JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-O-1995-016188
En fecha de 8 de marzo de 1995, se recibió ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 95-0154 de fecha 20 de febrero de 1995, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana LIGIA GORROCHOTEGUI GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 5.968.409, asistida por los abogados Dianora Díaz Chacin y Paulo Carrillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.198 y 41.810, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Paulo Carrillo, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, en fecha 10 de febrero de 1995, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 7 de febrero de 1995, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta.
En fecha 9 de marzo de 1995, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Magistrada Lourdes Wills Rivera.
El 21 de marzo de 1995, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 24 de agosto de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia Nº 95-1264, mediante la cual ordenó al Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitir en un lapso de cinco (5) días copias certificadas de todo el expediente contentivo de la acción de amparo interpuesto.
En fecha 30 de agosto de 1995, se libró el oficio de notificación Nº 95-1871, dirigido al Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue recibido en fecha 7 de septiembre de 1995.
El 3 de octubre de 1995, se recibió el oficio de notificación Nº 95-0841, de esa misma fecha, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual dio respuesta a lo solicitado por dicha Corte.
En fecha 4 de octubre de 1995, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 95-0841 de fecha 3 de octubre de 1995, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió los recaudos solicitados por dicha Corte, en consecuencia, se acordó pasar el presente expediente a la Magistrada ponente a los fines legales consiguientes.
En fecha 6 de febrero de 1996, el ciudadano Antonio Allup Tirado, asistido por la abogada Carmen Navarro Guerrero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.266, consignó diligencia mediante la cual solicitaron copias certificadas en el presente asunto.
El 22 de enero de 1998, esa Corte dictó sentencia Nº A98-05, mediante el cual ordenó al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitir en un lapso de cinco (5) días consecutivos, copia certificada de todo el expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta.
En fecha 26 de enero de 1998, se libró el oficio de notificación Nº 98-188, dirigido al Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 16 de febrero de 1998, el Alguacil de esa Corte dejó constancia que del recibo del oficio de notificación Nº 98-188, dirigido al Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
Asimismo, a través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.
En fecha 21 de octubre de 2010, se dejó constancia que por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En este Acto, la Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, admitiendo que el día de despacho siguiente a esa presente fecha, comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a fin que dictara la decisión correspondiente.
El día 28 de octubre de 2010, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2010-1605 de fecha 4 de noviembre de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó notificar a la parte accionante, para que compareciera en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, a los fines de que manifestara su voluntad de continuar con la presente causa, con la advertencia de que se declararía la pérdida del interés y la extinción de la instancia.
El 15 de febrero de 2011, se ordenó notificar a la parte accionante de la decisión Nº 2010-1605 de fecha 4 de noviembre de 2010, emanada de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En esta misma fecha se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Ligia Gorrochotegui Guevara.
El 17 de marzo de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Ligia Gorrochotegui Guevara, y dejó constancia de la imposibilidad de su entrega en el domicilio procesal indicado por la accionante.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2011, se dejó constancia que vista la imposibilidad de notificar a la ciudadana Ligia Gorrochotegui Guevara de la decisión Nº 2010-1605 de fecha 4 de noviembre de 2010, se ordenó librar boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, la cual sería fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esta misma fecha fue fijada en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada a la ciudadana Ligia Gorrochotegui Guevara, la cual fue retirada el 28 de abril de 2011.
El 18 de mayo de 2011, se dejó constancia que notificada como se encontraba la parte accionante de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 04 de noviembre de 2010 y vencido como se encontraba el lapso establecido en la referida decisión, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 24 de mayo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo de la siguiente causa lo constituye la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Ligia Gorrochotegui Guevara, asistido por los abogados Dianora Díaz Chacín y Paulo Carrillo, antes identificados, contra la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, por cuanto presuntamente no recibió los permisos por dicha Alcaldía para ejercer la “economía informal” en ese Municipio y en consecuencia alegó que fue arbitrariamente desalojado en fecha 10 de octubre de 1993, por funcionarios de dicho Municipio.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional aprecia de las actuaciones procesales realizadas precedentemente que, en el presente caso se encuentra pendiente por resolver la apelación interpuesta el día 10 de febrero de 1995 por el abogado Paulo Carrillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ligia Gorrochotegui, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el día 7 de febrero de 1995, que declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante.
Asimismo, se evidencia una concreta inactividad por parte de los apoderados judiciales de la parte recurrente, pues desde el 21 de marzo de 1995, fecha en que el abogado Paulo Carrillo, antes identificado actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ligia Gorrochotegui, consignó escrito de fundamentación a la apelación en el presente expediente ante la Corte Primera de la Contencioso Administrativo, se observa que no se ha realizado ningún tipo de impulso procesal, situación que se extiende hasta la presente fecha.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de noviembre de 2010, dictó decisión ordenando notificar a la parte apelante a que compareciera en un lapso de diez (10) días de despacho, a los fines de que manifestara su voluntad de continuar con la presente causa, por cuanto han transcurrido más de quince (15) años sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento por parte de la referida representación, evidenciándose entonces una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
De la misma forma, es importante destacar que en la referida decisión, se señaló lo siguiente:
“[…] Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la parte apelante, para que comparezca en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a los fines de que manifieste su voluntad de continuar con la presente causa, la cual se ve constituida por la acción de amparo interpuesta por la ciudadana LIGIA GORROCHOTEGUI GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 5.968.409, asistida por los abogados Dianora Díaz Chacín y Paulo Carillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.198 y 41.810, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, este Órgano Jurisdiccional advierte que si la parte accionante no presenta a manifestar su interés en la presente causa, se declarará la pérdida de interés y la extinción de la instancia.” (Corchetes y resaltado de esta Corte).

Ello así, esta Alzada debe hacer referencia a la sentencia Nº 924 de fecha 30 de abril de 2002 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En aquella oportunidad dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido dicho interés, a saber:
“[…] El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador’ y ‘El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia’. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”. (Resaltado de esta Corte).
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “[…] Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un daño.
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente, que los llamados a impulsar la sustanciación y consecuente decisión de la presente controversia, se extienden desde el 21 de marzo de 1995, -Folio 505 del expediente judicial- fecha en la cual la parte recurrente presentó diligencia solicitando copias certificadas relacionadas con el presente asunto, sin que se haya verificado alguna otra actuación por la accionante desde esa oportunidad, en tanto que no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del mismo, inactividad ésta que se extiende por más de quince (15) años.
Con relación a este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Número 956 de fecha 1° de junio de 2001 destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en la causas, pues, en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

[…omissis…]

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).
Lo expuesto tiene una razón fundamental: el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido [esa] Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción” (Vid. Sentencia Número 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).
Ahora bien, visto que en el presente caso se ordenó mediante decisión Nº 2010-01605 de fecha 4 de noviembre de 2010, notificar a la parte apelante para que en un lapso de diez (10) días de despacho compareciera ante esta Instancia Jurisdiccional, a los fines que manifestara su voluntad en la resolución de la presente causa, y siendo que desde fecha 23 de marzo de 2011 hasta el 28 de abril de 2011, esta Corte fijó en la cartelera la boleta de notificación dirigida a la parte accionante, dada la imposibilidad del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional de consignar la misma en el domicilio procesal suministrado por la ciudadana Ligia Gorrochotegui Guevara, esta Corte considera que en el presente caso se ha configurado la pérdida del interés procesal.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte apelante no instó de manera alguna el inicio del proceso, por lo que resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar extinguida la “acción por pérdida sobrevenida del interés procesal” y en consecuencia terminado el presente procedimiento.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso de apelación interpuesto el día 10 de febrero de 1995 por el abogado Paulo Carrillo, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de febrero de 1995, la cual declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta a ciudadana LIGIA GORROCHOTEGUI GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 5.968.409, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los siete (07) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente




La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-O-1995-016188
ASV/31/F

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Accidental,