JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001033

El 9 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 08-0866 de fecha 03 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto al cual remitió expediente judicial Nº 07-2064, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Gustavo Marín García y Leopoldo Escobar Rovati, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.406 y 80.228, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA CRISTINA ROVATI CARVALLO, titular de la cédula de identidad Nº 1.755.022, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 20 de mayo de 2008 por la abogado Jessica Nereyda Vivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.327, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2008 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Parcialmente con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 12 de junio de 2008, se dio cuenta del recibo del expediente a esta Corte, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho a los fines que la parte apelante presentara por escrito las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su recurso de apelación, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente para la fecha.
En fecha 7 de julio de 2008, el abogado Alexis Febres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.069, procediendo como apoderado judicial del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 16 de julio de 2008, el abogado Gustavo Marín, actuando con el carácter de apodero judicial de la ciudadana María Cristina Rivati, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentada.
En fecha 17 de julio de 2008, se dejó constancia del comienzo del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 23 de ese mismo mes y año, dejándose constancia de ello.
En fecha 30 de octubre de 2008, la representación judicial de la ciudadana María Cristina Rovati, suscribió diligencia mediante la cual solicitó se fijara la fecha para el acto de informes orales en la presente causa.
En fecha 5 de noviembre de 2008, se ordenó la notificación de la parte recurrida y de la ciudadana Procuradora General de la República, advirtiéndose que al día de despacho siguiente a la constancia en autos del recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se fijaría la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes orales.
En esa misma fecha, se libraron oficios Nros. CSCA-2008-11440 y CSCA-2008-11441, dirigidos a los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 28 de noviembre de 2008, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó el recibo de la notificación dirigida al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Parques.
EL 22 de enero de 2009, se dejó constancia en el expediente de la notificación efectuada a la ciudadana Procuraduría General de la República.
En fecha 3 de febrero de 2009, la representación judicial de la ciudadana María Cristina Rovati consignó diligencia mediante la cual solicitó se fijara “la oportunidad para que se lleve a cabo el acto de informes”.
Por auto del 4 de febrero de 2009, se fijó para el día 04 de marzo de 2010 la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 4 de marzo de 2010, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente y de la recurrida, la accionante presentó en esa misma fecha escrito de conclusiones.
En fecha 8 de marzo de 2010, se dijo “Vistos”.
En fecha 10 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Mediante decisión Nº 2010-00480 del 14 de abril de 2008, esta Corte estimó necesario requerir al Instituto Nacional de Parques, el Organigrama Institucional donde se observará su estructura organizativa y en particular la posición del cargo “Jefe de División”; y el Manual o Registro de Información de Cargos y cualquier otro documento donde aparezcan cuáles son las funciones que corresponden al susodicho cargo, advirtiéndose que una vez transcurrido el lapso fijado a tal fin, se procedería a dictar sentencia con los documentos cursantes en autos; igualmente, se acordó la notificación de la ciudadana María Cristina Rovati, a los fines que tuviera conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que los documentos solicitados sean consignados por la parte recurrente, pudiera -de así considerarlo- impugnarlos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos, la remisión de dicha información, para lo cual se entendería abierta de pleno derecho a partir del día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de junio de 2010, la representación judicial de la ciudadana María Cristina Rovati consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada del auto para mejor proveer dictado por esta Corte.
Mediante diligencia suscrita en fecha 8 de julio de 2010, el abogado Alexis Febres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.069, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), consignó la documentación requerida por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2010-00480 del 14 de abril de 2008.
El 20 de septiembre de 2010, en virtud de las diligencias del 3 de junio y 8 de julio del mismo año, suscritas por la parte recurrente y recurrida, respectivamente, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, para lo cual se libró en esa misma fecha el oficio distinguido con el número CSCA-2010-003843.
En fecha 03 de febrero de 2011 el alguacil de esta Corte consignó el recibo de la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 25 de abril de 2011, la representación judicial de la ciudadana María Cristina Rovati consignó diligencia mediante la cual se dio nuevamente por notificada del auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 14 de abril de 2010.
Mediante auto fechado 12 de mayo de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Mediante nota de Secretaría del 24 de mayo de 2011, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 05 de octubre de 2007, los abogados Gustavo Marín y Leopoldo Escobar, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA CRISTINA ROVATI, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Presidente y Director de Recursos Humanos del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señalaron que “En fecha 11 de julio de 2007, a través del Oficio 1619, de fecha 07 de junio de 2007 la Directora de Personal del Instituto Nacional de Parques, notific[ó] a la ciudadana María Cristina Rovati, titular de la cédula de Identidad N° V 1.755.022, que por intermedio de la Providencia Administrativa N° 40, de fecha 07 de junio de 2007, el presidente del Instituto Nacional de Parques, decidió removerla del cargo de jefe de división, adscrita a la División de Parques Nacionales de la Dirección Regional Zulia”. [Corchete de esta Corte].
Manifestaron que “[…] la Administración fundament[ó] su decisión de terminar la relación de empleo público, que [su] representada mantenía con el referido ente, en atención a las previsiones contenidas en los artículos 19, parte final y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que “[…] la Administración afirma que el cargo que ostenta [su] representada es de confianza; sin embargo, no establece las razones por las cuales el cargo de jefe de división, adscrita a la División de Parques Nacionales de la Dirección Regional Zulia, puede subsumirse en el supuesto de hecho previsto el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, generando una clara violación del principio de tipicidad previsto en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio de legalidad previsto en los artículos 137 y 144 de la Constitución que prevén el principio de legalidad en materia de suspensión y retiro de funcionarios públicos”. [Corchetes de esta Corte].
Expusieron que “[…] la Administración se limit[ó] sólo a decir que el cargo es libre nombramiento y remoción, por ser de confianza, pero no aduce las razones, características, funciones o tareas que le permiten darle tal calificativo”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyeron que “[…] al momento en que la Administración notific[ó] a [su] representada, de la terminación de la relación de trabajo, ésta se encontraba amparada por una de las causales de la suspensión de la relación de trabajo, cual es, el padecimiento de una incapacidad temporal que le impedía prestar el servicio”. [Corchetes de esta Corte].
Apuntaron que tal circunstancia “[…] está avalada y respaldada por el Instituto Venezolano de los Sociales (IVSS), tal como se evidencia del contenido del documento dominado ´CERTIFICADO DE INCAPACIDAD´, de fecha 06 de julio de 2007. Documento que establecía la incapacidad de [su] representada de realizar su trabajo por el lapso comprendido, desde el 07 de julio del presente año hasta el 06 agosto de 2007, debiendo reintegrarme [sic] a sus labores, en atención a lo dispuesto en el mencionado documento, el 07 de agosto de 2007”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señalaron que dicha circunstancia “[…] fue notificada a la Administración, el día 11 de julio de 2007, a las 12 del medio día (M) [sic], tal como se aprecia del contenido del referido documento, el cual da cuenta que la administración lo recibió oportunamente”. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que “estando la Administración debidamente notificada de la incapacidad temporal de [su] representada, continuó con las gestiones y los trámites encaminados a terminar la relación de trabajo que mantenía con ese ente, es así cuando el 22 de agosto de 2007 (…), se public[ó] en el diario Últimas Noticias, un cartel de notificación, a través del cual se informa a [su] representada que las gestiones reubicatorias fueron infructuosas y que por tanto, una vez materializada la notificación se proceder[ía] a retirarla del Instituto Nacional de Parques”. [Corchetes de esta Corte].
Explicaron que mediante “comunicación, de fecha 02 de julio de 2007, recibida por el Instituto Nacional de Parques, (…) [su] representada le inform[ó] a ese ente, que se le diagnosticó `osteoporosis´. Padecimiento que en cierta medida significaba una limitación para sus actividades, más aún después de haber trabajado para el Estado por espacio de veinticinco años y haber cumplido sesenta y seis (66) años de edad, por lo que solicitó formalmente su jubilación”. [Corchetes de esta Corte].
Situación esa que “fue soportada con sus respectivos recaudos, tal como se evidencia del contenido de la mencionada comunicación y de sus respectivos anexos (…), por lo que, la situación de [su] representada se podía subsumir perfectamente en el artículo 3 [de la] Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”. [Corchetes de esta Corte].
Concluyeron en relación a tal argumento aduciendo que por ello “la Administración tenía, que al menos, verificar si [su] representada cumplía con estos requisitos, pues, el derecho a la jubilación priva sobre los actos de remoción o retiro, aun en el ejercicio de la potestad disciplinaria, pues, el Estado, a través de sus órganos y/o entes deben garantizar el resguardo y la preservación al derecho a la seguridad social”. [Corchete de esta Corte].
No obstante lo anterior señalaron que “a pesar de que [su] representada consignó la documentación que permite evidenciar que reúne los requisitos de edad y tiempo de servicio, el Instituto Nacional de Parques, ni siquiera verificó o constató tales requisitos, pues, en ningún momento respondieron a lo planteado por [su] representada en la comunicación, del 02 de julio de 2007, por el contrario la Administración decide primero colocar a [su] representada en situación de disponibilidad y luego proceden a retirarla, sin tomar en consideración su solicitud de jubilación, lo (sic) denota una violación flagrante al derecho a la seguridad social de mi representada consagrado en el artículo 86 de la Constitución de 1999”. [Corchetes de esta Corte].
Argumentaron que el acto impugnado carece de motivación, señalando al respecto lo que “(…) si bien se cita un conjunto de normas no se indica en forma clara las razones que, a juicio del autor del acto administrativo, hacen que el cargo de Coordinador sea de libre nombramiento y remoción, como tampoco las razones por las cuales desconoce [su] condición de funcionario de carrera”. (Corchetes de esta Corte).
Igualmente, sobre este particular expusieron “(…), como se dijo líneas arriba, la Providencia Administrativa N° 40, de fecha 07 de junio de 2007, no expresa las razones por las cuales la Administración considera que el cargo de [su] representada es de confianza o de libre nombramiento y remoción”. [Corchete de esta Corte].
Continuaron expresando que “La omisión de la motivación no sólo evidencia el incumplimiento de un requisito de validez y existencia de todo acto jurídico, sino que además deja claro que la Administración no probó la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción de [su] representada lo cual sin duda alguna afecta el elemento causa del acto jurídico que coloca en situación de disponibilidad a [su] representada”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo indicaron que “[…] es claro que la Administración al momento de tomar su decisión no realizó una correcta subsunción de los hechos en los presupuestos de derecho del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto es forzoso sostener que el acto que coloca en situación de disponibilidad a [su] representada, fue el resultado de una decisión de un funcionario sin corroborar la veracidad de los hechos”. [Corchetes de esta Corte].
Situación la anterior que según los recurrentes deja “claro que la Providencia Administrativa N° 40, de fecha 07 junio de 2007, no se ajusta [sic] artículo 144 de la Constitución que prevé el principio de legalidad en materia de retiro de funcionarios públicos y desarrollado de manera general en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública”. (Corchete de esta Corte).
En otro orden, al referirse al beneficio de jubilación que a decir de los recurrentes le asiste a su representada señalaron que la misma “reunía [los] requisitos para que se le otorgara la jubilación, (…) [y que] cuando un funcionario público solicita el otorgamiento de este beneficio su patrono está en la obligación de conferírselo, pues, el bien a proteger es la seguridad social, tal como se desprende de los artículos 86 y 147 de la Constitución de 1999”. [Corchetes de esta Corte].
Mencionaron que “al cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicio la Administración, solo podía terminar la relación de empleo público que mantenía con ella, confiriendo el beneficio de jubilación, so pena de transgredir el artículo 86 constitucional”.
Argumentaron que por ello la administración al retirar a su representada del cargo que ejercía “no sólo violent[ó] la disposición anteriormente citada, sino que subsume su conducta en el supuesto de hecho previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de 1999, lo cual trae como consecuencia que la Providencia Administrativa N° 40, de fecha 07 de junio de 2007 y en el cartel de notificación publicado en el diario ÚLTIMAS NOTICIAS el 22 agosto de 2007, suscritos por el Presidente y el Director de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Parques, están viciados de nulidad absoluta, pues, es claro que fueron dictados contrariando normas constitucionales y por ende, afectando derechos subjetivos previstos en nuestra carta magna, como lo son el derecho al trabajo a percibir un salario justo y el derecho a que se conceda a [su] representada el beneficio de la jubilación”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Concluyeron solicitando “(…) la nulidad absoluta de los actos administrativos contenidos en la Providencia Administrativa N° 40, de fecha 07 de junio de 2007 y en el cartel de notificación publicado en el diario ÚLTIMAS NOTICIAS el 22 de agosto de 2007, suscritos por el Presidente y el Director de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Parques, mediante los cuales se procedió ilegalmente a pasar a la situación de disponibilidad y retirar de la Administración Pública a [su] representada, la ciudadana María Cristina Rovati, plenamente identificada con anterioridad” pidieron que como consecuencia de tal declaratoria se ordene la “(…) reincorporación de [su] mandante al cargo que venía desempeñando y el pago de todos los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su definitiva reincorporación, así como el pago de los aportes que le corresponden como miembro de la Caja de Ahorros de los empleados del citado organismo, el bono vacacional, primas, compensaciones, bonificaciones y demás beneficios socioeconómicos, que [su] representada dejare de percibir con motivo de su ilegal retiro de la administración municipal (…)”[Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 24 de abril de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente con Lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“Alega la parte querellante que al momento que la Administración le notificó la terminación de la relación de empleo público, ésta se encontraba amparada por una de las causales de suspensión de la relación de trabajo, cual era, el padecimiento de una incapacidad temporal que le impedía prestar el servicio; de manera que el hecho de haber sido removida y retirada cuando se encontraba de reposo, vicia ambos actos de inconstitucionalidad al haber sido dictados sin seguir el procedimiento necesario para poner fin a la relación de empleo público. En tal sentido se observa:
Una de las características que posee todo acto administrativo es la de su ejecutividad, es decir, la cualidad del acto administrativo de poder ser ejecutado, lo cual se ve íntimamente relacionado con la eficacia del acto; ello es, un acto ejecutivo debe poder producir los efectos jurídicos para los cuales fue dictado.
Así, un acto administrativo dictado por una autoridad competente, siguiendo el procedimiento legalmente establecido (perfecto); y que cumpla con los requisitos formales y materiales para su existencia (válido); que no es notificado al destinatario del mismo, o que lo es extemporáneamente, no produce efectos jurídicos (ineficaz).
De manera que la ejecutividad del acto implica que su contenido sea jurídicamente vinculante.
En este estado, por una parte debe aclararse que los reposos médicos otorgados a los funcionarios públicos forman parte de los permisos que deben ser concedidos de manera obligatoria por la Administración, siempre que estos cumplan con los requisitos previstos en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; de manera que, aquellos funcionarios a quienes les es otorgado un reposo médico deben ser considerados en servicio activo; sin embargo, aún cuando la vinculación jurídica existente entre la Administración y el funcionario a su servicio, no cesa en virtud del otorgamiento de un permiso o licencia (reposo), la actividad o labores del funcionario deben ser consideradas suspendidas temporalmente durante el tiempo que dure el reposo, de manera que si la Administración decide dictar una acto mediante el cual se remueva o retire a un funcionario público que se encuentra de reposo, debidamente otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, su notificación no podrá surtir efectos, hasta tanto no se reanude la prestación de servicios del funcionario.
En el caso de autos, de los certificados de incapacidad que corren insertos a los folios 15, 16 y 23 del expediente judicial, tanto el acto de remoción, como el acto de retiro fueron notificados durante el período de reposo de la querellante, y siendo que, como se señaló, durante este lapso la relación de empleo público entre la Administración y la querellante debe ser considerada suspendida, ambos actos deben reputarse eficaces a partir del momento en que a la querellante le correspondía reincorporarse a sus labores.
Ahora bien, lo anterior, ello es, la determinación de la validez y eficacia de la notificación, cuando el funcionario se encuentra de reposo, reviste importancia sólo a los fines de computar los lapsos de caducidad para la interposición de los recursos jurisdiccionales correspondientes en contra de determinados actos administrativos; sin embargo, no se configura en una causal de nulidad de un acto administrativo, sino en su ineficacia temporal. En consecuencia el pedimento de la parte querellante en este sentido resulta impertinente. Así [lo decidió].
Alega la parte querellante que la Administración afirmó que ostentaba un cargo de confianza, sin establecer las razones por las cuales el cargo de Jefe de División se encontraba subsumido en el supuesto de hecho previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, generando con ello una clara violación del principio de tipicidad previsto en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del principio de legalidad previsto en los artículos 137 y 144 eiusdem. Además alega que el cargo de Jefe de División no aparece en el listado taxativo de cargos previstos en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:
Del contenido del acto administrativo Nº 1619 de fecha 07 de junio de 2007, que corre inserto al folio 13 del expediente judicial se evidencia que la Administración fundamentó la decisión de remover a la recurrente en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales se refieren a los cargos considerados como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
En ese sentido, vale aclarar que el elemento que califica a un cargo como de confianza son las funciones que ejerce el funcionario que ostenta el cargo. Se debe indicar además, que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza de los de alto nivel; ya que, mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 eiusdem.
No basta así que en un acto administrativo un cargo determinado sea catalogado como de Alto Nivel o de Confianza, sino que el mismo debe referirse a cargos cuya ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o cuyas funciones, según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza de manera de demostrar objetivamente tal condición; pues, no es suficiente para clasificar un cargo como de Alto Nivel o de Confianza, la sola calificación como tal, ni que sea considerado como de “grado 99”, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación de la Administración.
Del mismo modo, es menester señalar que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a la regla está prevista en cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento, así como al personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública. Siendo entonces que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino por el contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa; y, en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que serán considerados cargos de confianza “…aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.
Como se observa, la redacción del artículo 21 de la referida ley, a diferencia del artículo 20, constituye una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, se requiere que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que, cuando se refiere a cargos de confianza -por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad- la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quién detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto. No basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en qué consiste tal confidencialidad.
Por tanto, corresponde a la Administración definir y evidenciar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada, siendo el Registro de Información del Cargo (R.I.C) el medio idóneo para demostrar las funciones que la querellante cumplía y que permitan determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia.
El Registro de Información del Cargo (R.I.C), la determinación de las funciones y su porcentaje a los fines de comprobar si el cargo era o no de confianza, es labor e información que corresponde levantarse antes de dictar el acto administrativo, toda vez que el resultado de dicho levantamiento de información, será la motivación del acto.
Dicho lo anterior y una vez revisado tanto el expediente judicial como el administrativo, no se observa que la Administración haya levantado el respectivo Registro de Información del Cargo de la querellante, situación que impide conocer certeramente las funciones ejercidas por ésta, y si las mismas eran de confianza.
Así, las querellas en las que la impugnación de los actos administrativos de remoción y retiro, obedece a la calificación hecha por parte de la Administración de cualquier cargo existente dentro de la estructura organizativa de ésta como de libre nombramiento y remoción, debe tenerse, de acuerdo a la regla establecida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el cargo ostentado por la querellante es de carrera, quedando en consecuencia, a cuenta de quien alega lo contrario, en este caso, de la Administración, la carga procesal de probar la procedencia de la excepción, es decir, que el cargo es de libre nombramiento y remoción, lo que no ocurrió en el caso de autos. Es decir, que al no demostrarse en sede administrativa, ni en sede judicial que se trata de una funcionaria de libre nombramiento y remoción, debe aplicarse el principio de presunción general y determinar que se trata de un funcionario de carrera al que se le dio tratamiento de funcionario de libre nombramiento y remoción, cuando no lo era o que no fue demostrado que lo fuere.
De manera que, de la sola denominación del cargo como de confianza efectuada en el acto administrativo de retiro, no puede desprenderse que se trate de un cargo de libre nombramiento y remoción. Así, al no estar dados los supuestos para considerar que el cargo de Jefe de División sea de confianza, y haber sido removida la querellante de su cargo con base a tal hecho, y en virtud de que la Administración no motivó el acto de acuerdo a las funciones que la actora ejercía, lo cual quedó plenamente demostrado cuando en su escrito de contestación la representación judicial de la parte accionada señaló que su remoción se decidió “…sin que mediara ninguna motivación del acto administrativo, ya que la misma naturaleza del cargo desempeñado y la forma de su ingreso, no requerían la apertura de ningún procedimiento disciplinario para su remoción, porque no era funcionaria de carrera…”, a pesar de haber considerado que la querellante era una funcionaria de carrera, al otorgarle el mes de disponibilidad a los fines de su reubicación, resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo de remoción de la querellante del cargo de Jefe de División, adscrito a la División de Parques Nacionales de la Dirección Regional Zulia. Así [lo decidió].
En atención a los anteriores razonamientos, y dada la declaratoria de ilegalidad del acto administrativo de remoción de la funcionaria MARÍA CRISTINA ROVATI, contenido en la Providencia Administrativa Nº 40 de fecha 07 de junio de 2007, suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Parques, inexorablemente debe ser declarada la nulidad del acto de retiro contenido en el cartel de notificación publicado en el diario Últimas Noticias el 22 de agosto de 2007, suscrito por el Director de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), por cuanto, si bien constituyen actos de diferente naturaleza y con efectos distintos, resultaría totalmente contradictorio declarar la ilegalidad del primero y a su vez declarar la “validez” del retiro; máxime cuando en el presente caso, la consecuencia inmediata de la remoción de la funcionaria es el otorgamiento del mes de disponibilidad, a los fines de la realización de las gestiones reubicatorias, por lo que sería totalmente absurdo una vez declarada la nulidad del acto de remoción y ordenada la consecuente reincorporación al cargo de la querellante, pasar a analizar y verificar la legalidad del acto de retiro con base a la efectiva realización de las gestiones reubicatorias. Así [lo decidió]
Por otra parte y a mayor abundamiento, no puede pasar desapercibido este Juzgado que tal y como lo alegó la querellante en su escrito de querella, en fecha 02 de julio de 2007 la querellante solicitó formalmente su jubilación al haber prestado servicio para el Estado por espacio de 25 años, y haber cumplido 66 años de edad, en virtud de lo cual es preciso citar el contenido del artículo 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual señala que “El funcionario cuya jubilación esté en trámites (…), sólo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha en que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión”.
Así, una vez solicitada la jubilación por el funcionario, se considera iniciada su tramitación, razón por la cual le está impedido a la Administración retirar al funcionario de su cargo, salvo que exista una negativa expresa del otorgamiento de dicho beneficio, lo que no se evidencia que exista en el presente caso, por lo que persiste en el funcionario una expectativa de otorgamiento de tal beneficio.
Siendo ello así, y toda vez que fue iniciado el trámite para el otorgamiento de la jubilación, es claro que la consecuencia de lo anterior era la emisión de un acto de jubilación a favor de la recurrente, o en otro supuesto, la notificación de la improcedencia de dicho beneficio, y no proceder a su remoción y retiro, por cuanto, el actor no podía ser retirado hasta que existiese un pronunciamiento previo sobre su solicitud. Así [lo decidió].
Con respecto a la solicitud de pago de los aportes de la Caja de Ahorros, este Tribunal debe indicar que en el caso concreto, sin entrar a conocer sobre su pertinencia, la actora no probó que durante el tiempo que ejerció el cargo, recibiera dichos aportes, razón por la cual este Tribunal se abstiene de pronunciarse al respecto y Así [lo decidió].
En cuanto a la solicitud de cancelación del bono vacacional durante el tiempo que fue ilegalmente retirada, debe este Tribunal señalar que dicho concepto se genera en virtud de la prestación efectiva del servicio, y siendo que el tiempo que la querellante estuvo retirada no prestó servicio efectivo, tal solicitud debe ser declarada improcedente. Así [lo decidió].
Con relación a la solicitud de que sean canceladas las “primas, compensaciones, bonificaciones y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir por causa de su ilegal retiro”, la misma debe ser negada por genérica e indeterminada. Así [lo decidió].
Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por las partes. Y Así [lo decidió]. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y negrita del original].
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El 7 de julio de 2008, el abogado Alexis Febres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.069, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), consignó escrito mediante el cual procedió a fundamentar el recurso de apelación ejercido, en las razones de hecho y de derecho que se mencionan a continuación:
Denunció como primer motivo de impugnación la falta de motivación de la sentencia, por cuanto a su decir la sentencia recurrida no menciona norma jurídica alguna en la cual subsuma los hechos debatidos en el proceso funcionarial, ya que “(…) el único fundamento jurídico es el artículo 146 de la carta magna en su primer aparte, pero en forma olímpica omite el contenido de dicha norma constitucional, el segundo aparte (…)” incumpliendo así con su obligación de señalar las razones de derecho en las cuales motiva su decisión, de “conformidad con lo previsto en el artículo l08 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Alegó que la recurrida declaró erradamente nulos los actos administrativos de remoción y retiro de la ciudadana María Cristina Rovati “bajo el supuesto que, se ha debido probar el REGISTRO DE INFORMACION DE CARGO (RIF) (sic), esa conclusión de la recurrida es absolutamente errada y carente de fundamentación alguna, dado que, ésta no revisó las facultades de la Ley y Reglamento del Instituto Nacional de Parques, para considerar en concordancia con el segundo aparte del artículo 146 de la Carta Magna, (…) si el ingreso de la funcionaria lo fue o por concurso, y de no haber sido de esa forma, no existe otra manera, por prohibición expresa de la carta magna en el artículo de marras y en el artículo 19, en su segunda parte (…)”. (Mayúsculas del original).
Señaló que en “el presente caso, no están dados los supuestos del ingreso de la querellante por concurso, por lo tanto, mal podría ser considerada como de carrera, cuando su nombramiento fue directamente por mandato legal, de considerarse el cargo desempeñado JEFE DE DIVISION, como de libre nombramiento y remoción, que no requería el concurso de oposición, por ser un cargo de confianza del Presidente del Instituto Nacional de Parques, conforme la propia Ley y reglamento del ente público, imponer en forma caprichosa y arbitraria la recurrida en calificar que, se aplica la presunción legal de funcionario de carrera, es vulnerar groseramente la misma norma constitucional que invoca como fundamento [para] considerar la presunción de funcionario de carrera, dejándole a la Administración la carga de probar la excepción, eso es una abierta infracción del contenido expreso de la carta magna (…)”. [Mayúscula del original, corchetes de esta Corte].
Mencionó que “del expediente administrativo se evidencia un reingreso a la administración pública, pero bajo la tutela de la primera parte del artículo 19, de la Ley del Estatuto de la Función Público, esto es, bajo el régimen de ingreso a la función pública para el desempeño en el cargo de JEFE DE DIVISIÓN DE LA REGION ZULIANA, como `funcionario de libre nombramiento y remoción`, y es[o] fue desde su nombramiento directo por el Presidente del Instituto Nacional de Parques, hasta la fecha de su remoción, de manera que, la recurrida deberá ser revocada en todas y cada una de sus partes, en virtud, que parte de un supuesto de derecho errado, cuando ha debido aplicar la norma constitucional en su integridad, ya que la mutilación en su aplicación aplicando principios generales, sería un[a] forma arbitraria y abusiva de crear situaciones jurídicas administrativas no deseadas por nuestro constituyente, esto es, que de aceptarse ese principio general que, no es necesario, ni importa la forma de ingreso a la función pública, para considerarse como funcionario carrera, es atentar contra esa prohibición expresa de la carta magna, en calificar el hecho en el momento del egreso y no del ingreso, cuando la norma es inequívocamente clara, por lo tanto, se debe revocar la decisión recurrida y declarar SIN LUGAR, la querella interpuesta y así respetuosamente (…)” solicitó sea declarado. [Mayúsculas de su original, corchetes de esta Corte].
En otro orden, indicó que la sentencia recurrida “bajo argumentos rebuscados [y] sin fundamento jurídico alguno, solamente con el alegato de la querellante, afirm[ó] que presuntamente tenía 25 años de servicios y haber cumplido 66 años de edad, (…)” y que el inicio del trámite para su jubilación era suficiente impedimento para que su representado retirara a la funcionaria del cargo que ejercía “y que lo obliga a emitir un acto de jubilación a favor de la recurrente o la improcedencia de dicho beneficio (…)”.[Corchetes de esta Corte].
Señaló en relación a ello que “(…) ese hecho no puede suspender una decisión del ente público, para `remover libremente al funcionario de su cargo, cuando no goza de la carrera administrativa`, porque no tiene estabilidad funcionarial, y de haberse cumplido los presupuestos legales para el beneficio, siendo un planteamiento de la querella, ese órgano jurisdiccional, sustituye la voluntad de la administración y podría otorgar el beneficio, pero no supeditar esa remoción y no retiro como erradamente lo califica la recurrida, ya que el segundo implica aceptar que era funcionario de carrera y ello implicaría sujetarse a un procedimiento de retiro, el cual no es el caso de marras, pero como en el expediente administrativo están los años de servicios de la querellante, es evidente que, no habiendo tenido el tiempo suficiente para ser acreedora de un beneficio de jubilación en el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), ha debido desestimar dicho pedimento por improcedente, pero no condicionar un acto administrativo a un[a] condición ilegal de inicio de trámite, cuando es improcedente el mismo, es por ello, que la recurrida no tuvo pronunciamiento alguno al respecto, ni en la parte motiva, ni en la dispositiva, porque sus argumentaciones no tienen sustento legal alguno (…)”.[Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Indicó como otras razones por las cuales, se debe revocar la decisión recurrida el hecho de que “(…) el reingreso a la administración descentralizada del Instituto Nacional de Parques, de la querellante, (…) lo fue como “funcionario de libre nombramiento y remoción”, para realizar funciones de JEFE DE DIVISIÓN, adscrita a la Dirección Regional Zulia tal como consta al folio 28 de autos, y si antes de ingresar al Instituto, la querellante desempeño cargos de carrera, era lógico y ajustado a derecho, que antes de egresarla en forma definitiva, se le hicieran las gestiones de reubicación en un cargo de carrera, para lo cual se le otorgó el mes de disponibilidad y no fue posible su reubicación, y el único propósito fue, de reubicarla en un cargo de carrera en la administración pública para que complete los años de servicios y ser acreedora de una jubilación por años de servicios, pero esa conducta de [su] representado, no puede ser considerada como erróneamente lo hizo la recurrida, como un acto inequívoco que la querellante era funcionaria de carrera y como consecuencia de ello, concluir en la nulidad del acto administrativo de remoción (…)” (resaltado del original y corchete de la Corte).
Agregó que la decisión del Presidente de Instituto Nacional de Parques, “estuvo ajustada a derecho, debido a que la mencionada ex -funcionaria, desempeñaba un cargo de confianza conforme los términos indicados en el artículo 20 la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que había sido designada por la misma disposición legal en el cargo de JEFE DE DIVISIÓN DE LA CONSULTORIA JURÍDICA, REGION ZULIANA, y ese no es un hecho debatido, por el contrario aceptado por la querellante. Siendo esa situación de marras, conforme lo dispuesto en el mismo artículo en su numeral 3ro., (sic) en concordancia con lo previsto en el artículo 21 ejusdem, el Instituto Nacional de Parques, es un ente descentralizado autónomo, adscrito al Ministerio para el Poder Popular del Ambiente, a nivel nacional y su estructura de cargo[s], está dentro de la clasificación de cargos de la administración pública nacional y el designado y desempeñado por la querellante, se subsume [en] dicho numeral 3ro., (sic) que al tenor señala: `...Los Jefes o Jefas de las Oficinas Nacionales o sus equivalentes`. Ese cargo de JEFE DE D1VISION DEL INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES EN LA REGION ZULIANA, está perfectamente ajustado a su equivalente a las de las oficinas nacionales, ya que se trata de un cargo de confianza, de confidencialidad y alta responsabilidad en toda la Región Zuliana y así fue designada por el Presidente del Instituto Nacional de Parques”. [Corchetes de la Corte y mayúsculas del original].
En ese mismo orden planteó que en el presente caso “…estamos en presencia de un cargo de libre nombramiento y remoción, así lo [ha] aceptado la parte querellante (…). Jurídicamente, se entiende esa situación de hecho, de eximir al funcionario de ser designado en un cargo por la vía del concurso de oposición para su ingreso, porque no son cargos de carrera administrativa, sino que son designados directamente por la máxima autoridad jerárquica del organismo y de la misma forma es removido en cualquier momento por ser cargos de confianza, sin que exista motivo alguno para tomar dicha decisión, diferente al cargo de carrera que si requiere de un procedimiento disciplinario en caso de aplicarse una sanción disciplinaria de destitución de cargo o bien la de un[a] amonestación escrita, donde se requieren procedimientos administrativos disciplinarios y en el caso que nos ocupa, no se dan esos supuestos por el cargo de confianza desempeñado por la querellante, por lo tanto, su remoción estuvo ajustada a derecho y así lo deberá decidir el Juzgador”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, concluyó solicitando se “(…) REVOQUE la decisión dictada por el Juzgado Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, [en] fecha 24 de Abril de 2008 y [se declare] SIN LUGAR, la querella funcionarial incoada por la ciudadana MARIA CRISTINA ROVATI, antes plenamente identificada”. [Corchetes de la Corte y mayúsculas del original].
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 16 de julio de 2008, el abogado Gustavo Marín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.406, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Cristina Rovati, presentó escrito contentivo de la contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguiente:
Señaló que “sin motivación alguna y de manera arbitraria INPARQUES afirmó en sede administrativa ante la primera instancia judicial e insiste ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el cargo que ostenta nuestra representada es de confianza; sin embargo, no establece las razones por las cuales el cargo de jefe de división, adscrita a la División de Parques Nacionales de la Dirección Regional Zulia, puede subsumirse en el supuesto de hecho previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, generando una clara violación del principio de tipicidad previsto en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio de legalidad previsto en los artículos 137 y 144 de la Constitución que prevén el principio de legalidad en materia de suspensión y retiro de funcionarios públicos”. (Mayúsculas del original).
Seguidamente mencionó que “la Administración se limita sólo a decir que el cargo es [de] libre nombramiento y remoción, por ser de confianza, pero no aduce las razones, características, funciones o tareas que le permiten darle tal calificativo” [Corchete de esta Corte].
Igualmente expuso que “el cargo de `Jefe de División` no aparece en el listado taxativo de cargos previsto en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”
Manifestó que la representación de INPARQUES está confundida con los argumentos que ha expuesto, ya que basa su fundamentación en una defensa de la competencia del jefe de personal de INPARQUES quien por órdenes del Presidente removió a su representada, siendo que en “ningún momento [han] cuestionado la competencia de quien dictó el acto de remoción y posteriormente el acto de retiro de la ciudadana María Cristina Rovati como un requisito fundamental para la emisión de los actos administrativos”, ya que lo que han denunciado es la vulneración del “principio de tipicidad en virtud de que INPARQUES calific[ó] sin mayor motivación el cargo de [su] representada como de confianza. En efecto, INPARQUES simplemente ha defendido la posición de sostener que el cargo de María Cristina Rovati es un cargo de confianza y por tal razón de libre nombramiento y remoción. No obstante, ni en sede administrativa ni en primera instancia judicial se ha expresado las razones de hecho y de derecho que puedan llevar a esa conclusión calificando un cargo de manera arbitraria como de confianza en detrimento de los derechos laborales de [su] representada. [Corchetes de la Corte y mayúsculas del original].
Señaló que “la calificación del cargo como de confianza se contradice en virtud de que a los efectos de la ruptura de la relación de empleo público se le trató como una funcionaria de carrera. En efecto, de acuerdo a los actos que constan en [el] expediente administrativo se puede evidenciar no sólo que INPARQUES en ningún momento no explic[ó] porque [su] representada es una funcionaria de libre nombramiento y remoción, sino que además le da un trato de funcionaria de carrera. En efecto, se le otorgó un plazo de un (1) mes para que sea reubicada, el llamado mes de disponibilidad, el cual una vez transcurrido se decidió retirarla de su cargo. De acuerdo al Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa en sus artículos 84 y siguientes son claros en considerar que el mes de disponibilidad es un derecho de funcionarios de carrera. Entonces, como le otorgan tal derecho a [su] representada y luego quieren argumentar que no es una funcionario de carrera. En efecto, la Administración continuó con las gestiones y los trámites encaminados a terminar la relación de trabajo y por ello el 22 de agosto de 2007 publica en el diario Últimas Noticias, un cartel de notificación, a través del cual se informa a nuestra representada que las gestiones reubicatorias fueron infructuosas y que por tanto, una vez materializada la notificación se procederá a retirarla del Instituto Nacional de Parques”. [Corchetes de esta Corte].
En relación a la solicitud formulada sobre el beneficio de jubilación expresó que conforme a la comunicación dirigida por su representada en fecha 02 de julio de 2007 y los soportes presentados a INPARQUES, éste “tenía, que al menos, verificar [si su] representada cumplía con [los] requisitos, pues, el derecho a la jubilación priva sobre los actos de remoción o retiro, aun en el ejercicio de la potestad disciplinaria, pues, el Estado, a través de sus órganos y/o entes deben garantizar el resguardo y la preservación al derecho a la seguridad social”, obligación que a su decir “INPARQUES ha violado de manera directa y descarada, pues hasta la presente fecha no se pronunció respecto a la solicitud realizada por [su] representada”, ya que “(…) INPARQUES decide primero colocar a [su] representada en situación de disponibilidad y luego proceden a retirarla, sin tomar en consideración su solicitud de jubilación, lo que denota una violación flagrante al derecho a la seguridad social de [su] representada consagrado en el artículo 86 de la Constitución de 1999, como lo reconoció la recurrida”. [Corchetes de la Corte y mayúsculas del original].
Concluyó solicitando que se “(…) declare Sin Lugar la Apelación ejercida por INPARQUES contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2008 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia se ratifique la Nulidad de los actos administrativos contenidos en la Providencia Administrativa N° 40, de fecha 07 de junio de 2007 y en el cartel de notificación publicado en el diario ÚLTIMAS NOTICIAS el 22 de agosto de 2007, suscritos por el Presidente y el Director de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Parques, mediante los cuales se procedió ilegalmente a pasar a la situación de disponibilidad y retirar de la Administración Pública a la ciudadana María Cristina Rovati”, y que como consecuencia de ello se ordene la “reincorporación de [su] mandante al cargo que venía desempeñando y el pago de todos los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su definitiva reincorporación, así como el pago de los aportes que le corresponden como miembro de la Caja de Ahorros de los empleados del citado organismo, el bono vacacional, primas, compensaciones, bonificaciones y demás beneficios socioeconómicos, que [su] representada dejare de percibir con motivo de su ilegal retiro de la administración (…)”. Igualmente pidió que para “la determinación de los montos respondientes a tales conceptos, (…) se ordene una experticia complementaria del fallo”. (Mayúscula del original) [Corchetes de esta Corte].

V
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE

En fecha 04 de marzo de 2010, oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de informes orales en la presente causa de conformidad con el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para la fecha, se dejó constancia que los abogados Leopoldo Escobar y Gustavo Marín, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Cristina Rovati, presentaron escrito de informes, en los siguientes términos:
Mediante titulo identificado como “I” al cual denominaron `De la sentencia Apelada y del Fundamento de la Apelación de INPARQUES`, hicieron un recuento de la parte dispositiva del fallo objeto del presente recurso y de los fundamentos de la apelación por parte de INPARQUES.
Seguidamente en el titulo “II” de dicho escrito al cual llamaron `De la Contestación a la Apelación formulada por INPARQUES`, procedieron a esgrimir las mismas consideraciones expuestas en su escrito de contestación presentado en fecha 16 de julio de 2008, por lo que se dan aquí por reproducidas, y señalaron en relación a documentales que cursan en el expediente administrativo que todos “ESTOS DOCUMENTOS FUERON CONSIGNADOS TANTO EN EL RECURSO DE NULIDAD COMO RATIFICADOS EN EL PERÍODO PROBATORIA EN ESTA INSTANCIA SIN QUE HAYAN SIDO OBJETADOS POR PARTE DE INPARQUES, POR LO QUE CONFORME AL ARTÍCULO 429 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL SE TENDRÁN COMO FIDEDIGNOS AL NO SER IMPUGNADOS. ASÍ SOLICITAMOS SEAN APRECIADOS AL MOMENTO DE DECIDIR”, los cuales esta Corte pasara a analizar en la parte motiva del presente fallo.
Igualmente en dicho título señalaron que su “representada ejercía sus funciones bajo estricta subordinación a órdenes superiores, no tenía personal bajo su supervisión, no manejaba presupuesto, no podía por sí sola comprometer a INPARQUES, ni decidir en nombre del Instituto, por lo que la sola denominación del cargo no es suficiente para sustentar el argumento de INPARQUES de que [su] representada ostentaba un cargo de confianza previsto en los Artículos 19 al 21, del Estatuto de la Función Pública. INPARQUES no definió ni evidenció la actividad que realizaba nuestra representada en forma individualizada, o sea, no produjo el Registro de Información del Cargo (RIC), medio idóneo para demostrar las funciones que nuestra representada cumplía y que permitirían determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de los artículos antes citados”. [Corchete de esta Corte].
Por ultimo para concluir en titulo identificado como “III”, concluyeron solicitando se “declare Sin Lugar la Apelación ejercida por INPARQUES contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2008 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia se ratifique la Nulidad de los actos administrativos contenidos en la Providencia Administrativa N° 40, de fecha 07 de junio de 2007 y en el cartel de notificación publicado en el diario ÚLTIMAS NOTICIAS el 22 de agosto de 2007, suscritos por el Presidente y el Director de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Parques, mediante los cuales se procedió ilegalmente a pasar a la situación de disponibilidad y retirar de la Administración Pública a la ciudadana María Cristina Rovati”, y que como consecuencia de ello se ordene la “reincorporación de [su] mandante al cargo que venía desempeñando en la Consultoría Jurídica de INPARQUES, en caracas, y el pago de todos los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su definitiva reincorporación, así como el pago de los aportes que le corresponden como miembro de la Caja de Ahorros de los empleados del citado organismo, el bono vacacional, primas, compensaciones, bonificaciones y demás beneficios socioeconómicos, que [su] representada dejare de percibir con motivo de su ilegal retiro de la administración (…)”. Igualmente pidió que para “la determinación de los montos respondientes a tales conceptos, (…) se ordene una experticia complementaria del fallo”. (Mayúscula, resaltado y subrayado del original). [Corchetes de esta Corte].
VI
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública y en concreto del presente recurso de apelación. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia para conocer del presente asunto, es menester para esta Corte precisar que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María Cristina Rovati, tiene por objeto la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se le removió y posteriormente se le retiro del cargo que ejercía en el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), contenidos en la Providencia Administrativa Nº 40, de fecha 07 de junio de 2007 y, en el cartel de notificación publicado en el diario Últimas Noticias el 22 de agosto de 2007, respectivamente, suscritos por el Presidente y Director de Recursos Humanos de INPARQUES, también respectivamente, al ser considerado su cargo de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción.
Así pues, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación del recurso de apelación, observó que dicha representación judicial a los fines de enervar los efectos jurídicos de la decisión dictada el 24 de abril de 2008 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, circunscribió su apelación en atacar lo decidido por el iudex a quo básicamente en dos denuncias fundamentales: 1.- el falso supuesto tanto de hecho como de derecho y 2.- la falta de motivación de la sentencia.
Ahora bien, en relación a los argumentos de la parte recurrente en cuanto a que el Presidente del Instituto goza de la potestad de nombrar y remover a los empleados del mismo conforme a la normativa prevista en la Ley del Instituto Nacional de Parques y su Reglamento Orgánico, esta Corte por cuanto encuentra que ello no forma parte de los hechos controvertidos, tal y como fue alegado por la parte recurrente en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, excluye del presente análisis dicho argumento. Por lo que de seguidas pasa esta Corte a resolver sobre los vicios denunciados, lo cual realiza en los siguientes términos:

1.- Del falso supuesto en la sentencia objeto del presente recurso.

Denunció la parte apelante en su recurso, que la sentencia a ser revisada ante esta Alzada padece del vicio de falsa suposición, ello se debe, en su juicio, a que: la recurrida declaró erradamente nulos los actos administrativos de remoción y retiro de la ciudadana María Cristina Rovati “bajo el supuesto que, se ha debido probar el REGISTRO DE INFORMACIÓN DE CARGO (RIF) (sic), esa conclusión de la recurrida es absolutamente errada y carente de fundamentación alguna, dado que, ésta no revisó las facultades de la Ley y Reglamento del Instituto Nacional de Parques, para considerar en concordancia con el segundo aparte del artículo 146 de la Carta Magna, (…) si el ingreso de la funcionaria lo fue o por concurso, y de no haber sido de esa forma, no existe otra manera, por prohibición expresa de la carta magna en el artículo de marras y en el artículo 19, en su segunda parte (…)”. (Negritas y subrayado de la Corte), (Mayúsculas del original).
Igualmente señaló que en “el presente caso, no están dados los supuestos del ingreso de la querellante por concurso, por lo tanto, mal podría ser considerada como de carrera, cuando su nombramiento fue directamente por mandato legal, de considerarse el cargo desempeñado JEFE DE DIVISION, como de libre nombramiento y remoción, que no requería el concurso de oposición, por ser un cargo de confianza del Presidente del Instituto Nacional de Parques, conforme la propia Ley y reglamento del ente público, imponer en forma caprichosa y arbitraria la recurrida en calificar que, se aplica la presunción legal de funcionario de carrera, es vulnerar groseramente la misma norma constitucional que invoca como fundamento [para] considerar la presunción de funcionario de carrera, dejándole a la Administración la carga de probar la excepción, eso es una abierta infracción del contenido expreso de la carta magna (…)”. [Mayúscula del original, negritas, subrayado y corchetes de esta Corte].
Asimismo argumento que “del expediente administrativo se evidencia un reingreso a la administración pública, pero bajo la tutela de la primera parte del artículo 19, de la Ley del Estatuto de la Función Público, esto es, bajo el régimen de ingreso a la función pública para el desempeño en el cargo de JEFE DE DIVISIÓN DE LA REGION ZULIANA, como `funcionario de libre nombramiento y remoción`, y es[o] fue desde su nombramiento directo por el Presidente del Instituto Nacional de Parques, hasta la fecha de su remoción, de manera que, la recurrida deberá ser revocada en todas y cada una de sus partes, en virtud, que parte de un supuesto de derecho errado, cuando ha debido aplicar la norma constitucional en su integridad, ya que la mutilación en su aplicación aplicando principios generales, sería un[a] forma arbitraria y abusiva de crear situaciones jurídicas administrativas no deseadas por nuestro constituyente, esto es, que de aceptarse ese principio general que, no es necesario, ni importa la forma de ingreso a la función pública, para considerarse como funcionario carrera, es atentar contra esa prohibición expresa de la carta magna, en calificar el hecho en el momento del egreso y no del ingreso, cuando la norma es inequívocamente clara, por lo tanto, se debe revocar la decisión recurrida y declarar SIN LUGAR, la querella interpuesta y así respetuosamente (…)” solicitó sea declarado. [Mayúsculas de su original, negritas, subrayado y corchetes de esta Corte].
Indicó que “(…) el reingreso a la administración (…) de la querellante, (…) lo fue como “funcionario de libre nombramiento y remoción”, para realizar funciones de JEFE DE DIVISIÓN, adscrita a la Dirección Regional Zulia tal como consta al folio 28 de autos, y si antes de ingresar al Instituto, la querellante desempeño cargos de carrera, era lógico y ajustado a derecho, que antes de egresarla en forma definitiva, se le hicieran las gestiones de reubicación en un cargo de carrera, para lo cual se le otorgó el mes de disponibilidad y no fue posible su reubicación, y el único propósito fue, de reubicarla en un cargo de carrera en la administración pública para que complete los años de servicios y ser acreedora de una jubilación por años de servicios, pero esa conducta de [su] representado, no puede ser considerada como erróneamente lo hizo la recurrida, como un acto inequívoco que la querellante era funcionaria de carrera y como consecuencia de ello, concluir en la nulidad del acto administrativo de remoción (…)” (resaltado del original y corchete de la Corte).
Agregó que la decisión del Presidente de Instituto Nacional de Parques, “estuvo ajustada a derecho, debido a que la mencionada ex -funcionaria, desempeñaba un cargo de confianza conforme los términos indicados en el artículo 20 la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que había sido designada por la misma disposición legal en el cargo de JEFE DE DIVISIÓN DE LA CONSULTORIA JURÍDICA, REGION ZULIANA, y ese no es un hecho debatido, por el contrario aceptado por la querellante. Siendo esa situación de marras, conforme lo dispuesto en el mismo artículo en su numeral 3ro., (sic) en concordancia con lo previsto en el artículo 21 ejusdem, el Instituto Nacional de Parques, es un ente descentralizado autónomo, adscrito al Ministerio para el Poder Popular del Ambiente, a nivel nacional y su estructura de cargo[s], está dentro de la clasificación de cargos de la administración pública nacional y el designado y desempeñado por la querellante, se subsume [en] dicho numeral 3ro., (sic) que al tenor señala: `...Los Jefes o Jefas de las Oficinas Nacionales o sus equivalentes`. Ese cargo de JEFE DE D1VISION DEL INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES EN LA REGION ZULIANA, está perfectamente ajustado a su equivalente a las de las oficinas nacionales, ya que se trata de un cargo de confianza, de confidencialidad y alta responsabilidad en toda la Región Zuliana y así fue designada por el Presidente del Instituto Nacional de Parques”. [Corchetes, negritas y subrayado de la Corte y mayúsculas del original].
En ese mismo orden planteó que en el presente caso “…estamos en presencia de un cargo de libre nombramiento y remoción, así lo [ha] aceptado la parte querellante (…). Jurídicamente, se entiende esa situación de hecho, de eximir al funcionario de ser designado en un cargo por la vía del concurso de oposición para su ingreso, porque no son cargos de carrera administrativa, sino que son designados directamente por la máxima autoridad jerárquica del organismo y de la misma forma es removido en cualquier momento por ser cargos de confianza, sin que exista motivo alguno para tomar dicha decisión, diferente al cargo de carrera que si requiere de un procedimiento disciplinario en caso de aplicarse una sanción disciplinaria de destitución de cargo o bien la de un[a] amonestación escrita, donde se requieren procedimientos administrativos disciplinarios y en el caso que nos ocupa, no se dan esos supuestos por el cargo de confianza desempeñado por la querellante, por lo tanto, su remoción estuvo ajustada a derecho y así lo deberá decidir el Juzgador”. [Corchetes de esta Corte].
Conteste con la denuncia esgrimida por la parte apelante, sintetizada en los términos previamente reseñados, estima esta Corte traer a colación lo expuesto por la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en la Sentencia N° 934 de fecha 29 de julio de 2004, quien conociendo en apelación de una decisión de primera instancia precisó con respecto a la falsa suposición conocida también como suposición falsa lo siguiente:

“(…) conforme a lo que ha sido doctrina de este Alto Tribunal, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Ahora, es de observarse que en este caso, no se identifica de manera clara ese ‘hecho’ positivo y concreto que la recurrida estableció falsa e inexactamente.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, ésta no sería procedente, por resultar francamente inútil.
En el caso de esta denuncia, no expresó la apelante que el caso de suposición falsa alegada haya sido determinante de lo dispositivo de la sentencia y de qué forma pudo haberse producido una decisión distinta a la proferida por el a-quo; de igual modo, no encuentra la Sala, en base a los argumentos expuestos, de que manera se verifica el vicio señalado, de allí que la denuncia realizada debe ser desestimada. Así se declara”.

Siendo ello así, el vicio de suposición falsa, es un vicio propio de la sentencia denunciable previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, aplicable como norma supletoria, en atención a lo establecido en el único aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dicho vicio tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido, otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Corte ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, por el hecho de no estar establecido este vicio en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. sentencias Nros. N° 4577 y 01507 de fechas 30 de junio de 2005 y 8 de junio de 2006 dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Establecido lo anterior, pasa esta Corte a analizar las circunstancias que según la parte apelante aparejan el vicio de suposición falsa de la sentencia impugnada y a tal efecto observa que en primer lugar se denuncia que la misma estableció que, se ha debido probar el REGISTRO DE INFORMACION DE CARGO (RIC); en segundo lugar señaló el apelante que en el presente caso, no están dados los supuestos del ingreso de la querellante por concurso a la administración pública y que por lo tanto, no podía ser considerada como de carrera, cuando su nombramiento fue directamente por mandato legal, ya que de considerarse el cargo desempeñado (JEFE DE DIVISION), como de carrera y señalar además que no requería el concurso de oposición, en aplicación de la presunción legal de funcionario de carrera, es vulnerar groseramente la misma norma constitucional que invoca dicha sentencia como fundamento para considerar la presunción de funcionario de carrera, dejándole a la Administración la carga de probar la excepción, constituyendo por tanto una abierta infracción del contenido expreso de la carta magna.
Por ello, resulta imperativo referirnos a lo que en su sentencia señaló el iudex a quo, por lo que observa esta Corte que en el fallo recurrido el mismo indicó lo que sigue:
“Por tanto, corresponde a la Administración definir y evidenciar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada, siendo el Registro de Información del Cargo (R.I.C) el medio idóneo para demostrar las funciones que la querellante cumplía y que permitan determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia.
El Registro de Información del Cargo (R.I.C), la determinación de las funciones y su porcentaje a los fines de comprobar si el cargo era o no de confianza, es labor e información que corresponde levantarse antes de dictar el acto administrativo, toda vez que el resultado de dicho levantamiento de información, será la motivación del acto.
Dicho lo anterior y una vez revisado tanto el expediente judicial como el administrativo, no se observa que la Administración haya levantado el respectivo Registro de Información del Cargo de la querellante, situación que impide conocer certeramente las funciones ejercidas por ésta, y si las mismas eran de confianza.
Así, las querellas en las que la impugnación de los actos administrativos de remoción y retiro, obedece a la calificación hecha por parte de la Administración de cualquier cargo existente dentro de la estructura organizativa de ésta como de libre nombramiento y remoción, debe tenerse, de acuerdo a la regla establecida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el cargo ostentado por la querellante es de carrera, quedando en consecuencia, a cuenta de quien alega lo contrario, en este caso, de la Administración, la carga procesal de probar la procedencia de la excepción, es decir, que el cargo es de libre nombramiento y remoción, lo que no ocurrió en el caso de autos. Es decir, que al no demostrarse en sede administrativa, ni en sede judicial que se trata de una funcionaria de libre nombramiento y remoción, debe aplicarse el principio de presunción general y determinar que se trata de un funcionario de carrera al que se le dio tratamiento de funcionario de libre nombramiento y remoción, cuando no lo era o que no fue demostrado que lo fuere.
De manera que, de la sola denominación del cargo como de confianza efectuada en el acto administrativo de retiro, no puede desprenderse que se trate de un cargo de libre nombramiento y remoción. Así, al no estar dados los supuestos para considerar que el cargo de Jefe de División sea de confianza, y haber sido removida la querellante de su cargo con base a tal hecho, y en virtud de que la Administración no motivó el acto de acuerdo a las funciones que la actora ejercía, lo cual quedó plenamente demostrado cuando en su escrito de contestación la representación judicial de la parte accionada señaló que su remoción se decidió “…sin que mediara ninguna motivación del acto administrativo, ya que la misma naturaleza del cargo desempeñado y la forma de su ingreso, no requerían la apertura de ningún procedimiento disciplinario para su remoción, porque no era funcionaria de carrera…”, a pesar de haber considerado que la querellante era una funcionaria de carrera, al otorgarle el mes de disponibilidad a los fines de su reubicación, resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo de remoción de la querellante del cargo de Jefe de División, adscrito a la División de Parques Nacionales de la Dirección Regional Zulia. Así [lo decidió]”.
En ese sentido considera oportuno esta Corte, a los fines de resolver sobre tal argumento, precisar algunas consideraciones sobre la función pública, lo cual realiza en los términos siguientes:
El artículo 146 de nuestra Carta Magna establece que “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera”, haciendo ciertas excepciones de manera puntual y, se reitera, de manera excepcional a lo que debe ser la regla, esto es, a la existencia de cargos de carrera administrativa dentro de los distintos órganos y niveles del Poder Público.
Por su parte, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra que “Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente”. (Énfasis de esta Corte).
Igualmente, por su parte el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalar que “La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social. La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos”.
Por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dedica las Secciones Segunda y Tercera del Capítulo I del Título IV a la regulación del régimen de la función pública, fijando sus principios básicos e intangibles, siendo bastante explícita la Norma Fundamental en tales principios, deduciéndose del espíritu del constituyente la necesidad de la “conformación de un cuerpo de funcionarios que sirvan cabalmente al Estado para el cumplimiento de sus cometidos” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1412 del 10 de julio de 2007, caso: Eduardo Parilli Wilheim contra el tercer aparte del artículo 298 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
Para asegurar ese cometido, el Constituyente estableció los fundamentos sobre los cuales debe (no es una potestad discrecional del intérprete) descansar toda la legislación funcionarial, destacando en particular ciertas exigencias, tales como el ingreso por concurso, la garantía de estabilidad o la evaluación del desempeño. Con ello, la Carta Magna pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, los cuales sirven, unos, para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (a través de los concursos y evaluaciones), otros, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad).
Por lo que el encabezamiento del artículo 146 de la Constitución, consagra lo que a continuación se transcribe:

“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley”. (Subrayado de esta Corte).

En este mismo contexto, el constituyente destacó palmariamente que el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello, no se podría acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario, para lo cual el constituyente previó que dicho mecanismo fuera desarrollado por vía legal de manera de restringir la discrecionalidad en la toma de decisiones relacionadas con estos aspectos, estableciendo las exigencias para poder optar a dichos concursos.
De lo expuesto anteriormente se concluye que la designación de un funcionario en un determinado cargo de carrera, debe ser el resultado de la celebración de un concurso en el cual éste resultó favorecido y, no obedecer a una selección discrecional, donde no se constaten los elementos objetivos en virtud de los cuales se hizo merecedor de su designación; por lo que, al no ser así ello incidiría en su estabilidad, y consecuencialmente ocasiona que dichos funcionarios, no puedan tener todos los beneficios socio-económicos que gozan los funcionarios de carrera.
A la luz de las consideraciones antes desarrolladas, esta Corte fija su análisis al caso de marras, y en ese sentido, considera prudente y necesario efectuar las siguientes consideraciones sobre las actas que cursan al expediente administrativo de la recurrente:
a.- Corre inserto a los folios 134 al 136, copia certificada del contrato de trabajo suscrito por la recurrente con INPARQUES, del cual se desprende que se obligó a prestar sus servicios como Asesor Jurídico, adscrito a la Presidencia de ese Instituto, desde el 15 de enero de 2002 hasta el 30 de junio de 2002.
b.- A los folios 131 al 133, de dicho expediente, copia certificada del contrato suscrito por la recurrente con INPARQUES, mediante el cual se le renovó el contrato anterior por un periodo de 6 meses contados a partir del 1º de julio de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002.
c.- Al folio 129, comunicación de fecha 23 de octubre de 2002, suscrita por la representante de recursos humanos del Instituto querellado y recibida por la ciudadana María Rovati el 1º de diciembre de 2002, mediante la cual se le hace saber que el tiempo de vigencia de su contrato de trabajo por tiempo determinado no sería prorrogado y que por tanto prestaría sus servicios hasta el 31 de diciembre de 2002.
d.- Al folio 127, Resolución Nº 024, del 1º de enero de 2003, suscrita por la Presidenta de INPARQUES, mediante la cual resolvió designar a la ciudadana María Rovati, antes identificada, para el cargo de Jefe de División, adscrita a la Dirección Regional Zulia, dejando constancia que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción y que quedaba autorizada para ejercer las atribuciones inherentes a dicho cargo previstas en el Reglamento Orgánico de dicho Instituto.
e.- Al folio 87, copia certificada del movimiento de personal emanado del para entonces Vice-ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, del cual se desprende que la ciudadana Rovati María, fue reingresada al Instituto con el cargo denominado Jefe de División, el cual señala que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción, grado 99.
f.- A los folios 41 y 42, copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 40, de fecha 07 de junio de 2007, suscrita por el Presidente de INPARQUES, mediante la cual resolvió la remoción de la ciudadana María Cristina Rovati, del cargo de Jefe de División.
g.- A los folios 39 y 40, oficio Nº 1619 de fecha 07 de junio de 2007 suscrito por la Directora de Personal de dicho Instituto mediante el cual notifica a la ciudadana recurrente de la providencia administrativa Nº 40 de esa misma fecha suscrita por el Presidente de dicho Instituto, el cual fue recibido por la mencionada ciudadana el 11 de julio de 2007.
h.- A los folios 32 al 34, del expediente administrativo, 20, 21 y 22 del expediente judicial, comunicación dirigida al Presidente de INPARQUES por parte de la recurrente mediante la cual solicita ser contemplada en los planes de jubilación adelantados por el Instituto.
i.- Al folio 19 oficio Nº 1643-2007 de fecha 12 de julio de 2007, suscrito por la Directora de Personal de INPARQUES y dirigido al Ministerio de Planificación y Desarrollo, mediante el cual solicitó gestionar la reubicación de la funcionaria María Rovati, titular de la cedula de identidad Nº 1.755.002, detallando todos los datos de la misma.
j.- Corre inserto al Folio 13, oficio Nº DGCYS-00641, de fecha 11 de agosto de 2007, emanado de la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Parques, mediante el cual da respuesta a su comunicación Nº 1643-2007 del 12 de julio de 2007 y a tal efecto le informa que con la circular Nº 345 del 02 de agosto de 2007, procedió a efectuar los trámites de reubicación de la ciudadana María Rovati, los cuales resultaron infructuosos.
k.- Al folio 10, oficio Nº 2012-2007, de fecha 14 de agosto de 2007, suscrito por el Director de Personal del Instituto Nacional de Parques y dirigido a la ciudadana María Cristina Rovati, mediante el cual se le informa que vencido el lapso de disponibilidad previsto en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y las gestiones reubicatorias en ese organismo u otra dependencia de la Administración Pública, la cual no fue posible, se procedería a su liquidación y pago de sus prestaciones sociales. Dicha notificación fue publicada mediante cartel en el diario Ultimas Noticias en fecha 22 de agosto de 2007.
Ahora bien, vistas las citadas documentales precedentemente transcritas, los cuales forman parte del expediente administrativo y se tienen como fidedignas por no haber sido contradichas, impugnadas, tachadas ni atacadas por el apoderado judicial de la parte recurrente, por lo que consecuencialmente, adquieren pleno valor probatorio (Vid sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Como consecuencia de lo anterior y por cuanto esta Corte observa que no consta en las actas del expediente administrativo documento del cual se desprenda que la ciudadana María Cristina Rovati, haya participado en concurso alguno conforme al artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, precedentemente analizados, y visto que la sentencia recurrida no aplicó la norma jurídica correcta para declarar la nulidad del acto administrativo de remoción, en efecto la decisión recurrida, solo hace alusión a los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y al artículo 146 de nuestro texto fundamental, mas sin embargo no analiza las normas que regulan al Instituto Nacional de Parques, a saber: la Ley del Instituto Nacional de Parques y el Reglamento Orgánico del Instituto Nacional de Parques, los cuales sirvieron como base y fundamento del acto administrativo recurrido, esta Corte considera que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de suposición falsa, al establecer que el cargo ejercido por la funcionario recurrente era de carrera. Así se establece.
Como consecuencia de lo anterior, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de INPARQUES, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de abril de 2008, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana María Cristina Rovati, por lo que se REVOCA el mencionado fallo. Así se decide.
En virtud de la declaratoria de procedencia del vicio de falsa suposición alegado por el recurrente sobre la sentencia recurrida, esta Corte considera innecesario entrar a conocer la procedencia del vicio de falta de motivación de la misma y cualquier otro alegado por la parte apelante. Así se establece.
En razón de lo anterior, pasa esta Corte a conocer del fondo del presente asunto, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido observa:
Que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo constituye la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se removió y posteriormente se retiro del cargo que ejercía la recurrente en el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), contenidos en la Providencia Administrativa Nº 40, de fecha 07 de junio de 2007 y, en el cartel de notificación publicado en el diario Últimas Noticias el 22 de agosto de 2007, respectivamente, suscritos por el Presidente y Director de Recursos Humanos de INPARQUES, también respectivamente.
Igualmente observa que de la contestación a la querella funcionarial interpuesta, cursante a los folios 59 al 65 del expediente judicial, que los hechos controvertidos en el presente se refieren: 1.- a que el cargo ejercido por la recurrente era o no un cargo de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción; 2.- la validez de los reposos médicos consignados para enervar los efectos del acto administrativo de remoción y 3.- la solicitud realizada por la recurrente a la administración sobre el beneficio de jubilación.
Siendo así, procede este Órgano Jurisdiccional a resolver el presente asunto refiriéndose a cada uno de ellos en el orden indicado, no queriendo pasar desapercibido y dejar de emitir pronunciamiento sobre el alegato del recurrente en relación a la competencia del Presidente del Instituto recurrido para nombrar y remover a los empleados del mismo conforme a los artículos artículo 15 numeral 5 de la Ley del Instituto Nacional de Parques en concordancia con el artículo 5 numeral 5 de su Reglamento Orgánico, por lo que sobre tal punto se reproduce lo expuesto líneas arriba, en el sentido que ello no forma parte de los hechos controvertidos, lo cual por tratarse de un asunto de competencia igual debe ser examinado por esta Corte pero que por ser claras las normas señaladas en ese sentido y no poder ser interpretadas en otra dirección, se excluye del presente análisis dicho alegato.

1.- El cargo ejercido por la recurrente debe ser considerado o no de libre nombramiento y remoción.

Para esclarecer este punto, es menester reproducir lo expuesto up supra, en cuanto al análisis efectuado sobre el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 19 y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en relación a que en materia de función pública los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera con excepción de los de elección popular y los de libre nombramiento y remoción, exigiéndose para el caso de ingresos a los cargos de carrera el concurso de oposición.
No obstante lo anterior y la declaratoria de nulidad de la sentencia impugnada sobre la base de la falta de concurso por parte de la recurrente para considerar que el cargo ejercido era de carrera, se considera pasar a analizar el presente punto primordialmente porque como es bien sabido, la naturaleza de las funciones desarrolladas por el agente público, así como sus características y los cometidos esenciales o principales, son los que por antonomasia definen si un cargo es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
En tal sentido, esta Corte debe referirse en primer lugar al acto administrativo recurrido y posteriormente a las normas establecidas en la Ley del Instituto Nacional de Parques y al Reglamento Orgánico del Instituto Nacional de Parques.
Así las cosas, a los fines de atender a la cuestión examinada, esta Corte considera necesario estudiar el contenido de la Providencia Administrativa Nº 40 de fecha 07 de junio de 2007 dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Parques, la cual es del tenor siguiente:
“REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE,
INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES.
DESPACHO DEL PRESIDENTE.
Caracas, 07 de Junio de 2007.
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 40
Yo, JESÚS ALEXANDER CEGARRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-7.324.982, actuando en mi carácter de Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) ente adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente, por designación de fecha 08 de Marzo del año 2007, mediante Decreto Presidencial N° 5.231, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.640, y de conformidad con las atribuciones que me confiere el Artículo 15, Numeral 5 de la Ley del Instituto Nacional de Parques, en concordancia con el Artículo 5º, Numeral 5 del Reglamento Orgánico del Instituto Nacional de Parques, contentiva de las normas que regulan la estructura organizativa y funcional del Instituto Nacional de Parques, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 2.290 y 36.560, de fechas 21 de Julio de 1.978 y 15 de Octubre de 1.998, respectivamente.
RESUELVE:
PRIMERO: Se remueve a la ciudadana MARIA CRISTINA ROVATTI, cédula de identidad N° V- 1.755.002, del cargo de Jefe de División, adscrita a la División de Parques Nacionales de la Dirección Regional Zulia de este Instituto, Código de Nómina N° 271, el cual viene desempeñando en la Consultoría Jurídica, desde el 01-01-2003, cargo éste catalogado como de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del Artículo 19 y Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, publicada en Gaceta Oficial N° 37.552, de fecha 06 de septiembre de 2002.SEGUNDO: Pasar a situación de disponibilidad a la ciudadana debidamente identificada up supra, por el periodo de un (1) mes contados, a partir de la notificación de la presente Providencia Administrativa, a los efectos de su reubicación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el Artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. TERCERO: Encargar a la Oficina de Personal de efectuar la notificación de la presente Providencia Administrativa y expresar los recursos que contra ella podrá ejercer, así como los órganos o tribunales ante los cuales deberá interponerlos y el lapso dentro del cual puede recurrir, conforme con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Notifíquese a la interesada. Dado, firmado y sellado en el Instituto Nacional de Parques, a los siete (07) días del mes de Junio del año Dos Mil Siete (2007), años 197° de la Independencia y 148° de la Federación (…)” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Como se observa de lo antes transcrito, cual es el contenido del acto impugnado que riela a los folios 41 y 42 del expediente administrativo, notificado a la parte actora en fecha 11 de julio de 2007, según se observa de documento que cursa a los folios 13 y 14 del expediente judicial, la Administración basó la remoción de la funcionaria hoy recurrente, en las atribuciones conferidas por los artículos 15 numeral 5 de la Ley del Instituto Nacional de Parques, en concordancia con el artículo 5 numeral 5 del Reglamento Orgánico del Instituto Nacional de Parques, indicando que el cargo por ella desempeñado (es decir, Jefe de División adscrita a la División de Parques Nacionales de la Dirección Regional Zulia del Instituto Nacional de Parques ´INPARQUES`), es catalogado como de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 19 y el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal sentido, procedió a pasarla a situación de disponibilidad de conformidad con el artículo 84 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, examinado el acto administrativo impugnado, transcrito anteriormente, se observa que ciertamente como fue alegado tanto por la actora como por la recurrida, la remoción de la ciudadana querellante se baso en que el cargo que ejercía era de libre nombramiento y remoción; en tal virtud, fue que mediante decisión de esta Corte Nº 2010-00480, fechada 14 de abril de 2010, se procedió a los fines de dictar sentencia conforme al principio de verdad material, a requerir a la recurrida, El Organigrama Institucional que poseyera, donde se observara a nivel integral la estructura organizativa de ese organismo, a los fines de determinar el nivel del cargo de “Jefe de División”; el manual, de registro de información de cargos o cualquier otro documento del que se desprenda en forma clara las funciones correspondientes al mencionado cargo, esto último por cuanto de la revisión del expediente judicial como del expediente administrativo no se evidenciaban las funciones que ejercía la recurrente en el órgano querellado, ni su posición jerárquica organizacional dentro del mismo.
Ello así, una vez notificada la administración, procedió en fecha 8 de julio de 2010 a suministrar la información requerida, consignando a tal efecto los siguientes recaudos:
a.- Estructura Organizativa, según reglamento orgánico publicado en Gaceta Oficial Nº 36.560 de 1998. El cual cursa a los folios 88 y 89 del expediente judicial.
b.- Registro de Estructura de Cargos (REC), donde se refleja el cargo que ocupaba la recurrente;
c.- Movimiento de personal (Fp-020), referida al Reingreso de la ciudadano a un cargo de libre nombramiento y remoción, y
d.- Resolución Nº 024 de fecha 01/01/2003.
Vale decir que las documentales consignadas por el representante judicial de INPARQUES, no fueron contradichas ni impugnadas por la parte recurrente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que se dejó constancia en autos, de la última de las notificaciones ordenadas (incluida la suya propia), del auto para mejor proveer recaído a tal efecto; razón por la cual se tienen como fidedignas por no haber sido contradichas, impugnadas, tachadas ni atacadas por el apoderado judicial de la parte recurrente, por lo que consecuencialmente, este Órgano Jurisdiccional les otorga pleno valor probatorio.
Precisado lo anterior, teniéndolo en cuenta para la resolución de la presente controversia y a sabiendas que la cuestión principal debatida entre las partes se refiere, fundamentalmente, a los cargos de libre nombramiento y remoción, dentro de los cuales se encuadran los denominados cargos de confianza, conforme el artículo 20 en su encabezado y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto esta Corte, partiendo de tal circunstancia, juzga imperativo precisar lo siguiente:
En general, los cargos de confianza son aquellos que involucran un alto grado de conocimiento e incumbencia sobre las funciones principales que ejerce el ente u órgano administrativo de que se trate. A quienes detenten estas especiales y trascendentes funciones, se les permite contar y manejar con informaciones y prestaciones de importancia relevante y confidencial para la actividad administrativa respectiva, no importando el hecho de que se esté en una posición jerárquicamente máxima o elevada, en los términos de la Ley y la normativa institucional, sino las tareas que por su envergadura requieren la confianza de la autoridad superior. Atiende pues a circunstancias materiales u objetivas más que a cuestiones formales o subjetivas de la autoridad.
Estas actividades de “confianza” colocan al funcionario en una situación representativa ante el ente u órgano que requiere sus servicios: en términos generales, las labores que ejecuta el servidor público bajo esta particular condición, suponen el conocimiento de contenidos oficiales reservados y confidenciales del órgano que son de importancia notable para su desempeño efectivo e integral, en virtud de lo cual, los deberes administrativos de este empleado público tienden a ser más importantes y estrictos. Lo anterior implica el manejo de información y desarrollo de actos sensibles para la actividad administrativa desplegada por la Administración correspondiente, de manera que su ejecución impacta en el desenvolvimiento ordinario de las atribuciones otorgadas a la Institución por la Ley.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional estima relevante destacar que el vocablo “confianza” que caracteriza a este categoría de cargos, de larga tradición legislativa en los instrumentos legales funcionariales, pues la Ley de Carrera Administrativa (artículo 4, ordinal 3º), el Decreto 211 del 2 de julio de 1974 (literal B) y -hoy día- el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo han recogido dentro de su contenido normativo, resulta determinado en el supuesto concreto cuando se estudia las funciones desempeñadas por el servidor público atendiendo a su elemento objetivo e incidencia relevante para las tareas de la Administración.
Así, esta Corte ha indicado que las funciones o tareas de “confianza” que se aleguen detentó un funcionario, “debe[n] buscarse a través del examen de las funciones inherentes a los cargos a los cuales se refiere, a fin de definir, si dentro de las peculiares características de la organización, las mismas comportan un ‘alto grado de confidencialidad’; en el entendido que el término ‘confidencial’ indica que una tarea o actividad tiene carácter reservado, que no puede trascender ni a la esfera interna ni al ámbito externo de la organización, por lo cual el que desempeña’ tareas de tal índole está sometido a vínculos particulares con la Administración que lo colocan como depositario de intereses particularmente custodiados” (Véase Sentencia Nº 2007-122 del 31 de enero de 2007, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
De lo expuesto se infiere que la calificación de un cargo de confianza viene dado, no por la posición jerárquica del sujeto, así como tampoco -necesariamente- por la normativa interior que dicte la autoridad administrativa sobre la Institución que preside.
Lo relevante, en realidad, es indagar la naturaleza de las funciones desarrolladas por el agente público; es decir, resulta menester descifrar sus características y los cometidos esenciales o principales, de acuerdo con el contenido de la organización institucional administrativa que se analiza como conjunto.
Esta posición, fue reconocida y estaba prevista en la Ley de Carrera Administrativa, a través de su artículo 4, ordinal 3º, pues dicha ley, luego de señalar que serían considerados funcionarios de libre nombramiento y remoción quienes sean “de alto nivel o de confianza”, habilitó al Presidente de la República, mediante Decreto, para excluir a servidores públicos de la carrera administrativa en virtud de la “índole de sus funciones”, lo que incluye, naturalmente, a las labores que involucren elementos o contenidos susceptibles de confianza.
Tal mandato -es decir, la exclusión mediante Decreto Presidencial- se concretizó en el Decreto 211 de fecha 2 de julio de 1974, que es previo a la Ley antes mencionada, siendo que este texto normativo dispuso –además de las posiciones de alto nivel- que los cargos de confianza debían determinarse a través de un catálogo de funciones que el mismo Decreto previó en el literal b de su único artículo.
Hoy día, la idea de asimilar el cargo de confianza con la naturaleza de las funciones resulta más clara en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que ésta establece (artículo 21), en términos definidos, que dicha clase de cargo deviene tanto por las funciones que requieran “un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes”, como por las funciones que “comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.
Así pues, habida cuenta de lo antes desarrollado, a los fines de revisar si la recurrente ostentaba o no un cargo de confianza que la catalogara como funcionaria de libre nombramiento y remoción, por ende sin derecho a estabilidad alguna, es necesario entonces examinar las funciones concretas que la misma ejercía en el cargo del cual fue removida, teniendo en cuenta las disposiciones legales imperantes al caso.
En ese sentido, es necesario señalar que la parte actora no trajo a los autos medio alguno de los cuales se desprenda las funciones que ejercía, asimismo observa esta Corte que de las actas del expediente administrativo tampoco es posible extraer tal información por cuanto no consta dichas circunstancias, solo de la misma Resolución Nº 024 de fecha 1º de enero de 2003, mediante la cual se procedió a designar a la hoy recurrente en el cargo de “Jefe de División” se observa que la misma quedaba autorizada para ejercer las atribuciones inherentes a dicho cargo previstas en el Reglamento Orgánico del Instituto Nacional de Parques.
Por su parte el artículo 15 numeral 5 de la Ley del Instituto Nacional de Parques, expresamente prevé:
“Artículo 15.- Son atribuciones del Presidente:
…Omissis…
5. Nombrar y remover los empleados del Instituto, quienes tendrán el carácter de funcionarios públicos, y se regirán por las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa y sus Reglamentos”. (Negritas y subrayado de la Corte).

Del artículo parcialmente transcrito se desprende que todo lo relacionado con el nombramiento y remoción de los empleados del Instituto Nacional de Parques por parte del Presidente de dicho Instituto, se llevara conforme a las previsiones de la Ley de Carrera Administrativa y los Reglamentos que sobre ésta se dicten, lo que trae como consecuencia que esta Corte inexorablemente se refiera a dichos textos.
En ese sentido, los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Carrera Administrativa señalan lo que sigue:
“Artículo 2.- Los funcionarios públicos pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Artículo 3.- Los funcionarios de carrera son aquellos que, en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa conforme se determina en los artículos 34 y siguientes, y desempeñan servicios de carácter permanente.
Artículo 4.- Se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción, los siguientes:
1. Los Ministros del Despacho, el Secretario General de la Presidencia de la República, el Jefe de la Oficina Central de Coordinación y Planificación, los Comisionados Presidenciales, los demás funcionarios de similar jerarquía designados por el Presidente de la República y los Gobernadores de los Territorios Federales.
2. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional, los Directores Generales, los Directores, Consultores Jurídicos y demás funcionarios de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, de los Ministerios o de los organismos autónomos y de las Gobernaciones de los Territorios Federales.
3. Los demás funcionarios públicos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza en la Administración Pública Nacional y que por la índole de sus funciones, el Presidente de la República mediante Decreto, excluya de la carrera administrativa, previa aprobación por el Consejo de Ministros”.
Los artículos citados anteriormente se corresponden con los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se encargan de definir lo que se debe entender como cargo de carrera y de libre nombramiento y remoción en la administración pública.
Expuesto lo anterior y trayéndolo al caso de marras, se observa de los documentos consignados por la administración en virtud del auto para mejor proveer, los cuales ya fueron esbozados anteriormente en el presente fallo y al cual se les otorgo pleno valor probatorio, en concreto del Registro de Información de Cargos (cursante al folio 193 del expediente judicial) que la ciudadana recurrente ejercía ciertamente el cargo de Jefe de División, el cual es considerado de Grado “99”, Tipo no clasificado, igualmente se advierte que conjuntamente con dicha información fue consignada planilla de movimiento de personal (cursante al folio 149 también del expediente judicial), de donde igualmente se desprende que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción.
Visto lo anterior, resulta imperativo traer al presente fallo la siguiente doctrina reiterada de esta Corte, en la cual, analizando las características de las actividades que corresponden a quienes ejercen cargos de “jefes”, se tuvo oportunidad de señalar:
“…el cargo denominado ‘Jefe’, dentro de una estructura administrativa comporta necesariamente, labores de dirección, control y supervisión en un área específica de la esfera de actividades desplegadas, (…), pues, el jefe de una dependencia, esencialmente es la figura responsable, se insiste, de dirigir, coordinar, planificar y ejecutar las actividades inherentes a la competencia asignada, a través de un proceso de planeamiento, organización, y control a fin de lograr objetivos establecidos, de allí, que en las estructuras de los órganos y entes del Estado, se emplee el vocablo ‘Jefe’, para significar puestos de dirección los cuales, de acuerdo a sus actividades son perfectamente equiparables a los cargos de confianza (Vid. Sentencia Nº 2009-798 del 13 de mayo de 2009, caso: Julio Antonio Hernández González Vs. Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital)”.

Al apreciarse el criterio arriba transcrito, se desprende que los funcionarios que detenten cargos de “Jefes” en dependencias administrativas detentan y ejercen, necesariamente, labores de control, ejecución, supervisión, coordinación y planificación sobre el componente institucional que se le atribuyó. En virtud de tales funciones, que son trascendentales para el buen andamiaje del órgano administrativo en su totalidad, tanto a nivel de efectividad como de eficiencia, los servidores que posean el cargo de “Jefes”, cualquiera sea la denominación atribuida, son considerados como funcionarios de confianza y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción.
Lo transcrito previamente, que esta Corte ratifica para el presente caso, conlleva a asumir que las funciones que desempeñaba la recurrente en el cargo de “Jefe de División adscrita a la División de Parques Nacionales de la Dirección Regional Zulia del Instituto Nacional de Parques ´INPARQUES”, así como las tareas ejecutadas por la accionante ciertamente fungían como presupuesto para atribuirle el calificativito de funcionario de confianza.
Habida cuenta de esa precisión, esas funciones de la recurrente en el desarrollo de sus funciones natural e inevitablemente la situaba en un cargo de confianza, ello por cuanto, como antes se señaló, por la trascendencia de estos servicios, la Administración y en general la actividad administrativa resultaban condicionadas sensiblemente ante la ejecución y secuelas de las tareas ínsitas o inherentes a los mismos, de manera que su seguimiento y resultados hacían posible la realización de otras técnicas administrativas, como lo resaltó el fallo jurisprudencial antes transcrito.
En ese esquema de ideas, la recurrente no podía gozar del derecho a la estabilidad en el ejercicio de sus funciones, pues éste sólo es aplicable a los funcionarios de carrera en los términos que dispone la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás disposiciones normativas aplicables. De allí que tampoco gozaba del derecho al periodo de disponibilidad de un mes a que se contrae el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello conforme a los razonamientos expuestos en el presente fallo y por cuanto en dicha situación se encuentran solo los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, supuesto este último que tampoco se da en el presente caso por cuanto dicha funcionario nunca gozo de estabilidad por cuanto nunca ingreso como funcionaria de carrera. Así se establece.
En razón de lo anterior este Órgano Jurisdiccional hace un llamado de atención a la parte recurrida en el presente caso, es decir al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), a los fines que en futuras oportunidades se abstenga de emitir actos administrativos tendientes a realizar trámites destinados a la reubicación en virtud de periodos de disponibilidad de funcionarios como en el caso de autos que siendo de libre nombramiento y remoción, no gozan de la estabilidad inherente a los cargos de carrera, en virtud que ello no forma parte de una “gracia” que la administración tiene a bien otorgan en los casos que ella considere, sino que constituye un derecho propio de los funcionarios que gozan de los beneficios emanados en virtud de ocupar un cargo de carrera propiamente dicho.

2.- Validez de los reposos médicos consignados para enervar los efectos del acto administrativo de remoción.

En la querella funcionarial de la recurrente, los apoderados judiciales de la misma sostuvieron que: “[…] al momento en que la Administración notific[ó] a [su] representada, de la terminación de la relación de trabajo, ésta se encontraba amparada por una de las causales de la suspensión de la relación de trabajo, cual es, el padecimiento de una incapacidad temporal que le impedía prestar el servicio”. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que tal circunstancia “[…] está avalada y respaldada por el Instituto Venezolano de los Sociales (IVSS), tal como se evidencia del contenido del documento dominado ´CERTIFICADO DE INCAPACIDAD´, de fecha 06 de julio de 2007. Documento que establecía la incapacidad de [su] representada de realizar su trabajo por el lapso comprendido, desde el 07 de julio del presente año hasta el 06 agosto de 2007, debiendo reintegrarme [sic] a sus labores, en atención a lo dispuesto en el mencionado documento, el 07 de agosto de 2007”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señalaron que dicha circunstancia “[…] fue notificada a la Administración, el día 11 de julio de 2007, a las 12 del medio día (M) [sic], tal como se aprecia del contenido del referido documento, el cual da cuenta que la administración lo recibió oportunamente”. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que “estando la Administración debidamente notificada de la incapacidad temporal de [su] representada, continuó con las gestiones y los trámites encaminados a terminar la relación de trabajo que mantenía con ese ente, es así cuando el 22 de agosto de 2007 (…), se public[ó] en el diario Últimas Noticias, un cartel de notificación, a través del cual se informa a [su] representada que las gestiones reubicatorias fueron infructuosas y que por tanto, una vez materializada la notificación se proceder[ía] a retirarla del Instituto Nacional de Parques”. [Corchetes de esta Corte].
Por su parte la representación del Instituto recurrido en el acto de contestación a la querella funcionarial ejercida, en relación al argumento esgrimido por la actora manifestó que “[…] nuestro representado considera que existe una confusión en cuanto a los términos empleados en la querella de pretender envolver una relación de empleo público, pretendiendo la aplicación de disposiciones laborales, cuando se refiere a la suspensión de una presunta e inexistente relación laboral (sic), desde el punto de vista técnico jurídico, eso no es posible, ya que en el presente caso, estamos en presencia de una relación jurídica estatutaria de función pública, que conforme lo dispone el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe regirse por la Ley del Estatuto de la Función Pública (anteriormente Ley de carrera Administrativa) […]”.
Indicaron que “[…] si bien es cierto que, la situación de incapacidad temporal, no está regulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme al artículo 27 de dicha normativa jurídica, tienen derecho a la protección del sistema de seguridad social en los términos y condiciones que establezca la Ley, y cuando se trata de Funcionarios o Empleados Públicos, en su segunda parte, son aplicables las disposiciones legales de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento en cuanto fueron compatibles con la índole de los servicios prestados y las exigencias de la administración pública, siendo esa la situación de marras, le son aplicables en forma supletorias las disposiciones legales que regulan en la Ley Orgánica del Trabajo, lo referente a las incapacidades y la forma de poner en conocimiento a la querellada de sus inasistencias justificadas […]”.
Por tanto, señalaron que “(…) el Instituto querellado, rechaza el calificativo de suspensión de la relación de trabajo, porque estamos en presencia de una funcionaria pública de confianza de la Administración descentralizada y no de una relación laboral al tenor del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo […]”.
Aunado a lo anterior alegó que “ha debido cumplirse con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo […]”, ya que “[…] cuando la funcionaria querellante que detentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, presentó en forma extemporánea su notificación del reposo al Instituto, sobre su estado de incapacidad, ya había sido removida de su cargo y solamente estaba pendiente su notificación, porque cuando se dictó el acto se encontraba ausente de su puesto de trabajo, y no fue sino hasta el día 11 de julio de 2007, cuando presentó su notificación del reposo, lo cual es extemporáneo [e] ineficaz por el hecho de haber sido removida de su cargo, por lo tanto, esa presentación del reposo, que su situación en el cargo o la notificación de su remoción estuviere condicionada a una suspensión, sino por el contrario, ya se encontraba fuera del Instituto Nacional de Parques, lo cual no le concedía ningún derecho a suspenderse el acto administrativo de remoción, ni de notificación por el hecho de haber entregado de forma extemporánea el certificado de incapacidad, ese certificado no le concedía ningún privilegio o protección especial, porque no se trata que hubiere entregado el certificado en el lapso de dos (2) días hábiles o notificado de su incapacidad temporal para prestar sus servicios, sino que, cuando obtuvo el certificado de incapacidad ya estaba removida de su cargo, esto es, que el acto administrativo de remoción estaba dictado y ante la ausencia de la querellante para su notificación en esa oportunidad y entrega formal del cargo, hubo necesidad de hacerla mediante la prensa conforme lo dispone el Artículo 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA)[…]”.
En atención a los argumentos expuestos por las partes en relación a la situación planteada, esta Corte observa que riela al folio 46 del expediente administrativo, copia certificada de la comunicación Nº 386/07 de fecha 05 de junio de 2007, emanada de la Consultoría Jurídica del Instituto querellado y dirigido a la Dirección General de Recursos Humanos mediante la cual informan a esa Dirección que la ciudadana Rovati María, se encontraba de reposo desde el 23 de abril de 2007 hasta el 06 de junio de 2007, según consta de comprobante de certificado de incapacidad, cuya copia fotostática se les enviaba anexo, dicha comunicación según se evidencia del propio contenido de la misma se efectúo en relación a comunicación que le dirigiera esa Dirección en fecha 18 de mayo de 2007, mediante la cual les remitían anexo planilla de vacaciones de la recurrente, por lo que les reenviaron dichas planillas a “a los fines legales pertinentes”.
Consta igualmente de dicho expediente que a los folios 41 y 42, cursa copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 40 emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), de fecha 07 de junio de 2007, mediante la cual resolvió remover a la ciudadana María Cristina Rovatti, del cargo de Jefe de División, adscrita a la División de Parques Nacionales de la Dirección Regional Zulia de ese Instituto; igualmente, a los folios 39 y 40 copia certificada del oficio Nº 1619 de esa misma fecha, dirigido a la mencionada ciudadana mediante el cual le fue notificado el contenido de la Providencia Administrativa antes mencionada, dicha notificación se llevo a cabo en fecha 11 de julio de 2007, en la persona de la ciudadana recurrente, según se evidencia de la constancia de recibo estampada en el mismo siendo las 2 y 50 minutos de la tarde.
Por otra parte, esta Corte observa que constan igualmente en dicho expediente copia certificada de los certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS (folios 37 y 38) a favor de la recurrente, comprendidos el primero desde el 06 de junio de 2007 hasta el 06 de julio de 2007, debiendo reintegrarse al trabajo como expresamente lo indica el mismo en el día 07 de julio de 2007, igualmente se indica que dicho reposo había comenzado el 23 de abril de 2007, dicho certificado de incapacidad fue recibido por el Instituto en fecha 14 de junio de 2007 conforme a copia simple consignada por la recurrente anexo al escrito recursivo, el cual cursa al folio 16 del expediente judicial; el segundo certificado indica como periodo de incapacidad desde el 07 de julio de 2007 hasta el 07 de agosto de 2007, indicando además que dicho reposo tenia fecha de inicio el 06 de junio de 2007, el cual fue recibido por INPARQUES el día 11 de julio de 2007, según copia simple consignada igualmente por la recurrente anexo a su escrito recursivo, el cual cursa al folio 15 del expediente judicial.
Ahora bien, observa esta Corte que los certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y certeza, salvo prueba en contrario; igualmente observa que la representación judicial del Instituto querellado en ningún momento impugnó los mencionados certificados de incapacidad, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, resulta forzoso concluir que se les concederá a dichos certificados médicos de incapacidad pleno valor probatorio. Así se declara.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, es necesario destacar que un acto administrativo existe cuando aparece en el mundo jurídico, sin embargo sus efectos -por más válido que sea el acto- no podrán desplegarse hasta que no haya sido notificado, ello quiere decir que la falta de notificación demora el comienzo de los efectos, más no incide en su existencia, esto es, la notificación del acto administrativo no añade nada al acto administrativo como tal, simplemente, determina el momento en que habrá de comenzar a desplegar sus efectos, y ello se debe a que la eficacia suele referirse al tiempo o momento a partir del cual el acto administrativo produce sus efectos.
Es por ello que resulta pertinente traer a colación lo expuesto en la sentencia Nº 01541 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de julio de 2000, caso: Gustavo Pastor Peraza, en la cual señaló lo siguiente:
“[…] se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica. En tal sentido, la notificación o publicación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación respectivamente, el acto administrativo podrá ser válido más no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo” (Corchetes y resaltado de esta Corte).
Ciertamente la referida Sala en la sentencia Nº 00497 publicada el 20 de mayo de 2004, cuyo texto parcial se trae a colación, señaló que la falta de notificación o la realizada defectuosamente no incidía en la validez del acto, de la siguiente forma:
“[…] Como bien es sabido, conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las notificaciones que no llenen los extremos exigidos por dicha ley se consideraran defectuosas y no producirán efecto alguno, por lo que aún cuando un acto administrativo sea válido sólo será eficaz a partir del momento que sea del conocimiento de sus destinatarios.” (Corchetes y resaltado de esta Corte).

Partiendo de lo anterior, tenemos que, aun cuando el acto administrativo de remoción haya sido dictado estando de reposo el funcionario, tal situación no vicia el acto de remoción, pues, seguía prestando servicio en la Administración, es decir, se mantenía activo, pero surtirá sus efectos una vez ocurra el cese de la suspensión con ocasión del reposo.
Cabe destacar, lo expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 925 publicada el 6 de abril de 2006, en la cual se señaló lo que a continuación se transcribe:
“Asimismo se indica, que en virtud de los resultados de la investigación administrativa, no existía diferencia si la Administración pasaba a retiro al recurrente antes o después de su reposo, por cuanto su situación no iba a cambiar con ello. No obstante, debe precisarse que, en el caso de declararse procedente el alegato de la parte actora y la Sala repusiese la causa al estado de dictarse nuevamente la sanción contra el accionante, esa reposición resultaría a todas luces inútil, pues en caso alguno obraría a favor del interesado, toda vez que, como se señaló, la sanción a imponer sería la misma, visto que las faltas que se le imputaron se encuentran plenamente comprobadas en el expediente administrativo y se verificaron en el presente proceso judicial. Por lo que, conforme a las consideraciones antes expuestas se impone para esta Sala declararla improcedente. Así se declara.” (Resaltado de esta Corte).
Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que para la fecha en que se dictó la Providencia Administrativa Nº 40, emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Parques (07 de junio de 2007), así como la fecha cierta de su notificación (11 de julio de 2007), de acuerdo a las copias certificadas de los referidos actos, que rielan insertas en autos y en el expediente administrativo, la accionante se encontraba de reposo médico, según se desprenden de los certificados de incapacidad emanados del Servicio de Traumatología-Chacao del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que, los efectos a que se contraería el acto de remoción tendría validez, a partir de su reincorporación, en tal virtud, sus efectos comienzan desde el mismo día que le tocaba reincorporarse, luego del último reposo que aquí consta, esto es, el día 07 de agosto de 2007. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior y siendo que el último reposo consignado, como ya se dijo en párrafos anteriores, fue el comprendido desde el 07 de julio de 2007 hasta el 07 de agosto del mismo año, los efectos del acto de remoción tendrían validez a partir de la rehabilitación, esto es el día 07 de agosto de 2007, tal y como se indica en el certificado de incapacidad referido con anterioridad, resultaría forzoso para esta Corte ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que efectivamente fue removida del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), hasta la fecha que culminó el último reposo aquí SEÑALADO, esto es, desde el 07 de junio de 2007 hasta el 07 de agosto de 2007.
Empero sin embargo observa esta Corte que cursa a los folios 23 al 25 del expediente administrativo copia certificada de Acta levantada por la Defensoría Delegada del Área Metropolitana de Caracas de la Defensoría del Pueblo, de la cual se desprende que la recurrente dejó de percibir su salario desde el 15 de junio de 2007, igualmente se observa de dicha acta que se dejó constancia de que la Directora de Personal encargada de Recursos Humanos de INPARQUES manifestó que el salario de la accionante sería “[…] activado, dado que la recurrente goza de un (1) mes de disponibilidad de conformidad con lo previsto en el Artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en Concordancia con el Artículo 76 de la Ley de la Función Pública […]”, siendo ello así, y por cuanto del escrito de informes consignado por la recurrente en la oportunidad en que se realizó el acto de informes orales en esta Instancia, indicó en relación a dicha acta que de la misma se “[…] evidencia que […] dejo de percibir su salario desde el 15 de junio del año 2007, quedando demostrado la violación de su derecho a través del Acta de Control de Actuaciones elaborado por la Defensora Xiomara Nuñez Castillo. Ahí se evidencia [que] la Directora del Departamento de Recursos Humanos manifestó que dicho salario se reactivaría cosa que no sucedió (…).
Siendo ello así y vista la confesión de la actora en cuanto a que se le pago su salario hasta el 15 de junio de 2007 y su argumento en relación a que el mismo no le fue reactivado tal y como se comprometió la Directora de Recursos Humanos de INPARQUES, según el acta levantada por la representante de la Defensoría del Pueblo, resultara forzoso para esta Corte ahora si ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 15 de junio de 2007, fecha cierta en que fue dejado de pagar el mismo, hasta la fecha que culminó el último certificado de incapacidad, esto es, desde el 15 de junio de 2007 hasta el 07 de agosto de 2007; para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, debe negarse la petición de la ciudadana María Cristina Rovati referida a su reincorporación y pago de todos los sueldos dejados de percibir que formulara en la presente acción, toda vez que el acto de remoción que dictó la Administración estuvo ajustado a derecho, al recaer en una categoría funcionarial que no posee carrera administrativa y estabilidad, resultando innecesario el acto de retiro, por lo cual se hace innecesario analizar los posibles vicios del mismo. Así se decide.
En cuanto a su pedimento de que se ordene el pago de los aportes que le correspondían como miembro de la caja de ahorros de INPARQUES, esta Corte no obstante su pertinencia o impertinencia en la presente causa, niega tal pedimento por cuanto la actora no demostró a lo largo del proceso que recibiera dichos aporte, por lo que se abstiene este Órgano Jurisdiccional de emitir pronunciamiento al respecto. Así se decide.
En relación al pedimento de que le sea cancelado el bono vacacional, se declara improcedente el mismo por cuanto tal concepto se genera en virtud de la prestación efectiva del servicio, siendo que la recurrente durante el curso de la presente querella no prestó sus servicios para INPARQUES. Así se decide.
Respecto al pedimento de la actora de que le sean canceladas las primas, compensaciones, bonificaciones y demás beneficios socioeconómicos, esta Corte las niega por genéricas e indeterminadas. Así se decide.

3.- De la solicitud de jubilación de la recurrente.

No obstante lo anterior, observa esta Corte que la recurrente tal y como lo expreso en su querella funcionarial, antes de ser notificada del acto de remoción del cargo que ejercía (el cual como ya se estableció era de libre nombramiento y remoción por ser un cargo de confianza de la administración), solicitó mediante comunicación dirigida al Presidente del Instituto Nacional de Parques, la cual cursa a los folios 32, 33 y 34 del expediente administrativo y los folios 20, 21 y 22 del expediente judicial, recibida por ese despacho en fecha 02 de julio de 2007, se le contemplara en los planes de jubilación adelantados por ese Instituto, de conformidad con el artículo 3 y siguientes de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; igualmente observa esta Corte de las actas que conforman tanto el expediente judicial como el administrativo que la administración hasta la presente fecha no ha dado respuesta a dicha solicitud.
Antes de resolver sobre lo anterior, debe esta Corte señalar que el beneficio de jubilación constituye una compensación al empleado en virtud de los años de servicio prestados y tiene por objeto procurar las condiciones mínimas para la existencia digna del empleado, siendo que el mismo no puede verse extinguido porque haya mediado un acto de destitución que haya derivado en la separación definitiva del funcionario del cargo que ocupaba y, por consiguiente, en la ruptura de la relación de empleo público que lo vinculaba a la Administración, pues el beneficio de jubilación le corresponde a todo empleado que haya cumplido los presupuestos de edad y años de servicio que exige la Ley. (Vid. entre otras Sentencia Número 03 de fecha 25 de enero de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros).
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Número 1518 de fecha 20 de julio de 2007, precisó que el derecho a la jubilación debe privar aún sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando éstas sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquél, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública “por lo que, constituye una obligación de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste -derecho a la jubilación-”.
Conforme al criterio parcialmente transcrito en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y vista la solicitud de la recurrente en relación a que le sea otorgado el beneficio de jubilación, esta Corte sin entrar a analizar los requisitos para su procedencia en el presente caso, ordena a la administración, en este caso al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), continúe con el trámite de dicha solicitud y proceda a verificar si la ciudadana María Cristina Rovati, puede ser beneficiaria de dicho derecho y, de ser procedente sea acordada la jubilación a la misma. Así se decide.
En consecuencia, esta Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María Cristina Rovati, contra el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES). Así se declara.

VII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogado Jessica Vivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.327, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Gustavo Marín Garcia y Leopoldo Escobar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.406 y 80.228, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA CRISTINA ROVATI, contra el el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES);
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida;
3.- REVOCA el fallo dictado por el referido Juzgado, en fecha 24 de abril de 2008;
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta; en consecuencia:
4.1.- ORDENA el pago a la recurrente de los sueldos dejados de percibir desde el día 15 de junio de 2007 hasta el 07 de agosto de 2007.
4.2.- NIEGA la reincorporación de la recurrente al cargo que ejercía, el pago de los aportes de caja de ahorro, la cancelación del bono vacacional, primas, compensaciones, bonificaciones y demás beneficios socioeconómicos.
5.- ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento, a fin de calcular el monto a pagar por los sueldos dejados de percibir desde el día 15 de junio de 2007 hasta el 07 de agosto de 2007, conforme a lo ordenado en el numero 4.1 de la parte dispositiva de la presente decisión.
6.- ORDENA al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), continuar con el trámite iniciado por la recurrente para su jubilación y proceda a verificar si la ciudadana María Cristina Rovati, goza del derecho a la jubilación y de ser procedente le sea acordada su jubilación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2008-001033
ASV/09

En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-________.

La Secretaria Accidental.