EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000360
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 20 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado Luis Alfonso Herrera Orellana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.685, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., institución bancaria domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1980, bajo el Nº 33, folio 36, del libro protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 2 de septiembre de 1980, bajo el Nº 56, cuya última reforma de sus estatutos consta en el asiento inscrito en el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el número 5, tomo 146-A, segundo, contra la Resolución S/N dictada el 2 de junio de 2010, contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 16 de abril de 2008, emanada del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante la cual se sancionó a la recurrente con multa por la cantidad de trescientas unidades tributarias (300 U.T.).
En fecha 21 de julio de 2010, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación.
En 26 de julio de 2010, por cuanto de las actas del presente expediente, no constaban elementos suficientes para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto; el Juzgado de Sustanciación ordenó solicitar a la ciudadana Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de conformidad con los artículos 39 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los antecedentes administrativos del presente caso, concediéndosele un lapso de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos, contados a partir del día siguiente de la constancia en autos del oficio que se ordenó librar, con la advertencia que una vez recibidos los mismos se proveería en relación a la admisibilidad del recurso interpuesto.
En la misma fecha anterior, se libró el oficio correspondiente.
En fecha 9 de agosto de 2010, se dejó constancia de la notificación efectuada a la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En esa misma fecha, el abogado Luis Herrera, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, sustituyó poder en los ciudadanos Anny Milgram Miralles, Giancarlo Selvaggio Belmonte y Mayerlin Matheus Hidalgo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 145.900, 145.498 y 145.905, respectivamente.
En la misma fecha anterior, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el poder consignado por la representación judicial de la parte recurrente.
En fecha 27 de septiembre de 2010, se ordenó solicitar nuevamente a la Presidente del Instituto para la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, ello en atención de que no constaba en el expediente la recepción de los mismos.
En esa misma fecha, se libró el oficio correspondiente.
En fecha 30 de septiembre de 2010, se dejó constancia de la notificación practicada a la Presidenta del Instituto para la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 25 de octubre de 2010, se ordenó solicitar nuevamente a la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, en virtud de haber fenecido el lapso de 10 días de despacho concedidos en el oficio de fecha 27 de septiembre de 2010 sin que constara en autos la recepción de los mismos.
En esa misma fecha, se libró el oficio correspondiente.
En fecha 2 de noviembre de 2010, el alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó copia del oficio dirigido a la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 9 de noviembre de 2010, dada la nacionalización del Banco de Venezuela, C.A., y su transformación en entidad funcionalmente descentralizada, y por cuanto la junta directiva de ese ente financiero varió en relación a la que la conformaba, en el momento del otorgamiento del poder que acredita la representación del abogado Luis Alfonso Herrera Orellana; en consecuencia, el Juzgado de Sustanciación ordenó oficiar al Presidente del Banco de Venezuela, C.A., con la finalidad de informarle de la interposición del presente recurso de nulidad y, a su vez, para que notificara al Tribunal sobre su voluntad de continuar con el mismo y si el ciudadano Luis Alfonso Herrera Orellana, continuaba debidamente acreditado para ejercer la representación legal de esa institución bancaria.
En fecha 10 de noviembre, se libró el oficio correspondiente.
En fecha 16 de noviembre de 2010, se dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Presidente del Banco de Venezuela, S.A.
Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación declaró la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir la presente demanda nulidad. En ese mismo acto, admitió la acción de autos y ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), Presidente de la Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO), Presidente de la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios de Venezuela (ASUSERBANC) y Procuradora General de la República. Asimismo, ordenó notificar a la ciudadana Mercedes Maldonado, solicitó nuevamente los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa a la Presidenta del Instituto de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte, a los fines que fuera fijada la oportunidad procesal para que tuviera lugar audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de noviembre de 2010, se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 30 de noviembre de 2010, se dejó constancia de la notificación practicada al Presidente de la Alianza de Usuarios y Consumidores (ANAUCO).
En fecha 7 de diciembre de 2010, se dejó constancia de la notificación efectuada a las ciudadanas Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y Fiscal General de la República.
En fecha 14 de diciembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó copia de la notificación practicada a la ciudadana Mercedes Maldonado.
En fecha 17 de enero de 2011, se dejó constancia de la notificación efectuada al Presidente de la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios de Venezuela (ASUSERBANC).
En fecha 24 de enero de 2011, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 8 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines de que se fijara la audiencia de juicio.
En fecha 14 de febrero de 2011, esta Corte fijó el día miércoles 23 de marzo de 2011 la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 1º de marzo de 2011, el abogado Luis Herrera, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual sustituyó poder en la abogada Penélope Mendoza Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.532.
En fecha 23 de marzo de 2011, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente y de la incomparecencia de la parte recurrida. Asimismo, se dejó constancia de la asistencia del abogado Juan Betancourt Tovar, en su condición de Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de marzo de 2011, esta Corte dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran sus informes en forma escrita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de marzo de 2011, la abogada Anny Milgram, antes identificada, consignó escrito de informes.
En fecha 29 de marzo de 2011, el abogado Juan Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal.
En fecha 11 de mayo de 2011, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 24 de mayo de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 1º de junio de 2011, la abogada Anny Milgram, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte “se sirva decir ‘vistos’ y posteriormente dictar sentencia de fondo en la presenta causa”
Realizado el análisis integral del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procede a pronunciarse con respecto al recurso de nulidad interpuesto, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El 20 de julio de 2010, el abogado Luis Alfonso Herrera Orellana, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución S/N dictada el 16 de abril de 2008, por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con fundamento en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
Relató que en fecha 16 de agosto de 2007, la ciudadana Mercedes Maldonado presentó ante el actual Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), una denuncia contra su representada en la cual manifestó “‘el haber tenido posesión de una caja de seguridad en la entidad bancaria Banco de Venezuela, S.A., Grupo Santander, así mismo la denunciante aduce que el día 27 de agosto de 2002, le sustrajeron todas las pertenencias que se encontraban dentro de dicha caja de seguridad, situación que la denunciante no puede entender ya que cancelaba un canon de arrendamiento a la entidad bancaria para el resguardo de sus pertenencias (…) adicionalmente, la denunciante aduce que total (sic) se encontraban una gran cantidad de joyas personales, las cuales fueron evaluadas en 57.942,15 $ (…) que la denunciante se dirigió a la entidad bancaria para formalizar el reclamo en varias oportunidades, obteniendo respuestas negativas y poco satisfactorias para con su solicitud…’”.
Manifestó que el procedimiento administrativo culminó con la emisión de la Resolución S/N de fecha 16 de abril de 2008, mediante la cual se le impuso a su mandante una multa por la cantidad de trescientas unidades tributarias (300 UT), por la supuesta violación de los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Incompetencia manifiesta por usurpación de funciones
Expuso que “si bien es cierto que el antiguo INDECU, actual INDEPABIS, es competente para conocer de las violaciones por parte de productores de bienes y prestadores de servicios a la LPCU [sic], actual Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (LPDPABIS) [sic], que afecten los derechos e intereses de los consumidores y usuarios y determinar la responsabilidad administrativa e imponer las sanciones a que haya lugar, y que esta última es independiente de las responsabilidades penal y civil que la misma violación a la referida legislación puede generar, no menos cierto es que existen casos, como el de autos, en el que la declaratoria de algunas de esas responsabilidades depende de la previa determinación de una de ellas, a fin de establecer la identidad de los autores de la acción u omisión generadora de las lesiones a los derechos de los usuarios y consumidores” (Mayúsculas del original).
Indicó que “en el presente caso, la sustracción de las pertenencias de la denunciante de la Caja de Seguridad que se encontraba bajo el resguardo de BANCO DE VENEZUELA, es un hecho inequívocamente de carácter penal; constitutivo de un delito, que fue oportunamente denunciado [su] representado ante las autoridades competentes, específicamente ante el Ministerio Público […] a fin de que ese órgano de instrucción de la investigación penal diera inicio al respectivo procedimiento, a fin de establecer la culpabilidad y responsabilidad del o de los autores del delito denunciado” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Que “la determinación de la autoría del delito cometido […] en un procedimiento penal, […] es esencial no sólo para establecer la responsabilidad penal del o de los autores de ese hecho punible, sino también para establecer la eventual responsabilidad civil de ese mismo sujeto activo del delito, y, desde luego, la posible responsabilidad administrativa de BANCO DE VENEZUELA por incumplimiento de sus obligaciones legales de brindar seguridad a la información personal y los bienes de sus clientes” (Mayúsculas del original).
Sostuvo que “si al determinar la autoría y condiciones de la comisión del hecho punible los órganos de investigación penal, y en particular, el Tribunal que conozca de la causa, establece que el sujeto activo del delito actuó en forma independiente, sin el auxilio de personal de [su] representado o sin valerse de defectos o irregularidades detectadas en los dispositivos de seguridad de BANCO DE VENEZUELA imputables a él, y que, por el contrario, éste cumplía con todas las condiciones de seguridad exigidas por la regulación legal y sub-legal aplicable a esta especial materia en el ámbito financiero para la fecha de la comisión del hecho punible, no obstante lo cual se consumó la acción delictiva, entonces [su] representado en modo alguno sería responsable desde el punto de vista civil y, menos aún, desde el punto de vista administrativo” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Que “mal podría un Tribunal civil, o el actual INDEPABIS, declarar la responsabilidad civil y administrativa, respectivamente, de BANCO DE VENEZUELA, cuando la conducta generadora de la lesión o daños a los derechos e intereses de los consumidores o usuarios es imputable no al prestador del servicio, sino a un tercero autor de un delito, respecto de los cuales tanto el prestador del servicio como el usuario de aquél son sujetos pasivos, esto es, víctimas de esa acción delictiva” (Mayúsculas del original).
Indicó que si por el contrario, se llegara a comprobar en la sede penal que su representada “por acción u omisión, facilitó o hasta cooperó, a través de alguno de sus dependientes, con la comisión del delito […] entonces sí tendría sentido y sería procedente que la única víctima del hecho punible, en ese caso, la ciudadana Mercedes Maldonado, exigiera ante un Tribunal civil […] o ante el actual INDEPABIS, que se establezca la responsabilidad civil de los responsables del daño y administrativa del prestador del servicio, en este caso, por el incumplimiento de su obligación de brindar seguridad a los bienes de sus servicios”.
Expuso que “hasta que ello no ocurra, esto es, hasta que no culmine la investigación penal que adelanta el Ministerio Público y se dicte una sentencia de fondo que establezca la autoría y responsabilidad penal del o de los autores, y la conducta de BANCO DE VENEZUELA frente a ese hecho punible, no es posible que ni un Tribunal civil, y en sede administrativa, el actual INDEPABIS, pretendan aún a instancia de la denunciante, establecer la responsabilidad civil y administrativa de [su] representado, en el caso del Tribunal civil porque existiría una cuestión prejudicial, que le impediría continuar adelante con el juicio hasta tanto no haya cosa juzgada en materia penal, y en el caso del INDEPABIS, porque de iniciar y decidir un procedimiento sancionatorio en contra de BANCO DE VENEZUELA sin que haya cosa juzgada penal, estaría incurriendo en usurpación de funciones” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Que por tanto “al pretender el antiguo INDECU establecer su responsabilidad administrativa respecto de un hecho de carácter penal, como fue la sustracción (hurto) de bienes propiedad de la ciudadana Mercedes Maldonado de una Caja de Seguridad de la institución bancaria, sin que en forma previa un tribunal penal competente haya dictado una sentencia con fuerza de cosa juzgada, en la que se establezca si BANCO DE VENEZUELA tiene algún grado de culpa en la comisión del hecho punible o si, por el contrario, él es tan víctima del delito como la referida ciudadana, éste pretende sustituirse en la actividad de órganos que integran otras ramas del Poder Público, como son el Ministerio Público y los tribunales penales, y establecer en sede administrativa, sin pruebas directas y concluyentes, con la sola invocación de normas supuestamente incumplidas, que BANCO DE VENEZUELA es co-responsable, al menos a título de culpa, del hecho punible, y de los daños que ello generó en los derechos de la denunciante como usuaria, lo que lo hace entonces responsable en lo administrativo, y merecedor de la multa impuesta” (Mayúsculas del original).
En razón de lo expuesto, solicitó que se declare con lugar el presente recurso y, en consecuencia, se declare la nulidad de la Resolución impugnada.
II
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA RECURRENTE
El 28 de marzo de 2011, la representación judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A. consignó escrito de informes en los cuales reprodujo las mismas consideraciones efectuadas en el escrito contentivo del recurso de nulidad.
III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El 29 de marzo de 2011, el abogado Juan Betancourt Tovar, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, introdujo escrito de opinión fiscal, con fundamento en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
En cuanto a “prejudicialidad alegada”, manifestó que “aún cuando tal como lo señala [la sociedad mercantil recurrente] le participó al Ministerio Público los hechos a fin de que iniciara las averiguaciones correspondientes, no suministró mayor información que permitiera a ese Instituto conocer en que [sic] términos se está desarrollando la averiguación en el Ministerio Público, lo que tampoco cursa en el expediente administrativo, ni fue presentado en la audiencia de juicio, no pudiendo en consecuencia tal argumento ser valorado por [esa] Representación Fiscal” (Corchetes de esta Corte).
Que “si el Banco participó los hechos a la Fiscalía a fin de que iniciara las averiguaciones, lo que podría conducir a determinar quien [sic] sustrajo y de qué forma los bienes resguardados en la caja fuerte, a fin de que responda penalmente, sin embargo ello no exonera al Banco su responsabilidad como guardián de los bienes depositados en dicha caja, pues si se tratara de un empleado el Banco como proveedor de un servicio responde por los hechos propios y de sus dependientes, mientras que si se trata de alguien externo al Banco de igual forma está fallando en cuanto a la implementación de los mecanismos de seguridad, mas [sic] aún al permitir accesar a terceros sin las verificaciones correspondientes a bienes resguardados en la caja fuerte de ese banco, que por su valor y características no podían ser desapercibidos y frente a los cuales independientemente de su valor persistía la obligación del Banco de vigilar el acceso a éstos con la debida diligencia, y es precisamente la mala prestación de ese servicio lo que supervisa y sanciona el INDECU, pues el Banco debe responder a su [sic] clientes por los bienes desaparecidos que se encontraban bajo su custodia y proceder a efectuar las reparaciones correspondientes a fin de resarcir el daño ocasionado al cliente por las fallas en su sistema de seguridad y ello no depende de las resultas de un juicio penal”.
Indicó que del contenido del acto impugnado “se evidencia que efectivamente el Banco recurrido no probó en el procedimiento administrativo que hubiese vigilado los bienes encomendados con la debida diligencia a fin de que no fueran sustraídos en perjuicio de su cliente, lo que sin duda compromete su gestión, pues no desarrolló a cabalidad los mecanismos previstos por la seguridad bancaria para resguardar los bienes cuya custodia le fue encomendada a través de la caja fuerte, procediendo así el INDECU a acordar la imposición la multa contenida en el acto recurrido, actuación ésta que se encuentra en el marco de sus atribuciones, que precisamente son las de velar por el buen funcionamiento de los prestadores de servicio y el resguardo de los intereses y recursos de los usuarios”.
Finalmente, sostuvo la representación del Ministerio Público que “la decisión emanada del INDECU, hoy INDEPABIS se encuentra ajustada a sus competencias en el marco de un procedimiento en el que de las documentales cursantes a los autos se constata que el recurrente tuvo la oportunidad de presentar los alegatos en su descargo, resultando improcedente la usurpación de funciones así como la ausencia de procedimiento denunciadas”, razón por la cual consideró que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser declarado sin lugar.
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA RECURRENTE
El apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., presentó conjuntamente con el escrito recursivo los siguientes elementos probatorios:
1) En copia simple, Oficio de fecha 16 de abril de 2008, por el cual el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), notificó a la recurrente de la Resolución S/N de esa misma fecha.
2) En copia simple, Resolución S/N de fecha 16 de abril de 2008, mediante la cual el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), sancionó a la recurrente con multa por la cantidad de trescientas unidades tributarias (300 U.T.).
3) En copia simple, “Instructivo a seguir por los multados para efectuar el pago de la sanción”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción del presente asunto en fecha 23 de noviembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del fondo de la causa sometida a su consideración, en los siguientes términos:
El objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la entidad bancaria Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., lo constituye la Resolución S/N emanada del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) de fecha 16 de abril de 2008, mediante la cual se impuso a la entidad bancaria una multa por la cantidad de trescientas unidades tributarias (300 UT), por la presunta infracción de los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Ahora bien, antes de pasar a dilucidar los alegatos expuestos por la parte actora, esta Corte estima necesario realizar algunas consideraciones acerca del derecho del consumo y la tutela del consumidor, en los siguientes términos:
El artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, centra la protección de los consumidores en sus derechos a disponer de bienes y servicios de calidad, información adecuada y no engañosa, a la libertad de elección y a un trato digno y equitativo, exigiendo además, que se establezcan los mecanismos para garantizar esos derechos y el resarcimiento de los daños ocasionados (Vid. Sentencia de esta Corte número 2010-906 de fecha 13 de julio de 2010, caso: Banesco Banco Universal C.A., vs Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario).
De esta forma, se incorpora la Tutela al Consumidor y al Usuario, elevándola al rango constitucional, estableciendo así el referido artículo que:
“Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen; a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La Ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar estos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos”.
Como se observa, el artículo ut supra transcrito, otorga a toda persona el derecho a disponer de servicios de calidad y de recibir de éstos un trato equitativo y digno, norma que, al no diferenciar, se aplica a toda clase de servicios, incluidos los bancarios.
En otro sentido, impone igualmente la Constitución, la obligación en cabeza del legislador de establecer los mecanismos necesarios que garantizarán esos derechos, así como la defensa del público consumidor y el resarcimiento de los daños ocasionados; pero la ausencia de una ley no impide a aquél lesionado en su situación jurídica en que se encontraba con relación a un servicio, defenderla, o pedir que se le restablezca, si no recibe de éste un trato equitativo y digno, o un servicio, que debido a las prácticas abusivas, se hace nugatorio o deja de ser de calidad.
De esta forma, se consagra entonces en el ordenamiento constitucional un derecho a la protección del consumidor y del usuario cuyo desarrollo implica, de acuerdo con las directrices que se desprende del artículo 117 Constitucional, a) asegurar que los bienes y servicios producidos u ofrecidos por los agentes económicos sean puestos a disposición de los consumidores y usuarios con información adecuada y no engañosa sobre su contenido y características; b) garantizar efectivamente la libertad de elección y que se permita a consumidores y usuarios conocer acerca de los precios, la calidad, las ofertas y, en general, la diversidad de bienes y servicios que tienen a sus disposición en el mercado; y, c) prevenir asimetrías de información relevante acerca de las características y condiciones bajo las cuales adquieren bienes y servicios y asegurar que exista una equivalencia entre lo que pagan y lo que reciben; en definitiva, un trato equitativo y digno.
Así las cosas, se observa entonces que el propio Texto Constitucional induce a la existencia de un régimen jurídico de Derecho Público que ordene y limite las relaciones privadas entre proveedores y los consumidores o usuarios. Desprendiéndose de su artículo 117 el reconocimiento del derecho de los consumidores y usuarios de “disponer de bienes y servicios de calidad”, lo que entronca con la garantía de la libre competencia, preceptuada en el artículo 113, siendo la ley, según dispone la norma constitucional, la que precise el régimen de protección del “público consumidor”, el “resarcimiento de los daños ocasionados” y las “sanciones correspondientes por la violación de esos derechos”.
Ahora bien, en criterio de esta Corte aunque en la Constitución no se hubiesen consagrado expresamente los derechos a que se refiere el artículo 117, especificados con anterioridad, la obligación de tutelar los intereses legítimos de los consumidores y usuarios se podría deducir de los postulados del “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”.
Así, observamos que, a partir del artículo 2 de la Constitución, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 85, de fecha 24 de enero de 2002, Caso: Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ha expresado lo siguiente:
“(…) sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que él persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación. (…) el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales. El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas (…). El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos (…)” (Negritas de esta Corte).
Dentro de esta perspectiva, tenemos que mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.930 de fecha 4 de mayo de 2004, se publicó la Ley de Protección al Consumidor y Usuario, aplicable rationae temporis, la cual establecía en su articulado que dicho instrumento tendría por objeto: “la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, su organización, educación, información y orientación así como establecer los ilícitos administrativo y penales y los procedimientos para el resarcimiento de los daños sufridos por causa de los proveedores de bienes y servicios y para la aplicación de las sanciones a quienes violenten los derechos de los consumidores y usuarios”.
Por su parte, el artículo 4 del mencionado cuerpo normativo consideraba consumidores a “Toda persona naturales que adquiera, utilice o disfrute bienes de cualquiera naturaleza como destinatario final”, y por usuario “Toda persona natural o jurídica, que utilice o disfrute servicios de cualquier naturaleza como destinatario final”. Siendo que las personas naturales o jurídicas que, sin ser destinatarios finales, adquieran, almacenen, usen o consuman bienes y servicios con el fin de integrarlos en los procesos de producción, transformación y comercialización, no tendrían el carácter de consumidores y usuarios.
De igual manera, el citado artículo considera proveedores a “Toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que desarrolle actividades de producción, importación, distribución o comercialización de bienes o de prestación de servicios a consumidores y usuarios”.
Asimismo, el artículo 6 de dicha Ley consagraba los derechos de los consumidores y usuarios entre los cuales se encontraban, el derecho a la “información suficiente, oportuna, clara y veraz sobre los diferentes bienes y servicios puestos a su disposición en el mercado, con especificaciones de precios, cantidad, peso, características, calidad, riesgos y demás datos de interés inherentes a su naturaleza, composición y contraindicaciones que les permita elegir de conformidad con sus necesidades y obtener un aprovechamiento satisfactorio y seguro”; así como el derecho a obtener la “indemnización efectiva o la reparación de los daños y perjuicios atribuibles a responsabilidades de los proveedores”.
La inclusión de los servicios bancarios dentro del ámbito de aplicación de la mencionada Ley, se deduce de la obligación que expresamente imponía el artículo 18 de dicho texto legal, al consagrar que “Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la comercialización de bienes y a la prestación de servicios públicos, como las instituciones bancarias y otras instituciones financieras, las empresas de seguro y reaseguros, las empresas operadoras de las tarjetas de crédito, cuyas actividades están reguladas por leyes especiales, así como las empresas que presten servicios de interés colectivo de venta y abastecimiento de energía eléctrica, servicio telefónico, aseo urbano, servicio de agua, servicio de venta de gasolina y derivados de hidrocarburos y los demás servicios de interés colectivo, están obligadas a cumplir todas las condiciones para prestarlo en forma continua, regular y eficiente”.
Realizadas las anteriores precisiones sobre la protección del consumidor y del usuario que se desprende de las propias exigencias del Texto Constitucional, debe esta Corte de seguidas atender a los alegatos planteados en el caso de autos por la parte recurrente respecto a la presunta incompetencia manifiesta por usurpación de funciones denunciada, para lo cual observa lo siguiente:
De la presunta Incompetencia Manifiesta por Usurpación de Funciones
Para sustentar la presente denuncia, la representación judicial del la parte recurrente expuso que “si bien es cierto que el antiguo INDECU, actual INDEPABIS, es competente para conocer de las violaciones por parte de productores de bienes y prestadores de servicios a la LPCU [sic], actual Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (LPDPABIS) [sic], que afecten los derechos e intereses de los consumidores y usuarios y determinar la responsabilidad administrativa e imponer las sanciones a que haya lugar, y que esta última es independiente de las responsabilidades penal y civil que la misma violación a la referida legislación puede generar, no menos cierto es que existen casos, como el de autos, en el que la declaratoria de algunas de esas responsabilidades depende de la previa determinación de una de ellas, a fin de establecer la identidad de los autores de la acción u omisión generadora de las lesiones a los derechos de los usuarios y consumidores” (Mayúsculas del original).
Indicó que “en el presente caso, la sustracción de las pertenencias de la denunciante de la Caja de Seguridad que se encontraba bajo el resguardo de BANCO DE VENEZUELA, es un hecho inequívocamente de carácter penal; constitutivo de un delito” razón por la cual “la determinación de la autoría del delito cometido […] en un procedimiento penal, […] es esencial no sólo para establecer la responsabilidad penal del o de los autores de ese hecho punible, sino también para establecer la eventual responsabilidad civil de ese mismo sujeto activo del delito, y, desde luego, la posible responsabilidad administrativa de BANCO DE VENEZUELA por incumplimiento de sus obligaciones legales de brindar seguridad a la información personal y los bienes de sus clientes” (Mayúsculas del original).
Sostuvo que “si al determinar la autoría y condiciones de la comisión del hecho punible los órganos de investigación penal, y en particular, el Tribunal que conozca de la causa, establece que el sujeto activo del delito actuó en forma independiente, sin el auxilio de personal de [su] representado o sin valerse de defectos o irregularidades detectadas en los dispositivos de seguridad de BANCO DE VENEZUELA imputables a él, y que, por el contrario, éste cumplía con todas las condiciones de seguridad exigidas por la regulación legal y sub-legal aplicable a esta especial materia en el ámbito financiero para la fecha de la comisión del hecho punible, no obstante lo cual se consumó la acción delictiva, entonces [su] representado en modo alguno sería responsable desde el punto de vista civil y, menos aún, desde el punto de vista administrativo” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Indicó que si por el contrario, se llegara a comprobar en la sede penal que su representada “por acción u omisión, facilitó o hasta cooperó, a través de alguno de sus dependientes, con la comisión del delito […] entonces sí tendría sentido y sería procedente que la única víctima del hecho punible, en ese caso, la ciudadana Mercedes Maldonado, exigiera ante un Tribunal civil […] o ante el actual INDEPABIS, que se establezca la responsabilidad civil de los responsables del daño y administrativa del prestador del servicio, en este caso, por el incumplimiento de su obligación de brindar seguridad a los bienes de sus servicios”.
Expuso que hasta que no culmine la investigación penal y se establezca la autoría y responsabilidad del banco, “no es posible que ni un Tribunal civil, y en sede administrativa, el actual INDEPABIS, pretendan aún a instancia de la denunciante, establecer la responsabilidad civil y administrativa de [su] representado […] en el caso del INDEPABIS, porque de iniciar y decidir un procedimiento sancionatorio en contra de BANCO DE VENEZUELA sin que haya cosa juzgada penal, estaría incurriendo en usurpación de funciones” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
En su escrito de opinión fiscal, el representante del Ministerio Público que “si el Banco participó los hechos a la Fiscalía a fin de que iniciara las averiguaciones, lo que podría conducir a determinar quien sustrajo y de qué forma los bienes resguardados en la caja fuerte, a fin de que responda penalmente, sin embargo ello no exonera al Banco su responsabilidad como guardián de los bienes depositados en dicha caja, pues si se tratara de un empleado el Banco como proveedor de un servicio responde por los hechos propios y de sus dependientes, mientras que si se trata de alguien externo al Banco de igual forma está fallando en cuanto a la implementación de los mecanismos de seguridad, mas [sic] aún al permitir accesar a terceros sin las verificaciones correspondientes a bienes resguardados en la caja fuerte de ese banco, que por su valor y características no podían ser desapercibidos y frente a los cuales independientemente de su valor persistía la obligación del Banco de vigilar el acceso a éstos con la debida diligencia”.
Agregó que “es precisamente la mala prestación de ese servicio lo que supervisa y sanciona el INDECU, pues el Banco debe responder a su [sic] clientes por los bienes desaparecidos que se encontraban bajo su custodia y proceder a efectuar las reparaciones correspondientes a fin de resarcir el daño ocasionado al cliente por las fallas en su sistema de seguridad y ello no depende de las resultas de un juicio penal”.
De cara a la denuncia anterior, cabe destacar que este Órgano Jurisdiccional precisó en decisión Nº 2009-1228 del 13 de julio de 2009, caso: Sanitas Venezuela, S.A. Vs. INDECU, que el vicio de incompetencia podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:
“[…] la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa […]” (Negrillas de esta Corte).
Estos mismos criterios han sido expuestos por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2008-1768 de fecha 8 de octubre de 2008, en la cual se señaló lo siguiente:
“Dentro de este orden de ideas tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).
Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones”
Conforme las anteriores consideraciones esta Corte observa que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
Circunscribiéndonos al caso de autos, esta Corte observa que la denuncia de la parte actora se encuentra dirigida a indicar que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), no debía iniciar y decidir un procedimiento sancionatorio en contra de su representada, por cuanto –a su juicio- por el carácter penal que revisten los hechos que fueron denunciados en el presente caso por la ciudadana Mercedes Maldonado (esto es, la sustracción de las pertenencias de aludida ciudadana de la caja de seguridad que posee en el Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A.), la determinación de la autoría del delito cometido debía realizarse a través de un procedimiento penal, luego de lo cual se podría establecer la eventual responsabilidad administrativa de ese hecho.
Frente a tal argumento, debe indicar esta Corte que la recurrente en ningún momento cuestiona que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), posea competencia para conocer de las infracciones cometidas por parte de productores y prestadores de bienes y servicios, que afecten los derechos e intereses de los consumidores y usuarios y, asimismo, para determinar la responsabilidad administrativa e imponer las sanciones contempladas en la Ley de Protección al Consumidor y Usuario aplicable ratione temporis a que haya lugar.
En tal sentido, se entiende que la denuncia de la recurrente únicamente se dirige a objetar que el Instituto recurrido debió esperar la solución del procedimiento penal que se inició por los mismos hechos cuestionados, para luego -en virtud de la determinación de la autoría del delito- proceder a examinar la responsabilidad administrativa del Banco.
Una vez señalado lo anterior, este Tribunal a los fines de resolver la presente denuncia considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Las cajas de seguridad son instalaciones especiales, ubicadas en recintos por lo general blindados y que deben estar adecuadamente resguardados, pues allí el arrendatario puede depositar cualquier tipo de cosas: dinero, joyas, documentos, acciones, bonos, platería, etc.
El negocio consiste en poner a disposición del usuario, mediante el pago de un precio, un compartimiento vacío (caja de seguridad), que se halla en local blindado, para que el usuario (cliente) introduzca objetos cuya custodia queda a cargo de quien pone el local blindado (Vid. ALLENDE, Lisandro A., “Cajas de seguridad”. Editorial La Ley 1997-C, 1205).
El arrendamiento se conviene mediante un contrato, en el que se establecen algunas cláusulas de responsabilidad, así como se fija el importe del arriendo, que puede ser por períodos mensuales, trimestrales, semestrales, anuales o por el tiempo que convenga.
El acceso a esas cajas se registra en una tarjeta o libro de visitas, en el que queda constancia de la fecha y hora en el que el arrendatario o su apoderado accedió a su caja. La apertura de ella opera mediante la llave que el banco le entrega al arrendatario, más la llave que posee el banco. Esta última es común para todas las cajas. El mecanismo de funcionamiento exige el uso de ambas llaves para que pueda abrirse, de manera tal que no puede hacerlo el banco solo como tampoco el cliente solo, sino que tienen que concurrir simultáneamente el arrendatario y el funcionario del banco encargado del servicio (Vid. PLOTT WERNEKINCK, Gustavo “Manual de Operaciones y Servicios Bancarios”, Editorial Jurídica de Chile, págs. 159 y 160).
Ahora bien, dos rasgos fundamentales caracterizan esta actividad bancaria: el cliente tiene acceso a su cofre (lo que lo diferencia del depósito) y el cliente espera del banco una guarda especial. Se le considera un contrato compuesto por una transferencia de cosas y una transferencia de obra, calificada por una prestación de custodia.
Esta característica, es de vital importancia a los fines de determinar posteriormente la responsabilidad de la entidad bancaria por el incumplimiento de sus obligaciones y la validez de las cláusulas de exoneración de responsabilidad que habitualmente son incorporadas al contrato. La doctrina es unánime al opinar que siendo que el cliente busca seguridad por temor a robo o pérdida, o conservar ocultos ciertos bienes, su finalidad misma lleva a considerarlo un contrato de custodia (Vid. LIBERATORE, Gloria, “Contrato de caja de seguridad” en Contratos especiales en el Siglo XXI, Buenos Aires, 1999)
La obligación de vigilancia a cargo del banco, forma el centro, el alma y la naturaleza de este servicio, por tanto la esencia del contrato en análisis, es el deber de custodia y vigilancia por parte del banco (Vid. Sucarrat, Gustavo A. c. Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.).
Así, el contrato de servicio de caja de seguridad impone al banco prestador del servicio un deber de “protección” contra toda intromisión del exterior y que el incumplimiento de tal obligación genera responsabilidad por parte del banco.
En el orden de ideas anteriores, en un contrato de caja de seguridad el banco se compromete a una obligación de resultado, que consiste en la conservación del estado de la caja al ser cedida al cliente, en consecuencia, el incumplimiento de ese deber de custodia es fuente de responsabilidad objetiva, en tanto el banco se obliga a tener un resguardo efectivo y a hacer lo posible para obtenerlo.
Puesto que el incumplimiento del deber de custodia asumido por el banco en un contrato de caja de seguridad genera un supuesto de responsabilidad objetiva, es irrelevante a los fines exoneratorios, la ausencia de culpa de la entidad, ya que no es ésta la conducta que califica el reproche, sino la falta de obtención del resultado previsto.
Resulta oportuno, señalar además que es frecuente observar que el contrato el contrato que rige las relaciones del banco con los usuarios usualmente posee cláusulas exonerativas de responsabilidad, a través de las cuales la entidad busca evitar responder frente al caso fortuito o la fuerza mayor.
En este sentido, debe señalar la Corte que ello no puede ser admitido así, pues es el banco quien asume el deber de resguardo de los bienes de los usuarios, en tanto que la custodia supone un nivel de seguridad que debe disipar los riesgos. Frente a ello, no basta que la entidad haga lo posible, sino que debe obtener ese resultado.
Cabe destacar, que el servicio de cajas de seguridad es tomado para evitar que los objetos que los clientes consideran valiosos, queden en sus domicilios particulares u oficinas expuestos a sufrir deterioros o robos, por lo que la utilización de la caja es para evitar esos hechos. En tanto, cuando el banco que presta el servicio falla en este cometido, deberá responder.
Teniendo en cuenta el deber esencial de guarda, custodia y conservación (seguridad y vigilancia) impuesto al banco y sin perjuicio de otras prestaciones secundarias que derivan de las peculiaridades de la propia naturaleza de la empresa que presta el servicio y en las condiciones que el organismo de supervisión bancaria impone, es por lo que el banco debe asegurar la idoneidad del recinto y la integridad de la caja y su contenido. A estos fines, debe custodiar en forma permanente las cajas para evitar cualquier daño o violación a las mismas a fin de preservar su integridad.
Cabe señalar que integridad de la caja y custodia de los locales no concretan dos prestaciones distintas. La prestación es única, aquella de la custodia y ésta, se traduce en una guarda directa tendiente a impedir que la caja, durante horario de acceso a los locales, sea abierta por quien esté en posesión ilegítima de la llave o venga durante las horas de clausura forzando el local para llevarse su contenido. Precisamente, por las características de la obligación asumida, se debe señalar que el robo no constituye un eximente de responsabilidad.
La custodia que debe llevar a cabo el banco es una custodia “efectiva” y no meramente “disuasiva” (Vid. Maquieira, Nestor y otro c. Banco de Quilmes, CNCom, sala B, 14/8/96), JA 1998-II-Síntesis). Se trata de que el banco tome todas las previsiones para protegerse aun de un arduo trabajo de los delincuentes, pues cobra por vender un servicio de seguridad profesional y de ese modo debe ejecutar la obligación a su cargo.
El incumplimiento de este deber de custodia genera una responsabilidad cuyo factor de atribución es objetivo. Esto ocurre como consecuencia de tratarse de una obligación de resultado, en oposición a las obligaciones de medios o de diligencia o prudencia en las cuales el sujeto no se compromete a un resultado sino a realizar una conducta diligente orientada a obtener un resultado que no garantiza ni asegura (Vid. TRIGO REPRESAS, Félix A. – LÓPEZ MESA, Marcelo J., “Tratado de la responsabilidad Civil. El derecho de daños en la actualidad: teoría y práctica”. Tomo1. Editorial La Ley, Buenos Aires, 2004).
En tal sentido, si algo les pasa a las cajas, el banco es responsable; no sólo por incumplir una obligación de resultado, sino que lo es por incumplir una obligación que fue concebida conforme la diligencia y su naturaleza de entidad financiera que presta servicios de custodia.
Después de lo anteriormente expuesto y circunscritos al caso de autos, esta Corte concluye que independientemente de quien resultara culpable del hecho punible, lo cierto es que ello en nada incide sobre la responsabilidad del banco en su deber de custodiar de los bienes de los usuarios, en tanto que se desprende del acto administrativo recurrido (folios 18 al 24 del expediente), que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) constató que la sociedad mercantil recurrente incumplió con sus deberes de vigilancia efectiva sobre los bienes resguardados por la ciudadana Mercedes Maldonado en la caja de seguridad.
Así como acertadamente señalara la representación del Ministerio Público, la determinación de quién y de qué forma se sustrajeron los bienes resguardados en la caja fuerte -a fin de que responda penalmente-, no exonera al banco de su responsabilidad como custodio de los bienes depositados en dicha caja, ello en razón de que aún si el hecho hubiera sido cometido por un empleado o por alguien externo al banco, de la igual manera éste como prestador del servicio falló en cuanto a la implementación de los mecanismos de seguridad inherentes a bienes resguardados en la caja fuerte de ese banco, y es justamente la mala prestación de ese servicio lo que fiscalizó y condenó el Instituto recurrido, y ello nada tiene que ver y mucho menos depende de las resultas de un juicio penal.
En ese sentido, evidencia esta Corte que la representación judicial de la entidad financiera recurrente no presentó pruebas ni alegatos que permitieran a esta Órgano Jurisdiccional, al menos presumir, que su representada no pudo evitar la sustracción de la caja de seguridad, y que de esa forma realizó labores de seguridad eficientes respecto al servicio contratado; siendo que contrario a lo anteriormente señalado, el banco reconoció que la sustracción discutida fue consecuencia de un robo, cuestión que demuestra que el mismo no efectuó de manera idónea su labor de custodia sobre los bienes de la ciudadana Mercedes Maldonado.
De los anteriores planteamientos se deduce, que la comprobación de la responsabilidad administrativa y consecuente sanción impuesta por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), de ningún modo dependía de la comprobación previa por parte de la jurisdicción ordinaria de que se había cometido delito alguno ni de la autoría del mismo por parte de alguno de los empleados del banco, por cuanto la obligación en cabeza del referido Instituto se encuentra dirigida es a la comprobación de la implementación por parte de las entidades bancarias de los mecanismos necesarios para la protección los bienes de los usuarios, y en este caso específico de los bienes consignados en la caja de seguridad, siendo que tal comprobación nada tiene que ver con la determinación de la responsabilidad de carácter penal de los hechos ocurridos.
A tal efecto, este Órgano Jurisdiccional no evidencia el vicio de incompetencia manifiesta por usurpación de funciones alegado por la recurrente, razón por la cual esta Corte desecha la denuncia formulada. Así se decide.
Por último, observa esta Corte que en el caso de autos el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) impuso una multa a la sociedad mercantil recurrente luego de constado que se encontraba incursa en determinada infracción administrativa, no obstante no actuó de manera diligente en cuanto al derecho que le asiste a la ciudadana Mercedes Maldonado en su condición de usuaria, en cuanto a la reparación del daño ocasionado.
En este sentido, debe esta Corte destacar que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución, como antes se señaló, se elevaron a auténticos derechos constitucionales de usuarios y consumidores: el disponer de bienes y servicios de calidad; el de obtener una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen; la libertad de elección de productos y servicios; y el trato equitativo y digno en la contratación de los mismos.
Asimismo, se elevaron al rango constitucional el establecimiento de las siguientes garantías a tales derechos: las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios; los procedimientos de defensa al público consumidor; el resarcimiento de los daños ocasionados a consumidores y usuarios; y la imposición de las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos (artículo 117).
Por su parte, la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, consagraba el derecho de los consumidores y de los usuarios a obtener una “indemnización efectiva o la reparación de los daños y perjuicios atribuibles a responsabilidades de los proveedores”.
Como antes se indicó, el propio texto constitucional, en su artículo 117, elevó los derechos de consumidores y usuarios a rango constitucional, a cuyo efecto consideró como garantías fundamentales de los mismos que la Ley estableciera “las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos”; pero además, lo que a juicio de esta Corte resulta aún más importante: “el resarcimiento de los daños ocasionados” (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2010-921 de fecha 14 de julio de 2010, caso: VAS Caracas, S.A., Vs. Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU)).
Siendo ello así, se advierte que ha debido el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario resolver la procedencia o improcedencia, como medida efectiva para la reparación de los daños ocasionados a la mencionada ciudadana, del reclamo relativo a la presunta sustracción irregular de su caja de seguridad de sus pertenencias, a los fines de cumplir con efectiva protección de los derechos de los consumidores y de los usuarios expresados en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2010-906 de fecha 13 de julio de 2010, caso: Banesco Banco Universal, C.A. Vs. Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU)).
Una vez dirimidas la totalidad de las denuncias presentadas, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Luis Alfonso Herrera Orellana, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., Resolución S/N dictada el 16 de abril de 2008, emanada del por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual se sancionó a la recurrente con multa por la cantidad de trescientas unidades tributarias (300 U.T.). Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Luis Alfonso Herrera Orellana, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Resolución S/N de fecha 16 de abril de 2008, emanada del por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante la cual sancionó a la recurrente con multa por la cantidad de trescientas unidades tributarias (300 U.T.)
2.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-N-2010-000360
ASV/31
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.
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