EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-001193
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 25 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2075-10 de fecha 6 de octubre del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LEONARDO FERRER, titular de la cédula de identidad Nº 11.292.555, debidamente asistido por el abogado Gabriel Puche, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.098, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 13 de julio de 2010 por el abogado Gabriel Puche, antes identificado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de julio de 2009, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso funcionarial incoado.
El 2 de diciembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, por cuanto habían transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación hasta el día en que se dio entrada del presente expediente, se ordenó la notificación de las partes y del ciudadano Procurador General del Estado Zulia, en el entendido de que una vez que constaran en autos las referidas notificaciones y transcurrieran los ocho (8) días continuos concedidos como término de la distancia, la parte apelante debía presentar el escrito de fundamentación de la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa
El 17 de enero de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio Nº CSCA-2010-006599, dirigido al ciudadano Juez Distribuidor del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el cual fue enviado mediante valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El 28 de febrero de 2011, se recibió Oficio Nº 0026-2011 anexo al cual se remitieron las resultas de la Comisión Nº 1171 librada por esta Corte el 2 de diciembre de 2010.
De las resultas consignadas en esta Corte, se dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano recurrente Leonardo Ferrer, al Gobernador del Estado Zulia y al Procurador General del Estado Zulia.
El 12 de mayo de 2011, se recibió del abogado Gabriel Puche, en su carácter de apoderado judicial de la parte apelante, diligencia mediante la cual solicitó se dictara decisión en la presente causa.
El 19 de mayo de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación de conformidad con el artículo 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 24 de mayo de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 6 de agosto de 2007, el ciudadano Leonardo Ferrer, titular de la cédula de identidad Nº 11.292.555, debidamente asistido por el abogado Gabriel Puche, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.098, interpuso recurso contencioso administrativo funcional, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “[d]urante más de siete (07) años prest[ó] servicios para la Policía del Estado Zulia, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, llegando a ocupar el cargo de CABO SEGUNDO NO. [sic] 0697 DE LA POLICIA [sic] DEL ESTADO ZULIA, y en fecha 15 de Agosto de 1996, recib[ió] la Resolución No. 161 de fecha 14 de mayo de 1996 suscrita por el SECRETARIO DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA, Economista SALVADOR GONZALEZ, mediante la cual [se le] remueve de [su] cargo de conformidad con los artículos 7 y 5 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, por ocupar un cargo de Libre Nombramiento y Remoción.” (Corchetes de esta Corte). (Mayúsculas del escrito).
Que “[e]n fecha 15 de agosto de 1996, recib[ió] el aviso de egreso o A.D.E. en esa misma fecha, suscrita por el SECRETARIO DE GOBIERNO, Clovis Bracho y el Director de Personal de la Gobernación del Estado Zulia, Francisco Anzola, en el cual se señala como causal de egreso: DESTITUCION [sic] y según los Decretos Nos. 18 y 236 de fechas 0 1-04-74 y 24-02-95.” (Corchetes de esta Corte). (Mayúsculas del escrito).
Que “[e]n vista de la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa interpus[o] gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento de la Gobernación del Estado Zulia, en fecha oportuna y en acatamiento a lo dispuesto en el Parágrafo Unico [sic] del Artículo 14 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, Coordinada para entonces por el Jefe de la Oficina Central de Personal.” (Corchetes de esta Corte).
Que “[a]nte la Junta de Avenimiento dej[ó] expresado mi rechazo a la medida tomada en [su] contra y solicit[ó] un pronunciamiento conciliatorio a [su] caso, sin que hasta la presente fecha haya recibido respuesta alguna contraviniéndose así lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, vigente para ese momento, que los obligaba a resolver dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha que es introducida la solicitud de conciliación.” (Corchetes de esta Corte).
Que “[l]a resolución mediante la cual se [le] remueve, retira y destituye del servicio público se ampara en los Decretos Nos. 18 y 236 de fecha 01-04- 74 y 24-02-95, siendo ambos ilegales, por lo cual los impugn[a] por ser contrarios a derecho, ya que por una parte no se puede legislar a base de decretos, ya que en el orden jerárquico de aplicación de las Leyes, no puede un decreto aplicarse por encima de una Ley más cuando la misma se trata de la Constitución del Estado Zulia vigente para ese momento, que es la máxima aplicada jerárquicamente, previsto en el artículo 13, cuando decía ‘La Ley establecerá la Carrera Administrativa mediante las normas de ingreso, ascensos, traslados, suspensión, retiro o destitución de los empleados de la Administración del Estado Zulia y del Municipio y proveerá su incorporación al Sistema de Seguridad Social…’” (Corchetes de esta Corte). (Resaltado del escrito).
Que “[e]l Código de Policía del Estado Zulia vigente para entonces, y la Ley de Protección Social del Policía y varias decisiones de este mismo Tribunal han establecido que los Funcionarios Policiales son funcionarios públicos, a quien se les aplicaba la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia hoy la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esa Ley establecía la estabilidad en sus cargos de los Funcionarios Públicos de Carrera y que solo pueden ser egresados por las causales previstas en la Ley. Por consiguiente no puede un Decreto violentar reiteradamente este derecho. Razón por lo cual, viene afirmando reiteradamente la nulidad absoluta de los actos afectados por las diversas modalidades del abuso o exceso de poder, el ‘falso supuesto’ en el más reciente concepto de dicha teoría.” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] [e]n este caso que nos ocupa todas las circunstancias que se tomaron en cuenta para remover[lo] de [su] cargo y retirar[lo] son falsas, ya que el cargo que ocupaba de Cabo Segundo de la Policía del Estado Zulia, no es ni nunca fue de confianza ni de libre nombramiento y remoción. Por lo tanto, si el Secretario de Gobierno del Estado Zulia tomó como ciertas a priori que [su] cargo era de confianza, por lo que resulta un acto invalidado al no serlo.” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] se viol[ó] en [su] remoción, destitución y retiro lo previsto en el artículo 49 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, que establecía que los Funcionarios de Carrera cuando sean removidos de un cargo de Libre Nombramiento y Remoción no pueden ser retirados sin hacerle las gestiones de reubicación en otro cargo de igual jerarquía y sueldo, y esto no lo hizo la Gobernación del Estado Zulia, lo que hace nulo el procedimiento de retiro y así pido lo decida el Tribunal”. (Corchetes de esta Corte).
Por último en su petitorio solicitó la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro, su reincorporación al cargo que ocupaba antes de ser dictado dicho acto, así como el pago de los salarios que haya dejado de percibir desde la emisión del mencionado acto.
II
DEL FALLO APELADO
Por sentencia de fecha 30 de julio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
“[…omissis…]
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a resolver el fondo de la controversia observa ésta Juzgadora que en fecha 02 de marzo de 2009 la representante de la Procuraduría Regional del Estado Zulia Abog. [sic] Maria [sic] Bracho Reyes, antes identificada solicitó la caducidad de la acción de conformidad con lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Es preciso acotar que, si bien el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece un lapso de tres (3) meses para que opere la caducidad de la acción, el articulo [sic] 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho al acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva, y en virtud de ello que el recurrente que en fecha 13 de febrero de 1997, presentó recurso de nulidad del acto administrativo en el expediente Nro. 5893, declarando este Tribunal sentencia con lugar en fecha 18 de agosto de 2003, siendo revocada la sentencia por la Corte Primera de lo Contencioso administrativo en fecha veintidós de enero de 2007 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció con respecto a la interposición nuevamente de aquellos querellantes que considerasen lesionados sus derechos e intereses, podrían interponer individualmente su querella, debiéndose computar el lapso de caducidad a partir de la constancia en actas de la ultima notificación, la cual se efectuó al apoderado judicial de los recurrentes en fecha 22 de mayo de 2007, introduciendo ante este Superior Tribunal su querella de forma individual en representación del ciudadano LEONARDO FERRER en fecha 06 de agosto de 2007, evidenciándose así que no habían transcurrido los tres (3) meses entre una fecha y otra, por lo que resulta improcedente tal solicitud. Y así se decide

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizadas las pretensiones del querellante y la defensa de la querellada, considera ésta Juzgadora oportuno citar el criterio establecido en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000 de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, caso Tibisay Lobo Reina contra Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, en la cual se estableció que:
‘…los funcionarios de carrera son aquellos que gozan principal y exclusivamente de estabilidad en el desempeño de sus servicios, de manera que sólo podrán ser retirados de su cargo por las causales contempladas (…omisis) [sic] en la Ley de Carrera Administrativa… En sentido contrario, los funcionarios de libre nombramiento y remoción, tal y como lo indica su condición, si bien disfrutan de los derechos que son comunes tanto para unos como para otros, verbigracia, derechos al descanso, a las remuneraciones correspondientes, a los permisos y licencias, etc., al propio tiempo, están excluidos del régimen preferencial que solamente se reconoce para los funcionarios denominados como de carrera, vale decir a manera de ejemplo, la estabilidad del cargo, la cual no se reconoce para los catalogados como de libre nombramiento y remoción.
En vista de lo anterior, queda claramente establecido que el funcionario de carrera, el cual lo es, dado el cumplimiento de determinados requerimientos legales y en atención a la naturaleza del cargo que ejerza, goza de una estabilidad absoluta en el ejercicio de su labor, estabilidad que es de tal trascendencia y significación que constituye precisamente, la diferencia fundamental que lo distingue del funcionario de libre nombramiento.
En atención a dicha característica diferenciadora, es importante hacer referencia a dos figuras fundamentales muy ligadas entre sí la remoción y el retiro. La primera como acto administrativo produce el retiro, ineludiblemente, en los funcionarios cuya propia naturaleza es de libre nombramiento y remoción. Otra es la situación de los funcionarios de carrera, que por su condición, aún cuando pueden ser removidos de su cargo, incluso de uno de libre nombramiento y remoción que estuvieren ejerciendo en virtud de una situación de permiso especial, deben ser colocados en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes, y en caso de no ser posible su reubicación, sólo en tal supuesto, podrán ser retirados de la Administración Público [sic].’
En ese sentido, la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia calificó como funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción a aquellos que cumplían las altas responsabilidades del Estado, enunciándolos taxativamente, e igualmente se confiere al Gobernador del Estado Zulia la potestad discrecional de hacer nuevas calificaciones; pero tal potestad discrecional no es absoluta, sino que por el contrario la ley le obliga a considerar como cargos de libre remoción sólo a aquellos que por la naturaleza de sus funciones sean equivalentes a los denominados de confianza.
Ahora bien, en reiteradas decisiones de los Tribunales de la Jurisdicción contenciosa administrativa (por ejemplo: Sentencia Nº 1.741 del 21 de diciembre de 2000, Corte Primera en lo Contencioso Administrativo) se ha ratificado el criterio conforme al cual cuando la administración pública sostenga que determinado cargo es de libre nombramiento y decisión [sic], no basta que lo señale como tal, sino que debe presentar los elementos probatorios de tal hecho. De manera que no es suficiente para calificar a un cargo como de libre nombramiento y remoción la simple imputación de tal por la Administración Pública, pues la regla general es que los cargos públicos son de carrera por disposición de las normas constitucionales, quedando a cargo de quien alega lo contrario, la obligación procesal de comprobar la procedencia de la excepción.
En el presente caso se observa que la administración pública del Estado Zulia no consignó en su totalidad los antecedentes administrativos ni el correspondiente Registro de Información del Cargo o el Manual Descriptivo de Cargos de la Gobernación del Estado Zulia, instrumentos necesarios que permiten calificarlo como un cargo de alto nivel y jerarquía, o que requiera de alto grado de confidencialidad y confianza para determinar el tipo y responsabilidades desempeñadas, estableciéndose una presunción a favor de la pretensión del querellante, por lo que, es criterio de ésta Juzgadora que el precitado cargo es de carrera y por ende, la estabilidad en el cargo constituía un derecho adquirido del querellante. Así se decide
En ese sentido, el análisis de las actas que conforman el expediente ponen de manifiesto que la administración pública del Estado Zulia fundamentó su acto administrativo en un falso supuesto de hecho, esto es, al considerar que el ciudadano LEONARDO FERRER era un funcionario público de libre nombramiento y remoción que no gozaba de estabilidad y por ende, omitieron absolutamente el procedimiento administrativo previsto en los artículos 110 al 115 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicado por analogía en la presente causa, toda vez que su destitución se basó en la comisión de irregularidades en el ejercicio de sus funciones. Así las cosas, observa quien suscribe la decisión que no se aportó a las actas prueba alguna de que se hubiese instruido un procedimiento al funcionario querellante, por todo lo cual se violó el derecho a la defensa y al debido proceso del mismo, previsto en el artículo 68 de la Constitución Nacional de 1961 (aplicado rationis temporis) [sic] y que equivale al artículo 49 de la Constitución Nacional vigente, por lo que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el artículo en el artículo [sic] 20, numeral 4° de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia. Así se decide.
Ahora bien, el pronunciamiento anterior podría generar dos posibles actuaciones por parte de éste Tribunal: En primer lugar se podría anular el acto y ordenar la reincorporación del recurrente sin juzgar el fundamento que tuvo la administración policial para separarlo del cargo, pero ésta [sic] forma de actuación implica un análisis exclusivamente jurídico del problema que se somete a juzgamiento, omitiendo la posibilidad de que éste haga valer la preeminencia de la justicia material proclamada en el artículo 257 de nuestra Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 ejusdem.
Una segunda hipótesis se plantea el artículo 21 numeral 17 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual el juez tiene la potestad de extraer de la nulidad los efectos jurídicos en el tiempo y el espacio y además de determinar los efectos de la decisión en el tiempo, así como disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones lesionadas. El ejercicio de esta potestad en forma discrecional implica para el juez encarar los problemas jurídicos dentro del contexto de los principios que informan el estado [sic] social del derecho y de justicia, y en ese sentido, se ha afirmado en la doctrina que los jueces también ejercen funciones políticas, toda vez que éstos emiten normas individuales llamadas sentencias a los fines de llevar a lo concreto la norma jurídica que en principio se ha dictado para una situación abstracta. Es por ello que no puede ignorar quien suscribe ésta [sic] decisión la realidad social de nuestro Estado y el grave problema de inseguridad ciudadana y delincuencia producto de la pérdida de valores éticos y morales; por ello, hoy más que nunca se aspira encontrar funcionarios públicos que observen conductas intachables, íntegras, apegados en su actuar privado y público al ordenamiento jurídico y a las reglas de equidad y probidad.
Asumiendo la segunda de las hipótesis planteadas, se ordena que la nulidad del acto tenga efectos desde que fue dictado y como indemnización, se ordena que le sea pagado al querellante todos los salarios caídos desde su destitución hasta la fecha en que quede definitivamente firme ésta decisión, y que la suma cancelada al querellante en fecha 06 de octubre de 1996 por concepto de prestaciones sociales sea tomado en cuenta como adelanto de las mismas. Así se decide.
Igualmente ésta Juzgadora considera preciso destacar que de la lectura de las actas, puede observarse la comisión de hechos irregulares en el ejercicio de sus funciones y que, por considerar ésta Juzgadora que la administración pública estadal tuvo motivos racionales para separar al ciudadano del cargo de Cabo Segundo Nro. 0697 de Policía Regional del Estado Zulia, y dado que la función policial que ejercía el querellante es atinente a la seguridad del colectivo, el cual debe privar sobre el interés individual, no se ordena la reincorporación, pero deberá el Estado Zulia cancelar al recurrente además de la indemnización arriba reseñada, el pago correspondiente a la diferencia que reste de las prestaciones sociales, y así se decide.
A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba en la Policía Regional del Estado Zulia u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia. Así se decide.


DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano LEONARDO FERRER en contra de la Entidad Federal ESTADO ZULIA y en consecuencia, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 161, de fecha 14 de mayo de 1996, suscrita por el Secretario de Gobierno Econ. [sic] SALVADOR J. GONZALEZ., mediante la cual se destituyó del cargo al ciudadano LEONARDO FERRER.
Segundo: A título de indemnización, SE ORDENA a la entidad federal Estado Zulia que les sean pagados al querellante todos los salarios caídos desde su destitución hasta la fecha en que quede definitivamente firme ésta decisión.
Tercero: A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba en la Policía Regional del Estado Zulia u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia.
Cuarto: Se niega la pretensión del querellante de ser reincorporado a su cargo de Cabo segundo Nro.0697, adscrito a la Policía del Estado Zulia. Quinto: Se ordena al Estado Zulia cancelar las prestaciones sociales al ciudadano LEONARDO FERRER
No hay condenatoria en costas por gozar la parte recurrida del privilegio procesal. Notifíquese al Procurador del Estado Zulia y a la parte recurrente.
[…omissis…]”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del original).



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
De la apelación
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial incoado, y al efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.” (Resaltado y subrayado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar, dentro del lapso de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente por la Alzada, el escrito de fundamentación de la apelación en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente el 2 de diciembre de 2010 se dio cuenta a esta Corte del presente recurso de apelación interpuesto y en vista de que habían pasado más de treinta (30) días continuos desde el día de su interposición y la entrada a esta Corte, se ordenó notificar mediante comisión librada ese mismo día a las partes para que una vez que constaran en autos la última de las notificaciones y hubieren transcurrido los ocho (8) días concedidos como término de la distancia, la parte apelante presentara su escrito de fundamentación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
De igual manera, se observa que en fecha 28 de febrero de 2011 se recibió en esta Corte las resultas de la comisión, en las cuales consta la notificación de la parte recurrente y de la parte recurrida.
El 19 de mayo de 2011, la Secretaría de esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso de fundamentación de la apelación.
En este sentido, se observa que desde el día 28 de febrero de 2011 hasta el día 8 de marzo de 2011, trascurrieron los ocho (8) días concedidos como término de la distancia. Asimismo, desde el día 9 de marzo de 2011 hasta el 24 de marzo de 2011, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes al lapso dentro del cual la parte apelante debía presentar su escrito de fundamentación de la apelación, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas) ratificada en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones de la Constitución.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial incoado. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2010, por el abogado Gabriel Puche, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO FERRER, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 30 de julio de 2009, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LEONARDO FERRER.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gabriel Puche el 13 de julio de 2010.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

Ponente


La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-R-2010-001193
ASV/44/20

En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la(s) _____________de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-__________.

La Secretaria Accidental,