EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000046
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 20 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio identificado con el alfanumérico Nº 758-O-2010 de fecha 8 de diciembre de 2010, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente relacionado con el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por el abogado Jesús Daniel Pérez Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.816, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FLOR MARÍA NIETO DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 3.723.900, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL CONCEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se realizó con motivo del recurso de apelación ejercido el día 3 de diciembre de 2010 por la representación judicial de la ciudadana accionante, contra la sentencia que dictó el día 22 de noviembre de ese mismo año el referido Tribunal Superior, declarando inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado.
Por auto del día 1º de marzo de 2011, se dio cuenta, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil y se acordó la notificación de las partes a los fines de iniciar el procedimiento de segunda instancia contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 29 de marzo de 2011, se consignó los recibos de notificación dirigidos al Alcalde y al Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo, se dejó constancia de la práctica de la notificación a la ciudadana recurrente y al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital.
El 16 de mayo de 2011, la Secretaría de esta Corte ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 29 de marzo de 2011, exclusive, fecha en la cual inició el lapso para fundamentar la apelación, hasta el día 18 de de abril de 2011, fecha en la que concluyó el referido lapso. En ese sentido, la Secretaría pudo certificar que: “desde el día veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación acompañado de las pruebas documentales, hasta el día dieciocho (18) de abril de dos mil once (2011) inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 30 de marzo de 2011; y 04, 05, 06, 07, 11, 12, 13, 14 y 18 de abril de 2011”.
El 24 de mayo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
LA DECISIÓN APELADA
El Tribunal de la recurrida, el 22 de noviembre de 2011, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial propuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, es necesario para este Juzgador pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad, de conformidad con la ley especial que rige la materia, esto es, Ley del Estatuto de la Función Pública, y a tal efecto observa:
El Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
(…Omissis…)
Ahora bien, el lapso de caducidad de la acción corre fatalmente, tal y como se ha reiterado, entre muchos fallos, el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 727 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dictada el 08 de Abril de 2003, en la cual estableció:
(…Omissis…)
Así mismo (sic), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente N° AA60-S-2004-001834 del 10 de Noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció:
(…Omissis…)
De aquí que, observando este Juzgador, el querellante manifestó en su querella que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo publicó sentencia definitiva declarando Inadmisible la querella funcionarial y le fue notificada del fallo en fecha veintisiete (27) de julio del dos mil diez (2010), y que en caso de que se decidiera ejercer la querella correspondiente, deberán observar el lapso de caducidad de tres (03) meses, el cual comenzara a discurrir para cada uno de los recurrentes una vez verificada la respectiva notificación del presente fallo, y se interpuso en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil diez (2010),por lo tanto, se ha superado con creces el lapso de caducidad de Tres (03) meses previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, por consiguiente, se consumó el lapso de caducidad en el recurso interpuesto”.
II
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para resolver la presente apelación, pasa esta Corte a decidirla sobre la base de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material según Aviso Oficial publicado en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio del mismo año), cuyo tenor es el siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de la Sala).
El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente por esta Sala, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.
Así las cosas, del análisis del expediente se constata que en el presente caso se dio cuenta a este Tribunal por auto del 1º de marzo de 2010, fecha en la cual se ordenó notificar a las partes por cuanto había transcurrido más de un (1) mes entre la oportunidad que fue ejercida la apelación hasta el momento en que se dio cuenta del expediente. En dicho auto, además, se advirtió del procedimiento de segunda instancia contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual comenzaría una vez consignada la última de las notificaciones acordadas, y de la consecuencia que origina la falta de presentación de los fundamentos del recurso de apelación.
Luego, constadas en autos todas las notificaciones (el 29 de marzo de 2011) e iniciado correlativamente el lapso de fundamentación, sin embargo, se dejó constancia por medio del cómputo realizado por la Secretaría de este Tribunal, mediante auto del 16 de mayo de 2011, que la representación judicial de la ciudadana accionante no consignó dentro del aludido lapso (que finalizó el día 18 de abril de 2011) el escrito a que se refiere el mencionado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Visto ello, y de conformidad con las motivaciones que anteceden, juzga esta Sede Judicial que no habiéndose consignado el mencionado escrito, resulta procedente aplicar al caso bajo examen la consecuencia jurídica concerniente al desistimiento tácito previsto en el citado artículo 92, siendo forzoso concluir que la parte accionante desistió tácitamente del recurso de apelación por ella interpuesto. Así se declara.
Finalmente, se debe señalar que la sentencia dictada en primera instancia no viola normas de orden público ni desconoce criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Sobre la base de los razonamientos que anteriormente se han desarrollado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana FLOR MARÍA NIETO DE GARCÍA, contra la CÁRAMA MUNICIPAL DEL CONCEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Devuélvase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (07) días del mes de junio de dos mil 2011 (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/ 20.
Exp.: AP42-R-2011-000046
En fecha __________________ ( ) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________.
La Secretaria Accidental,
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