EXPEDIENTE: AP42-N-2010-000287
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 9 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos incoado por el abogado Jesús Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.016, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA AMBAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 14 de noviembre de 1997, anotada bajo el N° 9, Tomo 1 13-A, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 5 de abril de 2006, bajo el N° 35, Tomo 05-A, con reforma de sus estatutos sociales de fecha 20 de abril de 2006 por ante el citado Registro Mercantil bajo el N° 9, Tomo 06-A, contra el acto administrativo de fecha 7 de diciembre de 2009 dictado por el Presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante el cual sancionó a la empresa recurrente con multa de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) y ordenó reparar el daño causado en todos y cada unos de los inmuebles que forman parte de la Urbanización El Palmar II.
En fecha 9 de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines legales consiguientes.
El 11 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 21 de julio de 2010, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión Nº 2010-01027 mediante la cual se declaró lo siguiente:
“1.- COMPETENTE para conocer la demanda de nulidad interpuesto conjuntamente solicitud de suspensión de efectos por el abogado Jesús Reyes, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA AMBAR C.A., contra el acto administrativo de fecha 7 de diciembre de 2009 dictado por el Presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante el cual sancionó a la empresa recurrente con multa de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) y ordenó reparar el daño causado en todos y cada unos de los inmuebles que forman parte de la Urbanización El Palmar II.
2.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta.
3.- IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.
4.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a fin de que continúe su curso de Ley”. [Mayúsculas y resaltado de esta Corte].

En fecha 4 de agosto de 2010, la abogado Lisnel Díaz actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Promotora Ambar C.A; presentó diligencia mediante la presentó sustitución de poder.
El 12 de agosto de 2010, la apoderada judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de julio de 2010.
En fecha 27 de septiembre de 2010, vista la decisión dictada por esta Alzada, se ordenó notificar a las partes, a la Procuradora y Fiscal General de la República.
El 8 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó la consignación de la notificación de la Procuraduría General de la República.
El 23 de marzo de 2011, la abogado Mariangel Casseres Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 122.356, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual consignó copia simple del poder que acreditaba su representación.
En fecha 14 de abril de 2011, el abogado Guillermo Cabrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.645, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Promotora Ámbar C.A., consignó escrito de ratificación de solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.
El 17 de mayo de 2011, visto el escrito de fecha 23 de marzo de 2011, presentado por la ciudadana Mariangel Michelle Casseres Rondón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Promotora Ámbar C.A., esta Corte acordó las copias certificadas del presente asunto.
En esa misma fecha, se dejo constancia que visto el escrito de fecha 14 de abril de 2011, presentado por el ciudadano Guillermo Rafael Cabrera Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la referida sociedad mercantil, mediante el cual ratificó la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que ésta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Previo a cualquier pronunciamiento esta Alzada considera necesario señalar que mediante decisión Nº 2010-01027 de fecha 21 de julio de 2010 se declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Promotora Ámbar C.A.
Posteriormente, en fecha 14 de abril de 2011, el abogado Guillermo Cabrera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito mediante la cual ratificó la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.

II
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
El abogado Jesús Reyes, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Promotora Ambar C.A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que “Según el artículo 123 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, contra la decisión del Presidente del INDEPABIS podrá intentarse ´...recurso jerárquico por ante la Ministro o Ministro con competencia en la materia dentro de los quince (15) días siguientes. Frente a la decisión de la Ministra o Ministro, se podrá ejercer recurso contencioso administrativo ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dentro de los noventa (90) días continuos”.´
Señaló que “la sociedad mercantil Promotora Ambar, C.A., no fue notificada personalmente del acto administrativo recurrido, tal como ordena inequívocamente el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sin embargo, [su] representada tuvo conocimiento de que la decisión definitiva se había producido y cursaba en el expediente administrativo, sin que los funcionarios de la sede principal del INDEPABIS en Caracas, nos permitieran darnos por notificados, alegando que ya se había producido la notificación en la sede de la compañía ubicada en el Estado Guárico -sin recibo firmado dejando constancia de la fecha en que se realizó tal actuación”.
Que “Por tal motivo, al tratarse de una notificación defectuosa e ineficaz que violenta los derechos a la defensa y al debido proceso de nuestra representada, solicitamos a ese honorable Órgano Jurisdiccional que admita y sustancie el presente recurso”.
Que “En fecha 27 de julio de 2009, los ciudadanos José Abelardo Zamora, Zulma Zurita y Cipriano Oropeza, venezolanos, mayores de edad, titulare de las Cédulas de Identidad números 8.809.616, 10.491.000 y 7.076.546 respectivamente, actuando en defensa de sus derechos e intereses y como representantes autorizados de los vecinos de la Urbanización El Palmar II, ubicada en Valle de la Pascua, Estado Guárico, denunciaron en la Coordinación Regional del Estado Guárico del INDEPABIS que la sociedad mercantil Promotora Ambar, C.A., (a) ofertó la venta de unas casas de interés social basadas en un modelo que no se ajustó a las realmente entregadas; (b) el aumento en el precio de las casas de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 55.000, 00), a Setenta y Cuatro Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F 74.500, 00); (c) que al momento de protocolizar el documento definitivo de venta, les cobraron Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F 500, 00) que no aparecen reflejados en el instrumento elaborado por el Banco Industrial de Venezuela; (d) que las casas se encuentran en zonas de riesgo, presentando además paredes agrietadas, puertas sin marcos, sin ventanas, sin baños, con tuberías de aguas negras aplastadas, razón por la cual cada vecino -alegan- tuvo que- gastar aproximadamente la cantidad de Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 15.000, 00) para poder habitarlas; ello se evidencia de los folios 2 y 3 del expediente administrativo”.
Que “En fecha 27 de julio de 2009, la Coordinación Regional del Estado Guárico, admitió la denuncia ‘...por cuanto de los hechos denunciados se desprende la presunta comisión de hechos descritos como violatorios a la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios...’, tal como se evidencia del folio 12 del expediente administrativo”.
Que “En fecha 28 de julio de 2009, el Coordinador Regional autorizó a los funcionarios Arelis Quintana y Jaime Correa, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 13.850.100 y 13.154.677 respectivamente, a realizar una inspección en el establecimiento comercial de la sociedad mercantil Promotora Ambar, C.A. En dicha actuación, los referidos funcionarios le solicitaron a [su] representada toda la documentación relacionada con la constitución de la empresa y los permisos requeridos para la construcción de las viviendas, fijando el acto conciliatorio para el día 5 de agosto de 2009, a las 10:00 a.m; según se observa de los folios 13 y 14 del expediente administrativo”.
Que “En fecha 5 de agosto de 2009, se llevó a cabo el acto conciliatorio con la presencia de ambas partes; tal como se desprende del folio 28 del expediente administrativo”.
Que “En fecha 13 de agosto de 2009, el Coordinador Regional ordenó una segunda inspección en la ‘Urbanización El Palmar III’, Sector el Desvío, Valle de la Pascua, Estado Guárico, el cual realizó el funcionario Jaime Correa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.154.677, dejando asentado en ella que ‘... se pudo constatar en inspección realizada el 28-07-2009 el estado de deterioro en que se encuentra la mayoría de las viviendas: paredes agrietadas, filtraciones de los techos, pisos rotos y desnivelados, sin ventanas, puertas sin marcos, instalaciones eléctricas sin culminar. Algunas están en regular estado porque los propios dueños han realizado reparaciones; también se pudo constatar el alto estado de deterioro de las calles...”, aplicando medida de suspensión temporal de cobro de la mensualidad a cada uno de los propietarios de la Urbanización El Palmar II como puede apreciarse de los folios 56, 57 y 58 del expediente administrativo”.
Que “En fecha 25 de agosto de 2009, la Coordinación Regional dio inicio al procedimiento administrativo con base en el artículo 116 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, imputándole a [su] representada la supuesta comisión de los ilícitos administrativos contemplados en los ordinales 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 17 y 18 del artículo 7, los ordinales 4, 5, 8 y 17 del artículo 15, ordinal 5 del artículo 40, ordinales 2, 3, 7 y 8 del artículo 57, artículo 77 y los ordinales 2 y 4 del artículo 79 ejusdem, ordenando la formación del expediente, su instrucción y sustanciación y la citación de la parte denunciada; tal como se aprecia de los folios 63 y 64 del expediente administrativo”.
Que en fecha 7 de octubre de 2009, se notificó a la sociedad mercantil Promotora Ambar, C.A. del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, según folio 66 del expediente administrativo.
Que en fecha 8 octubre de 2009, se fijó para el día 29 de octubre de 2009, a las 10:30 a.m., la celebración de la audiencia de descargo.
Que en fecha 22 de octubre de 2009, se celebró la referida audiencia en la cual el representante legal de la sociedad mercantil Promotora Ambar, C.A., rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes las denuncias expuestas y consignó la documentación solicitada en fecha 26 de agosto de 2009.
Que en fecha 27 de octubre de 2009, su representada promovió un cúmulo de pruebas tendiente a desvirtuar todas y cada una de las alegaciones formuladas por los denunciantes; como puede observarse de los folios 106 al 110 del expediente administrativo.
Que en fecha 29 de octubre de 2009, la sociedad mercantil Promotora Ambar, C.A., se opuso a las pruebas promovidas por los denunciantes; según se aprecia de los folios 167 al 170 del expediente administrativo.
Que en fecha 30 de octubre de 2009, la Coordinación Regional negó la admisión de la prueba de informe y de experticia promovida por su representada y admitió los demás medios probatorios.
Que en fecha 7 de diciembre de 2009, el Presidente del INDEPABIS dictó la decisión definitiva del procedimiento administrativo, “sancionando a la sociedad mercantil Promotora Ambar, C.A., con multa de cinco mil unidades tributarias (5.000 UT) y ordenando la reparación del ‘...daño presentado por todos y cada uno de los inmuebles que forman parte de la Urbanización El Palmar II, de la ciudad de Valle de la Pascua, mediante la reparación por medios propios o mediante el pago de la cantidad que se determine luego de una experticia que se ordena realizar por cuenta de la Coordinación Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en el Estado Guárico, para la determinación de los daños ocurridos en cada una de las unidades habitacionales y el costo aproximado de la reparación individual para que éstas sean puestas en óptimas condiciones de habitabilidad...’”.
Que “Tomando en consideración el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y la interpretación realizada por la Sala Político Administrativa, no debe perderse de vista que dentro de los procedimientos administrativos donde sólo existen dos (2) partes, el administrado por una parte, y por la otra, la Administración Pública, ésta última debe realizar una interpretación literal de la norma -jamás extensiva en cuanto a los supuestos de inadmisión-, sin invocar otro tipo de circunstancias que a su juicio hacen inadmisible ciertos medios probatorios atentando contra el sistema de libertad de los medios de prueba”.
Que “Establecido lo anterior, debe observarse que durante el lapso de promoción de pruebas, la sociedad mercantil Promotora Ambar, C.A., promovió varios elementos de convicción, tales como (1) documentales de los precontratos de venta suscritos con los diferentes propietarios de la Urbanización El Palmar II, así como el documento definitivo de venta que se protocolizó en la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico; (2) una prueba videográfica (prueba libre) en la que se dejó constancia de la existencia de una valla publicitaria en la que se ofertó la unidad de vivienda con un metraje de setenta metros cuadrados (70m2); documentos emanados de la Electricidad del Centro, cálculo y pago de los derechos de incorporación expedido por Hidropáez, permiso de habitabilidad de las viviendas; (3) constancia de recepción y conformidad con las viviendas suscrito por los propietarios al momento de su entrega; (4) avalúo de la vivienda N° 4, manzana 30, ubicada en la Parcela 4 de la Urbanización El Palmar II, realizado a solicitud de la ciudadana Wendy Natasha Vera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.505.143, realizado por el arquitecto Jesús Roberto Colmenares, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 26.997, quien estableció que el precio de la vivienda para el 15 de octubre de 2007, era de Setenta y Cinco Mil Cuarenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. F 75.044, 62); (5) inspección judicial extra litem solicitada por [su] representada y realizada por el Notario Público titular de Valle de la Pascua en fecha 30 de septiembre de 2009, y (6) una experticia para determinar en forma clara y fehaciente, ´...cuáles son los elementos de hecho que alegan los denunciantes y que [sic] les llevaron a oponer tan temeraria denuncia...’”.
Que “[…] la Coordinación Regional por auto de fecha 30 de octubre de 2009 que riela en el folio 178 del expediente administrativo, suscrito por la Dra. Milagros González., Jefa de la Sala de Sustanciación del INDEPABIS, inadmitió la prueba de informes por considerarla ‘... irrelevante en el presente procedimiento...’ y la prueba de experticia ‘...toda vez que se considera inconducente en la causa…’ admitiendo en su totalidad todas las pruebas promovidas por la parte denunciante”.
Que la “irrelevancia” no encuadra dentro de los dos (2) supuestos específicos establecidos por el legislador en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ya que como se señaló anteriormente, para inadmitir un medio probatorio el mismo debe ser “manifiestamente ilegal o impertinente”. Como puede apreciarse, la supuesta “irrelevancia” de los informes promovidos por su representada, no constituye ningún supuesto de manifiesta impertinencia o ilegalidad.
Que “la prueba de experticia era el medio adecuado para demostrar con certeza si existieron realmente los daños o defectos de construcción en las viviendas de la Urbanización El Palmar II, cuáles eran su extensión real y cuáles eran directamente imputables a la sociedad mercantil PROMOTORA AMBAR, C.A., tomando en cuenta que entre la fecha de protocolización del documento de venta y la fecha en que se formuló la denuncia en el INDEPABIS, habían transcurrido aproximadamente dos (2) años y los propietarios de las viviendas habían realizado remodelaciones y transformaciones significativas a las unidades habitacionales, tal como se evidencia de varios medios probatorios promovidos por [su] representada, los cuales pudieron ocasionar las grietas en las paredes o la separación de las mismas (ver al respecto el informe del Cuerpo de Bomberos)”.
Que “[…] la inadmisión de la prueba de experticia resultó trascendental para que la decisión definitiva del procedimiento administrativo esté concebida en los términos que está, puesto que en ella no se hace ninguna discriminación sobre la entidad del ‘defecto’ de construcción y de los daños de las viviendas. Sólo a través de este medio probatorio, se demostraba la certeza, veracidad extensión del ‘defecto’ de construcción, teniendo claro que si el daño es la medida de la reparación, se impone a la víctima o al Estado la obligación de demostrar no sólo la producción del perjuicio real y concreto sino la cuantificación y especificación del mismo”.
Que “la admisión de todos los medios probatorios promovidos por la parte denunciante y la inadmisión de dos (2) elementos de convicción., fundamentales a [su] entender, promovidos por la sociedad mercantil PROMOTORA AMBAR, C.A., se evidencia con absoluta claridad la desigual posición en que se encontraron dentro del procedimiento administrativo, ya que insistimos, la prueba de experticia era determinante para la decisión del fondo de la controversia”.
Que “De hecho, tan importante resultaba la admisión y posterior evacuación de este medio probatorio, que en la parte dispositiva del acto administrativo recurrido, luego de ordenar la reparación del daño presentado por todos y cada uno de los inmuebles que forman parte de la Urbanización El Palmar II, el INDEPABIS contempla la posibilidad de realizar una experticia para ‘... la determinación de los daños ocurridos en cada una de las unidades habitacionales y el costo aproximado de la reparación individual para que éstas sean puestas en óptimas condiciones de habitabilidad”.
Que “Con ello, el propio Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios reconoce expresa e inequívocamente la importancia y trascendencia de la experticia para la determinación de los hechos, su real extensión y la medida de la reparación por parte de la sociedad mercantil PROMOTORA AMBAR, C.A. , dejando a salvo que la experticia propuesta por INDEPABIS, da por asentado la existencia de daños imputables a [su] representada, ya que la misma no se encuentra dirigida a la determinación del origen de los mismos, como seria procedente a los fines de determinar la responsabilidad y la sanción a imponerse, con el efectivo ejercicio del derecho a la defensa”.
Denunció el “vicio de inmotivación por silencio de pruebas” el cual “Según la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se produce cuando el juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso concreto criterio que es perfectamente aplicable al caso bajo análisis por tratarse de un acto administrativo de contenido sancionatorio que impone la obligación al Estado de establecer con certeza y precisión el alcance de la responsabilidad de la sociedad mercantil PROMOTORA AMBAR, C.A., y decidir con fundamento en una concatenación lógica entre los elementos de convicción y las distintas normas denunciadas como infringidas”.
Que “De una lectura atenta del acto administrativo recurrido, se puede observar que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, no valoró ni ponderó aunque sea incidentalmente, los medios probatorios promovidos por [su] representada durante el procedimiento administrativo. En efecto, el INDEPABIS inició su razonamiento realizando algunos comentarios sobre la naturaleza jurídica de los precontratos suscritos entre la sociedad mercantil PROMOTORA AMBAR, C.A. y los distintos propietarios de las unidades habitacionales, para lo cual analizó el legajo consignado en autos”.
Que “Sobre este último particular, debemos indicar que el Informe del Cuerpo de Bomberos refiere a una situación de deterioro en la mayoría de los inmuebles inspeccionados, con lo cual se evidencia junto con el registro fotográfico que cursa en el expediente que no hubo ninguna determinación o especificación de cuáles inmuebles presentaban defectos de construcción, debiendo hacerse una descripción detallada y circunstanciada de los mismos, especificando también cuáles daños eran directamente imputables a [su] representada como consecuencia directa de su actividad de construcción”.
Que “Lo expuesto es fundamental para la resolución definitiva de la controversia, puesto que en el expediente administrativo cursan un cúmulo importante de pruebas, a través de las cuales se evidencia sin ambigüedades ni equívocos que: (a) con el avalúo, el valor de los inmuebles para el 15 de octubre de 2007, era de Setenta y Cinco Mil Cuarenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. F 75.044,62), sin que en él se señale algo sobre el mal estado de las viviendas; (b) con la inspección judicial extra litem se evidencia, oída la opinión del experto ingeniero y el experto topógrafo que en algunas viviendas se realizaron cambios de protectores, rejas, puertas y ventanas, colocación de artefactos de aire acondicionado, modificación de la estructura original de las casas, demoliciones de paredes, etc”.
Denunció el vicio de inmotivación del acto administrativo recurrido por falta de valoración total y absoluta de los argumentos expuestos por la sociedad mercantil Promotora Ambar, C.A., al considerar que “el INDEPABIS tampoco valoró ni ponderó los alegatos expuestos en los diferentes escritos consignados en sede administrativa. Como puede apreciarse, en el escrito de fecha 29 de octubre de 2009 que riela en los folios 167 al 170 del expediente administrativo, el representante legal de la parte denunciada, se opuso a las pruebas promovidas por la parte denunciante haciendo una serie de consideraciones relacionadas con el fondo de la controversia que no fueron debidamente resueltos por dicho órgano administrativo”.
Que “De esta manera, toda la alegación relacionada con la cualidad procesal de los accionantes, el registro fotográfico no aleatorio que riela en autos, el acta levantada por los vecinos sobre la situación de los inmuebles como documento privado realizado sin la presencia de funcionarios competentes para darle fe pública a tal actuaciones, etc, son algunos ejemplos de cómo el INDEPABIS omitió toda valoración sobre los alegatos expuestos tempestivamente por la sociedad mercantil PROMOTORA AMBAR, C.A., durante la sustanciación del procedimiento administrativo”.
Denunció la inmotivación del acto impugnado y la violación al principio de proporcionalidad, por cuanto “en el acto administrativo dictado por el Presidente del INDEPABIS, se sancionó a [su] representada con multa de Cinco Mil Unidades Tributarias (5.000 UT), ‘...por haber incumplido las estipulaciones previstas en los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 7, 17 del artículo 77 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios...’, teniendo en cuenta ‘...la entidad del daño y de la infracción, así como haber sido cometida contra un gran número de usuarios...”.
Que “Sobre ello, conviene puntualizar que el INDEPABIS en ningún momento valoró los supuestos de hecho establecidos en los artículos 7 y 77 de la Ley que regula el acceso de las personas a los bienes y servicios, así como tampoco ponderó las circunstancias atenuantes que estuvieron presentes durante la sustanciación del procedimiento, como por ejemplo, la disposición de subsanar los daños que le sean directamente imputables como consecuencia de su actividad de construcción, vulnerando el derecho de la sociedad mercantil Promotora Ambar, C.A., a obtener una providencia fundada en el análisis de los supuestos de hecho y los fines de las referidas normas jurídicas”.



III
DE LA NUEVA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA ANTE ESTA MISMA INSTANCIA
El abogado Guillermo Cabrera, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Promotora Ámbar C.A; ratificó solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, fundamentándose en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó que encontrándose en trámite el presente juicio, en fecha 5 de noviembre de 2010, el Presidente de INDEPABIS, dictó Providencia Administrativa Nº 429, la cual contiene “Medida Preventiva de Ocupación Temporal de las oficinas de Promotora Ámbar C.A; la cual fue ejecutada según consta en el Acta levantada el 17 de noviembre de 2010, por los ciudadanos Orlando Chacín y Jaime Correa, quienes se identificaron como funcionarios de INDEPABIS”. [Mayúsculas y resaltado del original].
Precisó que “[l]a nueva decisión aparentemente de naturaleza cautelar fue adoptada por la Máxima Autoridad del Poder Ejecutivo Nacional, en ejecución de un [sic] política pública nacional, y no por mediar procedimiento alguno de denuncia, ‘PROMOTORA ÁMBAR C.A.’ se ve constreñida ante la máxima autoridad ejecutiva para discutir u oponerse a ella; es decir, la misma se acató ratificando La siempre manifestada disposición, de ‘PROMOTORA ÁMBAR C.A.’ en todas las actuaciones en las que ha sido llamada a intervenir en los procedimientos tramitados por este Instituto-, de colaborar con las investigaciones que se lleven a cabo […]” y que en consecuencia, “[…] a los fines de colaborar como siempre se ha colaborado con la Institución, y en estricto apego a las normas legales que regulan la materia, se alertó de las consecuencias negativas y dañinas que generan el desarrollo de la ejecución de la decisión de ocupación temporal, sin cumplir las pautas legales establecidas en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios”. [Mayúsculas y resaltado del original].
Que “[…] lo más grave es que la Providencia Administrativa N° 429 que contiene la Medida de Ocupación Temporal ‘Conjunto Residencial’ ’El Palmar I y II’, evidencia el desconocimiento por parte de la administración interventora, respecto a la Urbanización El Palmar II, que el mismo INDEPABIS en el año 2009 procesó las denuncias referidas a la Urbanización ‘El Palmar II’, y dictó decisión administrativa en el Expediente N° 4746-2009 que fue impugnada en sede judicial cuyo juicio se tramita en el Expediente N° AP42-N-2010-000287, […] la que determina la incompetencia del INDEPABIS respecto a los supuestos de hecho ya tramitados que se encuentra en jurisdicción de los tribunales competentes”. [Mayúsculas, resaltado del original y corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] respecto a los supuestos para la procedencia de medidas preventivas para lograr mayor efectividad de las políticas públicas de protección, los órganos encargados de implementarlas, están obligados a extremar en sus investigaciones la ocurrencia de los parámetros legales fijados para la procedencia de las mismas, de allí en el caso de ‘PROMOTORA ÁMBAR C.A.’ claramente se evidencia la necesidad y urgencia de la Suspensión de los efectos de la decisión recurrida en vía judicial, por cuanto la misma, en la actualidad, ante la nueva Providencia Administrativa, resulta inejecutable, toda vez que la administración activa cuya responsabilidad es dar protección al derecho de acceso a los bienes y servicios, impide a ‘PROMOTORA ÁMBAR C.A.’” [Mayúsculas y resaltado del original].
Que “[l]a situación resulta extremadamente gravosa, respecto a las personas que tienen concretada su expectativa de derecho a la adquisición de vivienda, pues sus solicitudes de crédito se encuentran en trámite, y, se han ejecutado medidas que no han sido adoptadas formalmente, incurriendo en vías de hecho, se ha notificado a las Notarlas y Registro mediante un listado de la medida de prohibición de enajenar y gravar la cual no fue dictada en contra de ‘PROMOTORA ÁMBAR C.A.’ impidiéndoles el ejercicio de sus derechos y colocándolos en peor situación de la que se encontraban antes de la ocupación.” [Mayúsculas y negrillas del original].
Precisó que “[d]e acuerdo a los datos aportados en la Resolución N° 429, se identifica como ‘Conjunto Residencial’ ‘El Palmar II y III’, luego agrava la situación el hecho cierto que desconoce la administración interventora, respecto a la Urbanización El Palmar II, que el mismo INDEPABIS en el año 2009 procesó Las denuncias referidas a la Urbanización ‘El Palmar II’, y dictó decisión administrativa en el Expediente N° 4746-2009 que fue impugnada en sede judicial cuyo juicio se tramita en el Expediente N° AP42-N-2010-000287, nomenclatura de la […] que determina la incompetencia del INDEPABIS respecto a los supuestos de hecho ya tramitados que se encuentra en jurisdicción de los tribunales competentes”. [Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte].
Destacó que “[n]o se tiene información cierta de INDEPABIS si ha puesto en conocimiento del trámite de ocupación temporal a BANFOANDES Banco Universal C.A. ‘BANFOANDES CA’, entidad financiera que mediante el Programa Crédito al Constructor con Recursos Propios concedió en préstamo a ‘PROMOTORA ÁMBAR CA.’, la cantidad de Bs. 87.388.855,17 la que recibió en forma de partidas supervisadas del proyecto Urbanización El Palmar II, entidad pública interesado directo en el funcionamiento normal de las operaciones de PROMOTOR ÁMBAR C.A; en consecuencia, la ocupación en los términos en los cuales desarrolla, afecta los derechos de un colectivo y de la institución bancaria, las cuales no son ajenos al procedimientos, por ostentar un interés personal, legitimo y directo en las actuaciones que se cumplan”. [Negrillas, mayúsculas del original y corchetes de esta Corte].
Indicó que la solicitud cautelar se justifica no sólo para ejercer el derecho a la defensa y al debido procedimiento; sino para coadyuvar con la Administración pública en los fines públicos que está comprometida a alcanzar el fin ordenado por el Presidente de la República y se transforma en una desviación evidente de poder.
Asimismo, a los fines de evitar se produzcan daños de imposible reparación por la definitiva, a las personas y entidades ajenas al procedimiento pero, que “ostenta interés legitimo y directo en el mismo resulta urgente y necesario dar curso a las operaciones de venta que se encuentran en trámite y aprobación y especialmente las que se encuentran en la fase de otorgamiento, a los fines de honrar los compromisos crediticios de Promotora Ámbar C.A; con BANFOANDES; o en su defecto, instar la intervención de la entidad bancaria en el desarrollo del procedimiento de la medida preventiva dictada para que la referida institución bancaria suspenda la generación de los intereses convencionales pactados, ante esta circunstancia ajena a la empresa. [Mayúsculas y resaltado del escrito].
Finalmente, invocando al principio del debido proceso que consagra la garantía al derecho a la defensa solicitó se acuerde la suspensión provisional de los efectos de la decisión administrativa dictada en fecha 7 de diciembre de 2009 por el presidente de INDEPABIS, mediante la cual se sancionó a su representada con multa de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T) y ordenó reparar el daño causado en todos y cada uno de los inmuebles que forman parte de la Urbanización El Palmar II.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Visto que en fecha 21 de julio de 2010, mediante decisión Nº 2010-01027, esta Alzada ya se declaró competente para conocer de la presente causa, por lo tanto se ratifica la competencia para el conocimiento de la presente causa.
De la nueva solicitud de medida cautelar por parte de la representación judicial de la sociedad mercantil Promotora Ámbar C.A.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a realizar sus consideraciones respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, y al efecto observa lo siguiente:
Que presente recurso se circunscribe en solicitar “se acuerde la suspensión provisional de los efectos” de la decisión administrativa dictada en fecha 7 de diciembre de 2009 por el presidente de INDEPABIS, mediante la cual se sancionó a su representada con multa de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T) y ordenó reparar el daño causado en todos y cada uno de los inmuebles que forman parte de la Urbanización El Palmar II.
En ese mismo sentido, esta Alzada debe advertir que en la oportunidad de dictar sentencia declaró IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo de fecha 7 de diciembre de 2009 por el presidente de INDEPABIS, mediante la cual se sancionó a su representada con multa de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T) y ordenó reparar el daño causado en todos y cada uno de los inmuebles que forman parte de la Urbanización El Palmar II.
No obstante lo anterior, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente solicitó sobrevenidamente medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 429 de fecha 5 de noviembre de 2010, dictada por el Presidente de INDEPABIS mediante la cual se dictó “Medida Preventiva de Ocupación Temporal”, de las oficinas de la sociedad mercantil Promotora Ámbar C.A; la cual fue ejecutada según consta del Acta levantada por funcionarios de dicho Instituto el 17 de noviembre de 2010.
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa, que el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece que “(…) Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Asimismo, el artículo 585 eiusdem, dispone que “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. [Negrillas de esta Corte].
En efecto, de las disposiciones transcritas se desprende que dichas normas están referidas a las medidas cautelares innominadas, por lo que es fundamental para este Órgano Jurisdiccional destacar que la medida cautelar bajo análisis consiste en la suspensión de efectos, que en el caso de autos se pretende respecto a la Providencia Administrativa Nº 429 del 5 de noviembre de 2010 dictada por el Presidente de INDEPABIS mediante la cual se ordeno la “Ocupación Temporal”, de la sociedad mercantil Promotora Ámbar C.A; con alcance a la urbanización “EL PALMAR II Y III”. Y en consecuencia, se suspenda igualmente los efectos de la Providencia Administrativa dictada el 7 de diciembre de 2009, mediante la cual se sancionó a la referida sociedad mercantil por la cantidad de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) y que ordenó reparar el daño causado en todo y cada uno de los inmuebles que forman parte de la urbanización “EL PALMAR II”.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera pertinente señalar a la representación judicial de la parte recurrente, que para declarar la procedencia o no de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, deben verificarse los requisitos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, el cual establece:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. […]”. [Negrillas de esta Corte].

Del artículo antes transcrito, se advierte que el legislador facultó al Tribunal de la causa para acordar las medidas pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, para lo cual se requiere la verificación concurrente de los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere de la revisión de los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han venido revisando a los fines de conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris y el peligro en la mora o periculum in mora, pues mientras este último, es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.
Así, la apariencia de buen derecho, es decir que la pretensión deducida en el proceso principal aparezca debidamente fundada. Ello así, en el momento de decidir sobre la adopción de una medida cautelar, el Juzgador, no deberá anticiparse a la cuestión de fondo, pero sí deberá verificar la apariencia de buen derecho, esto es, la verosimilitud del fundamento de la pretensión. Por cuanto, si sólo se exigiera una afirmación del fundamento de la pretensión, las medidas cautelares, en lugar de cumplir su peculiar función, podrían convertirse en armas preciosas para el litigante temerario y ser verdadero vehículo para el fraude. El fumus boni iuris se ha dicho se sitúa entre la certeza que establecerá la resolución final del proceso principal y la incertidumbre base de la iniciación de un proceso, y podrá adoptarse cuando la situación jurídica cautelable se presente como factible con una probabilidad cualificada. (Véase González Pérez, Jesús. Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Madrid-España, 2003).
Conviene igualmente resaltar en relación con el fumus boni iuris, que la jurisprudencia patria ha señalado que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala García De Enterría “la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la Sentencia final”. (Vid. La Batalla por las Medidas Cautelares, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299).
Debe tenerse en cuenta que en el campo del contencioso administrativo el requisito del fumus boni iuris impone al juez una doble comprobación: primero sobre la apariencia de buen derecho, en el sentido de que el recurrente sea titular de un derecho o interés legítimo que necesita tutela, y segundo, sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa, de manera que, aparte del fumus de buen derecho debe precisarse la existencia de un fumus de actuación administrativa ilegal o contraria a derecho (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa” Madrid: Civitas, 1991. p. 46 y ss.).
Por otra parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
Igualmente, ha sostenido la doctrina que el Juez debe analizar si el tiempo que dure el transcurso del proceso puede o no frustrar la satisfacción del derecho o interés cuya tutela judicial efectiva otorgará, en su momento, la sentencia definitiva, y en consecuencia crear una situación jurídica provisional que dure hasta que se complete el proceso, preservando la situación litigiosa de forma tal que pueda esperar hasta la sentencia definitiva, impidiendo que el tiempo que media necesariamente entre el inicio y la conclusión del pleito pueda frustrar o poner en peligro el resultado definitivo de éste. (Véase González Pérez, Jesús. Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Madrid-España, 2003).
De esta forma, es de destacar que a los fines de determinar la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a fin de analizar objetivamente el cumplimiento de tales elementos, es decir, debe el requirente de la protección cautelar crear en el Juzgador el ánimo de que la pretensión procesal principal resultará favorable y de que deben garantizarse las resultas del juicio, así, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tales situaciones y que finalmente serán el sustento de la presunción.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa esta Corte a verificar si al momento de requerir la protección cautelar que aquí se analiza, se argumentó y consignó algún medio de prueba que haga constatar la verificación del fumus boni iuris o apariencia de buen derecho que haga necesaria la suspensión de los efectos de “La Providencia Administrativa Nº 429 de fecha 5 de noviembre de 2010, que ordenó la Medida Preventiva de Ocupación y Operatividad Temporal sobre la sociedad mercantil denominada Promotora Ámbar C.A”, ello así, a los fines de determinar su existencia debe presentarse una argumentación razonable acompañada de una prueba a objeto de analizar objetivamente el cumplimiento de este elemento.
De los documentos probatorios que sustentan la presente solicitud de cautela.
En el caso de autos, se pasa a revisar los documentos presentados por la parte recurrente anexos a la nueva solicitud de cautela y al escrito recursivo presentado ante esta instancia, y entre ellas figuran las siguientes:
1) En fecha 27 de julio de 2009, los ciudadanos José Abelardo Zamora, Zulma Zurita y Cipriano Oropeza, actuando en representación de un grupo de vecinos de la Urbanización Palmar II, en Valle de la Pascua, Estado Guárico (folio 2) denunciaron en la Coordinación Regional del Estado Guárico del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) a la sociedad mercantil Promotora Ambar, C.A. por las irregularidades en la construcción de unas viviendas.
2) En fecha 27 de julio de 2009, la Coordinación Regional del Estado Guárico del INDEPABIS admitió la anterior denuncia (folio 12)
3) en fecha 28 de julio de 2009, el Coordinador Regional del INDEDPABIS autorizó a los funcionarios Arelis Quintana y Jaime Correa, adscritos a esa coordinación, a realizar una inspección en el establecimiento comercial de la sociedad mercantil Promotora Ambar, C.A. Una vez hecho acto de presencia, se le solicitó a la representante legal de la empresa la documentación relacionada con la constitución de la empresa y los permisos requeridos para la construcción de las viviendas y se fijó el acto conciliatorio para el día 5 de agosto de 2009, a las 10:00 a.m. (folios 13 y 14).
4) En fecha 5 de agosto de 2009, se llevó a cabo el acto conciliatorio en la cual compareció los denunciantes, la representación de la sociedad mercantil Promotora Ámbar, C.A. y del Banco Industrial de Venezuela
5) En fecha 25 de agosto de 2009, el Jefe de la Sala de Sustanciación del INDEPABIS ordenó la apertura de la averiguación administrativa, de acuerdo con el artículo 116 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, considerando que la empresa (hoy recurrente) presuntamente incurrió en actividad comercial irregular, condiciones abusivas, condiciones engañosas, publicidad falsa o engañosa, incumplimiento de óptimas condiciones en construcción de viviendas, irregularidad en acabado de vivienda, responsabilidad del proveedor, en contravención de los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7°, 8°, 17° y 18° del artículo 7, los ordinales 4°, 5°, 8° y 17° del artículo 15, ordinal 5° del artículo 40, ordinales 2°, 3°, 7° y 8° del artículo 57, artículo 77 y los ordinales 2° y 4° del artículo 79 eiusdem.
6) En fecha 7 de octubre de 2009, el Jefe de la Sala de Sustanciación dejó constancia de la notificación de la sociedad mercantil Promotora Ambar, C.A., la cual “deberá comparecer en un lapso no mayor a cuatro (04) días hábiles contados a partir de que conste en autos la presente notificación, en el horario comprendido entre 8:00 a.m. a 12:00m, para la AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE CARGOS por ante la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) […], en virtud del procedimiento administrativo iniciado en su contra […]”, recibida por la ciudadana Belkys Ledezma en fecha 28 de septiembre de 2009 (folio 67).
7) En fecha 22 de octubre de 2009, se celebró la audiencia de descargo, con la comparecencia de la parte denunciante y de la empresa denunciada, la cual rechazó en todas y cada una de sus partes las denuncias expuestas y consignó la documentación solicitada en fecha 26 de agosto de 2009.
8) En fecha 27 de octubre de 2009, la empresa Promotora Ambar, C.A. (parte recurrente) presentó escrito para “formular las pruebas de descargo”.
9) En fecha 29 de octubre de 2009, la sociedad mercantil Promotora Ambar, C.A., se opuso a las pruebas promovidas y evacuadas por los denunciantes y señaló que dicha parte promovió y evacuó las pruebas anticipadamente (folios 167 al 170).
10) En fecha 30 de octubre de 2009, el Jefe de la Sala de Sustanciación visto el escrito presentado por la parte denunciada en el procedimiento administrativo, consideró que no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, admitió las mismas, así mismo, negó la admisión de la prueba de informe y de experticia promovida. Con relación a las pruebas promovidas por la parte denunciante las admitió.
11) En fecha 10 de noviembre de 2009, visto que en fecha 9 de noviembre de 2009 venció el lapso probatorio se procedió a remitir el expediente administrativo a la Presidencia del INDEPABIS, a fin de que decida mediante Providencia Administrativa dentro de los 21 días hábiles, a partir de la presente fecha se inició el lapso para decidir, conforme a lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
12) En fecha 7 de diciembre de 2009, el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) dictó el acto administrativo definitivo, mediante la cual declaró lo siguiente:
“En fuerza de las anteriores consideraciones, este Instituto considera procedente la denuncia formulada por los JOSÉ ABELARDO ZAMORA, ZULMA ZURITA y CIPRIANO OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas e Identidad Números V- 8.809.616, V- 10.491.000 y V7.076.546, respectivamente, actuando en su propio nombre y en representación de un nutrido grupo de vecinos de la Urbanización El Palmar II, situada en la población de Valle de la Pascua, Estado Guárico, tal y como consta de la autorización que anexan a la denuncia, contra la sociedad mercantil PROMOTORA AMBAR, C. A., por haber incumplido las estipulaciones previstas en los artículos 7 ordinales 1°, 2°, 3°,4°, 6°. 7° 17 y 77 de la, Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, este Instituto, en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con los previstos en los artículos 125, 127 y 134 ejusdem, y por consiguiente, en razón de la entidad del daño y de la infracción, así como por haber sido cometida contra un gran número de usuarios, se le impone a la infractora una multa por la cantidad de CINCO MIL (5.000) unidades Tributarias que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs F. 275.000,00) a la sociedad mercantil PROMOTORA AMBAR, C. A.
Asimismo, se ordena a la infractora PROMOTORA AMBAR, C. A., repare el daño presentado por todos y cada uno de los inmuebles que forman parte de la Urbanización El Palmar II, de la ciudad de Valle de la Pascua, mediante la reparación por medios propios o mediante el pago de la cantidad que se determine luego de una experticia que se ordena realizar por cuenta de la Coordinación Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en el Estado Guárico, para la determinación de los daños ocurridos en cada una de las unidades habitacionales y el costo aproximado de su reparación individual para que éstas sean puestas en optimas condiciones de habitabilidad. Para el caso de aquellos denunciantes que hubieren optado por reparar por cuenta propia cualquier daño presentado por la unidad de vivienda, se ordena a la infractora el pago inmediato del monto al que ascienda dicha reparación, soportado con factura que contenga dicho monto.
Asimismo, se ordena a la infractora PROMOTORA AMBAR, C. A. proceder a la terminación y puesta en óptimas condiciones de los trabajos de vialidad y urbanismo de la Urbanización.
Para la supervisión del cumplimiento de las reparaciones ordenadas se comisiona a la Coordinación Regional del Instituto para la Defensa de las óptimas condiciones de habitabilidad. Para el caso de aquellos denunciantes que hubieren optado por reparar por cuenta propia cualquier daño presentado por la unidad de vivienda, se ordena a la infractora el pago inmediato del monto al que ascienda dicha reparación, soportado con factura que contenga dicho monto.
[…Omissis…]
Le(s) comunico, que de existir inconformidad con la presente decisión y de acuerdo con los artículos 85, 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 123 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios usted(es) puede(n) interponer Recurso de Jerárquico por ante el Ministro con competencia en materia de Comercio centro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presente notificación”.
13) Providencia Administrativa Nº 429 de fecha 5 de noviembre de 2010, dictada por el Presidente de INDEPABIS mediante la cual resolvió:
“RESUELVE
PRIMERO: Medida Preventiva de Ocupación y Operatividad sobre la sociedad mercantil denominada PROMOTORA ÁMBAR C.A; RIF. Nº J-30488436-2 […] con alcance a la urbanización EL PALMAR II Y III ETAPA, […]. La presente medida consiste en la posesión inmediata, puesta en operatividad, administración y el aprovechamiento del establecimiento local, bienes y servicios por parte del órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional, a objeto de garantizar la disposición de dichos bienes y servicios por parte de la colectividad; así como la intervención de almacenes, depósitos, industrias, comercio, transporte de bienes o cualquier otra fase o etapas de la cadena productiva y de la prestación de servicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 numeral 1 y 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios 1 y 6 […] esta medida se mantendrá hasta tanto exista un pronunciamiento definitivo tomado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, que de fin al presente procedimiento”.

SEGUNDO: La ejecución inmediata de la Medida Preventiva de Ocupación y Operatividad Temporal dictada en este acto queda a cargo de la Junta Administradora, conformada por representantes del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los bienes y Servicios (INDEPABIS) […].

Notifíquese a la Sociedad Mercantil PROMOTORA ÁMBAR C.A en la persona de su representante legal, a los fines de que se imponga de la presente providencia administrativa con la advertencia que contra la misma podrá ejercer oposición, dentro de los tres (3) días siguientes a que sea dictada la medida preventiva o de su ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios”. (Mayúsculas y resaltado del original).

Visto lo anterior, esta Alzada debe precisar que la parte recurrente fundamentó su acción expresando que en razón de una circunstancia sobrevenida se dictó una decisión de “ocupación temporal”, en la que a su decir fueron (i) inobservadas normas legales (ii) Indefensión Absoluta del procedimiento legalmente establecido y (iii) vulneración de lo referente a daños a colectivos a terceros, específicamente a Entidades Públicas.
De la inobservancia de normas legales:
Alegó la parte recurrente que “[…] ante la nueva Providencia Administrativa, resulta inejecutable, toda vez que la administración activa cuya responsabilidad es dar protección al derecho de acceso a los bienes y servicios impide a Promotora Ámbar C.A.”, realizar diversas actividades, que colocan en riesgo su desenvolvimiento, pues lo que se aplicó fue una medida de enajenar y grabar.
En ese sentido, esta Corte debe mencionar que las medidas cautelares de los procedimientos como el de auto, se encuentran previstas taxativamente en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (LEDEPABIS), específicamente en los artículos 110 y 111, el cual plantea los siguientes supuestos:
“Artículo 110.- A los efectos de la presente Ley, el peligro de daño, como requisitos para adoptar la medida preventiva, viene dado por el interés individual o colectivo para satisfacer las necesidades en la disposición de bienes y servicios de calidad de manera oportuna especialmente aquellos inherentes al derecho a la vida, a la del pueblo a la construcción de la sociedad justa y amante de la paz.
En consecuencia, las funcionarios o funcionarios autorizados del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, dispondrán de amplias facultades para proceder a dictar y ejecutar las medidas preventivas, conforme a las disposiciones de este título en cualquiera de las siguientes situaciones: […]”. [Resaltado de esta Corte].
Artículo 111.- Las medidas preventivas que podrán ser dictadas conforme al artículo anterior son las siguientes:
1.- Ocupación y operatividad temporal, la cual se materializa mediante la posesión inmediata, puesta en operatividad, administración y el aprovechamiento del establecimiento local, bienes y servicios por parte del órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional, a objeto de garantizar la disposición de dichos bienes y servicios por parte de la colectividad. El órgano o ente ocupante procederá a realizar el inventario del activo, y ejecutará las acciones necesarias a objeto de procurar la continuidad de la prestación del servicio o de las fases de la cadena de producción y distribución del consumo que corresponda. […]”. [Resaltado de esta Corte].

De suma importancia resulta conocer las medidas preventivas que pueden dictar y ejecutar los funcionarios autorizados del INDEPABIS en los casos previstos en el artículo 11 de la Ley, las cuales son de aplicación inmediata aun sin la presencia del afectado. Dichas medidas son: 1) ocupación y operatividad temporal; 2) toma de posesión de bienes y utilización de sus respectivo medios de transporte; 3) cierre temporal de establecimientos o locales; 4) retención preventiva de medios de transporte con posibilidad de poner a la orden del Ministerio Público u otros órganos de seguridad del Estado al conductor, propietario u otra persona relacionada con el ilícito; 5) todas aquellas consideradas necesarias para garantizar el bienestar colectivo de manera efectiva, oportuna e inmediata. Finalmente, durante la vigencia de estas medidas, los trabajadores seguirán recibiendo el pago de sus salarios y demás derechos inherentes a la relación laboral y seguridad social (Art. 112).
Es importante destacar que en el presente caso, los funcionarios -Servidores públicos- del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS), organismo adscrito al Ministerio para el Comercio, aplicaron conforme a lo establecido en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (LEDEPABIS), una medida de ocupación y operatividad temporal prevista en el numeral 1 del artículo 111 de la referida Ley aunado al hecho que la decisión de dicho Instituto no fue tomada a la ligera y sin justificación, sino por el contrario por haber “incumplido con las obligaciones celebradas con los adquirientes en los conjuntos residenciales construidos por la sociedad mercantil Promotora Ámbar C.A.; en cuanto a los términos, plazos, fechas, condiciones y modalidades convenidas inicialmente y que fueron objeto de denuncia, por lo que para evitar un daño o perjuicio a un colectivo.
En ese mismo sentido, es oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 117.- Todas las personas tendrán derecho a disponer de los bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y característica de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismo necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos”. [Resaltado de esta Corte].

Con relación a la norma citada, es importante apuntar que el Estado Venezolano en corresponsabilidad con el pueblo venezolano, debe garantizar a toda persona el derecho de una vivienda digna, adecuada, segura y cómoda, que humanice las relaciones familiares y comunitarias, donde pueda promoverse el desarrollo de la creatividad y sabiduría de las comunidades para organizarse y ejercer sus derechos, en razón de ello, es menester señalar que si bien existen derechos relativos a la libre actividad comercial como lo dice el recurrente, éste debe estar al tanto de que tales derechos traen consigo deberes y obligaciones que el estado debe hacer cumplir en aplicación directa de la Constitución y las normas que de ellas deriavn.
Por las razones antes expuestas, esta Corte considera preliminarmente que en el presente caso, no se desprenden inobservancias de normas legales, por parte del INDEPABIS al dictar la medida preventiva de ocupación pues, si bien es cierto, la sociedad mercantil Promotora Ámbar C.A. no puede continuar con sus actividades regulares, tal situación se genero en razón de un presunto incumplimiento de normativa legal correspondiente, el cual obligo a la Administración a tomar una decisión de tipo proteccionista, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional, sin que este análisis constituya la decisión definitiva en la presente causa, debe precisar que la sociedad mercantil Promotora Ámbar, C.A. fue notificada y tuvo conocimiento de los cargos incoados en su contra por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), relativo a las presuntas irregularidades en la actividad comercial, “condiciones abusivas, condiciones engañosas, publicidad falsa o engañosa, incumplimiento de optimas condiciones en construcción de vivienda, irregularidad en acabado de vivienda, responsabilidad del proveedor”, situación que motivó la medida de ocupación temporal ordenada en contra de la recurrente. Así se decide.
De la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso:
La parte actora manifestó haberse encontrado en estado indefensión por cuanto “[l]a situación de incertidumbre se agrav[ó], porque los funcionarios del INDEPABIS impiden[dieron] el normal desarrollo de las actividades de “Promotora Ámbar C.A.”, lo que se evidencia del Cronograma de trabajo levantado por ellos, sin intervención de los representantes de la empresa, desconociendo las observaciones emitidas.”
En virtud de la anterior denuncia, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente exponer el criterio asumido por esta Corte sobre la garantía del debido proceso, ello siempre en armonía con la jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.
En ese sentido, es menester señalar, previo a cualquier otra aspecto, que la garantía del debido proceso y los derechos que de ella derivan, se encuentran protegidos directamente por nuestra Constitución en su artículo 49, el cual los prevé como garantías aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien sea en sede administrativa, o ante cualquiera de los tribunales de la República.
De esta forma, la satisfacción del debido proceso se verifica cuando a las partes le son garantizados la defensa efectiva y adecuada de sus derechos, de conformidad con lo consagrado en la Ley, otorgándoseles el tiempo y los medios apropiados para anteponer sus posturas y elementos probatorios en tutela de sus intereses.
En ese sentido, interesa destacar lo contemplado en los numerales 1 y 3 del mencionado artículo 49, donde se hace referencia a una parte de los derechos que forman el debido proceso:
“[…] El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso […].
[…Omissis…]
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso […].” [Subrayado y corchetes de esta Corte].

Tenemos pues, que el derecho a la defensa implica el derecho a actuar en contradictorio, el derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, o sea, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existiría violación del derecho a la defensa, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no está consciente el procedimiento que puede afectar sus intereses o cuando se le impide de modo real o manifiesto su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o incontestable estado de indefensión.
Al respecto, es significativo resaltar el criterio que ha asumido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la garantía sub examine, mediante la cual ha establecido que el debido proceso:
“[…] persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso.” (Vid. Sentencia Nº 926/2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) [Destacado y subrayado de esta Corte].

Igualmente, este Órgano Jurisdiccional en una línea interpretativa similar a la anterior, ha señalado mediante Sentencia Nº 380 del 13 de marzo de 2009 (Caso: Auristela Villaroel de Martínez Vs. Instituto Nacional de la Vivienda), que los supuestos en los que se produciría claramente la indefensión, y consecuencia la violación del debido proceso, serían aquellos donde:
“[…] lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse […] de allí que cobre importancia la instrumentalización de la forma, donde lo verdaderamente significativo es la justicia material en la decisión de fondo de las controversias y no la minuciosa sujeción a las formas prescritas, que por su propia esencia no son más que instrumentos de acceso a esa justicia que también puede alcanzarse por otros cauces distintos […]” [Destacado y corchetes de esta Corte].

Tal y como queda evidenciado, la violación del debido proceso y del derecho a la defensa sólo puede ser considerada una vulneración de trascendencia constitucional cuando se ha causado una lesión considerable en la defensa del particular, lo cual ocurre cuando la infracción ha supuesto una disminución efectiva, real o insoportable dentro la discusión jurídica que se está llevando a cabo en el procedimiento correspondiente, repercutiendo, como es natural, en la resolución de fondo obtenida y distorsionando el sentido mismo de la decisión rendida.
Ahora bien, en lo que respecta al presente caso, y teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, resulta importante señalar que dentro del expediente judicial se encuentra inserta (folio 110 al 113) la providencia administrativa que ordena la ejecución de una “medida preventiva de ocupación y de operatividad temporal”, hecho que dio origen a la presente solicitud de suspensión de efectos. En efecto, se evidencia del acta de inspección, que luego de transcribir los hechos del caso concreto, verificar la existencia de una conducta tipificada como sancionable por parte de la empresa Promotora Ámbar C.A. (de acuerdo con la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios), y ordenar la medida preventiva de ocupación, el funcionario pasó a ordenar la notificación de la recurrente en los siguientes términos:
“Notifíquese a la Sociedad Mercantil PROMOTORA ÁMBAR C.A en la persona de su representante legal, a los fines de que se imponga de la presente providencia administrativa con la advertencia que contra la misma podrá ejercer oposición, dentro de los tres (3) días siguientes a que sea dictada la medida preventiva o de su ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 113 [sic] de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios” (Destacado y mayúsculas del original).

De lo anterior se evidencia que en la misma providencia donde se acordó la medida ocupación sobre Promotora Ámbar C.A., se ordenó la apertura del plazo de oposición previsto en el artículo 112 de la Ley para la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios, a los fines de que la empresa afectada, presentare los razonamientos, las pruebas, y en general, todas las defensas que a bien pudiera alegar para rebatir la pertinencia de la medida preventiva de comiso impuesta en su contra, ello en consideración de sus intereses. En ese sentido, no encontramos con que el referido artículo 112 expresa:
“Artículo 112. Luego de dictada la medida preventiva por la funcionaria o el funcionario competente, éste deberá de manera inmediata, remitir dicha decisión a la Presidenta o Presidente del Instituto, con la finalidad de que una vez realizada la oposición por la persona afectada, la Presidenta o Presidente del Instituto ratifique, modifique o revoque la medida preventiva adoptada.
Si la persona afectada se encontrara presente se entenderá notificada y podrá oponerse a la medida preventiva adoptada dentro de los tres (3) días siguientes, acompañando para ello las pruebas que considere pertinentes.
Cuando la notificación personal del sujeto afectado no fuere posible, se ordenará la publicación del acto en un diario de circulación nacional y, en este caso, se entenderá notificado el sujeto afectado transcurrido el término de cinco (5) días contados a partir de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa, luego de los cuales comenzará a transcurrir el lapso para realizar la oposición a la medida.
En caso de oposición se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días. La Presidenta o Presidente del Instituto, deberá resolver la oposición en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles, sin perjuicio de que la funcionaria o el funcionario prorrogue el lapso por igual término cuando lo considere conveniente para practicar las diligencias necesarias en la búsqueda de la verdad.”

La anterior disposición normativa debe ser interpretada necesariamente con las contenidas en los artículos 110 y 111 de la ley in commento, a los cuales ya se hizo referencia en párrafos precedentes, pues son aquellas normas las que consagran la potestad cautelar que reside en los funcionarios públicos que prestan servicios en el INPEPABIS, ello, en concatenación con los dispuesto en artículo 112 anteriormente citado, evidenciándose entonces, la revocabilidad de la cual vienen investidas este tipo de medidas preventivas.
Así, se tiene que la recurrente ha contado con una oportunidad en sede administrativa para manifestar su oposición a la medida preventiva acordada, sin embargo, no se desprende de su escrito de solicitud de medida de suspensión de efectos, ni del contenido del presente expediente judicial, que la parte actora haya hecho uso de los mecanismos de defensa que la ley le concede a los fines de garantizarle algún medio de control posterior sobre el acto vertido, ergo, no se puede considerar que exista una violación del derecho al debido proceso y la defensa cuando la parte ha contado con los mecanismos más que idóneos para hacer valer los mismos.
Por tanto, visto que la empresa Promotora Ámbar C.A. tuvo la oportunidad de presentar sus defensas y elementos de pruebas para hacer valer sus derechos e intereses en el procedimiento administrativo, específicamente en lo referido al procedimiento de las medidas cautelares previsto en la Ley especial que rige la materia -Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios-; esta Corte no aprecia, al menos, en esta etapa cautelar que en el mencionado procedimiento se haya producido la vulneración del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se desestima el argumento esgrimido por la parte recurrente. Así se decide.
Daños colectivos a terceros.
También, la parte recurrente ha manifestado la existencia de daños colectivos a terceros, específicamente a una entidad pública, por cuanto “[n]o se tiene información cierta de INDEPABIS si ha puesto en conocimiento del trámite de ocupación temporal a BANFOANDES Banco Universal C.A. ‘BANFOANDES CA’, entidad financiera que mediante el Programa Crédito al Constructor con Recursos Propios concedió en préstamo a ‘PROMOTORA ÁMBAR CA.’, la cantidad de Bs. 87.388.855,17 la que recibió en forma de partidas supervisadas del proyecto Urbanización El Palmar II, entidad pública interesado directo en el funcionamiento normal de las operaciones de ‘PROMOTOR ÁMBAR C.A.’ […] en consecuencia, la ocupación en los términos en los cuales desarrolla, afecta los derechos de un colectivo y de la institución bancaria, las cuales no son ajenos al procedimientos, por ostentar un interés personal, legitimo y directo en las actuaciones que se cumplan”. (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Para realizar el análisis respectivo de la anterior denuncia, conviene destacar nuevamente que el otorgamiento de medidas cautelares requiere del examen de dos requisitos, primero, el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, y; segundo, el periculum in mora.
Ahora bien, aplicando lo anterior al presente caso, debemos señalar que a partir de la existencia de un riesgo de perjuicios para el que pide la suspensión de un acto administrativo, pero no desde la perspectiva formal de la simple reparabilidad de tales perjuicios (imposible o difícil reparación), sino desde la perspectiva de la incidencia de tales perjuicios precisamente sobre la tutela efectiva que en el proceso ha de otorgarse a quien ostente los derechos o intereses legítimos tutelables, esto es el perjuicio atendible por quien dispone la medida cautelar debe consistir en el riesgo de que se frustre la tutela efectiva que corresponde otorgar a la sentencia final, ese riesgo y no otro; lo cual obliga al juez que decide la medida cautelar a intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela a quien tenga apariencia de buen derecho (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo, “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Editorial Civitas, 1995).
En adición a lo anterior, observa esta Corte con referencia al fumus boni iuris, que su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del recurrente, correspondiéndole al Juez contencioso administrativo analizar los recaudos o elementos existentes en el expediente, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Aplicando los criterios anteriores al presente asunto, se evidencia que la empresa Promotora Ámbar C.A. ha pretendido que se le otorgue la medida cautelar de suspensión de efectos en base a presuntas lesiones intereses ajenos, por cuanto la providencia objeto de examen “[…] afecta los derechos de un colectivo y de la institución bancaria […]”, argumentos que no solo resulta vago e impreciso por cuanto falla en explicar o probar cómo exactamente han resultados perjudicados dichos intereses, sino que además persigue la tutela cautelar de derechos e intereses que no yacen dentro de la personalidad jurídica de la empresa Promotora Ámbar C.A.
Por tanto, al tratarse de un argumento a favor de terceros ajenos al presente proceso, es evidente que los mismos no son conducentes a demostrar en forma alguna la presunción de buen derecho de la empresa recurrente, Promotora Ámbar, por lo cual la denuncia de daños colectivos a terceros necesariamente debe ser desestimada. Así se decide.
Visto los criterios que han sido expuestos en los párrafos precedentes, toda vez que la empresa Promotora Ámbar C.A. se encontró en plena facultad de ejercer su derecho a la defensa en sede administrativa y pretendió hacer valer intereses que le son ajenos a los fines de obtener la presente medida cautelar, esta Corte considera insatisfecho el requisito del fumus boni iuris y, subsecuentemente haya inoficioso pronunciarse acerca de la inexistencia del periculum in mora.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 429 de fecha 5 de noviembre de 2010, emanada del Instituto para la Defensa de Personas en el Acceso de Bienes y Servicios. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos realizada por el abogado Guillermo Cabrera, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA ÁMBAR, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 429 de fecha 5 de noviembre de 2010, emanada del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE PERSONAS EN EL ACCESO DE BIENES Y SERVICIOS.
2.- IMPROCEDENTE la solicitud de medida de suspensión de efectos realizada por la accionante.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS



Exp. Nº AP42-N-2010-000287
ASV/55/44/88



El ___________________ (____) de ________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°___________________.
La Secretaria Accidental.