R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CARACAS, treinta (30) de junio de 2011
Años 201° y 152°
En fecha 23 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2450 de fecha 7 de julio de 2008, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda por ejecución de fianza conjuntamente con medida preventiva de embargo interpuesta por el abogado Cristóbal Rondón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 15.267, en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI), creada por ley especial en fecha 27 de enero de 1994 y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Lara N° 222 e inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público de dicho Estado, bajo el N° 35, Tomo 13, Protocolo Primero del 7 de marzo de 1994, contra la SOCIEDAD MERCANTIL FINANCIERA DE SEGUROS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el N° 52, Tomo 1-A Pro. de fecha 4 de enero de 1996, modificada ante el Registro Mercantil Quinto de dicha Circunscripción Judicial, el 2 de agosto de 2005, bajo el N° 90, Tomo 1148-A; en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil M&A CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de junio de 2006, bajo el N° 48, Tomo 45-A, con cual la mencionada Fundación celebró un contrato de obras para la construcción de cincuenta (50) viviendas en el Municipio Iribarren del Estado Lara.
Dicha remisión fue efectuada en virtud de la decisión dictada por la referida Sala del Máximo Tribunal en fecha 4 de junio de 2008, en la que estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de la presente causa.
El 29 de julio de 2008 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó como ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Por decisión Nº 2008-01631 del 25 de septiembre de 2008, este Tribunal aceptó la competencia declarada por la Sala Político-Administrativa, admitió la demanda de autos, acordó la medida cautelar de embargo solicitada conjuntamente “hasta por la cantidad de mil ochocientos sesenta y dos millones setecientos un mil doscientos cincuenta y tres bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 1862.701.253,72), hoy un millón ochocientos sesenta y dos mil setecientos un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1862.701,25)”, y ordenó la apertura del cuaderno separado donde cursarían las actuaciones relacionadas con la incidencia cautelar.
El 02 de diciembre de 2008, se dejó constancia en el expediente de la notificación practicada a la empresa Financiera de Seguros, S.A., acerca de la decisión aludida supra.
El 12 de marzo de 2009, se recibieron las resultas de la comisión librada al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenada a los fines de notificar a la parte demandante y a la Procuraduría General del Estado Lara.
El 16 de mayo de 2009, el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.906, procediendo en su condición de apoderado judicial de Financiera de Seguros, S.A., solicitó que esta Corte indicara el lapso de contestación, por cuanto en la sentencia dictada del 25 de diciembre de 2008 “ni en ningún otro acto” se había informado al respecto.
El 5 de noviembre de 2009, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, y el 17 de noviembre de ese mismo año, ese Tribunal acordó emplazar a la empresa Financiera de Seguros, S.A., a los fines de proponer contestación a la demanda presentada, e igualmente ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del texto legal que rige sus funciones.
El 18 de enero de 2010, el Alguacil de esta Corte advirtió que no pudo notificar a la empresa demandada, por cuanto su “Presidente” se encontraba “de viaje”.
El 19 de enero de 2010, la nueva Jueza designada en el Juzgado de Sustanciación, Abogada Mónica Leonor Zapata, se abocó al conocimiento del asunto.
En esa misma fecha, se consignó el recibo de la notificación realizada a la Procuraduría General de la República.
El 26 de abril de 2010, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
El 31 de mayo de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
El 3 de junio de 2010, se fijó la oportunidad para iniciar la relación.
El 8 de junio de 2010, la abogada María Giménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.842, actuando con la condición de apoderada judicial de la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara, solicitó se “remita comisión al Juzgado Ejecutor del Área Metropolitana de Caracas, para que se materialice la medida preventiva de Embargo”.
El 15 de junio de 2010, fue fijada la audiencia correspondiente al acto de informes orales que preveía el artículo 19, aparte 8, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, para el día 18 de noviembre de 2010.
El 4 de agosto de 2010, se concedió a las partes el lapso de 40 días de despacho para consignar informes por escrito, en acatamiento a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 10 de noviembre de 2010, el abogado Antonio José Matheus Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.779, procediendo como representante judicial de la empresa demandada, consignó escrito de informes.
El 29 de marzo de 2011, el abogado antes mencionado consignó “Transacción según consta en Instrumento debidamente autenticado por ante la Notaria (sic) Publica (sic) Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011), (…) y por ante la Notaria Público (sic) Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011) (…) celebrada entre la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI) y la SOCIEDAD MERCANTIL FINANCIERA DE SEGUROS, S.A. (…)”. Adicional a ello, solicitó “la homologación de la referida transacción y [que] se declare terminada la presente causa”.
El 7 de junio de 2011, vencido el lapso del auto dictado por esta Corte, se designó ponente y se pasó el expediente al Juez correspondiente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:
I
ÚNICO
Tal como se anotó previamente, en fecha 29 de marzo de 2011 fue presentada por el abogado Antonio José Matheus Rangel, representante judicial de la empresa demandada, “Transacción según consta en Instrumento debidamente autenticado por ante la Notaria (sic) Publica (sic) Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011), (…) y por ante la Notaria Público (sic) Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011) (…) celebrada entre la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI) y la SOCIEDAD MERCANTIL FINANCIERA DE SEGUROS, S.A. (…)”.
Con la consignación del contrato antes reseñado, el apoderado en cuestión solicitó que este Tribunal proceda a homologar el convenio suscrito entre las partes y que como consecuencia de ello dé por terminado el procedimiento de autos.
En virtud de lo anteriormente expuesto, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar la transacción celebrada entre las partes, a los fines de verificar si cumple o no con las condiciones establecidas en la Ley, necesarias para su procedencia y consecuente homologación; en tal sentido se impone precisar lo siguiente:
La transacción como figura jurídica de la autocomposición procesal se encuentra regulada en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución” (Resaltado de este Tribunal).
La transacción es un medio de autocomposición procesal por medio del cual las partes, de común acuerdo, establecen el modo en que resolverán la relación o situación jurídica planteada en el juicio, solicitando al Juez en función de ello que homologue el convenio suscrito para terminar con el proceso, siempre que la materia convenida no sea de las proscritas por ley.
En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil, (aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos) exige, de acuerdo a su artículo 256, que la terminación del proceso pendiente sea pedida por “las partes”, mediante la correspondiente consignación del documento transaccional y la expresa solicitud al Tribunal de impartir la homologación respectiva al acuerdo presentado.
Visto lo anterior, esta Corte observa, luego de una exhaustiva revisión realizada a las actas procesales, que no consta en el expediente que la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara, parte accionante en la presente causa, haya manifestado ante esta instancia su voluntad de que sea homologada por este Órgano Jurisdiccional la transacción celebrada.
Por otro lado, para esta Corte no pasa por alto lo contemplado en el artículo “cuarto” del documento transaccional (folios 244 al 246 del expediente), donde se señala:
“CUARTO: El pago que realiza ‘FINANCIERA DE SEGUROS S.A.’; a ‘LA FUNDACIÓN’, se hace con el objeto de recuperar el patrimonio del estado, y como contraprestación a ello, ‘LA FUNDACIÓN’ se compromete en TRANSAR en los términos aquí expuestos, y consignar el presente escrito ante la autoridad jurisdiccional que lleva la causa, una vez que haya sido autenticado el mismo. La causa de que se trata es la llevada por ‘LA FUNDACIÓN’, (…) contenida en el asunto Principal Nº AP42-G-2008-000061 (…) por ante la Corte Segunda en (sic) lo Contencioso Administrativo (…)” (Destacado de la Corte).

Claramente puede observarse de la estipulación contractual que antes se reprodujo, la voluntad tomada por las partes de que fuese la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara (y no la empresa accionada, como sucedió en el juicio) quien presentara el documento contentivo de la transacción pactada. A pesar de lo anterior, para esta Corte resulta prudente solicitar la declaración de ambas partes, demandante y demandada.
Dadas las consideraciones que anteceden, se ORDENA notificar a la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA y a la SOCIEDAD MERCANTIL FINANCIERA DE SEGUROS S.A., esta última en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil M&A CONSTRUCCIONES, C.A., a los fines que consigne por ante este Órgano Jurisdiccional su manifestación de voluntad de que sea homologada la transacción celebrada en fechas 21 y 31 de enero de 2011, para lo cual deberá consignar por escrito dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, más (4) días concedidos como término de la distancia, contados a partir de la fecha que conste en autos su notificación. Así se decide.



Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILA VANEGAS


EXP. AP42-G-2008-000061
ASV/20.


En la fecha __________________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________.

La Secretaria Acc.