JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2006-001553
En fecha 13 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1150 de fecha 29 de junio de 2006, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de las copias certificadas relacionadas con el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Flavia Pesci Feltri, José Annicchiarico, Alejandra Figueiras y Daniel Salas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.047, 62.856, 57.044 y 98.766, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, según consta en el Asiento de Registro Nº 672, Tomo 3-C, Segundo, de fecha 9 de agosto de 1951, posteriormente modificados sus Estatutos, según consta de último registro de fecha 25 de abril de 2001, anotado bajo el N° 58, Tomo 72-A Segundo del referido Registro Mercantil, contra el acto administrativo N° 038 de fecha 14 de marzo de 2005, dictado por “LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el abogado Rafael Antonio de León, contra la decisión de fecha 24 de mayo de 2006, dictada por el citado Juzgado, mediante la cual admitió las pruebas de informes y las pruebas testimoniales e “inadmitió la prueba de reproducción, copias experimentos”.
El 25 de julio de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza. El día 26 del mismo mes y año, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez. El 27 de marzo de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 28 de marzo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 10 de abril de 2007, esta Corte dictó decisión Nº 2007-00563, mediante la cual ordenó remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se libraran las notificaciones a que hubiese lugar y se diera inicio al procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En fecha 17 de julio de 2007, se libró los oficios correspondientes.
El 13 de agosto de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Zurich Seguros S.A., la cual fue recibido el 2 de ese mismo mes y año.
En esa misma fecha, el Alguacil consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual fue recibido el 1º de agosto de 2007.
El 28 de septiembre de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio, el 14 de agosto de 2007.
En fecha 8 de octubre de 2007, esta Corte revisadas las actas procesales que conforman el expediente, se pudo constatar que el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, no se encontraba notificado de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 10 de abril de 2007, se ordenó notificar al mismo. Se libró el oficio correspondiente.
El 16 de enero de 2008, el abogado Daniel Salas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Zurich Seguros, C.A., consignó diligencia mediante la cual renunció al poder que le fuera otorgado el 29 de septiembre de 2005, asimismo, consignó copias simples de la misma.
En fecha 8 de diciembre de 2009, el abogado Alfredo Nicolás Orlando González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.514, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignó copia simple del poder que acreditaba su representación y copia certificada de sentencia contentiva del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fechas 22 de febrero y 11 de agosto de 2010, y 3 de agosto de 2011, el mencionado abogado, consignó diligencias mediante la cual solicitó a esta Corte que dictara sentencia en la presente causa.
El 15 de marzo de 2011, esta Corte revisadas las actas que conforman el presente expediente, ordenó la notificación de las partes y del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, en el entendido que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se fijaría el décimo (10º) de despacho siguiente para que presentasen sus informes por escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libraron la boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 14 de abril de 2011, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, los cuales fueron recibidos el 13 de ese mismo mes y año.
El 5 de mayo de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Zurich Seguros S.A., el cual fue recibido el 27 de abril de 2011.
En fecha 25 de mayo de 2011, el apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignó escrito mediante el cual solicitó a esta Corte que se declarara el decaimiento del objeto en la presente causa.
El 7 de junio de 2011, esta Corte notificadas como se encontraban las partes, del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 15 de marzo de 2010, y vencido el término establecido en el mismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a fin que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 10 de junio de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 25 de octubre de 2005, los abogados Flavio Pesci Feltri, José Annicchiarico, Alejandra Figueiras y Daniel Salas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Zurich Seguros S.A., ut supra identificados, consignaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución N° 038, de fecha 14 de marzo de 2005, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 24 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que venía conociendo, dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte accionante.
El 30 de mayo de 2006, el apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, apeló del auto de admisión de pruebas, la cual se oyó en un sólo efecto; el 8 de junio de 2006, remitiéndose las copias certificadas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS
Mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2005, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Zurich Seguros S.A., consignaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos contra la Resolución N° 038, de fecha 14 de marzo de 2005, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, efectuando las siguientes consideraciones:
Alegaron, que el acto administrativo impugnado adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, en virtud que a su juicio, se omitieron elementos fundamentales del expediente, excluyendo alegatos y pruebas esenciales aportados por su representada, lo cual se traduce en la incorrecta aplicación de las reglas que rigen el contrato de compraventa, así como el sentido que le da la publicidad a los documentos, que deviene en la vulneración de los derechos constitucionales relativos al derecho a la defensa, al debido proceso y derecho a la igualdad.
Señalaron que en relación al vicio de falso supuesto de derecho, que en el acto administrativo impugnado, se negó la solicitud de la prescripción, a través de un errado razonamiento del contenido del contrato de compraventa, por cuanto la Administración interpretó de manera errónea que en el año 1997, se realizó la construcción de la mezzanina del local comercial, tomando en cuenta para determinar esa fecha el contenido del referido documento público, sin que se evidencie de éste dicha construcción.
Por otra parte destacaron que el vicio de falso supuesto de derecho se manifestó cuando bajo un análisis erróneo de las normas aplicables al caso concreto, negó la solicitud de prescripción autónoma valorando exclusivamente el documento público de compraventa.
Asimismo, en relación al vicio de falso supuesto de hecho alegado, expresaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil accionante que este se evidencia de dos hechos que no se desprenden del contenido del contrato de compraventa, ni de la realidad de éstos, el primero referido a que la compraventa del inmueble se perfeccionó en fecha 15 de junio de 2000 y el segundo que la mezzanina no existía en la oportunidad en que se protocolizó la venta.
Indicaron, que la fecha cierta de construcción de la mezzanina, objeto de la solicitud de prescripción, no fue el 15 de junio de 2000, y que la prueba de su falsedad se desprende del presupuesto N° 1510, de 15 de octubre de 1997, el contrato de obra de fecha 10 de noviembre de 1997, la valuación N° 1 del 28 de octubre de ese mismo año y la valuación final de fecha 1º de diciembre de 1997.
Manifestaron, que a su poderdante se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la administración desvirtuó hechos probados mediante los documentos ut supra referidos, a través de los cuales quedaba evidenciada la verdadera antigüedad del inmueble in commento, mediante una presunción hominis que devino en que la mezzanina no se encontraba en el contrato de compraventa.
Arguyeron, que se vulneró el derecho a la igualdad de la sociedad mercantil Zurich Seguros C.A., por cuanto la Administración Pública Municipal se apartó de su práctica habitual, según la cual son suficientes los informes técnicos elaborados por profesionales especializados, así como vulnera este derecho al “tratar de manera discriminatoria a nuestra representada, con respecto a otros sujetos que se encuentran en análogas situaciones de hecho”.
Adujeron, la transgresión de los principios de la buena fe y la confianza legítima, previstos en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Administración Pública, respecto al primer principio, señalaron que la Alcaldía del Municipio Chacao en su página web proporciona, como servicio municipal relativo a la construcción denominado “servicio de solicitud de prescripción”, con lo cual pone de manifiesto la existencia de situaciones irregulares en la que se encuentran innumerables inmuebles relacionadas con el cumplimiento de las normas urbanísticas relacionadas con la construcción o modificación de inmuebles.
Por lo anteriormente señalado, alegan que su representada introdujo en su oportunidad los recaudos señalados a los efectos de solicitar la prescripción, lo cual le generó la convicción, la confianza legítima que la Administración Pública Municipal en la valoración de los elementos probatorios que demostrasen la existencia de la construcción por un período mayor de cinco (5) años iba a ser lo suficiente diligente para apreciarlos y que en caso contrario, iba a fundamentar jurídicamente su negativa.
En ese mismo orden de ideas, destacaron que el acto recurrido señala a su mandante de encontrarse en una situación ilegal por la construcción de la mezzanina, basándose en una inspección realizada por sus funcionarios y no valorando la documentación por ella aportada, cercenando con ello la confianza legítima de obtener una respuesta positiva a su solicitud. Finalmente, solicitan se declare con lugar el recurso interpuesto, y consecuencialmente, la nulidad del acto administrativo impugnado, acordando la prescripción de la acción autónoma de la potestad sancionatoria efectuada por la parte recurrida.
Con referencia a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, la representación judicial de la sociedad mercantil Zurich Seguros C.A., solicitó medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra el procedimiento administrativo sancionatorio iniciado mediante acto de apertura dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 2006 y notificado a su representada el 4 de julio de 2006.
Sostuvieron, que el acto de inicio del procedimiento sancionatorio está fundamentado en la supuesta potestad sancionadora atribuida a la Dirección de Ingeniería Municipal, para fiscalizar y controlar la legalidad de las construcciones en el Municipio Chacao.
Asimismo señalaron, que con motivo de la fiscalización practicada en la mezzanina del local comercial propiedad de su representada, la cual al decir de los apoderados judiciales de la recurrente se realizó en fecha posterior al inicio del presente juicio, se constató la existencia de supuestas irregularidades en la construcción sin la debida notificación de inicio de la obra.
Manifestaron que la inspección “(…) pudiera contrariar lo establecido en los artículos 84 y 87 numeral 4 (referido al porcentaje de construcción previsto por la zonificación) de la Ley Orgánica del Ordenación Urbanística; e incurrir en las infracciones previstas en los numerales 1 y 2 literal ‘d’ (respecto del porcentaje de construcción previsto en la zonificación) del artículo 26 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, de conformidad con las regulaciones de construcción establecidas en la Ordenanza Especial de Zonificación de la Urbanización El Rosal del Municipio Chacao (...) y el Reglamento Parcial Nº 3 de la misma Ordenanza dictado en fecha 09 de mayo de 1989, para la zonificación V8.2-CC (...)”.
Solicitaron que se ordenara a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao la suspensión del procedimiento sancionatorio aperturado contra su representada, mediante auto Nº 977, de fecha 26 de enero de 2006, la abstención de realizar cualquier otra actuación y de dictar cualquier otro acto en relación con el presente juicio, hasta que se emita sentencia de mérito.
En cuanto al fumus boni iuris alegaron que aún cuando la medida cautelar que solicitan es en relación con el nuevo procedimiento, resulta relevante a juicio de ésta representación realizar un análisis a los fines de determinar si el acto impugnado es ilegal o inconstitucional, toda vez que ello influiría en la apariencia de buen derecho de las actuaciones sobrevenidas, asimismo, indican que su representada se encuentra legitimada por el ordenamiento jurídico para solicitar la medida, por cuanto es destinataria del acto que impugnó en el recurso principal como del acto contra el cual solicita la medida provisional.
Por otra parte, señalaron que el humo de buen derecho se deriva de la lectura del Estudio de Materiales y Modelos de la Construcción elaborado por el Laboratorio de Construcciones Civiles, en el cual se concluye que los materiales de construcción de la mezzanina data de ocho (8) años aproximadamente.
Respecto al periculum in mora fundamentaron que la continuación del procedimiento sancionatorio aperturado sobrevenidamente por el Municipio y la imposición de eventuales sanciones contra la sociedad mercantil que representan, pueden hacer ilusoria la ejecución del fallo dictado a su favor, por cuanto los pedimentos del recurso están dirigidos a la anulación del acto que negó la prescripción solicitada, como a que en vía judicial se acuerde dicha prescripción; asimismo aducen que la ejecución de una eventual sentencia quedaría ilusoria si el Municipio continuara el procedimiento abierto con posterioridad y hubiese impuesto sanciones pecuniarias y de demolición, en ejercicio de la acción atinente a la potestad sancionadora que se declarase prescrita.
Alegaron, que con la cautelar solicitada no se traería consecuencias irreparables al Municipio ni a la colectividad, debido a que ésta versa sobre una porción de una mezzanina interna de un edificio, lo cual no es de interés colectivo y no ocasiona daños a terceros.
Finalmente, solicitaron que hasta tanto sea dictada sentencia definitiva se ordene la suspensión del procedimiento sancionatorio aperturado contra su representada mediante auto Nº 977, de fecha 26 de enero de 2006 y que la Administración Pública Municipal se abstuviera de realizar cualquier otra actuación y de dictar otro acto en relación con el asunto debatido en el presente juicio.
III
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró admisible las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte recurrente, referente a las prueba de informes y la prueba testimonial e “inadmitió la prueba de reproducción, copias experimentos”, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“(…) De la oposición
Con respecto a la promoción referida al ‘MERITO PROBATORIO FAVORABLE QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS’, por considerarla manifiestamente impertinente, inconducente e ilegal.
Al respecto, se observa:
La posibilidad -de invocar de manera genérica el valor probatorio de las actas del expediente- no le está vedada a las partes en el proceso, pues debe el juzgador establecer -en la oportunidad de decidir el mérito de la controversia- el valor probatorio que en cada caso se derive de los distintos instrumentos cursantes en autos, promovidos o no por la parte que lo hace valer en su favor, ello, en base al principio de adquisición procesal y de comunidad de la prueba, motivo por el cual, se desestima la oposición de la parte recurrida a la admisión de las citadas pruebas en los términos expuestos por su promovente. Así se decide.
Se oponen igualmente los apoderados judiciales de la parte recurrida a la admisión de la prueba de informes contenida en el Capitulo (sic) II del escrito consignado por la parte actora, alegando que los hechos que se pretenden demostrar con la misma no toman parte del conocimiento judicial. Afirman, que esa prueba es inconducente y por ello no apta para demostrar la edad de construcción de la mezzanina, e ilegal e impertinente por estar dirigida a demostrar la fecha de celebración de un contrato de obra suscrito entre un tercero y la empresa recurrente, hechos que manifiestan no han sido controvertidos. Expresan, que los apoderados actores no especificaron con claridad cuales (sic) son los cheques o supuestos recibos de pago que reposan en poder del tercero destinatario de la prueba de informe, situación que le impide al Municipio ejercer el control de la misma. Y por último, con respecto a la solicitud de información dirigida al Banco Provincial, afirman que los documentos mercantiles cuya emisión se pretende demostrar no están causados, no acreditando por tanto el motivo por el cual se transfirieron la (sic) sumas que éstos reflejan.
De la lectura del Capitulo (sic) referido a dicha promoción se evidencia, que la información requerida por la parte actora esta (sic) dirigida a obtener datos contenidos en documentos, archivos y papeles que reposan en poder de la empresa destinataria de esa prueba, no exigiendo el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se especifique cuales de dichos instrumentos transportaran al proceso los hechos cuya demostración se pretende, en el presente caso, la data o fecha de construcción de las obras cuya prescripción se solicitó en sede administrativa. Ello, por tener la parte contraria la posibilidad de impugnar el resultado de la misma, bien por considerar que se basó en instrumentos, inexistentes, falsos o citados en forma errada, mediante el procedimiento previsto en el artículo 607 eiusdem. Por tal motivo, se desestima la oposición formulada por los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda a la admisión de la referida prueba de informes. Así se decide.
Se oponen asimismo los apoderados judiciales de la parte recurrida a la admisión de la prueba testimonial del ciudadano RANDALL COTTIN, por considerar ‘que poco importa a los fines de dilucidar los hechos en la presente causa, probar si la recurrente suscribió o no contrato alguno, sea de obras o de cualquier otra naturaleza, por lo que dicha prueba es absolutamente ‘IMPERTINENTE, POR NO VERSAR SOBRE LOS HECHOS LITIGIOSOS’. En tal sentido, al no evidenciarse prima facie en actas del expediente que el mencionado ciudadano este incurso en alguna causal que lo inhabilite para rendir declaración, se desestima la oposición ejercida a su admisión, a reserva éste Tribunal de determinar el mérito que de su deposición se derive a favor o en contra de las partes en el proceso. Así se decide.
Por último, en lo que respecta a la prueba denominada ‘REPRODUCCIÓN, COPIAS Y EXPERIMENTOS’, se oponen a su admisión alegando al efecto que la misma resulta manifiestamente impertinente, pues ‘en ningún momento, se esta debatiendo en el presente juicio de nulidad, cuales son los recaudos que debe presentar al particular a los fines de que la Administración de inicio al procedimiento administrativo de prescripción que llevará a la declaratoria o no de la misma’. Indicando finalmente que esa representación no ha negado que la información que señala la promovente sea la que aparece reflejada en el sitio o pagina web de ese organismo.
Al respecto se observa, que los hechos cuya aprobación se pretende por vía de la prueba así promovida, no fueron controvertidos por la parte recurrida, motivo por el cual, a criterio de este Tribunal, no ameritan ser demostrados. Por tal motivo, se declara procedente la oposición formulada a la admisión de la misma. Así se decide. (…)”. (Mayúsculas del Tribunal a quo).
Así, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró admisible las pruebas de informes y la prueba testimonial e “inadmitió la prueba de reproducción, copias experimentos”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto no se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- De la apelación interpuesta
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, le corresponde pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía de Chacao del Estado Miranda, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de mayo de 2006, mediante la cual admitió las pruebas de informes y testimoniales e “inadmitió la prueba de reproducción, copias experimentos”, al respecto:
Observa esta Corte que la sociedad mercantil recurrente a través del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, solicitó la nulidad del acto administrativo N° 038 de fecha 14 de marzo de 2005, dictado por “la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda”, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Nº 00066 de fecha 16 de julio de 2004, el cual había declarado sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 00012 dictada en fecha 16 de abril de 2004, por la Dirección de Ingeniería Municipal de la mencionada Alcaldía, el cual resolvió “negar la solicitud de prescripción de acciones sancionatorias solicitada por la ciudadana Nelly Mutis de Lazor, actuando con el carácter de Vicepresidente de U.E.A., Administración de la empresa Zurich Seguros C.A., y ordenó la apertura de un procedimiento administrativo a los fines de ejercer las acciones sancionatorias correspondientes”.
Antes de entrar a conocer de la presente incidencia, considera esta Corte necesario señalar que corre inserto en los folios 92 al 103 del presente expediente diligencia presentado en fecha 8 de diciembre de 2009, por el abogado Alfredo Nicolás Orlando, actuando con el carácter de apoderado judicial de la “Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda”, mediante el cual consignó ante este Órgano Jurisdiccional copias certificadas de la sentencia de fecha 5 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Zurich Seguros C.A.
Posteriormente, en fecha 25 de mayo de 2011, el prenombrado abogado, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte que declarara el decaimiento del objeto en la presente causa y consignó el cómputo realizado por el mencionado Juzgado mediante el cual se dejó constancia que la parte recurrente no ejerció el correspondiente recurso de apelación contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2009.
En este sentido, y respecto a dicha circunstancia, debe esta Corte verificar si es procedente o no la declaratoria del decaimiento del objeto de la causa solicitada por el apoderado judicial de la Alcaldía recurrida, y a tal efecto estima necesario este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, esta Corte observa, tal y como se desprende de los autos, que según la información suministrada por el apoderado judicial de la Alcaldía recurrida, se entiende que habría decaído el objeto de la pretensión de nulidad solicitada por la recurrente, razón por la cual debe traerse a colación lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 291 La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuera decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”. (Negrillas de esta Corte).
De la normativa anteriormente transcrita se evidencia que cuando una vez oída la apelación de las sentencias interlocutorias, éstas no fueren decididas antes de la sentencia definitiva, podrá hacérselas valer de nuevo para que sean decididas conjuntamente con la apelación de la definitiva, en cuyo caso, ambas deberán acumularse. Por su parte, a falta de apelación de la sentencia definitiva, se producirá automáticamente la extinción de las apelaciones de los fallos interlocutorios que permanecieren aún sin decisión. (Vid sentencia Nº 00242 de fecha 13 de febrero de 2007 dictada por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Por su parte, esta Corte debe señalar que en el último aparte del artículo in comento se establece que la falta de apelación de la sentencia definitiva, produce la extinción de las apelaciones interlocutorias.
En tal sentido por la declaratoria anterior, esta Corte debe señalar que en fecha 25 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la Alcaldía recurrida, consignó el cómputo realizado por el Juzgado Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual dejó constancia que la parte recurrente no ejerció el correspondiente recurso de apelación contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2009, el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Zurich Seguros C.A.
En razón de lo anterior, concluye esta Corte, que en el caso concreto, la pretensión principal era decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual fue decidido en primera y no fue apelada en su oportunidad por la parte recurrente por lo que generó en el presente asunto sentencia definitiva conforme lo prevé en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, lo cual implica que el tema probatorio que motivó la presente incidencia indefectiblemente quedó resuelto por virtud de la decisión de fecha 5 de febrero de 2009, dictado por el Juzgado Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Zurich Seguros C.A., produciéndose en consecuencia el decaimiento del objeto de la prenombrada incidencia probatoria. Así se declara.
Ahora bien, en virtud de la declaratoria anterior, este Órgano Jurisdiccional, ordena la remisión del presente cuaderno separado al Juzgado a quo a los fines de que sea agregado a la pieza principal.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial del Organismo querellado, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de mayo de 2006, mediante el cual se admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte recurrente, referente a la prueba de informes y la prueba testimonial e “inadmitió la prueba de reproducción, copias experimentos”.
2.- EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la apelación ejercida.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2006-001553

AJCD/07

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011________.
La Secretaria Acc.