizarse en esta etapa del proceso, en consecuencia, debe esta Corte, en resguardo de todos los derechos constitucionales correspondientes a la parte contraria en el presente asunto controvertido, desestimar las mismas. Así se declara.
Una vez desvirtuadas las denuncias indicadas por el apoderado judicial del accionante, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
Cabe señalar que en ese mismo sentido, se pronunció esta Corte, a través de la sentencia Nº 0553 de fecha 7 de abril de 2011, (caso: Héctor del Castillo Paredes Vs. Universidad de los Andes).
Finalmente, se observa que decidido lo anterior, es ineludible declarar que cesan los efectos de la acción de amparo cautelar acordada mediante decisión Nº 2008-01546 de fecha 12 de agosto de 2008, en virtud de la declaratoria sin lugar de la acción principal, esto es, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y siendo aquélla accesoria, corre la misma suerte de la acción principal. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el abogado Rafael Gómez Abraham, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFONSO DE JESÚS LOAIZA GIL, contra el acto administrativo de fecha 2 de junio de 2008, dictado por el Consejo de Apelaciones de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, mediante el cual modificó la sanción impuesta por el Consejo de la Facultad de Ciencias de la referida Universidad de amonestación escrita a suspensión temporal del cargo por un lapso de seis (6) meses.
2. CESAN LOS EFECTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR acordada mediante decisión Nº 2008-01546 de fecha 12 de agosto de 2008.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/06
Exp. N° AP42-N-2008-000278
En fecha ________________ (____) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-__________
La Secretaria Acc.
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