JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2011-000346
En fecha 29 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 11-0286, de fecha 14 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano FREDDY LINARES, titular de la cédula de identidad Nº 3.161.734, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.137, actuando en su nombre y representación, contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 18 de enero de 2011, por el ciudadano Freddy Linares, actuando en su nombre y representación, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 23 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 5 de abril de 2011, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contenido en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que una vez vencido un (1) día continuo que se concedió como término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de su apelación, so pena de declarar desistido el procedimiento. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 11 de abril de 2011, la abogada Elvira Poisa Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 123.600, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte apelante, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 4 de mayo de 2011, el abogado Gustavo Mac Quhae, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.562, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de mayo de 2011, la abogada Elvira Poisa, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Freddy Linares, consignó escrito de consideraciones.
Mediante auto de fecha 2 de junio de 2011, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 7 de junio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INCOADO
El 2 de octubre de 2009, el ciudadano Freddy Linares, titular de la cédula de identidad Nº 3.161.734, actuando en su nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, reformado en fecha 10 de noviembre de 2009, sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que “(…) me desempeñé como funcionario en la Institución Oficial que se identifica supra como parte demandada desde el año 1992 en el Departamento de Contabilidad por ser Licenciado en Ciencias Fiscales, como Auditor ‘3’ y, al momento de la jubilación en el año 1.999 (sic) había ascendido al cargo de Auditor ‘5’, en la institución de la cual fui (sic) jubilado en el año 1999 graduado en la Carrera de Abogado/UCV, sin que me hayan HOMOLOGADO las mejoras correspondiente (sic) por este motivo. En diferentes oportunidades y de conformidad con las Leyes que rigen en materia laboral y administrativa para los empleados y funcionarios administrativos, he dirigido comunicaciones a los fines de que se diera solución al pedimento que hoy justifica la presente demanda, obteniendo como respuesta ú1tima de fechas 07-07-2008 y 19-08-2008 (…) una lacónica respuesta de que ‘el caso se estudiará, previa la opinión jurídica respectiva’ y es esta la fecha en que: ni opinión jurídica, ni respuesta, en abierto desprecio y violación por parte de los funcionarios del ente respectivo a quienes corresponde tal obligación”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Manifestó, que “Este RETARDO PERJUDICIAL recae y aumenta la insatisfacción y de mis necesidades y las de mi familia ante el aumento del costo de vida y con ello la pérdida del respeto por la incapacidad de sufragar los gastos de manutención más esenciales (…) EL RETARDO PERJUDICIAL en la resolución de este asunto, causa LOS INTERESES DE MORA sobre las cantidades adeudadas por cuanto así lo dispone el Artículo 92 de la Constitución Nacional concordante con el Artículo 91 eiusdem que dispone: ‘... el Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector PÚBLICO y privado un salario mínimo vital QUE SERÁ AJUSTADO CADA AÑO…’”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Adicionalmente, consideró vulnerados su derechos “(…) por la OMISIÓN, PARALIZACIÓN Y RETARDO PERJUDICIAL; mas (sic) mi reclamo, se encuentra en TOTAL PARALIZACIÓN puesto que desde la fecha de mi jubilación (1.999) (sic) exigiendo mis derechos, solo (sic) recibo como respuesta ‘...QUE SE REALIZARÁ UN ESTUDIO DEL CASO PLANTEADO Y EN El MOMENTO QUE SE TENGA UNA OPINIÓN JURÍDICA AL RESPECTO SE LE NOTIFICARÁ...’; ese ‘ESTUDIO JURÍDICO’ para decidir lo que es público y NOTORIO JUDICIAL, que por Ley y Constitución me pertenece (…) Tal ‘estudio jurídico’ presumimos debe ser tan enjundioso por tantos años que lleva, que sólo es indicativo de desinterés y desprecio absoluto de esos SERVIDORES PÚBLICOS por los demás seres humanos con necesidades a quienes tienen el deber de resolver”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Finalmente, solicitó el recurrente:
“(…) PIDO al Tribunal determinar las inconstitucionalidades en que ha incurrido la parte demandada por el incumplimiento de sus deberes legales y constitucionales en el caso de autos y me restituya la situación jurídica infringida con la desmejora por el incumplimiento del mandato constitucional y jurisprudencial que hace procedente:
1.- HOMOLOGACIÓN DEL SALARIO, QUE PARA EL MOMENTO DE LA JUBILACIÓN Y AJUSTE DE LA MISMA ME CORRESPONDÍA, POR SER GRADUADO EN UNA SEGUNDA CARRERA, como se expresa en autos.
2.- HOMOLOGACIÓN Y LAS CORRESPONDIENTES ACTUALIZACIONES DE MEJORAS; cuando el constituyente consagra en el Artículo 80 de la Constitución EL DEBER DE ACTUALIZAR EL INGRESO MENSUAL para que pensionados y jubilados mantengan el poder adquisitivo y el ‘patrón’ guarda silencio ‘negativo’ (CONTRALORÍA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA). Así lo interpreta la SENTENCIA ut supra de la SALA CONSTITUCIONAL anexa que ordena ejecutar estos derechos contenidos en mi pretensión y el ente en cuestión no lo ejecuta, contumaz en su omisión.
3.- DE INTERESES DE MORA junto con la:
4.- LA INDEXACIÓN o ACTUALIZACIÓN MONETARIA DE LAS CANTIDADES ADEUDADAS;
5.- LA INDEXACIÓN APLICADA A LAS MEJORAS DEJADAS DE PERCIBIR en el tiempo, CORRESPONDIENTES A MI PENSIÓN DE JUBILACIÓN, OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA, y con ello ‘restituir las situaciones jurídicas infringidas’ (…) por cuanto en nuestro humilde criterio, Ciudadano (a) Magistrado (a) LA RAZÓN PARA EXTENDER LAS RAZONES DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA A LAS NORMAS QUE REGULAN EL MISMO DERECHO PARA EL SECTOR PÚBLICO’ ES QUE, EL DEBER DEL CONSTITUYENTE (y del legislador) DE GARANTIZAR (Artículo 80 CRBV precitado) , PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES ES TAMBIEN RESPECTO A LAS DE SU ÁMBITO, ‘TODAS (públicas o privadas) DE RANGO CONSTITUCIONAL’ EN CUALQUIERA DE SUS ESPECIES; Y MAL CUMPLIRÍA EL ESTADO SU DEBER SI SÓLO SE LIMITA A IMPONERLO EN RELACIÓN CON LOS TRABAJADORES PARTICULARES Y SE ABSTIENE DE HACERLO A SUS PROPIOS SERVIDORES PÚBLICOS lo cual no puede ocurrir (…)”.
6.- EL DAÑO MATERIAL CONSECUENTE DEL RETARDO PERJUDICIAL causado por las razones expresadas en autos y las responsabilidades individuales civiles y administrativas a que hubiere lugar.
7.- Por cuanto la actitud omisa, renuente y contumaz de la Contraloría en el CUMPLIMIENTO de los deberes y obligaciones inherentes en la resolución del asunto de su competencia administrativa genera incertidumbre en las cantidades a reclamar definitivas y fundamentado en mis derechos y garantías constitucionales contenidas en el Capítulo V de la Constitución nacional, REITERO LA SOLICITUD DE UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, pues tal escenario impide hacer un cálculo a priori de las CANTIDADES ADEUDADAS que se DEMANDAN, HASTA QUE SE DICTE LA SENTENCIA DEFINITIVA”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
II
DEL FALLO APELADO
El 23 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial de marras, como sigue:
“DE LOS PUNTOS PREVIOS
Previo a cualquier pronunciamiento, y en virtud que fue opuesto por la representación judicial de la CONTRALORIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, así como por el apoderado judicial de la PROCURADURÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, la caducidad de la presente acción, pasa este Tribunal, a pronunciarse en primer término al respecto.
(…omissis…)
En este sentido, se puede observar de los hechos que dieron lugar a la presente acción, y de los alegatos esgrimidos por el actor, que el querellante ejerció el presente recurso a fin de que le fuese homologada y ajustada su pensión de jubilación desde la fecha en que le fue otorgada la misma, esto es, desde el año 1999, aunado a que solicito la reparación del daño moral y el daño material, que según su decir, le ocasiono (sic) la Administración.
Siendo ello así, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se deduce que para intentar el respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el interesado dispone de un lapso de tres (3) meses, tiempo que comenzara a computarse a partir de la notificación del interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción.
En este orden de ideas, en el caso bajo estudio tenemos que el presente recurso contencioso administrativo, fue interpuesto en fecha 02 de octubre de 2009, contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 0532 de fecha 06 de septiembre de 1996, mediante el cual fue otorgada la jubilación al hoy querellante, Jubilación que dispuso el órgano recurrido tendría efecto a partir del 01 de marzo de 1997, tal como fue dispuesto en Comunicación Nº 304, suscrita por el Director (E) de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Miranda, notificada al hoy querellante en fecha 12 de marzo de 1997, y que corre inserta al folio setenta y cuatro (74) del expediente administrativo, de lo que se infiere que entre la fecha de notificación de la jubilación, esto es, del 12 de marzo de 1997 al 02 de 0ctubre de 2009, fecha de interposición del presente recurso, existe un lapso de tiempo que supera con creses (sic) el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto específicamente en cuanto a la pretensión del querellante en cuanto a que sea Homologada su Pensión en consideración al cargo de Auditor V, que desempeñaba al momento de ser jubilado.
No obstante a ello, y visto que el pago de la pensión de jubilación, es una obligación que debe ser cumplida mes a mes, y en consideración a la solicitud de ajuste de la misma, es oportuno citar criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hizo un pronunciamiento en sentencia N° 02-2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, donde dejo (sic) establecido que:
‘Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna’.
‘Por otra parte, se observa, respecto a la caducidad de la acción relacionada con la materia de jubilación, esta Corte, en fecha 27 de septiembre de 2000, caso: Clara García Peña Vs. Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, Exp. 00-23370, sostuvo lo siguiente: De lo anterior se observa que la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la administración ante una solicitud de jubilación, resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio.
Por lo que, deberá observarse que el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, de conformidad con lo establecido en citado artículo 94, estando, por tanto, caduco el derecho a accionar respecto al tiempo que precede, aunado a la pretendida solicitud de homologación de la pensión. Así se decide.
Por otro lado, como se dijo antes, el querellante, además de la solicitud de homologación y ajuste de su pensión de jubilación, hizo algunos alegatos mediante los que solicita sea declarado el daño moral y el daño material, al respecto se observa:
La jurisdicción contencioso funcionarial, conforme a lo dispuesto en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función pública (sic), es competente para conocer de las pretensiones (querellas) intentadas por funcionarios públicos contra la Administración Pública en cualquiera de sus niveles (Municipal, Estadal o Nacional), en caso de incumplimiento de las obligaciones derivada de una relación de empleo público, incluso es posible la acumulación en una sola demanda de varias pretensiones contra distintas personas, debido a la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los siguientes casos: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Siendo ello así, cuando se trate de pretensiones que comprendan reparación de daños y perjuicios que interponga cualquier funcionario publico (sic) contra un ente administrativo perteneciente al Poder Publico (sic) Nacional, ya sea por incumplimiento de una relación funcionarial o contractual, o por la comisión de hechos ilícitos que le sean imputables al funcionamiento anormal de la Administración que impliquen responsabilidad extracontractual, las mismas no podrán ser ejercidas si previamente no se ha realizado el correspondiente procedimiento administrativo previo (antejuicio administrativo) el cual se encuentra previsto en los artículos 56 y siguientes del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, todo esto, por estar, en estos casos, comprometido el patrimonio de la República, criterio este asumido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y que este Juzgador acoge.
(…omissis…)
Se infiere, que categóricamente el referido requisito procesal alude a la obligación que tienen los administrados de informar a los órganos de la Administración, de las reclamaciones de naturaleza patrimonial que pretendan incoar contra la República, todo lo cual responde en primer término, a la necesidad de procurar la resolución de futuras controversias entre el Estado y los particulares, sin necesidad de acudir a la vía judicial; y en segundo lugar, como medio para imponer a los órganos de la Administración, de las venideras acciones judiciales a incoarse en su contra, con el fin último de garantizar la mejor defensa en vía judicial, del patrimonio público.
En consecuencia, y bajo estas premisas, debe este Juzgado analizar si en (sic) caso bajo examen se dio cumplimiento al requisito del antejuicio administrativo.
Ello así, del estudio minucioso de las actas que conforman el expediente aprecia este Juzgador, que no consta en autos que la parte actora hubiese manifestado previamente y por escrito al Órgano querellado su pretensión de incoar la presente causa, por tal razón se debe concluir que la parte actora no dio cumplimiento al requisito de antejuicio administrativo previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que debe declararse inadmisible la demanda interpuesta. Así se declara”. (Mayúsculas y negrillas del fallo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 11 de abril de 2011, la abogada Elvira Poisa, actuando con el carácter de apoderada judicial del apelante, consignó escrito de fundamentación a la apelación, sobre la base de los argumentos que a continuación se refieren:
Expresó, que “Como se desprende de todo el expediente (…) el Tribunal dictó auto donde ordena ‘REFORMULAR EL LIBELO POR PLANTEAMIENTO ININTELIGIBLE’, para lo cual se concedió un lapso de tres (03) días; el mismo se cumplió, habiendo sido admitido el escrito reformado dandose (sic) continuidad al proceso y celebrándose LAS DOS AUDIENCIAS (preliminar y definitiva) CORRESPONDIENTES, de las cuales solo (sic) consta en físico en el expediente el ACTA de FECHA 05 DE MARZO 2010 de la Audiencia Preliminar; MAS (sic) NO DE LA SEGUNDA AUDIENCIA DEFINITIVA, cuyo dispositivo en ese acto, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley del Estatuto Funcionarial, FUE HECHO DEL CONOCIMIENTO DE LAS PARTES INMEDIATAMENTE, donde el Juez (…) DECLARÓ VERBALMENTE ‘CON LUGAR LA DEMANDA’ PARA LA PARTE ACTORA y ‘PROCEDENTE’ LO QUE SE PIDE, salvo la indexación y el daño Moral”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
En el mismo sentido, refirió que “(…) el Ciudadano Juez EN AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DECLARÓ PROCEDENTE LA pretensión de HOMOLOGACIÓN DE SUELDO, MÁS LOS INTERESES DE MORA QUE SE PIDEN, y consideró IMPROCEDENTE LA-INDEXACIÓN LEGAL Y JUDICIAL CORRESPONDIENTE (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Continuó señalando, que “(…) solo (sic) en la fecha precitada en que se anuncia la apelación es que CONOCIMOS LA INCOMPRENSIBLE E INAUDITA SENTENCIA ESCRITA que CONTRADICE EL DISPOSITIVO DICTADO Y EXPRESADO VERBALMENTE POR EL JUEZ EN LA SEGUNDA AUDIENCIA ORAL cuya acta no consta en físico en el expediente y nada de lo ocurrido en ese acto se menciona (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Expresó en relación con la inadmisibilidad apelada, que “(…) en el expediente constan cada una de las comunicaciones que el querellante Freddy Linares como Directivo de la Asociación de Jubilados de la Contraloría demandada interpuso y en cuya condición también durante años se celebraron numerosas reuniones en la Institución con la autoridad competente para ello obteniendo el inconstitucional SILENCIO ADMINISTRATIVO POR PARTE DEL ENTE ADMINISTRATIVO (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Manifestó, que “(…) nuestra pretensión como queda expresado, tiene como base Constitucional entre otros, los Artículo (sic) 89 numerales 1-2-3-4 y 5 y Articulo (sic) 92 eiusdem, más la Sentencia de Sala Constitucional (caso CANTV) transcrita en el libelo de demanda que dispone en consecuencia, por cuanto en la homologación y actualización de las jubilaciones y pensiones rigen principios de progresividad e irrenunciabilidad entre otros, así como para todo lo que se pide en el presente caso; constituyen en consecuencia DERECHOS HUMANOS GARANTIZADOS, por lo cual no procede alegar la caducidad o prescripción mencionada, más cuando por parte de la Administración (Contraloría de la Gobernación del Estado Miranda) además de haber vulnerado derechos garantizados laborales, durante años irrespetó y despreció nuestra dignidad quebrantando el mandato constitucional y legal de proceder en consecuencia a otorgar y homologar nuestros derechos laborales pedidos hasta el cansancio en el recurso administrativo ejercido (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Indicó, que “(….) el Recurso Administrativo cuyo correlato fue el silencio y desprecio a la dignidad humana de los jubilados, ‘no fue oído, ni tramitado y si desechado’ por lo que, acontecido el INCONSTITUCIONAL SILENCIO ADMINISTRATIVO, A TENOR DE LO DISPUESTO EN LOS PRECITADOS ARTÍCULOS 107 Y 108 DE LA LEY DE LA CONTRALORIA (sic) GENERAL DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA, HIZO PROCEDENTE LA INTERPOSICION DEL PRESENTE RECURSO (…)”.(Mayúsculas y negrillas del texto).
En consecuencia, solicitó que “(…) proceda de conformidad con lo dispuesto en la precitada norma constitucional contentiva de la garantía constitucional para el justiciable de ‘solicitar el restablecimiento y reparación de la situación jurídica infringida por error judicial, retardo y omisión injustificados’ (…)”. (Negrillas y subrayado del texto).
Finalmente, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 4 de mayo de 2011, el abogado Gustavo Mac Quhae, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, sobre la base de los argumentos que a continuación se refieren:
Argumentó, que “(…) se evidencia que el A quo posee la facultad de dictar el correspondiente fallo de la causa, una vez estudiado y analizado el caso a fondo y podrá extender el lapso para dictar su sentencia dependiendo de la complejidad del caso, por lo que en ningún momento el A quo realizo (sic) afirmaciones que pudiesen reflejar su fallo definitivo y contradecir lo expuesto”.
Adujo, que “Asimismo, esta representación considera que de acuerdo al fundamento expresado en la sentencia definitiva, es oportuno indicar que la misma va dirigida principalmente a la pretensión solicitada por la parte querellante, toda vez que en el mismo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial solicita le sea acordado el daño moral y material, por lo que y (sic) siendo que la pretensión del querellante comprende la reparación de daños y perjuicios causados por la Administración Pública, en cuanto al incumplimiento de la relación laboral o contractual, las mismas no podrán ser ejercidas si previamente no se ha realizado el procedimiento administrativo previo, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.
Indicó, que “(…) en consideración a que la querella funcionarial fue incoada en contra de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, en razón a la homologación de la jubilación del ciudadano Freddy Linares, este (sic) se encontraba en la obligación de informar al Órgano Contralor las reclamaciones de carácter patrimonial que en su momento realizaría en su contra, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.
Arguyó, que “(….) mi representada en ningún momento ha violentado los derecho (sic) laborales ni mucho menos ha incurrido en ofensas a la integridad humana del ciudadano querellante, toda vez que ha realizado progresivamente los ajustes correspondientes de la jubilación de dicho ciudadano, de tal forma que el ciudadano Freddy Linares, pueda conservar un determinado nivel de vida, acorde con el que mantuvo durante su vida activa”.
Señaló, que “(…) mi representada al otorgar un aumento de sueldo al personal activo, del mismo modo ha procedido a ajustar el monto de los pensionados y jubilados, de manera tal, que no se vea afectada la calidad de vida, ni el poder adquisitivo de la persona jubilada o pensionada por este Organismo Contralor (…)”.
Manifestó, que “(…) esta representación, en su oportunidad procesal correspondiente consignó los últimos nueve (09) actos administrativos, en cuales se evidencian los aumentos a que ha estado sujeta la jubilación del Querellante, con lo que se demostró que cuyos (sic) incrementos son proporcionales a lo percibido por el personal activo de este Organismo”.
Esgrimió, que “(…) Ahora bien, el silencio administrativo al cual alude el querellante, no entiende esta representación el asidero de tal afirmación (…) este Órgano Contralor en ningún momento incurrió en tal supuesto, ya que tal y como se menciono (sic) anteriormente, mi representada ha procedido a ajustar el monto de las jubilaciones y pensiones periódicamente”.
En relación con los alegatos de la parte apelante referentes al “desprecio a la dignidad humana” por parte de la Administración, argumentó que “(…) la situación traída a colación en la Fundamentación de la Apelación del ciudadano querellante, no reviste para el caso que nos ocupa, ninguna pertinencia toda vez que dicho alegato en ningún momento fue argumentado por el mencionado querellante en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ya que el mismo solo (sic) se encuadro (sic) a la solicitud de homologación y actualización del salario de la jubilación percibida, y los intereses por mora e indexación pendientes (…)”.
Refirió, que “(…) la decisión del A quo estuvo en todo momento ajustada a derecho, en vista de que el ciudadano querellante debió presentar y manifestar las correspondientes pretensiones de carácter patrimonial ante el Órgano Contralor (…)”.
Finalmente solicitó se desestimaran los alegatos de la parte apelante, y en consecuencia se confirmara la decisión de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Punto previo:
Se observa que la representación judicial de la parte apelante señaló en su escrito de fundamentación que “(…) el Ciudadano Juez EN AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DECLARÓ PROCEDENTE LA pretensión de HOMOLOGACIÓN DE SUELDO, MÁS LOS INTERESES DE MORA QUE SE PIDEN, y consideró IMPROCEDENTE LA INDEXACIÓN LEGAL Y JUDICIAL CORRESPONDIENTE (…)”. Adicionalmente, manifestó que “(…) solo (sic) en la fecha precitada en que se anuncia la apelación es que CONOCIMOS LA INCOMPRENSIBLE E INAUDITA SENTENCIA ESCRITA que CONTRADICE EL DISPOSITIVO DICTADO Y EXPRESADO VERBALMENTE POR EL JUEZ EN LA SEGUNDA AUDIENCIA ORAL cuya acta no consta en físico en el expediente y nada de lo ocurrido en ese acto se menciona (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Ello así, debe esta Corte destacar que, consta al folio 113 del expediente, “Acta de Audiencia Definitiva”, de fecha 28 de mayo de 2010, que tuvo lugar en el Juzgado Superior Tercero de Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, suscrita por los comparecientes, la cual señala:
“En horas de despacho del día hoy 28 de mayo de 2010, siendo las diez y treinta (10:30 a.m) de la mañana, fecha y hora fijada por este Juzgado para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA DEFINITIVA dispuesta en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la querella interpuesta por el ciudadano FREDDY OMAR LINARES ADRIAN, titular de la cédula de identidad Nº 3.161.734, se deja constancia de la comparecencia de la abogada ELVIRA POISA RODRIGUEZ (sic), inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.600, representado (sic) en este acto a la parte querellante, igualmente se deja constancia de la comparecencia de los abogados JUAN MANUEL FERNANDEZ (sic) B y GUSTAVO ENRIQUE MAC QUHAE CANACHE, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 123.261, 138.562, en su carácter de apoderados judiciales del organismo querellado. En la apertura del acto, la parte querellante ratificó lo contenido en el libelo de la demanda. La representación del Organismo querellado expuso sus alegatos y ratificó lo contenido en su escrito de contestación a la querella. Expuesto (sic) los argumentos el Juez anunció que se dictará el dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de conformidad con el (sic) establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se da por terminado el acto. Es todo, se leyó y conformes firman”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
En este sentido, debe este Órgano Jurisdiccional, señalar que de la lectura de la referida acta, pudo este Órgano Jurisdiccional constatar que en la audiencia definitiva celebrada ante el Juzgado de instancia, una vez oídos los alegatos de las partes, el Juez de instancia difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así, se observa que la mencionada Acta fue firmada por los abogados Elvira Poisa y Freddy Linares (parte querellante), y por los abogados Juan Manuel Fernández y Gustavo Enrique Mac Quhae (parte querellada).
De manera que, debe esta Corte desestimar la denuncia del apelante referida a que el Juzgado a quo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial en la audiencia definitiva, y que posteriormente en la oportunidad de proferir el fallo por escrito, declaró inadmisible la querella, puesto que se observa claramente, que en la oportunidad de la audiencia definitiva el Juez difirió el dispositivo del fallo, lo cual quedó plasmado en el “acta de audiencia definitiva” (Folio 113) la que fue suscrita por los comparecientes en señal de conformidad con lo allí expuesto. Razón por la cual no se evidencia de los autos, que tal y como lo señalara el apelante, el Juez de Instancia hubiera declarado “procedente” en la audiencia definitiva el recurso contencioso administrativo funcionarial de marras.
-De la apelación:
Esta Corte considera necesario antes de entrar a conocer sobre el fondo de la presente controversia, pronunciarse respecto al escrito de fundamentación presentado por la parte apelante, y en tal sentido, observa que en el mismo no se ataca en forma directa la sentencia recurrida.
Precisado lo anterior, observa esta Corte que la abogada Elvira Poisa, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Freddy Linares, no señaló cuál o cuáles son los vicios que afectan a la sentencia proferida en fecha 23 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Tercero de lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en razón de ello, se precisa lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte el 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que la apoderada judicial de la parte querellante formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte debe señalar que efectivamente el antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resulta aplicable en los casos relativos a recursos contencioso administrativos funcionariales incoados contra la República, -como es el caso de autos-, tal como ha sido señalado específicamente por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia N° 2006-00169 del 14 de febrero de 2006, dictada en el caso: Antonio José Fuentes García vs. Ministerio de Educación Superior, reiterada en numerosas oportunidades, en la cual se planteó lo siguiente:
“(…) el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el querellante y la Administración.
(…omissis…)
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que estas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial (Querella) prevista en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (…)”. (Resaltado de esta Alzada).
En razón de lo anteriormente expuesto, se desprende que el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República; sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte querellante va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre la querellante y la Administración.
Siendo así, esto es, al existir ese vínculo funcionarial entre el querellante y el organismo querellado, el régimen legal que lo ampara es el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Número 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, de conformidad con los artículos 1° y 2, siendo además que dicho Estatuto prevé la obligatoriedad de la observancia de las normas contenidas en él, sin que en modo alguno, ello signifique en el presente caso la vulneración de las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De tal manera, que el antejuicio administrativo antes mencionado constituye un requisito previo para las demandas de contenido patrimonial que se intenten contra la República, y no un requisito de admisibilidad de recursos contenciosos funcionariales, en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no considera ajustado a derecho lo determinado por el Juzgado a quo, por no constituir, se insiste, requisito previo u obligatorio el agotamiento del antejuicio administrativo establecido en los artículos 56 al 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Con base a los criterios expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima que en el caso sub examine el Juzgado a quo subvirtió el procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública al exigir al recurrente como requisito de admisibilidad de la acción propuesta, el agotamiento del antejuicio administrativo previsto en los artículos 56 al 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En razón de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada, declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Freddy Linares, actuando en su nombre y representación, en consecuencia, se Revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, revocada como ha sido la sentencia apelada, y en virtud de que el presente recurso contencioso administrativo fue declarado Inadmisible en primera instancia, sin que se haya dictado un pronunciamiento de fondo, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Tercero de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, ello como Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de las reclamaciones judiciales realizadas en materia funcionarial. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional, Nº 2007-1509 del 13 de agosto de 2007, caso: NANCY TERESITA FIGUEROA DE CARRANZA VS. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES). Así se declara.
Resulta oportuno para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, advertir que la anterior revocatoria no implica que este Órgano Jurisdiccional, reconozca el derecho reclamado por la parte recurrente, razón por la cual, se insiste, corresponde al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de respetar el principio de la doble instancia, resolver sobre el fondo del presente asunto.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 18 de enero de 2011, por el ciudadano Freddy Linares, actuando en su nombre y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en fecha 18 de enero de 2011.
3.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 23 de noviembre de 2010.
4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/29
Exp. Nº AP42-R-2011-000346

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil once (2011), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011- ______________ .
La Secretaria Acc.,