EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001539
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 2 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 08-1387 de fecha 29 de septiembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JANETH VIELMA, titular de la cédula de identidad Nº 10.803.116, debidamente asistida por la abogada Brismar Alcalá Guacuto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.689, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de agosto de 2008, por la abogada Brismar Alcalá Guacuto, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 30 de julio de 2008, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 13 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentase el recurso de apelación ejercido, de conformidad con lo establecido en al artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 4 de noviembre de 2008, la abogada Brismar Alcalá, antes identificada, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 12 de noviembre de 2008, el abogado Carlos Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.880, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de noviembre de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 20 de noviembre de 2008, la abogada María Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.383, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de promoción de pruebas.
En la misma fecha, feneció el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 24 de noviembre de 2008, esta Corte ordenó agregar a autos el escrito de promoción de pruebas incoado.
En la misma fecha, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 27 de noviembre de 2008, esta Corte ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, en virtud de haber fenecido el lapso de oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 15 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte recurrida.
En fecha 15 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 15 de diciembre de 2008, exclusive, hasta el día 15 de enero de 2009, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación certificó que “[…] desde el día 15 de diciembre de 2008, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 16 y 17 de diciembre de 2008; 14 y 15 de enero de 2009, Asimismo se advierte que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura […] acordó conceder como días no laborables, el período comprendido desde el 19 de diciembre de 2008 hasta el 06 de enero de 2009 […]”.
El 15 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte.
En fecha 10 de agosto de 2009, la abogada Leslie García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.459, actuando con el carácter de apoderada de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral.
En fecha 14 de diciembre de 2009, la abogada Brismar Alcalá, antes identificada, consignó diligencia a través de la cual solicitó que se fijara la oportunidad de celebración del acto de informes en forma oral, diligencia ésta ratificada el día 16 de junio de 2010.
El 24 de mayo de 2011, la abogada Brismar Alcalá, antes identificada, consignó copias simples de sentencia dictada por esta Corte el 8 de febrero de 2011.
En fecha 30 de mayo de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, de conformidad con lo estatuido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 2 de junio de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 25 de octubre de 2007, la ciudadana Janeth Vielma, debidamente asistida por la abogada Brismar Alcalá, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Precisó que “[e]n fecha 28 de agosto de 2001, [fue] notificada, mediante Oficio Nº 003245, de esa misma fecha, que en reunión de fecha 27 de agosto de 2001, el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura […] acordó [su] remoción del cargo de TECNICO [sic] I, adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital” (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas del Original).
Manifestó que el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura “[…] tenía la facultad de remover el personal administrativo y obrero necesario para garantizar la reorganización y fortalecimiento del Poder Judicial, tal como lo establece el literal ‘h’, del artículo tercero de la Resolución Nº 2001-0004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de junio de 2001 […] pero no es menos cierto que la Resolución en comento también pauta en su literal ‘a’ lo siguiente, cit[ó] textualmente: ‘Presentar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia las propuestas de reorganización administrativa y funcional de las dependencias centrales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como de las Direcciones Administrativas Regionales…’. Tal requisito no fue cumplido y ello se evidencia de la Resolución Nº 1.258, de fecha 19 de Septiembre, publicada en la Gaceta Oficial N 37.294 de fecha 01 de Octubre de 2001, mediante la cual se dejó sin efecto todas las remociones dictadas en fecha 07 de septiembre de 2001, en razón a que el Tribunal Supremo de Justicia en su carácter de director, gobernante y administrador del Poder Judicial, consideró pertinente estudiar y aprobar el plan de reorganización administrativa propuesta, previo a su ejecución, lo que significa que si estas remociones de fecha posterior a la que aquí demanda no fueron aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia [su] remoción tampoco cumplió con éste requisito para su aplicación, en consecuencia, el proceso de reorganización administrativa, mediante el cual se [le] removió del cargo de TECNICO I, adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, fue aplicado incorrectamente, por no cumplir con la normativa legalmente prevista para su aplicación […]” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] existe un Programa de Fortalecimiento Institucional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual contiene entre otros puntos una propuesta de reestructuración, sin embargo, tal programa nunca fue estudiado y aprobado por el Tribunal Supremo de Justicia, y tampoco se decretó una medida de reducción de personal, que justificara [su] retiro, por lo que es forzoso concluir que el proceso de reestructuración no cumplió con la normativa legalmente prevista, lo que lo vicia de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, ordinal 3º ejusdem, en razón de ser de ilegal ejecución […]” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se declare la nulidad del acto de remoción y que se le reincorpore al cargo que venía desempeñando, con el correspondiente pago de “[…] todos los salarios dejados de percibir desde la fecha de [su] ilegal remoción hasta [su] efectiva reincorporación, así como todos los aumentos, bonificaciones, primas y demás compensaciones, emolumentos y beneficios de carácter contractual o no, otorgados por el Organismo desde la fecha de [su] remoción hasta [su] reincorporación efectiva” (Corchetes de esta Corte).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“Del acto parcialmente trascrito se desprende que su fundamento fue la norma contenida en los artículos 2 y 3, literal h de la Resolución Nº 2001-0004 de fecha 27 de junio de 2001. Ahora bien, en este estado es preciso señalar que el artículo 3 de dicha resolución, contiene una serie de normas taxativas que prevén el modo en que debía llevarse a cabo el proceso de reorganización administrativa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de la Inspectoría General de Tribunales, del Servicio de Defensa Pública y de la Escuela Judicial. Así, señala el artículo que el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura tiene entre otras, la facultad de “Presentar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia las propuestas de reorganización administrativa y funcional, tanto de las dependencias centrales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como de las Direcciones Administrativas Regionales.
Ahora bien, alega la parte recurrida que el artículo 3 eiusdem contiene normas de carácter facultativas, normas que podían o no ser cumplidas por la Administración, quedando a su plena discrecionalidad la aplicación o no de las mismas, no siendo en consecuencia el literal ‘a’ del artículo 3 de la Resolución 2001-0004, una obligación a ser cumplida por la Comisión Judicial; a lo cual [ese] Juzgado debe señalar que no toda atribución o potestad es discrecional, de hecho toda atribución o potestad constituye un verdadero poder jurídico que faculta al ente u órgano de que se trate, para ejercer tareas que deben y están obligados a cumplir, siendo la discrecionalidad -potestad otorgada en base al propio principio de la legalidad-, la posibilidad excepcional de actuar evaluando la conveniencia, bien sea de tiempo, de intereses a tutelar o de derechos a ser afectados, para tomar ciertas decisiones, y llevar a cabo determinadas actuación sin que ello se encuentre expresamente señalado en una norma específica.
Tal potestad se verifica cuando se deja un margen de valoración al órgano competente en el momento en que le corresponde adoptar el acto originado por la aplicación de la norma atributiva de la potestad.
En este sentido, la Doctora Hildegard Rondon De Sansó señala que ‘…la discrecionalidad se visualiza así como una esfera de libertad dentro del círculo cerrado de la legalidad administrativa, destinada a permitirle a la Administración en ciertos campos específicos, una actuación que no sea la simple ejecución de un dispositivo legal’ (H. Rondón de Sansó. Aspectos Generales de la Actividad Administrativa”. En el libro homenaje al Profesor Antonio Moles Caubet. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. UCV. Caracas.1981.).
La potestad discrecional -siempre atribuida por ley-, otorga a la Administración un margen de elección o de opciones para actuar frente a determinadas circunstancias, considerando variables no necesariamente jurídicas (conveniencia, oportunidad, recursos.
Dicho lo anterior, en el caso bajo análisis, es claro que el hecho de que en el artículo 3 se prevea como facultad del Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la presentación a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia las propuestas de reorganización administrativa y funcional, tanto de las dependencias centrales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como de las Direcciones Administrativas Regionales, no debe ser interpretado como una potestad discrecional, por cuanto además de estar expresa y claramente prevista en la norma la conducta a ser llevada a cabo por el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el artículo 2 eiusdem prevé de manera palmaria que dicho Comité asume la responsabilidad de ejecutar todos los actos necesarios para materializar el proceso de reestructuración, siendo las normas contenidas en el artículo 3 en sus distintos ordinales, la serie de actos y pasos procedimentales que ‘debían’ ser cumplidos por el Comité como órgano encargado de cumplir eficientemente la función de dirigir, gobernar y administrar el Poder Judicial, a los fines del llevar a término el proceso de reorganización administrativa del Poder Judicial en sus distintos órganos.
Es evidente que de acuerdo a la Resolución que sirvió de fundamento al acto objeto del presente recurso, el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura debió antes de proceder a remover y retirar a cualquier funcionario judicial, presentar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia las propuestas de reorganización administrativa y funcional; ejecutar el proceso de reorganización, ello es, ejecutar las auditorias de personal que fueren necesarias, proponer a la Comisión Judicial las reformas normativas respectivas para la implantación de la nueva estructura organizativa; coordinar, controlar y supervisar la ejecución de los planes y programas de reforma, e informar semanalmente a la Comisión Judicial sobre sus resultados; y finalmente remover al personal administrativo y obrero que fuere necesario para garantizar la reorganización y fortalecimiento del Poder Judicial.
Ahora bien, en este estado es preciso hacer referencia al alegato explanado por la parte recurrida en cuanto a que la reorganización del Poder Judicial se dio dentro del marco de la instalación de una Asamblea Nacional Constituyente la cual decretó la reorganización de todos los órganos del poder público, incluidos los órganos pertenecientes al poder judicial, suprimiendo con ello la estabilidad de los funcionarios judiciales.
En este sentido observa [ese] Juzgado que una vez analizado el contenido de ambos decretos (de reorganización de todos los poderes públicos, y de reorganización del poder judicial), no se desprende la existencia de norma alguna que permitiese la remoción y retiro de dichos funcionarios a ultranza y sin procedimiento administrativo previo. Igualmente cabe destacar en primer lugar que un proceso de reorganización no implica necesariamente la reducción de personal; y en segundo lugar, la declaratoria de reorganización o reestructuración e incluso, de reducción de personal se dictan como un medio para garantizar la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera, toda vez que impide que la mera voluntad de la Administración sea suficiente para proceder al retiro, de manera pues, que resulta desacertado señalar que por causas de la reorganización se suprimiese la estabilidad de los funcionarios, ni que dicho proceso implique la negación de los derechos de los mismos.
De tal modo que, la pretensión de la parte recurrida de darle viso de legalidad a la remoción de la querellante, fundamentándola en un decreto, por demás, genérico, de reorganización de los poderes públicos, resulta absolutamente fútil, por cuanto resulta incuestionable que toda actuación administrativa de cualquiera de los poderes públicos, debe estar enmarcada en la legalidad y en el respeto a los derechos y garantías fundamentales de todos los ciudadanos.
Así, el proceso de reorganización administrativa implementado en el Poder Judicial no debía escapar al cumplimiento de una serie de pasos y requisitos necesarios en todo proceso de reorganización, para finalmente poder afectar la esfera jurídica de los funcionarios a él adscritos. Cuando dentro de la organización administrativa de un ente u órgano de la Administración se hace necesaria una reestructuración que implique o exija la aplicación de una medida de reducción de personal, la Administración luego de seguir el procedimiento administrativo previsto en la ley, o en el instrumento normativo a que hubiere lugar, y realizar el análisis y estudio respectivo sobre los cargos a ser afectados por la medida, es que puede proceder necesariamente a remover y retirar a los funcionarios afectados.
Una vez determinados los cargos y los funcionarios que serian afectados por la medida de reducción de personal, la Administración a los fines de garantizar y respetar el derecho a la estabilidad de los funcionarios, debe dictar un acto de remoción, en el cual señale las razones de hecho y de derecho que fundamentan el acto, otorgue el mes de disponibilidad a los fines de llevar a cabo las gestiones reubicatorias, y señale al funcionario el tiempo y los órganos antes los cuales recurrir en contra de la decisión, y verificada la realización de tales gestiones, y resultando las mismas infructuosas, la Administración debe dictar el acto de retiro, en el cual igualmente deberá señalar los motivos del retiro, que en estos casos se circunscribirían a indicar la infructuosidad de las gestiones reubicatorias, y a señalar los recursos disponibles para recurrir contra el acto de retiro.
En el caso de autos, y aún cuando la parte recurrida indica en su escrito que el Comité Directivo presentó en fecha 25 de noviembre de 2002, las propuestas de reorganización administrativa y funcional a la Comisión Judicial, una vez revisado el expediente judicial, no se constata tal hecho, más bien se evidencia que tal propuesta no fue analizada ni aprobada por la Comisión Judicial, cuando a través de la Resolución Nº 1258 de fecha 19 de septiembre de 2001, que corre inserta al folio 58 del expediente judicial, se dejaron sin efecto todas las medidas de remoción dictadas en fecha 7 de septiembre de 2001, dejando sentado en el quinto considerando que el Tribunal Supremo de Justicia estimó pertinente estudiar y aprobar el plan de reorganización administrativa que conllevaría a la reducción de personal propuesta, lo cual deja en clara evidencia que al 19 de septiembre de 2001, el Tribunal Supremo de Justicia aún no había recibido ni estudiado la propuesta de reorganización.
Así, al no constar a los autos que el Comité Directivo llevó a cabo todos los actos previos a los fines del cumplimiento del procedimiento de reorganización administrativa antes de ejecutar la reducción de personal, obligación que se justifica a los fines de que el organismo pueda señalar en los actos de remoción de los funcionarios afectados por la medida, señalar el por qué ese cargo y no otro, es el que se va eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios, puedan convertirse en meras formalidades.
De tal manera que, la reducción de personal que afecta a un gran número de funcionarios debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo del que se trate, pues la distancia entre la ‘discrecionalidad’ y la ‘arbitrariedad’ viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los derechos subjetivos de los administrados. En este sentido, para que la Administración lleve a cabo una reducción de personal, esta debe estar precedida y sustentada en el cumplimiento a cabalidad del procedimiento administrativo previo correspondiente.
Así, aún cuando del acto administrativo de remoción de la querellante se desprende que la reducción de personal se debió a la declaratoria de reorganización administrativa, no se constata de los documentos que cursan en autos, que se hubiere cumplido con las obligaciones impuestas al Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en la Resolución 2001-0004 para proceder a la ejecución de dicha reorganización, siendo lo anterior suficiente para declarar que el acto administrativo de remoción no se encuentra ajustado a derecho, al no haber dado cumplimiento al procedimiento previsto a tales fines, y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, [ese] Juzgado considera que el acto administrativo de remoción de la ciudadana Brismar Alcalá, se encuentran viciado de nulidad, en virtud de que el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura debió cumplir con la normativa aplicable para llevar a cabo el procedimiento de reorganización administrativa, todo ello de conformidad con la Resolución Nº 2001-0004, de fecha 21 de junio de 2001.
Ahora, si bien la anterior decisión implica ordenar la reincorporación de la querellante en el cargo del cual fue removida, no así implicaría necesariamente la condenatoria al pago de todos los sueldos dejados de percibir, toda vez que dicho pago opera como elemento de indemnización. Es el caso que de la decisión emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 16 de julio de 2007, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos Janeth Vielma, Oscar Lugo y Brismar del Valle Alcalá Guacuto, fue declarado inadmisible, por resultar contrario a los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil. De manera que es evidente que desde el año 2001, la causa no había dado inicio por razones imputables exclusivamente a la parte actora, al no haber introducido correctamente el recurso contencioso administrativo, de forma que ordenar indemnizar a la querellante desde la fecha de su retiro, implicaría el reconocimiento e incluso recompensa por parte de [ese] Tribunal a la impericia o en el mejor caso, desden [sic] de la parte recurrente, por lo que no puede [ese] Juzgado ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro de la querellante, sino a partir de la fecha de interposición del presente recurso; esto es desde el 25 de octubre de 2007 y hasta que se verifique efectivamente su reincorporación al cargo de Técnico I, adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de la recurrente que se le cancelan todas las bonificaciones, primas y demás compensaciones, emolumentos y beneficios de carácter contractual o no, desde el retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación, estos se niegan, por cuanto nada se probó al respecto, siendo los mismos genéricos e indeterminados, debiendo negar la pretensión de remuneraciones distintas a los sueldos, y así se decide.
Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por las partes. Y así se decide” (Corchetes de esta Corte).
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 2008, la abogada Brismar Alcalá, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Primeramente manifestó que del fallo apelado “[…] se evidencia que existe una clara infracción de los artículos 12, 243 en su ordinal 5º y el 244 todos del código de Procedimiento Civil […]”.
Indicó también que “[…] se evidencia que el Juez A-quo sentenció contradictoriamente al declarar el acto administrativo de remoción, dictado en contra de [su] mandante nulo y no ordenar el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción, como consecuencia lógica y legal de su declaratoria de nulidad; pues la anulación de un acto administrativo en vía judicial se dicta a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida y es así como por disposición del texto constitucional al juez contencioso se le otorga amplias potestades, para que una vez anulado el acto administrativo impugnado, disponga de lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad viciada de la administración […]”.
En ese sentido, consideró que la sentencia proferida por el Juzgado de Instancia “[…] adolece de vicios de contradicción e incongruencia, por cuanto el Juez A-quo, en su análisis no tomó en consideración cuáles eran las consecuencias jurídicas de un acto nulo, pues se limitó a sancionar a la querellante por presentar la querella en litis consorcio activo […]”.
Manifestó que no entiende “[…] porque el Juez A-quo vuelve a decidir sobre la controversia ya decidida como lo es el litis consorcio activo y más aún se extralimita, cuando adiciona como consecuencia del mismo la limitación de indemnización a que tiene derecho la querellante, en virtud del daño ocasionado por la emisión de parte de la Administración Pública de un Acto Administrativo viciado, es así como no tomó en cuenta que al declarar la ilegalidad del acto afectó su validez y por lo mismo sus efectos se proyectan hacia el pasado, esto es desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo que la situación jurídica de [su] mandante deben retrotraerse al estado que se encontraba antes de la expedición del acto viciado […]”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que “[…] el fallo apelado adolece del vicio de inmotivación, por la ininteligencia [sic] de su motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes y absurdas; pues existen claras contradicciones entre lo decidido y lo ordenado”.
Por otra parte, respecto a la negativa del a quo de cancelar “las bonificaciones, primas y demás compensaciones, emolumentos y beneficios de carácter contractual o no, desde el retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación” arguyó que “[…] no puede el Tribunal A-quo, negarlos por el hecho que no probó la querellante todos aquellos bonos o beneficios contractuales o no que le hubieran correspondiendo si no le hubieran lesionado su derecho por la emisión de un acto nulo, pues esto deja a [su] mandante en estado de evidente indefensión, pues difícil se le hace recabar todo lo pagado por la administración desde la fecha de su remoción, pues tales datos están obviamente en manos de la administración y no de su administrado, lo que [consideró] como una denegación de justicia […]” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] el Juez A-quo debió a los efectos de determinar el monto de los solicitado y con fundamento al principio iura novit curi, que no solo significa que el Juez conoce del derecho, sino que tiene el poder de servirse de todos los medios de investigación necesarios, para procurarse el conocimiento del derecho aplicable la solución de la controversia, debió ordenar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo pautado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil […]”.
Señaló que “[…] las consecuencias legales de la nulidad de acto administrativo en vía judicial produce efectos de mero derecho, pues basta la confrontación de lo decidido por el Juez A-quo con lo ordenado para que procediera a la restitución de la querellante al cargo que tenía antes de la emisión del acto viciado y consecuencialmente con el mandato de reincorporación dictado procediera al pago de todos los salarios dejados de percibir, así como demás [sic] bono, compensaciones, contractuales o no las que tuviera lugar antes de ser dictado el acto nulo […]”.
Solicitando finalmente, que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, el cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2008, el abogado Carlos Gutiérrez, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó que “[…] en materia contencioso-administrativa el principio dispositivo se encuentra atenuado. El juez que ejerce esta competencia asume el control del proceso porque lo que se discute no son los intereses particulares sino la conformidad a derecho del acto administrativo […]”.
Que “[…] se trata de un juez regido por el principio dispositivo de forma bastante matizada, dado los intereses ventilados en las causas contencioso-administrativas. Los titulares de estos órganos jurisdiccionales tienen amplias facultades para conocer y resolver los asuntos que son sometidos a su apreciación […]”
Que “[…] mal podría alegar la parte actora que el Juez del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, vulneró lo dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, al ordenar el pago de los salarios caídos desde el 25 de octubre de 2007 y no desde el 28 de agosto de 2001, toda vez que ese Juzgador ostenta una determinada gama de facultades que les permite ir más allá del marco restringido de las alegaciones de las partes y subsanar sus deficiencias u omisiones en virtud de la naturaleza de los asuntos que son sometidos a su conocimiento”.
Que “[…] es indispensable destacar que resulta plenamente lógico y razonable que el a quo haya ordenado el pago de los salarios dejados de percibir, a partir de la fecha que la ciudadana JANETH VIELMA interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial de manera individual ante el tribunal competente, esto es, el 25 de octubre de 2007, pues si bien es cierto que la Administración dictó un acto administrativo que no estaba ajustado a derecho, a ésta no se le podría imputar el tiempo que se desperdició por el hecho de que la prenombrada ciudadana interpuso en forma errada la respectiva querella” (Resaltado del Original).
Que “[…] la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se sustentó en razones concretas y el sentido lógico de su argumentación se inició con el análisis de parámetros generales aplicables a los procesos de reorganización, para posteriormente determinar su incumplimiento en el caso concreto, lo que le permitió consecuentemente arribar a una conclusión congruente, que propicia perfectamente la determinación del criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión”.
En último lugar, solicitó que se declare sin lugar la apelación interpuesta, y que en consecuencia se confirme el fallo emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo, que declaró parcialmente con lugar la querella incoada.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y consultas, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia, esta Corte pasa a conocer la apelación interpuesta por la representación judicial de la recurrente contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto observa que:
i) De la presunta contradicción, inmotivación e incongruencia
Como primera denuncia dirigida a sustentar el presente recurso de apelación interpuesto, la representación judicial de la parte apelante, manifestó que “[…] se evidencia que el Juez A-quo sentenció contradictoriamente al declarar el acto administrativo de remoción, dictado en contra de [su] mandante nulo y no ordenar el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción, como consecuencia lógica y legal de su declaratoria de nulidad; pues la anulación de un acto administrativo en vía judicial se dicta a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida y es así como por disposición del texto constitucional al juez contencioso se le otorga amplias potestades, para que una vez anulado el acto administrativo impugnado, disponga de lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad viciada de la administración […]”.
En ese sentido, consideró que la sentencia proferida por el Juzgado de Instancia “[…] adolece de vicios de contradicción e incongruencia, por cuanto el Juez A-quo, en su análisis no tomó en consideración cuáles eran las consecuencias jurídicas de un acto nulo, pues se limitó a sancionar a la querellante por presentar la querella en litis consorcio activo […]”.
Manifestó que no entiende “[…] porque el Juez A-quo vuelve a decidir sobre la controversia ya decidida como lo es el litis consorcio activo y más aún se extralimita, cuando adiciona como consecuencia del mismo la limitación de indemnización a que tiene derecho la querellante, en virtud del daño ocasionado por la emisión de parte de la Administración Pública de un Acto Administrativo viciado, es así como no tomó en cuenta que al declarar la ilegalidad del acto afectó su validez y por lo mismo sus efectos se proyectan hacia el pasado, esto es desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo que la situación jurídica de [su] mandante deben retrotraerse al estado que se encontraba antes de la expedición del acto viciado […]”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que “[…] el fallo apelado adolece del vicio de inmotivación, por la ininteligencia [sic] de su motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes y absurdas; pues existen claras contradicciones entre lo decidido y lo ordenado”.
Por su parte, la representación judicial de la Procuraduría General de la República sostuvo que “[…] mal podría alegar la parte actora que el Juez del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, vulneró lo dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, al ordenar el pago de los salarios caídos desde el 25 de octubre de 2007 y no desde el 28 de agosto de 2001, toda vez que ese Juzgador ostenta una determinada gama de facultades que les permite ir más allá del marco restringido de las alegaciones de las partes y subsanar sus deficiencias u omisiones en virtud de la naturaleza de los asuntos que son sometidos a su conocimiento”.
Indicó además que “[…] es indispensable destacar que resulta plenamente lógico y razonable que el a quo haya ordenado el pago de los salarios dejados de percibir, a partir de la fecha que la ciudadana JANETH VIELMA interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial de manera individual ante el tribunal competente, esto es, el 25 de octubre de 2007, pues si bien es cierto que la Administración dictó un acto administrativo que no estaba ajustado a derecho, a ésta no se le podría imputar el tiempo que se desperdició por el hecho de que la prenombrada ciudadana interpuso en forma errada la respectiva querella” (Resaltado del Original).
De lo anterior, se observa que el actor denuncia que la sentencia apelada adolece de los vicios de contradicción, incongruencia e inmotivación, por cuanto -a su decir- al declarar el acto administrativo de remoción nulo, el Juzgador de Instancia, debió ordenar el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción, como consecuencia lógica y legal de su declaratoria de nulidad y no desde el momento de la interposición del recurso de forma individual. Además que, a su juicio, no existe normativa legal que establezca que la declaratoria del litis consorcio activo limite el derecho a ser indemnizado.
Así las cosas, resulta pertinente acotar que el vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, puede encontrarse en su dispositivo de manera tal que lo haga inejecutable. Pero, desde otro ámbito, también existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de la inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúen, se desnaturalicen o se destruyan en igual intensidad y fuerza, que haga a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula, lo cual conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (Vid. sentencia Nº 609 del 30 de julio de 1998 de la Sala de Casación Civil y Nº 1930 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 27 de julio de 2006) cuyas normas resultan aplicables de manera supletoria a los procesos contencioso administrativos, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así que, para que la contradicción sea causa de nulidad del fallo, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no parezca qué sea lo decidido, o bien, para que la sentencia sea ciertamente contradictoria, debe contener varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, de manera que la ejecución de una parte implique la inejecución de la otra.
Aplicando los anteriores criterios al caso sub examine, aprecia esta Alzada, del estudio efectuado a la sentencia apelada, que el Juzgador a quo, anuló el acto administrativo, por considerar que el mismo no se encontraba ajustado a derecho por cuanto no se cumplió “con la normativa aplicable para llevar a cabo el procedimiento de reorganización administrativa”, sin embargo, negó de forma parcial la indemnización que en principio debería corresponder como consecuencia de la nulidad del acto impugnado y de la orden de reincorporación de la querellante dada a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por cuanto estimó que “si bien la anterior decisión implica ordenar la reincorporación de la querellante en el cargo del cual fue removida, no así implicaría necesariamente la condenatoria al pago de todos los sueldos dejados de percibir, toda vez que dicho pago opera como elemento de indemnización. […] es evidente que desde el año 2001, la causa no había dado inicio por razones imputables exclusivamente a la parte actora, al no haber introducido correctamente el recurso contencioso administrativo, de forma que ordenar indemnizar a la querellante desde la fecha de su retiro, implicaría el reconocimiento e incluso recompensa por parte de [ese] Tribunal a la impericia o en el mejor caso, desden [sic] de la parte recurrente, por lo que no puede [ese] Juzgado ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro de la querellante, sino a partir de la fecha de interposición del presente recurso; esto es desde el 25 de octubre de 2007 y hasta que se verifique efectivamente su reincorporación al cargo de Técnico I, adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital”. Por lo que, decidió otorgar el pago de los sueldos dejados de percibir desde la interposición de la querella en forma individual y no desde el momento en el que la querellante fue ilegalmente removida del cargo de Técnico I adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital.
Ello así, esta Alzada considera que era ineludible para el a quo la obligación de restablecer la situación jurídica lesionada por la supuesta ilegal actividad administrativa y, en este sentido, ordenar no sólo la reincorporación de la querellante, sino también el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del egreso hasta su efectiva reincorporación, así como el pago de los demás beneficios socioeconómicos que no exijan la prestación efectiva de servicio (Vid. sentencia Nº 2010-1389 dictada el 14 de octubre de 2010, por este Órgano Jurisdiccional).
En función de lo anterior, es deber de esta Corte advertir que la declaratoria de nulidad absoluta de un acto administrativo hace que éste desaparezca totalmente del mundo jurídico, es decir, desaparecen o se entienden como no producidos los efectos pasados y futuros del acto, es por ello, que en los casos en que se declare la nulidad de un acto administrativo que ordene el retiro o la destitución de un funcionario público de la Administración Pública, en principio se debe ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir por la funcionaria afectada, pago que tiene un carácter indemnizatorio, por constituir una manera de resarcir el daño causado al querellante. No tendría sentido entonces, anular el acto ilegal y dejar de resarcir a la quejosa con los sueldos dejados de percibir a partir de la emisión de un acto que no debió haber producido efectos jurídicos, por cuanto fue dictado en contravención de normas legales y constitucionales (Vid. sentencia Nº 2008-341 dictada por esta Corte el 28 de febrero de 2008, caso: Leslie Archer De González Vs. Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela).
A título indicativo, tenemos que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra, como potestades de los órganos que conforman el sistema de la jurisdicción contencioso-administrativa, no sólo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de octubre de 2002, (caso: Gisela Anderson y otros), al disponer que:
“Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho”.
En ese sentido, se tiene que el pago de los sueldos dejados de percibir, es considerado como el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la ilegal actuación de la Administración.
No obstante lo anterior, observa esta Corte que el fundamento utilizado por el Juzgador de instancia al momento de ordenar parcialmente el pago de los sueldos dejados de percibir por la querellante, se ciñó al hecho que la referida ciudadana en un principio interpuso la presente querella funcionarial conjuntamente con otros accionantes, lo que le causó la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión por el litis consorcio activo presentado, trayendo como consecuencia una nueva interposición de la querella de manera individual por cada accionante allí involucrado, por lo que, el a quo consideró que como la “causa no había dado inicio por razones imputables exclusivamente a la parte actora, al no haber introducido correctamente el recurso contencioso administrativo”, sólo le otorgó el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento en el que interpuso nuevamente la querella de forma individual.
Ahora bien, tal y como señaló esta Corte en un caso similar al de narras, si bien ésta situación no se instituye como un vicio en la sentencia, la misma no se ajusta al criterio sostenido por este Órgano Jurisdiccional en cuanto a considerar que el pago de los sueldos dejados de percibir constituye la consecuencia inmediata establecida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual otorga al juez contencioso administrativo la facultad de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad de la Administración que resulte contraria a derecho, siendo que dicho pago debe ser ordenado desde la fecha del ilegal egreso del funcionario hasta su efectiva reincorporación (Vid. sentencia Nº 2011-0125 dictada por esta Corte el 8 de febrero de 2011, caso: Brismar Alcalá Guacuto Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura), por lo que, esta Corte debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, REVOCAR la decisión apelada. Así se decide.
En virtud de la declaratoria que antecede, corresponde a esta Corte conocer el fondo del asunto con base en los alegatos expuestos por las partes a lo largo de la primera instancia y, al respecto, observa lo siguiente:
Del Fondo del Presente Asunto
i) De la ilegalidad del proceso de reorganización administrativa
Para sustentar su pretensión de nulidad la representación judicial de la parte actora, señaló que “[e]n fecha 28 de agosto de 2001, [fue] notificada, mediante Oficio Nº 003245, de esa misma fecha, que en reunión de fecha 27 de agosto de 2001, el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura […] acordó [su] remoción del cargo de TECNICO [sic] I, adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital” (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas del Original).
Manifestó que el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura “[…] tenía la facultad de remover el personal administrativo y obrero necesario para garantizar la reorganización y fortalecimiento del Poder Judicial, tal como lo establece el literal ‘h’, del artículo tercero de la Resolución Nº 2001-0004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de junio de 2001 […] pero no es menos cierto que la Resolución en comento también pauta en su literal ‘a’ lo siguiente, cit[ó] textualmente: ‘Presentar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia las propuestas de reorganización administrativa y funcional de las dependencias centrales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como de las Direcciones Administrativas Regionales…’. Tal requisito no fue cumplido y ello se evidencia de la Resolución Nº 1.258, de fecha 19 de Septiembre, publicada en la Gaceta Oficial N 37.294 de fecha 01 de Octubre de 2001, mediante la cual se dejó sin efecto todas las remociones dictadas en fecha 07 de septiembre de 2001, en razón a que el Tribunal Supremo de Justicia en su carácter de director, gobernante y administrador del Poder Judicial, consideró pertinente estudiar y aprobar el plan de reorganización administrativa propuesta, previo a su ejecución, lo que significa que si estas remociones de fecha posterior a la que aquí demanda no fueron aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia [su] remoción tampoco cumplió con éste requisito para su aplicación, en consecuencia, el proceso de reorganización administrativa, mediante el cual se [le] removió del cargo de TECNICO I, adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, fue aplicado incorrectamente, por no cumplir con la normativa legalmente prevista para su aplicación […]” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] existe un Programa de Fortalecimiento Institucional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual contiene entre otros puntos una propuesta de reestructuración, sin embargo, tal programa nunca fue estudiado y aprobado por el Tribunal Supremo de Justicia, y tampoco se decretó una medida de reducción de personal, que justificara [su] retiro, por lo que es forzoso concluir que el proceso de reestructuración no cumplió con la normativa legalmente prevista, lo que lo vicia de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, ordinal 3º ejusdem, en razón de ser de ilegal ejecución […]” (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que la ciudadana Janeth Vielma cuestiona que el proceso de reorganización administrativa acaecido en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que dio lugar a su remoción, “no cumplió con la normativa legal prevista”, y que por tanto, el acto administrativo de remoción de fecha 27 de agosto de 2001, debe ser declarado nulo.
Ante la situación planteada, resulta necesario entrar a revisar si el proceso de reorganización administrativa cuestionado se realizó conforme a derecho, es decir, si se llevaron a cabo los pasos exigidos para que en efecto pueda procederse a remover y retirar a los funcionarios de carrera, para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios públicos, se vea afectada ya que, como lo ha señalado la jurisprudencia patria, los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios, no puede convertirse en meras formalidades.
En el caso de autos, se observa que la Resolución Nº Resolución N° 2001- 0004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de junio de 2001 y publicada en Gaceta Oficial N° 37.242 de fecha 18 de julio de 2001, que acuerda la Reorganización Administrativa in commento señala que el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura asumiría la responsabilidad de ejecutar todos los actos necesarios para materializar el aludido proceso de reorganización y le establece una serie de obligaciones, entre ellas, en su artículo 4°, reza:
“Artículo 4: El Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura presentará informes periódicos de su gestión a la Comisión Judicial indicando en los mismos el avance del proceso, para tal fin deberá presentar previamente un cronograma de actividades donde contemple:
a).- Diagnóstico de la situación actual;
b).- Medidas correctivas a corto plazo;
c).- Medidas correctivas a mediano y largo plazo;
d).- Estructura Organizativa propuesta
f).- Estatuto de Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura;
g).- Informe final”.
En primer lugar, esta Corte considera necesario delimitar si el ente querellado individualizó las necesidades de remover a la querellante, por reorganización administrativa, es decir, si el cargo que desempeñaba como Técnico I adscrito a la Dirección Administrativa regional del Distrito Capital, estaba acorde con las nuevas exigencias de la reorganización administrativa.
En tal sentido, advierte esta Corte la necesidad de individualizar el cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que lo desempeñan, en el sentido de que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios no pueden convertirse en meras formalidades.
Ahora bien, resulta pertinente para esta Corte traer a colación la sentencia número 20006-2417, Proferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de julio de 2006 en el caso Anna Blanco Agrade y otros contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en la cual se expreso:
“(…) Al respecto, observa esta Corte que en el caso de autos el ente querellado no cumplió con la obligación de “individualizar el cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que lo desempeñan, en el sentido de que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios no pueden convertirse en meras formalidades”, en los términos exigidos por la jurisprudencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 19 de febrero de 2003, supra transcrita, al no haber realizado la evaluación individual de la querellante y someterla a consideración para posterior aprobación por el Tribunal Supremo de Justicia, antes de ejecutarse la reducción de personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por reorganización administrativa, conforme lo exigían los artículos 3, literal a) y 4 de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2001-0004 del 21 de junio de 2001, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.242 del 18 de julio de 2001, que resolvió declarar en proceso de reorganización administrativa a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, pero exigió entre otras, la presentación de las propuesta de reorganización administrativa, que pretendieron ser subsanadas con un informe denominado “Programa de Fortalecimiento Institucional de la DEM”, donde no se describe siquiera el cargo que desempeñaba para ese momento el querellante, ni la necesidad de cambios en la estructura que hiciesen indispensable la supresión, traslado o retiro del querellante, motivo por el cual se declara la procedencia de los alegatos de falso supuesto del acto administrativo impugnado y de violación al procedimiento legalmente establecido, como acertadamente declaró el fallo sujeto a consulta. Así se decide (…)” (Negrillas del original) (Subrayado de esta Corte).
Así mismo y en términos similares este mismo Órgano Jurisdiccional dictó sentencia número 2007-725, de fecha 25 de abril de 2007, en el caso José Rojas contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, donde se señaló lo siguiente:
“(…) Igualmente se observa que en la referida Resolución se exigió entre otras, la presentación de las propuesta de reorganización administrativa, que pretendieron ser subsanadas por el órgano querellado con un informe denominado “Programa de Fortalecimiento Institucional de la DEM”, donde no se describe siquiera el cargo que desempeñaba para ese momento el querellante, ni la necesidad de cambios en la estructura que hiciesen indispensable la supresión, traslado o retiro de éste, ni tampoco se desprende que tal medida de reducción personal fuera aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual, tal como lo sostuvo el Juzgador de Instancia “era indispensable e impretermitible la elaboración, estudio y aprobación del plan de reorganización administrativa que conllevara a la reducción de personal”, previo a la remoción del actor.
Como consecuencia de lo anterior se confirma la decisión dictada por el del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital del 29 de octubre de 2004, mediante la cual se declaró con lugar la querella propuesta por el ciudadano José Alexander Rojas. Así se declara (…)” (Resaltado de esta Corte).
Al respecto, debe indicarse que el análisis que debe hacerse en el caso de autos, es si ese procedimiento de reducción de personal por reorganización administrativa, individualizó sus efectos en cuanto al ámbito personal de la querellante, analizando para ello, pormenorizadamente las probanzas y alegatos esgrimidos por las partes para dictar un fallo conforme a la pretensión deducida.
Al respecto, observa esta Corte que, en el caso de autos, el ente querellado no cumplió con la obligación de “individualizar el cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que lo desempeñan, en el sentido de que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios no pueden convertirse en meras formalidades”, en los términos señalados supra, al no haber realizado la individualización del cargo que para entonces ocupaba la querellante y someterla a consideración para posterior aprobación por el Tribunal Supremo de Justicia, antes de ejecutarse la reducción de personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por reorganización administrativa, conforme lo exigían los artículos 3, literal a) y 4 de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2001-0004 del 21 de junio de 2001, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.242 del 18 de julio de 2001, que resolvió declarar en proceso de reorganización administrativa a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, pero exigió entre otras, la presentación de la propuesta de reorganización administrativa, que pretendieron ser subsanadas con un informe denominado “Programa de Fortalecimiento Institucional de la DEM”, donde no se describe siquiera el cargo que desempeñaba para ese momento la querellante, ni la necesidad de cambios en la estructura que hiciesen indispensable la supresión, traslado o retiro de la querellante, motivo por el cual se declara el falso supuesto del acto administrativo impugnado y la violación al procedimiento legalmente establecido. Así se decide.
En ese sentido, y por guardar estrecha relación con el caso de autos, estima esta Corte necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela por medio de sentencia de fecha 28 de julio de 2000, caso: Luís Alberto Baca, reconoció la posibilidad que tiene el juez de aportar a los autos hechos que no consten en el expediente, pero que en virtud del desarrollo de la actividad judicial, conoce y son necesarios para ella, siempre que indique la fuente donde obtuvo tal conocimiento, planteando lo siguiente:
“(…) El fallo de fecha 24 de marzo de 2000 (caso José Gustavo Di Mase y otra), esta Sala reconoció que el juez puede aportar a los autos, sin necesidad de prueba, los hechos que conoce con motivo de su actividad judicial y que son necesarios para ella, siempre que indique la fuente donde obtuvo el conocimiento.
Esos hechos provenientes del ejercicio de la judicatura, se incorporan a la cultura de quien administra justicia, ya que ellos son los que permiten o ayudan al funcionamiento del órgano, por lo que a ellos tienen acceso los usuarios del sistema judicial. Ellos no forman parte de su saber privado sobre los hechos litigiosos, incontrolables por las partes al sólo conocerlos el juez, ya que se trata de hechos de fácil acceso por cualquiera, por constar en el tribunal, por lo general en instrumentos públicos, muchos de los cuales cursan en los registros o libros que el tribunal legalmente lleva; o por estar a la vista del público usuario de la administración de justicia en el local sede del órgano jurisdiccional.
(…) Se trata de una notoriedad judicial que permite al juez referirse a documentos públicos y otros elementos necesarios para la función tribunalicia”.
La referida sentencia, establece una noción de los llamados “actos notorios judiciales”, precisando a su vez ciertos límites para que un determinado hecho pueda ser considerado como tal y, en ese sentido, señala que los mismos no pertenecen al saber privado del juez, sino que tiene acceso al conocimiento de los mismos a través de la actividad jurisdiccional que desempeña, pudiendo ser aportado a los autos por dicho funcionario judicial sin necesidad de prueba, pues ello no podría lesionar en modo alguno el derecho a la defensa de las partes, o sorprenderlos en su buena fe, por tratarse de hechos que, como estableció el máximo tribunal, se encuentran al alcance no sólo de las partes, sino de cualquier otro sujeto.
Visto lo anterior, destaca esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, por efecto del principio de notoriedad judicial antes aludido, forma parte de su conocimiento que en fecha 21 de noviembre de 2001, mediante Sesión Ordinaria del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, se dejó constancia que “(…) En relación con la presentación del Programa de Fortalecimiento Institucional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para el período 2001-2007, por parte de los miembros del Comité Directivo de dicha Dirección, informó el Presidente que se trata del cumplimiento de una obligación de los miembros del Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, programa que está siendo analizado por los expertos del Tribunal Supremo de Justicia y del Banco Mundial; sugirió que la consideración de la propuesta, la cual es más técnica que legal, sea diferida y asignado su estudio a una comisión especial (…)”. (Vid. Sentencia Número 2008-1652, de fecha 25 de septiembre de 2008, proferida por esta Corte en el caso: Iraisa Mercedes Zerpa Colmenares contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura).
Así pues, de una lectura que se haga a lo anterior se colige que el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura tenía el deber de realizar todos los trámites necesarios para llevar a cabo la reorganización administrativa aludida y además, tal como lo expresó su Presidente, de presentar el Programa de Fortalecimiento Institucional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para el período 2001-2007, y que para la fecha de 21 de noviembre de 2001 aún no se había realizado tal presentación, sino que había sido diferida y asignada a una Comisión especial.
En virtud de lo anterior, esta Corte pudo constatar -tal como lo hizo el a quo en su oportunidad- que siendo que el acto de remoción de la querellante tiene fecha de 28 de agosto de 2001, y que para el 21 de noviembre de 2001, el Programa de Fortalecimiento Institucional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para el período 2001-2007, no estaba culminado, para esa fecha no podía dictarse medida alguna que justificara la remoción y posterior retiro de la querellante.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que el acto administrativo de remoción de la ciudadana Janeth Vielma, se encuentra viciado de nulidad, en virtud de que el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura debió cumplir con la normativa aplicable para llevar a cabo el procedimiento de reorganización administrativa, todo ello de conformidad con la Resolución Nº 2001-0004, de fecha 21 de junio de 2001. Así se declara.
En consecuencia, se ordena la reincorporación de la ciudadana Janeth Vielma, al cargo de Técnico I adscrito a la Dirección Administrativa regional del Distrito Capital, o a otro de igual o superior jerarquía.
Al respecto debe esta Corte señalar que la reincorporación aquí acordada deberá reconocer a la querellante los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal remoción, esto es, desde el 28 de agosto de 2001, hasta su efectiva reincorporación, con el pago de aquellos concepto que no ameriten la prestación efectiva del servicio, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del presente fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En consecuencia esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Janeth Vielma, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de agosto de 2008, por la abogada Brismar Alcalá Guacuto, actuando en representación de la ciudadana JANETH VIELMA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de julio de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación;
3.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de julio de 2008;
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; en consecuencia;
4.1.- ORDENA la reincorporación de la ciudadana Janeth Vielma, al cargo de de Técnico I adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, o a otro de igual o superior jerarquía;
4.2.- ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal remoción, esto es, desde el 28 de agosto de 2001, hasta su efectiva reincorporación, con el pago de aquellos conceptos que no ameriten la prestación efectiva del servicio;
4.3.- ORDENA la realización de una experticia complementaria del presente fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil;
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2006-001539.
ASV/31
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
La Secretaria Accidental.
|