JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000387
En fecha 6 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TSSCA-11/0269 de fecha 21 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Manuel Galindo Ballesteros, Nelly Berrios Pérez, Luis Boada Romero y Ada Ortega Zamora, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.994, 48.759, 94.576 y 30.198, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República, por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL, contra la Providencia Administrativa Nº 634-08, de fecha 2 de septiembre de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Ángel Edgardo Colmenares.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23 de febrero de 2011, por la apoderada judicial del ciudadano Ángel Colmenares, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de enero de 2011, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 11 de abril de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por consiguiente, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por la falta de fundamentación.
El 2 de mayo de 2001, la abogada Eneida Flores, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Ángel Colmenares, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 11 de mayo de 2001, la abogada Ada Ortega, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, acompañado de documentales.
El 18 de mayo de 2011, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que el ciudadano Ángel Colmenares otorgó poder apud acta a la abogada Eneida Flores, y que el acto se celebró en su presencia.
El 19 de mayo de 2001, la abogada Eneida Flores, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Ángel Colmenares, consignó escrito de consideraciones.
En fecha 30 de mayo de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
El 2 de junio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El 13 de marzo de 2009, los abogados Manuel Galindo Ballesteros, Nelly Berríos Pérez, Luis Boada Romero y Ada Ortega Zamora, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República, por órgano de la Asamblea Nacional, incoaron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, con base en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Primeramente solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa Nº 634-08, de fecha 2 de septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, de conformidad con el aparte 21 del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Adicionalmente, en relación con la nulidad solicitada, señalaron que “Se inicia la causa administrativa de la que derivó el acto administrativo del cual recurrimos (…) mediante reclamación intentada en fecha 06 de febrero de 2008, por el ciudadano ANGEL (sic) EDUARDO COLMENARES (…) en contra de la Asamblea Nacional, aduciendo que fue despedido en fecha 08 de enero de 2008, cuando desempeñaba el cargo de ‘CAJERO DE LA DIVISIÓN DE TESORERIA’, desde el día 04 de mayo de 2000, alegó que gozaba de la protección establecida en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicitó la restitución de sus condiciones laborales”.
Expresaron, que el ciudadano Ángel Colmenares decidió de manera unilateral no atender el llamado público que hiciera la Asamblea Nacional, a participar en el Concurso Público de Oposición para Cargos Ocupados, aun cuando era de su conocimiento que el cargo que ocupaba estaba abierto a concurso.
Manifestaron que “Es notoria la irregularidad del acto administrativo recurrido dictado por la Inspectoría del Trabajo en sede Norte del Municipio Libertador, pues se trata de una autoridad manifiestamente incompetente para pronunciarse sobre la separación del cargo del accionante, por tratarse de una situación que surge como consecuencia de un proceso de Concurso Público que se llevo (sic) a cabo con apego a las disposiciones constitucionales y legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, incurriendo de esta manera en hechos que vulneran la seguridad jurídica de nuestra representada al inobservarse de forma palmaria el principio a ser juzgado por el Juez Natural (..:)”.
Arguyeron, que “(…) la Providencia Administrativa recurrida esta (sic) inmersa en el supuesto de hecho contemplado en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que el acto administrativo recurrido fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, invadiendo la esfera del Juez Natural, por cuanto reiteramos, no se trata de un trabajador despedido, ni amparado por Inamoviidad Laboral alguna o sometido al imperio de la Ley Orgánica del Trabajo (como pretende el accionante), sino de una persona que ocupaba un cargo de los denominados de carrera en la Asamblea Nacional, que se convoca a Concurso Público el cual estuvo regulado por las Normas de Desarrollo de las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional (…)”.
Esgrimieron, que “(…) el hoy beneficiado con la Providencia Administrativa, ocupante de un cargo en la Asamblea Nacional, estaba sujeto a las normas que regularon el Concurso Público de Oposición, aunque haya decidido no inscribirse en el mismo, y en consecuencia no haya participado, supuesto previsto en el artículo 24 de las mismas (…) de conformidad con la mencionada normativa mediante comunicación de fecha 28 de diciembre de 2007, emanada de la Dirección General de Desarrollo Humano, se procedió a notificar al ciudadano ANGEL (sic) EDUARDO COLMENARES de la tramitación de su liquidación y pago de las prestaciones sociales, lo cual no constituye o implica notificación de resultados y menos puede tenerse como la notificación de un despido como pretendió el accionante, circunstancia ésta de la que existen suficientes pruebas en el expediente administrativo que repetimos no fueron apreciadas o valoradas por la Inspectora del Trabajo”.
Indicaron, que “(…) no habiendo el ciudadano ANGEL (sic) EDUARDO COLMENARES concursado para el cargo que ocupaba en la Asamblea Nacional, conforme a las condiciones y normativas ya señaladas, mal podría pretender el disfrute de una estabilidad en el cargo de (Cajero), que venía ocupando y obtener por la vía del reenganche una condición o status que no. le corresponde ya que como se mencionara ut supra, estaba en conocimiento de que la Asamblea Nacional convoco (sic) a concurso público dicho cargo, de manera que la Administración no estaba obligada a sustanciar un procedimiento administrativo previo a la toma de la referida decisión de otorgarle lo que de pleno derecho le corresponde como beneficios de Ley (…)”
En el mismo sentido, arguyeron que “(…) por todo ello, reiteramos ante este honorable Tribunal, el irregular tratamiento del cual fue objeto la presente causa, amén de la manifiesta incompetencia de la Inspectora del Trabajo para conocer del mismo, dado que a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 96 y 97 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, su conocimiento corresponde a los Tribunales con competencia en materia funcionarial (…) en consecuencia la Providencia Administrativa recurrida, está viciada de nulidad absoluta de acuerdo al supuesto previsto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Adujeron, que “(…) el ingreso de personal a la Administración, debe ser en el marco regulado por las normas constitucionales y estatutarias como al efecto lo hizo la Asamblea Nacional con la convocatoria de Concurso Público para Cargos Ocupados realizados en el último trimestre de 2007 donde el ciudadano ANGEL (sic) EDGARDO COLMENARES voluntariamente se negó a participar, sin que ello, haya sido valorado por la Inspectora del Trabajo en el caso de marras”.
Esgrimieron, que “(…) mal puede el beneficiado de la Providencia y la Inspectora del Trabajo obviar la existencia del concurso y de las normas que regularon el mismo, cuando tal situación se alertó oportunamente en el procedimiento llevado ante esa instancia administrativa (…) mal puede pretender el hoy beneficiado por la Providencia recurrida tratar de mantener en el cargo y menos aún la Inspectora del Trabajo ordenar un reenganche argumentando que es un contratado a tiempo indeterminado, desconociendo la real situación del caso planteado, (advertida por cierto por la representación de la Asamblea Nacional), y las implicaciones que de ello se derivan, lo que se traduce no sólo en la inobservancia de la normativa aplicable (…) sino además en la manifiesta incompetencia de la Sentenciadora Administrativa para conocer del presente caso”.
Finalmente, solicitaron se suspendieran los efectos de la providencia administrativa Nº 634-08, de fecha 2 de septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte y sea declarado con lugar el recurso interpuesto.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de enero de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad con base en los siguientes argumentos:
“El presente caso versa sobre el recurso de nulidad ejercido por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela contra la Providencia Administrativa No.634-08 de fecha 2 de septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Distrito Capital, Municipio Libertador, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Ángel Edgardo Colmenares.
En consecuencia, resulta necesario entrar a analizar en primer lugar, la competencia del órgano administrativo para dictar el acto impugnado, toda vez que la competencia por la materia es de orden público y puede su inobservancia acarrear la nulidad absoluta, tal como lo dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al efecto, observa este Juzgado que la parte recurrente en su escrito libelar, manifestó que el ciudadano Ángel Edgardo Colmenares prestaba sus servicios al organismo como Cajero de la División de Tesorería, siendo presuntamente despedido en fecha 8 de enero de 2008.
En este sentido, señaló la representación judicial de la parte recurrente que el mencionado ciudadano Ángel Edgardo Colmenares, fue notificado de la apertura a Concurso Público de Oposición para el cargo que en ese momento ocupaba, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones transitorias Primera y Segunda del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional.
Ahora bien, observa este Juzgado que, en primer término, el ciudadano Ángel Edgardo Colmenares mantuvo un vínculo de naturaleza estrictamente laboral en un primer término, tal como se evidencia de las documentales que rielan a los autos de los folios 88 al 133 del expediente judicial, donde se observan los siguientes documentos: a) Contrato de Servicios suscrito entre el referido ciudadano y la Comisión Legislativa Nacional; b) Punto informativo fechado el 16 de octubre de 2000, contentivo de la situación del personal contratado por el órgano; c) Sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por disolución de organización sindical SINDICATO NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE CARRERA LEGISLATIVA DE LA ASAMBLEA NACIONAL (SINFUCAN); d) Correspondencia de fecha 23 de agosto de 2007, dirigida a la Presidencia de la Asamblea Nacional en la que se exponen las inquietudes del personal contratado, documentales de las cuales se aprecia la naturaleza laboral de la relación.
No obstante lo anterior, no se evidencia de los autos que el ciudadano Ángel Edgardo Colmenares haya participado en el Concurso Público de Oposición abierto por el órgano a los fines de regularizar la situación de ingreso de sus funcionarios en acatamiento a su normativa funcionarial, específicamente las disposiciones transitorias Primera y Segunda del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional.
Ahora bien, establece el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
‘Artículo 8. Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas de Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.’
Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece, en su artículo 93, lo siguiente:
‘Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.’ (Negritas de este Juzgado).
Como puede observarse, analizadas como han sido las documentales que rielan al expediente, así como la normativa aplicable al caso concreto, se puede afirmar la existencia de una controversia de naturaleza funcionarial, y como tal se encuentra regida por las normas de carácter estatutario, es decir, por la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo ello así, los funcionarios o aspirantes que sientan lesionados sus derechos pueden acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para obtener un pronunciamiento mediante el cual puedan obtener la reparación de su situación jurídica lesionada, si así lo fuere.
Ahora bien, en el presente caso, el ciudadano Ángel Edgardo Colmenares acudió a un órgano administrativo laboral para el restablecimiento de la situación jurídica que consideró infringida, y habiéndose pronunciado éste mediante la providencia administrativa impugnada, dicho acto incurre en el vicio de incompetencia manifiesta contemplado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador no tenía competencia para conocer de la solicitud planteada, por tratarse el caso planteado sobre una controversia de naturaleza estrictamente funcionarial, tal como es los efectos y consecuencias de la ejecución de un Concurso Público para optar a un cargo de carrera y su efecto sobre el personal que se encontraba ocupando dichos cargos de carrera. Así se declara.
Visto el anterior pronunciamiento, este Juzgado considera inoficioso entrar al análisis de los vicios atribuidos al citado acto administrativo”. (Mayúsculas y negrillas de la decisión).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 2 de mayo de 2011, la abogada Eneida Flores, inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 85.214, actuando con el carácter de apoderada judicial del apelante, consignó escrito de fundamentación a la apelación sobre la base de los argumentos que a continuación se refieren:
Expresó, que la sentencia impugnada “(…) no llena los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma además de fundamentarse en falsos supuestos de hecho, es imprecisa, contradictoria y desde el folio N° 1 al N° 4, el ciudadano Juez se limita solo (sic) a realizar el relato sobre las fechas en las cuales se fueron desarrollando los actos procesales, así como a transcribir los alegatos de la parte recurrente, de la parte recurrida, la parte interesada y del Ministerio Público, sin que se observe un razonamiento lógico y una valoración, clara, precisa y concisa en relación con los hechos, pruebas y alegatos planteados en el expediente involucrado en la decisión o sentencia que aquí se cuestiona, ni la valoración y análisis que debe realizar el ciudadano Juez en torno a los alegatos de las partes, para determinar su relación con el hecho o los hechos controvertidos”. (Negrillas del texto).
Refirió, que “(…) no existe claridad ni precisión en las consideraciones para decidir que hace el ciudadano Juez a partir del folio N° 5 de la referida sentencia por cuanto en ellas no reflejan una síntesis clara e inequívoca de los términos en que ha quedado planteada la controversia, ni se realiza un razonamiento lógico ni una valoración adecuada tanto de los hechos como del derecho, que le permitan subsumir lo primero dentro del segundo, para lograr una decisión justa de acuerdo con las motivaciones y los hechos analizados. Sino que además de incurrir en imprecisiones, contradicciones y falsos supuestos de hecho, solo se ocupó en transcribir nuevamente y contrario a lo dispuesto en el artículo 243 en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil, los alegatos y observaciones realizadas por la recurrente en su escrito libelar, sin demostrar los fundamentos de hecho y de derecho que le llevaron a tomar la decisión de declarar con lugar la nulidad solicitada sobre la Providencia en referencia (…)”. (Negrillas del texto).
En el mismo sentido, indicó que “(…) el ciudadano Juez sin realizar análisis y valoración alguna (…) transcribe lo que señala el actor en su escrito libelar, sin relacionar de forma alguna como dicho texto incide en el hecho controvertido y de qué manera se relaciona con la supuesta incompetencia manifiesta de la Inspectora para decidir en dicho caso. Dejando de lado las estipulaciones del artículo 243 del Código Procesal Civil (sic), que lo obligan a realizar las valoraciones correspondientes y a relacionar dicho texto con el hecho controvertido en este caso”. (Negrillas del texto).
Continuó señalando, que “Tan contradictoria actuación a la luz de las exigencias del referido artículo 243 del Código Procesal Civil (sic), revierte en incumplimiento del mismo y de las obligatorias funciones que debe desplegar el Juez frente al extracto que señala y al cual no le asigna análisis ni valoración alguna con respecto al hecho controvertido en esta causa, dejando además de lado, su obligación de relacionar dicho extracto con la supuesta incompetencia de la Inspectora del Trabajo, como (sic) es que a su juicio se afecta la competencia por la materia que señala y de qué manera, ésta guarda o no relación alguna con la decisión tomada por la Inspectora, para que se demuestre la aludida incompetencia, todo lo cual nos demuestra su falta de apego a las exigencias procedímentales (sic) establecidas en el artículo referido del Código Procesal Civil (sic) (…)”.
Adicionalmente expresó, que “(…) en el párrafo tercero del folio N° 5 de sus consideraciones para decidir, el ciudadano Juez, nuevamente se conforma solo (sic) con transcribir lo que señala la recurrente en su escrito libelar así: ‘En este sentido, señala la representación judicial de la parte recurrente que el mencionado ciudadano Ángel Colmenares, fue notificado de la apertura a Concurso Público de Oposición para el cargo que en ese momento ocupaba (…)”, razón por la cual concluyó que “Evidentemente el ciudadano Juez tampoco realizó valoración alguna sobre el texto por el (sic) indicado, no lo relaciona con el hecho controvertido, ni explica en modo alguno como (sic) afecta tal notificación al ciudadano Ángel Colmenares, en relación con la posibilidad de probar la alegada incompetencia de la Inspectora a que se refiere la recurrente, al decidir su caso, en tanto que dicha notificación en modo alguno obliga al mencionado ciudadano a participar en dicho concurso, máxime cuando la Disposición Transitoria Tercera del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional establece todo personal contratado al servicio de la Asamblea Nacional, que reúna las condiciones para aspirar a un cargo de carrera, podrá participar en dicho concurso, más no le obliga a ello, como se desprende del contenido de dicha norma (…)”.
Asimismo, arguyó que “Tal situación manifiesta la falta exhaustividad del ciudadano Juez al analizar los hechos que refiere, condición necesaria al momento de valorar los hechos en función de probar la alegada incompetencia de la Inspectora, que lo obliga a declarar la nulidad de la Providencia Administrativa cuya solicitud hace la recurrente, la cual debe ser probada fehacientemente en autos por quien la alega y además comprobada por el Juez mediante el análisis y valoración de las pruebas presentadas, las cuales por lo demás deben estar presentes en el expediente que a él le toca decidir, previa la valoración y análisis respectivo en función del hecho controvertido en la causa. Nada de lo cual está presente en este expediente ni existe tampoco valoración alguna de tales hechos realizada por el ciudadano Juez, todo lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”.
De igual forma, manifestó que “(…) el ciudadano Juez al inicio del folio N° 6 de la Sentencia, se permite incluso establecer después de mencionar los documentales que rielan a los folios 88 al 133 del expediente (…) señalar entre otros el punto ‘c’ que se refiere a una Sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que según él, contiene la Sentencia que resuelve la disolución de la organización sindical SINDICATO NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE CARRERA LEGISLATIVA DE LA ASAMBLEA NACIONAL (SINFUCAN) y otros documentos, de manera clara y precisa que entre la Asamblea Nacional como patrono y el trabajador Ángel Colmenares, ‘se aprecia la naturaleza laboral de la relación’. Sin embargo a pesar de esa conclusión a la que razonadamente llega después de examinar los documentos señalados por él, termina de forma contradictoria, incongruente y confusa, indicando que no obstante esa relación, ‘no se evidencia que el ciudadano Ángel Edgardo Colmenares haya participado en el Concurso Público de Oposición abierto por el órgano a los fines de regularizar la situación de ingreso de sus funcionarios en acatamiento a su normativa funcionarial, específicamente las disposiciones transitorias Primera y Segunda del Estatuto Funcionaria de la Asamblea Nacional’”.
En virtud de lo anterior, indicó que “(…) se aprecia claramente en primer término que el sentenciador no analizó ni tomó en consideración, que como él mismo determinó la relación existente entre la recurrente y el trabajador, era una relación estrictamente laboral, no era entonces posible obligar al trabajador conforme a normas funcionariales a participar en el concurso de marras, ya que el mismo tenía la posibilidad real de decidir participar o no en dicho concurso, máxime cuando como se indicó supra, la disposición transitoria Tercera del Estatuto Funcionarial (sic) por el Juez referido, en modo alguno obligaba al trabajador a participar en el concurso, ya que tal disposición sólo le daba la oportunidad condicional de participar o no según su voluntad, es decir no está obligado a cumplir con este requisito”. (Negrillas del texto).
Adicionalmente expresó, que “(…) el ciudadano Juez que decidió la nulidad de la Providencia que hoy se apela, señala en dicho texto como elemento fundamental para su decisión de anular la Providencia, la disolución del SINDICATO NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS PUBLICAS (sic) DE CARRERA LEGISLATIVA DE LA ASAMBLEA NACIONAL, como un hecho cierto que según su óptica, está respaldado por una Sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Tal afirmación del ciudadano Juez que decidió la nulidad que aquí apelo, constituye un FALSO SUPUESTO DE HECHO, POR CUANTO NO ES CIERTO, NO ES VERDAD QUE DICHO SINDICATO SE ENCUENTRE DISUELTO POR SENTENCIA ALGUNA (…)”.(Mayúsculas y negrillas del texto).
En relación con lo anterior, argumentó que “(…) el referido sindicato es actualmente, el sindicato firmante de la Contratación Colectiva existente entre la recurrente y de los funcionarios de carrera legislativa de la misma; razón por la cual me permito afirmar categóricamente, que se trata sólo de un error inexcusable de apreciación del Juez sobre la referida sentencia, pues dicha sentencia solo (sic) determina que en la pugna judicial entre el sindicato SINFUCAN y el sindicato UNTRAELAN, en la cual el Sindicato de Funcionarios solicitaba se desconociese jurídicamente la legalidad de UNTRAELAN, éste último resultó ganador y en consecuencia vencedor en dicha disputa, que le dejó legítimamente reconocido como sindicato legal y válido de los Trabajadores Empleados y Contratados de la Asamblea Nacional, donde el ciudadano Ángel Edgardo Colmenares es miembro integrante de la Junta Directiva, tal y como se evidencia en (nombramiento) como sin que por ello quedase en modo alguno disuelto el Sindicato de Funcionarios de la referida institución (…) Razón por la cual queda plenamente demostrado el falso supuesto de hecho establecido y alegado por el ciudadano Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contenciosos (sic) Administrativo para decidir la nulidad de la Providencia Administrativa. Hecho éste que exige se declare la nulidad de la Sentencia de fecha 28 de enero del año 2011, contenida en el expediente N° 006296, que aquí se apela”. (Negrillas del texto).
Asimismo refirió, que “(…) se observa claramente la falta de congruencia y la ausencia de relación que debió establecer el ciudadano Juez, entre los señalamientos (…) y la supuesta incompetencia de la Inspectora del Trabajo, pues no hay congruencia alguna entre la mención que el ciudadano Juez hace de la Sentencia que según él disuelve al Sindicato SINFUCAN y las normas de carácter funcionarial, pues se trata de una sentencia del circuito judicial laboral y no se entiende de qué manera se relaciona o incide en la supuesta incompetencia de la Sentenciadora Administrativa del Trabajo, que en alguna forma la descalifique en su competencia por la materia para decidir como lo hizo”. (Negrillas del texto).
En el anterior orden de ideas, esgrimió que “(…) resulta difícil apreciar congruencia y falta de coherencia en dicho señalamiento, cuando el ciudadano Juez a pesar de encontrar una clara relación laboral entre las partes, determina entonces que la no participación del trabajador en el concurso de marras, es argumento suficiente para hacerle acreedor a la aplicación de normas funcionariales, alegando que se trataba de un aspirante a la carrera, y que tal condición le obliga a reclamar por la vía de la querella funcionarial el hecho de su retiro conforme a normas funcionariales que no le son aplicables, no es un aspirante a ingresar a la carrera, por cuanto el mismo ni siquiera se inscribió para participar en dicho concurso”.
Así, solicitó se ratificara que “(…) la Inspectoría del Trabajo es el Órgano principal para conocer la acción ejercida por el trabajador Ángel Edgardo Colmenares antes identificado, ya que si bien según la accionada éste ejercía un cargo de carrera funcionarial, afirmación ésta que contradice lo dispuesto en el artículo 146 Constitucional (sic), no es menos cierto que para el momento de su despido por parte de la Asamblea Nacional, estaba investido no solo (sic) de la inamovilidad otorgada por el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que también gozaba de fuero sindical o protección sindical del cual goza el trabajador protegido por la Constitución de la República y la Ley Orgánica del Trabajo al formar parte de la Junta Directiva del Sindicato UNTRAELAN, por lo tanto antes de tomar cualquier acción contra el trabajador la parte recurrente debió ‘DESAFORARLO’ (…) en este sentido se evidencia la falta de motivación por parte del ciudadano Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Capital”. (Mayúsculas del texto).
Finalmente, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación incoado contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2011, por el Juzgado a quo.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 11 de mayo de 2011, los sustitutos de la Procuradora General de la República consignaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación sobre la base de los argumentos que a continuación se refieren:
En relación con el poder consignado a los autos por la representación judicial de la parte apelante, señalaron que “(…) se evidencia claramente que se trata de un PODER ESPECIAL (Procura litem) que únicamente la faculta para actuar en la Jurisdicción Laboral, específicamente ante Los Tribunales del Trabajo y Estabilidad Laboral de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que mal pudo la abogada acudir como es el caso, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para acreditar la representación del mencionado ciudadano con un mandato conferido especialmente para ejercer actuaciones y facultades específicas en la Jurisdicción Laboral”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
En ese sentido, solicitaron se declarara desistido el procedimiento por falta de fundamentación, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Indicaron, que en el escrito de fundamentación a la apelación “(…) la recurrente se limita a realizar de manera genérica y repetitiva señalamientos de los supuestos vicios que adolece la recurrida sin precisar como (sic) se configura cada uno de estos en la sentencia apelada, no obstante tratando de hacer un significativo esfuerzo inferimos que se refiere a la inmotivación y al falso supuesto de hecho.
Expresaron, que “(…) si bien los razonamientos en que se basó el Juzgador de Instancia para fundamentar su decisión no satisfacen las aspiraciones de la parte recurrente de la misma manera en que ésta lo concibe, como se colige del escrito de formalización, no por ello, puede considerarse que no sea una decisión justa”.
Adicionalmente, señalaron que “En lo que respecta al vicio de falso supuesto alegado por la apelante, según el cual para declarar la nulidad de la Providencia Administrativa, el Juez a quo toma como elemento fundamental de su decisión la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (…) Partiendo de la afirmación que hace el Juez de Instancia, cuando expresa ‘analizadas, como han sido las documentales que rielan al expediente, así como la normativa aplicable al caso concreto...” no es posible atender al argumento del recurrente por el cual pretende hacer ver a esta Alzada que la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, relativa a una controversia entre Sindicatos, es elemento fundamental para declarar la Nulidad de la Providencia, pues es del resultado del análisis jurídico se hace el Juez de Instancia donde fundamenta su decisión para declarar Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia, la Nulidad de la Providencia Administrativa, por lo tanto no se configura el pretendido falso supuesto que alega la apelante”. (Negrillas del texto).
Manifestaron que el ciudadano Ángel Edgardo Colmenares “(…) estaba sujeto a dichas normas dictadas para regular el Concurso Público de Oposición, aunque haya decidido de manera deliberada no inscribirse en el mismo, y en consecuencia no participar, lo cual le apareja las consecuencias previstas en las mismas, de allí, que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador no tenía competencia para conocer de la solicitud de ‘reenganche y pago de salarios caídos’ planteada, por tratarse de una controversia de naturaleza funcionarial, que debió ventilarse ante ‘la jurisdicción contencioso administrativa para obtener un pronunciamiento mediante el cual puedan obtener la reparación de su situación jurídica lesionada, si así lo fuere’, tal como lo estableció la sentencia recurrida”. (Negrillas del texto).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse primeramente sobre la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado a quo mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los sustitutos de la Procuradora General de la República, por órgano de la Asamblea Nacional, contra la Providencia Administrativa Nº 634-08, de fecha 2 de septiembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador. Ello así, y en atención a los más recientes lineamientos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la referida materia, esta Corte observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santelíz Torres, en la oportunidad de resolver una acción de amparo constitucional, se pronunció como sigue:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).
En este sentido, debe esta Corte destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011, caso: Jesús Rincones, con ocasión de resolver un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercido contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), la precitada Sala determinó lo siguiente:
“Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)’ (Subrayados de esta Sala).
Visto lo anterior, esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas.
Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: ‘Libia Torres Márquez’), estableció que a ‘(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (…)’.
Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias ‘(…) se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores (…)’ (Vid. Sentencia 955/2010).
Ello así, dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. (Subrayado de la Sala, negrillas de esta Corte).
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver un conflicto de competencia, concluyó que las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo al criterio vinculante establecido por la referida Sala, contenido en la sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, donde señaló que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones ejercidas contra dichas Providencias Administrativas.
No obstante, la prenombrada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, la cual ordenó publicar en la Gaceta Judicial, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia precisó, que:
“(…) en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).
De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).
Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, incoado contra el fallo dictado por el Juzgado a quo el 28 de enero de 2011, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad de marras. Así se declara.
-Punto previo:
En primer lugar debe esta corte pronunciarse sobre lo señalado por los sustitutos de la Procuradora General de la República, en relación al poder consignado a los autos por la parte apelante el 2 de mayo de 2011, referido a que “(…) se evidencia claramente que se trata de un PODER ESPECIAL (Procura litem) que únicamente la faculta para actuar en la Jurisdicción Laboral, específicamente ante Los Tribunales del Trabajo y Estabilidad Laboral de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que mal pudo la abogada acudir como es el caso, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para acreditar la representación del mencionado ciudadano con un mandato conferido especialmente para ejercer actuaciones y facultades especificas en la Jurisdicción Laboral”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
En ese sentido, solicitaron se declarara desistido el procedimiento por falta de fundamentación, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, del expediente se evidencia que el ciudadano Ángel Edgardo Colmenares, titular de la cédula de identidad Nº 5.433.947, otorgó poder a la abogada Eneida Flores Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.214, documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 7 de septiembre de 2010, quedando anotado bajo el Nº 27, Tomo 111, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cuyo original fue consignado ante el Juzgado a quo en el expediente por la referida abogada en fecha 8 de octubre de 2010, en la oportunidad fijada para la audiencia de juicio. (Folio 83 del expediente judicial).
Igualmente, en fecha 2 de mayo de 2011, dentro del lapso previsto para que el apelante consignara su escrito de fundamentación a la apelación, la abogada Eneida Flores consignó nuevamente copia simple del aludido poder. (Folio 180 del expediente judicial).
Asimismo, se precisa que en fecha 11 de mayo de 2011, la sustituta de la Procuradora General de la República, por órgano de la Asamblea Nacional, consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, en el cual impugnó el poder consignado por la representación judicial de la parte apelante, pues señaló, que “(…) se evidencia claramente que se trata de un PODER ESPECIAL (Procura litem) que únicamente la faculta para actuar en la Jurisdicción Laboral, específicamente ante Los Tribunales del Trabajo y Estabilidad Laboral de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que mal pudo la abogada acudir como es el caso, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo”.
Así las cosas, esta Corte observa que el instrumento poder traído a los autos por la ciudadana Eneida Flores Hernández, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 85.214, en representación del ciudadano Ángel Colmenares, es el mismo que había sido consignado en fecha 8 de octubre de 2010, ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuya copia fue traída una vez más a los autos, en fecha 2 de mayo de 2011, el cual fue impugnado por la representación judicial de la Procuraduría General de la República en la oportunidad de dar contestación a la fundamentación a la apelación, el 11 de mayo de 2011, por lo que solicitó se declarara desistido el procedimiento de segunda instancia.
No obstante ello, observa esta Corte que en fecha 18 de mayo de 2011, el ciudadano Ángel Edgardo Colmenares, otorgó ante esta instancia poder apud acta, a la abogada Eneida Flores, ratificando igualmente su representación, razón por la cual se considera subsanado el defecto alegado por la sustituta de la Procuradora General de la República. En consecuencia, resulta improcedente la solicitud de declaratoria de desistimiento formulada. Así se decide.
-De la apelación:
-Del vicio contenido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:
Adujo la parte apelante que el Juzgador de Instancia incumplió con el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez “(…) no reflejan una síntesis clara e inequívoca de los términos en que ha quedado planteada la controversia”.
Al respecto, esta Corte estima partir de lo preceptuado en la norma, la cual establece como requisito de toda sentencia, lo siguiente:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
(…omissis…)
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos”.
De esta manera, debe señalarse que ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal establecer que la controversia queda delimitada por la pretensión deducida y por las excepciones y defensas opuestas en la oportunidad legal para ello, por lo cual se cumple con la disposición transcrita realizando una síntesis de lo demandado y de lo expuesto por el demandado en su contestación, sin que se deban transcribir o relacionar in extenso las actuaciones realizadas, pues a pesar de que los juzgadores en la redacción y términos de la sentencia no están sometidos a formalismos estrictos en el proceso, esta conducta le restaría a dicha síntesis precisión y brevedad.
Asimismo, se ha reiterado que la finalidad que se persigue con la exigencia del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no es otra que la descripción del asunto planteado por las partes, realizando el juez antes de sentenciar, la labor intelectual de comprender y exponer los términos de la litis, por lo cual en los casos en que dicha finalidad sea cumplida por el fallo, no será procedente afirmar la existencia del vicio.
Ahora bien, pasa esta Corte a revisar el fallo apelado a los fines de verificar si no refleja “(…) una síntesis clara e inequívoca de los términos en que ha quedado planteada la controversia”, tal y como lo adujo la representación judicial de la parte apelante en el escrito de fundamentación presentado.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional de la revisión exhaustiva del fallo apelado, que el Juzgador de Instancia realizó una pormenorizada síntesis de los alegatos explanados tanto en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los sustitutos de la Procuradora General de la República, actuando por Órgano de la Asamblea Nacional, así como las defensas opuestas por la representación judicial del tercero verdadera parte.
En efecto, se evidencia de la sentencia objeto de impugnación, que la misma señaló tanto la pretensión del recurrente, referida al “(…) el recurso de nulidad ejercido por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela contra la Providencia Administrativa No.634-08 de fecha 2 de septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Distrito Capital, Municipio Libertador, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Ángel Edgardo Colmenares”, y de igual modo relató cada uno de los alegatos explanados en el escrito recursivo, al señalar que:
“En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 6 de febrero 2008, el ciudadano Ángel Edgardo Colmenares, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por haber sido despedido de la Asamblea Nacional en fecha 8 de enero de 2008, donde se desempeñaba con el cargo de Cajero de la División de Tesorería desde el 4 de mayo de 2000, alegando que gozaba de la protección establecida en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, sede Norte, no era el órgano competente para sustanciar la solicitud del reclamante, por tratarse de una situación derivada de un proceso de Concurso Público o ejecutado en apego a las disposiciones constitucionales, incurriendo en hechos que vulneran la seguridad jurídica de la Asamblea Nacional consagrado en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo de igual forma en el supuesto de hecho contenido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que la normativa no amerita interpretación en cuanto a que el beneficiario de la Providencia Administrativa impugnada ocupaba un cargo que se encontraba sujeto a las normas que regulaban el Concurso Público de Oposición, en el cual decidió no inscribirse, por lo que de conformidad con el artículo 24 de las Normas de Desarrollo de las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, se le notificó al ciudadano Ángel Edgardo Colmenares la tramitación de su liquidación y pago de prestaciones sociales, por cuanto no podía pretender gozar de estabilidad en el cargo e ingresar a la función pública por la vía del reenganche.
Que en el texto de la Providencia Administrativa impugnada se exponen el reconocimiento de los años de servicio prestados por el trabajador y la inamovilidad establecida en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo como argumentos para situar la controversia en la competencia laboral, sin analizar el cargo y las funciones desempeñadas y sin considerar la naturaleza jurídica de la relación de empleo público de conformidad con la normativa constitucional prevista en el artículo 146 de la Carta Magna.
Que de la normativa que regula el Concurso Público de Oposición, se observa que el personal que ocupaba cargos de carrera en calidad de provisionados o contratados no podía obviar la existencia del concurso cuando tal convocatoria se notificó oportunamente, incluso con el señalamiento expreso de que la no participación en el mismo se entendía como un retiro, por lo que mal puede pretenderse que dicho personal sea beneficiario de la estabilidad funcionarial.
Finalmente, solicitó que sea declarado con lugar el recurso de nulidad interpuesto”.
Asimismo, observa esta Corte del fallo apelado que el Juez de Instancia, igualmente relató las defensas opuestas por la representación judicial del ciudadano Ángel Colmenares, en los siguientes términos:
“La abogada ENEIDA FLORES HERNANDEZ (sic), antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Ángel Edgardo Colmenares, en su escrito de informes señaló:
Que su representado había sido objeto de un acto temerario por parte del patrono al despedirlo, por cuanto dicho acto viola su derecho al trabajo y su derecho a la defensa, por cuanto le fue comunicado que no ganó el concurso público, concurso que por demás no presentó.
Que el órgano alegó que “(…) renunció tácitamente por aplicación del artículo 24 del Estatuto de la Asamblea Nacional, entonces como quedan los artículos 102 y 98 de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen cuales son las causales de despido y como se culmina una relación laboral, no pueden estar por debajo de un estatuto funcionarial esto es incongruente en la aplicación de las leyes, (…)”.
Expuso como fundamentos legales de su pretensión los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando además que para el momento de su despido se encontraba amparado por la inamovilidad laboral derivada del fuero sindical, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente, solicitó sea declarado sin lugar el recurso de nulidad interpuesto y se le restituya en sus derechos con la percepción de todos sus beneficios laborales”.
De esta manera, observa esta Corte que el fallo apelado cumplió con el requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a que toda sentencia debe contener “Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos”, toda vez que delimitó la pretensión deducida y las excepciones y defensas opuestas en la oportunidad legal para ello, por lo cual se cumplió con la disposición transcrita realizando una síntesis de lo demandado y de las defensas opuestas. Ello así, no evidencia este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos el Juzgado a quo haya incurrido en el vicio denunciado por el apelante referente a que “(…) no reflejan una síntesis clara e inequívoca de los términos en que ha quedado planteada la controversia (…)”, por cuanto, -tal y como se evidenció anteriormente- el Juzgado a quo realizó la descripción del asunto planteado por las partes, por lo cual en los casos en que dicha finalidad sea cumplida por el fallo, no será procedente afirmar la existencia del vicio, en tal virtud, se desecha el vicio denunciado. Así se decide.
-Del vicio de inmotivación por contradicción en los motivos:
El apoderado judicial de la parte apelante alegó que “(…) el ciudadano Juez al inicio del folio N° 6 de la Sentencia, se permite incluso establecer después de mencionar los documentales que rielan a los folios 88 al 133 del expediente (…) señalar entre otros el punto ‘c’ que se refiere a una Sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que según él, contiene la Sentencia que resuelve la disolución de la organización sindical SINDICATO NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE CARRERA LEGISLATIVA DE LA ASAMBLEA NACIONAL (SINFUCAN) y otros documentos, de manera clara y precisa que entre la Asamblea Nacional como patrono y el trabajador Ángel Colmenares, ‘se aprecia la naturaleza laboral de la relación’. Sin embargo a pesar de esa conclusión a la que razonadamente llega después de examinar los documentos señalados por él, termina de forma contradictoria, incongruente y confusa, indicando que no obstante esa relación, ‘no se evidencia que el ciudadano Ángel Edgardo Colmenares haya participado en el Concurso Público de Oposición abierto por el órgano a los fines de regularizar la situación de ingreso de sus funcionarios en acatamiento a su normativa funcionarial, específicamente las disposiciones transitorias Primera y Segunda del Estatuto Funcionaria de la Asamblea Nacional’”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Continuó señalando, que “(…) se aprecia claramente en primer término que el sentenciador no analizó ni tomó en consideración, que como él mismo determinó la relación existente entre la recurrente y el trabajador, era una relación estrictamente laboral, no era entonces posible obligar al trabajador conforme a normas funcionariales a participar en el concurso de marras, ya que el mismo tenía la posibilidad real de decidir participar o no en dicho concurso, máxime cuando como se indicó supra, la disposición transitoria Tercera del Estatuto Funcionarial (sic) por el Juez referido, en modo alguno obligaba al trabajador a participar en el concurso, ya que tal disposición sólo le daba la oportunidad condicional de participar o no según su voluntad, es decir no está obligado a cumplir con este requisito”. (Negrillas del texto).
De cara a dicho planteamiento, infiere esta Corte que el vicio denunciado por la parte apelante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 28 de enero de 2011, es el de inmotivación por contradicción en los motivos.
Respecto al vicio de inmotivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente traer a colación la sentencia N° 2273 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Ferro de Venezuela C.A Vs. Contraloría General de la República, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada posteriormente, en sentencia N°1930, de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar, en la cual se señaló lo siguiente:
“La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad, denominado silencio de prueba”. (Subrayado de esta Corte).
En este mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-716, de fecha 7 de mayo de 2008, caso: Graciela Margarita Rodríguez Quijada y Otros Vs. Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), estableció lo siguiente:
“Así las cosas, resulta pertinente acotar que el vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, puede encontrarse en su dispositivo de manera tal que lo haga inejecutable. Pero, desde otro ámbito, también existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de la inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúen, se desnaturalicen o se destruyan en igual intensidad y fuerza, que haga a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula, lo cual conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…).
Así, para que la contradicción sea causa de nulidad del fallo, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, o bien, para que la sentencia sea ciertamente contradictoria, debe contener varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, de manera que la ejecución de una parte implique la inejecución de la otra”. (Subrayado del texto).
Así, entiende esta Alzada del fallo parcialmente transcrito, que el vicio de inmotivación se configura, no sólo con la ausencia absoluta de los fundamentos en que se basó el Juzgador de Instancia para resolver determinado asunto, sino que existen otros supuestos en los que se puede incurrir para viciar un fallo de inmotivación, encontrándose entre ellos, la contradicción.
En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgador de Instancia, expresamente indicó “(…) Ahora bien, observa este Juzgado que, en primer término, el ciudadano Ángel Edgardo Colmenares mantuvo un vínculo de naturaleza estrictamente laboral en un primer término, tal como se evidencia de las documentales que rielan a los autos de los folios 88 al 133 del expediente judicial, donde se observan los siguientes documentos: a) Contrato de Servicios suscrito entre el referido ciudadano y la Comisión Legislativa Nacional; b) Punto informativo fechado el 16 de octubre de 2000, contentivo de la situación del personal contratado por el órgano; c) Sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por disolución de organización sindical SINDICATO NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE CARRERA LEGISLATIVA DE LA ASAMBLEA NACIONAL (SINFUCAN); d) Correspondencia de fecha 23 de agosto de 2007, dirigida a la Presidencia de la Asamblea Nacional en la que se exponen las inquietudes del personal contratado, documentales de las cuales se aprecia la naturaleza laboral de la relación (…)”. (Mayúsculas del texto).
Además, señaló que “(…) No obstante lo anterior, no se evidencia de los autos que el ciudadano Ángel Edgardo Colmenares haya participado en el Concurso Público de Oposición abierto por el órgano a los fines de regularizar la situación de ingreso de sus funcionarios en acatamiento a su normativa funcionarial, específicamente las disposiciones transitorias Primera y Segunda del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional (…)”.
Asimismo, expresó que “Como puede observarse, analizadas como han sido las documentales que rielan al expediente, así como la normativa aplicable al caso concreto, se puede afirmar la existencia de una controversia de naturaleza funcionarial, y como tal se encuentra regida por las normas de carácter estatutario, es decir, por la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo ello así, los funcionarios o aspirantes que sientan lesionados sus derechos pueden acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para obtener un pronunciamiento mediante el cual puedan obtener la reparación de su situación jurídica lesionada, si así lo fuere”.
Así las cosas, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que el único motivo que sirvió para llevar al convencimiento del Juez de tomar la decisión objeto de apelación fue la convicción de éste que una vez analizada la normativa aplicable al caso, se podía afirmar la existencia de una controversia de carácter funcionarial, en virtud de lo cual consideró incompetente a la Inspectoría del Trabajo del Distrito capital, Sede Libertador, para el restablecimiento de la situación jurídica que consideró infringida el ciudadano Ángel Colmenares.
De igual forma, observa esta Corte que aún cuando el Juzgador de instancia manifestó que la naturaleza de la relación entre la Asamblea Nacional y el ciudadano Ángel Colmenares era de carácter laboral, lo hizo señalando que “en primer lugar era una relación de carácter estrictamente laboral”, por lo cual entiende esta Corte que el anterior señalamiento lo hizo en virtud de que el aludido ciudadano ingresó a prestar servicio mediante contrato (folios 88 y 89), siendo pasado posteriormente como personal fijo de la Asamblea Nacional, tal como consta al punto informativo de fecha 16 de octubre de 2000, cursante a los folios 90 y 91, sin embargo debía cumplir, a los fines de regularizar su ingreso, con el concurso previsto en la normativa que rige al referido Órgano.
De tal manera que, considera esta Corte que no incurre la sentencia apelada en el vicio de motivación contradictoria, toda vez que las consideraciones realizadas por el Juzgador de instancia referidas a la relación de carácter laboral mediante la cual ingresara el apelante a la Asamblea Nacional, no contradicen lo señalado por el a quo, referente a que no constaba en autos que el ciudadano Ángel Colmenares hubiera participado en el Concurso Público de Oposición de Cargos Ocupados, abierto por el referido órgano a los fines de regularizar el ingreso de sus funcionarios, por el contrario, tal como lo señaló el a quo, independientemente del carácter de la relación entre la Asamblea Nacional y el mencionado ciudadano, las reclamaciones suscitadas por los funcionarios públicos o aspirantes a ingresar en la función pública que consideraran lesionados sus derechos por actos de la Administración, debían ser decididas por los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En razón de lo anterior, se desecha el alegado vicio. Así se declara.
-Del vicio de suposición falsa:
Manifestó, que la sentencia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, denominado desde el punto de vista procesal, suposición falsa, por cuanto “(…) el ciudadano Juez que decidió la nulidad de la Providencia que hoy se apela, señala en dicho texto como elemento fundamental para su decisión de anular la Providencia, la disolución del SINDICATO NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS PUBLICAS (sic) DE CARRERA LEGISLATIVA DE LA ASAMBLEA NACIONAL, como un hecho cierto que según su óptica, está respaldado por una Sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Tal afirmación del ciudadano Juez que decidió la nulidad que aquí apelo, constituye un FALSO SUPUESTO DE HECHO, POR CUANTO NO ES CIERTO, NO ES VERDAD QUE DICHO SINDICATO SE ENCUENTRE DISUELTO POR SENTENCIA ALGUNA (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Así las cosas, resulta pertinente acotar que la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa, cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas vs. Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 4577, de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez vs. Banco de Venezuela, al señalar:
“(…) Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente (…).
En estos casos, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Aclarado lo anterior, como antes se expresó, el vicio del falso supuesto tiene que referirse a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo”.
Asimismo, la referida Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la sentencia N° 1507, de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).
De las sentencias transcritas ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez Vs. Ministerio Finanzas, entre otras)..
Habiéndose esbozado el alcance del vicio denunciado, corresponde pronunciarnos sobre la existencia del mismo en el fallo apelado, es decir, si el Juzgado a quo incurrió en suposición falsa, y que tal proceder haya sido de tal entidad que sea capaz de cambiar el fallo dictado en primera instancia.
En el caso que nos ocupa, debe esta Corte indicar que la decisión del Juzgador de Instancia, se fundamentó en el hecho “(…) la existencia de una controversia de naturaleza funcionarial, y como tal se encuentra regida por las normas de carácter estatutario, es decir, por la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo ello así, los funcionarios o aspirantes que sientan lesionados sus derechos pueden acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para obtener un pronunciamiento mediante el cual puedan obtener la reparación de su situación jurídica lesionada, si así lo fuere”.
En ese sentido, sostuvo que “(…) en el presente caso, el ciudadano Ángel Edgardo Colmenares acudió a un órgano administrativo laboral para el restablecimiento de la situación jurídica que consideró infringida, y habiéndose pronunciado éste mediante la providencia administrativa impugnada, dicho acto incurre en el vicio de incompetencia manifiesta contemplado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador no tenía competencia para conocer de la solicitud planteada, por tratarse el caso planteado sobre una controversia de naturaleza estrictamente funcionarial, tal como es los efectos y consecuencias de la ejecución de un Concurso Público para optar a un cargo de carrera y su efecto sobre el personal que se encontraba ocupando dichos cargos de carrera”.
Ahora bien, a los efectos de estudiar si efectivamente la sentencia apelada se fundamentó en hechos falsos, debe esta Alzada primeramente efectuar un estudio global e integral de las circunstancias que rodean la presente causa y luego de ello poder determinar si la sentencia apelada se encuentra o no ajustada a derecho.
Así, se observa que en fecha 14 de agosto de 2007, fue publicado en el diario Últimas Noticias, Convocatoria a Concurso Público de Oposición para Cargos Ocupados de la Asamblea Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Resolución por la cual se Dictan las Normas de Desarrollo de las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.725, de fecha 13 de julio de 2007.
En relación con lo anterior, se hace necesario destacar que los artículos 5 y 24 de las Normas de Desarrollo de las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, disponen:
“Artículo 5. Las normas que regulan los concursos públicos de oposición para el ingreso a la carrera legislativa en la Asamblea Nacional, serán aplicables a los empleados que comenzaron a prestar servicio mediante las designaciones en provisiones de cargo o contrato de trabajo, a partir del día 2 de enero de 2000 y lo continúen prestando para la fecha de la convocatoria del respectivo concurso, todo de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional sancionado en fecha 12 de diciembre de 2002 y publicado el 26 de diciembre de 2002 en el número 37.598 de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 24. La no inscripción en el concurso del ocupante del cargo objeto del mismo o su exclusión del concurso o su inasistencia a algunas de las pruebas o la no obtención del sesenta por ciento (60%), tiene el valor de un retiro o renuncia tácita al cargo o de extinción del contrato, en cuyo caso se procederá a la separación definitiva del empleado con la liquidación y pago de los respectivos derechos, aunque el concurso hubiese sido declarado desierto”.
A estos efectos, cabe destacar que corre inserto a los folios 121 al 125, comunicación de fecha 23 de agosto de 2007, dirigida a la entonces Presidente de la Asamblea Nacional, la cual emanó de varios funcionarios del aludido órgano, entre los cuales se encuentra el ciudadano Ángel Colmenares, mediante la cual manifiestan sus inquietudes y señalan que en fecha 1º de octubre de 2000, fueron incluidos a la nómina como personal fijo, percibiendo inmediatamente los beneficios del contrato colectivo.
De igual forma, consta al folio 21 del expediente judicial, comunicación suscrita por la Directora General (E) de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional, de fecha 28 de diciembre de 2007, mediante la cual le notificó al ciudadano Ángel Edgardo Colmenares, que “no ganó el Concurso Público de Oposición de Cargos Ocupados de la Asamblea Nacional”, razón por la cual se aplicaría la consecuencia prevista en el artículo 24 de las Normas de Desarrollo de las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional.
Por otra parte, conviene traer a colación lo establecido por el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, -aplicable de conformidad con el artículo 96 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional-, el cual dispone:
“Artículo 93. Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hecho de los órganos o entes de la Administración Pública”. (Negrillas de esta Corte).
En este contexto, es preciso resaltar lo señalado por este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-1570, dictada en fecha 13 de agosto de 2008, mediante la cual señaló que, en virtud del tipo de pretensión, en los casos como el de autos lo conducente era el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial, en la cual expresó:
“(…) advierte este Órgano Jurisdiccional que las pretensiones del actor contenidas en su escrito recursivo, van dirigidas a cuestionar la constitucionalidad y legalidad del acto dictado en su contra por la Dirección General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional, el cual resolvió su retiro de dicho órgano, por no haber aprobado el Concurso Público de Oposición llevado a cabo por la misma, para los cargos ocupados en la Asamblea Nacional.
La anterior situación, subyace en el marco de la relación de empleo público que mantuvo el ciudadano Alexander Ray Sánchez con la Asamblea Nacional, en primer lugar, producto de su designación como ‘Abogado 2’ adscrito a la División de Recursos Humanos, en calidad de contratado; y luego, como ‘Asistente al Director de Administración de Personal’; participando con posterioridad en el aludido Concurso Público de Oposición para los cargos ocupados en la Asamblea Nacional, siendo retirado de este órgano -de acuerdo a lo sostenido por el actor- por no haber aprobado dicho concurso.
(…omissis…)
Dentro de este orden de ideas, se hace oportuno para esta Corte citar el contenido del numeral 1º del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo atinente a la regulación del contencioso administrativo funcionarial, el cual es del siguiente tenor:
‘Artículo 93. Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. (...).’
De acuerdo al contenido de la norma antes transcrita, debe acotarse que el aspecto sustancial de las pretensiones a que se contrae la presente causa, es netamente funcionarial, siendo perfectamente dirimible mediante el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial.
En tal sentido, mediante decisión de fecha 8 de mayo de 2008, recaída en el caso: Procurador General del Estado Miranda, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, tuvo oportunidad de referirse a la idoneidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, en los casos que los funcionarios públicos se vean lesionados en sus derechos por actos derivados de la Administración Pública; ello, en los términos que de seguidas se señalan:
‘(…) la acción contencioso administrativa funcionarial, ejercida formalmente ante los órganos jurisdiccionales como querella, puede someter al control jurisdiccional todo hecho, actuación material o acto administrativo que viole o menoscabe los derechos de todo funcionario público en tanto sujeto pasivo de una relación estatutaria con los órganos y entes de los distintos niveles del Poder Público. Así, la jurisprudencia de esta Sala ha dado cabida a toda manifestación formal o no de la actividad administrativa como objeto de control jurídico dentro del sistema contencioso administrativo funcionarial y, en esa línea argumentativa, ha sostenido que:
…Omissis…
(…) debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella’. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.643 del 3 de octubre de 2006, caso: ‘Héctor Ramón Camacho Aular’, destacado de este fallo).
Tal y como se ha visto, el recurso contencioso administrativo funcionarial es de amplísimo espectro en cuanto a su objeto de control, incluyendo cualquier reclamación de los funcionarios públicos ó aspirantes ‘cuando consideren lesionados sus derechos por actos de los órganos de la Administración Pública’. De manera que, el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2004, recaída en el caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios. (…)’. (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de septiembre de 2003, recaída en el caso: Ángel Domingo Hernández Villavicencio).
De este modo, se colige que la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones (declaratoria de una determinada relación jurídico-administrativa, la nulidad del acto lesivo y la condena al pago de sumas de dinero). (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nro. 2007-660, de fecha 16 de abril de 2007 recaída en el caso: Gustavo Antonio Jiménez vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta del Estado Miranda)”. (Destacado del fallo).
Lo anterior conlleva a este Órgano Jurisdiccional, a estimar que en casos como el de marras el funcionario público o aspirante a ingresar a la función pública, en caso de considerar vulnerados sus derechos, debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa e interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Así, conviene destacar lo establecido por esta Corte en un caso similar al de autos, mediante sentencia Nº 2010-685, de fecha 24 de mayo de 2010, caso: La Dirección Ejecutiva de la Magistratura Vs. La Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la cual señaló:
“Así las cosas, debe asumirse entonces que estamos en presencia de un caso donde se dictó un acto de remoción y, que posteriormente el funcionario Franklins Chirino Yánez acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas para solicitar su ‘reenganche y pago de salarios caídos’ y, que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no conoció sobre la petición jurídica de dicho funcionario para determinar la legalidad o no de su remoción.
Visto lo anterior, esta Corte considera necesario traer a colación la sentencia N° 2745 de fecha 9 de diciembre de 2004 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se resolvió una solicitud de regulación de jurisdicción planteada por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que desechó la falta de jurisdicción opuesta como punto previo en la contestación del recurso (…)
(…) se observa que la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal resolvió un caso donde se determinó si el Órgano Administrativo (Inspectoría del Trabajo) o el Órgano Jurisdiccional (Tribunales Contencioso Administrativo) resultaban tener la jurisdicción para el conocimiento de una controversia, en la cual fue destituida una funcionaria público del cargo de Contralora Interna de la sociedad mercantil HIDROLARA C.A., decidiendo definitivamente que los Órgano Judiciales sí tienen jurisdicción para conocer y decidir la reclamación de un acto administrativo que afectó la relación de empleo público.
(…omissis…)
En razón a ello, se observa que en el caso de autos versa sobre la nulidad de una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, siendo así se observa un ente perteneciente al Poder Público que no tiene Jurisdicción para conocer la voluntad de la Administrativa del presente caso de contenido funcionarial, la cual va perfilada a los cánones propios de la estructura organizativa del Estado donde se le otorga a determinados órganos independientes su conocimiento, en tal sentido, la jurisdicción puede ser definida como ‘la función del Estado que tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley mediante la sustitución, por la actividad de los órganos públicos, de la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, al afirmar la existencia de la voluntad de la ley, o al hacerla prácticamente efectiva’ (CHIOVENDA, Giuseppe (1997). Curso de Derecho Procesal Civil (Trad. E. Figueroa). Tomo VI. México. Editorial Mexicana, p 195).
(…omissis…)
De lo expuesto se deduce que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas decidió una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, desconociendo el órgano jurisdiccional al cual le correspondía conocer del presente asunto, que no era otro que el Tribunal de la Carrera Administrativo para esa época, y actualmente es ante los Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo; por lo que dicha omisión impedía que la solicitud fuera admitida, y es de tal gravedad el acto administrativo proferido por la Inspectoría del Trabajo que entraña la nulidad absoluta de la providencia administrativa hoy recurrida, dada la manifiesta incompetencia de la autoridad que dicto dicho acto administrativo para pronunciarse sobre la solicitud interpuesta por un funcionario público, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ‘ los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos: (…) 4° Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes…’. (vid. sentencia N° 2003-2437 de fecha 30 de julio de 2003 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Así mismo, esta Corte evidencia que la Providencia Administrativa N° 11-2002 de fecha 5 de febrero de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, violó igualmente el derecho constitucional al Juez Natural previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual produce su nulidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 eiusdem, que prevé que ‘Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo’. Así se declara.
Visto que esta Corte verificó la falta de jurisdicción, la denuncia de violación de la incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto y del derecho constitucional al Juez Natural, en efecto, resulta inoficioso pronunciarse sobre cualquier otro particular en este juicio, en el cual se encuentran como sujetos integrantes, la parte recurrente: Dirección Ejecutiva de la Magistratura, parte recurrida: Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y, el tercero: ciudadano Franklins Simón Chirino Yánez. Así declara”. (Negrillas de esta Corte).
De lo anteriormente citado, se desprende que en casos como el de marras se está en presencia de una violación al derecho constitucional de Juez Natural, previsto en el numeral 4º del artículo 49 de la Carta Magna, así como de una total falta de Jurisdicción por parte del Inspector del Trabajo, lo cual conllevaría a la nulidad del acto dictado, por estar viciado el mismo de incompetencia, ello de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ello así, es de resaltar que el Juzgado a quo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra la providencia administrativa Nº 634-08, de fecha 2 de septiembre de 2008, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Ángel Edgardo Colmenares, toda vez que consideró que la referida Inspectoría era incompetente para conocer de dicha solicitud, y que la pretensión del ciudadano Ángel Colmenares, debía ser ventilada ante la jurisdicción contencioso administrativa a través del recurso contencioso administrativo funcionarial. De manera que, considera esta Corte una vez revisada la decisión apelada, que el señalamiento que hiciera el Juzgado a quo relacionado a la supuesta disolución de la organización sindical (SINFUCAN), en nada influyó en los motivos que condujeron al a quo a declarar con lugar la nulidad solicitada, razón por la cual se desecha el alegado vicio de suposición falsa. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de enero de 2011, en consecuencia se confirma con base en las consideraciones expuestas en el presente fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de enero de 2011, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Manuel Galindo Ballesteros, Nelly Berríos Pérez, Luis Boada Romero y Ada Ortega Zamora, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.994, 48.759, 94.576 y 30.198, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República, por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL, contra la Providencia Administrativa Nº 634-08, de fecha 2 de septiembre de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Ángel Edgardo Colmenares.
2.- Improcedente la solicitud de declarar desistido el procedimiento de segunda instancia por falta de fundamentación.
3.- SIN LUGAR la apelación incoada.
4.- CONFIRMA con base en las consideraciones expuestas, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de enero de 2011.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILA VANEGAS

Exp. Nº AP42-R-2011-000387
AJCD/29

En fecha ______________ (____) de _________de dos mil once (2011), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-___________
La Secretaria Acc.,