JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000170
En fecha 14 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de los Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0115-11, de fecha 3 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió recurso contencioso administrativo nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ FORNOS, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil denominada EXIAIR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Capital, y Estado Miranda, el 13 de julio de 1998, bajo el N° 7, Tomo 231-A Qto, asistido por la abogada DIANA ORELLANA LINARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.964, contra la Resolución N° R-L-G-05-00071, de fecha 2 de junio de 2005, emanado de la Dirección de Ingeniería de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, a través del cual se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto el 15 de noviembre de 2004, contra la Resolución N° 00125, de fecha 11 de octubre de 2004, mediante la cual se declaró “(…) el USO ILEGAL el instalado en el inmueble denominado Apartamento PH-92, del Edificio ‘EXCELSIOR’, ubicado en la Avenida San Juan Bosco con Primera Transversal, Urbanización Altamira (…)”.
Dicha remisión se efectúo en virtud de la apelación interpuesta el 25 de enero de 2011, por la representación judicial de la sociedad mercantil EXIAIR, C.A., contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el fecha 18 de enero de 2011, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El 23 de febrero de 2011, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, razón por la cual la parte apelante debía presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, acompañado de las pruebas documentales que consideraran convenientes, conforme a lo establecido en los artículos 91 y 92 de la norma eiusdem.
En fecha 1° de marzo de 2011, el abogado CARLOS LUIS GHERSY ALZÁIBAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.147, actuando con el carácter apoderado judicial de la sociedad mercantil EXIAIR, C.A., presentó escrito de fundamentación a la apelación incoada.
El 24 de marzo de 2011, la abogada NAYIBIS PERAZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.933, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de marzo de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El 4 de abril de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El 7 de abril de 2006, el ciudadano JOSÉ FORNOS, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil denominada EXIAIR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Capital, y Estado Miranda, el 13 de julio de 1998, bajo el N° 7, Tomo 231-A Qto, asistido por la abogada DIANA ORELLANA LINARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.964, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Resolución N° R-L-G-05-00071, de fecha 2 de junio de 2005, emanado de la Dirección de Ingeniería de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, a través del cual se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto el 15 de noviembre de 2004, contra la Resolución N° 00125, de fecha 11 de octubre de 2004, mediante la cual se declaró “(…) el USO ILEGAL el instalado en el inmueble denominado Apartamento PH-92, del Edificio ‘EXCELSIOR’, ubicado en la Avenida San Juan Bosco con Primera Transversal, Urbanización Altamira (…)”, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que interponía “(…) RECURSO DE NULIDAD TOTAL por razones de ilegalidad, en contra del RESUELTO (sic) N° R-L-G-05-00071, dictado en fecha 02 de Junio de 2.005, por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CHACAO DEL DISTRITO (sic) CAPITAL (sic), que se entiende ratificado en todas sus partes en virtud del SILENCIO ADMINISTRATIVO que se operó al no haberse pronunciado en su oportunidad legal el Alcalde de dicho Municipio, sobre el RECURSO JERARQUICO (sic) que interpuse en contra de dicho RESUELTO, en fecha 05 de Agosto de 2.005 (…)”. (Mayúsculas y destacado de lo transcrito).
Indicó, que la Resolución que recurría en nulidad declaró “(…) de USO ILEGAL del (sic) inmueble denominado PH-92, que forma parte del Edificio ‘EXCELSIOR’, ubicado éste en la Avenida San Juan Bosco con Primera Transversal, Urbanización Altamira, CATASTRO N° 15-07-01-U01-001-004-002-001-P02-0012 (…) el cual es propiedad de la Sociedad Mercantil denominada ‘EXIAIR, C.A.’ (…)”. (Mayúsculas y destacado del original).
Manifestó, que lo que había motivado la adquisición del inmueble objeto de sanción, era que conforme a lo establecido en el documento de condominio del edificio donde se encuentra el inmueble identificado como PH-92, y la Ordenanza Municipal, era permitido que funcionara una oficina contable, tal como, funcionaban en otros inmuebles de ese edificio desde hace más de quince (15) años, pero “(…) Sorpresivamente, el 31 de Agosto de 2.004, la DIRECCIÓN DE INGENIERIA (sic) DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO, notificó a mi representada de la apertura de un procedimiento administrativo, alegando que la actividad (Oficina Contable) desarrollada en el aludido inmueble, podía contravenir el Permiso Clase ‘A’, N° 9286 del 23 de Diciembre de 1.955 y del Plano Anexado, denominado Planta Tipo, que reflejaban que en el área de dicho inmueble, donde funciona la OFICINA CONTABLE, fue autorizada como vivienda (…)”. (Mayúsculas y destacado del escrito libelar).
Expresó, que el acto administrativo recurrido se encontraba viciado de desviación de poder, pues apreció “(…) erróneamente el elemento causal del Acto, no obstante conocer que desde quince (15) años antes del año 1.998, cuando mi representado adquirió el inmueble, allí funcionaba también una Oficina Contable, supuesto de hecho éste que legitimaba la actividad desarrollada en el inmueble, y que obvió la Administración considerar cuando aplica la normativa en que se fundamenta la RESOLUCIÓN IMPUGNADA (…)”. (Mayúsculas y destacado del original).
Infirió, que “(…) La ausencia de motivo o inmotivación, en la RESOLUCIÓN, impugnada es manifiesta, no sólo porque obvia considerar el alegato esgrimido por mi representada, de que en el inmueble en referencia, desde el año 1.983 o antes, funcionaba una Oficina Contable, sino porque en su interpretación tuerce para facilitar su aplicación en cada caso, la norma que dice regir la materia (…)”, razón por la cual la Resolución carece de motivación real y efectiva lo que lo hace anulable, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Destacó, que “(…) la ausencia de motivos del acto, es equivalente al ABUSO O EXCESO DE PODER, que no es otra cosa que el ejercicio abusivo de una potestad, como en el presente caso lo hace la RESOLUCIÓN IMPUGNADA, cuando torciendo o tergiversando a su conveniencia el contenido de la normativa, pretende desfavorecer al administrado (…)”. (Mayúsculas y destacado de lo transcrito).
Señaló, que la Resolución recurrida en nulidad se encontraba viciado de falso supuesto, ya que, a su juicio, no existió correspondencia entre los hechos y el presupuesto de la norma, insistiendo en que se tergiversó la norma para impedirle a su representada el ejercicio de la actividad contable, pues debió ser incluida en el supuesto contenido en el artículo 117 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, sino por el contrario se le aplicó, según sus dichos, forzadamente, el Decreto N° 01-95, de fecha 9 de enero de 1995.
Sostuvo, que “(…) el ejercicio abusivo e injustificado del poder que la Ley le atribuye a la Administración, e incurre en ello la impugnada al errar en su apreciación de lo que constituye y exige la motivación, o sea, que se expresan las razones que sirven de fundamento a la decisión, pero si el funcionario que la dicta como lo fue en el caso que nos ocupa, da rienda suelta a su inventiva y profesa la creencia de la discrecionalidad y no se sujeta a las leyes que gobiernan cualquier actividad de la Administración, viola como en efecto acá la RESOLUCIÓN IMPUGNADA, el principio de LA LEGALIDAD ADMINISTRATIVA (…)”. (Mayúsculas y destacado del original).
Insistió, que la Resolución recurrida se encontraba viciada de abuso de poder, pues, en primer lugar, se obvió analizar el artículo 209 de la Ordenanza de Zonificación, por lo que debió referirse a usos no conformes y no uso ilegal a la actividad realizada en una Oficina Contable, y en segundo término, porque desde el año 1983, aproximadamente, en ese mismo inmueble, funcionaba una oficina que realizaba las mismas actividades a las que hoy realizaba su representada, además de existir en ese edificio otras oficinas de similares servicios, por lo que no debió invocar el Decreto N° 01-95, de fecha 9 de enero de 1995, que se refería a oficinas instaladas con posterioridad a la fecha del Decreto in commento, incurriendo además, en infracción de los artículos 9, 13 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículos 7, 86, 117, 120 y 209, de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Chacao, y el Decreto N° 01-95, dictado por la Alcaldía del Municipio Chacao, publicado en la Gaceta del 9 de enero de 1995, por indebida aplicación.
Finalmente, solicitó se declarara la nulidad de la Resolución N° R-LG-05-00071, de fecha 2 de junio de 2005, dictada por la Dirección de Ingeniería del Municipio Chacao.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 18 de enero de 2011, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el representante legal de la sociedad mercantil EXIAIR, C.A., asistido de abogada, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, bajo las siguientes consideraciones:
“Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Resuelto N° R-LG-05-00071 dictado en fecha 02 de junio de 2005 por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, mediante el cual (…) la mencionada Dirección de Ingeniería Municipal declaró ‘el uso ilegal el (sic) instalado en el inmueble denominado Apartamento PH-92, del Edificio Excelsior, ubicado en la Avenida San Juan Bosco con Primera Transversal, Urbanización Altamira, (…) Municipio Chacao’. Igualmente, según se evidencia al folio treinta y cuatro (34) del cuaderno separado contentivo de los antecedentes administrativos del caso, el representante legal de la empresa hoy recurrente denominada ‘EXIAIR, C.A.’, interpuso en fecha 05 de agosto de 2005 recurso de reconsideración contra el acto contenido en el Resuelto Nº R-LG-05-00071, antes mencionado, sin constar en el referido cuaderno separado decisión alguna al respecto por parte de la Alcaldía recurrida. En tal sentido, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre las denuncias formuladas por el apoderado judicial de la sociedad mercantil EXIAIR, C.A., hoy recurrente, contra el Resuelto Nº R-LG-05-00071, que confirmó la Resolución Nº 125, en la cual la mencionada Dirección de Ingeniería Municipal declaró el uso ilegal del referido inmueble, y al respecto observa lo siguiente:
El recurrente denuncia que la Resolución impugnada adolece del vicio de desviación de poder, al respecto aduce que la Administración utilizó la potestad administrativa para lograr fines distintos en la norma atributiva de su competencia, de manera que su actividad no encuadra en lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que en el presente caso se configura el abuso de poder por cuanto la Administración apreció erróneamente el elemento causal del acto, ya que cuando su representado adquirió el inmueble antes del año 1998, allí funcionaba también una oficina contable, supuesto de hecho éste que a decir de la parte recurrente legitimaba la actividad desarrollada en el inmueble, y que obvió la Administración por tanto al aplicar la normativa en que se fundamenta la Resolución impugnada la tergiversa. Agrega que la misma Resolución impugnada, acepta que es permisible de acuerdo al artículo 7 de la Ordenanza en la Zona R-1 (literal i) la instalación de oficinas o estudios profesionales como función secundaria del uso residencial, sin embargo para fundamentar su dispositivo torciendo el contenido y fines de la norma y el mismo hecho de lo que es la actividad de una oficina contable, interpreta primero restrictivamente el artículo 117 de la Ordenanza en referencia, calificando la actividad de una oficina contable como comercial, excluyendo la posibilidad de que la actividad de la oficina contable se le considere dentro de los supuestos previstos en el numeral 23 del referido artículo.
Para decidir al respecto, observa el Tribunal que la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente denuncia en su escrito recursivo que la Administración incurrió en el vicio de desviación de poder y abuso de poder. Ahora bien, de la forma en que fue explanada la redacción de los referidos vicios en el escrito libelar infiere este Juzgador, que la parte actora tal como lo afirmó en su escrito de informe la representación del Ministerio Público, confunde el vicio de desviación de poder con el vicio de abuso o exceso de poder. (…).
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En el caso de autos, estima el Tribunal, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, que la Administración instruyó el correspondiente procedimiento administrativo a la empresa recurrente, probándose los hechos que dieron lugar a la declaratoria de uso ilegal del inmueble denominado apartamento PH-92, del Edificio Excelsior, ubicado en la Avenida San Juan Bosco con Primera Transversal, Urbanización Altamira, (…) con fundamento en lo previsto en los artículos 7 y 117 de la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao. Así mismo, constata este juzgador que del Informe de Inspección realizado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, inserto al folio tres (03) del cuaderno separado contentivo de los antecedentes administrativos del caso, se puede verificar que la zonificación del inmueble en referencia es R8-C1; ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, en dicha Zona sólo se permitirá la construcción, reconstrucción o modificación de edificios destinados a los siguientes usos:
‘1.- Abastos, supermercados, fruterías, frigoríficos, carnicerías, charcuterías, pescaderías.
2.- Pastelerías, panaderías
3.- Areperas, luncherías, heladerías, fuentes de soda, preparación y venta de comidas rápidas, listas para llevar (funcionamiento en horario diurno exclusivamente).
4.- Ventas de bebidas alcohólicas envasadas siempre y cuando aparezcan formando parte de un abasto o similar.
5.- Venta de Hielo, refrescos, agua mineral y otras bebidas no alcohólicas.
6.- Farmacias, perfumerías y venta de cosméticos.
7.- Quincallerías.
8.- Mercerías.
9.- Librerías, papelerías, venta de periódicos y revistas.
10.- Detal de telas, pendas de vestir, calzados y artículos de cuero.
11.- Jugueterías.
12.- Floristerías.
13.- Ferreterías (sin venta de materiales de construcción).
14.- Ventas de regalos y novedades.
15.- Venta y montura de cuadros, marcos y cañuelas.
16.- Venta al detal de artículos de foto, cine y revelado rápido de fotografías.
17.- Viveros (*)
18.- Peluquerías, barberías, salones de belleza.
19.- Receptorías de lavanderías y tintorerías, lavanderías.
20.- Entidades Bancarias, financieras y de Ahorros y Préstamos y servicios conexos.
21.- Casa de Huéspedes, pensiones.
22.- Reparación de artículos menores de uso personal y domésticos.
23.- Oficinas de atención al público de servicios tales como: Teléfonos, correo, agua, electricidad, aseo urbano y gas.
24.- Oficinas de contratistas especializados en albañilería, plomería e instalaciones eléctricas y similares.
25.- Líneas de taxi.
26.- Estacionamientos de automóviles.
27.-Mini expendios de gasolina (de conformidad con lo establecido en la reglamentación sobre estaciones de servicios y expendios de gasolina)
28.- Detal de bombonas de gas (*).
29.- Exposición y venta de vehículos.
30.- Venta de computadoras, Software, hardware y similares.
31.-Venta de sistemas de telecomunicaciones
32.- Agencia de viajes con atención directa al público. (…)’.
Por otro lado, el artículo 209 de la misma Ordenanza de Zonificación prevé lo siguiente:
‘Todo edificio o pertenencia destinado a uso diferente al permitido en los Planos de Zonificación será considerado Uso No Conforme. Todo edificio o pertenencia no conforme, pero que existía legalmente para fecha de vigencia de los planos de zonificación correspondientes, podrá seguirse usando para el mismo fin para el cual se usaba y hasta donde se usaba en tal fecha’.
Aunado a lo anterior, hay que precisar que en la Reforma Parcial de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, publicada en la Gaceta Oficial del Municipio Chacao, Número Extraordinario 2272 el 23 de noviembre de 1998, cuya copia corre inserta del folio doscientos veinticinco (225) al doscientos setenta y nueve (279) del expediente judicial, no se modificaron los artículos anteriormente citados. Partiendo de las consideraciones anteriores, considera quien aquí decide que en el caso de autos no se evidencia que el acto administrativo impugnado se haya dictado con fines distintos de los previstos en las normas mencionadas, por el contrario, los hechos se subsumen perfectamente en dicha normativa es decir, se ajustan al supuesto previsto en el Capítulo III, artículo 210 de la Ordenanza en comento relativo a que los usos no conformes, serán considerados como uso ilegal, y siendo que en el caso bajó (sic) análisis la representación judicial de la sociedad mercantil ‘EXIAIR C.A.’, hoy recurrente, sólo se limitó a señalar el vicio de desviación de poder, pero no probó que el acto administrativo impugnado haya sido dictado con fines distintos a los previstos en las normas invocadas, es por lo que este Órgano Jurisdiccional declara improcedente el alegato de desviación de poder esgrimido, y así se decide.
Adicionalmente, tal y como se expuso en el análisis efectuado en la sentencia citada supra, el abuso o exceso de poder tiene lugar cuando en aplicación de una competencia legalmente atribuida, se pretende imponer al caso concreto una norma cuyo supuesto de hecho no coincide con las circunstancias verificadas en la realidad, dándole apariencia de legitimidad al acto. En tal sentido, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, en uso de sus potestades legales ejerció el control sobre el uso destinado al inmueble denominado ‘Apartamento PH-92, del Edificio Excelsior, ubicado en la Avenida San Juan Bosco con Primera Transversal, Urbanización Altamira, Catastro Nº 15-07-01-U01-001-004-002-001-P02-0012 (Catastro anterior Nº 201/04-002-0000012), Municipio Chacao’, en consecuencia este sentenciador considera que la Administración recurrida actuó ajustada a derecho, al no haberse configurado un exceso en sus funciones, por lo que debe desechar el vicio de abuso o exceso de poder denunciado, y así se decide.
Por otra parte, el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente alega que la Resolución impugnada carece de motivo, señalando al respecto que el acto impugnado no sólo obvia considerar el alegato esgrimido por su representada de que en el inmueble en referencia, desde el año 1983 o antes, funcionaba una oficina contable, sino porque en su interpretación tuerce para facilitar su aplicación en cada caso, la norma que dice regir la materia. Por su parte la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, rechaza tanto el vicio de falso supuesto como el de inmotivación esgrimidos por la parte recurrente, argumentado que la jurisprudencia patria ha sido reiterada al expresar que denunciar simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, produce como consecuencia que los mismos sean desechados debido a que no se puede verificar la existencia de uno u otro. Que la parte actora incurre en contradicción al pretender enervar la legalidad del acto impugnado, cuando alega la concurrencia de ambos vicios, toda vez que necesariamente un vicio excluye al otro. Que el requisito de motivación sólo puede considerarse incumplido cuando falten en absoluto los razonamientos consideraciones de derecho que la administración está obligada a formular, pero no cuando éstos sean escasos, breves o exiguos; en el presente caso la Dirección de Ingeniería Municipal señaló claramente los motivos por los cuales se declaró como ilegal el uso instalado en el inmueble. Que mal puede alegar la parte actora que el acto se encuentra inmotivado cuando desde un principio, se explicó extensamente que el uso previsto para el inmueble es de Vivienda Multifamiliar, y a su vez, se tomaron en cuenta los requisitos formales y de fondo exigidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte recurrente, dicha representación rechaza el mismo, aduciendo para ello que en los términos como se encuentra planteado el vicio denunciado, no puede verificarse de qué forma la Administración incurrió en el mismo, ni cuál es la normativa erróneamente aplicada.
Para decidir al respecto, observa el Tribunal que la parte recurrente le imputó a la Resolución impugnada tanto el vicio de inmotivación como el de falso supuesto, situación ésta respecto a la cual ya se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en numerosas decisiones, refiriéndose a la contradicción que supone la denuncia simultánea de ambos vicios, por ser generalmente, conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación, implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los motivos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, carezca de motivación, y por la otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho, tal como fue aducido por la representación judicial de la Alcaldía recurrida.
(…omissis…)
No obstante el criterio anterior, pasa este juzgador a analizar los vicios denunciados por la parte actora, y en ese sentido observa que en el caso de autos el apoderado judicial de la sociedad Mercantil ‘EXIAIR C.A.’, hoy recurrente, argumentó que el acto impugnado esta (sic) viciado de inmotivación por cuanto el mismo, no sólo obvió considerar el alegato esgrimido por su representada de que en el inmueble en referencia, funcionaba una oficina contable desde el año 1983 o antes, y que además su interpretación fue torcida para facilitar la aplicación en cada caso, la norma que dice regir la materia. Al respecto, es preciso aclarar que el vicio de inmotivación se configura cuando no es posible conocer los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando siendo conocidos, resultan de tal modo exiguos que no ofrecen claridad. Así las cosas, hay que destacar que la motivación insuficiente de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, se cumple la finalidad de esta última, esto es, conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración. (En este sentido véase sentencia Nº 1132 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 4 de mayo de 2006).
Ahora bien, se observa que el acto administrativo impugnado, en este caso el Resuelto N° R-LG-05-00071 dictado en fecha 02 de junio de 2005 por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, cuyo original corre inserto del folio treinta y nueve (39) al cuarenta y siete (47) de la pieza principal del expediente, señala claramente lo siguiente:
‘Según el plano regulador el inmueble está zonificado como R8-C1, y efectivamente no está destinado únicamente para vivienda, su zonificación es Vivienda Multifamiliar con Comercio Local, dicha actividad comercial está regulada por el artículo 117 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, referente a los usos permitidos en la ‘Zona C1: Comercio Local’, que establece las actividades permitidas entre las cuales están las oficinas de atención al público de servicios tales como: teléfono, correo, agua, electricidad, aseo urbano y gas, y contratistas de albañilería, plomería, instalaciones eléctricas y similares; ahora bien, cuando el Comercio Local se encuentra unido con Vivienda Multifamiliar éste se limitará a estar instalado en la planta baja como lo determina el único aparte del artículo 120 ejusdem. En todo caso, no se está tratando aquí de la ubicación espacial de la oficina o de determinar si dicha actividad es de índole comercial, desde el punto de vista urbanístico, lo trascendente es que en el inmueble en cuestión se encuentra instalado un uso distinto al de vivienda, tal como le fue aprobado por el Permiso Clase ‘A’ Nº 9286 de fecha 23 de diciembre de 1955 y según plano anexo denominado ‘Planta Tipo’.
(…) de las afirmaciones hechas por el recurrente se desprende que el uso instalado en el inmueble es distinto al de vivienda; es decir el recurrente acepta que en dicho inmueble funciona una oficina concepto definido (…) como: ‘Local donde se hace, se ordena o trabaja algo.’ Y definitivamente este concepto no se corresponde con el de vivienda, existiendo una restricción legal de destinar un inmueble a un uso que no corresponde con lo permitido o aprobado’.
En razón de lo anterior, advierte este juzgador que de la simple lectura del acto recurrido se evidencian tanto los fundamentos de hecho como de derecho en los que se basó la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao para declarar sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente y confirma en todas sus partes el contenido de la Resolución Nº 00125 del 11 de octubre de 2004, mediante la cual la referida Dirección de Ingeniería Municipal declaró el uso ilegal del inmueble denominado ‘Apartamento PH-92, del Edificio Excelsior, ubicado en la Avenida San Juan Bosco con Primera Transversal, Urbanización Altamira, Catastro Nº 15-07-01-U01-001-004-002-001-P02-0012 (Catastro anterior Nº 201/04-002-0000012), Municipio Chacao’, permitiéndosele así el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, mediante la impugnación y ataque de los razonamientos utilizados por la Administración para proceder a declarar el uso ilegal del referido inmueble, en consecuencia, este sentenciador considera que el vicio de inmotivación alegado debe ser desechado, y así se decide.
Por lo que se refiere al vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la parte recurrente, el mismo se ha interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En el presente caso, el recurrente se limitó a señalar que la Administración había incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho, sin razonar su argumento, ni consignar a los autos elemento probatorio alguno del cual pudiera este Juzgador verificar la existencia del vicio denunciado, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, en concordancia con el artículo 120 eiusdem, que establece ‘(e)n los casos en que el uso comercial esté mezclado con el de vivienda, en concordancia con la letra b) del Artículo 117, dicho uso comercial deberá restringirse a la planta baja.’ En virtud de las consideraciones anteriores, estima este Tribunal que en el caso de autos la Administración no incurrió en el vicio denunciado, pues el órgano de control urbano con su actuación está velando por el cumplimiento de las normas de índole urbanístico en cuanto a los usos previamente otorgados de conformidad con la normativa legal, en consecuencia debe desechar el vicio de falso supuesto de derecho denunciado, y así se decide.
En virtud del razonamiento anterior, y desechados en su totalidad los vicios alegados por la parte recurrente, este Tribunal debe declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado en los términos expuestos en el presente fallo, y así se decide”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 1° de marzo de 2011, el abogado CARLOS LUIS GHERSY ALZÁIBAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.147, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EXIAIR, C.A., presentó escrito de fundamentación a la apelación, contentivo de los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
“A pesar de lo injusto que ha resultado para mi representada la tramitación del proceso y pronunciamientos que evidentemente son lesivos a los derechos y garantías constitucionales, contempladas en la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EL Juez de la apelada al igual que la RESOLUCIÓN cuya NULIDAD había sido demandada, obvió considerar y pronunciarse (…), acerca del alegato esgrimido por la accionante en el sentido de habérsele estando dado uso desde 1.983 al Apartamento propiedad de mi mandante, de actividades propias de una Oficina Contable, o sea, por más de VEINTE (20) AÑOS de la fecha de la RESOLUCIÓN IMPUGNADA además de que la normativa invocada por la RESOLUCIÓN IMPUGNADA es de fecha posterior al uso que se le había vendió (sic) dando al inmueble, de manera que la sentencia apelada no dio valor alguno al transcurso del tiempo (…), el Juez de la apelada no obstante lo que reiteradamente alegó la accionante, obvió todo pronunciamiento al respecto, por lo cual incurre como lo hizo la RESOLUCIÓN demandada de NULIDAD, también en el vicio de inmotivación que por tal circunstancia debe y así pido de esta Corte que interviene en alzada, sea revocada.
(…omissis…)
En este aspecto quiero destacar, que en gran parte del fallo apelado aparecen apreciaciones que no son ciertamente el meollo de lo que acá debe discutirse, y cae en especulaciones teóricas de lo que se entiende sobre abuso de poder y desviación de poder, expresiones éstas señaladas en el libelo para evidenciar que la Administración se había extralimitado en la esfera de la autoridad que le otorga la Ley, y ello a entender de mi representada para aparentar que se configuraba en la RESOLUCIÓN IMPUGNADA a través de su actuación, el cumplimiento de las obligaciones que se imponen al administrador de ceñirse a lo establecido en la Ley, y en especial al respecto al principio de legalidad administrativa, siendo lo cierto, que el vicio de inmotivación en que se amparaba mi representada para demandar la nulidad de la Resolución, lo es precisamente porque ésta no adecuó su actuación a lo pautado en el Numeral 5 del Artículo 18 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, y por lo que resultaba procedente demandar su NULIDAD a tenor de lo dispuesto en el Artículo 20 ejusdem.
(…omissis…)
Evidentemente como lo he venido señalando, también la sentencia apelada incurre en el vicio de inmotivación imputado quien se pronunció en la RESOLUCIÓN cuya NULIDAD fue demandada, y en este sentido obvió y omitió todo pronunciamiento acerca del uso que desde el año 1.983, se le daba al inmueble propiedad de mi representada, que constituyó la circunstancia fáctica en la cual fundamentó su derecho a la defensa, toda vez que el transcurso del tiempo originó derechos adquiridos a su favor, y que cualquier normativa nueva, no le era aplicable conforme al principio de la irretroactividad de las leyes, pero acerca de ello, la apelada omite cualquier consideración.
(…omissis…)
Ya acá en el Capítulo referido a las Generalidades Previas, fueron invocadas normas Constitucionales que demandan de los Jueces que sus decisiones sean adecuadas a la nueva época, siempre teniendo por norte la realización de la justicia, y para lo cual significo que en relación a la materia probatoria que la Resolución impugnada por NULIDAD desconoció, al igual que la sentencia apelada, y lo que en mayor o menor grado tiene que ver con el transcurso del tiempo y la situación ambiental realmente existente antes y en la actualidad, quiero destacar la invocación que hizo mi representada tanto ante el Órgano Administrativo a través de los recursos de reconsideración y jerárquico, así como también en el libelo por el cual fue demandada la NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN que nos ocupa, el carácter probatorio del Documento de Condominio, de las máximas de experiencia y los hechos públicos y notorios. En cuanto a los dos últimos puntos que fueron tratados superficialmente por la RESOLUCIÓN IMPUGNADA para rechazarlos, lo cual también convalidó la sentencia apelada, se desconoció no sólo la fuerza probatoria de ellos, sino también las consecuencias legales que se originan de su existencia (…).
En relación a la nueva época marcada con la vigencia de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, hago especialmente énfasis en lo establecido en el Artículo 257, lo cual tiene que ser relacionado con el 49 y 26 ejusdem, normativa que de acuerdo a lo señalado en la sentencia apelada no fue de ninguna forma tomada en cuenta y pido a esta Corte de aplicación a lo dispuesto en el Artículo 334 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, asuma el control constitucional sobre el asunto, y asegure con ello el ejercicio pleno del derecho a la defensa de mi representada, declarando CON LUGAR la apelación interpuesta, revocando la sentencia apelada, declara CON LUGAR la demanda de NULIDAD propuesta por mi representada, y NULA la RESOLUCIÓN dictada en fecha 02 de Junio de 2.005 (…)”. (Mayúsculas y destacado de lo transcrito).

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado por la abogada NAYIBIS PERAZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.933, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 24 de marzo de 2011, dio contestación a la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Solicitó, que se desestimara la infracción de los artículos 253 y 257 de la Carta Magna, por formularse la denuncia de forma ambigua, pues la parte apelante no especificó de qué forma el Juez de la recurrida incumplió los deberes generales previsto en los artículos supra mencionados, limitándose simplemente a sostener su vulneración, sin precisar el alcance de su denuncia.
Manifestó, que la Jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, ha señalado de forma reiterada “(…) que el vicio de inmotivación se patentiza en su sentido más amplio cuando la sentencia no cuenta con los fundamentos de hecho y de derecho que justifican su dispositiva; sin embargo, la jurisprudencia ha ido asumiendo ciertos matices encuadrando otros supuestos como que el razonamiento jurídico del juez no guarda relación con lo debatido en el proceso, o que los motivos sean contradictorios e incompatibles entre ellos, que los hechos que la sustentan sean falsos, entre otros. Ahora bien, al remitirnos al caso concreto, al analizar el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual es objeto del presente recurso de apelación, de la misma se evidencia que la motivación realizada por el Juez encuadra perfectamente con los hechos debatidos en el transcurso del proceso”, por lo que solicitaron se desestimara la denuncia del vicio de inmotivación de la sentencia alegado.
Expresó, que el recurrente erró absolutamente al sostener que el Juez de la recurrida incurrió en abuso de poder, pues tal como lo sostuvo el propio apelante se requiere una usurpación grave de funciones, por lo que resultaba necesario que éste indicara de forma expresa en que forma el Juez al dictar su fallo incurrió en el supuesto abuso de poder, indicando cuales fueron las funciones usurpadas.
Esgrimió con relación a la vicio de silencio pruebas, que “En el caso concreto, y tal como lo menciona la parte recurrente las pruebas promovidas por ella en primera instancia, entendidas éstas como la prueba de inspección judicial, como la prueba de exhibición de documentos, así como la prueba de informes fueron negadas por el a quo en la fase de admisión de pruebas, y ratificadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por considerar que dichas pruebas resultaban impertinentes al proceso”.
Señaló, que respecto a la violación del principio de irretroactividad de las leyes, del contenido de la sentencia recurrida, “(…) se evidenciaba que el Juez a quo fundamentó su decisión en los usos previstos para dicho inmueble de conformidad con las Ordenanzas vigentes en el municipio para el momento en que se verificaron los hechos sancionados”.
Destacó, que “(…) la parte recurrente se limitó por medio de argumentos a firmar que en dicho inmueble funcionaba previamente una oficina idéntica a la que ellos detentan; sin embargo, no consta en el expediente administrativo ni en el judicial, algún elemento probatorio que permita verificar tales afirmaciones (…)”.
Señaló con relación a la solicitud de control constitucional, que “(…) la parte recurrente no señaló de forma concreta las infracciones a los derechos constitucionales invocados como infringidos, por lo cual, no existe fundamento alguno que permita a esta honorable Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ejercer el control constitucional sobre la sentencia apelada”.
Finalmente, solicitó se declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, en consecuencia, ratificara la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- DE LA COMPETENCIA:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil EXIAIR, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 18 de enero de 2011, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

II.- DE LA APELACIÓN:
A.- DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN:
Así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que el recurrente en apelación sostuvo que el fallo dictado por el Juzgado Superior se encontraba viciado de inmotivación, ya que “(…) obvió considerar y pronunciarse (…) acerca del alegato esgrimido por la accionante en el sentido de habérsele estando dado uso desde 1.983 al Apartamento propiedad de mi mandante, de actividades propias de una Oficina Contable, o sea, por más de VEINTE (20) AÑOS de la fecha de la RESOLUCIÓN IMPUGNADA además de que la normativa invocada por la RESOLUCIÓN IMPUGNADA es de fecha posterior al uso que se le había vendió (sic) dando al inmueble (…)”.
Por su parte la representación Municipal, sostuvo que “(…) al analizar el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual es objeto del presente recurso de apelación, de la misma se evidencia que la motivación realizada por el Juez encuadra perfectamente con los hechos debatidos en el transcurso del proceso”.
En este sentido, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, luego de precisar que el recurrente había alegado que el acto administrativo recurrido se encontraba viciado de desviación y abuso de poder, por cuanto no había considerado la Administración Municipal que desde el año 1983, estaba funcionando en ese mismo inmueble la prestación del servicio en igualdad de condiciones que la que se encontraba prestando la sociedad mercantil sancionada, señaló que, “En el caso de autos, estima el Tribunal, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, que la Administración instruyó el correspondiente procedimiento administrativo a la empresa recurrente, probándose los hechos que dieron lugar a la declaratoria de uso ilegal del inmueble denominado apartamento PH-92, del Edificio Excelsior, ubicado en la Avenida San Juan Bosco con Primera Transversal, Urbanización Altamira, (…) con fundamento en lo previsto en los artículos 7 y 117 de la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao. Así mismo, constata este juzgador que del Informe de Inspección realizado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, inserto al folio tres (03) del cuaderno separado contentivo de los antecedentes administrativos del caso, se puede verificar que la zonificación del inmueble en referencia es R8-C1; ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, en dicha Zona sólo se permitirá la construcción, reconstrucción o modificación de edificios destinados a los siguientes usos (…), razón por la cual desestimó la denuncia formulada.
Advierte este Órgano Jurisdiccional que, visto que el argumento utilizado por la representación judicial de la sociedad mercantil apelante, es el vicio de inmotivación del fallo, por considerar que - el Tribunal de la causa al proferir su fallo, “(…) obvió considerar y pronunciarse acerca (…) del alegato esgrimido por la accionante en el sentido de habérsele estando dado uso desde 1.983 al Apartamento propiedad de mi mandante, de actividades propias de una Oficina Contable, o sea, por más de VEINTE (20) AÑOS de la fecha de la RESOLUCIÓN IMPUGNADA además de que la normativa invocada por la RESOLUCIÓN IMPUGNADA es de fecha posterior al uso que se le había vendió (sic) dando al inmueble (…)”, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente emprender las siguientes consideraciones:
En este contexto, cabe señalar que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
En este sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2010-1429, de fecha 19 de octubre de 2010, caso: TEODOMIRA AFONSO LEDESMA VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, en torno al vicio de incongruencia, indicó lo siguiente:
“Ahora bien, ante la denuncia de incongruencia del fallo apelado, debe resaltarse que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello significa, que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia), salvo que se trate de un caso de eminente orden público. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-993 de fecha 4 de junio de 2008, caso: Inés Concepción Sánchez Vieira vs la Gobernación del Estado Zulia). Así las cosas, alegado como ha sido en los enunciados términos, el vicio de incongruencia, debe precisarse que el mismo consiste en la alteración o modificación, por el Juez que conozca del asunto, del problema judicial debatido, ya sea porque no resuelva sólo sobre lo alegado, o bien porque no decida sobre todo lo alegado, diferenciándose así lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como incongruencia positiva y negativa. Este defecto incide en uno de los requisitos de fondo que debe cumplir toda sentencia cual es la adecuación, correlación y armonía entre las peticiones de tutela de las partes intervinientes y lo decidido en el fallo, atendiendo siempre al principio de exhaustividad, conforme al cual la decisión debe recaer sobre todas las pretensiones de las partes”.

En este mismo orden de ideas, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Precisado lo anterior en torno al vicio de incongruencia, pasa esta Alzada a verificar si el fallo recurrido, tal como lo argumentara la parte apelante, incurrió en infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuento, según sus dichos, omitió emitir pronunciamiento respecto a que desde el año 1983, en el inmueble adquirido por la sociedad mercantil recurrente, se venían desarrollando actividades contables.
En este contexto, observa esta Corte que el recurrente en su escrito libelar, señaló que el acto administrativo recurrido se encontraba viciado de desviación de poder, pues apreció “(…) erróneamente el elemento causal del Acto, no obstante conocer que desde quince (15) años antes del año 1.998, cuando mi representado adquirió el inmueble, allí funcionaba también una Oficina Contable, supuesto de hecho éste que legitimaba la actividad desarrollada en el inmueble, y que obvió la Administración considerar cuando aplica la normativa en que se fundamenta la RESOLUCIÓN IMPUGNADA (…)”. (Mayúsculas y destacado del original).
Continuó arguyendo, que “(…) La ausencia de motivo o inmotivación, en la RESOLUCIÓN, impugnada es manifiesta, no sólo porque obvia considerar el alegato esgrimido por mi representada, de que en el inmueble en referencia, desde el año 1.983 o antes, funcionaba una Oficina Contable, sino porque en su interpretación tuerce para facilitar su aplicación en cada caso, la norma que dice regir la materia (…)”, razón por la cual la Resolución carece de motivación real y efectiva lo que lo hace anulable, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por su parte, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, respecto del alegato de abuso de poder esgrimido por la parte recurrente, con fundamento en, que “(…) la Administración apreció erróneamente el elemento causal del acto, ya que cuando su representado adquirió el inmueble antes del año 1998, allí funcionaba también una oficina contable (…)” expresamente el Juzgado a quo, señaló en su fallo lo siguiente:
“(…) Que en el presente caso se configura el abuso de poder por cuanto la Administración apreció erróneamente el elemento causal del acto, ya que cuando su representado adquirió el inmueble antes del año 1998, allí funcionaba también una oficina contable, supuesto de hecho éste que a decir de la parte recurrente legitimaba la actividad desarrollada en el inmueble, y que obvió la Administración por tanto al aplicar la normativa en que se fundamenta la Resolución impugnada la tergiversa (…).
Para decidir al respecto, observa el Tribunal que la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente denuncia en su escrito recursivo que la Administración incurrió en el vicio de desviación de poder y abuso de poder. Ahora bien, de la forma en que fue explanada la redacción de los referidos vicios en el escrito libelar infiere este Juzgador, que la parte actora tal como lo afirmó en su escrito de informe la representación del Ministerio Público, confunde el vicio de desviación de poder con el vicio de abuso o exceso de poder (…).
(…omissis…)
En el caso de autos, estima el Tribunal, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, que la Administración instruyó el correspondiente procedimiento administrativo a la empresa recurrente, probándose los hechos que dieron lugar a la declaratoria de uso ilegal del inmueble denominado apartamento PH-92, del Edificio Excelsior, ubicado en la Avenida San Juan Bosco con Primera Transversal, Urbanización Altamira, (…) con fundamento en lo previsto en los artículos 7 y 117 de la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao. Así mismo, constata este juzgador que del Informe de Inspección realizado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, inserto al folio tres (03) del cuaderno separado contentivo de los antecedentes administrativos del caso, se puede verificar que la zonificación del inmueble en referencia es R8-C1; ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, en dicha Zona sólo se permitirá la construcción, reconstrucción o modificación de edificios destinados a los siguientes usos:
(…omissis…)
Aunado a lo anterior, hay que precisar que en la Reforma Parcial de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, publicada en la Gaceta Oficial del Municipio Chacao, Número Extraordinario 2272 el 23 de noviembre de 1998, cuya copia corre inserta del folio doscientos veinticinco (225) al doscientos setenta y nueve (279) del expediente judicial, no se modificaron los artículos anteriormente citados. Partiendo de las consideraciones anteriores, considera quien aquí decide que en el caso de autos no se evidencia que el acto administrativo impugnado se haya dictado con fines distintos de los previstos en las normas mencionadas, por el contrario, los hechos se subsumen perfectamente en dicha normativa es decir, se ajustan al supuesto previsto en el Capítulo III, artículo 210 de la Ordenanza en comento relativo a que los usos no conformes, serán considerados como uso ilegal, y siendo que en el caso bajó análisis la representación judicial de la sociedad mercantil ‘EXIAIR C.A.’, hoy recurrente, sólo se limitó a señalar el vicio de desviación de poder, pero no probó que el acto administrativo impugnado haya sido dictado con fines distintos a los previstos en las normas invocadas, es por lo que este Órgano Jurisdiccional declara improcedente el alegato de desviación de poder esgrimido, y así se decide.
Adicionalmente, tal y como se expuso en el análisis efectuado en la sentencia citada supra, el abuso o exceso de poder tiene lugar cuando en aplicación de una competencia legalmente atribuida, se pretende imponer al caso concreto una norma cuyo supuesto de hecho no coincide con las circunstancias verificadas en la realidad, dándole apariencia de legitimidad al acto. En tal sentido, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, en uso de sus potestades legales ejerció el control sobre el uso destinado al inmueble denominado ‘Apartamento PH-92, del Edificio Excelsior, ubicado en la Avenida San Juan Bosco con Primera Transversal, Urbanización Altamira, Catastro Nº 15-07-01-U01-001-004-002-001-P02-0012 (Catastro anterior Nº 201/04-002-0000012), Municipio Chacao’, en consecuencia este sentenciador considera que la Administración recurrida actuó ajustada a derecho, al no haberse configurado un exceso en sus funciones, por lo que debe desechar el vicio de abuso o exceso de poder denunciado, y así se decide.
(…omissis…)
(…) observa que en el caso de autos el apoderado judicial de la sociedad Mercantil ‘EXIAIR C.A.’, hoy recurrente, argumentó que el acto impugnado esta (sic) viciado de inmotivación por cuanto el mismo, no sólo obvió considerar el alegato esgrimido por su representada de que en el inmueble en referencia, funcionaba una oficina contable desde el año 1983 o antes, y que además su interpretación fue torcida para facilitar la aplicación en cada caso, la norma que dice regir la materia.
En razón de lo anterior, advierte este juzgador que de la simple lectura del acto recurrido se evidencian tanto los fundamentos de hecho como de derecho en los que se basó la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao para declarar sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente y confirma en todas sus partes el contenido de la Resolución Nº 00125 del 11 de octubre de 2004, mediante la cual la referida Dirección de Ingeniería Municipal declaró el uso ilegal del inmueble denominado ‘Apartamento PH-92, del Edificio Excelsior, ubicado en la Avenida San Juan Bosco con Primera Transversal, Urbanización Altamira (…)”.

Así, de la lectura dada al fallo parcialmente transcrito supra, constata este Órgano Jurisdiccional que, el Juzgador de Primera Instancia emitió pronunciamiento respecto a los dos vicios alegados por el recurrente -abuso de poder e inmotivación-, en los cuales había incurrido la Administración Municipal al no considerar, según sus propios dichos, que desde antes de que la sociedad mercantil recurrente funcionaria allí, ya se venía prestando el servicio de contabilidad en ese inmueble, desechando los mencionados vicios, ajustándose a lo establecido por la pacífica y reiterada jurisprudencia y la normativa aplicable al presente asunto, razón por la cual, en criterio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el fallo recurrido en apelación no infringió lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desestima lo peticionado por el apelante. Así se decide.

B.- DE LA FALTA DE VALORACIÓN DEL TRANSCURSO DE TIEMPO:
Ahora bien, observa esta Corte, que el recurrente en apelación, a los fines de obtener la revocatoria del fallo recurrido, ha insistido que tanto la Administración Municipal, como el Juzgado a quo, no han valorado el transcurso del tiempo, pues desde el año 1983, en el inmueble objeto de sanción por parte de la Alcaldía del Municipio Chacao, ha venido funcionando una oficina contable, lo que llevó a la sociedad mercantil recurrente, ha adquirir el inmueble en referencia en el año 1998.
En este sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo advierte que, más allá de si antes del año 1998, cuando se adquirió el inmueble por la sociedad mercantil recurrente, llegó o no a funcionar una oficina contable en el Apartamento identificado como PH-92, o en cualquier otro inmueble del Edificio Excelsior, Ubicado en la Urbanización Altamira, lo verdaderamente relevante, y así lo dejó ver el Juzgado a quo en el fallo apelado, es que el Edificio Excelsior, se le otorgó Permiso Clase “A” Nº 9286 de fecha 23 de diciembre del año 1955, que de acuerdo al Informe de Inspección que riela a los folios 3 y 11 del expediente administrativo, realizado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, el referido inmueble se encuentra zonificado como “R8-C1”, y que conforme a lo previsto en la Ordenanza de Reforma Parcial de fecha 23 de noviembre de 1998, publicada en Gaceta Municipal Nº Extraordinario 2272, a través de la cual se modificó la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao (Nº382-10-92) ambas regulan en igualdad de términos, que el uso asignado al inmueble descrito, es el de vivienda multifamiliar con comercio local, según lo previsto en los artículos 6, 86, 75, 64, 54, y 41; en el orden indicado.
Ello así, es oportuno traer a colación lo indicado por este Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2010-1884, dictada el 7 de diciembre de 2010, donde se señaló:
“(…) que en materia de urbanismo existe un conjunto de normas reguladoras de los procesos de ordenación del territorio y su transformación física a través de la urbanización y la edificación. En consecuencia, son objeto de su regulación potestades públicas muy claras, como la de ordenar el conjunto del territorio, los procesos de urbanización y la vigilancia sobre las edificaciones resultantes de aquélla, es decir, el control del derecho del propietario de transformar el propio fundo mediante la construcción de edificaciones para vivienda, industria u otras finalidades. (PARADA, Ramón: ob. cit., pp. 267).
En este mismo orden y proyección, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 403 de fecha 24 de febrero de 2006 dictada en el caso: Municipio Baruta Del Estado Miranda, estableció que la finalidad del derecho urbanístico, se puede reflejar en la relación y mutación de los derechos individuales en intereses generales, ya que esta especialidad del derecho se encuentra íntimamente vinculada a la satisfacción y mejoramiento del bien social, en aras de regular cualquier conducta desproporcionada de la visión individualista del ser humano, ello con el objeto de evitar el desorden de una sociedad, así como la destrucción colectivista del medio ambiente, atendiendo a las consecuencias posteriores de la demolición o construcción de grandes urbes que aseguren la necesidad mínima de servicios e infraestructuras concebidas para mejorar o en algunos casos garantizar el estándar mínimo requerido para preservar la calidad de vida de los habitantes.
De modo pues, que a los fines de satisfacer y mejorar el bien social debe atenderse al conjunto de normas que regulan esos procesos de planificación del territorio, urbanización, y edificación, constituidos por leyes generales y un sinnúmero de reglamentos, ordenanzas y demás planes de ordenación, tendientes todos éstos a controlar y vigilar los procesos de urbanización y construcción, conforme a las variables urbanas dándole al derecho urbanístico una normativa encauzadora y limitadora del derecho a urbanizar y edificar.
Esta garantía a los derechos de los individuos, en la búsqueda del Estado de un bien común, en cuanto al sistema de ordenación urbanístico fue reflejado por LE CORBUSIER quien intuitivamente sostuvo en la Carta de Atenas que: ‘[…] el urbanismo está destinado a concebir las reglas necesarias que aseguren a los ciudadanos condiciones de vida que salvaguarden tanto su salud física como su salud moral y la alegría de vivir que de ellas se desprende’. (Vid. LE CORBUSIER: La Charte de Athenes, Ediciones de Minuit, 1957).
Ello así y desde el punto de vista jurídico-administrativo, el urbanismo comprende normas generales y especiales relativas a las actividades de planeamiento, fomento, ejecución y control del proceso de desarrollo urbano. Este proceso afecta por igual el uso de la tierra, el transporte de personas y cosas, las construcciones y edificaciones y un amplio espectro de servicios comunales y de infraestructura. Por ello, rectamente entendido, el urbanismo no admite una consideración fragmentaria o parcial del fenómeno urbano sino que, por el contrario, exige una visión o consideración unitaria de éste.
En tal sentido, puede afirmarse que el urbanismo resume las principales variables que afectan la vida de las comunidades locales y que es esta disciplina la llamada a satisfacer las exigencias de equilibrio global entre la población que habita un espacio urbano del territorio nacional y las actividades y servicios que en dicho espacio se realizan.
La ordenación urbanística tiene por objeto la racionalización de los usos y aprovechamiento del suelo en función de las necesidades e intereses de la colectividad, los cuales constituyen la finalidad institucional general de dicha ordenación. De esta manera, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística señala en su artículo 1, como fin directo de la ordenación del desarrollo urbanístico, el crecimiento armónico de los centros poblados.
Así, por variables urbanas ha de entenderse aquellos aspectos del proyecto de urbanización o edificación que deben ser constatados por el órgano competente y que, en consecuencia, exigen una cierta apreciación o valoración en función de la normativa aplicable. Pero, esas mismas variables, consideradas como restricciones o limitaciones a la libertad del órgano decisorio, pueden también denominarse parámetros, sobre todo si se tiene en mente que la distinción entre variable y parámetro es relativa.
En razón a ello, la asignación de uso a los inmuebles urbanos, por parte de los correspondientes planes y ordenanzas, implica derechos y obligaciones para sus propietarios y origina relaciones de éstos entre sí. Así, el beneficio de aprovechamiento urbanístico, en los términos del respectivo régimen, y, de la carga de respetar el uso y los términos y condiciones de su aprovechamiento. En este orden de ideas, puede afirmarse que una de las más importantes obligaciones urbanísticas es precisamente la de respetar el uso asignado a un inmueble urbano tanto en términos de destinación formal como de actividad material. La propiedad urbana es, pues, el derecho de usar y gozar de un inmueble urbano en el marco de las obligaciones establecidas en la Ley en beneficio, precisamente, de la colectividad (Cfr. GARRIDO ROVIRA, Juan: Ob. cit., pp. 25 al 27, 184 y 185.
En tal sentido, las delimitaciones de la propiedad resultan aplicables a la materia urbanística por la construcción de edificaciones y urbanizaciones para el poblamiento urbano; por tanto, la vinculación urbanística de la propiedad se produce mediante dos figuras distintas pero relacionadas: la clasificación del suelo urbano y su calificación.
A este respecto, la clasificación supone la división del suelo en distintas categorías que permitirán establecer los derechos urbanísticos. De ese modo, el suelo se clasifica en urbano, urbanizable y no urbanizable. El primero, es aquél en el cual ya se han realizado actividades urbanísticas; el segundo, se prevé para los supuestos de los crecimientos urbanos, y el tercero, corresponde a aquella categoría de suelos que no son aptos para aprovechamiento urbanístico. La clasificación de los suelos se establece usualmente en los planes de desarrollo urbano local. [Vid. Sentencia dictada por esta Corte 19 de febrero de 2009, registrada bajo el Nº 2009-262].
En ese orden de ideas, una vez efectuada la clasificación, se deberá proceder a calificar el suelo, fijándole específicamente los usos de carácter urbano, a través de la segmentación en zonas que admitan un aprovechamiento de acuerdo con la vinculación realizada. De este modo, la calificación del suelo implica la nombrada zonificación, es decir, el establecimiento de destinos urbanísticos en términos conducentes del derecho dominial del suelo, esto es, del aprovechamiento urbanístico susceptible de adquisición, en caso de gestión privada de la actividad urbanística de ejecución del planeamiento, por los titulares de aquel derecho (…)”. (Negrillas y resaltados del citado fallo).
En efecto, se constata del texto del artículo 3 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, que en materia de ordenación del territorio la ordenación del mismo, recae en cabeza de los órganos públicos, además comprende la definición de los mejores usos de los espacios de acuerdo a sus capacidades, condiciones específicas y limitaciones ecológicas, así como, el establecimiento de criterios prospectivos y de los principios que orienten los procesos de urbanización, industrialización, desconcentración económica y de asentamientos humanos.
De igual modo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 eiusdem, esos órganos públicos (en el caso de autos, lo constituye el órgano recurrido), en materia de ordenación del territorio deben desplegar actuaciones tendientes no sólo a la elaboración y aprobación de los planes de ordenación del territorio, sino estar a cargo de la gestión, ejecución y control de dichos planes, así como la adopción de las normas reglamentarias que sean necesarias a esos efectos.
Así pues, es importante indicar que es claro que la potestad urbanizadora o el derecho a urbanizar, es una potestad pública, que no pueden acometer los particulares por sí solos invocando su propiedad sobre los terrenos o edificaciones en ellos construidas, por el contrario, es el Municipio, el que debe ejecutar, respetar y hacer respetar las normas que, en ejercicio de esa potestad pública, ha dictado para el mejor uso del suelo, por lo que deviene para los ciudadanos la carga de respetar el uso asignado a los inmuebles urbanos, en los correspondientes planes y ordenanzas, así como los términos y condiciones de su aprovechamiento, pues, se reitera lo expresado en el precitado fallo, toda vez que “La propiedad urbana es, pues, el derecho de usar y gozar de un inmueble urbano en el marco de las obligaciones establecidas en la Ley en beneficio, precisamente, de la colectividad (…)”. (Vid. GARRIDO ROVIRA, Juan: “Ordenación Urbanística”, Editorial Arte, Caracas, 1988, pág. 185).
En este contexto, esta Corte considera pertinente traer a colación que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en decisión Nº 404 de fecha 1º de marzo de 2006, señaló que:
“(…) en el ámbito local, la delimitación del contenido de la propiedad urbana sólo puede afectarse mediante Ordenanza, a través de dos modalidades: aquella Ordenanza que contiene o expresa el Plan de Desarrollo Urbano Local o aquella Ordenanza que ejecuta el plan y concretiza la zonificación en atención a los lineamientos de ese plan, es decir, la Ordenanza de Zonificación. De forma tal que el Plan de Desarrollo Urbano Local al igual que la Ordenanza de Zonificación, tiene rango legal. Su principal diferencia es su contenido: mientras que el Plan de Desarrollo Urbano Local preceptúa los lineamientos generales de la ordenación urbanística en el ámbito municipal, en atención a los elementos que contiene el artículo 34 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística; la Ordenanza de Zonificación ejecuta el plan y precisa la calificación del suelo mediante la asignación de las variables urbanas fundamentales, en previsión a los lineamientos que establece ese Plan de Desarrollo Urbano Local”.
Así pues, mal puede el accionante, hacerse valer del argumento que desde el año 1983, ya funcionaba en ese inmueble una oficina contable, y por ello dejarse de observar las disposiciones normativas previstas en el ordenamiento jurídico para tales fines, pues de no existir control por parte de los órganos competentes, reinaría la anarquía, en detrimento del bienestar de la colectividad.
Ahora bien, al circunscribirnos al caso de marras, de la revisión efectuada a los autos por esta Autoridad Jurisdiccional, se constata, tal y como ya se expresó que el Apartamento identificado como PH-92, ubicado en el Edificio Excelsior, en la Avenida San Juan Bosco con 1ª Transversal, Urbanización Altamira, se encuentra zonificado como “R8-C1”, y que conforme a lo previsto en la Ordenanza de Reforma Parcial de fecha 23 de noviembre de 1998, publicada en Gaceta Municipal Nº Extraordinario 2272, a través de la cual se modificó la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao (Nº 382-10-92) ambas regulan en igualdad de términos, que el uso asignado al inmueble descrito, es el de vivienda multifamiliar con comercio local, según lo previsto en los artículos 6, 86, 75, 64, 54, y 41; en el orden indicado.
Asimismo, se observa que conforme a lo previsto en el artículo 120 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, en los casos en que el uso comercial esté mezclado con el de vivienda -como en el caso de autos- dicho uso comercial deberá restringirse a la planta baja, no obstante, no se evidencia, o al menos no consta en el expediente, documento alguno del cual se desprenda o compruebe que el recurrente haya solicitado o tramitado ante la autoridad correspondiente, la conformidad o cambio del uso del inmueble identificado como PH-92, ubicado en el Edificio Excelsior, en la Avenida San Juan Bosco con 1ª Transversal, Urbanización Altamira, conformidad de uso que no es otra cosa que una variable urbana fundamental según el uso permitido por las Ordenanzas de Zonificación y Oficios de Reglamentación vigentes; debiéndose atender a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística que consagra que “se consideran variables urbanas fundamentales en el caso de las edificaciones: 1.- El uso previsto en la zonificación (…)”.
En razón de lo expuesto, resulta improcedente lo argumentado por el accionante. Así se declara.

C.- DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY:
Igualmente, con el propósito de conseguir la revocatoria de la sentencia del Juzgado Superior, ha insistido el apelante, que “la normativa invocada por la RESOLUCIÓN IMPUGNADA es de fecha posterior al uso que se le había vendió (sic) dando al inmueble, de manera que la sentencia apelada no dio valor alguno al transcurso del tiempo (…)”, agregando más adelante que, “(…) cualquier normativa nueva, no le era aplicable conforme al principio de la irretroactividad de las leyes, pero acerca de ello, la apelada omite cualquier consideración”. (Mayúsculas y destacado de lo transcrito).
En este sentido, la representación de la Administración Municipal, indicó que al caso de la sociedad mercantil EXIAIR, C.A., se aplicó la normativa que se encontraba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
En este orden de ideas, el Juzgado Superior señaló en su fallo que, “(…) en la Reforma Parcial de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, publicada en la Gaceta Oficial del Municipio Chacao, Número Extraordinario 2272 el 23 de noviembre de 1998, cuya copia corre inserta del folio doscientos veinticinco (225) al doscientos setenta y nueve (279) del expediente judicial, no se modificaron los artículos anteriormente citados (…)”.
Así, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional, acotar que el principio de irretroactividad de las leyes, consagrado en nuestra Carta Magna, en aras a garantizar la seguridad jurídica, significa que las normas legales rigen a partir de su vigencia sin poder aplicarse a situaciones pasadas.
Respecto al referido principio, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 00532, de fecha 27 de abril de 2011, caso: ÓPTICA BERL, C.A., señaló lo siguiente:
“Ahora bien, partiendo de tal planteamiento, se estima necesario transcribir el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio de irretroactividad de la Ley, y que a la letra establece:
‘Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron’.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea’.
Respecto al principio de irretroactividad de la Ley, ha sido reiterada la interpretación de la Sala al indicar que el mismo está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. (Vid. Sentencia de esta Sala Nos. 00793, 000024 y 01982 de fechas 28 de julio de 2010, 14 de enero de 2009 y 05 de diciembre de 2007, entre otras)”.
Precisado lo anterior, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional destacar que el recurrente en apelación pretende sostener la infracción al principio de irretroactividad de la Ley, a los fines de defender, una vez más, el uso ilegal que le ha venido dando al inmueble identificado PH-92, al menos desde el año 1998, oportunidad en la cual la sociedad mercantil recurrente adquirió el inmueble.
Siendo ello así, debe insistir una vez más esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el referido inmueble fue zonificado como “R8-C1”, y que conforme a lo previsto en la Ordenanza de Reforma Parcial de fecha 23 de noviembre de 1998, publicada en Gaceta Municipal Nº Extraordinario 2272, a través de la cual se modificó la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao (Nº 382-10-92) ambas regulan en igualdad de términos, que en los casos en que el uso comercial esté mezclado con el de vivienda -como en el caso de autos- dicho uso comercial deberá restringirse a la planta baja, y en el caso de marras el apartamento en cuestión no se encuentra ubicado en la planta baja.
En abundamiento de lo anterior, cabe señalar que de igual modo, la Ordenanza de Zonificación del otrora Distrito Sucre de fecha 16 de febrero de 1978, disponía en idénticos términos, en el artículo 120, que en los casos en que el uso comercial esté mezclado con el de vivienda -como en el caso de autos- dicho uso comercial deberá restringirse a la planta baja.
De modo que, para la fecha en que la parte recurrente adquirió el inmueble (apartamento Pent-House Nº 92, situado en la Avenida San Juan Bosco, Urbanización Altamira, Municipio Chacao) esto es, el 22 de julio de 1998, (de acuerdo al documento de venta que corre inserto a los folios 25 al 28 del expediente administrativo, el cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 38, Tomo 7, del Protocolo Primero), el uso asignado al mismo, conforme a lo dispuesto en las precitadas Ordenanzas para los inmuebles Zonificados como “R8-C1”, es el de vivienda multifamiliar con comercio local, y que en todo caso el uso comercial deberá restringirse a la planta baja del Edificio.
De tal manera que, debe insistirse, no tiene asidero alguno el argumento de defensa descrito por el apelante, pues no puede hablarse de una infracción al principio de irretroactividad de la Ley, cuando se desprende de los autos que la zonificación asignada por la Administración Municipal a dicho inmueble, conforme a la normativa de esa época, se ha mantenido incólume desde antes de la adquisición por parte de la recurrente del descrito inmueble hasta la actualidad, toda vez que no ha sufrido cambio alguno, razón por la cual, no puede hablarse de irretroactividad, pues ello sería posible sólo si en el transcurso del tiempo se hubiese modificado a través de una Ordenanza la zonificación del área asignada al precitado inmueble, lo cual no ocurrió, en consecuencia, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, se desestima lo alegado por el apelante. Así se decide.

D.- DEL ABUSO DE PODER POR PARTE DEL JUEZ A QUO:
Sostuvo el recurrente en apelación, que el Juez de la recurrida incurrió en abuso de poder, señalando que “Creo acá necesario también destacar en cuanto a la referencia al abuso de poder en los términos que ya señale, que por Decisión N° 155 de fecha 03 de Febrero de 2.003, estableció como segundo de los requisitos para la procedencia del RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra sentencias, ‘… que el Juez del que haya emanado la decisión, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial), lo cual se configura como lo he señalado, cuando el emitente de la decisión no se pronuncia sobre todo lo alegado y probado en autos (…)”. (Mayúsculas y destacado de lo transcrito).
Por su parte, la representación del Municipio Chacao, señaló que “(…) a los fines de determinar la procedencia del mencionado vicio resulta necesario que la parte indique en qué forma el Juez al dictar su fallo incurrió en un abuso de poder, y cuáles fueron las funciones usurpadas, siendo que la misma jurisprudencia ha señalado que el amparo sobre sentencia sólo procede cuando se haya agotado los mecanismos procesales existentes o que habiéndose agotados los mismos, no se logro restituir la situación judicial infringida”.
Respecto a dicho vicio, es de señalar que el mismo se configura en las sentencias en que el Juez realiza una utilización desproporcionada de las atribuciones que la ley le confiere. (Vid. Sentencia N° 2011-0317, de fecha 9 de marzo de 2011, caso: ANA MARÍA MARTÍN AFONSO VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
En este sentido, se ha entendido que el abuso de poder, se suscita cuando no existe proporción o adecuación entre los motivos o supuestos de hecho que sirvieron de base al funcionario u órgano autor del acto recurrido para dictar su decisión, y los contemplados en la norma jurídica, en el sentido de que se trata de un vicio que consiste en la actuación excesiva o arbitraria del funcionario, respecto de la justificación de los supuestos que dice haber tomado en cuenta, para dictar el acto. (Cfr. Revista de Derecho Público, N° 18, Caracas, 1984, 9. 172).
Aplicado lo anterior, el abuso de poder en los jueces, sería entonces el ejercicio arbitrario del deber constitucional y legal de decidir conforme a derecho. En este sentido, se debe traer a colación el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De cara a lo anterior, y luego del análisis y estudio de la pretensión de la parte actora, esta Alzada no observa que el Juzgado de primera instancia de quien emanó la sentencia presuntamente lesiva, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de la esfera de su competencia ocasionando la violación de algún derecho del accionante de autos, en consecuencia, se desestima lo peticionado por el apelante. Así se declara.

E.- DEL SILENCIO DE PRUEBAS:
Señaló el apelante, que el fallo recurrido debía ser revocado por cuanto, al igual que la Administración Municipal, no le había dado valor probatorio al Documento de Condominio, a las máximas de experiencias y a los hechos públicos y notorios, desconociéndose “(…) las consecuencias legales que se origina de su existencia, y llamo la atención de los Magistrados, (…) se habrán percatado y constatado que desde la Urbanización Los Palos Grandes hasta la Urbanización Campo Alegre, (…) sino la totalidad de las edificaciones en esas áreas levantadas, un gran porcentaje de ellas, se observan que son de usos múltiples, y en las cuales funcionan Oficinas Comerciales y Profesionales como es el uso que por lo menos desde 1.983, se le ha dado al inmueble propiedad de mi representada (…)”.
Continuó arguyendo, que “En lo atinente al Documento de Condominio, (…) es necesario significar, que el mismo data de Noviembre de 1998 (sic), y que era requisito sine qua non para su protocolización, la presentación del respectivo CERTIFICADO DE CONFORMIDAD DE USO, expedido por la Autoridad Municipal, y de allí lo expresado en el Documento de Condominio que tiene carácter erga omnes, (…) y ese carácter erga omnes también opera en contra de la Autoridad Municipal, y al no ser atacado este oportunamente por nulidad en la oportunidad legal (…) ésta debe tenerlo como válido y eficaz, y no puede mediante cualquiera de sus normativas so pena de violentar el principio y garantía de irretroactividad (…) impedir la utilización de uso múltiple regulada por el Documento de Condominio (…)”. (Mayúsculas y destacado del escrito de fundamentación),
Respecto al silencio de prueba, destacó la representación municipal que el mismo se refiere a la omisión o falta de apreciación de las pruebas y defensas traídas al proceso, sólo que en el presente asunto, las pruebas que argumentó silenciadas, eran aquellas que fueron negadas en primera instancia y ratificadas por la Alzada, por considerar que eran impertinentes al proceso, por lo que solicitó se desechara el vicio alegado.
En este sentido, es preciso indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código Adjetivo, y el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA).
Siendo ello así, cabe destacar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, hasta el punto de que si hubiere sido objeto de análisis por parte del Juzgador de la primera instancia éste hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
De tal manera que, si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-1288, de fecha 28 de noviembre de 2007, caso: FREDDY RAMÓN MANZANO VS. DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA).
Advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que este Órgano Jurisdiccional, deberá limitarse a analizar únicamente la controversia surgida en el presente asunto, pues no está dentro del alcance de este Juzgador, determinar, si la gran cantidad de oficinas comerciales y/o profesionales, funcionando dentro del Municipio Chacao, cumplen o no con la zonificación y permisos otorgados por la Autoridad Administrativa para su debido funcionamiento, además de no existir a los autos prueba alguna que demuestre lo contrario, por lo que el vicio de silencio de prueba, por la falta de aplicación de las máximas de experiencias y los hechos notorios y públicos, resulta improcedente. Así se decide.
Ahora bien, con relación a la falta de valoración del Documento de Condominio, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que, los Documentos de Condominio, en criterio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, son instrumentos que básicamente regulan internamente un desarrollo urbanístico, constituyéndose en él obligaciones, deberes y limitaciones en los propietarios de cada unidad representativa del inmueble, en fin, el Documento de Condominio, establece las reglas internas, evitando la discrecionalidad en la convivencia entre propietarios.
De manera tal que, en casos como el de autos el Documento de Condominio, no puede ubicarse por encima de lo establecido, en el presente caso, de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, y menos aún pretender que éste documento modifique el Permiso otorgado al Inmueble identificado como PH-92, pues los Documentos de Condominio no pueden relajar normas de orden público como lo son el cumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales, siendo una de esas variables, los usos permitidos en la Ordenanza de Zonificación supra mencionada.
En razón de lo expuesto, en criterio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el fallo recurrido en apelación no incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por lo que se desestima lo solicitado por el recurrente en apelación. Así se decide.
Considera menester este Órgano Jurisdiccional, advertir que el argumento del apelante, respecto a la validez o no de los dispuesto en el Artículo 7, del Documento de Condominio, con relación a los usos permitidos a los inmuebles, ya que no fue atacado en nulidad en la oportunidad indicada en el Código Civil, no encuentra asidero jurídico alguno, pues, debe recordársele que el inmueble identificado como PH-92, del Edificio Excelsior, se encontraba zonificado para uso de vivienda conforme a lo previsto en las Ordenanzas de Zonificación del aludido Municipio como “R8-C1”, y el Documento de Condominio Documento de Condominio, no puede bajo ninguna circunstancia, conforme a lo expuesto en líneas anteriores, contrariar el uso otorgado a los inmuebles, conforme a las respectivas Ordenanzas Municipales alegando contra su observancia la costumbre o práctica en contrario. Asís e declara.
Conforme a las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil EXIAIR, C.A., en consecuencia, CONFIRMA con la precisiones expuestas, el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 18 de enero de 2011, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, contra la Resolución N° R-L-G-05-00071, de fecha 2 de junio de 2005, emanado de la Dirección de Ingeniería de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, a través del cual se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto el 15 de noviembre de 2004, contra la Resolución N° 00125, de fecha 11 de octubre de 2004, mediante la cual se declaró “(…) el USO ILEGAL el instalado en el inmueble denominado Apartamento PH-92, del Edificio ‘EXCELSIOR’, ubicado en la Avenida San Juan Bosco con Primera Transversal, Urbanización Altamira (…)”. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil EXIAIR, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de enero de 2011, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ FORNOS, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil denominada EXIAIR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Capital, y Estado Miranda, el 13 de julio de 1998, bajo el N° 7, Tomo 231-A Qto, asistido por la abogada DIANA ORELLANA LINARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.964, contra la Resolución N° R-L-G-05-00071, de fecha 2 de junio de 2005, emanada de la Dirección de Ingeniería de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, a través de la cual declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto el 15 de noviembre de 2004, contra la Resolución N° 00125, de fecha 11 de octubre de 2004, que declaró “(…) el USO ILEGAL el instalado en el inmueble denominado Apartamento PH-92, del Edificio ‘EXCELSIOR’, ubicado en la Avenida San Juan Bosco con Primera Transversal, Urbanización Altamira (…)”.
2.- SIN LUGAR el recurso apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA con las precisiones expuestas la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 18 de enero de 2011.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental

CARMEN CECILIA VANEGAS


AJCD/15-30
Exp. Nº AP42-R-2011-000170


En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-________.
La Secretaria Acc.,