JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2006-000118
En fecha 20 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 0361 de fecha 31 de enero de 2006, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió copia del cuaderno separado contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por la abogada Wendolaine Verdi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 81.108, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TERMINALES MARACAIBO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1957, bajo el N° 23, Tomo 18-A, contra la Providencia Administrativa N° 045, de fecha 25 de octubre de 2004, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS E INSULARES (INEA), (Hoy Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por la mencionada Sala a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de diciembre de 2005, a los fines de que conociera de la presente causa.
El 28 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 6 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Martha Cohen, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 67.315, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Terminales Maracaibo, S. A., mediante la cual consignó original del poder que acredita su representación.
En fecha 11 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Martha Cohen, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Terminales Maracaibo, S.A., a través de la cual requirió que se pronunciara sobre la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y se le solicitara al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la remisión a este Órgano Jurisdiccional el expediente original que cursa ante dicho Juzgado.
En fecha 26 de julio de 2006, se dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual este Órgano Jurisdiccional ordenó oficiar al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que remitiera a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el expediente principal contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada.
En fecha 6 de noviembre de 2006 vista la incorporación del ciudadano Emilio Ramos González, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil Juez.
En fecha 22 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Martha Cohen, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Terminales Maracaibo, S.A., en la cual solicitó que se oficiara al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la remisión a este Órgano Jurisdiccional del expediente original que cursa ante dicho Juzgado.
Por auto de fecha 8 de febrero de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.
En la misma fecha, se libró Oficio N° CSCA-2007-0715, a los efectos de notificar al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el contenido de la referida decisión.
En fecha 15 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Martha Cohen, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Terminales Maracaibo, S.A., a través de la cual solicitó que se oficiara al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la remisión a este Órgano Jurisdiccional del expediente original que cursa ante dicho Juzgado.
El día 13 de marzo de 2007, el Alguacil de esta Corte informó haber entregado el aludido Oficio contentivo de la notificación el día 12 del mismo mes y año, en la sede del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 11 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 471 07 de fecha 22 de marzo de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto al cual remitió el expediente principal relacionado con la presente causa, cuya remisión había sido requerida por esta Corte, siendo agregado a los autos el 23 de abril de 2007.
El 24 de abril de 2007, se pasó el expediente el Juez ponente.
En fecha 26 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Martha Cohen, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Terminales Maracaibo, S.A., a través de la cual requirió que se pronunciara sobre la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 28 de junio de 2007, esta Corte dictó sentencia Nº 2007-1171 en la cual aceptó la competencia para conocer del presente recurso de nulidad con suspensión de efectos, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continuara con el procedimiento de Ley.
El 26 de julio de 2007, esta Corte ordenó la notificación de las partes del contenido de la sentencia dictado en fecha 28 de Junio de ese mismo año.
En fecha 1º de octubre de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA).
En fecha 3 de octubre de 2007, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 15 de octubre de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación realizada a la sociedad mercantil Terminales Maracaibo, S.A.
En fecha 29 de octubre de 2007, esta Corte ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.
El 6 de noviembre de 2007, esta Corte envió el expediente con sus piezas administrativas al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en la misma fecha.
En fecha 9 de noviembre de 2007, esta Corte ordenó la citación mediante Oficio del ciudadano Fiscal General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, consideró que en relación a las citaciones de los ciudadanos Presidente del Instituto de los Espacios Acuáticos e Insulares y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, ya fueron notificados de la admisión del presente recurso en fechas 1 y 3 de octubre del 2007, ordenó librar el cartel que alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia al tercer día despacho después que conste en autos la citación, ordenó la publicación de los carteles en el diario El Nacional, vencido el tercer (3º) día de despacho que conste la citación mencionada, y el requerimiento de los expedientes administrativos al ciudadano Presidente del Instituto de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA) de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 13 de diciembre de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó Oficio de notificación realizado al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA).
En fecha 22 de enero de 2008, esta Corte dictó auto donde declaró vencido el lapso de ocho (8) días de despacho concedidos al Instituto de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA) para la consignación de los antecedentes administrativos, solicitados en fecha 9 de noviembre de según oficio JS/CSCA-2007-0616, y se libró notificación del referido auto.
En fecha 30 de enero de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación realizado a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 6 de febrero de 2008, se libró el cartel en cumplimiento con el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 12 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante el cual retiró el cartel de emplazamiento librado en fecha 6 de ese mismo mes y mismo año.
En fecha 14 de febrero de 2008, la apoderada judicial de la parte recurrente, consignó el cartel de emplazamiento publicado en el Diario El Nacional en la misma fecha, y el Juzgado de Sustanciación de esta Corte agregó lo consignado por la parte en ese mismo año.
En fecha 15 de febrero de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación agregó a las actas, boleta de notificación al ciudadano Presidente del Instituto de los Espacios Acuáticos e Insulares.
En fecha 26 de marzo de 2008, la abogada Marta Cohen apoderada de la sociedad mercantil Terminales Maracaibo, S.A., presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de marzo de 2008, el Juzgado de Sustanciación añadió al expediente escrito de promoción de pruebas, presentado por la apoderada judicial de la parte recurrente, motivo por el cual quedó en esa oportunidad abierto el lapso para la oposición de las pruebas.
En fecha 3 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda Contencioso Administrativo admitió las documentales promovidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva, así como también las pruebas de inspección judicial, de experticia y de testigos peritos. Igualmente comisionó al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y al Juzgado de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la evacuación de la inspección judicial solicitada, y se fijó la fecha para la designación de expertos.
En fecha 4 de abril de 2008, se libraron oficios de comisión a los Tribunales de los Municipios de Maracaibo Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 7 de abril de 2008, tuvo lugar el Acto de Designación de Expertos, en el cual se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Terminales Maracaibo, S.A., y de la incomparecencia de los representantes judiciales de la parte recurrida y se solicito la fijación de nueva fecha para llevarse a cabo el acto.
En fecha 8 de abril de 2008, se fijó el acto de evacuación del testigo del ciudadano David Salazar, titular de la cédula de identidad Nº 5.387.189, en el cual dejó constancia el Juzgado de Sustanciación, de la no comparecencia del prenombrado ciudadano, por lo que declaró desierto el acto. Así mismo se dejó constancia que la apoderada judicial de la recurrente solicitó fijación de nueva oportunidad para la evacuación del testigo, por encontrarse dentro del término de evacuación, la cual le fue acordado concediéndosele el tercer (3º) día de despacho para escuchar la declaración testimonial.
El 14 de abril de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda Contencioso Administrativo consignó recibos de la empresa de encomienda M.R.W, como constancia de los envíos realizados para la comisión de los Jueces de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Estado Anzoátegui, y al ciudadano Juez de los Municipios Maracaibo San Francisco y Jesús Enrique Losada Estado Zulia.
En esa misma fecha, el Juez de Sustanciación de la Corte Segunda Contencioso Administrativo fijó para el segundo (2º) día de despacho siguiente la oportunidad para la designación de los expertos.
El 15 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda Contencioso Administrativo llevó a cabo el acto de declaración del testigo, ciudadano David Salazar.
En fecha 16 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte llevó a efecto el acto de designación de experto, en el cual se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes recurrente y recurrida. En dicho acto, la abogada María Eugenia Salazar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Terminales Maracaibo, S.A., designó como experto al ciudadano Capitán Andrés Muñoz, titular de la cédula de identidad Nº 3.888.431, quien aceptó el cargo, posterior a ello el abogado Antonio Bello Márquez, actuando en representación del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA) designó como experto al ciudadano Gustavo Bustamante, titular de la cédula de identidad Nº 6.027.131, quien también aceptó el cargo. Finalmente el Juez de Sustanciación designó como tercer (3er) experto en base al artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano Santiago Juncosa, titular de la cédula de identidad Nº 1.565.052, a quien se le ordenó notificar por boleta.
En fecha 18 de abril de 2008, se libró boleta de notificación, dirigida al ciudadano Santiago Juncosa, experto designado por esta Corte para la presente causa.
En la misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda Contencioso Administrativo consignó boleta de notificación dirigida al referido ciudadano.
El 21 de abril del 2008, se llevó acabo ante el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda Contencioso Administrativo, el acto de juramentación de los expertos designados, en el cuál se dejó constancia de la aceptación de los mismos y de la respectiva juramentación para cumplir con las funciones para las que fueron designados.
En fecha 21 de abril de 2008, la abogada Martha Cohen, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Terminales Maracaibo, S.A., consignó diligencia mediante la cual recusó al ciudadano Gustavo Bustamante como experto, argumentando que “no era un experto independiente, y tiene interés directo en el presente juicio”.
El 29 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda Contencioso Administrativo una vez visto el escrito de recusación consignado, aperturó el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes formularan las observaciones que consideraran pertinentes, y de ser el caso solicitaran la apertura de una articulación probatoria.
En fecha 2 de mayo de 2008, el abogado Antonio Bello, actuando con el carácter de apoderado del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), consignó escrito de observaciones relacionadas con la recusación planteada por la contraparte.
En fecha 2 de mayo de 2008, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó escrito donde ratificó la recusación realizada al experto Gustavo Bustamante, y solicitó la apertura de la articulación probatoria.
En fecha 5 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda Contencioso Administrativo proveyó lo solicitado por la parte recurrente y dejó constancia de la apertura del lapso probatorio de ocho (8) días de despacho en conformidad al último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes desplegaran la actividad probatoria que consideraran pertinente en relación con la incidencia recusatoria.
El 14 de mayo de 2008, la abogada Martha Cohen actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Terminales Maracaibo, S.A, consignó por diligencia copia de la providencia administrativa a través de la cual se designó al ciudadano Gustavo Bustamante, como Gerente de Transporte y Tráfico Marítimo del Instituto de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA).
El 19 de mayo de 2008, la abogada Martha Cohen, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Terminales Maracaibo, S.A., solicitó prorroga del lapso de evacuación de pruebas en la causa principal, y pronunciamiento respecto a la recusación del experto designado por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA).
En fecha 20 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró con lugar la recusación interpuesta por la sociedad mercantil Terminales Maracaibo, S.A., contra el ciudadano experto Gustavo Bustamante mismo, y fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente acto para la designación de experto por parte del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA).
En fecha 22 de mayo de 2008; el Juzgado de Sustanciación emitió auto mediante el cual concedió prórroga para el lapso de evacuación de pruebas solicitada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Terminales Maracaibo, S.A., en fecha 19 del mismo mes y año.
En fecha 2 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo; Oficio Nº 230-08 del 8 de mayo de 2008, anexo al cual se remitió las resultas de la comisión Nº 0833-08 librada por Juzgado de Sustanciación de esta Corte referente a la evacuación de pruebas por parte del Juzgado, Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco del Estado Zulia.
En la misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo; Oficio Nº 597-08 del 21 de mayo de 2008, anexo al cual se remitió las resultas de la comisión Nº BP02-C-2008-000327, librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, referente a la evacuación de pruebas por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 2 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo llevó a cabo el acto de designación de experto, en cumplimiento de la sentencia interlocutoria de fecha 20 de mayo de 2008, siendo propuesto el ciudadano Rogelio Matos titular de la cédula de identidad Nº 13.514.324, por el apoderado judicial del órgano administrativo recurrido. En el mismo acto el tribunal ordenó la notificación del experto.
El 3 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, agregó a los autos las resultas de las comisiones libradas.
En fecha 6 de junio de 2008, compareció ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el ciudadano Rogelio Matos designado como experto por la parte recurrida, oportunidad en la cual aceptó y se juramentó para el cargo.
En esa misma fecha, el experto designado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadano Santiago José Juncosa, solicitó prórroga del lapso para presentar el dictamen de experticia de conformidad con el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo proveyó conforme a la solicitud del experto, realizada en fecha 6 de ese mismo mes y año, para lo cual concedió treinta (30) días de despacho de prórroga.
El 12 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación dejó sin efecto el auto anterior y concedió quince (15) días de despacho a la terna de expertos designados, para la elaboración y consignación del dictamen de experticia.
En fecha 25 de junio de 2008, el ciudadano Rogelio Matos, actuando en su condición de experto, informó al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que realizaría las pruebas de experticia del remolcador RM Margie G, matrícula Nº AJZL23051, el 26 de junio del mismo mes y año.
El 9 de julio de 2008, el ciudadano Rogelio Matos actuando con el carácter de experto en la presente causa, consignó en nombre de los expertos designados en la presente causa ciudadanos Santiago Juncosa, Andrés Muñoz y en su propio nombre, el examen de experticia realizado al remolcador RM Margie G, propiedad de la sociedad mercantil Terminales Maracaibo, S.A., el cual fue agregado a los autos el 10 de julio de 2005.
En fecha 28 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación una vez vencido el lapso de evacuación de pruebas, acordó devolver el expediente a esta Corte, el cual fue recibido por este Órgano Jurisdiccional al día siguiente.
En fecha 28 de noviembre de 2008, la abogada Martha Cohen, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Terminales Maracaibo, S.A., solicitó a esta Corte fijar la oportunidad del acto de informes.
En fecha 4 de diciembre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fijó el tercer (3º) día de despacho para dar inicio a la relación de la causa.
En fecha 15 de diciembre de 2008, esta Corte estableció que el 2 de diciembre de 2009, se llevaría a cabo el acto de informes en forma oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 29 de octubre de 2009, la abogada Martha Cohen actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, confirmó su comparecencia al acto de informe en forma oral en la fecha establecida por la Corte.
En fecha 2 de diciembre de 2009, se llevó a cabo el acto de informes en forma oral, en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Martha Cohen, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida así como también de la representación de la parte recurrida y del Ministerio Público, así mismo se dejó constancia que la parte recurrente consignó escrito de conclusiones.
En fecha 2 de diciembre de 2009, la abogada Antonieta de Gregorio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal, y copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 3 de diciembre de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo emitió auto, donde manifestó el inicio de la segunda etapa de la relación de la causa que tendría una duración de veinte (20) días de despacho.
En fecha 25 de enero de 2010, se recibió en la Corte por parte de la abogada Antonieta de Gregorio actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal correspondiente a la causa signada bajo el Nº AP42-O-2009-000124 (nomenclatura de esta Corte).
En esa misma fecha, la abogada Antonieta de Gregorio actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, mediante diligencia solicitó desglose de las actuaciones de fecha 25 de enero de ese mismo año, por cuanto erradamente agregó la opinión fiscal contentivo a una causa de amparo signada con el, cursante en otro Juzgado.
En fecha 28 de abril de 2010, una vez vencido el lapso establecido en el auto de fecha 3 de diciembre de 2009, esta Corte declaró “Vistos”.
En fecha 31 de mayo de 2010, el presente Órgano Jurisdiccional proveyó el desglose del escrito consignado por la abogada Antonieta de Gregorio, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de enero de 2010, y ordeno la remisión del escrito señalado para que sea agregado en el expediente que cursa por esa Corte bajo el Nº AP42-O-2009-000124. De igual manera ordenó dejar copias certificadas en el expediente que cursa por este Órgano Jurisdiccional, y librar el Oficio correspondiente.
En la misma fecha, se libró Oficio de remisión del escrito mencionado.
En fecha 15 de junio de 2010, consignó el Alguacil de esta Corte, la notificación Nº CSCA-2010-1965, dirigida al ciudadano Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en fecha 8 de junio de 2010.
En fecha 21 de marzo de 2011, la representante judicial de la parte recurrente solicitó por diligencia, sea dictada sentencia sobre la causa.
En fecha 23 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
En fecha 16 de mayo de 2005, la abogada Wendolaine Verdi, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Terminales Maracaibo, S.A., ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 045 de fecha 25 de octubre de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.068 de fecha 18 de noviembre de 2004, por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), en la cual establece la aplicación de una dotación mínima de seguridad para tripular las embarcaciones denominadas remolcadores, de acuerdo al tipo de navegación que indican según los términos siguientes:
“(…) REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA
INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS
ACUÁTICOS E INSULARES
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 045
Caracas; 25/10/2004
AÑOS 194º Y 145
El Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 75, 84 numerales 1 y 3, 85 numeral 13 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, y en especial de acuerdo al Capitulo (sic) V Regla 13 literal a) del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974 aprobado mediante Ley de la República de fecha ocho (8) de noviembre de 1.982 (sic) y pública en la Gaceta Oficial Nº 32.597
CONSIDERANDO
Que es competencia del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, como Administración Acuática garantizar mediante la Supervisión y control, la seguridad marítima y la vida, en el ámbito de las circunscripciones acuáticas, en coordinación con las autoridades competente en virtud de ello;
Dicta la siguiente:
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
Artículo 1: La Dotación Mínima de Seguridad para tripular las embarcaciones denominadas Remolcadores de acuerdo al tipo de navegación, es la siguiente:
A) Servicio en el Puerto: es el servicio de asistencia y remolque en puerto y en la rada, con amarres de remolques suministrado por el remolcador.
Un (01) capitán o Patrón de Primera Clase.
Un (01) Jefe de Máquinas o Motorista de Primera Clase.
Dos (02) Marinos de Cubierta (uno de ellos Marino-Costanero).
Un (01) Mecánico-Aceitero.
B) Servicio de Asistencia: es el servicio de asistencia en la Plataforma y/o Boyas puesta por fuera del ámbito del Puerto.
Un (01) Capitán o Patrón de Primera Clase.
Un (01) Jefe de Máquinas o Motorista de Primera Clase.
Dos (02) Marinos (Timón).
Un (01) Marino-Cocinero.
Un (01) Mecánico-Aceitero.
C) Servicio de remolque y salvamento: es el servicio de remolque y/o salvamento en navegación nacional e internacional, no mayor de cuarenta y ocho (48) horas.
Un (01) Capitán.
Un (01) Primer Oficial de Navegación.
Un (01) Jefe de Maquinas (sic).
Un (01) Primer Oficial de Máquinas.
Dos (02) Marinos (Timonel)
Un (01) Marino-Cocinero.
Un (01) Mecánico-Aceitero.
D) Servicio de remolque y salvamento: Servicio de remolque y/o salvamento en navegación nacional e internacional mayor de cuarenta y ocho (48) horas.
Un (01) capitán
Un (01) Primer Oficial de Navegación.
Un (01) Jefe de Maquinas (sic).
Un (01) Primer oficial de Máquinas.
Un (01) Segundo Oficial de Máquinas.
Tres (03) Marinos (Timonel) (Uno de ellos Marino-Cocinero).
Dos (02) aceiteros (Uno de ellos Aceitero-Mecánico).
Artículo 2:
Quedan encargados de la ejecución de la presente Providencia, los Capitanes de Puerto de cada una de las Circunscripciones Acuáticas de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 3:
La presente Providencia entrará en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial. (…)” (Negrillas de la Providencia).
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La parte recurrente en su recurso de impugnación a la Providencia sobre su sistema de seguridad alegó que, “(…) TERMINALES MARACAIBO es una empresa venezolana con más de cuarenta (40) años prestando servicios marítimos (...) es una empresa líder en estándares de seguridad (...) cuenta con certificación ISO 9001 (...) ha sido certificada para impartir cursos de adiestramiento y actualización por el INEA (...)”.
En relación al manejo seguro de su flota indicó que, “(...) la mayoría de los remolcadores de TERMINALES MARACAIBO están dotados de equipos que (...) pueden ser operados desde el puente de mando con el criterio de máquina desatendida (‘Unattended Machine System’), en condiciones de alta seguridad (…) Ello es permitido por las reglas previstas en el Capítulo II-I, regla 31-3 del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (‘SOLAS’), 1974, aprobado mediante Ley de la República de fecha 8 de noviembre de 1982, publicada en G.O. No. 32.597 (…) reglas 46 a 53 en su parte E del mismo capítulo (…) estas reglas imponen (…) cómo debe estar dotada la unidad marina para ser operada desde el puente de mando y con el criterio de máquina desatendida (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Sobre la seguridad que está provista en las embarcaciones refirió que, “(…) disponen de medios altamente confiables y de avanzada que permiten detectar incendios, protección contra inundaciones, mando de las máquinas propulsoras desde el puente de navegación, sistema de comunicaciones interna entre máquinas – puente – comedor, sistema de alarma instalados y (…) por lo menos uno de estos sistemas esté conectado al camarote de un maquinista. Además (…) están dotados de sistemas de seguridad que garantizan que todo defecto grave que surja (…) de peligro inmediato, provocará la parada automática de la parte afectada de la instalación y dará una señal de alarma (…)”.
En relación a la necesidad del personal requerido para el funcionamiento de los remolcadores, en razón a lo establecido en la Providencia impugnada, alegó que, “(…) el sistema de máquina desatendida que poseen los remolcadores (…) no requiere contar con el personal mínimo exigido en la Providencia Impugnada (maquinistas y aceiteros adicionales) para cumplir con las guardias en la sala de máquinas. Ello en virtud (…) de garantizar la seguridad de sus operaciones (…) aprobó la instalación de un sistema de alarma acústica y visual para el camarote del motorista del RM Margie G (…) que se ajusta a los requisitos exigidos para tener el espacio de máquina desatendida (…)”.
En cuanto a la dotación mínima de personal en cada maquinaria, la parte adujo que, “(…) mi representada se ajusta cabalmente a los requerimientos para realizar las guardias de mar durante las navegaciones, según las exigencias previstas en la ‘Convención Internacional sobre Estándares de Entrenamiento, Certificación y Vigías de Marinos 78-95’ (…) STCW 78-95) parte del Convenio SOLAS. (…).
Añadió que, “(…) la dotación de los remolcadores de TERMINALES MARACAIBO siempre ha cumplido con el personal mínimo requerido en la normativa internacional antes citada, la cual forma parte integrante del ordenamiento jurídico venezolano, para realizar las guardias de mar durante las navegaciones (…) posee capitanes y oficiales para las navegaciones de más de 24 horas (…) que cumple con las horas de descanso exigida igualmente por la referida normativa (…)” y es el caso de la mayoría de las unidades de Terminales Maracaibo, S.A. que “(…) efectúan viajes cortos, menores de 24 horas, y operaciones portuarias en el cual el personal descansa un tiempo mayor al establecido en STCW 78-95 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
En relación a la imposición de las Capitanías de Puerto del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA) sobre la cantidad de personal requerido para el ejercicio de sus funciones, la representante judicial de la recurrente mencionó que, “(…) antes de la entrada en vigencia de la Providencia Impugnada, las Capitanías de Puerto del INEA, previa las inspecciones de los remolcadores de TERMINALES MARACAIBO, y con (…) apego a la normativa internacional aplicable, autorizaron a mi representada la tripulación de las naves con una cantidad de tripulantes significativamente menor a la exigida (…) tomando en consideración, por un lado la normativa internacional (…) la tecnología de avanzada de la que están dotados los remolcadores (…) la cual permite disponer de una tripulación mínima sin poner en riesgo la seguridad de las operaciones (…) como se aprecia del Certificado de Tripulación mínima emitido el 13 de noviembre de 2003 para el remolcador ‘Doña Catalina’ (…) el INEA autorizó a mi representada la tripulación compuesta de un Capitán, un Oficial de Máquina y dos Marineros (…) Igualmente consta del informe de Inspección de Seguridad de Equipo y Maquinaria para Certificación de tripulación Mínima (…) que en el caso de el remolcador ‘Don Andrés’ se recomendó autorizar a TERMINALES MARACAIBO la tripulación compuesta por ‘Capitán, Marinero Competente, Jefe/Máquinas’ (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del escrito).
En relación con la motivación de la Providencia Administrativa referente a la cantidad de personal, argumentó que, “(…) pretender aumentar a través de la Providencia Impugnada, la tripulación mínima en todas las embarcaciones, sin tomar en consideración parámetros como la tecnología de los remolcadores, criterios que hasta la fecha habían sido valorados por las autoridades acuáticas nacionales (…) pone en peligro la seguridad de las operaciones y resulta por demás de difícil ejecución, dada la estructura de los remolcadores y empujadores de mi representada (…) crea un estímulo (…) de no invertir en tecnología de punta (…) con lo que, al adquirir remolcadores antiguos, con tecnología obsoleta (…) se dará cumplimiento a las exigencias del INEA (…)”.
En cuanto al cumplimiento de las formalidades legales para el pronunciamiento de la Providencia Administrativa, señaló que, “(…) el INEA dictó la Providencia Impugnada, en clara violación del procedimiento de consulta pública obligatorio y sin que estuviera dadas las circunstancias excepcionales de emergencia manifiesta previstas en la legislación nacional que permite omitir dicho procedimiento (…). El INEA estaba obligado a remitir el anteproyecto de la Providencia Impugnada, para su consulta, a las comunidades organizadas en el sector marítimo (…) tal omisión acarrea la nulidad absoluta de la Providencia Impugnada a tenor de lo previsto en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 137 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (…) sanciona de nulidad absoluta las normas aprobadas por los órganos de la Administración Pública sin haber cumplido (…) con el procedimiento de consulta pública (…) como es el caso (…)”.
Siguiendo con lo expuesto en el párrafo anterior la parte recurrente indicó que, “(…) el INEA omitió: (i) remitir el anteproyecto de la Providencia Impugnada para su consulta a las comunidades organizadas en el sector marítimo; (ii) publicar en la prensa nacional la apertura del proceso de consulta del anteproyecto de la Providencia Impugnada; y (iii)celebrar la reunión de intercambio de opiniones entre los especialistas del INEA y los representantes de las comunidades organizadas del sector marítimo (…). Cabe destacar que el INEA (…) dispone de un registro de empresas y organizaciones involucradas en el sector marítimo, específicamente de las empresas que prestan servicios de remolcadores (…)”.
En relación a la omisión por parte del Órgano Administrativo, de realizar la consulta pública obligatoria, prevista en la Ley Orgánica de la Administración Pública, alegó que, “(…) constituye una evidente violación del derecho a la participación ciudadana de mi representada consagrado en los artículos 62, 70 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
La apoderada de la parte recurrente esgrimió que, “(…) La Providencia impugnada está viciada de nulidad absoluta por violar lo dispuesto en una norma de mayor jerarquía, como es el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974 y la Resolución A-890 (21) de la Asamblea de la Organización Marítima Internacional, aprobada el 25 de noviembre de 1999, sobre los Principios relativos a la dotación de seguridad (…) contiene normas que contrarían directamente el Capítulo V, Regla 14, literal a) –a la que la motivación de la Providencia Impugnada erróneamente se refiere como Regla 13- del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (…) y a la Resolución A-890 (21) de la Asamblea de la Organización Marítima Internacional (…) por cuanto la Providencia impugnada –norma de rango sub legal- contraría las disposiciones de un Convenio Internacional –norma de rango supra legal y ciertamente de mayor jerarquía que una Providencia Administrativa- (…)”. (Negrillas y subrayado del texto).
La recurrente argumentó, que la Providencia Administrativa contradice el principio de proporcionalidad y racionalidad administrativa, presentes en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto lo declarado en ella no es proporcional con las necesidades de las embarcaciones y tampoco consideraron los criterios y parámetros de dotación mínima de seguridad para la tripulación de embarcaciones previstos en la Resolución A-890 (21) de la Asamblea de la Organización Marítima Internacional, es el caso que el INEA generalizó las directrices a seguir según el tipo de embarcación, pero no hizo la salvedad de adecuar lo ordenado en la Providencia Administrativa en relación a las características tecnológicas y actuales de cada género de navío.
Alegó la parte actora que, la Providencia Administrativa impugnada contraviene el principio de proporcionalidad y racionalidad administrativa, por lo genérica que es, antes de la publicación de la misma eran “(…) los Capitanes de Puerto y las Sociedades de Clasificación o Compañías Certificadoras (…), emitían los Certificados de Tripulación Mínima con fundamento en los criterios de dotación mínima de seguridad contenidos en la Resolución A-890 (…)”, con intención de adecuar las obligaciones de seguridad y tripulación de cada embarcación acorde a las especificidades técnicas y de tipo, “(…) en aras de garantizar, no sólo la seguridad de la navegación, sino también una actuación de la Administración Acuática ajustada a los principios de proporcionalidad y racionalidad administrativa (…) Es decir, ‘los adelantos técnicos y tipos especiales de buques’ deben ser apreciados por la autoridad acuática competente para establecer distingos en la regulación de la dotación mínima de seguridad para la tripulación de los buques (…)”.
La recurrente indicó que, la Providencia impugnada adolece del vicio “(…)‘desviación de poder’ (…) no apreció ni valoró las directrices para la aplicación de los principios relativos a la dotación de seguridad consagrados en la Resolución A-890, e impuso injustificadamente, a todos los remolcadores por igual, la dotación mínima de seguridad para los servicios (…)” consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y en el artículo 259 de La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. (Negrillas y subrayado del escrito).
En el escrito de nulidad la parte querellante denunció la ausencia de base legal en la providencia administrativa porque, “(…) Ciertamente, la Regla 13 del SOLAS, que sirvió de fundamento al INEA para dictar la Providencia Impugnada, resulta inaplicable por no estar vigente en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, la Regla 13 del SOLAS fue sustituida por la Regla 14 literal a) de la Compilación del año 2003 del SOLAS, la cual dispone que ‘los Gobiernos Contratantes se obligan, en relación con los buques de su respectivos países, a mantener o, si es necesario, adoptar medidas que garanticen que desde el punto de vista de seguridad de la vida humana en el mar, dichos buques llevarán dotación suficiente y competente’ (…)”. (Negrillas del escrito).
Argumentó la parte recurrente, que en conjunto con el vicio de base legal está el vicio de falta de motivación, según lo establecido en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto “(…) la Regla 13 de SOLAS, vigente para la fecha de la promulgación de la Providencia Impugnada, nada tiene que ver con la dotación mínima de remolcadores (…)”
En concordancia con el párrafo anterior, la parte recurrente mencionó que, “(…) constituye un supuesto de exceso de discrecionalidad el hecho de que la administración utilice como fundamento legal de los actos administrativos, normas jurídicas que no están en vigor para el momento en que se ha dictado el acto, o se le niegue aplicación o vigencia a normas jurídicas que lo están (…). Los actos administrativos, como requisito de forma, deben señalar la base legal que le sirva de fundamento. Sin embargo, a pesar de haberse cumplido con ese requisito formal, puede suceder que el acto carezca de base legal, ya que como en el caso de autos (…) aplicó una norma que nada tiene que ver con el supuesto de hecho normado en la Providencia, o que no estaba vigente en nuestro ordenamiento jurídico (…)”. (Negrillas del texto).
La parte querellante en su recurso solicitó medida cautelar innominada mediante la cual se suspendan los efectos de la Providencia Impugnada, aludiendo que, “(…) en el caso presente están cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida cautelar solicitada (…) impone a nuestra representada la obligación de cumplir con una dotación mínima de tripulación (…) ciertamente no están dadas las condiciones de infraestructura necesarias para que nuestra representada pueda adaptar sus remolcadores a los espacios físicos requeridos (…) de modo que nuestra representada, al igual que muchas de las empresas de remolcadores, se verán obligadas a modificar (…) para poder permitir el acceso de un contingente de tripulación adicional al que permite su capacidad física (…) además que puede advertirse la inversión millonaria (…) dicha inversión no podrá ser recuperada en el caso de que se declare la nulidad de la Providencia Impugnada (…)”.
Por todas las causales expuestas la parte recurrente solicitó que: “(…) sea declarado con lugar el recurso de nulidad (…) se acuerde medida cautelar innominada mediante la cual SUSPENDA los efectos de la Providencia Impugnada (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA RECURRENTE
La abogada Wendolaine Verdi, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Terminales Maracaibo, S.A., consignó los siguientes documentos:
- Junto al escrito libelar:
a) Copia de la Providencia Administrativa Nº 045 de fecha 25 de octubre de 2004, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.068 de fecha 18 de noviembre de 2004, por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA). (Folio 25, pieza I).
b) Original del Certificado de Tripulación Mínima emitido por el Instituto de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), en fecha 13 de noviembre de 2003 con vigencia hasta el 13 de noviembre de 2008, para el remolcador Doña Catalina, en el cual se establece la tripulación mínima necesaria para la navegación segura de dicha embarcación. (Folio del 26, pieza I).
c) Copia del Informe de Inspección, realizado por el Capitán de Altura, Ciudadano Carlos Rafael Patiño, en el cual recomienda la expedición del Certificado de Dotación de Tripulación Mínima de Seguridad al Capitán de Puerto, para el remolcador Doña Catalina. (Folio del 28 al 35, pieza I).
d) Original de Informe de Inspección de Seguridad de Equipo y Maquinaria para la Certificación de Tripulación Mínima del remolcador Don Andrés, suscrito por el Capitán Rafael Prado, en su condición de Inspector Naval Independiente, en el cual dejó constancia que el buque es tripulado seguro en maniobras de remolque y navegación cuando en la mar tiene no menos del número y rango de tripulantes indicados con base a las disposiciones en el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar del año 1978, y a los principios y pautas establecidas en la Resolución A 481 (XII) de la Organización Marítima Internacional (O.M.I.), motivo por el cual recomendó la emisión del Certificado de Tripulación Mínima al Capitán de Puertos. (Folios del 36 al 41, pieza I).
e) Copia de Boleta de Asignación de Inspector Nº 2688, emitida por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA) de fecha 9 de noviembre de 2004, en la ciudad de Punta de Mata, mediante el cual, el Capitán de Puerto designó como Inspector al Ciudadano Rafael Perdomo, sobre el buque (Don Andrés) matrícula Nº AJZL - 23502. (Folio del 43, pieza I).
f) Copia simple de la Planilla Única de Servicios hecha por la sociedad mercantil Terminales Maracaibo, S.A., a la Capitanía de Puerto Guanta – Puerto la Cruz, de fecha 9 de noviembre de 2004, para el remolcador Don Andrés. (Folio 44, pieza I).
g) Original de Certificado de Tripulación Mínima emitido por el Instituto de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), en fecha 6 de noviembre de 2003 con vigencia hasta el 6 de noviembre de 2008, para el remolcador Doña Cecilia, en el cual establece la tripulación mínima necesaria para la navegación segura de dicha embarcación. (Folio 46, pieza I).
h) Copia del informe de Inspección suscrito, por el Capitán de Altura, ciudadano Wilmer Ríos, en su condición de Inspector Naval, de fecha 23 de septiembre 2003, en el cual recomendó la expedición del Certificado de Dotación de Tripulación Mínima de Seguridad al Capitán de Puerto, para el remolcador Doña Cecilia. (Folios del 47 al 55, pieza I).
i) Original del Certificado de Tripulación Mínima emitido por el Instituto de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), en fecha 13 de noviembre de 2003 con vigencia hasta el 13 de noviembre de 2008, para el remolcador Terminales XI, en el cual establece la tripulación mínima necesaria para la navegación segura de dicha embarcación. (Folio 56, pieza I).
j) Copia del Informe de Inspección suscrito, por el Capitán de Altura, Ciudadano Carlos Rafael Patiño, en su condición de perito naval diplomado y perito avaluador, en fecha 10 de noviembre de 2003, en el cual recomendó la expedición del Certificado de Dotación de Tripulación Mínima de Seguridad al Capitán de Puerto, para el remolcador Terminales XI. (Folios del 56 al 64, pieza I).

- Pruebas Evacuadas:
En fecha 26 de marzo de 2008, la abogada Marta Cohen apoderada de la sociedad mercantil Terminales Maracaibo, S.A., presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron evacuadas en su oportunidad en los términos y fechas siguientes:
a) Inspección Judicial realizada en fecha 7 de mayo de 2008, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Losada y San Francisco del Estado Zulia, al remolcador MERCEDES L, en la cual el Tribunal una vez constituido procedió a designar como experto marítimo y fotógrafo al ciudadano Eudomario Enrique González, titular de la cédula de identidad Nº 4.758.484. En relación con el particular primero del escrito de promoción de pruebas, el experto manifestó que el Remolcador MERCEDES L, no puede ser operado desde el puente de mando bajo el sistema de máquina desatendida, pues necesita una preparación previa de las máquinas principales y máquinas auxiliares antes de iniciar sus operaciones. Asimismo, dejó constancia de la existencia de dos (2) bombas contra incendio con dos (2) monitores que se encuentran en la parte posterior del puente de mando, una bomba accionada por un motor diesel modelo 8V-71, y la otra accionada por un motor eléctrico que suple las estaciones contra incendio. De igual manera, el Tribunal dejó constancia detallada de los equipos electrónicos que se encontraban en el mismo. (Folios del 286 al 298, pieza II).
b) Inspección judicial realizada en fecha 15 de mayo de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Agrario y de Transito del Estado Anzoátegui, al remolcador MARIANELA L, en la cual el Tribunal una vez constituido procedió a designar como fotógrafo al ciudadano Carlos Zayhel Marquina, titular de la cédula de identidad Nº 18.309.807, y al ciudadano Eudomario Enrique González, titular de la cédula de identidad Nº 4.758.484. En primer lugar dejó constancia que el Remolcador MARIANELA L, puede ser operado desde el puente de mando con el criterio de máquina desatendida. Seguidamente hizo constar que el aludido Remolcador está provisto de medios que le permiten funcionar y gobernar la unidad eficazmente desde el puente de mando, a los efectos se realizaron pruebas de máquina. De la misma forma, dejó constancia que el Remolcador MARIANELA L posee equipo especial contra incendio, detector de incendio, protección contra inundaciones, sistema conectado al camarote del maquinista que indiquen fallas en la sala de máquinas y de los equipos del Remolcador. (Folios del 323 al 343, pieza II).
c) Evacuación del testigo David Salazar, en su carácter de Oficial de la Marina Mercante en la especialidad de Ingeniería, titular de la cédula de identidad N° 5.387.189, promovido por la abogada Martha Cohen, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Terminales Maracaibo, S.A. en el cual se dejó constancia que al prenombrado ciudadano se le preguntó y respondió lo siguiente:
“(…) 5) ¿Diga el testigo cual es la normativa internacional aplicable en materia de tripulación mínima de seguridad?. Responde el testigo: ‘El convenio internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el mar S.O.L.A.S, Capítulo V Regla 14 y la Resolución del Comité de Seguridad Marítima de la OMI, N° A.890 (21), aprobada el 25 de noviembre de 1999, que da los principios relativos a la dotación de seguridad, la cual fue enmendada con la Resolución A.955 (23), el 5 de diciembre de 2003. El Solas (sic) es el convenio Internacional donde los Gobiernos son parte frece (sic) una serie de reglas y directrices para tratar de acrecentar la seguridad de los buques, el de los bienes en el mar y de la vida humana a bordo de los buques, son obligaciones contraídas por los Gobiernos contratantes, como es el caso de Venezuela, donde todos los Gobiernos se obligan a hacer efectivas todas las disposiciones del presente Convenio y de sus anexos. Es todo’. 6) - Diga el testigo cuales (sic) son los sistemas tecnológicos que tiene actualmente algunos remolcadores en el país, que les permiten garantizar la seguridad y eficacia de sus operaciones, con una dotación mínima de personal, menor a la exigida en el (sic) Providencia N° 45 del INEA?. Responde el testigo: ‘La tecnología actual ofrece una serie de equipos auxiliares que actúan como protección y monitoreo constante del comportamiento de los equipos esenciales en servicio, sin que se requiera la presencia física en el sitio, de una persona para verifica (sic) el funcionamiento de los mismos. Esto recentraliza (sic) en una Consola (sic) desde la cabina de mando donde se reciben las señales de los parámetros de funcionamiento. En el pasado se utilizaba una persona que se denominaba aceitero o engrasador, que tenia (sic) la función de chequear los niveles de lubricación de los equipos y servicios, ellos permanecían el cuarto de maquinas (sic), verificando todo esto, en la actualidad la tecnología ofrece sistemas mucho más automatizados donde se lleva control de los niveles, sensores de presión y temperatura, que monitorean y recogen constantemente las señales y parámetros de los equipos y servicios, esta información la envían a la Consola (sic), con un computador que centraliza y procesa toda la información de manera remota, es por eso que la tecnología actual ha suprimido esa presencia física de la función que cumplía el aceitero dentro de la Sala de mando. Ahora estos equipos son lubricados automáticamente en muchos casos monitoreados y controlados remotamente. En la cabina donde duerme el maquinista existe un panel de alarmas que indica cualquier anomalía en los equipos esenciales de servicio lo cual incrementa la confiabilidad y mantenibilidad (sic) de los equipos de la embarcación. Es todo’. 7) -¿Diga el testigo en qué consiste y como funciona los remolcadores que cuentan con el criterio de maquina (sic) desatendida (UNATTENDED MACHINE SYSTEM)? Responde el testigo: ‘Son embarcaciones que pueden operar sin que se requiera de un personal dentro del cuarto de máquinas. Cuentan con una Consola (sic) en la Cabina de mando, donde se controlan los equipos esenciales que son: El Sistema de Propulsión, Generación Eléctrica, Gobierno de la embarcación, Sistemas de detección y combate de incendios, Sistema de Alarmas audible y visual, también cuenta con un pequeño panel repetidor de las alarmas en la Cabina de los Maquinistas. Es todo’. 8) - ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que la empresa Terminales Maracaibo C.A. (sic), cuenta con Remolcadores que operan bajo el criterio de máquinas desatendida (sic). Indique el testigo si conoce otras empresas que cuentan con ese Sistema?. Responde el testigo: ‘Si la empresa Terminales Maracaibo C.A. (sic), conozco 2 remolcadores que cuentan con este Sistema, son el Remolcador Marianela L y El Remolcador Delta los mismos poseen la configuración tecnológica que lo certifica para operar bajo la clasificación de máquinas sin atención, conocidas por sus siglas en ingles como UMS, la empresa VESCA, posee unidades con esta tecnología existe otra empresa que opera en el Lago de Maracaibo, propietaria de los Remolcadores Luca y Chivita Vecchia. Es todo’. 9) - ¿Indique el testigo si para lograr una operación segura que cumpla los requisitos de seguridad previstos en la normativa internacional aplicable, los remolcadores que cuentan con el sistema de máquina desatendida requieren contar con el personal mínimo exigido en la Providencia N° 45?. Responde el testigo: ‘Depende de la configuración tecnológica del Remolcador y del servicio que preste. Si un remolcador trabaja bajo el sistema de máquina sin atención es porque cuenta con los equipos y accesorios que le permiten una operación y control a distancia sin necesidad de que un aceitero este (sic) monitoreando los equipos en servicio. Dicho de otra manera la tecnología no requiere de esa persona para una operación segura y eficiente. Es todo’. 10) - ¿Diga el testigo si esta (sic) permitido en la Legislación Internacional operar los Remolcadores desde el puente de mando y con el criterio de máquina desatendida?. En caso afirmativo como debe estar dotada la Unidad Marina para ser operada desde el Puente de mando y con el criterio de máquina desatendida?. Responde el testigo: ‘Si bajo la clasificación de máquinas sin atención, conocida con sus signas en ingles como UMS, esta clasificación se logra, cumpliendo con una serie de requisitos exigidos por las sociedades clasificadoras. Las sociedades clasificadoras son Organismos Independientes sin fines de lucro, que actúan como asesores de la Organización Marítima Internacional (CMI), y tiene esta categoría para las embarcaciones, operar y controlar los equipos esenciales a distancia, fuera de la Sala de Maquinas. Es todo’. 11)- ¿Indique el testigo cuales son los parámetros que de acuerdo con la normativa internacional vigente y aplicable en la República Bolivariana de Venezuela, deben ser tomados en consideración por las autoridades nacionales competentes, para establecer la dotación mínima de seguridad en la operación de los remolcadores?. Responde el testigo: ‘Estos parámetros son emitidos por la Organización Marítima Internacional OMI, a través del Convenio para la Seguridad de la Vida Humana en el mar SOLAS, adoptado por Venezuela según Gaceta Oficial N° 32.597, de fecha 08/11/1982. El SOLAS, Capitulo (sic) V y las Resoluciones del Comité de Seguridad Marítima (MSC) A.890 (21), del 23/11/1999, enmendada con la Resolución A.955(23) adoptada el 05/12/2003, son las directrices utilizadas internacionalmente para los buques, donde se toma muy en cuenta la tecnología el (sic) tamaño de la embarcación, la potencia del sistema de propulsión, los viajes a que se dedica, etc. Es todo’. 12)- ¿Diga el testigo cuales (sic) eran, antes de la entrada en vigencia de la Providencia N° 45 del INEA, los parámetros y/o criterios que debían ser valorados por las autoridades acuáticas nacionales para otorgar el Certificado Mínimo de Tripulación?. Responde el testigo: ‘La Resolución D-45 publicada en la Gaceta Oficial N° 26.037 del 15 de agosto de 1959, donde se establecía el número de tripulantes basados en las unidades de arquee bruto, sin tomar en cuenta el tipo de embarcación, el servicio a que se dedica ni la duración de los viajes, esto se aplicaba a los buques No Solas, por ser Buques pequeños para ello se aplicaba la D-45 y a los buques de mayor porte y ruta Internacional la Resolución A.890 (21). Es todo’. 13)- ¿Diga el testigo cuales son los criterios y parámetros de dotación mínima de seguridad para la tripulación de embarcaciones prevista en la Resolución A,890 (21), que debieron ser tomados en consideración por el INEA, al dictar la Providencia N° 45?. Responde el testigo: ‘Se encuentra contenidos en los Puntos 3.2, 3.3 y 4 de la Resolución A.890 (21), cuya copia consigno en este acto. Es todo’. 14) ¿Diga el testigo cual es el espíritu y propósito de la Resolución A.890?. Responde el testigo: ‘El espíritu y propósito es determinar la dotación mínima de seguridad de una embarcación de manera de garantizar que se dispone del personal suficiente, con la categoría o el cargo requerido para la explotación del buque en condiciones de seguridad y protección del medio ambiente marino. Por ejemplo en el pasado todos los sistemas de comunicación de un buque requerían de un oficial Radio telegrafista, para esta función. Hoy en día ese oficial fue sustituido por un Sistema que se denomina en Ingles GMDSS, que el Sistema Mundial de Auxilio y Socorro, el cual cuenta con una serie de equipos modernos y sofisticados de comunicación los cuales son operados por los oficiales de cubierta, que deben recibir un entrenamiento y su respectiva certificación para ser operadores de los equipos de GMDSS. Una vez más vemos como la tecnología sustituyo (sic) esta función a bordo de los buques, internacionalmente. Es todo’. 15) ¿Diga el testigo si en su criterio el INEA podía, conforme a la Normativa Internacional aplicable en materia de dotación mínima, establecer en la Providencia N° 45 la dotación mínima de seguridad para la tripulación de los Remolcadores, por igual a todos los Remolcadores, independientemente de los adelantos técnicos y del tipo del remolcador?. Responde el testigo: ‘No porque no tomaron en consideración la configuración tecnológica en particular de cada embarcación. Es todo’. (…) 20) ¿Diga el testigo si en su criterio la Resolución A.890 (21), permite a la Compañía responsable de la explotación del buque presentar a la autoridad marítima competente una propuesta de dotación mínima de seguridad para cada embarcación en particular?. Responde el testigo: ‘Si existe esta posibilidad en el Punto 4 (Responsabilidad de la Compañía) en la misma Resolución A.890 (21), esta es otra omisión en la que incurrió el INEA en la Providencia N° 045. Es práctica internacional que el propietario de la embarcación presente una propuesta de dotación mínima de seguridad a la administración, quien la evaluará y aprobara (sic) emitiendo el certificado respectivo. Es todo (sic) (…)”. (Negrillas del texto) (Folios del 197 al 204 pieza II)

d) Informe de experticia judicial practicada sobre el remolcador Margie G, por los expertos designados en su oportunidad en fecha 30 de junio de 2008, donde concluyeron que, el remolcador esta acondicionado parar operar de manera desatendida; cuenta con un sistema de alarmas que permite operar de manera desatendida durante las maniobras de puerto y navegación; dispone de un sistema de alarmas que indican fallas en las máquinas principales y los generadores por: baja presión de aceite, alta temperatura, y bajas revoluciones, y control de incendios; cuenta con GPS, ecosonda, radio VHF y SSB, anemómetro y radar; y por último puede operar de manera segura con una tripulación mínima de cuatro hombres. (Folios del 46 al 97, pieza III).

IV
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
El 2 de diciembre de 2010, la abogada Antonieta De Gregorio, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal, en los siguientes términos:
Mencionó que, “(…) Puede apreciarse que en el contenido de la Providencia (…) contiene (…) disposiciones referidas a las personas que se encargarán de la ‘Dotación Mínima de Seguridad’ para tripular (…)‘remolcadores’, en puertos, fuera del ámbito del puerto, servicio de salvamento, mayor, y no mayor de cuarenta y ocho horas (…) es decir se trata de un instrumento de carácter operativo (…)”.
En relación a la denuncia de violación al procedimiento de consulta pública realizada por la recurrente en su recurso, señaló que, “(…) no surge en el órgano u ente público correspondiente la obligación de remitir en consulta el anteproyecto de ley o norma de cualquier otro rango (…) debido a la imposibilidad material de la Administración Pública de conocer y notificar a todas y cada una de las organizaciones o grupos que pudieran ser titulares del derecho a participación (…). Ahora bien, en el caso de marras se aprecia que la representación judicial de parte recurrente no alegó y mucho menos demostró que su representado haya solicitado la inscripción ante el Registro y en consecuencia, no resulta procedente la violación que denuncia respecto a los artículos 136 y 137 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, relativa a la falta de remisión del anteproyecto de la Resolución impugnada (…)”.
Indicó que: “(…) quien pretende alegar y sustentar que la (sic) sido violado este (sic) derecho, tiene una carga de acreditar que al menos solicitó libremente su inscripción en el registro respectivo (…) bien como comunidad organizada u organización público no estadal legalmente constituida, para presentar y formular opiniones en las gestiones de un órgano o ente público, pues la Administración Pública está impedida de conocer quiénes son (…) que se haya hecho acreedoras (sic) de este derecho, de ahí que si alguien pretende invocar la violación del derecho a la participación ciudadana debe probar que solicitó la mencionada inscripción (…) pues no hay evidencia en autos de que la firma mercantil presuntamente afectada por la violación de ese derecho haya procedido como la jurisprudencia lo indica a solicitar la respectiva inscripción (…)”.
Manifestó la representación Fiscal en el escrito de opinión fiscal que, “(…) en cuanto al artículo 137 de la Ley Orgánica de Administración Central (…) el mismo se refiere es a la nulidad de los proyectos normativos si éstos no son sometidos como lo ordena la anterior disposición a consulta, en el caso que nos concierne, se está en presencia de un instrumento, que por la naturaleza misma de sus disposiciones (…) son de carácter operativo, se puede evidenciar (…) que no es un texto normativo, cuyo proyecto requiera de que se cumpla con lo contemplado en el artículo 137 de la Ley Orgánica de la Administración pública (sic) (…) mal pueden interpretar (…) que la Providencia cuestionada requería para su validez y aprobación una consulta de la población marítima relacionada con el caso (…)”.
La representante de la vindicta pública indicó, respecto al vicio de nulidad por violación a lo dispuesto en una norma de mayor jerarquía alegado por la recurrente que, “(…) del examen no sólo de la Providencia así como el Convenio Internacional aportado por la recurrente (…) esta Representación Fiscal al leer y confrontar cada (…) instrumento jurídico en cuanto a su jerarquía, se enfatiza que nada aprecio (sic) el Ministerio Público en la regla internacional por excelencia en la materia, específicamente, lo contenido en la Resolución A. 890 (21) del 25 de noviembre de 1999, sobre una operatividad concreta y específica de un remolcador determinado, como si lo hace la Providencia Impugnada desglosando esta última la forma organizativa de la función marítima, provista del recurso humano idóneo para toda una operación dentro del remolque señalado (…). Adentrándonos más al estudio de lo señalado en el instrumento internacional en comento, también se observa que es por virtud de este (sic) instrumento que ha actuado la Administración Marítima en ese (sic) materia, pues se desprende de su Nº 2 la recomendación que son los mismos Gobiernos quienes deben determinar la dotación mínima en materia de seguridad de los buques que enarbolen bajo su pabellón, acatando los principios enunciados en el anexo 1 y 2 de ese mismo instrumento (…)”.
De tal manera la representación fiscal agregó que, “(…) Con lo anterior lo que se quiere afirmar es que, es el mismo instrumento de rango internacional superior con respecto a la Providencia impugnada, quien a través de su propia normativa habilita al INEA para la las (sic) correspondientes actuaciones, y cuando prive el criterio de tecnicismo, seguridad y responsabilidad (…)”.
En cuanto a la violación del principio de proporcionalidad y racionalidad administrativa alegada por la recurrente, la representación fiscal esgrimió que, “(…) el INEA está dotado de la potestad pública respectiva que lo faculta para dictar la Providencia impugnada, ya que la falta de proporcionalidad alegada por la recurrente, nada guarda relación con el instrumento cuestionado, ya que al observarse su estructura y el carácter funcional que se denota en el mismo, solo comporta un grupo de disposiciones destinadas a las maniobras de funcionamiento del remolcador la cual es en realidad la operatividad del mismo como ya se señaló (…)”.
Sobre el vicio de desviación de poder alegado por la parte recurrente, la representación fiscal infirió que, “(…) el presente caso no están dadas las circunstancias requeridas para llegar a la conclusión de que existe o existió una intencionalidad (…) que demuestre que actuó en franca desviación de poder, pues (…) la prueba de este vicio es lo que realmente lo coloca en el grupo de vicios muy difíciles de apreciar dentro de una situación jurídico-administrativa, ya que es muy complicado entrar en la psicología de un funcionario que representa a un órgano de la administración y determinar que los fines que la ley le dio para habilitarlo finalmente, terminó siendo utilizado por éste en fines muy distinto a lo que la ley había previsto, con ello se quiere significar que es un problema probatorio, que requiere de muchos elementos de cierta contundencia para poderlo visualizar y en el presente caso esta Representación fiscal no lo observa (…)”.
En cuanto al vicio de ausencia de base legal sostenido por la recurrente, la representación Fiscal expuso que, “(…) En el caso bajo examen se observa que la denuncia de la ausencia de base legal no es tal, ya que es la Providencia justamente el instrumento que en el encabezado de su contenido, hace alusión bajo qué normativa el INEA se basó, para desarrollar la Providencia como tal, es decir, haciendo referencia a las reglas internacionales, para dictar el instrumento que elaboró, así como disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 17 y artículos 75, 84 numerales 1 y 3, 85, numeral 13 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares (…)”.
Así mismo en relación con lo expuesto en el párrafo anterior, la representación Fiscal expresó que, “(…) mal puede interpretar la firma mercantil recurrente, que (…) adolezca del señalado vicio de ausencia de base legal, ya que de la revisión de los precedentes en esa materia se sabe - de la existencia de la 73ra Sesión del Comité de Seguridad Marítima de la OMI, realizada en los meses de noviembre y diciembre de 2000 en las que se comentó y se trató la implementación de unas ‘modificaciones sin precedentes’, desarrolladas en observancia del ‘Convenio Para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar SOLAS’ que entraron en vigencia el 1 de julio de 2002, es decir vigente para el momento en que el INEA dictó la Providencia impugnada, y luego de la revisión de la Regla cuestionada, se observa en el Capítulo V del mencionado instrumento, que se trata de la optimización de las reglas de la navegación que tienen que ser acatar (sic) por las autoridades marítimas venezolanas en sus espacios acuáticos, y cumplidas obligatoriamente por la naves dedicadas a esa misma actividad, por ello se observa, que en referido Capítulo no se trata de que la materia o práctica referida en una u otra regla pierda vigencia con la simple variación de la numeración, lo importante en el presente caso es que el instrumento en cuestión lo que trata es de imponer de manera obligatoria y no caprichosamente una serie de medidas en materia de seguridad, la cual queda demostrado en la Providencia impugnada que la actuación del INEA a través de esa Providencia obedeció y acató lo que en materia de seguridad de vida humana ha prescrito los Convenios Internacionales en referencia(…)”.
Por todas las razones expuestas, la representación fiscal solicitó que se declarara sin lugar el recurso interpuesto por la sociedad mercantil Terminales Maracaibo, S.A.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto que el 28 de junio de 2007, esta Corte mediante decisión Nº 2007-1171, se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil Terminales Maracaibo, S.A., contra la providencia administrativa Nº 45 de fecha 25 de octubre de 2004, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.068 de fecha 18 de noviembre de 2004, por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), procede a emitir pronunciamiento de fondo, y a tal efecto observa:
La apoderada judicial de la sociedad mercantil Terminales Maracaibo, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, basado en el hecho que la Providencia Administrativa Nº 045 de fecha 25 de octubre de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.068 de fecha 18 de noviembre de 2004, dictada por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), establece la aplicación de una dotación mínima de seguridad para tripular las embarcaciones denominadas remolcadores, alegando la empresa recurrente que “(...) la mayoría de los remolcadores de TERMINALES MARACAIBO están dotados de equipos que (...) pueden ser operados desde el puente de mando con el criterio de máquina desatendida (‘Unattended Machine System’), en condiciones de alta seguridad (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Seguidamente, indicó que la seguridad de las embarcaciones de la empresa recurrente “(…) disponen de medios altamente confiables y de avanzada que permiten detectar incendios, protección contra inundaciones, mando de las máquinas propulsoras desde el puente de navegación, sistema de comunicaciones interna entre máquinas – puente – comedor, sistema de alarma instalados y (…) por lo menos uno de estos sistemas esté conectado al camarote de un maquinista. Además (…) están dotados de sistemas de seguridad que garantizan que todo defecto grave que surja (…) de peligro inmediato, provocará la parada automática de la parte afectada de la instalación y dará una señal de alarma (…)”.
En virtud de ello, la sociedad mercantil Terminales Maracaibo, S.A. alegó en relación a la necesidad del personal requerido para el funcionamiento de los remolcadores, en razón a lo establecido en la providencia impugnada, alegó que, “(…) el sistema de máquina desatendida que poseen los remolcadores (…) no requiere contar con el personal mínimo exigido en la Providencia Impugnada (maquinistas y aceiteros adicionales) para cumplir con las guardias en la sala de máquinas. Ello en virtud (…) de garantizar la seguridad de sus operaciones (…) aprobó la instalación de un sistema de alarma acústica y visual para el camarote del motorista del RM Margie G (…) que se ajusta a los requisitos exigidos para tener el espacio de máquina desatendida (…)”.
En este orden de ideas, manifestó que “(…) el INEA dictó la Providencia Impugnada, en clara violación del procedimiento de consulta pública obligatorio y sin que estuviera dadas las circunstancias excepcionales de emergencia manifiesta previstas en la legislación nacional que permite omitir dicho procedimiento (…) El INEA estaba obligado a remitir el anteproyecto de la Providencia Impugnada, para su consulta, a las comunidades organizadas en el sector marítimo (…) tal omisión acarrea la nulidad absoluta de la Providencia Impugnada a tenor de lo previsto en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 137 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (…) sanciona de nulidad absoluta las normas aprobadas por los órganos de la Administración Pública sin haber cumplido (…) con el procedimiento de consulta pública (…) como es el caso (…)”.
Siguiendo con lo expuesto en el párrafo anterior la parte recurrente indicó que, “(…) el INEA omitió: (i) remitir el anteproyecto de la Providencia Impugnada para su consulta a las comunidades organizadas en el sector marítimo; (ii) publicar en la prensa nacional la apertura del proceso de consulta del anteproyecto de la Providencia Impugnada; y (iii)celebrar la reunión de intercambio de opiniones entre los especialistas del INEA y los representantes de las comunidades organizadas del sector marítimo (…). Cabe destacar que el INEA (…) dispone de un registro de empresas y organizaciones involucradas en el sector marítimo, específicamente de las empresas que prestan servicios de remolcadores (…)”.
En relación a la omisión por parte del Órgano Administrativo, de realizar la consulta pública obligatoria, prevista en la Ley Orgánica de la Administración Pública, alegó que, “(…) constituye una evidente violación del derecho a la participación ciudadana de mi representada consagrado en los artículos 62, 70 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Asimismo, esgrimió que, “(…) La Providencia impugnada está viciada de nulidad absoluta por violar lo dispuesto en una norma de mayor jerarquía, como es el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974 y la Resolución A-890 (21) de la Asamblea de la Organización Marítima Internacional, aprobada el 25 de noviembre de 1999, sobre los Principios relativos a la dotación de seguridad (…) contiene normas que contrarían directamente el Capítulo V, Regla 14, literal a) –a la que la motivación de la Providencia Impugnada erróneamente se refiere como Regla 13- del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (…) y a la Resolución A-890 (21) de la Asamblea de la Organización Marítima Internacional (…) por cuanto la Providencia impugnada –norma de rango sub legal- contraría las disposiciones de un Convenio Internacional –norma de rango supra legal y ciertamente de mayor jerarquía que una Providencia Administrativa- (…)”. (Negrillas y subrayado del texto).
En razón de ello, alegó que la Providencia Administrativa contradice el principio de proporcionalidad y racionalidad administrativa, presentes en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto lo declarado en ella no es proporcional con las necesidades de las embarcaciones y tampoco consideraron los criterios y parámetros de dotación mínima de seguridad para la tripulación de embarcaciones previstos en la Resolución A-890 (21) de la Asamblea de la Organización Marítima Internacional, es el caso que el INEA generalizó las directrices a seguir según el tipo de embarcación, pero no hizo la salvedad de adecuar lo ordenado en la Providencia Administrativa en relación a las características tecnológicas y actuales de cada género de navío.
De igual manera, indicó en su escrito recursivo que la Providencia impugnada adolece del vicio de desviación de poder, por cuanto “(…) no apreció ni valoró las directrices para la aplicación de los principios relativos a la dotación de seguridad consagrados en la Resolución A-890, e impuso injustificadamente, a todos los remolcadores por igual, la dotación mínima de seguridad para los servicios (…)” (Negrillas y subrayado del escrito), consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y en el artículo 259 de La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. (Negrillas y subrayado del escrito).
Asimismo, en el escrito de nulidad la parte querellante denunció la ausencia de base legal en la providencia administrativa porque, “(…) Ciertamente, la Regla 13 del SOLAS, que sirvió de fundamento al INEA para dictar la Providencia Impugnada, resulta inaplicable por no estar vigente en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, la Regla 13 del SOLAS fue sustituida por la Regla 14 literal a) de la Compilación del año 2003 del SOLAS, la cual dispone que ‘los Gobiernos Contratantes se obligan, en relación con los buques de su respectivos países, a mantener o, si es necesario, adoptar medidas que garanticen que desde el punto de vista de seguridad de la vida humana en el mar, dichos buques llevarán dotación suficiente y competente’ (…)” (Negrillas del escrito).
En este sentido, observa esta Corte que el punto neurálgico de la presente controversia, lo constituye el análisis sobre la validez o no de la Providencia Administrativa Nº 045 de fecha 25 de octubre de 2004, publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.068 de fecha 18 de noviembre de 2004, dictada por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), en la cual establece la aplicación de una dotación mínima de seguridad para tripular las embarcaciones denominadas remolcadores, siendo la actividad de servicios de remolcadores, el objeto principal de la empresa recurrente.
Antes de entrar al conocimiento de los vicios de fondo denunciado por la representación judicial de la empresa recurrente, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, efectuar las siguientes consideraciones en lo que respecta en la Seguridad Marítima regulada por la normativa legal vigente que regula la materia:
En sentido, es menester para esta Corte enfatizar que el Órgano encargado de velar por la seguridad marítima en materia internacional, es la Organización Marítima Internacional, organismo éste creado en el seno de las Naciones Unidas, especializado únicamente en asuntos marítimos, cuyo objetivo primordial es procurar la cooperación entre los Gobiernos en cuestiones técnicas que afectan a la navegación; aconsejando y fomentando para ello, la adopción de las máximas medidas de seguridad marítima posibles, una navegación eficaz y promueve la acción internacional para prevenir la contaminación del mar.
Dentro del marco de atribuciones que detenta la Organización Marítima Internacional, se concibió el “Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en la mar (SOLAS 74/78)”, cuyo postulados contiene él más importante de todos los tratados que se ocupan de la seguridad marítima (trata todo lo referente a la seguridad de la vida humana en el mar); Normas sobre diseño, prescripciones contra incendios, elementos de salvamento, comunicaciones, sistemas de propulsión y gobierno, cargas, etc.
Ahora bien, en lo que respecta a la seguridad marítima dentro del ámbito de aplicación del territorio nacional, el organismo esencialmente encargado de ejecutar materia de navegación acuática y régimen portuario, en nombre del estado es el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 82°. El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares ejecutará las políticas acuáticas del Estado en materia de navegación acuática y régimen portuario, para lo cual deberá planificar, supervisar y vigilar todas las actividades relacionadas con las operaciones que se realicen en los buques de cualquier nacionalidad en los espacios acuáticos e insulares y la de los puertos nacionales, así como, de todas las actividades económicas, de la industria naval, de los servicios y actividades conexas, de los puertos e infraestructura portuaria, de la formación, capacitación, actualización y certificación de los recursos humanos del sector acuático, y de apoyo a la investigación hidrográfica, meteorológica, oceanográfica, científica y tecnológica”.
De igual manera, resulta necesario acotar que el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, es el ente encargado de dar cumplimiento a las política adoptadas por el Estado en materia internacional, dando validez a los convenios y resoluciones suscrito en el ámbito internacional, conforme a lo establecido en el artículo 84, numeral 8 de la normativa ejusdem que señala lo siguiente:
“Artículo 84°. Corresponde al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares:
(…omissis…)
8. La representación, en cumplimiento con la política fijada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en los organismos internacionales especializados del sector acuático”.
La normativa supra transcrita debe concatenarse necesariamente con lo instituido en el artículo 85, literal 3 de la mencionada disposición legal, que dispone lo siguiente:
“Artículo 85°. El ejercicio de la Administración Acuática comprende:
(…omissis…)
3. Vigilar y controlar la aplicación de la legislación acuática nacional e internacional”.
En este orden de ideas, esta Corte infiere el hecho que el objetivo fundamental de la normativas en materia de seguridad acuática que se desea alcanzar es fortalecer la seguridad marítima, reduciendo, mediante acciones concertadas, los riesgos para la seguridad de la vida humana en el mar, la propiedad y el medio marino, en general y en forma particular, evaluar, estudiar, proponer medidas de gestión, proponer medidas normativas, e identificar las necesidades en lo que se refiere a seguridad marítima.
Ahora bien, habiendo argumentado precedentemente algunas consideraciones relacionadas con la seguridad marítima dentro del ámbito nacional e internacional, pasa de seguidas esta Corte a pronunciarse en lo que respecta al análisis individual de cada uno de los vicios denunciados por la empresa recurrente en su escrito recursivo:
- De la violación del procedimiento de consulta pública:
El ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo de nulidad que nos ocupa, se fundamenta entre otros aspectos en establecer la nulidad de la referida Providencia Administrativa dictada por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), basado en el hecho que “(…) el INEA dictó la Providencia Impugnada, en clara violación del procedimiento de consulta pública obligatorio y sin que estuviera (sic) dadas las circunstancias excepcionales de emergencia manifiesta previstas en la legislación nacional que permite omitir dicho procedimiento (…) El INEA estaba obligado a remitir el anteproyecto de la Providencia Impugnada, para su consulta, a las comunidades organizadas en el sector marítimo (…) tal omisión acarrea la nulidad absoluta de la Providencia Impugnada a tenor de lo previsto en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 137 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (…)”.
Ahora bien, antes de entrar el conocimiento de fondo del presunto vicio de violación del procedimiento de consulta, alegado por la empresa recurrente, resulta oportuno enfatizar que el acto administrativo impugnado es la providencia administrativa Nº 045 de fecha 25 de octubre de 2004, dictada por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), en la que establece la aplicación de una dotación mínima de seguridad para tripular las embarcaciones denominadas remolcadores, proferida a los fines de garantizar mediante la supervisión y control, la seguridad marítima y la vida, en el ámbito de la circunscripciones acuáticas del territorio nacional.
Así pues, a los fines de determinar la procedencia o no de la denuncia planteada de violación al procedimiento de consulta pública de la providencia impugnada, conviene señalar las normas que rigen el tema, principalmente los artículos 136 y 137 de la Ley Orgánica de Administración Pública, donde se establece uno de los tantos formalismos de validez que debe cumplir el órgano administrativo al momento de emitir alguna providencia, y al respecto contempla lo siguiente:
“Artículo 136: Cuando los órganos o entes públicos, en su rol de regulación, propongan la adopción de normas legales, reglamentarias o de otra jerarquía, deberán remitir el anteproyecto para su consulta a las comunidades organizadas y las organizaciones públicas no estatales inscritas en el registro señalado por el artículo anterior. En el oficio de remisión del anteproyecto correspondiente se indicará el lapso durante el cual se recibirán por escrito las observaciones, y el cual no comenzará a correr antes de los diez días hábiles siguientes a la entrega del anteproyecto correspondiente. Paralelamente a ello, el órgano o ente público correspondiente publicará en la prensa nacional la apertura del proceso de consulta indicando su duración. De igual manera lo informará a través de su página en la internet, en la cual se expondrá el o los documentos sobre los cuales verse la consulta. Durante el proceso de consulta cualquier persona puede presentar por escrito sus observaciones y comentarios sobre el correspondiente anteproyecto, sin necesidad de estar inscrito en el registro a que se refiere el artículo anterior. Una vez concluido el lapso de recepción de las observaciones, el órgano o ente público fijará una fecha para que sus funcionarios o funcionarias, especialistas en la materia que sean convocados y las comunidades organizadas y las organizaciones públicas no estatales intercambien opiniones, hagan preguntas, realicen observaciones y propongan adoptar, desechar o modificar el anteproyecto propuesto o considerar un anteproyecto nuevo. El resultado del proceso de consulta no tendrá carácter vinculante.”
“Artículo137: El órgano o ente público no podrá aprobar normas para cuya resolución sea competente, ni remitir a otra instancia proyectos normativos que no sean consultados, de conformidad con el artículo anterior. Las normas que sean aprobadas por los órganos o entes públicos o propuestas por éstos a otras instancias serán nulas de nulidad absoluta si no han sido consultadas según el procedimiento previsto en el presente Título. En casos de emergencia manifiesta y por fuerza de la obligación del Estado en la seguridad y protección de la sociedad, el Presidente o Presidenta de la República, gobernador o gobernadora, alcalde o alcaldesa, según corresponda, podrán autorizar la aprobación de normas sin la consulta previa. En este caso, las normas aprobadas serán consultadas seguidamente bajo el mismo procedimiento a las comunidades organizadas y a las organizaciones públicas no estatales; el resultado de la consulta deberá ser considerado por la instancia que aprobó la norma y ésta podrá ratificarla, modificarla o eliminarla”.
Las normativas supra transcritas prevén la prohibición de cualquier órgano o ente del estado de emitir o aprobar proyectos normativos, sin cumplir previamente el procedimiento de consulta del artículo 136 de la Ley Orgánica de Administración Pública, la cual en el caso de prescindir de éste ocasionaría la nulidad del acto, así como además se contempla como excepción al procedimiento de consulta, aquellas normativas que sean requeridas en virtud de emergencia manifiesta y por fuerza de la obligación del Estado en la seguridad y protección de la sociedad.
En este sentido, esta Corte observa que el procedimiento de consulta de los anteproyectos normativos, que debe hacer todo organismo público a las comunidades organizadas y las organizaciones públicas no estatales inscritas en el registro, enfatizan los postulados constitucionales desarrollados en los artículos 62 y 211 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la participación ciudadana en la formación, ejecución y control de la gestión pública, dentro de la cual se incluye la actividad legislativa y el deber de consultar a los otros órganos del Estado, así como a los ciudadanos y a la sociedad organizada, para oír su opinión sobre los proyectos de leyes o normas de cualquier otro rango.
Ahora bien, en este orden de ideas resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional, traer a colación lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, en sentencia Nº 2004-175 de fecha 24 de septiembre de 2008, (Caso: El Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal), el cual infirió en lo que respecta a la consulta obligatoria que aluden los artículos 136 y 137 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, lo siguiente:
“(…) aun cuando el mencionado proceso de consulta queda abierto a cualquier persona interesada, debe precisarse que en lo que atañe a la obligación del órgano o ente público de realizar la remisión del anteproyecto a que alude el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, la misma queda circunscrita, en los términos de dicha norma, a dos categorías de grupos u organismos, estos son, las comunidades organizadas y las organizaciones públicas no estatales inscritas en el registro señalado en el tantas veces nombrado artículo 135 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:
‘…Sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes especiales, los órganos y entes de la Administración Pública promoverán la participación ciudadana en la gestión pública.
A tales fines, las personas podrán, directamente o a través de las comunidades organizadas o las organizaciones públicas no estatales legalmente constituidas presentar y formular opiniones sobre la gestión de los órganos y entes de la Administración Pública.
A los efectos de su participación en la consulta sobre políticas y normas para la regulación del sector respectivo, cada órgano o ente público llevará un registro de las comunidades organizadas públicas no estatales cuyo objeto se refiera al sector y que soliciten libremente su inscripción…’.
De lo anterior se colige, que sin perjuicio del derecho a participación que tiene cualquier persona en los procesos de consulta a que haya lugar, quien pretenda se declare la violación a lo establecido en los artículos 136 y 137 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, debe en primer lugar, acreditar que cumplió con la carga de solicitar ‘…libremente su inscripción en el registro…’, contemplado en el artículo 135 eiusdem, ya que de lo contrario no surge en el órgano u ente público correspondiente la obligación de remitir en consulta el anteproyecto de ley o norma de cualquier otro rango.
Lo anterior se justifica debido a la imposibilidad material de la Administración Pública de conocer y notificar a todas y cada una de las organizaciones o grupos que pudieran ser titulares del derecho a participación. De ahí que, sea necesario a los fines de entender satisfecha dicha exigencia que la parte interesada acredite en juicio que, no obstante, su solicitud de inscripción en dicho registro, el órgano u ente administrativo correspondiente omitió su notificación.” (Negrillas de esta Corte).
Del extracto jurisprudencial supra señalado, se desprende con meridiana claridad la obligación de las comunidades organizadas de inscribirse libremente ante el organismo público, a los fines de presentar y formular opiniones sobre la gestión de los órganos y entes de la Administración Pública, siendo por lo tanto una carga para el administrado exigir su inscripción en el ente, de lo contrario no surge para el órgano u ente público correspondiente la obligación de remitir en consulta el anteproyecto de ley o norma.
Ello por cuanto el universo del administrado para un determinado órgano público, puede resultar incierto, por lo que la Ley Orgánica de Administración Pública, en su esencia normativa antes descrita, busca que de manera sistemática, que los administrados de un determinado sector se agrupen o se inscriban en el correspondiente registro, a los fines que la Administración pueda tener conocimiento de éstos y de una forma más eficaz ejercer su control en la actividad y poder desplegar los derechos y obligaciones para con sus administrados en su ámbito de competencia.
En virtud de ello, se constata que los presupuestos normativos supra transcritos, prevén como deber al administrado su inscripción ante el ente u organismo público que regule el determinado sector, a los fines de ostentar el derecho que le sea remitido por la Administración Pública la consulta de los anteproyectos de ley o norma, que regulan el actividad de que se trate.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, aprecia esta Corte que la representación judicial de la empresa recurrente, sociedad mercantil Terminales Maracaibo, S.A., no alegó y mucho menos demostró que su mandante haya solicitado la inscripción ante el registro del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), ciñendo tan solo sus alegaciones en el hecho que la Administración “(…) dispone de un registro de empresas y organizaciones involucradas en el sector marítimo, específicamente de las empresas que prestan servicios de remolcadores (…)”, sin sustentar de modo alguno su deber implícito de formalización de inscripción en el Instituto recurrido; en consecuencia, no resulta procedente la violación que denuncia respecto a los artículos 136 y 137 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, relativa a la falta de remisión del anteproyecto de la providencia impugnada que establece la aplicación de una dotación mínima de seguridad para tripular las embarcaciones denominadas remolcadores. Así se decide.

- De la violación a lo dispuesto en una norma de mayor jerarquía:
La parte recurrente denuncia la violación a lo dispuesto en una norma de mayor jerarquía, aludiendo que “(…) La Providencia impugnada está viciada de nulidad absoluta por violar lo dispuesto en una norma de mayor jerarquía, como es el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974 y la Resolución A-890 (21) de la Asamblea de la Organización Marítima Internacional, aprobada el 25 de noviembre de 1999, sobre los Principios relativos a la dotación de seguridad (…) contiene normas que contrarían directamente el Capítulo V, Regla 14, literal a) –a la que la motivación de la Providencia Impugnada erróneamente se refiere como Regla 13- del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (…) y a la Resolución A-890 (21) de la Asamblea de la Organización Marítima Internacional (…) por cuanto la Providencia impugnada –norma de rango sub legal- contraría las disposiciones de un Convenio Internacional –norma de rango supra legal y ciertamente de mayor jerarquía que una Providencia Administrativa- (…)”. (Negrillas y subrayado del escrito).
En este sentido, resulta imperioso para esta Corte traer a colación el presupuesto normativo que regula el “Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar”, en lo que respecta a los principios relativos a la dotación de seguridad suscritos entre los estados contratantes, la cual en el Capítulo V, artículos 13 y 14, hace alusión la parte recurrente en su régimen argumentativo del recurso contencioso administrativo de nulidad, en la que establece lo siguiente:

“Regla 13
Los Gobiernos Contratantes se obligan, en relación con los buques de sus respectivos países, a mantener o, si es necesario, adoptar medidas que garanticen que desde el punto de vista de seguridad de la vida humana en el mar dichos buques llevarán dotación suficiente y competente.
Regla 14
Ayudas a la navegación
Los Gobiernos Contratantes se obligan a disponer lo necesario para el establecimiento y el mantenimiento de las ayudas a la navegación, incluidos radiofaros y ayudas electrónicas que, a juicio suyo, justifique el volumen de tráfico y exija el grado del riesgo, y a hacer que la información relativa a estas ayudas sea puesta a disposición de todos los interesados”.
Ahora bien, no puede dejar desapercibido este Órgano Jurisdiccional, el hecho que la Organización Marítima Internacional, en aras de enfatizar la dotación de seguridad para la preservación de la vida humana en el mar, amplió el compendio normativo instituido en el Capítulo V, artículo 13 del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, supra transcrito, celebrando para tal efecto la Resolución A.890, en fecha 25 de noviembre de 1999, fundamentado en el hecho que “CONSCIENTE de que en la regla V/13 del Convenio SOLAS se dispone que se expida a todos los buques un documento adecuado, o su equivalente, relativo a la dotación de seguridad, como prueba de que llevan la dotación mínima de seguridad”; haciendo énfasis a los Principios relativos a la dotación de seguridad, concerniente al número de marinos competentes o experimentados que se necesita a bordo para garantizar la seguridad del buque, la tripulación, los pasajeros, la carga y los bienes, así como la protección del medio marino; estipulando para tal efecto como dotación mínima de seguridad en su anexo 2, numeral 3, lo siguiente:
“3 Determinación de la dotación mínima de seguridad
3.1 La razón por la que es importante determinar la dotación mínima de seguridad de un buque es garantizar que éste disponga de personal suficiente, con la categoría o el cargo requerido, para la explotación del buque en condiciones de seguridad y la protección del medio marino.
3.2 La dotación mínima de seguridad de un buque se establecerá teniendo en cuenta todos los factores pertinentes, incluidos los siguientes:
1. tamaño y tipo del buque;
2. número, potencia y tipo de unidades propulsoras principales y auxiliares;
3. construcción y equipo del buque;
4. método de mantenimiento empleado;
5. carga que se va transportar; a realizar;
6. frecuencia de las escalas en los puertos, duración y naturaleza de los viajes que se van a realizar;
7. zona(s) de navegación, rutas del buque y operaciones que realiza;
8. medida en que se realizan actividades de formación a bordo; y
9. prescripciones aplicables en lo que respecta a las horas de trabajo y de descanso.
3.3 La determinación de la dotación mínima de seguridad de un buque debe basarse en el desempeño, al nivel adecuado de responsabilidad, tal como se establece en el Código de Formación, de las funciones siguientes:
1. navegación, la cual incluye las tareas, cometidos y responsabilidades necesarios para:
1. planificar y dirigir la travesía navegando sin riesgos,
2. realizar una guardia de navegación segura de conformidad con las prescripciones del Código de Formación,
3. maniobrar y gobernar el buque en todas las situaciones, y
4. amarrar y desamarrar el buque de manera segura;
2. manipulación y estiba de la carga, la cual incluye las tareas, cometidos y responsabilidades necesarios para:
1. planificar y vigilar el embarco, la estiba, la sujeción, el cuidado durante la travesía y el desembarco de la carga que ha de transportar el buque y cerciorarse de que dichas operaciones se efectúan con seguridad;
3. funcionamiento del buque y cuidado de las personas a bordo, la cual incluye las tareas, cometidos y responsabilidades necesarios para:
1. garantizar la seguridad y protección de todas las personas que se encuentran a bordo y mantener los sistemas de salvamento, de lucha contra incendios y demás sistemas de seguridad en buen estado de funcionamiento,
2. accionar y mantener todos los medios de cierre estancos,
3. llevar a cabo las operaciones necesarias para reunir y hacer desembarcar a todas las personas que haya a bordo,
4. llevar a cabo las operaciones necesarias para garantizar la protección del medio marino,
5. prestar cuidados médicos a bordo, y
6. realizar las tareas administrativas que garanticen la explotación del buque en condiciones de seguridad;
3.5 Al determinar la dotación mínima de seguridad de un buque también se tendrá en cuenta:
1. el número de personas competentes y demás personal necesario para hacer frente a las situaciones y condiciones de actividad máxima, habida cuenta de las horas de trabajo a bordo y de los periodos de descanso que se han de asignar a los marinos; y
2. La necesidad de que el capitán y la dotación puedan coordinar las actividades que requieren la explotación del buque en condiciones de seguridad y la protección del medio marino” (Subrayado del texto).
De igual manera, no puede obviar esta Corte, el hecho que la Organización Marítima Internacional, enmendó nuevamente los principios relativos a la dotación de seguridad, según Resolución A.955 (23) adoptada en Asamblea celebrada el 5 de diciembre de 2003, en la que hace referencia en su prólogo que a “la resolución A.890(21), mediante la cual adoptó los principios relativos a la dotación de seguridad para disponer, entre otras cosas, la expedición de un documento sobre la dotación de seguridad o equivalente como prueba de la dotación mínima de seguridad con arreglo a las disposiciones de la regla V/14* del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar (SOLAS), 1974, enmendado”, en la cual se “(…) ADOPTA las enmiendas a los anexos 1 y 2 de la resolución A.890(21), sobre los principios relativos a la dotación de seguridad, que figuran en el anexo de la presente resolución”, quedando de la siguiente manera:
“ANEXO
ENMIENDAS A LOS ANEXOS 1 Y 2 DE LA RESOLUCIÓN A.890 (21)
ANEXO 1
PRINCIPIOS RELATIVOS A LA DOTACIÓN DE SEGURIDAD
1. En el párrafo 1, se suprime la palabra ‘y’ al final del subpárrafo .1.7 y se intercala el subpárrafo siguiente .1.9 a continuación del subpárrafo .1.8 existente:
‘.1.9 operar de conformidad con el plan de protección del buque aprobado; y’
ANEXO 2
DIRECTRICES PARA LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS
RELATIVOS A LA DOTACIÓN DE SEGURIDAD
2. Se sustituye el texto actual del párrafo 1.1 por el siguiente:
‘1.1 Las presentes directrices deben utilizarse al aplicar los principios relativos a la dotación de seguridad enunciados en el anexo 1 de la presente resolución, con el fin de garantizar la explotación en condiciones de seguridad de los buques a los que se aplica el artículo III del Convenio de Formación, 1978, enmendado, y prevenir la contaminación por dichos buques, y garantizar la protección de los buques a los que se aplica el capítulo XI-2 del Convenio SOLAS 1974, enmendado.’
3. Se sustituye el texto actual del párrafo 3.1 por el siguiente:
‘3.1 La razón por la que es importante determinar la dotación mínima de seguridad de un buque es garantizar que éste disponga de personal suficiente, con la categoría o el cargo requerido, para la explotación del buque en condiciones de seguridad, la protección del mismo y la protección del medio marino.’
4. Se suprime la palabra ‘y’ al final del párrafo 3.2.8.
5. Se suprime el punto al final del párrafo 3.2.9, y se añade ‘; y’.
6. En el párrafo 3.2 se añade el subpárrafo .10 siguiente a continuación del subpárrafo .9 existente:
‘.10 las disposiciones del plan de protección del buque aprobado.’
7. Se sustituye el texto actual del subpárrafo .6 del párrafo 3.3.3 por el siguiente:
´.6 realizar las tareas administrativas que garanticen la explotación del buque en condiciones de seguridad y su protección;’.
8. Se sustituye el texto actual del subpárrafo .2 del párrafo 3.5 por el siguiente:
‘.2 la necesidad de que el capitán y la dotación puedan coordinar las actividades que se requieren para la explotación del buque en condiciones de seguridad, la protección del mismo y la protección del medio marino.’
9. Se sustituye el texto actual de los subpárrafos .1 a .3 del párrafo 4.2 por el siguiente:
‘.1 evalúe las tareas, cometidos y responsabilidades de la dotación necesarios para la explotación del buque en condiciones de seguridad, la protección del mismo y la protección del medio marino, y para hacer frente a situaciones de emergencia;
.2 evalúe el número de personas que han de integrar la dotación, con su categoría o cargo, para la explotación del buque en condiciones de seguridad, la protección del mismo y la protección del medio marino, y para hacer frente a situaciones de emergencia;
.3 elabore y presente a la Administración una propuesta de dotación mínima de seguridad basada en la evaluación del número de personas que han de integrar la dotación, con su categoría o cargo, para la explotación del buque en condiciones de seguridad, la protección del mismo y la protección del medio marino, y en la que se explique cómo la dotación propuesta hará frente a situaciones de emergencia, incluida la evacuación de los pasajeros si ésta es necesaria;’
10. Se sustituye el texto actual del subpárrafo .l del párrafo 5.1 por el siguiente:
‘.1 la dotación propuesta del buque incluye el número de personas requerido, con la categoría o cargo necesarios, para desempeñar las tareas, cometidos y responsabilidades que se precisan para la explotación del buque en condiciones de seguridad, la protección del mismo y la protección del medio marino, y para hacer frente a situaciones de emergencia; y’.
11. Se sustituye el texto actual del párrafo 5.3 por el siguiente:
‘5.3 La Administración aprobará únicamente una propuesta de dotación mínima de seguridad de un buque y expedirá el documento relativo a la dotación mínima de seguridad si está plenamente convencida de que la dotación propuesta se ha establecido de conformidad con los principios, recomendaciones y directrices recogidos en la presente resolución y es adecuada en todos los aspectos para la explotación del buque en condiciones de seguridad, la protección del mismo y la protección del medio marino.’”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En este orden de ideas, es menester para esta Corte citar nuevamente, el presupuesto fáctico que sirvió de fundamento legal, al Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, para dictar la Providencia Administrativa Nº 045 de fecha 25 de octubre de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.068, de fecha 18 de noviembre de 2004, cuyo texto argumentativo hace referencia a que: “El Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 75, 84 numerales 1 y 3, 85 numeral 13 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, y en especial de acuerdo al Capitulo (sic) V Regla 13 literal a) del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974 aprobado mediante Ley de la República de fecha ocho (8) de noviembre de 1.982 (sic) y publicada en la Gaceta Oficial Nº 32.597”. (Negrillas de esta Corte).
En razón de ello, se debe destacar que la base legal que sirvió de apoyo al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares para dictar el acto administrativo impugnado fue la rectificación estipulada por la Organización Marítima Internacional, específicamente la siguiente: “La razón por la que es importante determinar la dotación mínima de seguridad de un buque es garantizar que éste disponga de personal suficiente, con la categoría o el cargo requerido, para la explotación del buque en condiciones de seguridad, la protección del mismo y la protección del medio marino”, ello en virtud de las enmiendas realizadas a los “Principios Relativos a la Dotación de Seguridad”, que constituyen los fundamentos esenciales del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar.
Ello así, resulta menester enfatizar para esta Corte, que la Providencia Administrativa Nº 045 de fecha 25 de octubre de 2004, emanada del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), fue proferida dando estricto cumplimiento a la esencia normativa supra transcrita, estableciendo para ello la dotación mínima de seguridad para tripular las embarcaciones denominadas remolcadores, a los fines de garantizar la protección de las embarcaciones y del medio marino, ya que si bien la recurrente alegó que “(...) la mayoría de los remolcadores de TERMINALES MARACAIBO están dotados de equipos que (...) pueden ser operados desde el puente de mando con el criterio de máquina desatendida (‘Unattended Machine System’), en condiciones de alta seguridad (…)”, no es menos cierto que la Organización Marítima Internacional, en aras de garantizar satisfactoriamente la explotación en condiciones de seguridad de los buques, enalteció tales presupuestos a través de un personal mínimo, competente y necesario para hacer frente a las situaciones y condiciones de esta actividad.
En este orden de ideas, resulta idóneo mencionar que de la experticia judicial proferida en la etapa de evacuación de pruebas en la presente causa, los expertos designados concluyeron que de la inspección efectuada al remolcador “Margie G”, éste se encuentra acondicionado parar operar de manera desatendida ya que dispone de un sistema de alarmas que indican fallas en las máquinas principales y los generadores por: baja presión de aceite, alta temperatura, y bajas revoluciones, y control de incendios; cuenta con GPS, ecosonda, radio VHF y SSB, anemómetro y radar. Sin embargo acentuaron que este tipo de embarcación puede operar de manera segura con una tripulación mínima de cuatro hombres. (Folios del 12 al 97, pieza III).
Asimismo, en Inspección Judicial realizada en la fase de evacuación de pruebas, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Losada y San Francisco del Estado Zulia, al remolcador “Mercedes L”, en la cual el Tribunal se constató –previa asesoría de experto marítimo- que el Remolcador “Mercedes L”, no puede ser operado desde el puente de mando bajo el sistema de máquina desatendida, pues necesita una preparación previa de las máquinas principales y máquinas auxiliares antes de iniciar sus operaciones. (Folios del 286 al 298, pieza II).
En el mismo sentido, vale destacar que de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Agrario y de Transito del Estado Anzoátegui, al remolcador “Marianela L”, se constató que el aludido Remolcador, puede ser operado desde el puente de mando con el criterio de maquina desatendida. (Folios del 323 al 343, pieza II).
Ahora bien, esta Corte considera oportuno en aras de ilustrar el significado del servicio de remolcadores, traer a colación la Obra “Riesgo de la Navegación”, del autor Freddy Belisorio Capello (citado por esta Corte en decisión Nº 2010-1395 del 14 de octubre de 2010, caso: Terminales Maracaibo S.A.) en la que define tal actividad, de la forma siguiente: “El Servicio de Remolcadores Portuario es un servicio público, porque tiene carácter técnico, es prestado a los usuarios de manera regular y continua, con el propósito de satisfacer una necesidad pública y a través de una entidad pública, como lo es el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, el cual lo efectúa directamente o mediante concesión”. (Subrayado de esta Corte).
Asimismo, establece dicha obra literaria que el servicio de remolcadores sirve para asistir a los busques en sus maniobras en los puertos, toda vez que “La finalidad esencial del Servicio de Remolcadores es la asistencia o ayuda a los buques a través de uno o varios remolcadores para las maniobras de atraque y desatraque en los puertos de uso público” (Cfr. Freddy Belisorio Capello, “Riesgos de la Navegación”, impreso por Anauco Ediciones, C.A., Caracas 2005, Capítulo 14, páginas 314 y 315).
En razón de ello, es menester para esta Corte enfatizar que la sociedad mercantil “Terminales Maracaibo, C.A.”, ejerce la actividad de remolcadores portuario, bajo el esquema de concesión, toda vez que conforme al régimen legal, el mismo es ejercido por el propio Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos o mediante concesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento del Servicio de Remolcadores, publicado en Gaceta Oficial N° 37.577 de fecha 25 de noviembre de 2002, que dispone lo siguiente:
“Artículo 2°
El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos prestará, directamente o mediante concesión, el servicio de remolcadores portuarios.”
En este sentido, en cuanto al significado del término de “concesión” para el servicio de remolcadores portuarios, el mencionado autor Freddy Belisorio Capello, en la obra in comento, refirió lo siguiente “El propósito de la concesión del servicio público de remolcadores portuarios no es otra que facultar el ejercicio de esa actividad que se ejercerá como goce especial sobre una cosa pública. La concesión confiere un poder de obrar que surge del Estado, por lo que el concesionario adquiere un derecho”, asimismo, relató que “La concesión es evidente que presenta dificultades. Esas dificultades del sistema de concesión del servicio de remolcadores portuarios, pueden dimanar de que el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos establece el servicio en atención a los intereses generales de los usuarios, mientras que el concesionario calibrará dicho sistema con un indubitable propósito de beneficio, de manera tal, se llega a la concesión con el objeto de que el concesionario administre el servicio de remolcadores portuarios de manera acorde con el interés público y con la de que aquél obtenga un determinado lucro. De lo expuesto se infiere que si la concesión del servicio de remolcadores portuario es para el concesionario una mera compañía de negocios -colabora con el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos por ánimo de provecho y utilidad-, es lógico que se desvele en suprimir los motivos que puedan ejercer influencia transformadora”.
En este orden de ideas, resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional destacar que el servicio de remolcadores portuario, es un servicio regulado por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 82°. El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares ejecutará las políticas acuáticas del Estado en materia de navegación acuática y régimen portuario, para lo cual deberá planificar, supervisar y vigilar todas las actividades relacionadas con las operaciones que se realicen en los buques de cualquier nacionalidad en los espacios acuáticos e insulares y la de los puertos nacionales, así como, de todas las actividades económicas, de la industria naval, de los servicios y actividades conexas, de los puertos e infraestructura portuaria, de la formación, capacitación, actualización y certificación de los recursos humanos del sector acuático, y de apoyo a la investigación hidrográfica, meteorológica, oceanográfica, científica y tecnológica”.
En razón de ello, esta Corte estima oportuno traer a colación el presupuesto normativo comprendido en el artículo 29, numerales 5, 9 y 10 del Reglamento del Servicio de Remolcadores, que señala lo siguiente:
“Artículo 29º
Una vez otorgada la concesión, el concesionario tendrá las siguientes obligaciones:
(…)
5. Acatar las directrices o actos administrativos emitidos por el concedente en el ámbito de sus atribuciones.
(…)
9. Dotarse de los implementos y equipos necesarios que le permitan, con la seguridad adecuada, la prestación de sus servicios.
10. Mantener un plan de capacitación, actualización y formación del personal que presta sus servicios en los remolcadores, a satisfacción y coordinación del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, basado en el tiempo de duración de la concesión.”. (Subrayado de esta Corte).
De la normativa parcialmente descrita, se evidencia como obligación prominente de los concesionarios en régimen de remolcadores, acatar en todo momento las directrices emitida por el Instituto recurrido y para tal efecto deberá mantener un personal adecuado a la satisfacción y coordinación de la Administración.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que el Instituto recurrido, en aras de proferir una sana política conductora, en lo que respecta al régimen acuático nacional, dictó la providencia recurrida apegada a los presupuestos normativos adoptados por la Organización Marítima Internacional, en lo apego a las enmiendas desarrolladas a los “Principios Relativos a la Dotación de Seguridad” que constituyen la esencia estructural del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, por lo que este Órgano Jurisdiccional observa, que el organismo recurrido no transgredió una norma de mayor jerarquía, si no que por el contrario dando cumplimiento a un convenio de rango supremo, desarrolló los postulados establecidos en éste, el cual debió ser asumido y acatado por la empresa querellante sin mayor dilación, razón por la cual esta Corte desecha el alegato esgrimido por la recurrente, sobre este particular. Así se decide.
- De la violación al principio de proporcionalidad:
La representación judicial de la empresa recurrente aduce la violación al principio de proporcionalidad y racionalidad administrativa, por lo inespecífica de la providencia administrativa, al no adecuarse con el contexto real del área que regula.
Respecto al principio de proporcionalidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Aserca Airlines S.A., contra Ministerio de Infraestructura, sentencia Nº 1202 de fecha 3 de octubre de 2002, expresó que:
“(…) El principio de proporcionalidad previsto en la norma dispuesta en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordena que las medidas adoptadas por el ente administrativo deben ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites mínimo y máximo, deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma (…)”.
En base al criterio jurisprudencial arriba señalado, se desprende con meridiana claridad que todo pronunciamiento administrativo que reglamenten alguna materia, tienen que ser acorde a la realidad, con intención de no ir en detrimento con los sujetos regulados, coherente en su contexto con los presupuestos normativo que impone a la Administración, para dictar un determinado acto administrativo generadora de efectos, atendiendo siempre al fin perseguido por la norma.
Ahora bien, adecuando el criterio jurisprudencial supra transcrito al caso de marras, observa esta Corte que el Instituto recurrido, estableció la dotación mínima necesaria para tripular las embarcaciones denominadas remolcadores, con fundamento a las enmiendas proferida a los “Principios Relativos a la Dotación de Seguridad” que constituye la esencia estructural del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, aunado a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos; en razón de ello, y conforme a lo expuesto ut supra no evidencia este Órgano Jurisdiccional, que la Providencia Administrativa impugnada adolezca del vicio de proporcionalidad, toda vez que quedó plenamente comprobado que el Instituto recurrido estableció la dotación mínima de seguridad para tripular las embarcaciones denominadas remolcadores, con base a los presupuestos normativos nacionales e internacionales, que rigen la materia, por lo tanto se desecha el vicio de violación al principio de proporcionalidad y racionalidad administrativa, alegado por la recurrente. Así se decide.
- Del vicio de desviación de poder:
Sobre este vicio cabe destacar que la desviación de poder requiere ser demostrado por la parte que lo alega, por ser de carácter subjetivo, y constituye conocer si en las reflexiones que hizo la Administración antes de pronunciar su providencia, supone una intencionalidad de desvirtuar la norma para obtener de la providencia un fin especifico desapegado a la justicia o la legalidad.
Al respecto el Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1448 de la Sala Político Administrativa, de fecha 12 de julio de 2001, caso: Mercedes Arcadia Montilla contra el hoy extinto Consejo de la Judicatura, señaló:
“(…) cabe afirmar que efectivamente uno de los elementos sustanciales del acto administrativo lo constituye el fin o la finalidad que persigue la Administración. De allí que el fin sea siempre un acto reglado, aun en los casos en los cuales exista manifestación del poder discrecional, razón por la cual la Administración se encuentra, siempre, obligada a adecuar la providencia adoptada, al fin previsto en la norma. Con base a lo anterior, se configura la desviación de poder cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal. Ahora bien, la prueba del vicio alegado requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente. De manera, que no basta la simple manifestación hecha por la recurrente sobre la supuesta desviación de poder (…)”.
De la jurisprudencia parcialmente citada, se desprende que el vicio de desviación de poder se configura cuando la administración dentro del ámbito de su actuación, se aparta de la potestad conferida por la norma, persiguiendo un resultado distinto al contemplado en un dispositivo legal, para lo cual se requiere por parte de quien pretenda la convalidación de tal vicio, la demostración efectiva de tal conducta por parte de la Administración.
En virtud de ello, y conforme con lo explanado ut supra, es menester para esta Corte resaltar que el Instituto recurrido dentro del ámbito de potestades de su actuaciones dictó la Providencia Administrativa Nº 045 de fecha 25 de octubre de 2004, con base a los fundamentos jurídicos que regulan la materia y por lo tanto no se infiere que la Administración se apartara intencionalmente del espíritu de la norma, por lo tanto este Órgano Jurisdiccional, desestima el alegato de la recurrente respecto a la presencia del vicio de desviación de poder argumentado contra la Providencia Administrativa impugnada. Así se declara.
- De la ausencia de base legal y falta de motivación:
La parte recurrente denunció de igual manera la ausencia de base legal y la falta de motivación en la Providencia Administrativa porque, “(…) Ciertamente, la Regla 13 del SOLAS, que sirvió de fundamento al INEA para dictar la Providencia Impugnada, resulta inaplicable por no estar vigente en nuestro ordenamiento jurídico (…)”. (Negrillas del escrito).
En razón de ello, es menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación la sentencia reciente dictada por esta Corte, en la cual se desarrolla el vicio de ausencia de base legal (decisión Nº 538 de fecha 29 de noviembre de 2010, caso: Banco Mercantil contra Superintendencia de Bancos y Otras instituciones Financieras) en los siguientes términos:
“(…) Al respecto, debe señalar esta Corte que se habla de ausencia de base legal cuando un acto emanado de la Administración, no es capaz de sostenerse en un instrumento normativo determinado, careciendo de ese modo de la sustentación jurídica necesaria que le sirve de fundamento. (…) fundamentando tales vicios en que las normas de la cuales se sirvió la autoridad administrativa para sancionar a su representado no se correspondía con el supuesto de hecho que prevé la norma aplicada por cuanto hacía falta un requisito esencial para la configuración del mismo (…)”.
De igual manera, considera oportuno esta Corte, advertir que de acuerdo a la existencia de reiterada y pacífica jurisprudencia, en lo que respecta a la inmotivación del acto administrativo, se ha concluido, que existe el referido vicio, sólo cuando el acto administrativo dictado adolece absolutamente de las razones de hecho y derecho en que se sustentó la Administración Pública para llegar a determinada decisión, evitando de este modo, que el Administrador caiga en arbitrios y permitiendo la mejor defensa de los derechos e intereses legítimos del administrado.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2007-913 de fecha 24 de mayo de 2007, caso: Eduardo Simones Valladares Vs. Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, señaló en lo que respecta al vicio de inmotivación lo siguiente:
“(…) la motivación del acto atiende a dos circunstancias específicas, a saber: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, constituyendo un elemento sustancial para la validez del mismo, pues la ausencia de fundamentos da cabida para el arbitrio del funcionario, ya que en tal situación no podrán los administrados saber el por qué de la actuación administrativa. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
No obstante, cabe señalar que la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y que de éstos se desprenda la motivación fáctica de la actuación administrativa para considerarse motivado el acto.
En definitiva, la motivación insuficiente de los actos administrativos sólo produce la nulidad del acto cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente (…)”.
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional traer a colación un extracto del acto administrativo impugnado, el cual estableció lo siguiente:
“(…) REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA
INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS
ACUÁTICOS E INSULARES
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 045
Caracas; 25/10/2004
AÑOS 194º Y 145
El Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 75, 84 numerales 1 y 3, 85 numeral 13 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, y en especial de acuerdo al Capitulo (sic) V Regla 13 literal a) del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974 aprobado mediante Ley de la República de fecha ocho (8) de noviembre de 1.982 (sic) y publicada en la Gaceta Oficial Nº 32.597
CONSIDERANDO
Que es competencia del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, como Administración Acuática garantizar mediante la Supervisión y control, la seguridad marítima y la vida, en el ámbito de las circunscripciones acuáticas, en coordinación con las autoridades competente en virtud de ello;
Dicta la siguiente:
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
Artículo 1: La Dotación Mínima de Seguridad para tripular las embarcaciones denominadas Remolcadores de acuerdo al tipo de navegación, es la siguiente (…)”.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la Providencia administrativa impugnada estableció como fundamentos legales de la misma, el artículo 75 de la entonces vigente Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, que dispone que es competencia del Ejecutivo Nacional “el ejercicio de las competencias que sobre los espacios acuáticos e insulares tienen atribuidos”, y que “las labores de coordinación que fueren necesarias serán efectuadas por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares”. De igual forma basó la Providencia en los artículos 84 y 85 de la normativa citada supra que dispone que corresponde al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares “El ejercicio de la Administración Acuática”, y que ésta a su vez comprende “Garantizar mediante la supervisión y control, la seguridad marítima y la vida, en el ámbito de las circunscripciones acuáticas, en coordinación con las autoridades competentes”.
Asimismo, se debe resaltar que la Providencia Administrativa impugnada se fundamentó esencialmente en la Regla 13 literal a) del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974 aprobado mediante Ley de la República de fecha ocho (8) de noviembre de 1.982 (sic) y publicada en la Gaceta Oficial Nº 32.597, la cual señala:
“Regla 13
Los Gobiernos Contratantes se obligan, en relación con los buques de sus respectivos países, a mantener o, si es necesario, adoptar medidas que garanticen que desde el punto de vista de seguridad de la vida humana en el mar dichos buques llevarán dotación suficiente y competente”. (Resaltado de esta Corte).
Así, conforme a lo expuesto en líneas anteriores, observa esta Corte, que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 045 de fecha 25 de octubre de 2004, no se encuentra provisto ni de ausencia de base legal o motivación legal, conforme al régimen argumentativo ut supra transcrito, en vista que quedó plenamente comprobado, que la Administración sustentó su actuación en la normas nacionales que rigen la materia, así como las enmiendas proferidas a los “Principios Relativos a la Dotación de Seguridad” que constituyen la esencia estructural del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, en la cual autoriza implícitamente al Instituto recurrido a dictar las medidas necesarias en materia de seguridad acuática.
En razón de ello, esta Corte considera que no existe ausencia de base legal alegado por la recurrente, por consiguiente este Órgano Jurisdiccional desestima la acusación realizada contra la providencia administrativa Nº 045 de fecha 25 de octubre de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.068 de fecha 18 de noviembre de 2004, por parte de la sociedad mercantil Terminales Maracaibo, S.A., en relación a la ausencia de base legal y falta de motivación. Así se declara.
Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto la sociedad mercantil Terminales Maracaibo, S.A., contra la providencia administrativa Nº 045 de fecha 25 de octubre de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.068 de fecha 18 de noviembre de 2004, emanada del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares (INEA). Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto la sociedad mercantil TERMINALES MARACAIBO, S.A., asistida por la abogada Wendolaine Verdi, contra la Providencia Administrativa Nº 045 de fecha 25 de octubre de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.068 de fecha 18 de noviembre de 2004, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUÁTICOS E INSULARES (INEA), (hoy Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/28/24/29
Exp. Nº AP42-N-2006-000118
En fecha ____________ (___) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-_________

La Secretaria Acc.,