JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2011-000529

En fecha 5 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS10º CA-539-11 de fecha 14 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Germán García Limonta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.541, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA MARÍA RONDÓN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.858.496, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de abril de 2011, por la abogada Alicia Monagas Borges, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.364, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rosa María Rondón Hernández, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 22 de marzo de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que la parte apelante debería presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 25 de mayo de 2011, la abogada Alicia Monagas Borges, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rosa María Rondón Hernández, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 7 de junio de 2011, el abogado Gabriel Ignacio Bolívar Otero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.431, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación incoada por la representación judicial de la parte querellante.
El día 9 del mismo mes y año, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Alicia Monagas Borges, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rosa María Rondón Hernández, mediante la cual solicitó “(…) se remitan los autos al Juez Ponente, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , a los fines de que provea lo conducente sobre el fondo de la presente causa”.
Por auto de fecha 9 de junio de 2011, vencido como se encontraba el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a fin de que se dictara la decisión correspondiente.
El día 10 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 29 de septiembre de 2009, el abogado Germán García Limonta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa María Rondón Hernández, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expuso, que su mandante “(…) es funcionaria pública de carrera, según consta del Certificado de carrera No. 251.073, Libro de Registro No. 249, Folio 15 de fecha 04 de julio de 1991, expedido por la extinta Oficina Central de Personal (…)”, que “En fecha 01 de agosto de 1990, comenzó a prestar sus servicios en el Ministerio de Fomento, posteriormente suprimido, transfiriendo sus competencias al Ministerio del Poder Popular para Industrias Ligeras y Comercio; desempeñando el cargo de Profesional III, adscrito a la Dirección General de Bienes Intermedios del Viceministerio de Industrias Ligeras (…)”. (Resaltado del original).
Indicó, que mediante Decreto Presidencial Nº 6.670, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 22 de abril de 2009, se dictaron Normas sobre la Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, y creó, entre otros, el Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias.
Señaló, que “Como consecuencia de la referida reorganización administrativa, a partir del 01 de JULIO de 2009, mi mandante fue TRASLADADA (…) al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, sin que mediare notificación alguna al respecto sobre las condiciones del mismo; lo que de suyo, la dejó inmersa en un limbo administrativo al no poder conocer con certeza su verdadero estatus como funcionaria, los cambios organizacionales y jerárquicos; a pesar de ello, mi mandante continuó y continua cumpliendo cabal y oportunamente con las obligaciones inherentes a su cargo (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Aseveró, que su representada en la “(…) oportunidad de percibir del (sic) pago correspondiente a su primera quincena del mes de julio del año en curso, se enteró de facto que el Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, le DISMINUYÓ, sustancialmente, SU REMUNERACIÓN MENSUAL, de manera intempestivamente, arbitraria, sin procedimiento alguno, sin decisión material que sustentara una decisión de tal naturaleza (…). La desmejora delatada se patentiza, cuando comparando los recibos de pago correspondientes a los meses de junio 2009 y julio 2009 (…) se le disminuyó su remuneración mensual de los conceptos con incidencia salarial, de SEIS MIL CATORCE BOLÍVARES CON 84/100 (Bs. 6.014,84) a CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 76/100 (Bs. 4.955,76); lo que representa una disminución mensual nominal de UN MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 08/100 (Bs. 1.058,08), (…); y que porcentualmente representa una disminución aproximada del DIECIOCHO POR CIENTO (18%); (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Asimismo, expresó que “(…) existen OTROS BENEFICIOS LABORALES, cuya base de cálculo es precisamente la Remuneración Mensual, tales como: Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año y Prestación de Antigüedad; los cuales se ven directa y proporcionalmente afectados por la disminución salarial (…)” y que también otros beneficios socio económicos fueron eliminados, “(…) como lo son LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD, LA PRIMA DE TRANSPORTE y LA BECA ESCOLAR Y PRIMAS POR INSCRIPCIÓN Y ÚTILES ESCOLARES; conceptos por los cuales mi mandante percibía mensualmente la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 437,00) (Prima de Antigüedad), CIENTO OCHENTA (sic) (Bs. 180,00) (Prima de Transporte), TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 360,00) (Beca Escolar; beneficios que el Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias no reconoce”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Añadió, que le fue desmejorado a su mandante “(…) el beneficio por Inscripción u Útiles Escolares pasando de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00) anual; a NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00) anual”, lo cual representa –a su decir- “(…) una pérdida del INGRESO REAL MENSUAL Y ANUAL de mi mandante, aproximadamente, equivalente al VEINTITRÉS POR CIENTO (23%)(…)”.
Que los citados beneficios y demás conceptos que integraban su remuneración mensual “(…) fueron debidamente aprobados, mediante Punto de Cuenta No. 302 de fecha 05 de junio de 2008, por el Ministro del Despacho (…). Fijándose mensualmente, inter alias, como Complemento de Sueldo para los Profesionales III, como en el caso de mi mandante, la suma de Bs. 1.521,00; la Prima de Transporte en Bs. 180,00; el Bono Vacacional en 46 días; la Prima de Antigüedad equivalente a 01 Unidad Tributaria más un incremento de 0,5 Unidad Tributaria por cada año de antigüedad; la Prima de Profesionalización 15% del Sueldo Básico; la Beca Escolar en Bs. 360,00; y, la Prima Anual por Inscripción y Útiles Escolares en Bs. 1.800,00 (…)”.(Resaltado del original).
Arguyó, que el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que el “TRASLADO de un funcionario de carrera, dentro de una misma localidad, es posible siempre y cuando NO SE DISMINUYA SU SUELDO BÁSICO Y LOS COMPLEMENTOS QUE LE PUEDAN CORRESPONDER (…)”, que el Texto Fundamental en su artículo 89 consagra varios principios para proteger los derechos laborales de los trabajadores tanto del sector público como privado, tales como “(…) la Intangibilidad, Indisponibilidad y Progresividad (…) conforme a los cuales deben ser respetados los (…) beneficios laborales que hayan ingresado irrevocable y definitivamente al patrimonio del trabajador y que los mismos sean mejorados de manera (…) progresiva (…)” y que “(…) la disminución salarial de la cual fue objeto, le ocasiona graves perjuicios económicos al causarle un desbalance, imprevisto (…) en su balanza de ingresos y gastos (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Alegó, que “(…) la vía de hecho materializada en la DISMINUCIÓN DE LA REMUNERACIÓN MENSUAL y OTROS BENEFICIOS SOCIO-ECONÓMICOS DE NATURALEZA LABORAL, de la cual fue objeto mi mandante, es ABSOLUTAMENTE NULA POR INCONSTITUCIONAL E ILEGAL, a tenor de lo previsto en el Artículo 89.2 de la Constitución Nacional, en concordancia con los Artículos 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 78 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Y así solicito expresamente sea declarado”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Concluyó, solicitando que se ordenara a la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, que “(…) RECONOZCA como parte de la REMUNERACIÓN MENSUAL de mi Mandante todos los conceptos y montos que esta (sic) venía percibiendo de manera permanente hasta el mes de JUNIO DE 2009, y que fueron intempestivamente DISMINUIDOS y/o ELIMINADOS a partir del mes de JULIO DE 2009 por el ente querellado; a saber: Prima de Profesionalización (disminuida), Prima de Antigüedad (eliminada), Complemento de Sueldo (disminuida), Beca Escolar (eliminada), Prima de Transporte (eliminada) y Primar Anual por Inscripción y Útiles Escolares (disminuida)” y que condenara a la parte querellada al pago de las diferencias causadas por concepto de bono vacacional, bonificación de fin de año, prestaciones de antigüedad y aporte patronal de caja de ahorro, calculadas y pagadas en base a la remuneración demandada. (Mayúsculas y resaltado del original).
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 17 de noviembre de 2010, la abogada Mery García Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.257, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, en los siguientes términos:
En primer lugar, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones del apoderado judicial de la parte querellante.
Seguidamente, indicó que “(…) el objeto principal de la acción versa en torno a la supuesta materialización de una vía de hecho por parte del Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, conformada por la eliminación de los beneficios socio-económicos adicionales que venía disfrutando la querellante en el extinto Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (…) tales como Prima de Antigüedad, Prima de Transporte, Beca Escolar, Mejora de la Prima de Profesionalización, Complemento de Sueldo y Prima por Útiles Escolares, así como la incidencia de estos conceptos o asignaciones en el Bono Vacacional, Bono de Fin de Año, Prestaciones de Antigüedad y Complemento de Antigüedad, que a criterio del recurrente le corresponden, por ser beneficios que tienen su fundamento en el Memorando-Circular ORRHH/Nº 35 de fecha 18 de junio de 2008”. (Resaltado del original).
En este aspecto, señaló que “(…) en el caso de marras, mal puede aducir el apoderado judicial de la querellante, que estamos en presencia de una vías de hecho, toda vez que la supuesta desmejora en los beneficios socio-económicos que percibe la recurrente en el Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, tuvieron lugar a raíz de la entrada en vigencia del Decreto Nº 6.732 de fecha 02 de junio de 2009 (…)”.
Expuso, que mediante el citado Decreto que fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.202, en fecha 17 de junio de 2009, se dictaron Normas sobre la Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, y creó, entre otros, el Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, quedando así suprimido el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio y en consecuencia “(…) sus competencias, entes y organismos adscritos fueron transferidos al hoy Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, en virtud de lo cual se concretó la ‘transferencia’ de un grupo de obreros y funcionarios que desplegaban su actividad en el sector Industrias Intermedias, entre los cuales se encontraba la recurrente, por lo que considera esta representación (…), que tal alegato resulta infundado y en consecuencia debe ser desestimado por esta instancia judicial”. (Resaltado y subrayado del original).
Manifestó, que “(…) la figura administrativa en la que se encuadra la situación de la querellante, no es más que la denominada ‘transferencia’, por lo que (…) la pretensión de la recurrente de que continúe percibiendo los mismos beneficios que recibía en el extinto Ministerio (…) resulta carente de asidero jurídico, por cuanto el actual Ministerio en el cual se desempeña la recurrente, no está obligado a pagar unos beneficios que fueron aprobados internamente por el extinto Ministerio, ni asumir un compromiso, que fue adquirido unilateralmente por dicho Organismo (…)”, razón por la cual la pretensión de la querellante relativa al pago de la “(…) diferencia de UN MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.058,08) que percibía mensualmente, lo cual representa anualmente una disminución de DOCE MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 12.708,96), por las diferencias en las remuneraciones y otros conceptos dejados de percibir desde el 1º de julio de 2009, por lo que considera debe continuar cancelándosele los beneficios otorgados por el extinto Ministerio (…) carece de asidero jurídico, por cuanto el actual Ministerio en el cual se desempeña la recurrente, no está obligado a pagar unos beneficios que fueron aprobados internamente por el extinto Ministerio, ni asumir un compromiso, que fue adquirido unilateralmente por dicho Organismo (…)”. (Resaltado y subrayado del original).
Destacó, que “(…) una vez suprimido un determinado organismo de la estructura organizativa de la Administración Pública, no implica que el órgano o ente administrativo al cual fueron transferidos los empleados, deba continuar concediendo los mismos beneficios o en las mismas condiciones que venían disfrutando (…)” y que a su vez “(…) hay que tener en cuenta que cada organismo o ente cuenta con un presupuesto distinto, donde las condiciones y beneficios laborales son diferentes, todo ello de acuerdo a sus metas y necesidades”.
Citó el sustituto de la Procuradora General de la República, la sentencia Nº 2009-1167 de fecha 30 de junio de 2009, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, respecto a los principios de racionalidad del gasto público, legalidad, cobertura presupuestaria, especialización o especificidad del presupuesto de gastos.
Refirió, que “(…) el respeto a la progresividad e intangibilidad de los derechos adquiridos deriva del reconocimiento hecho por la ley de su existencia y en consecuencia de la imposibilidad de que estos (sic) sean suprimidos o desconocidos por otra ley, en el presente caso tales beneficios además de haber sido otorgados fuera del margen de la ley, es decir, a través de ‘(…) Puntos de Cuentas (…)’, son producto de una liberalidad que sobrepasa los mismos términos de la ley, y un ‘error’ o una falsa apreciación por parte de la querellante de lo que debe ser considerado un derecho adquirido (…)”. (Resaltado y subrayado del original).
Finalmente, solicitó se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
III
DEL ESCRITO DE CONCLUSIONES PRESENTADO POR LA PARTE QUERELLANTE
Mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2011, las abogadas Alicia Monagas Borges y Najah Kafrouni de Rauseo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 35.364 y 51834, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Rosa María Rondón Hernández, presentaron escrito de conclusiones, en los términos siguientes:
Preliminarmente, hicieron una breve relación de las actuaciones procesales realizadas ante el Tribunal de la causa.
Seguidamente, realizaron algunas consideraciones en cuanto a la carga de la prueba, como de la prueba de exhibición, la documental, la testimonial y la de informes.
Luego, invocaron el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, relativo al expediente administrativo e indicaron que el mismo “(…) consagra la obligación por parte del ente querellado de consignar el expediente administrativo o antecedentes correspondientes, que le sea requerido por el órgano jurisdiccional”, que en la oportunidad probatorio promovieron la exhibición del citado expediente, toda vez que -según sus dichos- “(…) no consta a los autos el expediente administrativo o antecedentes administrativos correspondientes (…)”, sin embargo, “(…) este Honorable Juzgado Superior consideró inoficiosa su evacuación, por cuanto estimó que el mismo fue presentado por el ente querellado en fecha 9 de diciembre de 2010 (…)”.
Finalmente, solicitaron que se declarara “CON LUGAR la querella funcionarial interpuesto (sic) (…). Que reconozca como parte de su remuneración mensual, todos los conceptos y montos que venía percibiendo de manera permanente hasta el mes de junio de 2009, y que fueron intempestivamente disminuidos y/o eliminados a partir del mes de julio de 2009, por el ente querellado, a saber: prima de profesionalización (disminuida), prima de antigüedad (eliminada) complemento de sueldo (disminuida) y prima de transporte (eliminada) (…). Por último, que CONDENE a la República a pagar ‘…las DIFERENCIAS REMUNERATIVAS causadas desde la fecha en que fue objeto de la espuria disminución y/o eliminación hasta su efectivo reconocimiento y cancelación por parte del ente querellado, con sus respectivas variaciones en el tiempo (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
IV
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 22 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) corresponde a este Tribunal (…) pronunciarse sobre la querella interpuesta (…) mediante la cual solicitó sea declarada por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad la nulidad de la vía de hecho de la cual fue objeto, en vista de la disminución del pago de todos los conceptos y montos que venía percibiendo de manera permanente hasta el mes de junio de 2009 y que fueron intempestivamente disminuidos o eliminados a partir del mes de julio de 2009, a saber: prima de profesionalización, prima de antigüedad, complemento de sueldo, beca escolar, prima de transporte, prima anual por inscripción y útiles escolares, (…) bono vacacional, bonificación de fin de año, prestación de antigüedad, aporte patronal de caja de ahorro, así como el pago de las diferencias remunerativas causadas desde la fecha en que fue objeto de la disminución hasta su efectivo reconocimiento y cancelación. Asimismo, solicitó la inconstitucionalidad e ilegalidad de la vía de hecho de la cual fue objeto la querellante.
Por otra parte, la sustituta de la Procuradora General de la República, alegó el hecho de que la querellante en su escrito libelar impugnó a través de querella funcionarial, vías de hecho presuntamente cometidas por la Administración Pública, de las cuales señaló que ‘(…) mal puede aducir el apoderado judicial de la querellante, que estamos en presencia de unas vías de hecho, toda vez que la supuesta desmejora en los beneficios socio-económicos que percibe la recurrente (…) tuvieron lugar a raíz de la entrada en vigencia del Decreto Nº 6.732 de fecha 02 de junio de 2009, sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional (…)’; donde es ‘(…) suprimido el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, y en consecuencia sus competencias, entes y organismos adscritos fueron transferidos al hoy Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias (…)’.
En tal sentido, las vías de hecho como noción preliminar, son actuaciones materiales provenientes de cualquier órgano o ente de la Administración Pública que violentan el ordenamiento jurídico vigente, la cual por lo general carece de acto administrativo que lo sustente o de una norma jurídica de carácter general que garantice el proceder de la Administración, o excede su actuación de lo ordenado por ésta, y vulnera la esfera jurídica del particular.
En virtud de ello, la pretensión de la querellante surge en contra de unas supuestas vías de hecho frente a lo cual, alegó la sustituta de la Procuradora General de la República, que mediante Decreto Nº 6.732 de Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional del 2 de junio de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.202 del 17 de junio del mismo año, se estableció en la Disposición Transitoria Vigésima Novena un lapso de ciento ochenta (180) días a los nuevos Ministerios creados (entiéndase los Ministerios del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y para el Comercio) para que asuma el efectivo ejercicio de sus competencias, así como la Coordinación para realizar los trámites necesarios para materializar las modificaciones realizadas en el mencionado Decreto de Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional.
Al respecto, la Resolución Conjunta signada DM/Nº 012 y DM/Nº 006, de los Ministerios del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y el Comercio, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.138, del 13 de marzo de 2009, en el artículo 5, estableció:
‘Artículo 5. En caso de que en el Acta Convenio, se acuerde el traslado de personal del anterior Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (MILCO), a los Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y del Poder Popular para el Comercio, respectivamente, deberán estos últimos notificar a los funcionarios que sean trasladados, así como, notificar dicha situación al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo’.
De lo citado se desprende, que la Administración Pública, debió notificar mediante acto administrativo tanto al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo como a los funcionarios que iban a ser trasladados del extinto Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio al recién creado Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, con el objeto de informar la nueva situación jurídica en que se encontrarían los funcionarios trasladados.
Ahora bien, entiende este Tribunal que de acuerdo a la Resolución Conjunta antes citada, se estableció la obligación de notificar a los funcionarios trasladados para garantizar que tenga (sic) conocimiento de su nueva situación jurídica. Hecho que se materializó según constancia inserta al folio diecisiete (17) del expediente judicial, donde se le informó a la querellante que de acuerdo al Decreto de Organización y Funcionamiento de la Administración Pública, fue traslada al recién creado Ministerio, conservando la continuidad administrativa. Aunado a lo anterior, es evidente que a raíz de la notoriedad de la supresión y creación de los Ministerios mencionados, fue efectuada la participación desde el momento en que se materializó el traslado el 1 de julio de 2009. Por lo tanto, considerar que la Administración Pública está incursa en uno de los supuestos de procedencia de las vías de hecho, no resulta procedente, toda vez que no se materializó una de las características esenciales de las vías de hecho, como lo es, que la actividad material de la Administración Pública vulnere la esfera jurídica de una persona, en detrimento de la misma. Así se decide”. (Resaltado del a quo).
Seguidamente, el Tribunal de la causa, señaló que:
“Por otra parte, alegó la parte actora de la presente causa, que el Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias disminuyó sustancialmente la remuneración mensual que percibía por las funciones públicas que ejerce en el novísimo Ministerio del Poder Popular mencionado, en consecuencia del traslado al que fue objeto, la cual generó una desmejora en cuanto lo percibido mensualmente por concepto de prima de profesionalización y complemento de sueldo; así como la eliminación de la prima de transporte y prima de antigüedad, lo que representa, según la querellante, una disminución salarial del dieciocho por ciento (18%). Generando así, la reducción de otros beneficios laborales cuya base de cálculo es la remuneración mensual, tales como bono vacacional, bonificación de fin de año y prestación de antigüedad.
Manifestó la querellante que los conceptos reclamados, esto es prima de profesionalización, complemento de sueldo, prima de transporte, prima de antigüedad, bono vacacional, bonificación de fin de año y prestación de antigüedad, fueron acordados por el extinto Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, mediante Punto de Cuenta Nº 302 de fecha 5 de junio de 2008, haciéndose efectivo a partir de (sic) 1 de mayo de 2008, que estableció la Aplicación Normativa para Disfrute de la Política Salarial y Retribución Social del Trabajo.
Denunció que tales desmejoras violan lo establecido en el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, debido a que hubo una disminución de su sueldo básico y los otros complementos que le correspondían; por lo tanto solicitó el reconocimiento de dicho (sic) conceptos por parte del Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, de conformidad con ‘(…) los Principios Rectores, universalmente aceptados, de la Intangibilidad, Indisponibilidad y Progresividad (Art. (sic) 89 Constitucional) (sic) (…)’.
En contraposición, la representación de la Procuradora General de la República indicó ‘(…) que la figura administrativa en que se encuadra la situación de la querellante, no es más que la denominada ‘transferencia’, por lo que (…) la pretensión de la recurrente de que continúe percibiendo los mismos beneficios que recibía en el extinto Ministerio (…), resulta carente de asidero jurídico (…)’.
También mencionó que el suprimido Ministerio implementó ‘(…) un sistema especial de remuneraciones aprobado por la máxima autoridad del organismo (sic), con la intención (…) mejorar determinados beneficios para el personal que laboraba en el mismo (…)’; los cuales fueron dejados de percibir por los funcionarios trasladados, por cuanto ‘(…) el actual Ministerio en el cual se desempeña la recurrente, no está obligado a pagar unos beneficios que fueron aprobados internamente por el extinto Ministerio, ni asumir un compromiso, que fue adquirido unilateralmente por dicho Organismo (…)’, por lo que al extinguirse el referido órgano, sólo le corresponde percibir los beneficios implantados en el nuevo órgano creado, para lo cual presta sus servicios en la actualidad (…)”.
Del mismo modo, señaló ‘(…) que los órganos de la Administración Pública, no pueden aprobar de manera discrecional, mediante acuerdos internos, beneficios socio-económicos adicionales (…) pues ellos dependen del cumplimiento de leyes laborales y de aquellas que regulan el funcionamiento de la Administración Pública y su sistema presupuestario (…)’; sin embargo, ‘(…) existe la posibilidad de que internamente puedan ser incrementados o mejorados dichos beneficios e incluso sustituidos por otros de igual naturaleza (…) siempre y cuando (…) [se] cuente con los recursos presupuestarios suficientes para su implantación y pertinencia, y cumpla con los procedimientos de Ley, lo cual no ocurrió en el caso de (sic) Ministerio querellado (…)’.
Ahora bien, al respecto este Órgano Jurisdiccional observa que la controversia se origina en virtud del Decreto Nº 6.670 de Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.163 de fecha 22 de abril de 2009, mediante el cual se suprime el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, y se crean los Ministerios del Poder Popular de Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y para el Comercio.
Siendo así, es necesario señalar que el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela como Jefe del Estado y del Ejecutivo Nacional, en virtud de las atribuciones constitucionales establecidas en los numerales 11 y 20 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene la potestad de administrar la Hacienda Pública Nacional, así como de organizar y distribuir las competencias de los ministerios y demás organismos de la Administración Pública Nacional ajustado a lo establecido en el artículo 58 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; y, es por ello que, en ejercicio de las mencionadas atribuciones, suprimió el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, y creó los Ministerios del Poder Popular de Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y para el Comercio, reorganizando en lo que respecta a la Administración Pública centralizada lo concerniente al número y distribución de ministerios que integran el Gabinete Ministerial.
En este sentido, este Tribunal aprecia que la supresión realizada por el Presidente a través del Decreto de Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, tuvo como consecuencia el movimiento de personal de una estructura orgánica suprimida a otra creada. Por lo tanto, es necesario distinguir que la figura jurídica funcionarial en la cual se encuentra subsumida la querellante, bien sea, la del traslado o la de transferencia, debido a que ambas figuras, están contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública con dos supuestos de hechos antagónicos y por ende dos consecuencias jurídicas distintas, en las que puede encontrarse inmerso un funcionario de la Administración Pública.
Con relación al traslado, lo contempla el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
De la norma citada, se deriva que los traslados pueden definirse, como los movimientos de un funcionario - bien sean en la misma localidad o de una localidad a otra- dentro de la estructura orgánica de la Administración Pública donde ejerce sus funciones. Esta figura, funge como una facultad de la Administración, cuando el traslado es dentro de la misma localidad, y esta (sic) condicionado a que sea un cargo de la misma clase y que no se le disminuya ni el sueldo ni los complementos que le puedan corresponder; pero también funge de mutuo acuerdo, cuando el traslado se efectúa de una localidad a otra, con las excepciones que por razones de servicio establezcan los reglamentos respectivos.
Con respecto a la figura de la transferencia, que se encuentra contemplado en el artículo 74 de la mencionada Ley (…).
A diferencia del traslado, se puede verificar de la norma (…), que la transferencia es una situación administrativa en que se encuentra un funcionario, como consecuencia de los procesos de descentralización administrativa; esto conlleva a resaltar que la norma no establece ninguna garantía funcionarial relacionada con el mantenimiento del sueldo y complementos que pueda tener el funcionario, así como la transferencia a un cargo de la misma clase; en virtud de que dentro de los procedimientos de descentralización, la Administración Pública suprime, modifica y crea estructuras organizativas las cuales dependen –cada una- de organizaciones presupuestarias distintas entre ellas, que por lo general no compaginarán entre ellas.
En consecuencia, observa este Tribunal que al suprimir el Presidente de la República mediante Decreto Nº 6.732 de Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, ya sea por razones de desconcentración, descentralización o reorganización de la estructura organizativa de la Administración Pública Nacional, y crear los Ministerios del Poder Popular de Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y para el Comercio, se realizó una distribución de competencias del Ministerio suprimido, a los órganos creados, como se desprende de los artículos 11 y 23 del mencionado Decreto, lo que permitió que, a raíz de la Disposición Transitoria Décimo Novena eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en la Resolución conjunta de los Ministerios creados antes mencionados, se regulara todo lo referente a la situación administrativa de los funcionarios públicos del órgano suprimido.
En tal sentido, entiende este Tribunal que la figura funcionarial en la cual se encontró subsumida la querellante a partir del 1 de julio de 2009, es la contemplada en el artículo 74 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a que al ser suprimido el Organismo donde se encontraba ejerciendo sus funciones la parte actora, se efectuó una transferencia al órgano recientemente –para la fecha- creado; y no un traslado, ya que la estructura orgánica del Ministerio suprimido dejó de existir dentro de la organización administrativo de la Administración Pública Nacional, condición esta (sic) necesaria para que se configure el traslado contemplado por el artículo 73 eiusdem. Así se declara”. (Resaltado y subrayado del a quo).
De igual modo, el Juzgador de Instancia, expuso que:
“En atención a la solicitud realizada por la recurrente de reconocimiento de la República, como parte de su remuneración mensual, de todos los conceptos y montos que venía percibiendo de manera permanente hasta el mes de junio de 2009, a entender prima de profesionalización, complemento de sueldo, prima de transporte, prima de antigüedad, bono vacacional, bonificación de fin de año y prestación de antigüedad, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Visto que, la funcionaria querellante fue objeto de una transferencia de personal del Ministerio suprimido, vale decir, Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio al órgano creado –en este caso el Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias-, y que los mencionados beneficios y aportes mensuales, fueron acordados por la máxima autoridad del extinto Organismo, mediante Punto de Cuenta Nº 302 del 5 de junio de 2008, con efectos desde el 1 de mayo de 2008, que implementó la Normativa para Disfrute de la Política Salarial y Retribución Social del Trabajo; resulta necesario destacar, que tal normativa fue acordada internamente por el órgano suprimido, la cual, al momento de efectuarse la transferencia al órgano creado, éste no se encuentra en la obligación de asumir la mencionada normativa, en virtud de que esta última fue acordada de manera interna, como beneficio social del extinto Ministerio.
De tal manera que, el Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias se encuentra obligado en garantizar a los funcionarios transferidos los beneficios, conceptos, primas, bonificaciones, entre otros, acordados por ley o por la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, así como a equiparar las remuneraciones de los funcionarios transferidos a las remuneraciones percibidas por los funcionarios del Ministerio, de acuerdo a la clase, tipo y categoría de cargo del que sean titulares.
Ahora bien, observa este Tribunal que, de las actas que conforman el expediente judicial en sus folios quince (15) y dieciséis (16), se pueden constatar copia simple de los recibos de pago otorgados a la funcionaria querellante en las primera y segunda quincena del mes de julio del año 2009, las cuales no fueron impugnadas por la parte querellada, por lo cual deben ser tomadas como fidedignas, de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, de las mismas se evidencia, que hubo una disminución en cuanto a lo percibido mensualmente por concepto de prima de profesionalización y complemento de sueldo; así como la eliminación de la prima de transporte y prima de antigüedad.
En cuanto a la prima de profesionalización y complemento de sueldo solicitada, es necesario resaltar nuevamente que el Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, se encuentra obligado sólo a garantizar los beneficios socio-económicos que estén señalados por la ley, la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional y los acuerdos internos que haya aprobado la máxima autoridad, previa tramitación de los procedimientos presupuestarios necesarios para su validez; es por ello, que en lo relacionado a la prima de profesionalización, este Tribunal observa que la Cláusula Vigésima Cuarta de la mencionada Convención Colectiva Marco, acuerda garantizar a los profesionales, una prima mensual del doce por ciento (12%) del sueldo básico, por lo tanto no puede, el Ministerio antes mencionado, garantizar, dicho beneficio más allá de los parámetros establecidos en dicha Cláusula. Con relación al complemento de sueldo, la ley y la Convención Colectiva Marco nada establecen al respecto, por lo que entiende este Tribunal que el pago realizado por el Ministerio suprimido, se hizo en virtud de algún acuerdo interno aprobado en el seno del órgano administrativo, ya que nada consta en el expediente administrativo de la funcionaria querellante consignado por la sustituta de la Procuradora General de la República, pues el mismo sólo reúne los antecedentes de la funcionaria en el extinto Ministerio. Así se declara”.
Por otra parte, el a quo, indicó que:
“(…) en lo relacionado a las primas de transporte y de antigüedad, este Tribunal considera que, con respecto a la prima de transporte, no se encuentra establecida ni en la ley ni en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, por lo que mal podía estar obligado el órgano ministerial en acordar el pago de (sic) mencionada prima; y, con relación a la prima de antigüedad, establece la Cláusula Vigésima Sexta, que serán discutidas en el seno de cada órgano u ente de la Administración Pública Nacional el establecimiento de (sic) mencionada prima, situación ésta, que no consta en las actas procesales de la presente causa; por lo tanto, no puede ser acordada por este Tribunal. Así se decide”.
Asimismo, el Tribunal de la causa, manifestó que:
“(…) con relación al reclamo por disminución del bono vacacional, bonificación de fin de año, prestación de antigüedad y complemento de antigüedad; observa este Tribunal que la querellante los reclama, debido a que los mismos son beneficios socio-económicos, cuyos cálculos son directamente proporcionales al sueldo mensual percibido por la funcionaria, visto el análisis realizado en esta sentencia, se hace imperioso para este Órgano Jurisdiccional no acordar tal reajuste, debido a que –como ya se estableció anteriormente- el Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias se encuentra obligado en garantizar a los funcionarios transferidos los beneficios, conceptos, primas, bonificaciones, entre otros, acordados por ley o por la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, así como a equiparar las remuneraciones de los funcionarios transferidos a las remuneraciones percibidas por los funcionarios del Ministerio, de acuerdo a la clase, tipo y categoría de cargo del que sean titulares, y no los beneficios socio-económicos mensuales acordados internamente por el extinto Ministerio. Así se decide”.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, el a quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
V
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN PRESENTADA POR LA PARTE QUERELLANTE
Mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2011, la abogada Alicia Monagas Borges, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rosa María Rondón Hernández, fundamentó el recurso de apelación interpuesto en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Adujo, que la sentencia recurrida“(…) infringe el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que, el A-quo no expresó las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo, puesto que no efectuó el correspondiente análisis de valoración de todos los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso”, que “(…) el A-quo no llevó a cabo un profundo análisis de los medios probatorios presentados por esta representación judicial, omitiendo consideración alguna del escrito (sic) conclusiones que fuera presentado en la audiencia definitiva por esta representación judicial (…)” y que el Juzgador de Instancia debió “(…) invertir la carga de la prueba y por ende, castigar la contumacia del ente querellado (…)”, al no exhibir éste el documento “(…) contentivo de las partidas presupuestarias correspondiente a los ejercicios fiscales de los años 2009 y 2010, relativo a la nómina de personal de empleados y obreros del ente querellado en el presente juicio, (…) prueba que fue admitida por el A-quo, la cual no fue evacuada por (…) el ente querellado (…)”.
Prosiguió, argumentando que la documental consignada “(…) con la letra ‘B’, demuestra la constatación de la actuación material o vía de hecho imputada a la República (…) puesto que nunca fueron notificados (…) para informarles las consecuencias del proceso de transferencia que culminó a la postre con la consecuente disminución y hasta pérdida de derechos laborales de nuestra mandante (…)”.
Sobre la prueba de informes promovida en primera instancia, adujo que “(…) fue reconocido por el A-quo cuando admitió y por ende requirió del Ministerio de Planificación y Finanzas, información relacionada con el cumplimiento del contenido del artículo 5 de la Resolución conjunta Nº 12 del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, y Nº 006 del Ministerio de Comercio de fecha 13 de marzo de 2009 (…)”, mediante el cual debía ser notificado del traslado de los funcionarios del extinto Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio (MILCO), “(…) pero nuevamente vemos la rebeldía o contumacia de los órganos involucrados en el proceso de transferencia de competencias (…) ya que, requerido ese Despacho Ministerial no remitió la información que se le solicita, pero el A-quo prefirió no pronunciarse sobre la falta de remisión de la información solicitada (…)”.
Agregó, que las deposiciones de la testigo Elizabeth Valera, que constan en el Acta que al efecto se levantó y riela al folio 182 del expediente judicial, -a su decir- “(…) hacen plena prueba de (sic) actuación material o vía de hecho imputada al querellado, que originaron las disminuciones en los beneficios laborales de nuestra mandante (…)”.
Afirmó, que “(…) se advierte una falta de correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas esgrimidas por esta representación judicial, que modifica la controversia judicial debatida puesto que el A-quo no resolvió asuntos que le fueron sometidos a su consideración, incumpliendo incluso con la obligación de requerir el expediente administrativo por parte de la Administración Pública, mediante un auto para mejor proveer, razón por la cual, la sentencia recurrida infringe el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Concluyó, solicitando la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta y en consecuencia se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
VI
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN POR PARTE DEL ÓRGANO RECURRIDO
En fecha 7 de junio de 2011, el abogado Gabriel Ignacio Bolívar Otero, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, procedió a dar contestación a la fundamentación de la apelación realizada por la parte recurrente, en la que reprodujo los argumentos de defensa hechos en primera instancia.
Manifestó, que “En el caso de autos, el punto central de la controversia gira en torno a la supuesta materialización de una vía de hecho por parte del Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, conformada por la presunta eliminación y/o desmejora de los beneficios socio-económicos adicionales que venía disfrutando la mencionada querellante en el extinto Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, hoy Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, tales como prima de profesionalización, prima de Antigüedad, complemento de sueldo, beca escolar, prima de transporte, bono vacacional, bonificación de fin de año, prestación de antigüedad, aporte patronal de baja de ahorros así como la diferencia de seis (6) días de sueldo adicionales por cada bono vacacional, que a criterio de la recurrente le corresponden, por ser beneficios que tienen su fundamento en el Memorando-Circular ORRHH/Nº 35 de fecha 18 de junio de 2008”.
En lo atinente al alegato de la parte apelante relativo a la no remisión por parte de la querellada del expediente administrativo, indicó que “(…) en fecha 9 de diciembre de 2010, a través de Oficio Nº G.G.L.-C.C.F 2422 fue presentado el escrito de promoción de pruebas mediante el cual esta Representación consignó las siguientes documentales: 1.- Decreto Nº 6.626 (…) publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.130 el 03 de marzo de 2009, por medio del cual se establece la Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional. 2.- Resolución conjunta Nº 012-006 emanada de los Ministerios del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y del Poder Popular para el Comercio, de fecha 13 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.138 de esa misma fecha, por medio de la cual se establece que en virtud de la supresión del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, sus competencias, entes y organismos fueron transferidos a los Ministerios del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y del Poder Popular para el Comercio, y en consecuencia se designaba una Comisión Interministerial que se encargaría de todo lo relacionado a la situación administrativa de los mismos. 3.- Comunicación de fecha 24 de agosto de 2009, por medio de la cual la ciudadana ROSA MARÍA RONDÓN HERNÁNDEZ conjuntamente con otros funcionarios del Ministerio querellado se dirigen al Ministerio de Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, expresando los efectos y las consecuencia (sic) de la disminución de los sueldos y otros beneficios, en base a la ejecución del Decreto Nº 6.626 (…). 4.- Punto de Información Nº RH-01-270 de fecha 31/08/2009, donde se le plantea al Ministro de Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias la situación jurídica con relación a la transferencia de competencias, bienes y personal adscrito al Viceministerio de Industrias Intermedias, en el marco de lo establecido en el decreto Nº 6.626 (…) y quien observó que en un Ministerio sólo debe existir una nómina de pago (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Destacó, que “De las documentales antes enumeradas se puede evidenciar que las mismas, en su conjunto, avalan el proceso de transferencia de competencias del extinto Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio (…)”, a los Ministerios del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y del Poder Popular para el Comercio, “(…) resultando falso lo alegado por la parte actora (…)”.
En lo que respecta al vicio denunciado por la parte apelante referido a la inmotivación por silencio de pruebas del fallo dictado por el Tribunal de la causa, rechazó el mismo, aduciendo al efecto que “(…) la recurrida analizó y valoró todas y cada una de las pruebas y argumentos expuestos por las partes en el presente caso, toda vez que no hubo vía de hecho, ya que la decisión del Organismo querellado es la ejecución de una orden de supresión de servicio, en ejercicio de la atribución conferida al presidente (sic) de la República (…)”.
Afirmó, que “(…) la supresión de un determinado organismo de la estructura organizativa de la Administración Pública, ello no implica que sus empleados al ser transferidos a otros órganos o entes administrativos implique a su vez el traslado de los mismos beneficios laborales, y en las mismas condiciones en que los venía disfrutando, pues ello no puede ser considerado ni como un derecho adquirido ni como una expectativa de derecho (…)”.
Agregó, que “(…) no se puede pretender que el régimen aplicable a los beneficios solicitados por el recurrente sea lo acordado en la Resolución Interna del Organismo Suprimido (…)” y que “(…) mal puede el organismo querellado asumir tales beneficios que no han sido aprobados dentro de la estructura del Ministerio transferido para sus trabajadores, sin tener disponibilidad presupuestaria (…)”.
Reiteró, que “(…) la recurrida actuó ajustada a derecho, razón por la cual insistimos, que la referida apelación sea declarada SIN LUGAR (…)”. (Resaltado y mayúsculas del original).
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en aplicación lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De la apelación interpuesta
En fecha 14 de abril de 2011, la abogada Alicia Monagas Borges, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rosa María Rondón Hernández, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de marzo de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, atribuyendo a dicho fallo el siguiente vicio:
Inmotivación de la sentencia por silencio de pruebas
En el caso concreto, la parte apelante indicó que la recurrida incurrió en este vicio al infringir “(…) el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…)”, por cuanto -a su decir- “(…) el A-quo no expresó las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo (…)”, que “(…) el A-quo no llevó a cabo un profundo análisis de los medios probatorios presentados por esta representación judicial (…)”, que no hizo comentario alguno en cuanto al escrito de “(…) conclusiones que fuera presentado en la audiencia definitiva por esta representación judicial (…)”, que la documental consignada “(…) con la letra ‘B’, demuestra la constatación de la actuación material o vía de hecho imputada a la República (…) puesto que nunca fueron notificados (…) para informarles las consecuencias del proceso de transferencia que culminó a la postre con la consecuente disminución y hasta pérdida de derechos laborales de nuestra mandante (…)”, y que dicho Juzgado debió “(…) invertir la carga de la prueba y por ende, castigar la contumacia del ente querellado (…)”, al no exhibir éste ni el documento “(…) contentivo de las partidas presupuestarias correspondiente a los ejercicios fiscales de los años 2009 y 2010, relativo a la nómina de personal de empleados y obreros del ente querellado en el presente juicio, (…) prueba que fue admitida por el A-quo, la cual no fue evacuada por (…) el ente querellado (…)”, ni informó sobre “(…) el cumplimiento del contenido del artículo 5 de la Resolución conjunta Nº 12 del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, y Nº 006 del Ministerio de Comercio de fecha 13 de marzo de 2009 (…)”, lo cual le fue requerido y “(…) ese Despacho Ministerial no remitió la información que se le solicita (…)”.
Agregó, que las deposiciones de la testigo Elizabeth Valera, que constan en el Acta que al efecto se levantó y riela al folio 182 del expediente judicial, -a su decir- “(…) hacen plena prueba de (sic) actuación material o vía de hecho imputada al querellado, que originaron las disminuciones en los beneficios laborales de nuestra mandante (…)”.
Finalmente, denunció que al haber omitido la Administración su obligación de remitir el expediente administrativo, dicha falta obra en contra de ésta y favorece la pretensión de su representada, lo cual no fue declarado por el Tribunal de la causa.
En atención a lo anterior, es preciso destacar que de acuerdo a las exigencias impuestas por el Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener:
“Artículo 243: (…).
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.

En este sentido, según lo preceptuado por el artículo 244 del referido Código, si la decisión judicial omitiere alguna de las precitadas exigencias ordenadas por el artículo 243 eiusdem, ésta será nula.
Por su parte, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la motivación de la sentencia consiste en el señalamiento de las diferentes razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría su parte dispositiva. Asimismo, se ha interpretado que el referido vicio radica en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo sean escasos o exiguos.
Ahora bien, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00764, de fecha 23 de mayo 2007, señaló respecto a la inmotivación de la sentencia que:
“(…) este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
Lo anterior se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución.
En este sentido, la motivación del fallo debe ser expresa, clara, comprensible, legítima; es decir, basada en pruebas válidamente incorporadas al proceso, debe ser lógica y coherente, por ende, concordante en todos sus razonamientos.
Así, la motivación del fallo con el uso de fórmulas vagas y generales, equivale a falta de motivación, pues supone la falta de examen por parte del juez de los hechos y del derecho, el cual se produce cuando la recurrida expresa meras afirmaciones sin sustento en el texto del fallo o en la causa, tales como ‘consta en autos’, ‘resulta demostrado de las pruebas evacuadas’ ‘aparece comprobado’; expresiones que lejos de ser motivos fundados, constituyen peticiones de principio, pues aceptan como demostrado o como prueba aquello mismo que debe ser probado sobre los puntos de hecho o derecho.
Concluye entonces esta Sala que se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando haya una ausencia total y absoluta de las razones en que se fundamente el juez para dictar su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en el fallo, sean de tal modo ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes saber con exactitud, cuáles fueron los motivos por los cuales el juez llega a la conclusión que afirma en la parte dispositiva del fallo; todo lo cual deviene en una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse debidamente una decisión y esgrimir defensas apropiadas contra ella, si no se conocen las razones que fundamentan dicho fallo”.
Al efecto, es preciso indicar, por un lado, que el vicio de inmotivación se presenta como una falta absoluta de motivos de hecho o de derecho en la decisión que el Juez profiera; pero los motivos exiguos o escasos, o la errada motivación, no hace que la sentencia adolezca de ese vicio: el de inmotivación; el cual además puede adoptar diversas modalidades, como son: a) que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de muy improbable ocurrencia, pues es inconcebible que los jueces puedan llegar a tal extremo de ignorancia o de descuido en la redacción de sus fallos; b) que las razones expresadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como inexistentes; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos; y d) que los motivos sean tan vagos, generales o inocuos, ilógicos o absurdos que impidan a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión, caso éste que se equipara también al de falta de motivación.
Por otra parte, que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio.
De tal manera que, si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir (Vid. Sentencias de esta Corte, publicadas el 28 de noviembre de 2007 y 16 de mayo de 2011, bajo los números 2007-2130 y 2011-0775, casos: (Freddy Ramón Manzano Vs. Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia) y (Patricia Ortega Santamaría Contra La Inspectoría Del Trabajo En El Este Del Área Metropolitana De Caracas)).
Ahora bien, aprecia esta Corte que corresponde determinar si efectivamente el Tribunal de la causa incurrió en el vicio denunciado por la apoderada judicial de la ciudadana Rosa María Rondón Hernández. Así se observa que, en el caso sub iudice, la parte apelante sustentó dicho vicio en el hecho de que la sentencia recurrida, -a su decir- “(…) no expresó las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo (…)”, que “(…) el A-quo no llevó a cabo un profundo análisis de los medios probatorios presentados por esta representación judicial (…)”, que no hizo comentario alguno en cuanto al escrito de “(…) conclusiones que fuera presentado en la audiencia definitiva por esta representación judicial (…)”, que la documental consignada “(…) con la letra ‘B’, demuestra la constatación de la actuación material o vía de hecho imputada a la República (…) puesto que nunca fueron notificados (…) para informarles las consecuencias del proceso de transferencia que culminó a la postre con la consecuente disminución y hasta pérdida de derechos laborales de nuestra mandante (…)”, y que dicho Juzgado debió “(…) invertir la carga de la prueba y por ende, castigar la contumacia del ente querellado (…)”, al no exhibir éste ni el documento “(…) contentivo de las partidas presupuestarias correspondiente a los ejercicios fiscales de los años 2009 y 2010, relativo a la nómina de personal de empleados y obreros del ente querellado en el presente juicio, (…) prueba que fue admitida por el A-quo, la cual no fue evacuada por (…) el ente querellado (…)”, ni informó sobre “(…) el cumplimiento del contenido del artículo 5 de la Resolución conjunta Nº 12 del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, y Nº 006 del Ministerio de Comercio de fecha 13 de marzo de 2009 (…)”, lo cual le fue requerido y “(…) ese Despacho Ministerial no remitió la información que se le solicita (…)”.
De igual modo, señaló que con la testimonial de la testigo Elizabeth Valera, cursante al folio 182 del expediente judicial, -a su juicio- “(…) hacen plena prueba de (sic) actuación material o vía de hecho imputada al querellado, que originaron las disminuciones en los beneficios laborales de nuestra mandante (…)”.
Ahora bien, en relación a las defensas puestas de manifiesto por la parte apelante como base para delatar el vicio objeto de estudio, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones.
En cuanto a que el escrito de conclusiones no fue considerado por el Tribunal de la causa, resulta pertinente indicar que de la lectura del citado escrito cursante a los folios 202 al 217 de la pieza principal del expediente y el cual fue reproducido de manera parcial ut supra, se advierte que dicho escrito no contiene alegatos distintos a los términos en que fue trabada la litis que requieran de un análisis, el cual el a quo haya dejado de observar, siendo además genérico el señalamiento, razón por la cual se desecha ese alegato. Así se declara.
Con respecto a la documental consignada “(…) con la letra B (…)”, la cual –según los dichos de la parte apelante- “(…) demuestra la constatación de la actuación material o vía de hecho imputada a la República (…)”.
Al efecto, esta Alzada aprecia que el Juzgador de Instancia, indicó en el auto de fecha 26 de enero de 2011 lo siguiente:
“(…) en cuanto al Capítulo II del escrito probatorio de la parte querellante, se observa, que fueron promovidos una serie de documentales, a saber: ‘(…) Copias fotostáticas de diversas comunicaciones que cursaron los exfuncionarios (sic) del extinto Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio (MILCO), consignadas como anexo ‘B’; copias simples de constancias de trabajos, emanadas del Ministerio de la Producción y el comercio (sic) y, Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, anexo ‘C’ (…). En cuanto a las enunciadas probanzas, este Tribunal observa, que tales documentos fueron producidos junto con el escrito de promoción de pruebas, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional por no considerar dichas pruebas ilegales ni impertinentes las ADMITE de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 eiusdem (…)”. (Mayúsculas y resaltado del a quo).

Del citado auto, se desprende que el Tribunal de la causa, admitió las pruebas documentales promovidas como anexo “B” y “C”.
Siendo ello así y previa revisión del expediente judicial, advierte este Órgano Jurisdiccional, que en la fase probatoria, las apoderadas judiciales de la parte querellante en el escrito de promoción de pruebas, Capítulo II denominado “DE LA PRUEBA DOCUMENTAL”, promovieron como anexo “B” copias simples de varias comunicaciones, de fechas 15, 22 y 28 de julio de 2009 y 6 y 24 de agosto de 2009, suscritas por ex funcionarios del extinto Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio (MILCO), entre las cuales se encuentra la ciudadana Rosa María Rondón Hernández, dirigidas tanto al Ministro como al Director General de Recursos Humanos (E), ambos del Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, solicitándoles “(…) una audiencia (…) cuya finalidad es tratar todo lo concerniente a la transferencia al nuevo Ministerio MPPCTII, del personal de Carrera Administrativa, que laboraba en el extinto MPPILCO según Decreto 6732 sobre Organización de la Administración Pública Nacional, de fecha 02/06/2009 (…)”, las cuales rielan a los folios 101 al 109 del expediente judicial.
Como puede apreciarse, las documentales promovidas como anexo “B” se contraen en la solicitud de una audiencia por parte de varios ex funcionarios del suprimido Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio (MILCO), donde figuraba la ciudadana Rosa María Rondón Hernández, la cual fue transferida a partir del 1º de julio de 2009, al nuevo Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, creado mediante el Decreto Nº 6.732 sobre Organización de la Administración Pública Nacional, de fecha 2 de junio de 2009.
En atención al análisis precedente, cabe señalar que las documentales descritas, son inconducentes toda vez que las mismas no demuestran lo dicho por la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, esto es, “(…) la constatación de la actuación material o vía de hecho imputada a la República (…)”.
Sobre el particular, estima esta Corte oportuno citar al autor Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien señala que “La pertinencia y la idoneidad o conducencia son conceptos que no deben confundirse con relación a la valoración de la prueba, ni entre sí. La pertinencia se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar, por ejemplo la prueba de testigo para probar el hecho de una perturbación de posesión. La idoneidad o la conducencia se define como la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso”, concluyendo respecto al caso de la idoneidad de la prueba en nuestro sistema probatorio que “en principio cualquiera que crean las partes convenientes es idóneo, siempre y cuando no esté prohibido por la ley, pero puede ocurrir que no sea capaz de aportar hechos al proceso, lo que lo calificaría como no idóneo o no conducente.” (Revista de Derecho Probatorio Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006. Pp. 345 y 346).
En razón de lo anterior y visto que las aludidas instrumentales nada aportan para cambiar el dispositivo del fallo, esta Alzada rechaza la denuncia invocada. Así se declara.
En lo tocante a la prueba que –a juicio de la apelante- demuestra la “(…) actuación material o vía de hecho imputada al querellado, que originaron las disminuciones en los beneficios laborales (…)” de su representada, como lo es –según sus dichos- la testimonial de la ciudadana Elizabeth Valera González, cursante al folio 182 del expediente judicial, la cual previa lectura de la misma se infiere que la misma prestó servicio en el extinto Ministerio de Fomento, el cual fue suprimido, creándose al efecto el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, donde fue Coordinadora Funcional de la Oficina de Reclutamiento y Selección de Personal, siendo éste suprimido igualmente y se creó mediante el Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, del 2 de junio de 2009, el Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y para el Comercio, donde fue transferida, desempeñándose en el cargo de Profesional II, adscrita a la Dirección General de Recursos Humanos del aludido ministerio. Dicha funcionaria en los particulares noveno, décimo, duodécimo y décimo tercero expuso lo siguiente “(…) 9- ¿Diga la testigo si estuvo involucrada en él estudio y análisis relativo a la estructura salarial de los funcionarios y empleados del MILCO que se aprobó y estableció en el año 2008? R: Sí estuve involucrada por cuanto era la responsable de la Coordinación que llevo (sic) a cabo el estudio. 10- ¿Diga la testigo si sus iniciales aparecen contenidas en el punto de cuenta Nº 302 de fecha 5 de junio de 2008, emanada del MILCO? R: Sí son EV, por cuanto la oficina era la responsable de presentar los lineamientos técnicos para la asignación de los beneficios. (…). 12 ¿Diga la testigo cual fue el propósito de la modificación de la estructura salarial aprobada del Ministerio del MILCO en el año 2008? R: Había un desequilibrio a nivel de remuneración con respecto al personal contratado, tenían sueldos superiores a los funcionarios de carrera del Ministerio, cumpliendo también con la Constitución y las Leyes de la República (…) basados en la equidad e igualdad y justicia social de todos los trabajadores del Ministerio. 13-¿Diga la testigo si existía para la fecha disponibilidad presupuestaria para aprobar y cancelar la modificación de la estructura salarial aprobada por el Ministerio del MILCO en el año 2008? R: Si existía la disponibilidad presupuestaria para el estudio técnico del aumento de estos beneficios salariales (…)”.
Del examen de la testimonial in commento se colige, que si bien es cierto que la precitada ciudadana es conteste con respecto a la afirmación realizada en cuanto a su participación en el Punto de Cuenta Nº 302 del 5 de junio de 2008, que implementó la Normativa para el Disfrute de la Política Salarial y Retribución Social al Trabajo, para el personal del suprimido Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (MILCO), la cual como lo señaló el a quo “(…) tal normativa fue acordada internamente por el órgano suprimido, la cual, al momento de efectuarse la transferencia al órgano creado, éste no se encuentra en la obligación de asumir la mencionada normativa, en virtud de que esta última fue acordada de manera interna como beneficio social del extinto Ministerio”, también es cierto que no se verifica con dicha probanza la vía de hecho imputada por la parte querellante al organismo querellado, toda vez que, tal como lo expuso el Tribunal de la causa “(…) la supresión realizada por el Presidente a través del Decreto de Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, tuvo como consecuencia el movimiento de personal de una estructura orgánica suprimida a otra creada (…)”, donde la mencionada ciudadana fue transferida “(…) conservando la continuidad administrativa (…)”, lo cual se materializó “(…) el 1 de julio de 2009. Por lo tanto, considerar que la Administración Pública está incursa en uno de los supuestos de procedencia de las vías de hecho, no resulta procedente, toda vez que no se materializó una de las características esenciales de las vías de hecho, como lo es, que la actividad material de la Administración Pública vulnere la esfera jurídica de una persona, en detrimento de la misma (…)”, motivo por el cual se desecha ese alegato. Así se declara.
En lo atinente al punto de que dicho Juzgado debió “(…) invertir la carga de la prueba y por ende, castigar la contumacia del ente querellado (…)”, al no exhibir éste el documento “(…) contentivo de las partidas presupuestarias correspondiente a los ejercicios fiscales de los años 2009 y 2010, relativo a la nómina de personal de empleados y obreros del ente querellado en el presente juicio, (…) prueba que fue admitida por el A-quo, la cual no fue evacuada por (…) el ente querellado (…)”. En tal sentido, es oportuno indicar que el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla la exhibición de documentos, vale decir, la forma a través de la cual puede una parte pedir la presentación -forzosa- de un documento del cual pretenda servirse, con fines probatorios, cuya solicitud se hace ante el Juez, quien como rector del proceso intima a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posee el original del documento requerido. A tal efecto, establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se trascribe:
“Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”. (Destacado de esta Corte).

De la lectura del artículo transcrito puede interpretarse, que para que efectivamente el adversario del promovente de la exhibición tenga el deber de exhibir un documento, la parte interesada tiene que acompañar una copia simple del documento que refleje el contenido de aquel cuya exhibición se pretende, o en su defecto, que afirme los datos que conozca del texto de dicho documento, y acompañe un medio de prueba del cual pudiera presumirse que efectivamente el documento solicitado se encuentra o se encontró en manos del requerido.
En torno al tema, resulta pertinente señalar el criterio que ha venido sosteniendo la Sala Político-Administrativa en numerosas sentencias, entre ellas la N° 02608 de fecha 22 noviembre de 2006 (Caso: Minera Loma de Níquel, C.A. (MLDN)), respecto a los requisitos que deben cumplirse para que sea admisible la prueba in commento, así se estableció:
“(…) Ahora bien, respecto de la señalada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.
En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.
Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido. (…)”. (Destacado de la Sala).
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que quien quiera valerse de la prueba de exhibición de documentos y no consigne copia del documento en cuestión, debe cumplir con dos requisitos concurrentes a saber: 1.- La afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo; y 2.- Un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
En razón de lo anteriormente expuesto, se aprecia que riela a los folios 89 al 98 de los autos, escrito de promoción de pruebas presentado por las apoderadas judiciales de la parte querellante, refiriéndose el Capítulo I del mismo a la prueba “DE LA EXHIBICIÓN”, donde en el punto 1.3, le solicitan al Juez de la causa, de conformidad con el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil “(…) requiera de la Dirección General de Gestión Administrativa del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, la exhibición del documento contentivo de las partidas presupuestarias correspondiente (sic) a los ejercicios fiscales de los años 2009 y 2010, relativo a la nómina de personal de empleados y obreros de ese Ministerio, como consecuencia del proceso de reorganización ocurrida en marzo de 2009, en virtud de la extinción del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio (MILCO)”. (Resaltado del original).
Ello así, esta Corte observa que el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto de fecha 26 de enero de 2011, indicó lo siguiente:
“En cuanto a la exhibición promovida en el numeral 1.3, mediante la cual la parte promovente solicitó ‘(…) Que se requiera de la Dirección General de Gestión Administrativa del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, la exhibición del documento contentivo de las partidas presupuestarias correspondiente (sic) a los ejercicios fiscales de los años 2009 y 2010, relativo a la nómina de personal de empleados y obreros de ese Ministerio’, en ese orden de ideas, considera este Tribunal que, la referida probanza no luce manifiestamente ilegal o impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello la admite. En consecuencia, ordena librar oficio dirigido a la Dirección General de Gestión Administrativa del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, con el objeto de que exhiba a las diez ante meridiem (10:00 a.m), del cuarto (4to) día de despacho siguiente a la constancia en autos del mencionado oficio el documento contentivo de las partidas presupuestarias correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2009 y 2010, relativo a la nómina de personal de empleados y obreros de ese Ministerio. Anéxese copias certificadas del presente auto y del escrito de promoción de pruebas de la parte querellante, para ello, la parte promovente deberá instar su evacuación dentro del lapso correspondiente”. (Resaltado del a quo).
En fecha 27 de enero de 2011, se libró el Oficio Nº TS10ºCA 068-11, dirigido a la Dirección General de Gestión Administrativa del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, intimándolo a que exhibiera el documento antes indicado, siendo recibido en dicho ministerio el día 1º de febrero de 2011, según sello impreso en la parte inferior derecha del mencionado Oficio que riela al folio 185 del expediente judicial y en la oportunidad de evacuación de la mencionada prueba no hizo acto de presencia la representación legal de la parte querellada, tal como lo expuso en su argumentación la parte apelante, según consta al folio 186 de los autos.
Sobre el particular, cabe resaltar que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se constató copia del documento promovido para su exhibición, así como tampoco se evidenció prueba alguna de la cual se desprenda que las apoderadas judiciales de la querellante conocieran los datos identificatorios específicos acerca del contenido del instrumento que promovieron, presumiéndose en consecuencia que la misma se fundamentó en indicios.
Aunado a lo anterior, vale destacar que en todo caso lo que se pretendía demostrar con dichos instrumentos era las partidas presupuestarias correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2009 y 2010, relativo a la nómina de personal de empleados y obreros de ese Ministerio, como consecuencia del proceso de reorganización ocurrida en marzo de 2009, en virtud de la extinción del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio (MILCO), de las cuales en todo caso se evidencia de manera general y de manera global el presupuesto correspondiente para el pago de nómina del personal, lo cual en criterio de este órgano Jurisdiccional en modo alguno cambiaría el dispositivo del fallo, pues bien, las supuestas vías de hecho denunciada por la recurrente se traducía en la reclamación por disminución y eliminación de ciertos conceptos laborales luego de la supresión del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio y que al ser transferida al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, dejaron de pagárselas lo cual fue resuelto por el Tribunal de la causa, precisando entre otras cosas que “(…) el Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias se encuentra obligado en garantizar a los funcionarios transferidos los beneficios, conceptos, primas, bonificaciones, entre otros, acordados por ley o por la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, así como a equiparar las remuneraciones de los funcionarios transferidos a las remuneraciones percibidas por los funcionarios del Ministerio, de acuerdo a la clase, tipo y categoría de cargo del que sean titulares, y no los beneficios socio-económicos mensuales acordados internamente por el extinto Ministerio (…)”, razón por la cual dicha prueba en todo caso resultaba inconducente y por ello se debe desechar el alegato bajo examen. Así se decide.
Con respecto al punto de que dicho Juzgado debió “(…) invertir la carga de la prueba y por ende, castigar la contumacia del ente querellado (…)”, al no informar sobre “(…) el cumplimiento del contenido del artículo 5 de la Resolución conjunta Nº 12 del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, y Nº 006 del Ministerio de Comercio de fecha 13 de marzo de 2009 (…)”, lo cual le fue requerido y “(…) ese Despacho Ministerial no remitió la información que se le solicita (…)”.
Al respecto, se avizora que riela a los folios 89 al 98 de los autos, escrito de promoción de pruebas presentado por las apoderadas judiciales de la parte querellante, refiriéndose el Capítulo III del mismo a la prueba “DE INFORMES CIVILES”, donde en el punto 3.1, le solicitan al Juez de la causa, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil “(…) se requiera al Ministerio de Planificación y Finanzas, cuya oficina se encuentra ubicada en la Avenida Urdaneta, sede del antiguo Ministerio de Finanzas, informe sobre el cumplimiento del contenido del artículo 5 de la Resolución Conjunta Nº 12 del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, y Nº 006 del Ministerio de Comercio de fecha 13 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.138, de esa misma fecha, mediante el cual debía ser notificado del traslado de los funcionarios del extinto Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio (MILCO).” (Negrillas y mayúsculas del original).
Sobre el particular, esta Alzada aprecia que el Tribunal de la causa, a través del auto de fecha 26 de enero de 2011, indicó lo siguiente:
“En relación a lo promovido en el Capítulo III, relativo a la prueba de informes, mediante la cual la representación judicial de la parte querellante hizo uso del medio probatorio de informes y solicitó ‘(…) Que se informe sobre el cumplimiento del contenido del artículo 5 de la Resolución Conjunta Nº 12 del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, y Nº 006 del Ministerio de Comercio de fecha 13 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.138, de esa misma fecha, mediante el cual debía ser notificado del traslado de los funcionarios del extinto Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio (MILCO)”.
Así pues, en fecha 27 de enero de 2011, se libró el Oficio Nº TS10ºCA 069-11, dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, requiriéndole a que informara sobre lo solicitado por las apoderadas judiciales de la parte querellante, lo cual debía ser remitido al mencionado Juzgado “(…) al tercer (3er) día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación (…)”, siendo recibido en dicho ministerio el día 1º de febrero de 2011, según sello impreso en la parte inferior izquierda del indicado Oficio que riela al folio 183 del expediente judicial.
De la revisión llevada a cabo de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se verificó en el mismo la aludida información.
No obstante a ello, cabe señalar que los referidos informes estaban dirigidos a requerir al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, informe sobre el contenido del artículo 5 de la Resolución Conjunta Nº 12 y Nº 006 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.138 de fecha 13 de marzo de 2009, según el cual los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y Comercio (MILCO) debían ser notificados de sus traslados, lo cual resulta intranscendente pues no es un hecho controvertido que la recurrente fue transferida al Ministerio a partir del 1º de julio de 2009, conforme se indica en la “CONSTANCIA” de fecha 19 de agosto de 2009, emanada de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, conjuntamente con el recibo de pago Nº 408 a favor de la ciudadana Rosa María Rondón Hernández, correspondiente a la primera quincena del mes de julio de 2009, que corren insertos a los folios 16 y 17 del expediente judicial, los cuales fueron presentados junto con el escrito libelar por el apoderado judicial de la parte querellante, motivo por el cual se desecha ese alegato. Así se decide.
En este contexto, es pertinente señalar que luego de un minucioso examen al contenido íntegro del fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se evidencia que el referido Juzgado al momento de dictar la decisión objeto de la presente apelación, efectuó la valoración de los elementos probatorios que ambas partes promovieron y evacuaron en el proceso, y al efecto señaló que “(…) la pretensión de la querellante surge en contra de unas supuestas vías de hecho frente a lo cual, alegó la sustituta de la Procuradora General de la República, que mediante Decreto Nº 6.732 de Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional del 2 de junio de 2009, (…) se estableció en la Disposición Transitoria Vigésima Novena un lapso de ciento ochenta (180) días a los nuevos Ministerios creados (entiéndase los Ministerios del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y para el Comercio) para que asuma el efectivo ejercicio de sus competencias, así como la Coordinación para realizar los trámites necesarios para materializar las modificaciones realizadas en el mencionado Decreto de Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional”, que de acuerdo a la Resolución Conjunta signada DM/Nº 012 y DM/Nº 006, de los Ministerios del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y el Comercio, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.138, del 13 de marzo de 2009, “(…) se estableció la obligación de notificar a los funcionarios trasladados para garantizar que tengan conocimiento de su nueva situación jurídica. Hecho que se materializó según constancia inserta al folio diecisiete (17) del expediente judicial, donde se le informó a la querellante que de acuerdo al Decreto de Organización y Funcionamiento de la Administración Pública, fue traslada al recién creado Ministerio, conservando la continuidad administrativa. Aunado a lo anterior, es evidente que a raíz de la notoriedad de la supresión y creación de los Ministerios mencionados, fue efectuada la participación desde el momento en que se materializó el traslado el 1 de julio de 2009. Por lo tanto, considerar que la Administración Pública está incursa en uno de los supuestos de procedencia de las vías de hecho, no resulta procedente, toda vez que no se materializó una de las características esenciales de las vías de hecho, como lo es, que la actividad material de la Administración Pública vulnere la esfera jurídica de una persona, en detrimento de la misma (…)”.
Prosiguió argumentado, el citado Tribunal que “(…) la supresión realizada por el Presidente a través del Decreto de Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, tuvo como consecuencia el movimiento de personal de una estructura orgánica suprimida a otra creada (…). En tal sentido, entiende este Tribunal que la figura funcionarial en la cual se encontró subsumida la querellante a partir del 1 de julio de 2009, es la contemplada en el artículo 74 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a que al ser suprimido el Organismo donde se encontraba ejerciendo sus funciones la parte actora, se efectuó una transferencia al órgano recientemente -para la fecha- creado; y no un traslado, ya que la estructura orgánica del Ministerio suprimido dejó de existir dentro de la organización administrativa de la Administración Pública Nacional, condición esta necesaria para que se configure el traslado contemplado por el artículo 73 eiusdem. (…)”, que pretende a su vez la parte querellante, en la presente causa, el “(…) reconocimiento de la República, como parte de su remuneración mensual, de todos los conceptos y montos que venía percibiendo de manera permanente hasta el mes de junio de 2009, a entender prima de profesionalización, complemento de sueldo, prima de transporte, prima de antigüedad, bono vacacional, bonificación de fin de año y prestación de antigüedad (…) acordados por el extinto Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, mediante Punto de Cuenta Nº 302 de fecha 5 de junio de 2008, haciéndose efectivo a partir de 1 de mayo de 2008, que estableció la Aplicación Normativa para Disfrute de la Política Salarial y Retribución Social del Trabajo (…)”.
Al efecto, indicó el a quo que “(…) la funcionaria querellante fue objeto de una transferencia de personal del Ministerio suprimido (…) y que los mencionados beneficios y aportes mensuales, fueron acordados por la máxima autoridad del extinto Organismo (…) resulta necesario destacar, que tal normativa fue acordada internamente por el órgano suprimido, la cual, al momento de efectuarse la transferencia al órgano creado, éste no se encuentra en la obligación de asumir la mencionada normativa, en virtud de que esta última fue acordada de manera interna, como beneficio social del extinto Ministerio (…)”.
Con respecto a la denuncia de la eliminación o disminución de algunos beneficios económicos percibidos en el ministerio liquidado y no reconocidos en la nueva institución “(…) observa este Tribunal que, de las actas que conforman el expediente judicial en sus folios quince (15) y dieciséis (16), se pueden constatar copia simple de los recibos de pago otorgados a la funcionaria querellante en las primera y segunda quincena del mes de julio del año 2009 (…) de las mismas se evidencia, que hubo una disminución en cuanto a lo percibido mensualmente por concepto de prima de profesionalización y complemento de sueldo; así como la eliminación de la prima de transporte y prima de antigüedad (…)”. Que “(…) en lo relacionado a la prima de profesionalización, este Tribunal observa que la Cláusula Vigésima Cuarta de la (…) Convención Colectiva Marco, acuerda garantizar a los profesionales, una prima mensual del doce por ciento (12%) del sueldo básico, por lo tanto no puede, el Ministerio antes mencionado, garantizar, dicho beneficio más allá de los parámetros establecidos en dicha Cláusula. Con relación al complemento de sueldo, la ley y la Convención Colectiva Marco nada establecen al respecto, por lo que entiende este Tribunal que el pago realizado por el Ministerio suprimido, se hizo en virtud de algún acuerdo interno aprobado en el seno del órgano administrativo, ya que nada consta en el expediente administrativo de la funcionaria querellante consignado por la sustituta de la Procuradora General de la República, pues el mismo sólo reúne los antecedentes de la funcionaria en el extinto Ministerio (…), con respecto a la prima de transporte, no se encuentra establecida ni en la ley ni en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, por lo que mal podía estar obligado el órgano ministerial en acordar el pago de la mencionada prima; y, con relación a la prima de antigüedad, establece la Cláusula Vigésima Sexta, que serán discutidas en el seno de cada órgano u ente de la Administración Pública Nacional el establecimiento de la mencionada prima, situación ésta, que no consta en las actas procesales de la presente causa; por lo tanto, no puede ser acordada por este Tribunal (…), con relación al reclamo por disminución del bono vacacional, bonificación de fin de año, prestación de antigüedad y complemento de antigüedad; observa este Tribunal que la querellante los reclama, debido a que los mismos son beneficios socio-económicos, cuyos cálculos son directamente proporcionales al sueldo mensual percibido por la funcionaria, visto el análisis realizado en esta sentencia, se hace imperioso para este Órgano Jurisdiccional no acordar tal reajuste, debido a que –como ya se estableció anteriormente- el Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias se encuentra obligado en garantizar a los funcionarios transferidos los beneficios, conceptos, primas, bonificaciones, entre otros, acordados por ley o por la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, así como a equiparar las remuneraciones de los funcionarios transferidos a las remuneraciones percibidas por los funcionarios del Ministerio, de acuerdo a la clase, tipo y categoría de cargo del que sean titulares, y no los beneficios socio-económicos mensuales acordados internamente por el extinto Ministerio (…)”.
De la lectura de los términos en que fue dictado el fallo impugnado, las alegaciones invocadas en su contra por la representación judicial de la ciudadana Rosa María Rondón Hernández, así como las defensas hechas valer por el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en el caso de marras, es menester señalar que en efecto hubo un proceso de reorganización de la Administración Pública Nacional, el cual trajo como consecuencia la supresión del ministerio para el cual prestaba servicio la ciudadana Rosa María Rondón Hernández, así como el cambio de los funcionarios de carrera del ministerio suprimido al recién creado organismo.
Ante tal circunstancia, este Órgano Jurisdiccional es del criterio que la Administración cumplió con su deber primordial, el cual era dar continuidad administrativa a los funcionarios de carrera que prestaban servicio en el órgano suprimido, ubicándolos en cargos de igual o similar jerarquía en el nuevo ministerio, tal y como sucedió con la querellante de autos, esto es, sin menoscabar, al menos en este caso en particular, los derechos de la recurrente.
Al hilo de lo anterior, es significativo resaltar que uno de los puntos medulares en el presente asunto, era determinar si a la ciudadana Rosa María Rondón Hernández, se le había violentando algún derecho al haber variado el pago de unos conceptos que percibía en el anterior Ministerio, lo que sin duda alguna fue analizado por el Juzgador de primera instancia, arribando a la conclusión, de que dichos beneficios podían haber cambiado por cuanto fue el resultado de la supresión del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio y creación del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, de conformidad con el Decreto N° 6.732 sobre Organización de la Administración Pública Nacional de fecha 2 de junio de 2009.
En tal virtud, aprecia esta Alzada que la recurrente de autos en efecto prestaba servicio para el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, en el cargo de Profesional III, asimismo, que hubo un proceso de supresión del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, razón por la cual las autoridades del nuevo organismo procedieron a transferir a los funcionarios de carrera, entre los cuales se encontraba la recurrente de autos, al recién creado Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, con el objeto de proporcionar a dichos funcionarios una continuidad administrativa.
Ahora bien, al examinar dicha transferencia resulta de relevancia suprema discernir si el nuevo ministerio estaba en la obligación de pagar a los funcionarios transferidos todos los beneficios que se le pagaban en el ministerio suprimido, ante tal planteamiento, se advierte que la ciudadana Rosa María Rondón Hernández, en el otrora ministerio devengaba un sueldo de seis mil catorce bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 6.014,84), y luego de la transferencia comenzó a devengar un sueldo de cuatro mil novecientos cincuenta y cinco Bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 4.955,76). La diferencia de sueldo en ambos organismos, proviene de la diferencias de porcentajes de la prima de profesionalización, prima de antigüedad, complemento de sueldo y prima de transporte.
En este sentido, se observa que el extinto Ministerio para las Industrias Ligeras y Comercio, en fecha 4 de junio de 2008, aprobó punto de cuenta N° 336, sobre Incremento, Homologación, y/o Unificación de los Beneficios Socio-Económicos, para el personal obrero, empleado, contratado a tiempo determinado, jubilados y pensionados por invalidez (folios 168 al 170 del expediente judicial), adscritos a dicho ministerio y sus organismos, lo cual sin duda alguna repercutió en un beneficio económico para los empleados y obreros de dicho organismo.
No obstante ello, más allá de efectuar un análisis acerca de si eran verdaderos derechos adquiridos los beneficios que se habían otorgado junto con el tema de la progresividad de tales derechos, lo cierto es, que tales beneficios y conceptos sólo podían ser reclamados y válidos dentro de la relación empleados-obreros con el otrora Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, el cual quedó suprimido, dejando de existir el conjunto normativo que se les aplicaba a los empleados de dicho organismo, naciendo entonces una nueva relación funcionarial con nuevas condiciones que les serían aplicadas a los nuevos empleados del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, incluidos los transferidos desde el suprimido ministerio.
Por tales razones, mal podría imponerse al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, que es una nueva figura orgánica dentro del Ejecutivo Nacional, creada mediante Decreto N° 6.732, de fecha 2 de junio de 2009, sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.202 de fecha 17 de junio de 2009, mantener incólume la normativa que regía para el anterior Ministerio dado que el mismo fue suprimido, creando uno nuevo, con nuevas competencias, nuevos deberes y en general una normativa diferente a la anterior, lo cual no representa la perpetración por parte de la Administración de una vía de hecho, por cuanto, lo que aconteció fue una reorganización de la Administración Pública Nacional, que desencadenó en la supresión de algunos ministerios y la creación de otros, más de ninguna manera una actuación material, sin base legal alguna en detrimento de los derechos de los empleados y obreros del extinto Ministerio para las Industrias Ligeras y Comercio. Así se decide.
Lo anterior se apoya, en el hecho que la ciudadana Rosa María Rondón Hernández, junto con la supresión del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, pasó de manera inmediata a formar parte de la nueva nómina del organismo recién creado (folio 15 del expediente judicial), conservando su continuidad administrativa, pero adaptándose a los lineamientos de la nueva estructura, que no contemplaba cada uno de los beneficios que se habían dispuesto de forma autónoma, y de las cuales sólo gozaba en la anterior relación funcionarial. Así se decide.
Sobre el particular, cabe señalar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ya se pronunció en igualdad de términos en un caso similar al de autos, mediante la Sentencia Nº 2011-0317 de fecha 9 de marzo de 2011, (caso: Ana María Martín Afonso Vs. Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias).
En virtud de lo expuesto, a juicio de esta Corte el Juzgador de Instancia no incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por el contrario, su decisión se fundamentó en los elementos probatorios con los que contaba para verificar la actuación de la Administración, sin omitir prueba alguna que fuera determinante para modificar la decisión, toda vez, que no dejó de pronunciarse sobre lo alegado en el escrito de recurso contencioso administrativo funcionarial, ni alteró en modo alguno el objeto de debate, pronunciándose sobre el thema decidendum, esto es, si debía pagársele o no a la querellante los conceptos que solicitó, lo que fue debidamente resuelto por el a quo, razón por la cual esta Alzada desecha el argumento de vicio de inmotivación por silencio de pruebas, sostenido por la apoderada judicial de la querellante. Así se decide.
De otra parte, en cuanto a la queja recurrente de la apelante, respecto a la falta de remisión por parte de la Administración del expediente administrativo, en el que se pudiera estudiar el proceso de transferencia llevado a cabo en el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, es de apuntar que, de las actas se evidencia (folio 87) que mediante diligencia de fecha 9 de diciembre de 2010, presentada por la abogada Mery García Morales, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó expediente administrativo de la ciudadana Rosa María Rondón Hernández, respecto del cual el Juzgador de Instancia, ordenó mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2010, abrir el cuaderno separado., todo lo cual consta al folio 171 de los autos.
También, cabe acotar que la ciudadana Rosa María Rondón Hernández, fue ubicada en un cargo de igual o similar jerarquía dentro de la estructura del Ministerio de Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, respetándose su continuidad administrativa.
Ello así, se debe señalar que el expediente administrativo está constituido por un conjunto de escritos que refleja o representa la expresión documental del proceso de integración de la voluntad administrativa, por lo que mal pueden afirmar la apoderada judicial de la querellante que el expediente administrativo de la ciudadana Rosa María Rondón Hernández, debía contener un análisis del proceso de transferencia por el cual pasó el extinto Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio (MILCO). Así se decide.
De tal manera que, este Órgano Jurisdiccional es del criterio que el Tribunal de la causa, decidió en atención a los vicios denunciados por la parte representación judicial de la parte querellante, y circunscribiéndose a la solicitud explanada por la misma que se traducía en la reclamación por disminución y eliminación de conceptos laborales que luego de la supresión del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio le dejaron de pagar al haberla transferido al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias. (Vid. Sentencia Nº 2011-0317 de fecha 9 de marzo de 2011, (caso: Ana María Martín Afonso Vs. Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias). Así se decide.
Por la motivación que antecede, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida por la abogada Alicia Monagas Borges, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rosa María Rondón Hernández, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de marzo de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, y en consecuencia confirma la sentencia apelada.
VIII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 14 de abril de 2011, por la abogada Alicia Monagas Borges, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rosa María Rondón Hernández, ambas identificadas al inicio de este fallo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de marzo de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el abogado Germán García Limonta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA MARÍA RONDÓN HERNÁNDEZ, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/06
Exp. Nº AP42-R-2011-000529

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil once (2011), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011- ______________.

La Secretaria Acc.,