JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE NÚMERO: AP42-N-2006-000303
En fecha 12 de julio de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por la Abogada LISBETH LYON PALENCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.200, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS CEDROS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 20 de septiembre de 1988, bajo el N° 28, Tomo 13-C, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y NOTARÍAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.
El 19 de julio de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 19 de julio de 2006, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual consignó anexos en el marco del recurso interpuesto.
El 23 de noviembre de 2006, se dejó constancia de la constitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a dicha fecha. En la misma oportunidad, se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 13 de diciembre de 2006, mediante decisión Nº 2006-2698, esta Corte se declaró competente, admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, declaró la improcedencia la acción de amparo cautelar incoada, y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 18 de septiembre de 2007, esta Corte ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
En fecha 26 de noviembre de 2007, se dejó constancia de la notificación efectuada al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, la cual fue recibida por la ciudadana María Vargas, en fecha 31 de octubre del mismo año.
En fecha 8 de febrero de 2008, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia del oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida por el ciudadano Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
En fecha 9 de febrero de 2010, el alguacil de esta Corte consignó copia de la notificación dirigida a la sociedad mercantil Agropecuaria Los Cedros, C.A., y a tal efecto expuso que al dirigirse al domicilio procesal que consta en autos, no fue atendido por persona alguna, por lo tanto fue impracticable la notificación personal.
En fecha 13 de mayo de 2010, la Secretaria de esta Corte fijó la boleta de notificación librada a la sociedad mercantil Agropecuaria Los Cedros, C.A.
En fecha 3 de junio de 2010, fue retirada de la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Agropecuaria Los Cedros, C.A.
En fecha 13 de octubre de 2010, esta Corte ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en virtud de que las partes se encontraban notificadas de la decisión proferida por este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 20 de octubre de 2010, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 1º de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, al Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a la ciudadana Procuradora General de la República, y a la sociedad mercantil recurrente. Asimismo, se dejó constancia de que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se remitiría el presente expediente a esta Corte, a los fines de que fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo estatuido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 2 de noviembre de 2010, se libraron los oficios Nros. JS/CSCA-2010-1175, JS/CSCA-2010-1176, JS/CSCA-2010-177, JS/CSCA-2010-1178 y JS/CSCA-2010-1179, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil recurrente, respectivamente.
En fecha 11 de noviembre de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia del oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, la cual fue recibida por la ciudadana Carmen Mercado, el día 10 de noviembre del mismo año.
En fecha 11 de noviembre de 2010, se dejó constancia de la notificación practicada al Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), la cual fue recibida por el ciudadano Luis Espinoza, el día 10 de noviembre del mismo año.
En fecha 11 de noviembre de 2010, se dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, la cual fue recibida por la funcionaria Yasmira Rodríguez, el día 10 de noviembre de 2010.
En fecha 7 de diciembre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó copia de la notificación dirigida a la sociedad mercantil Agropecuaria Los Cedros, C.A., y a tal efecto expuso que al dirigirse al domicilio procesal que consta en autos, no fue atendido por persona alguna, por lo tanto fue impracticable la notificación personal.
En fecha 14 de diciembre de 2010, se dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Director General del Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREM), la cual fue recibida por el ciudadano Jefferson Padrón, el día 10 de diciembre del mismo año.
En fecha 15 de diciembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación mediante boleta, la cual sería fijada en la cartelera de ese Órgano Jurisdiccional, en virtud de la impracticabilidad de la notificación personal.
En esa misma fecha, se fijó en la cartelera de ese Juzgado la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil recurrida.
En fecha 17 de enero de 2011, se dejó constancia de la notificación efectuada a la Procuradora General de la República, la cual fue recibida por el ciudadano Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el día 20 de diciembre de 2010.
En fecha 1º de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia del vencimiento del lapso de 10 días de despacho concedidos a la sociedad mercantil Agropecuaria Los Cedros, C.A., en consecuencia retiró la correspondiente boleta de notificación de la cartelera del ese Órgano Jurisdiccional.
En fecha 1º de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que fuese fijada la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, se remitió el presente expediente a esta Corte.
En fecha 7 de febrero de 2011, esta Corte fijó el día 2 de marzo de 2011 para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 1º de marzo de 2011, este Órgano Jurisdiccional difirió la audiencia de juicio para el día 6 de abril de 2011.
En fecha 2 de marzo de 2011, el abogado José Estevez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.750, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó diligencia por medio de la cual solicitó que se decrete la perención en la presente causa.
En fecha 4 de abril de 2011, esta Corte difirió la audiencia de juicio para el día 11 de mayo de 2011.
En fecha 11 de mayo de 2011, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, en consecuencia de declaró desistida la audiencia de juicio, de conformidad con lo estatuido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, consignó diligencia por medio de la cual solicitó que se declare el desistimiento en la presente causa.
En fecha 12 de mayo de 2011, en virtud de la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio fijada, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 24 de mayo de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 11 de mayo de 2011, el abogado José Estevez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.750, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de consideraciones.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
La apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el 25 de marzo de 2005 el Registrador Inmobiliario del Municipio Silva, Tucacas del Estado Falcón, mediante Oficio N° 7000-05/68, negó la inscripción del documento de compra venta celebrado entre la recurrente y el ciudadano Daniel Carrios, de un lote de terreno de 154,56 Ha., ubicado en el sector Cabeza de Cochino, Cerro Misión La Alegría, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, el cual forma parte de un lote de terreno que a su vez es de una extensión de 1000 Ha., en virtud de lo cual, su representada procedió a interponer ante la Dirección General de Registros y Notarías, el correspondiente recurso jerárquico, que fue declarado sin lugar, mediante “Dictamen” N° 61, y el cual constituye el objeto del presente recurso.
Que la parte recurrida, para sustentar el acto administrativo impugnado, señaló que “[…] para negar la inscripción del documento, lo hace en virtud de la existencia de la Resolución No. 18 del 02 de agosto de 1.988, suscrita por el Ministerio de Justicia” y que, igualmente, señaló la referida Dirección General que “no se tiene conocimiento de que se haya dictado la nulidad de la Resolución No. 18, por lo que considera, que darle cabida en los protocolos de la oficina de registro inmobiliario del Municipio Silva del Estado Falcón, al documento objeto de la negativa, podría crear confusiones y equívocos regístrales [sic] en un futuro inmediato y debido a que por el fin primordial de la actividad registral, la cual es brindar seguridad jurídica, armonía, paralelismo perfecto entre el mundo real y el mundo registral, la Dirección ratifica la negativa del Registrador Inmobiliario del Municipio Silva del Estado Falcón de negar la protocolización”.
Que el acto administrativo en el cual se fundamentó la autoridad recurrida para dictar el acto administrativo impugnado no existe “[…] y al no existir no le podía ser notificado formalmente, por lo cual se valió, dicho registrador de una copia de un acto que ni siquiera emanó del Ministerio de Justicia, y dicta un acto en contravención a una decisión administrativa emanada del Viceministro de Justicia, dictada en fecha 2.002, tal y como se corroborará a los [sic] largo del presente proceso judicial ya que la decisión No. 18 del año 1.988, […] ni siquiera reposa ni consta en los archivos del referido Ministerio de Justicia, pero mas [sic] aún, en el supuesto negado que existiese, el mismo fue dejado sin efecto por decisión posteriormente dictada por el propio Ministerio de Justicia [sic]”.
Al respecto, invocó los artículos 23 y 25 de la Ley de Registro Público y del Notariado, para luego señalar que su mandante cuenta con un documento de propiedad sobre las hectáreas que pretende disponer, debidamente registrado, lo cual determina su derecho de propiedad, y al efecto citó el contenido del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegó asimismo, que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto se fundamentó en “algo evidentemente inexistente”, refiriéndose a la aludida Resolución N° 18 del 2 de agosto de 1988 y además expresó que la autoridad administrativa recurrida se basó en hechos inexistentes, debido a que “la porción de terreno propiedad de [su] mandante, la cual pretende disponer y le ha sido impedido […], ni siquiera se encuentra en la Jurisdicción del Municipio Silva, por cuanto dicha área se encuentra en la Jurisdicción del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, de allí que la negativa de la recurrida, se haya basado en hechos absolutamente irreales, que vician de nulidad absoluta su acto […]”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció igualmente el vicio de incompetencia manifiesta, considerando al efecto que “tanto el Registrador Inmobiliario del Municipio Silva, como la Directora Nacional de Registros y Notarías, califican la naturaleza jurídica de los bienes propiedad de [su] mandante, a pesar de contar con los documentos debidamente registrados, conforme el Artículo 1924 del Código Civil, sustituyendo a los Órganos Jurisdiccionales, quienes son los encargados de dilucidar las controversias suscitadas como resultado de existencia [sic] de terceros con mejores derechos”. (Corchetes de esta Corte).
De seguidas, solicitó amparo cautelar, por cuanto considera que el acto impugnado viola de manera flagrante, directa y grosera los derechos y garantías a la propiedad y a ser juzgado por sus jueces naturales, por lo que solicitó la suspensión de los efectos del “Dictamen” N° 61 dictado en fecha 26 de agosto de 2005, mediante el cual no se le permite a su mandante registrar el documento de compra venta de 154,56 hectáreas, suscrito por su representada y el ciudadano Daniel Barrios, hasta tanto sea decidida la acción principal.
Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y que “se le ordene [a la Dirección General de Registros y Notarías] que gire las instrucciones correspondientes al Registrador Inmobiliario del Municipio Silva, Tucacas, del Estado Falcón, a fin de que el mismo registre, protocolice e inserte en los cuadernos correspondientes, el documento de compra venta […] así como cualquier otro documento mediante el cual Agropecuaria Los Cedros, disponga de los bienes que le pertenecen de plena propiedad y se encuentran debidamente registrados por ante el referido Registro”. Solicitó igualmente, que se le ordene al Registrador Inmobiliario mencionado, así como a otras autoridades u órganos, se abstengan de perturbar el libre derecho de propiedad que posee su representada. (Corchetes de esta Corte).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que, vista la decisión de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 13 de diciembre de 2011, que riela de los folios del setenta y nueve (79) al noventa y uno (91) del expediente judicial, mediante la cual se declaró la competencia de esta Instancia Jurisdiccional para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Lisbeth Lyon Palencia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.200, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria Los Cedros, C.A., contra el acto administrativo contenido en el “Dictamen” N° 61 dictado en fecha 26 de agosto de 2005 por, la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia, con fundamento en el criterio competencial aplicable para la fecha de la aludida decisión, siendo éste el establecido en la sentencia Nº 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual, resulta igualmente competente esta Corte para conocer en primer grado de Jurisdicción del recurso de autos con fundamento en lo establecido en el artículo 24 numeral 5 ejusdem; este Órgano Jurisdiccional ratifica su competencia para conocer el caso de autos. Así de declara.
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, procede esta Corte a pronunciarse.
Considera esta Órgano Jurisdiccional oportuno mencionar que riela en el folio doscientos veinte (220) del presente expediente judicial el Acta de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 11 de mayo de 2011, en la cual se dejo constancia de que en virtud de “[…] no encontrarse presente la parte demandante, ni por si [sic] mismos ni por medio de su apoderado judicial, se declara DESISTIDA la presente audiencia de juicio de conformidad con el parágrafo primero del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]”. (Resaltado del Original).
Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la audiencia de juicio que:
“Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” (Destacados de esta Corte).
De manera que el artículo supra transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento de la acción incoada, ello en atención del incumplimiento de la carga procesal que el aludido artículo impone a la parte accionante, quien es la interesada en darle continuidad e impulso al proceso judicial.
Siendo así, debe esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento.
En el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada. ( Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Numero 2007-1388, de fecha 26 de julio de 2007, caso: Banco Federal, C.A., Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
Así las cosas, tal y como se indicó en la sentencia Nº 2001-0054, de fecha 26 de enero de 2011. (caso: Carmen Figueroa Contra La Dirección de Determinación de Responsabilidades de La Contraloría Del Estado Bolivariano de Miranda), esta Corte señaló:
“Así las cosas, es un hecho evidente que en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se asimiló la inasistencia del actor a la audiencia de Juicio a una renuncia positiva y precisa que realiza este del procedimiento, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la falta de comparecencia de la parte recurrente, a la audiencia de juicio establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica la renuncia del actor de la pretensión reclamada por mandato legal, en decir, surge como consecuencia de un no hacer por parte de la parte actora entendiéndose como una falta de interés tácito en la continuación del juicio.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que del análisis de las actas que conforman el expediente, se puede verificar al folio doscientos veinte (220), la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia de juicio celebrada en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que resulta forzoso declarar desistido el procedimiento de autos. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Ratifica la COMPETENCIA para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Lisbeth Lyon Palencia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.200, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS CEDROS, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el “Dictamen” Nº 61 dictado en fecha 26 de agosto de 2005, por la DIRECCIÓN DE REGISTROS Y NOTARÍAS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA,
2. DESISTIDO el procedimiento de autos.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los siete (07) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152 ° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-N-2006-000303
ASV/17
En fecha ______________ (_____), de____________de dos mil once (2011), siendo la (s) _________ minutos de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número_______________.
La Secretaria Accidental.