EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000425
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 14 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº TSSCA-0440-2011 de fecha 31 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Carmen Sánchez González y Guillermo Balza Carvajal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.665 y 991, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CECILIA DEL CARMEN RIVAS LAZO, titular de la cédula de identidad Nº 4.118.654, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Gabriel Ignacio Bolívar Otero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.431, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 2 de marzo de 2011, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de abril de 2011, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esta misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a los fines que la parte apelante presentara por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación, acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem. Asimismo, por distribución automática, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 10 de mayo de 2011, la abogada Adelaida Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.608, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación, así como expediente administrativo relacionado con la presente causa.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2011, se ordenó agregar a los autos el escrito de fundamentación de la apelación, así como expediente administrativo consignado por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
El 19 de mayo de 2011, se dejó constancia que vencido como se encontraba el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 24 de mayo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 7 de octubre de 2009, los abogados Carmen Sánchez González y Guillermo Balza Carvajal, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Cecilia Del Carmen Rivas Lazo, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, con fundamento en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
Alegaron que su representada “[…] prestó servicios en el Ministerio de Relaciones Interiores desde el 16-02-78, hasta el 31-01-86, como Analista, es decir, por un lapso de 7 años, 11 meses, cancelándosele las prestaciones sociales. […] Con fecha 01-10-86 ingresa como Coordinadora de Asuntos Internacionales II, en el Ministerio de Educación. En fecha 12-02-92, recibe comunicación mediante la cual es designada como Profesora Especialista, en el Instituto Venezolano para la Cultura y Cooperación, en la Embajada de Venezuela en Antigua y Barbuda St. Jhon’s. Egresando el 28-02-94, por renuncia del cargo de Coordinadora de Asuntos Internacionales III, del Ministerio de Educación. Prestó servicios por un lapso de 7 años, 4 meses y 27 días, cancelándosele las prestaciones sociales.” (Corchetes de esta Corte).
Señalaron que su representada “Continua su Carrera Docente en el Instituto Venezolano para la Cultura y Cooperación, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para las relaciones Exteriores, en la Embajada de Venezuela en Antigua y Barbuda, como Profesora Especialista, hasta el 09-04-2009, fecha en la cual, el Embajador Extraordinario y Plenipotenciario ante el Gobierno de Antigua y Barbuda, le ‘informa y notifica de la decisión firme e irrevocable de terminar, rescindir, finiquitar o despedir del cargo que desempeñaba en el Instituto Venezolano para la Cultura y la Cooperación (IVCC); relación laboral iniciada desde 1992 hasta la presente fecha’ (sic). El lapso de servicios comprende 17 años y 2 meses.”
Que “Con fecha 31 de julio de 2009, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, cancela a [su] representada por 17 años de servicio las Prestaciones Sociales correspondientes.”
Sostuvieron que el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales, y asimismo procedieron a transcribir el contenido de los artículos 76, 77, 104, 105 y 106 de la Ley Orgánica de Educación derogada, así como los artículos 41 y 47 de la vigente Ley Orgánica de Educación.
Destacaron que “Además la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, establece en el artículo 3, el derecho a la jubilación con 55 años de edad, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos 25 años de servicio.”
Que “El Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios en su artículo 1 establece la jubilación como un derecho vitalicio para los funcionarios o empleados al servicio de los organismos o entes que rige la ley y debe otorgarse cumplidos como sean los extremos de dichas leyes.”
Que “[…] por cuanto [su] representada es Docente y Funcionario Público de carrera, con una larga trayectoria de servicio público, retirada de manera arbitraria, sin fundamento legal, siendo acreedora a una jubilación, que debía habérsele otorgado aún de oficio, conforme a lo pautado en los artículos 147 de la Constitución Nacional, 76, 77, 104, 105, 106 de la anterior Ley Orgánica de Educación, por ser un ‘derecho adquirido’ de [su] mandante, que además en recogido por los artículos 41 y 47 de la nueva Ley Orgánica de Educación, en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y 6 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios […].” (Corchetes de esta Corte).
En razón de las consideraciones expuestas demandaron “a la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, para que convenga o en su defecto, sea condenada a conceder el beneficio de jubilación, efectiva a partir de la fecha en la que se le retiro [sic] de manera inconstitucional, arbitraria, ilegal, e injusta, ya que la jubilación es un derecho adquirido, por tener la edad requerida (mas de 55 años) y años de servicio (32 años de antigüedad) que requiere la ley.” (Corchetes de esta Corte).

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 2 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Cecilia del Carmen Rivas Lazo, en los siguientes términos:
“Al analizar el fondo de la litis se desprende que el objeto principal de la presente querella, gira sobre la pretendida adquisición del beneficio de jubilación a favor de la ciudadana Cecilia del Carmen Rivas Lazo, identificada plenamente en autos, quien […] adujo ser beneficiaria del precitado derecho de cesantía, por cumplir, a su decir, la edad y el tiempo de servicio requerido por el ordenamiento jurídico venezolano para la concesión del mismo.
Por otra parte, la representación judicial del Ente querellado propuso, como punto previo, que este Tribunal carecía de jurisdicción para conocer la precitada controversia, pues la condición de agente diplomático local de la ciudadana querellante, amerita que cualquier reclamación que ésta presente, sea dirimida ante los Tribunales y la Jurisdicción del país para el cual prestó sus servicios. Aunado a ello, y negó y rechazo las pretensiones referidas por la parte querellante en su escrito libelar, y solicitó que en caso de ser desestimado el punto previo alegado, este Despacho Judicial se sirva declarar sin lugar la presente acción, dada la imposibilidad de aplicar las normas jurídicas venezolanas al caso en concreto.
Sobre el punto previo propuesto, recuerda este Tribunal que el mismo fue revisado y resuelto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la oportunidad correspondiente.
Ahora bien, visto la esencia del recurso, acota quien hoy sentencia que el beneficio de la jubilación es un derecho social de carácter vitalicio que se encuentra concebido para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos, o entes de la administración pública nacional, estadal o municipal, para que, el beneficiario, cuente con un sustento monetario que le permita tratar de mantener su calidad de vida, y le garantice una ancianidad favorable, con la adquisición de un beneficio económico que le permita subsistir los efectos de la cesantía.
En el caso de marras recuerda este Juzgado que la parte querellante solicita la concesión del beneficio de jubilación a partir del 09/04/2009 [Fecha en la cual, a su decir, tuvo culminación la relación funcionarial]; no obstante, aprecia este Juzgado que si bien la hoy querellante recibió en fecha 09/04/2009, el acto que dio lugar a la cesación de la relación funcionarial, lo cierto es que tal y como se desprende del contenido de la referida actuación, la ciudadana accionante debía laborar ‘treinta días de preaviso’, razón por la cual debe entenderse que, en principio, la relación funcionarial culminó en fecha 09/05/2009.
Así, precisa este Juzgado que la relación funcionarial culminó en fecha 09/05/2009, mientras que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 07/10/2009; sin embargo, estima esta juzgadora que como la presente acción deriva de la ejecución y goce de un derecho constitucional, como lo es el derecho a la jubilación, en caso de que le asista el derecho a la parte querellante se le reconocerá el derecho a percibir la referida concesión por el mismo lapso que prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública para la caducidad de la acción, esto es, desde los tres (03) meses anteriores a la interposición de la acción. En tal sentido, se acota que, en caso de ser así, se le reconocerá a la hoy querellante el derecho a recibir la pensión de jubilación desde la fecha del 07/07/2009. Y así se decide.
Precisado lo anterior, quien hoy sentencia considera pertinente emitir un pronunciamiento sobre el régimen legal aplicable a la hoy querellante, debido a que la misma se arrogó la condición de ser miembro de la ‘carrera docente’, mientras que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 01127 de fecha 09/11/2010, ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero), al momento de conocer sobre la consulta de ley elevada por este Juzgado debido a la declaratoria de falta de jurisdicción, precisó que: ‘…ciertos cargos fijos como el que venía ejerciendo la accionante pudieron dejar de depender jerárquicamente de la entonces Oficina Ministerial de Asuntos Internacionales del Ministerio de Educación, pasando a formar parte de la nómina interna de la Dirección General de Personal del Servicio Exterior…’. (Negritas y Subrayado de este Tribunal).
En este sentido, precisa este Tribunal que ambas condiciones, esto es, la de formar parte del personal docente, y por otra, estar adscrita a la Dirección Personal del Servicio Exterior, son situaciones de hecho diferentes en las cuales se aplican normas legales de diferente índole para la concesión del beneficio de la jubilación: Los docentes se rigen por las disposiciones de la Ley Orgánica de Educación, mientras que el personal del Servicio Exterior, a excepción del personal diplomático de carrera, se rige por la previsiones contenidas en la Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Precisado lo anterior, aclara quien hoy sentencia que tendrán acceso a la carrera docente ‘quienes sean profesionales de la docencia, siendo considerados como tales, los que posean el título correspondiente otorgado por instituciones de educación universitaria para formar docentes…’. (Artículo 40 de la Ley Orgánica de Educación); y aunado a ello, que el beneficio de jubilación -contemplado para el personal que forme parte de la carrera docente- se regirá por las normas previstas en el artículo 42 ejusdem, y se otorga tras el desempeño de la formación educativa por veinticinco (25) años de servicio.
No obstante, y si bien queda claro que la denominación del último cargo desempeñado por la parte querellante –‘Profesora Especialista’- pudiera llevar a la conclusión que ésta formaba parte de la carrera docente, lo cierto es que de los medios probatorios cursantes en autos no se desprende que la ciudadana Cecilia del Carmen Rivas Lazo, lograre la obtención del título universitario que le permitiera el ejercicio de la docencia, y en sentido concreto, convalidara la afirmación esgrimida por su representación judicial, quien refirió que ésta formaba parte de la carrera docente.
Al no formar parte de la carrera docente, comparte este Juzgado la apreciación esbozada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando explicó que ciertos ‘cargos como los ejercidos por la querellante’ formaban parte de la plantilla del Ministerio de Educación, pero pasaron, tras la promulgación de varios instrumentos normativos, a formar parte del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Exteriores, concretamente, de la Dirección General de Servicio Exterior.
Ahora bien, aprecia este Juzgado que al folio diecisiete (17) de las actas procesales, corre inserta copia fotostática de una comunicación fechada al 12/02/1992, suscrita por la Directora de la Oficina de Asuntos Internaciones del Ministerio de Educación, y dirigida a la Embajadora de Venezuela en Antigua y Barbuda, mediante la cual se le participó a la referida excelentísima que la ciudadana querellante, había sido designada como Profesora Especialista en el Instituto Venezolano para la Cultura y la Cooperación, y que la misma llegaría a esa ‘Misión’ para la primera quincena de febrero del precitado año.
Igualmente, aprecia este Despacho Judicial que al folio treinta y tres (33) de las actas procesales, corre inserta una planilla de finiquito de prestaciones sociales suscrita por el ciudadano Embajador Javier López, quien en nombre del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, suscribió la referida planilla y ordenó el pago de la cantidad monetaria resultante de los cálculos pertinentes.
Y finalmente, conoce este Despacho Judicial que según resolución fechada al 17/01/2011 el ciudadano Ministro de Relaciones Exteriores modificó la designación de los ciudadanos que serían responsables para el manejo de los fondos pertenecientes a las Unidades Administrativas de dicho Ministerio, entre ellos: ‘Javier Florencio López… cédula de identidad Nº 6.792.196… Unidad Administrativa: Instituto Venezolano para la Cultura y Cooperación en Antigua y Barbuda… Ubicación… St. Jhon´s Antigua y Barbuda… Cargo… Embajador’. (Ver Gaceta Oficial Nº 39.596 de fecha 18/01/2011).
Ante sendos elementos probatorios se hace forzoso concluir que aunque la querellante haya ejercido el cargo de Profesora Especialista, se encontraba adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, cuyo ente, en concreto, maneja dos (02) clasificaciones de personal, vale decir, el personal correspondiente al servicio interior (Quienes desempeñan labores habituales en nuestro país), y el personal del servicio exterior (Quienes desempeñan labores habituales en las distintas misiones diplomáticas, consulares y/o permanentes de Venezuela establecidas en el exterior). [Ver artículo 3 de la Ley del Servicio Exterior].
Siendo que la hoy querellante desempeñaba sus funciones en el exterior, en pleno, en la Embajada de Venezuela establecida en Antigua y Barbuda, debe determinarse que la misma formaba parte del personal del servicio exterior.
Sobre la clasificación, régimen legal aplicable y competencia judicial para el conocimiento de las acciones interpuestas por el personal del servicio exterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 01171, de fecha 24/09/2002, ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero. Caso: Piedad Guillén Verdugo de Arcay. Criterio ratificado en decisión N° 06220 de fecha 16/11/2005, y en decisión Nº 01718 de fecha 02/12/2009) ha precisado que:
[…Omissis…]
Del citado extracto comprende este Juzgado que únicamente el personal diplomático de carrera, cuya clasificación se encuentra taxativamente enunciada en el artículo 25 de la Ley del Servicio Exterior, se rige por lo previsto en la Ley del Servicio Exterior y su Reglamento; mientras que el personal diplomático en comisión (Aquellos que no forman parte de la carrera diplomática pero son designados para cubrir temporalmente las jefaturas de las misiones consulares y diplomáticas. Ver artículo 88 ejusdem), el personal con grado de agregado u oficial (Aquel que cumple una función técnica o profesional especializada y se encuentra acreditado ante el Estado Receptor. Ver artículos 80 y 87 ejusdem), y el personal profesional administrativo y técnico auxiliar (Aquellos que no pertenecen a la carrera diplomática y ejercen funciones de apoyo técnico y administrativo. Ver artículo 93 ejusdem), se rigen por las normas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y las demás aplicables a los funcionarios públicos, siendo competentes en primera instancia para conocer de sus reclamaciones, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo del país.
Precisado lo anterior, y como quiera que la ciudadana querellante no desempeñaba alguno de los cargos previstos en la clasificación del personal diplomático de carrera, cuyos cargos son los que se encuentran excluidos de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quien hoy sentencia concluye que la hoy accionante se encuentra amparada por las disposiciones previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y la Reforma Parcial de la Ley de Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; y es en base a las disposiciones del ulterior cuerpo normativo que debe precisarse si a la ciudadana querellante se le puede acreditar el derecho a percibir el beneficio de la jubilación, para lo cual, se hace necesario constatar el cumplimiento de los requisitos de ley (Edad y tiempo de servicio).
De seguidas este Tribunal para a verificar los requisitos de ley para el otorgamiento del beneficio de la jubilación, el cual, vale acotar, se encuentra supeditado a la consumación de ciertas circunstancias de hecho (Véase el artículo 3 de la Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios), a saber: 1) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; 2) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.
Siendo esto así, queda claro que este Tribunal debe revisar las condiciones de hecho que recaen en la persona de la hoy querellante, a los efectos de precisar si la misma logró la consumación de los requisitos de ley para ser beneficiaria del derecho que, a su decir, le corresponde.
Para ello este Despacho Judicial entra a analizar el primero de los requisitos, vale decir, el relacionado con la edad del funcionario beneficiario; en efecto, constata este Juzgado que para la fecha en la cual sucedió su egreso de la Administración [09/04/2009] la querellante detentaba la edad de cincuenta y cinco (55) años, circunstancia que, en principio, verifica el cumplimiento del primer requisito de ley. (Que el funcionario hubiere alcanzado la edad de cincuenta y cinco años si es mujer).
Con relación al tiempo de servicio prestado por la ciudadana Cecilia del Carmen Rivas Lazo en la Administración Pública, este Juzgado se remite al estudio de los medios probatorios cursantes en autos, y en este sentido, observa lo siguiente:
- Al folio veintiséis (26) de las actas procesales corre inserta una planilla denominada ‘antecedentes de servicio’, de la cual se desprende que la ciudadana ‘RIVAS LAZO CECILIA DEL CARMEN… V-4.118.654… ingresó el 16/02/1978 a desempeñar el cargo de Analista, y egresó el 31/01/1986 del mismo cargo, el cual desempeñaba al servicio de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip)’. De la precitada documental se desprende que la ciudadana querellante laboró por un lapso de siete (07) años, once (11) meses y quince (15) días, al servicio del precitado Organismo.
- Al folio doce (12) de las actas procesales corre inserta una planilla denominada ‘relación de cargo y tiempo de servicio’, de la cual se desprende que la ciudadana ‘RIVAS LAZO CECILIA DEL CARMEN… V-4.118.654… ingresó el 01/10/1986 a desempeñar el cargo de Coordinadora de Asuntos Internacionales II, y egresó el 28/02/1994 del cargo denominado Coordinadora de Asuntos Internacionales III, el cual desempeñaba al servicio del Ministerio de Educación’. De la precitada documental se desprende que la ciudadana querellante laboró por el lapso de (07) años, cuatro (04) meses y veintisiete (27) días, al servicio del precitado Organismo.
- Al folio treinta y tres (33) de las actas procesales consta una planilla denominada ‘cálculo de liquidación’, mediante la cual el Excelentísimo Embajador Venezolano en Antigua y Barbuda ordenó el pago de las prestaciones sociales acumuladas y generadas por la querellante, durante el lapso comprendido entre el 03/03/1992 al 09/05/2009, cuyo cálculo y pago -previa las deducciones correspondiente- arrojaron la cantidad de Veintinueve Mil Doscientos Ochenta Dólares con Ocho Céntimos de Dólar (US$. 29,280.08). De la precitada comunicación se desprende que la ciudadana querellante laboró por un lapso de diecisiete (17), años, (02) meses y seis (06) días, al servicio del Instituto Venezolano para la Cultura y la Cooperación (Ivcc), adscrito a la Embajada de Venezuela en Antigua y Barbuda.
No obstante, aclara este Tribunal que a los efectos de precisar la suma correspondiente a la antigüedad generada entre la segunda y tercera probanza que fueran debidamente valoradas por este Juzgado (De las cuales se desprende que entre la fecha del 03/03/1992 al 28/02/1994, la parte querellante desempeñaba dos cargos en forma simultánea al servicio del Ministerio de Educación, vale decir, el de Coordinadora de Asuntos Internacionales III y el de Profesora Especialista), este Juzgado computará la antigüedad comprendida desde el inicio de la relación funcionarial (01/10/1986) hasta el cese de la misma (09/05/2009), en forma global y unitaria. Siendo esto, es dable concluir que la ciudadana querellante acumuló, durante el período comprendido entre ambas fechas, un total de veintidós (22) años, ocho (08) meses, y ocho (08) días, al servicio de la Administración.
Tras la valoración de los medios precitados, y al ejecutar una breve sumatoria entre los años de servicio prestados por la ciudadana querellante al servicio de la Administración Pública [1. La cantidad de (07) años, once (11) meses y quince (15) días, al servicio del precitado Organismo; 2. Veintidós (22) años, ocho (08) meses, y ocho (08) días] quien hoy sentencia concluye que la ciudadana querellante acumuló una antigüedad total de treinta (30) años, siete (07) meses y veintitrés (23) días, al servicio de la Administración.
Al ser esto así, quien hoy debe concluir que la ciudadana Cecilia del Carmen Rivas Lazo, para la fecha en la cual el ente querellado decidió dar por ‘culminada la relación funcionarial’, cumplía con los requisitos para ser acreedora del beneficio de la jubilación, y en este sentido, lo correspondiente para la Administración era revisar la consumación de los requisitos que aquí fueron comprobados, y evitar el dictamen del acto administrativo que dio por finalizada la relación funcionarial, tal y como lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 1518 de fecha 20/07/2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Caso: Pedro Marcano Urriola) cuando precisó:
[…Omissis…]
Del citado extracto puede concluirse que, previo al retiro de los funcionarios públicos, la Administración debe verificar si el empleado puede ser acreedor del derecho a la jubilación, y por ende, ejecutar los trámites pertinentes para garantizar el disfrute de este beneficio; sin embargo, y con relación al caso de marras, consta que el ente querellado procedió al retiro de la hoy querellante, y dispensó revisar si la referida ciudadana consumó los requisitos para hacerse acreedora del beneficio de la jubilación.
Siendo esto así, y como quiera que a la ciudadana Cecilia del Carmen Rivas Lazo, consumó los requisitos legales para percibir el derecho a la jubilación previsto en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien hoy sentencia, considerando que el “estado de justicia social” debe garantizar y procurar el ejercicio de todos los derechos sociales que dignifiquen la labor emprendida por aquellos ciudadanos y ciudadanas que se encuentran en la situación vital de declive biológico, tras el cumplimiento del deber público y cívico en el ejercicio prolongado de la función pública, obrando con la fuerza del mandato previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y observando las disposiciones contenidas en el artículo 3 de la Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ordena al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, a que se sirva tramitar el beneficio de jubilación a favor de la ciudadana Cecilia del Carmen Rivas Lazo, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.118.654; no obstante, aclara este Juzgado que el reconocimiento de los abonos correspondientes será a partir de la fecha del 07/07/2009, por los motivos expuestos en la motiva de este fallo.

IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas precedentemente este Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los profesionales del derecho Carmen Sánchez González y Guillermo Alberto Balza Carvajal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº 9.665 y 991, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Cecilia del Carmen Rivas Lazo, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.118.654, contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores. En consecuencia, este Juzgado: ÚNICO: Ordena al ente querellado se sirva tramitar la pensión de jubilación a favor de la ciudadana Cecilia del Carmen Rivas Lazo, plenamente identificada en autos, tomando en consideración que los abonos correspondientes se realizarán desde la fecha del 07/07/2009, por los motivos expuestos en la motiva del presente fallo.” (Negrillas del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 10 de mayo de 2011, la abogada Adelaida Gutiérrez, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, argumentando las razones de hecho y de derecho que se describen a continuación:
Denunció esa representación como punto previo “[…] la incompetencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de la presente querella […] [puesto que] la Ley del Estatuto de la Función Pública regula las relaciones de empleo público, pero ésta se encuentra limitada a la materia contencioso administrativa funcionarial, es decir, la derivada del vínculo existente entre la Administración Pública y los funcionarios al servicio de la misma.” (Corchetes de esta Corte).
Destacó que “[…] cuando un personal se encuentra en condición de contratado en algún organismo de la Administración Pública, no se le puede atribuir la cualidad o condición de funcionario de carrera, en consecuencia, no le son aplicables la normativa que rige la función pública, pero son sujetos de aplicación de las normas del derecho común es decir, de aquellas que se desprendan del mismo contrato y de modo subsidiario aquellas contenidas en la legislación laboral, situación que hace imposible conocer y decidir el presente caso, en la jurisdicción contencioso administrativa pues, es una garantía constitucional que toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales […] razón por la cual [solicitó] declinar la competencia a la jurisdicción laboral.” (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que “[…] la ciudadana CECILIA DEL CARMEN RIVAS LAZO carece de la condición de funcionario público, toda vez que se puede evidenciar de los folios 80 al 82, 108 al 110, 131 al 132, 140 al 141 y del 145 al 146, los contratos de trabajo suscritos entre la hoy querellante y la embajada de Venezuela en Antigua y Barbuda, como ‘empleado local’, toda vez que se encontraba residente en ese país.” (Corchetes de esta Corte) (Destacados del original).
Denunció “[…] su inconformidad con la decisión en cuestión, toda vez que en el fallo apelado se realiza una inadecuada interpretación del contenido de las actas del proceso. La decisión en cuestión no es el resultado de la correcta aplicación de las normas que rigen el ordenamiento jurídico […] que el yerra al considerar que la ciudadana Cecilia Del Carmen Rivas Lazo, sea funcionario del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, ya que su relación laboral es con la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela ante Antigua y Barbuda, la cual debe regirse por la legislación laboral de aquél país, de conformidad con lo establecido en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, toda vez que la mencionada ciudadana se encontraba residenciada en ese país y estuvo contratada bajo la figura de empleada local tal y como se evidencia de los folios 80 al 82, 108 al 110, a31 al 132, 104 al 141 y del 145 al 146.” (Corchetes de esta Corte) (Negrillas del original).
Que “[…] mal puede el juzgador de primera instancia ordenar lo solicitado por la querellante en su demanda que el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores convenga en concederle su jubilación en razón de reunir los requisitos por la Ley y tomando en consideración el tiempo que se desempeño [sic] como empelada local en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela ante Antigua y Barbuda, al respecto [destacó] que, el artículo 7 de la Ley de Servicio Exterior establece como esta [sic] conformado el personal del servicio exterior dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores […].”
Señaló que conforme a la normativa indicada “[…] los empleados locales forman parte del personal que conforma la estructura organizativa Ministerio antes mencionado, aún cuando prestó sus servicios a unidades administrativas desconcentradas del Ministerio en el exterior.”
Esgrimió que “[…] a los efectos de acceder al beneficio de jubilación en nuestro país, es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos vinculantes, los cuales se encuentran previstos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarios o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Aunado a ello, conforme lo señala el artículo 21 ejusdem, los funcionarios deben cotizar mensualmente el monto establecido en el Reglamento de la Ley in commento, lo que significa que el funcionario o empleado, se debe encontrar activo al servicio de la administración, lo cual no es el caso de los empleados locales, habida cuenta que estos no tienen la mencionada condición, por lo que sería improcedente a los efectos del reconocimiento de los años de servicio como empleada local para optar al beneficio de jubilación.”
Destacó como pruebas fundamentales en el presente caso las siguientes:
“PRIMERO: Memorándum Nº 1426 S/F, emanado de la consultoría jurídica a la Dirección General de Recursos Humanos Dirección de Personal Diplomático y Consular, donde remite solicitud de opinión acerca del contrato de trabajo de la ciudadana Cecilia Rivas Lazo, profesora especialista del Instituto Venezolano para la Cultura y la Cooperación en Antigua y Barbuda, a los fines de demostrar que la recurrente se encontraba sometida a una contratación, tal como se evidencia del folio ciento quince (115) del expediente administrativo.
SEGUNDO: Oficio Nº 6156 de fecha 6 de abril de 2004, de la Dirección de Cooperación con el Caribe y Centro América dirigido a la Embajada de Venezuela en Antigua y Barbuda sobre la selección de la profesora especialista en Antigua y Barbuda, donde se evidencia la contratación de la hoy querellante. Cursante en dos folios útiles ciento veintinueve (129) al ciento treinta (130) del expediente administrativo.
TERCERO: Oficio Nº 5.11-164 de fecha 13 de mayo de 1994, dirigido a la recurrente por la Embajada de Venezuela Antigua y Barbuda, donde se le informa que fue contratada a partir del 02 de mayo en el Instituto Venezolano para la Cultura y Cooperación de Antiguas. Cursante en el folio ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y cuatro (154) del expediente administrativo.
CUARTO: Oficio Nº 125 de fecha 09 de mayo de 1994, emanado del Embajador de Venezuela Antigua y Barbuda, donde señala que efectivamente la ciudadana Cecilia Rivas, fue contratada como empleada local para el Instituto Venezolano para la Cultura y Cooperación en Antigua y Barbuda. Cursante en el folio ciento cincuenta y cinco (155) del expediente administrativo.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original) (Corchetes de esta Corte).
Conforme a las consideraciones expuestas solicitó esa representación se revoque la sentencia dictada en fecha 02 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Cecilia Rivas Lazo contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.- De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II. Del recurso de apelación:
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a conocer de la apelación ejercida en fecha 30 de marzo de 2011, por el abogado Gabriel Ignacio Bolívar Otero, en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la decisión dictada en fecha 2 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Antes de entrar a conocer del referido recurso interpuesto, resulta menester para esta Corte, pronunciarse previamente respecto a la solicitud efectuada por la abogada Adelaida Gutiérrez, en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República referida a que se decline la competencia del presente asunto a la jurisdicción laboral.
Así, esta Corte advierte que en el escrito de fundamentación a la apelación la representación de la República denunció como punto previo “[…] la incompetencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de la presente querella […] [puesto que] la Ley del Estatuto de la Función Pública regula las relaciones de empleo público, pero ésta se encuentra limitada a la materia contencioso administrativa funcionarial, es decir, la derivada del vínculo existente entre la Administración Pública y los funcionarios al servicio de la misma.” (Corchetes de esta Corte).
Destacó que “[…] cuando un personal se encuentra en condición de contratado en algún organismo de la Administración Pública, no se le puede atribuir la cualidad o condición de funcionario de carrera, en consecuencia, no le son aplicables la normativa que rige la función pública, pero son sujetos de aplicación de las normas del derecho común es decir, de aquellas que se desprendan del mismo contrato y de modo subsidiario aquellas contenidas en la legislación laboral, situación que hace imposible conocer y decidir el presente caso, en la jurisdicción contencioso administrativa pues, es una garantía constitucional que toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales […] razón por la cual [solicitó] declinar la competencia a la jurisdicción laboral.” (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que “[…] la ciudadana CECILIA DEL CARMEN RIVAS LAZO carece de la condición de funcionario público, toda vez que se puede evidenciar de los folios 80 al 82, 108 al 110, 131 al 132, 140 al 141 y del 145 al 146, los contratos de trabajo suscritos entre la hoy querellante y la embajada de Venezuela en Antigua y Barbuda, como ‘empleado local’, toda vez que se encontraba residente en ese país.” (Corchetes de esta Corte) (Destacados del original).
Al respecto, esta Corte advierte que el alegato esgrimido por la representación de la Procuraduría General de la República se circunscribe a la falta de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la presente causa, razón por la cual estima pertinente transcribir el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 01127 de fecha 10 de noviembre de 2010, en la cual se pronunció respecto a la competencia para conocer y decidir del presente asunto de la manera siguiente:
“Ahora bien, de acuerdo a lo expresado por la accionante en su escrito libelar, su pretensión se contrae a solicitar de los órganos jurisdiccionales venezolanos el reconocimiento del beneficio de jubilación ya que considera que el mismo “... es un derecho adquirido, por tener la edad requerida (más de 55 años) y años de servicio (32 años de antigüedad) que requiere la Ley...”. (Sic).
También alegó haber prestado sus servicios en el Instituto Venezolano para la Cultura y Cooperación (IVCC) por un período de 17 años y 2 meses como Profesora Especialista de dicho organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores en la Embajada de Venezuela en Antigua y Barbuda, St. Jhon’s.
Al respecto, se debe precisar que los Institutos Venezolanos para la Cultura y Cooperación (IVCC) están adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Educación pero dependen del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, ya que fueron creados para proyectar la imagen socio-cultural de Venezuela a través de la distintas Misiones Diplomáticas en el área del Caribe (Bonaire, Trinidad y Tobago, St. Kitts and Nevis, Antigua y Barbuda, Aruba y Santa Lucía entre otras) y en Centro América.
Así también, del análisis del expediente se constata que la accionante fue designada Profesora Especialista en el Instituto Venezolano para la Cultura y Cooperación (IVCC) de Antigua y Barbuda, St. John’s por el entonces Ministerio de Educación, según comunicación de fecha 12 de febrero de 1992, dirigida a la Embajadora de la República de Venezuela ante la Misión Diplomática en referencia y suscrita por la Directora de la entonces Oficina Ministerial de Asuntos Internacionales del Ministerio de Educación, en la que se expone lo siguiente:
[…Omissis…]
En virtud de lo anterior, resulta pertinente señalar, contrariamente a lo indicado por el Tribunal remitente, que en el caso concreto, la parte accionante no se encontraba prestando sus servicios en el referido Instituto como empleada local, ya que como se evidencia de la cita anterior dicha ciudadana al momento de ser contratada no estaba residenciada en el país receptor sino en el territorio venezolano, desempeñándose como Coordinadora de Asuntos Internacionales III del referido Ministerio de Educación (cargo al que renunció posteriormente en fecha 22 de febrero de 1994) y recibiendo entrenamiento en el mencionado Centro Interamericano de Idiomas (CIDI).
Por ello, este órgano jurisdiccional tampoco comparte lo expuesto por el representante de la República al argumentar que en caso bajo análisis la legislación aplicable era la que se encontraba vigente en Antigua y Barbuda St. Jhon’S.
Contrario a lo anterior, del estudio de las actas que conforman el expediente, este Máximo Tribunal observa que la ciudadana Cecilia del Carmen Rivas Lazo, fue destituida del cargo de Profesora Especialista en el Instituto Venezolano para la Cultura y Cooperación (IVCC) de Antigua y Barbuda, St. John’s, para el cual había sido designada desde el año 1992, por el entonces Ministro de Educación, por lo que se presume que estaba vinculada con la Administración Pública en virtud de una relación de empleo público y que dicha condición fue reconocida incluso por el Jefe de la Misión Diplomática en cuestión, al expresar entre otros aspectos en su comunicación de fecha 9 de abril de 2009 dirigida a la accionante para rescindir de sus servicios, lo siguiente:
[…Omissis…]
Ahora bien, esta Sala no puede dejar de advertir, en virtud de las transformaciones sufridas en la estructura organizativa de la Administración Pública Central a través de diversos instrumentos jurídicos sancionados en los últimos años, que ciertos cargos fijos como el que venía ejerciendo la accionante pudieron dejar de depender jerárquicamente de la entonces Oficina Ministerial de Asuntos Internacionales del Ministerio de Educación, pasando a formar parte de la nómina interna de la Dirección General de Personal del Servicio Exterior, pero en ningún caso, ello puede conducir a que el operador jurídico desconozca el tiempo de servicio prestado por la accionante como Profesora Especialista por más de diecisiete (17) años al tantas veces referido Instituto, además de los años servidos ante el entonces Ministerio de Relaciones Interiores durante el período comprendido desde el 16/02/78 hasta el 31/01/86, es decir, por un lapso de 7 años y 11 meses (Folios 19 y 20 del expediente) y su ingreso nuevamente el 1/10/86 en el cargo de Coordinadora de Asuntos Internacionales II en el Ministerio de Educación hasta el 12/02/92 (Folio 121 del expediente).
[…Omissis…]
En consecuencia, al margen de considerar si la accionante en efecto es o no una empleada local, a los fines de determinar si corresponde al Poder Judicial conocer del caso de autos, debe atenderse al pedimento expuesto por la actora dirigido al reconocimiento del beneficio de la jubilación. Así, abstracción hecha de la procedencia o no de dicha solicitud, esta Sala Político-Administrativa tiene la obligación de preservar el carácter de orden público y la irrenunciabilidad que deriva del derecho a la jubilación en los términos consagrados en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los cuales, este beneficio entra de inmediato y de pleno derecho en la esfera jurídica del patrimonio de la persona como consecuencia de la relación laboral una vez cumplidos los requisitos de edad y antigüedad en el trabajo previstos en la Ley, ya que se trata de un derecho de carácter fundamental por cuanto tiene que ver especialmente con el derecho a la vida, el respeto a la dignidad humana, la protección a las personas de tercera edad, el derecho a la calidad de vida y el derecho a la seguridad social previstos en los artículos 2, 3, 80, 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ciertamente, como ha precisado en diversas oportunidades la Sala Constitucional, ningún órgano jurisdiccional venezolano puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador que conjugado con la edad coincide con el declive de esa vida útil. Así, este beneficio se configura como un logro a la dedicación del esfuerzo que se prestó durante años y se ha entendido que su objetivo es que su titular mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya mencionado. (Vid. Sent. de la S.C. N° 3 de fecha 25/01/2005, caso: Luis Rodríguez Dordelly y Otros).
[…Omissis…]
En el caso concreto se observa, que corre inserta al expediente la copia certificada del cálculo de la liquidación efectuada por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Antigua y Barbuda, St. John’s (Folio 33) suscrita por el Embajador Ordinario y Plenipotenciario Javier Florencio López Morillo (según Gaceta Oficial N° 38.721 de fecha 9/07/2007 y 38.736 del 31/07/2007), en fecha 9/5/2009, con el siguiente contenido:
[…Omissis…]
Por consiguiente, visto que en principio pareciera que en los mencionados documentos no se ha estimado el monto correspondiente a la jubilación de la accionante y siendo que su pretensión, como se ha indicado, se contrae a solicitar el reconocimiento de dicho beneficio constitucional de carácter irrenunciable, cuya progresividad e intangibilidad no se pueden alterar, este Máximo Tribunal, para salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el presente caso, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de autos.
Así, dada la supuesta relación de empleo público existente entre las partes, correspondería en principio, a los tribunales contencioso-administrativos, específicamente al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el conocimiento de la solicitud. Así se declara.” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De la referida decisión se advierte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia determinó lo siguiente: I) Que la pretensión de la querellante “se contrae a solicitar de los órganos jurisdiccionales venezolanos el reconocimiento del beneficio de jubilación; II) Que “la parte accionante no se encontraba prestando sus servicios en el referido Instituto como empleada local, ya que como se evidencia de la cita anterior dicha ciudadana al momento de ser contratada no estaba residenciada en el país receptor sino en el territorio venezolano, desempeñándose como Coordinadora de Asuntos Internacionales III del referido Ministerio de Educación (cargo al que renunció posteriormente en fecha 22 de febrero de 1994)”; III) Que la querellante “se presume que estaba vinculada con la Administración Pública en virtud de una relación de empleo público y que dicha condición fue reconocida incluso por el Jefe de la Misión Diplomática en cuestión, al expresar entre otros aspectos en su comunicación de fecha 9 de abril de 2009 dirigida a la accionante para rescindir de sus servicios”; y finalmente IV) Que corresponde “a los tribunales contencioso-administrativos, específicamente al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el conocimiento de la solicitud.” (Énfasis de esta Corte).
De igual manera, esta Corte estima pertinente transcribir la decisión de fecha 2 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual sostuvo respecto a la condición de la querellante lo siguiente:
“Del citado extracto comprende este Juzgado que únicamente el personal diplomático de carrera, cuya clasificación se encuentra taxativamente enunciada en el artículo 25 de la Ley del Servicio Exterior, se rige por lo previsto en la Ley del Servicio Exterior y su Reglamento; mientras que el personal diplomático en comisión (Aquellos que no forman parte de la carrera diplomática pero son designados para cubrir temporalmente las jefaturas de las misiones consulares y diplomáticas. Ver artículo 88 ejusdem), el personal con grado de agregado u oficial (Aquel que cumple una función técnica o profesional especializada y se encuentra acreditado ante el Estado Receptor. Ver artículos 80 y 87 ejusdem), y el personal profesional administrativo y técnico auxiliar (Aquellos que no pertenecen a la carrera diplomática y ejercen funciones de apoyo técnico y administrativo. Ver artículo 93 ejusdem), se rigen por las normas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y las demás aplicables a los funcionarios públicos, siendo competentes en primera instancia para conocer de sus reclamaciones, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo del país.
Precisado lo anterior, y como quiera que la ciudadana querellante no desempeñaba alguno de los cargos previstos en la clasificación del personal diplomático de carrera, cuyos cargos son los que se encuentran excluidos de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quien hoy sentencia concluye que la hoy accionante se encuentra amparada por las disposiciones previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y la Reforma Parcial de la Ley de Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; y es en base a las disposiciones del ulterior cuerpo normativo que debe precisarse si a la ciudadana querellante se le puede acreditar el derecho a percibir el beneficio de la jubilación, para lo cual, se hace necesario constatar el cumplimiento de los requisitos de ley (Edad y tiempo de servicio).” (Énfasis de esta Corte).

De las decisiones precedentemente señaladas, se observa que tanto Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, indicaron que la querellante se encontraba vinculada con la Administración Pública en razón de la relación de empleo público que mantuvo con ésta durante treinta y dos (32) años, de los cuales se evidencia que los últimos diecisiete (17) años laboró en el Instituto Venezolano para la Cultura y la Cooperación dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, sin que conste en autos el estimado del monto correspondiente a su jubilación.
Tal afirmación se desprende de la hoja de “ANTECEDENTES DE SERVICIO”, que riela al folio veintiséis (26) del expediente judicial, en el cual se desprende que la ciudadana Rivas Lazo Cecilia del Carmen, laboró en el servicio de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip), por un lapso de siete (7) años, once (11) meses y quince (15) días, así como de la “RELACIÓN DE CARGO Y TIEMPO DE SERVICIO” emanado de la Oficina de Personal del Ministerio de Educación en el cual se indicó que la aludida ciudadana se desempeñó en ese Organismo durante siete (7) años, cuatro (04) meses y veintisiete (27) días hasta la fecha 28 de febrero de 1994, y finalmente del Oficio de fecha 9 de abril de 2009, mediante el cual el Embajador Extraordinario y Plenipotenciario ante el Gobierno de Antigua y Barbuda le reconoció a la querellante una “relación laboral iniciada en 1992 hasta la presente fecha”, es decir, durante diecisiete (17) años de servicio. (Folios 12 y 31 del expediente judicial).
Ello así, esta Corte no puede desconocer -respecto a la relación de empleo público que mantuvo la ciudadana Cecilia del Carmen Rivas Lazo con el Instituto Venezolano para la Cultura y la Cooperación- que la aludida ciudadana fue designada como Profesora Especialista en el aludido Instituto mediante Oficio de fecha 12 de febrero de 1992, suscrito por la Directora de la Oficina Ministerial de Asuntos Internacionales del Ministerio de Educación en los siguientes términos:
“En relación a su telefax del No. 15 del 21-01-92, infórmole que ha sido designada como Profesora Especialista en el Instituto Venezolano para la Cultura y Cooperación a la Lic. CECILIA DEL CARMEN RIVAS LAZO, quien llegará a esa Misión para la primera quincena de febrero del presente año.” (Negrillas del original) (Subrayado de esta Corte)

Asimismo, esta Corte advierte de la revisión efectuada al expediente administrativo de la causa, que una vez culminada la designación de la ciudadana Cecilia Rivas Lazo como Profesora Especialista en el Instituto Venezolano para la Cultura y la Cooperación, la misma comenzó a prestar sus servicios como contratada en el aludido Instituto desde el 2 de mayo de 1994 hasta el 9 de abril de 2009, cuando el Embajador Extraordinario y Plenipotenciario ante el Gobierno de Antigua y Barbuda notificó a la querellante la “decisión firme e irrevocable de terminar, rescindir, finiquitar o despedir del cargo que desempeñaba en el INSTITUTO VENEZOLANO PARA LA CULTARA Y LA COOPERACIÓN (IVCC)”, tal como se desprende de las siguientes documentales:
I) Comunicación de fecha 9 de mayo de 1994, suscrita por el Embajador de Venezuela ante el Gobierno de Antigua y Barbuda, en la cual informa que la ciudadana Cecilia Rivas Lazo fue contratada en calidad de Secretaria en el Instituto Venezolano para la Cultura y la Cooperación, a partir del 2 de mayo de 1994. (Folio155).
II) Memorando de fecha 18 de junio de 2001, suscrito por el Embajador de Venezuela ante el Gobierno de Antigua y Barbuda, mediante el cual solicita a la Dirección General de Recursos Humanos un “aumento salarial al personal que labora en el Instituto Venezolano para la Cultura y Cooperación”, entre ellos la siguiente:
CARGO NOMBRE Y
APELLIDO FECHA DE
INGRESO SUELDO ACTUAL SUELDO PROPUESTO
SECRETARIA CECILIA RIVAS 01-05-1992 $1.60,00 EC=
$613,79 US $2.050,00 EC=
$762,59 US

III) Contrato Individual de Trabajo que riela a los folios 145 y 146 del expediente administrativo, celebrado en fecha 1º de febrero de 2002 entre la Embajada de Venezuela en Antigua y Barbuda y la ciudadana Cecilia Rivas Lazo, en el cual se estipuló lo siguiente:

“PRIMERO: EL CONTRATANTE adquiere el compromiso de utilizar los servicios de EL CONTRATADO por un lapso de un año, a partir de la firma del presente contrato y se renovará de mutuo acuerdo 30 días antes de su vencimiento, iniciándose el 01 de FEBRERO de 2002. Así mismo, EL CONTRANTANTE se compromete a computar los beneficios laborales de EL CONTRATADO desde la fecha inicial en que ingresó 02 DE MAYO DE 1994 a trabajar en la Misión.
[…Omissis…]
QUINTO: EL CONTRATADO se compromete a cumplir ocho (8) horas diarias de servicio de lunes a viernes de cada semana. No obstante, EL CONTRATANTE puede disponer de un horario menos.” (Negrillas del original) (Subrayado de esta Corte).

IV) Contrato Individual de Trabajo suscrito en fecha 3 de febrero de 2003, celebrado entre la Embajada de Venezuela en Antigua y Barbuda y la ciudadana Cecilia Rivas Lazo, cuyas cláusulas “PRIMERO” y “QUINTA” se mantuvieron en los mismos términos que las contenidas en el anterior Contrato Individual de Trabajo. (Folios 140 y 141).
V) Contrato Individual de Trabajo suscrito en fecha 6 de enero de 2004, celebrado entre la Embajada de Venezuela en Antigua y Barbuda y la ciudadana Cecilia Rivas Lazo, cuyas cláusulas “PRIMERO” y “QUINTA” se mantuvieron en los mismos términos que las contenidas en el anterior Contrato Individual de Trabajo. (Folios 131 y 132).
VI) Contrato Individual de Trabajo celebrado entre la Embajada de Venezuela en Antigua y Barbuda y la ciudadana Cecilia Rivas Lazo, desde el 1º de septiembre de 2004 al 1º de septiembre de 2005. (Folios 108 al 110).
En dicha contratación se estipuló lo siguiente:
“PRIMERA: EL CONTRATADO, se obliga a prestar sus servicios profesionales a tiempo completo. La distribución del tiempo se adaptará a las necesidades locales y del IVCC.
[…Omissis…]
SEPTIMO: EL CONTRATADO tendrá derecho a disfrutar de un período anual de vacaciones de treinta (30) días continuos, después de haber cumplido los primero nueve (9) meses de servicios ininterrumpidos en el IVCC.” (Negrillas del original)

VII) Contrato Individual de Trabajo celebrado entre la Embajada de Venezuela en Antigua y Barbuda y la ciudadana Cecilia Rivas Lazo, desde el 1º de septiembre de 2005 al 1º de septiembre de 2006, redactado en los mismos términos a los establecidos en la contratación anterior. (Folios 80 al 82).
VIII) Contrato Individual de Trabajo celebrado entre la Embajada de Venezuela en Antigua y Barbuda y la ciudadana Cecilia Rivas Lazo, desde el 1º de marzo de 2007 al 31 de diciembre de 2007, cuyas cláusulas “PRIMERO” y “SÉPTIMA” se mantuvieron en los mismos términos que las contenidas en el anterior Contrato Individual de Trabajo. (Folios 40 al 42).
IX) Comunicación de fecha 9 de abril de 2009, mediante el cual el Embajador Extraordinario y Plenipotenciario ante el Gobierno de Antigua y Barbuda señala lo siguiente:
“..Me dirijo a usted, con el fin de informar o notificar la decisión firme e irrevocable de terminar, rescindir, finiquitar o despedir del cargo que desempeña en el INSTITUTO VENEZOLANO PARA LA CULTURA Y LA COOPERACIÓN (IVCC), relación laboral iniciada en 1992 hasta la presente fecha.” (Destacado de esta Corte).

De las citadas documentales se desprende la relación de empleo público entre la querellante y la Administración, la cual se inició bajo la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela del año 1961, y bajo la modalidad de una designación y posteriores contratos suscritos desde el año 1994, con lo cual esta Corte no puede menos que considerar que se está en presencia de una funcionaria a la cual le puede perfectamente ser aplicada la tesis de la simulación contractual, pues existe (i) Prórrogas sucesivas del contrato celebrado entre el particular y la Administración; el (ii) El horario cumplido por la funcionaria y las condiciones en que prestaba su servicio a la Administración eran semejantes a las del resto de los funcionarios, y, (iii) Se encontrara desempeñando funciones de un cargo de carrera.
Dicho lo anterior, mal podría esta Corte declarar procedente la solicitud de declinatoria a los Tribunales con competencia laboral efectuada a este Órgano Jurisdiccional por la parte querellada, cuando es claro el contenido funcionarial de la presente reclamación, la cual no es otra que el reconocimiento del beneficio de jubilación por parte del Organismo en el cual la querellante prestó sus servicios durante los últimos diecisiete (17) años de labor dentro de la Administración Pública, por lo que se desprende una expectativa por parte de la recurrente en que se le reconozca su derecho a ser considerada una funcionaria pública.
En consecuencia, y visto que en el caso de autos versa sobre el reconocimiento del derecho constitucional a la jubilación como parte inherente de la seguridad social de protección al anciano, con el propósito único de ofrecerle o brindarle una mejor calidad de vida por dedicarle gran parte de su tiempo o vida útil a un organismo de la Administración Pública, esta Corte considera que el tribunal de primera instancia actuó apegado a derecho al tramitar la presente causa, razón por la que determina al igual que lo hizo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 01127 de fecha 10 de noviembre de 2010, que el conocimiento de la presente causa corresponde a “los tribunales contencioso-administrativos”, en virtud de lo cual se desecha la solicitud de declinatoria formulada por la parte recurrida. Así se decide.
Del cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento del beneficio de jubilación de la ciudadana Cecilia del Carmen Rivas Lazo.-
Denunció la parte recurrida que “[…] mal puede el juzgador de primera instancia ordenar lo solicitado por la querellante en su demanda que el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores convenga en concederle su jubilación en razón de reunir los requisitos por la Ley y tomando en consideración el tiempo que se desempeño [sic] como empelada local en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela ante Antigua y Barbuda, al respecto [destacó] que, el artículo 7 de la Ley de Servicio Exterior establece como esta [sic] conformado el personal del servicio exterior dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores […].”
Señaló que conforme a la normativa indicada “[…] los empleados locales no forman parte del personal que conforma la estructura organizativa Ministerio antes mencionado, aún cuando prestó sus servicios a unidades administrativas desconcentradas del Ministerio en el exterior.”
De los argumentos proferidos por la parte recurrida esta Corte advierte que los mismos tienen por objeto denunciar la imposibilidad de computar los años de servicios que prestó la ciudadana Cecilia del Carmen Rivas Lazo en el Instituto Venezolano para la Cultura y Cooperación (IVCC), bajo el argumento de que la misma se desempeñaba como “empelada local en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela ante Antigua y Barbuda”, razón por la cual esta Corte estima pertinente traer nuevamente a colación el criterio expuesto por la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01127 de fecha 10 de noviembre de 2010, recaída sobre la presente causa. A tal efecto, en la citada decisión se expuso lo siguiente:
“En virtud de lo anterior, resulta pertinente señalar, contrariamente a lo indicado por el Tribunal remitente, que en el caso concreto, la parte accionante no se encontraba prestando sus servicios en el referido Instituto como empleada local, ya que como se evidencia de la cita anterior dicha ciudadana al momento de ser contratada no estaba residenciada en el país receptor sino en el territorio venezolano, desempeñándose como Coordinadora de Asuntos Internacionales III del referido Ministerio de Educación (cargo al que renunció posteriormente en fecha 22 de febrero de 1994) y recibiendo entrenamiento en el mencionado Centro Interamericano de Idiomas (CIDI).
Por ello, este órgano jurisdiccional tampoco comparte lo expuesto por el representante de la República al argumentar que en caso bajo análisis la legislación aplicable era la que se encontraba vigente en Antigua y Barbuda St. Jhon’S.
Contrario a lo anterior, del estudio de las actas que conforman el expediente, este Máximo Tribunal observa que la ciudadana Cecilia del Carmen Rivas Lazo, fue destituida del cargo de Profesora Especialista en el Instituto Venezolano para la Cultura y Cooperación (IVCC) de Antigua y Barbuda, St. John’s, para el cual había sido designada desde el año 1992, por el entonces Ministro de Educación, por lo que se presume que estaba vinculada con la Administración Pública en virtud de una relación de empleo público y que dicha condición fue reconocida incluso por el Jefe de la Misión Diplomática en cuestión, al expresar entre otros aspectos en su comunicación de fecha 9 de abril de 2009 dirigida a la accionante para rescindir de sus servicios, lo siguiente:
[…Omissis…]
Ahora bien, esta Sala no puede dejar de advertir, en virtud de las transformaciones sufridas en la estructura organizativa de la Administración Pública Central a través de diversos instrumentos jurídicos sancionados en los últimos años, que ciertos cargos fijos como el que venía ejerciendo la accionante pudieron dejar de depender jerárquicamente de la entonces Oficina Ministerial de Asuntos Internacionales del Ministerio de Educación, pasando a formar parte de la nómina interna de la Dirección General de Personal del Servicio Exterior, pero en ningún caso, ello puede conducir a que el operador jurídico desconozca el tiempo de servicio prestado por la accionante como Profesora Especialista por más de diecisiete (17) años al tantas veces referido Instituto, además de los años servidos ante el entonces Ministerio de Relaciones Interiores durante el período comprendido desde el 16/02/78 hasta el 31/01/86, es decir, por un lapso de 7 años y 11 meses (Folios 19 y 20 del expediente) y su ingreso nuevamente el 1/10/86 en el cargo de Coordinadora de Asuntos Internacionales II en el Ministerio de Educación hasta el 12/02/92 (Folio 121 del expediente).” (Énfasis de esta Corte).

De la sentencia parcialmente trascrita se colige que ha sido el criterio asumido por la Máxima Autoridad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa considerar que, en el caso de autos, la ciudadana Cecilia del Carmen Rivas Lazo no se encontraba prestando sus servicios en el Instituto Venezolano para la Cultura y Cooperación (IVCC) como empleada local, lo cual esta Corte constató de las actas que conforman el presente expediente donde se desprende que la parte accionante, de nacionalidad venezolana, se encontraba residenciada en Venezuela al momento de ser designada por la Oficina Ministerial de Asuntos Internacionales del Ministerio de Educación en el cargo de Profesora Especialista para prestar sus servicios en el exterior.
Sumado a ello, esta Corte debe observar que en el presente caso existió una relación de empleo público entre la ciudadana Cecilia del Carmen Rivas Lazo y el Instituto Venezolano para la Cultura y Cooperación -centro dependiente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, creado para proyectar la imagen socio-cultural de Venezuela en el área del Caribe y Centro América- durante diecisiete (17) años, lo cual fue expresamente reconocida por el Embajador Extraordinario y Plenipotenciario ante el Gobierno de Antigua y Barbuda de la siguiente manera:
“..Me dirijo a usted, con el fin de informar o notificar la decisión firme e irrevocable de terminar, rescindir, finiquitar o despedir del cargo que desempeña en el INSTITUTO VENEZOLANO PARA LA CULTURA Y LA COOPERACIÓN (IVCC), relación laboral iniciada en 1992 hasta la presente fecha.
[...Omissis...]
Por todas estas razones además de haberme acompañado en la presentación de Credenciales y otros eventos le estaré infinitamente agradecido, permítame decirle que en nombre de Nuestro Gobierno, debemos Dar las Gracias por estos (17) diecisiete años dedicada a labor de Enseñar Castellano en ésta Misión […]
Es usted la funcionaria con más tiempo en nuestra Misión a pesar de no ser Licenciada en Educación o Docente, ni Diplomática, siendo Licenciada en estudios Políticos e Internacionales su dedicación a enseñar nuestro Idioma Castellano tiene el más ALTO RECONOCIMIENTO si se hubiera dedicado a su carrera académica tal vez éste hubiera sido uno más, de su dilatada carrera y múltiples destinos, seguro estoy que nos hubiera representado dignamente [...]”. (Negrillas de esta Corte).

De la citada documental se desprende no sólo el tiempo de diecisiete (17) años laborado por la ciudadana Cecilia del Carmen Rivas Lazo en el citado Instituto Venezolano para la Cultura y Cooperación, sino también el reconocimiento a su labor y devoción en el desempeño de sus funciones, razón por la cual, tal como lo precisó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión ya referida, al margen de considerar si la accionante en efecto es o no es empleada local debe atenderse al pedimento expuesto por la misma, esto es, el “reconocimiento del beneficio de jubilación” como derecho constitucional.
Ahora bien, debe esta Corte precisar que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral o funcionarial entre el empleado y el ente público para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta. Es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: Ana Colmenares contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 del 20 de julio de 2007).
Es así como el derecho a la jubilación constitucionalmente se encuentra consagrado en los siguientes términos:
“Artículo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida (…)”.

“Artículo 86.- Toda persona tienen derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social (…)”.

De las disposiciones transcritas se desprende que la Jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social como un logro a la dedicación del esfuerzo que se prestó durante años, a través de una pensión de vejes para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para ser recipenderia de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez jubilado.
En consecuencia, esta Corte considera que el Juzgador de primera instancia actuó apegado a derecho al computar los diecisiete (17) años de servicios prestados por la ciudadana Cecilia del Carmen Rivas Lazo en el Instituto Venezolano para la Cultura y Cooperación, como centro dependiente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, a los fines de que le fuese otorgado el beneficio de jubilación.
Precisado lo anterior, debe esta Corte revisar si efectivamente a la querellante le corresponde el beneficio de Jubilación para lo cual se pasa a verificar si la misma cumple con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. Así, se observa que el artículo 10 de la citada Ley dispone que los años de servicio que se presten como contratado son imputables a los efectos del beneficio de jubilación, siempre y cuando el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del Organismo.
A tal efecto, este Órgano Jurisdiccional constata que riela en autos las siguientes documentales:
Riela al folio veintiséis (26) del expediente judicial “ANTECEDENTES DE SERVICIO”, en el cual se desprende que la ciudadana Rivas Lazo Cecilia del Carmen, titular de la cédula de identidad Nº V-4.118.654, ingresó el 16 de febrero de 1978 a desempeñar el cargo de Analista, y egresó el 31 de enero de 1986 del mismo cargo, el cual desempeñaba al servicio de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip), con lo cual se desprende que la querellante laboró por un lapso de siete (7) años, once (11) meses y quince (15) días, al servicio del citado Organismo.
Consta al folio doce (12) de las actas procesales “RELACIÓN DE CARGO Y TIEMPO DE SERVICIO”, emanada de la Oficina de Personal del Ministerio de Educación, en el cual se indicó que la ciudadana Rivas Lazo Cecilia del Carmen, titular de la cédula de identidad Nº V-4.118.654, se desempeñó en el citado Organismo, durante el siguiente lapso:
“DESDE HASTA CARGO Y DEPENDENCIA
01-10-86 10-06-90 Coordinadora Asuntos Internacionales II, (37 ½) horas), Dpto. de Relación Bilaterales, Caracas.
Asig. Mensual Bs. 5.665,00.

11-06-90
28-02-94 Coordinadora Asuntos Internacionales III, (37 ½) horas), Dpto. de Relación con Organización, Caracas.
Asig. Mensual Bs. 31.032,00.

TIEMPO DE SERVICIO: 7 años, 04 meses, 27 días, al 28-02-94.
NOTA: RENUNCIO AL 28-02-94.
Reposa al folio treinta y tres (33) planilla denominada “CÁLCULO DE LIQUIDACIÓN”, suscrita por el Embajador Venezolano en Antigua y Barbuda, en la cual se hace constar que la querellante laboró por un lapso de diecisiete (17), años, (02) meses y seis (06) días, y asimismo ordenó el pago de las prestaciones sociales acumuladas y generadas por la querellante durante el lapso comprendido entre el 3 de marzo de 1992 al 9 de mayo de 2009, por la cantidad de Veintinueve Mil Doscientos Ochenta Dólares con Ocho Céntimos de Dólar (US$. 29,280.08).
Conforme a las documentales citadas, se constata que la ciudadana Cecilia del Carmen Rivas Lazo, se desempeñó dentro de la Administración Pública durante treinta y dos (32) años, discriminados entre la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip), adscrito al Ministerio de Relaciones Interiores, Ministerio de Educación y la Embajada Venezolana ante el Gobierno de Antigua y Barbuda.
Finalmente, se observa que la referida ciudadana Cecilia del Carmen Rivas Lazo al momento de su egreso del Instituto Venezolano para la Cultura y Cooperación contaba con una edad de 56 años (folio 8).
Siendo ello así, dicha ciudadana se encontraba dentro del supuesto previsto en el literal “a” del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios (…)”.

Del anterior artículo se evidencia que el derecho a la jubilación se adquiere cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años, si es mujer, siempre que haya cumplido, por lo menos 25 años de servicio, razón por la cual a juicio de esta Corte, cualquier actuación de la Administración que implique el desconocimiento de esta norma vulneraría el derecho a la seguridad social previsto en el artículo 86 de la Constitución, en tanto la jubilación constituye una genuina manifestación del referido derecho fundamental. (Vid. Sentencia Nº 2007-1067 de fecha 19 de junio de 2007, caso: Pastor Ery Laurens contra el Estado Guárico).
Esto así, esta Corte estima pertinente reiterar que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios son otorgadas en virtud de que las mismas forman parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social, derecho de carácter constitucional que incluye la protección integral a la ancianidad. Tal cuestión de previsión social, se reitera, constituye un derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado y que por lo tanto éste está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su vejez o incapacidad, tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida.
De tal manera que, los Órganos Jurisdiccionales tiene la obligación de “preservar el carácter de orden público y la irrenunciabilidad que deriva del derecho a la jubilación en los términos consagrados en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los cuales, este beneficio entra de inmediato y de pleno derecho en la esfera jurídica del patrimonio de la persona como consecuencia de la relación laboral una vez cumplidos los requisitos de edad y antigüedad en el trabajo previstos en la Ley, ya que se trata de un derecho de carácter fundamental por cuanto tiene que ver especialmente con el derecho a la vida, el respeto a la dignidad humana, la protección a las personas de tercera edad, el derecho a la calidad de vida y el derecho a la seguridad social previstos en los artículos 2, 3, 80, 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01127 de fecha 10 de noviembre de 2010).
Siendo así, y visto que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren en una posición jurídico-económica o social de debilidad, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles y a tutelar sus derechos e intereses amparados por la Constitución, tal como es el caso del derecho constitucional a la jubilación.
En atención a la referida consagración, es que en el caso particular de marras, debe esta Corte realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, y en consecuencia determinar si la ciudadana Cecilia del Carmen Rivas Lazo resulta acreedora del derecho a la jubilación.
En consecuencia, y dado que del análisis efectuado en el presente fallo se constató que la ciudadana Cecilia del Carmen Rivas Lazo, se desempeñó dentro de la Administración Pública durante treinta y dos (32) años, además de contar con la edad de 56 años al momento de su egreso del Instituto Venezolano para la Cultura y Cooperación, esta Corte concluye que la misma cumplía con los requisitos exigidos por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para ser beneficiaria del derecho a la jubilación, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional comparte lo resuelto por el iudex a quo al haber ordenado la tramitación de la jubilación de la querellante. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, relativas al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en la Ley para que la recurrente fuera acreedora del beneficio de la jubilación, resulta forzoso para esta Corte declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la abogada Adelaida Gutiérrez, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, y en consecuencia Confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de marzo de 2011, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Cecilia del Carmen Rivas Lazo contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de marzo de 2011, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CECILIA DEL CARMEN RIVAS LAZO, titular de la cédula de identidad Nº 4.118.654, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida. CONSE
3.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CECILIA DEL CARMEN RIVAS LAZO, titular de la cédula de identidad Nº 4.118.654, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N°. AP42-R-2011-000425
ASV/F.


En fecha ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬_______________________(_________) de __________de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.

La Secretaria Accidental,