REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, treinta (30) de junio de 2011
Años 201° y 152°
En fecha 6 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1535-2011 de fecha 26 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano JOSÉ PASTOR ESCOBAR DURÁN, titular de la cédula de identidad Nº 4.411.495, asistido por el abogado Luymar José Hernández Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.303, contra el “INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO PORTUGUESA.”
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 3 de febrero de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso incoado.
En fecha 8 de junio de 2011, se dio cuenta en Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 10 de junio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

ÚNICO
En el caso bajo estudio, en fecha 3 de noviembre de 2009, el ciudadano José Pastor Escobar Durán, asistido por el abogado Luymar José Hernández Vargas, ambos plenamente identificados en autos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto de Deportes del Estado Portuguesa, con el objeto de obtener el pago correspondiente a los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y fideicomiso; así como, los diferentes conceptos acreditados durante su prestación de servicio según lo dispuesto en la Convención Colectiva para los Trabajadores del Instituto de Deportes del Estado Portuguesa.
A este respecto, debe advertir esta Corte que no consta en las actas que conforman la presente causa el expediente personal del recurrente y que para dirimir esta controversia ajustada a derecho es necesario establecer si los pagos reclamados por el recurrente fueron o no hechos por la Administración recurrida al momento de su liquidación, situación que puede ser verificada exclusivamente a través del expediente personal del funcionario recurrente en el cual se verifiquen los pagos efectuados.
En este sentido, se tiene que en fecha 11 de noviembre de 2010, el Juzgado a quo ordenó oficiar al Procurador del Estado Portuguesa con la finalidad de que remitiera el expediente administrativo del funcionario recurrente; para el 30 de noviembre de 2010, se notificó al Procurador del Estado Portuguesa, para lo cual se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, acerca del requerimiento del expediente administrativo de marras, siendo que en fecha 26 de enero de 2011, el Juzgado a quo dejó constancia de que no fue consignado el expediente administrativo.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional a los fines de realizar ajustada a derecho la consulta obligatoria ordenada por la Ley, estima necesario revisar el expediente personal del ciudadano recurrente o el expediente administrativo o cualquier otra documentación emanada del Instituto de Deportes del Estado Portuguesa de la cual pueda verificarse los pagos realizados por éste al recurrente y que fueron aquí reclamados, motivo por el cual esta Corte considera indispensable solicitar al Procurador del Estado Portuguesa la remisión de la información antes señalada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo anterior, la referida documentación deberá ser consignada dentro del lapso de diez (10) días, más cuatro (4) días de término de distancia, todos de despacho, una vez que conste en autos la notificación del presente auto.
En este sentido, estima esta Corte necesario, traer a colación el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia N° 1.257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., la cual hizo referencia al valor probatorio de los antecedentes administrativos en los juicios contencioso administrativos, donde precisó que el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo y que han de servir de sustento a éste; es decir, el expediente administrativo viene a constituir la materialización del procedimiento.
Continuando con la misma línea argumentativa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia N° 692, de fecha 21 de mayo de 2002, (Caso: Aserca Airlines, C.A.), señaló con respecto a la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo, que:

“(…) en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio (…)”.

En efecto, visto el carácter de prueba judicial que comportan tanto el expediente administrativo como el expediente personal dentro del proceso contencioso administrativo funcionarial, el cual se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, estos expedientes constituyen pruebas de importancia medular para que el Juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de dictar una decisión ajustada a derecho, realizando un mejor análisis y estudio de la presente causa, estima necesario revisar, tanto los antecedentes administrativos del caso como el expediente personal del recurrente y visto que la referida documentación no consta en el expediente sub examine, esta Corte considera indispensable solicitarle al Procurador del Estado Portuguesa, que consigne ante este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De este modo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa expresa lo siguiente:

“Artículo 79. Con la notificación se ordenará la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez días hábiles siguientes.
El funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el tribunal, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.).” (Resaltado de esta Corte).

Precisado lo anterior advierte este Órgano Sentenciador que, una conducta no propia del ente recurrido en cuanto a la remisión de los expedientes solicitados, entorpecería la labor de este Órgano Jurisdiccional al administrar justicia y esta conducta podría subsumirse en el supuesto de hecho descrito en el artículo 79 eiusdem, acarreándole al funcionario que omita o retarde la remisión de los expedientes solicitados, en este caso el Procurador del Estado Portuguesa, imposición de la multa antes descrita, además de que incurrirá en desacato a la autoridad.
En este sentido, considera oportuno este Órgano Sentenciador señalar que en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión, y visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia numero 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar al ciudadano recurrente José Pastor Escobar Durán con el fin de que tenga conocimiento de los requerimientos antes expuestos y en caso de que la información solicitada sea consignada por la parte recurrida, podría, si así lo quisiera, impugnar la información consignada por la parte contraria dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la información requerida, para lo cual se abrirá al día siguiente a la impugnación la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con lo expuesto en la sentencia inmediata anterior señalada.
Ahora bien, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, resulta menester para esta Corte Segunda, advertir que una vez transcurrido los lapsos fijados en el presente auto, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y a la documentación que consta en autos. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente




El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/31
Exp. Nº AP42-Y-2011-000080

En fecha ______________ (____) de _________de dos mil once (2011), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-___________
La Secretaria Acc.