EXPEDIENTE Nº AP42-O-2011-000042
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 7 de abril de 2011, el abogado Carlos Milano Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.009, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VENTURA ANTONIA JANSEN GARCÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.114.228, ejerció acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el auto dictado en fase de ejecución por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de diciembre de 2010, mediante la cual ordenó librar decreto de ejecución voluntaria al Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En esa misma fecha, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 15 de abril de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 7 de abril de 2011, el abogado Carlos Milano Fernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ventura Antonia Jansen García, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó que “[…] en fecha 26 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente el recurso contencioso funcionarial ejercido por [su] mandante, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, ordenando el pago del monto por concepto intereses moratorios por retardo en el pago de prestaciones sociales de [su] representada, debiendo ser estimado mediante una experticia complementaria del fallo, conforme lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.” [Subrayado del original] [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] en fecha 5 de octubre de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo en consulta del preindicado fallo, dictó decisión confirmando la declaratoria realizada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a través de su decisión de fecha 26 de mayo de 2010.”
Manifestó que “la decisión interlocutoria dictada en fecha 13 de diciembre de 2010 por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital […] denotándose de su contenido que el a quo, en la fase de ejecución correspondiente al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por [esa] representación judicial contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, ordenó librar decreto de ejecución voluntaria a la parte querellada, a fin de darle oportunidad a dicha parte querellada de calcular los montos correspondientes y cumplir con su obligación”. [Corchetes de la Corte]
Agregó que “frente a dicho auto de mero trámite, esta representación judicial consignó diligencia en fecha 20 de diciembre de 2010, mediante la cual presentó solicitud de revocatoria por contrario imperio […] la cual fue negada conforme se desprende del auto dictado por el referido Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de enero de 2011 […]”
Indicó que la acción de amparo es admisible “(i) Al estar plenamente identificada tanto la persona natural agraviada como su apoderado; (ii) Al indicarse el domicilio del agraviado y del agraviante […] (iii) Al existir suficiente señalamiento del agraviante y (iv) Al haberse señalado una descripción narrativa de los hechos generadores de las lesiones constitucionales, así como de los derechos conculcados […]”.
Violación de la Tutela Judicial Efectiva.
Señaló que “[…] en fecha 13 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la fase de ejecución correspondiente al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por esta representación judicial contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, dictó la sentencia interlocutoria accionada en amparo, mediante la cual ordenó de forma expresa librar decreto de ejecución voluntaria a la parte querellada, a fin que la propia parte querellada calculase los montos correspondientes y cumplir con su obligación.” [Resaltado y Subrayado del Original] [Corchetes de la Corte].
Que “[…] una actuación ajustada a Derecho y en consonancia con la efectividad del derecho constitucional a la ejecución de decisiones judiciales, concebido como dimanación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, implicaba que la ejecución del fallo se realizara única y exclusivamente en los términos en que el mismo hubiera sido adoptado, en este caso, que el monto por concepto de intereses moratorios por retardo en el pago de prestaciones sociales de [su] representada, fuera determinado por peritos por la vía de experticia complementaria del fallo, conforme lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.” [Resaltado y Subrayado del Original] [Corchetes de la Corte].
Indicó que “el Juzgado agraviante, a través de la decisión accionada en amparo, estableció que sería la propia parte querellada la que calculase los montos correspondientes para así cumplir con su obligación, situación de la cual resulta necesario apuntar 3 cuestiones fundamentales: i) Que en violación al derecho constitucional de mi representada a la ejecución de decisiones judiciales, concebido como dimanación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, el Juzgado agraviante estableció que en lugar de los peritos, sería la propia parte querellada la que calculase los montos correspondientes para así cumplir con su obligación, ii) Que ello, además de resultar violatorio al derecho constitucional de [su] representada a la ejecución de decisiones judiciales, concebido como dimanación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, resulta inconcebible el Derecho, toda vez que en sustitución de los peritos (terceros ajenos a las partes que fungen como auxiliares del órgano [sic] jurisdiccional para aquellos actos que así lo requieran), el Juzgado agraviante estableció insólitamente que sería la propia contraparte de [su] representada –esto es, la República Bolivariana de Venezuela, por órgano [sic] del Ministerio del Poder Popular para la Educación- la que determinara y realizara el cálculo del monto al cual fue condenada en juicio.” [Corchetes de la Corte]
Agregó que “[…] la infracción al derecho constitucional a la ejecución de decisiones judiciales de [su] mandante, concebido como dimanación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, es producto del desconocimiento que hizo el Juzgado agraviante de una norma legal, concretamente, del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al obviar tal y como fue establecido por las decisiones judiciales recaídas en su oportunidad en el caso de autos, que lo relativo a la cálculo de intereses en asuntos judiciales donde hayan recaído condenas de esta naturaleza, debe ser determinado por peritos.” [Corchetes de la Corte]
Señaló que “[…] así, el Juez agraviante desconoció esta norma, estableció insólitamente que sería la propia contraparte de [su] representada - esto es, la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación- la que determinara y realizara el cálculo del monto al cual fue condenada en juicio. Tal situación, […] es la que produce por vía de consecuencia, la delación al derecho constitucional a la ejecución de decisiones judiciales de [su] mandante, concebido como dimanación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del Texto Fundamental.” [Corchetes de la Corte].
Expuso que “[…] [el] contenido de la decisión judicial accionada en amparo, el Juzgado agraviante ordenó la emisión del decreto de ejecución voluntaria, como paso previo a la experticia complementaria del fallo que debía ser ordenada en fase de ejecución; en otras palabras, el Juzgado agraviante conminó y ordenó que tuviera lugar la fase de cumplimiento voluntario del fallo por la parte querellada, sin que previamente tuviera lugar la realización de la experticia complementaria del fallo en la causa […]” [Resaltado y Subrayado del Original] [Corchetes de la Corte].
Narró que “i) Que tal situación es la que resulta violatoria del derecho constitucional a la ejecución de sentencia de [su] mandante, concebido como dimanación del derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que no se entiende, ni se explica ni se comprende como el Juez agraviante pudo haber ordenado la ejecución voluntaria del fallo recaído a la causa, sin que previamente hubiese sido determinado a través de la experticia complementaria del fallo el monto correspondiente a la condena referida al pago del monto por concepto de intereses moratorios por retardo en el pago de prestaciones sociales de [su] mandante; ii) Que producto de lo anterior, mal podía tener lugar el cumplimiento voluntario del fallo recaído a la causa, sin que previamente hubiese sido determinado a través de la experticia complementaria del fallo el monto correspondiente a la condena decretada referida al pago del monto por concepto de intereses moratorios por retardo en el pago de prestaciones sociales de [su] mandante; toda vez que, sólo habiendo sido previamente determinado dicho monto a través de la experticia complementaria del fallo correspondiente, es que la parte querellada podía dar cumplimiento voluntario al fallo recaído en el causa, precisamente, ya que previamente determinado el monto de la condena por experticia complementaria del fallo, es que la parte querellada habrá de conocer el monto de lo que le corresponde voluntariamente cumplir; y, iii) Sólo de esta manera, es que se garantiza el derecho constitucional que ostenta [su] mandante a que la condena decretada referida al pago del monto por concepto de intereses moratorios por retardo en el pago de prestaciones sociales, pueda efectivamente serle satisfecha a [su] representada mediante cumplimiento voluntario por la parte querellada.”[Corchetes de la Corte].
Añadió que “[…] de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público, que menoscabe los derechos garantizados por la Constitución es nulo, en este caso, por tratarse la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de diciembre de 2010, de un acto dictado por la rama judicial del Poder Público, en este caso, emanado del por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en su ejercicio y actividad de impartir justicia; que la misma sea declarada NULA por resultar violatoria de derechos constitucionales de [su] mandante, en este caso, al derecho constitucional a la ejecución de decisiones judiciales, concebido como dimanación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del Texto Fundamental […]” [Corchetes de la Corte].
Violación a la Seguridad Jurídica.
Afirmó que “[…] la violación del derecho constitucional a la seguridad jurídica de [su] mandante, se configura por el hecho que en el presente caso, al haber sido condenado el Ministerio del Poder Popular para la Educación dentro de un proceso judicial al pago del monto por concepto de intereses moratorio [sic] por retardo en el pago de prestaciones sociales, [su] representada mantuvo la convicción, la certeza y expectativa razonable que las actuaciones y decisiones que adoptare la Rama [sic] Judicial [sic] del Poder Público en fase de ejecución de sentencia para efectivizar [sic] tal cometido, representada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se ajustarían al Texto Fundamental.” [Corchetes de la Corte].
Manifestó que “en el caso de autos la decisión judicial accionada en amparo, resulta violatoria de derechos constitucionales de [su] representada, en concreto, al derecho constitucional de [su] representada a la seguridad jurídica, ya que en cabeza de [su] mandante —como bien se señaló- , al concurrir a un proceso judicial, y haber obtenido una decisión favorable representada por la condena decretada al Ministerio del Poder Popular para la Educación, para el pago del monto por concepto de intereses moratorio [sic] por retardo en el pago de prestaciones sociales, nació la legítima expectativa frente a un órgano de la Rama Judicial del Poder Público, que la correspondiente fase de ejecución se llevase y cumpliese ajustada a Derecho, en el marco del Texto Fundamental y la ley.” [Corchetes de la Corte].
Aseveró que “No obstante, lo anterior, en el presente caso, tal y como se ha visto, el Juez agraviante obvió la necesaria realización de la experticia complementaria del fallo ordenada en la causa, para la determinación del monto correspondiente a la condena referida al pago del monto por concepto de intereses moratorios por retardo en el pago de prestaciones sociales de [su] mandante, como paso previo a la orden de ejecución voluntaria decretada en la causa; empero, toda vez que, sólo habiendo sido previamente determinado dicho monto a través de la experticia complementaria del fallo correspondiente, es que la parte querellada podía dar cumplimiento voluntario al fallo recaído en el causa, por tener conocimiento del monto de lo que le corresponde voluntariamente cumplir.” [Corchetes de la Corte].
Adujo que “[…] el Juez a quo al dictar el fallo accionado, comportó una actuación realizada ‘fuera de su competencia’ ya que el mismo hizo uso indebido de las facultades que le están atribuidas por el ordenamiento jurídico para administrar justicia, toda vez que el Juez agraviante ordenó la ejecución voluntaria del fallo recaído a la causa, sin que previamente hubiese sido determinado a través de la experticia complementaria del fallo el monto correspondiente a la condena referida al cumplimiento voluntario al fallo recaído en el causa, precisamente, ya que previamente determinado el monto de la condena por experticia complementaria del fallo, es que la parte querellada habrá de conocer el monto de lo que le corresponde voluntariamente cumplir. Lo anterior, es lo que patentiza la violación directa, concreta, manifiesta y evidente del derecho constitucional a la seguridad jurídica.”
De la Medida Cautelar.
En cuanto a la medida “precautelativa” expresó que “[…] a los fines de salvaguardar a [su] representada en el ejercicio de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, y mientras dure la tramitación de la presente acción de amparo, solicitamos a esta Honorable ‘Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia’ [sic] que en base a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerde MEDIDA PRECAUTELATIVA a favor de [su] representada, y en consecuencia, se ordene la suspensión de los efectos de la sentencia interlocutoria dictada en fase de ejecución en fecha 13 de diciembre de 2010 por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mientras dure la tramitación del presente juicio.” [Mayúsculas y resaltado del original] [Corchetes de la Corte].
Indicó que “en el presente caso, nos encontramos frente a una decisión judicial abiertamente violatoria de derechos constitucionales de [su] representada a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, tal y como se explicó de forma detallada en el Capítulo V de la presente acción de amparo, por lo que urge que se acuerde una tutela anticipada por parte de este [sic] digna Corte, destinada a suspender los efectos del fallo que se ha sido accionado en amparo, y de esta forma garantizar que la sentencia a ser dictada con motivo de la presente acción de amparo constitucional anule el fallo accionado, por haber infringido derechos fundamentales de [su] representada.”[Corchetes de la Corte].
Añadió que “se observa la presencia de elementos de indiscutible gravedad, que hacen presumir de manera preliminar la verosimilitud de los derechos denunciados como infringidos a [su] representada, las cuales fueron detalladas y debidamente explicadas a lo largo del presente escrito […] constituyendo motivos suficientes para presumir razonablemente sobre la existencia de los derechos que se denuncian como infringidos, en concreto, debido a infracciones al derecho a la efectiva tutela judicial de [su] mandante en fase de ejecución, así como infracciones al derecho a la seguridad jurídica de [su] representada en fase de ejecución; por lo que, en consecuencia, debe considerarse como reputado el requisito del fumus boni iuris […]” [Corchetes de la Corte].
Asimismo, solicitó se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y que en consecuencia se anule la decisión accionada en amparo dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Corresponde previamente a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente amparo constitucional conjuntamente con medida “precautelativa” de suspensión de efectos contra el auto dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de diciembre de 2010, mediante el cual se libró decreto de “ejecución voluntaria”, al respecto observa esta Corte que:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” [Corchetes de la Corte]
De la disposición legal transcrita, se evidencia que la competencia para el conocimiento de los amparos contra decisiones, actos u omisiones judiciales, corresponde al Tribunal Superior a aquel a quien se le atribuya la actuación que se denuncie como lesiva de los derechos o garantías constitucionales (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.762 de fecha 19 de noviembre de 2008).
En el caso de sub iúdice, se trata de un auto dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuyo Tribunal Superior dentro de la organización judicial, son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ahora Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa según el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.
De allí que, según el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000, Caso: Emery Mata Millán, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por la representación judicial de la ciudadana Ventura Antonia Jansen García contra el auto dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 13 de diciembre de 2010. Así se decide.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para asumir el conocimiento de la presente acción, pasa a pronunciarse en torno a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del 4 de septiembre de 2004, caso: Quintín Lucena, en la que señaló que, previo al análisis de la acción de amparo constitucional, deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo.
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (publicada en Gaceta Oficial Nº 34.060 de fecha 27 de septiembre de 1988) consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la pretensión constitucional de amparo, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura, y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la pretensión, quedando a salvo la posibilidad de que en algún caso específico, con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.
En consecuencia, el Juez Constitucional debe hacer un análisis previo, aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (publicada en Gaceta Oficial Nº 34.060 de fecha 27 de septiembre de 1988), junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso.
Por lo tanto, en el caso bajo estudio es menester revisar las actas que conforman el expediente a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, asimismo, precisar si se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 eiusdem.
En tal sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (publicada en Gaceta Oficial Nº 34.060 de fecha 27 de septiembre de 1988), establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”
Por otro lado, establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (publicada en Gaceta Oficial Nº 34.060 de fecha 27 de septiembre de 1988), lo siguiente:
“ARTÍCULO 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.”
De las normas antes citadas se desprende una serie de condiciones en las cuales no podrá admitirse la acción de amparo constitucional y asimismo, un conjunto de requisitos que debe contener la acción de amparo para su resolución. Por tanto, de no cumplirse con los extremos del artículo 6, deberá declararse la inadmisibilidad de la acción por parte del Juez que conozca la causa. Y por su parte, de no cumplirse con los requisitos del artículo 18, el Tribunal notificará a la parte accionante para la subsanación de los errores u omisiones que hayan tenido lugar.
Luego de un análisis exhaustivo de la presente acción observa este Órgano Jurisdiccional que el presente amparo constitucional cumple con los requisitos y condiciones establecidas en las disposiciones antes citadas, esta Corte ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por cuanto la misma cumple con las referidas previsiones, sin perjuicio de que puedan revisarse las causales de inadmisibilidad de dicha acción, en la oportunidad procesal establecida para dictar sentencia definitiva, y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, esta Corte ORDENA la notificación de la parte presuntamente agraviada y al Juez del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, parte presuntamente agraviante, a fin de que comparezcan ante esta Corte a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante esta Corte. Asimismo, se le informa al presunto agraviante que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.
De igual manera, se ORDENA practicar la notificación de la Defensoría del Pueblo, de conformidad con el artículo 280 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con establecido en sentencia N° 1098 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de junio de 2005. Así se decide.
De la medida cautelar de suspensión de efectos.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que el accionante solicitó medida cautelar dirigida a obtener la “suspensión de efectos” del auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual decretó “ejecución voluntaria” al Ministerio del Poder Popular para la Educación a los fines del cálculo y pago del monto correspondiente a la ciudadana Ventura Antonia Jansen García por concepto de intereses moratorios causados en virtud del retardo en el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales. Tal decreto fue dictado previo al acto de nombramiento de expertos solicitado por la parte accionante, siendo ésta la situación que estima la representación de la ciudadana Ventura Antonia Jansen García como lesiva al derecho a la tutela judicial efectiva y al principio de seguridad jurídica.
En el caso bajo estudio, la medida cautelar fue interpuesta conjuntamente con la acción de amparo constitucional, por lo cual debe este Órgano Jurisdiccional obedecer al siguiente criterio fijado por la Sala Constitucional en decisión Nº 156, de fecha 24 de marzo de 2000, que a continuación se cita:
“Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación. De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.” [Corchetes y Resaltado de la Corte]
De igual forma, ratificó este criterio la Sala Constitucional en su decisión Nº 1777 en fecha 18 de noviembre de 2008, (caso: ZMO Comercial C.A.) de la siguiente forma:
“[…] el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.”
Del criterio antes mencionado, se desprende que los requisitos del fumus boni iuris (apariencia de buen derecho), el periculum in mora (riesgo de la no ejecución del fallo), y el temor a un daño o lesión, pueden no ser probados por el accionante cuando la medida cautelar se solicita conjuntamente con un amparo constitucional, esto en razón de la naturaleza del mismo, la urgencia que conlleva éste y por último, que el requisito para la procedencia de la medida cautelar de temor fundado a una lesión grave o daño irreparable, constituye la misma causa que origina la acción de amparo. Siendo así, la procedencia o no de la medida cautelar solicitada dependerá del mero análisis del juez de amparo, tomando como base las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.
Ahora bien, es necesario analizar el auto señalado como lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica de la ciudadana Ventura Antonia Jansen García, de fecha 13 de diciembre de 2010 (riela en el folio 84), emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que expresó:
“JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010). 200º y 151º.
Vista la diligencia de fecha 03 de diciembre de 2010, suscrita por el abogado CARLOS MILANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.009, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JANSEN VENTURA, portadora [sic] de la cédula de identidad Nro. 5.114.228, mediante la cual solicita se proceda a fijar la oportunidad para llevar a cabo el acto de nombramiento de expertos, a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo, [ese] Juzgado observa que en el presente caso aún no se ha procedido a conminar a la parte querellada a dar cumplimiento a la decisión dictada por [ese] Juzgado en fecha 26-05-2010 y confirmada parcialmente por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 05-10-2010, por lo que resulta oportuno indicar que antes de proceder a la designación de expertos, se librará decreto de ejecución voluntaria a dicha parte, a los fines de darle la oportunidad de calcular los montos correspondientes y cumplir con la obligación. En consecuencia, definitivamente firme como se encuentra la sentencia, decreta su ejecución. Líbrese oficio a la Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación. [...]” [Corchetes y resaltado de la Corte].
Asimismo, en el decreto dictado en la misma fecha (Folios 85 al 87) que ordenó la ejecución voluntaria, señaló el Juez A quo que:
“JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010). 200º y 151º.
Vista la decisión dictada por [ese] Juzgado en fecha 26-05-2010 y confirmada parcialmente por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 05-10-2010, relativa a la querella interpuesta por el abogado CARLOS JOSÉ MILANO FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.009, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JANSEN G. VENTURA, portadora [sic] de la cédula de identidad Nro. 5.114.228, mediante la cual solicita el cobro de los intereses moratorios por el retardo del pago de prestaciones sociales y otros conceptos al Ministerio del Poder Popular Para la Educación, se ordena la ejecución de la decisión tal y como lo dispone el fallo en los siguientes términos:
[…Omissis…]
A los efectos de la ejecución decretada, se ordena dar inicio al procedimiento correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia, se ordena librar oficio a la Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación, a fin de notificarles del presente Decreto, para que propongan la forma y oportunidad de dar cumplimiento al referido fallo. Líbrense Oficios.” [Corchetes y resaltado de la Corte].
Posteriormente, solicitó el accionante en fecha 20 de diciembre de 2010 “la revocatoria por contrario imperio del auto dictado por [ese] Tribunal el 13 de diciembre de 2010, y subsiguientemente, de forma consecuencial, del decreto de ejecución voluntaria librado en esa misma fecha, y […] se proceda a fijar la oportunidad para el nombramiento de expertos, y así tenga lugar la realización de la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa, y con ello, sea previamente determinado el monto objeto de la condena judicial de la presente causa, a fin que su pago sea posteriormente cumplido a través del decreto de ejecución que sea debida y oportunamente librado”. Por lo cual, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en esa misma fecha se pronunció al respecto:
“JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, trece (13) de enero de dos mil once (2011). 200º y 151º.
Vista la diligencia de fecha 20 de diciembre de 2010, presentada por el abogado CARLOS MILANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.009, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VENTURA JANSEN, portadora [sic] de la cédula de identidad Nro. 5.114.228, mediante la cual solicita la revocatoria por contrario imperio del auto dictado por [ese] Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2010, así como del decreto de ejecución voluntaria librado en esa misma fecha, y se proceda a fijar la oportunidad para el nombramiento de expertos para la realización de la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa; este Tribunal observa que la causa se encuentra en etapa de ejecución voluntaria, razón por la cual se ordenó librar decreto de ejecución a los fines que el Ministerio del Poder Popular para la Educación cumpla voluntariamente con la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2010 y confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 05 de octubre de 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Ahora bien, señala [ese] Órgano Jurisdiccional que de no constar en el expediente cumplimiento voluntario por parte de la Administración, se procederá al nombramiento de expertos previa solicitud de la parte interesada a los fines de proceder a la ejecución forzosa, razón por la cual este Tribunal niega la solicitud de la parte recurrente”. [Corchetes y resaltado de la Corte].
Se evidencia de los autos dictados en fecha 13 de diciembre de 2010, que el Juzgador ordenó la ejecución voluntaria del fallo por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación, previo al acto de nombramiento de expertos, debido a que el A quo señaló “[…]que antes de proceder a la designación de expertos, se librará decreto de ejecución voluntaria a dicha parte, a los fines de darle la oportunidad de calcular los montos correspondientes y cumplir con la obligación.” y de igual forma indicó el referido Juzgado “[…] definitivamente firme como se encuentra la sentencia, decreta su ejecución. Líbrese oficio a la Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación”.
De igual forma, se desprende del auto dictado en fecha 13 de enero de 2011 que el referido Juzgador ratificó la ejecución voluntaria, y señaló que “[…] de no constar en el expediente cumplimiento voluntario por parte de la Administración, se procederá al nombramiento de expertos previa solicitud de la parte interesada a los fines de proceder a la ejecución forzosa”.
Ahora bien, dado que en el presente caso se encuentra involucrada la figura de la experticia complementaria del fallo, estima conveniente este Órgano Jurisdiccional citar el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado […Omissis…]” [Corchetes y resaltado de la Corte]
Se desprende del artículo mencionado ut supra que en los casos donde no pueda el juez determinar cantidades dinerarias provenientes de intereses, frutos, pagos, daños e indemnizaciones, acordará el nombramiento de expertos para el establecimiento de la obligación respectiva. Asimismo, establece la disposición legal que la experticia se considera una parte integrante de la sentencia a ejecutar, por lo cual, sujeta a las partes en la determinación complementaria que haya realizado.
En tal sentido, observa esta Corte que en la sentencia dictada el 26 de mayo de 2010 por el referido Juzgador, expresó en su parte motiva que “[los intereses de las prestaciones sociales] deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo. Así se decide.”, y que por tanto se “ACUERDA practicar una experticia complementaria del fallo”. Mientras que el auto de fecha 13 de diciembre de 2010 estableció que “se librará decreto de ejecución voluntaria a dicha parte, [Ministerio del Poder Popular para la Educación] a los fines de darle la oportunidad de calcular los montos correspondientes y cumplir con la obligación.” [Corchetes de la Corte].
Ello así, a juicio de esta Corte, sin que ello implique un pronunciamiento definitivo al respecto, se puede inferir que en la decisión definitiva se acordó el cálculo de los montos por medio de experticia complementaria del fallo, no obstante, parece obviarse el contenido de su propia decisión mediante la cual se determinó que el cálculo correspondía al Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En otro orden de ideas, luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente, se observan autos dictados por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo en causas semejantes a las del caso que nos ocupa (Folios 91 al 93), mediante el cual se fija la fecha para el acto de nombramiento de expertos, sin aludir al procedimiento de ejecución voluntaria. Por estas razones, juzga prima facie este Tribunal una vulneración a la seguridad jurídica de la ciudadana Ventura Antonia Jansen García, debido a que aparentemente el referido Juzgado dio un tratamiento distinto a la causa de la ciudadana antes mencionada.
A mayor abundamiento, observa esta Corte que el Juez A quo afirmó en el auto dictado en fecha 13 de enero de 2011 que “de no constar en el expediente cumplimiento voluntario por parte de la Administración, se procederá al nombramiento de expertos previa solicitud de la parte interesada a los fines de proceder a la ejecución forzosa”, por lo tanto juzga prima facie que el referido Juzgador pretende condicionar el nombramiento de los expertos a la consignación de la propuesta y esto refuerza la contradicción y el tratamiento distinto que aparentemente el Juez ha dispensado al caso de la hoy accionante en amparo.
Dados los razonamientos que anteceden, y con fundamento a los criterios de la Sala Constitucional que establecen los elementos a considerar por el Juez de amparo para decretar una medida cautelar, en el sentido de que el establecimiento de la procedencia o no de dicha medida dependerá del análisis crítico del juez de amparo en uso de las máximas de experiencia y las reglas de la lógica, esta Corte estima la procedencia de la medida cautelar pretendida por la parte accionante, en contra del auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en el cual se ordenó la “ejecución voluntaria” de la sentencia de fecha 26 de mayo de 2010 y en consecuencia se declara PROCEDENTE la medida cautelar y, en consecuencia, se ORDENA suspender cautelarmente los efectos del auto antes señalado, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en el presente caso. Así se decide.
En razón de la admisión y la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, este Órgano Jurisdiccional ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que tramite la presente causa de acuerdo a los lineamientos expuestos en las líneas anteriores.
Finalmente, esta Corte considera necesario ORDENAR al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que remita informe sobre el estado actual de la causa correspondiente al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Ventura Antonia Jansen García contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación que cursa ante ese Tribunal, en un lapso no mayor de cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Carlos Milano Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.009, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VENTURA ANTONIA JANSEN GARCÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.114.228, contra el auto de fecha 13 de diciembre de 2010, dictado por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
2.- Se ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta.
3.- Se ORDENA notificar a la parte presuntamente agraviada y al Juez del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, parte presuntamente agraviante, a los fines de que comparezca por ante esta Corte a conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional, cuya fijación y práctica se efectuará en el término de noventa y seis (96) horas, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones aquí ordenadas.
4.- Se ORDENA notificar a la representación de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA a los fines de que comparezcan por ante esta Corte a conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional, cuya fijación y práctica se efectuará en el término de noventa y seis (96) horas, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones aquí ordenadas.
5.- Se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que tramite la presente causa.
6.- Se ORDENA al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que remita informe sobre el estado actual de la causa correspondiente al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Ventura Antonia Jansen García contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación que cursa ante ese Tribunal, en un lapso no mayor de cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación.
7.- PROCEDENTE la medida cautelar y, en consecuencia, se ORDENA suspender cautelarmente los efectos del auto de fecha 13 de diciembre de 2010, dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en el presente caso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los seis (06) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152 ° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-O-2011-000042
ASV/10/20/55
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.
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