EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000292
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 17 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 11/0173 de fecha 23 de febrero de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Ramón Antonio Llamoza y Miguel Ballesteros Puentes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 117.124 y 111.500, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano SAMUEL FRANCISCO HERNÁNDEZ RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº 4.588.835, contra las Resoluciones Nos. 00013490 de fecha 8 de octubre de 2009 y 00014044 de fecha 28 de abril de 2010, ambas emanadas de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 16 de febrero de 2011, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de febrero de 2011, la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
En fecha 22 de marzo de 2011, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación interpuesta acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por la falta de fundamentación.
En fecha 13 de abril de 2011, los abogados Ramón Antonio Llamoza y Miguel Ballesteros Puentes, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Samuel Francisco Hernández Rivera, consignaron escrito fundamentación a la apelación.
En fecha 11 de mayo de 2011, vencido como se encontraba el lapso de contestación a la fundamentación a la apelación, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 24 de mayo de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 11 de octubre de 2010, los abogados Ramón Antonio Llamoza y Miguel Ballesteros Puentes, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Samuel Francisco Hernández Rivera, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra las Resoluciones Nos. 00013490 de fecha 8 de octubre de 2009 y 00014044 de fecha 28 de abril de 2010, ambas emanadas de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron que en el presente recurso “se solicita la nulidad por razones de ilegalidad de las Resoluciones Nos. 00013490 de fecha 08 de octubre de 2009 y 00014044 de fecha 28 de abril de 2010, emanadas de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, con fundamento en lo dispuesto en el Artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 9, 18 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; Artículos 10, 11, 14, 30, 77 y 78 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Artículo 16, Numeral 1 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; Artículo 467 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.184 y 425 del Código Civil”.
Que en el caso de narras existió “abuso de poder” proveniente “de la actuación injustificada de la Administración, por lo menos a la luz de las pruebas presentes en el expediente administrativo”.
Señalaron a demás que “[e]l valor del metro cuadrado para fijar el respectivo canon de arrendamiento del local 5 C, fue fijado por la Dirección de Inquilinato en Bs. 6,80 por metro cuadrado, el cual tiene una superficie de 105,00 M2, según contrato de arrendamiento, más 27 metros cuadrados de una mezanina, lo que nos arroja canon de arrendamiento mensual de Bs. 7.834,00, cuyo porcentaje es establecido en el Artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en donde se hace necesario emplear métodos, procedimientos y formulas especiales para llegar a una conclusión contundente, tal como factores de su localización, la tradición legal y linderos, la zonificación según el plano regulador vigente, el desarrollo vial local, las principales arterias que conectan con el sistema vial general de la zona metropolitana y los servicios públicos y privados disponibles, nivel de seguridad ciudadana y de los bienes, la edad y características de la construcción, la metodología empleada y un análisis comparativo de las negociaciones referenciales efectuadas en la zona con indicación de las incidencias respectivas” (Corchetes de esta Corte).
Que en “[e]l informe técnico en el cual se fundamenta la decisión […] levantado por la Dirección de Inquilinato, […] no aparece evidenciado de forma alguna, que se haya tenido en consideración a los efectos de la fijación del valor del inmueble los parámetros [antes descritos], muy especialmente los relacionados con la tradición legal, la calidad, cantidad y continuidad de los servicios públicos y privados disponibles, la seguridad de las personas y bienes, el impacto del tiempo por la edad del inmueble, además de los valores promedios de enajenación de inmuebles en el sector, lo que sin lugar a dudas deja entre dicho el valor científico del informe técnico presentado; hecho que aunado a la no existencia de ninguna otra prueba que haya servido de base para fijar el valor del inmueble y que aparezca agregada al expediente administrativo” (Corchetes de esta Corte).
Resaltaron que “las Resoluciones impugnadas regulan aproximadamente más de cien locales que componen el Edificio Gradillas, que a su vez esta [sic] dividido en tres secciones (A, B y C), los cuales varían en tamaño, uso y tipo de arrendatario (Personal o jurídica). Al respecto, se observa que en el Informe Técnico se le asigna valores diferentes al metro cuadrado, que van desde Bs. 2,80 a Bs. 8,00, para locales que están a un mismo nivel o piso, que en el presente caso fue valorado en Bs. 6,80, por metro cuadrado, y se presume que el valor del metro cuadrado debe ser unitario de acuerdo al uso y costumbre del mercado inmobiliario, y solamente podría haber una variación en el precio para aquellos locales que tengan el privilegio de tener su fachada en la vía pública o Planta Baja, conducta que esta [sic] expresamente prohibida en el Numeral 2 del Artículo 16, de conformidad con el Artículo 20 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios”.
Por otra parte, manifestaron “[l]a última regulación y vigente del inmueble en cuestión data de 2004, la cual fijo en su oportunidad el canon de arrendamiento para el local que ocupa [su] mandante por […] Bs. 1.542,24, mientras que las Resoluciones impugnadas esta autorizando un aumento para ese mismo local por Bs. 7.834,50, configurándose un aumento de 407%, incremento que supera con creces la tasa inflacionaria acumulada de estos últimos seis que no supera los 150%, por tanto, podemos afirmar que se esta [sic] autorizando un aumento especulativo, desproporcionado e injusto en los cánones de arrendamiento” (Corchetes de esta Corte).
Expresaron que “[e]sta autorización de aumento desproporcionado en los cánones de arrendamiento esta [sic] en contradicción con lo dispuesto en el Artículo 14 de la Ley de Alquileres, en el cual el legislador patrio procuró establecer un equilibrio económico y justo valor en los cánones de arrendamiento que satisficiera por igual a las partes que integran la relación arrendaticia, al elegir como punto referencial un aumento anual proporcional al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), para inmuebles exentos de regulación en caso que las partes no hubieren llegado aun [sic] acuerdo sobre el monto de mismo” (Corchetes de esta Corte).
Acotaron también que “[e]l local es cuestión tiene una superficie de 105,00 metros cuadrados de construcción, establecido en el contrato de arrendamiento, pero le fueron añadidos en forma arbitraria 27 metros cuadrados como si fueran de construcción, cuando en realidad este espacio esta [sic] constituido por una tarima o entre piso que instalo el arrendatario de su propio peculio a los fines de ordenar su inventario, incurriendo de esta manera por parte del propietario un cobro indebido y un error de apreciación por parte del perito que contabilizo como metro de construcción a una estructura interna de almacenamiento, aumentando de esta manera el canon de arrendamiento en firma ilegal” (Corchetes de esta Corte).
Que la situación antes descrita “hace forzoso reconocer la debilidad del informe en comento para determinar con precisión científica el valor real del inmueble, requisito indispensable a los efectos de la fijación del canon de arrendamiento. Por tanto, el valor del canon máximo de arrendamiento mensual se fija en contravención a lo dispuesto en el ordinal segundo del Artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puesto que no se indica en ninguna parte del informe de Avaluó ni en el texto de la Resoluciones que se impugnan:
1. El valor fiscal declarado o aceptado por el propietario solicitante de la Regulación de Alquileres
2. El valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de la solicitud de la regulación.
3. No se indican en forma expresa de donde emerge, nace o se desprenden los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años, sino que tan sólo se limita el informe de avaluó a determinar el monto de trece mil ochocientos ocho Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 13.808,50), sin indicarse de donde se extrae tal cantidad”.
Que sin los indicadores ut supra enumerados “es imposible determinar el valor real del inmueble y los espacios señalados por el órgano administrativo para establecer los correspondientes ‘referenciales’ que se señala la Ley, los cuales fueron establecidos de manera inmotivada en el formato pre-impreso utilizado por la Dirección de Inquilinato, donde se prevé un factor de corrección que debe tomar en cuenta el Valor Ponderado y los precios medios de los dos últimos años, por lo que se concluye que la misma es errada y, no refleja en modo alguno el valor del inmueble y la falta de motivación trae como consecuencia la ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO que se impugna” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitaron que se declare la nulidad de los actos administrativos impugnados.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró desistido el recurso interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:
“Vistas las presentes actuaciones se observa:
Que en fecha once (11) de octubre de 2010, los abogados RAMÓN ANTONIO LLAMOZA GONZÁLEZ y MIGUEL A. BALLESTEROS PUENTES, […] actuando en su condición de apoderados judiciales ciudadano SAMUEL FRANCISCO HERNÁNDEZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.588.835, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares y temporales denominados Resoluciones No. 00013490, de fecha 08 de octubre de 2009, y 00014044, de fecha 28 de abril de 2010, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, el cual fue admitido en fecha 25 de octubre de 2010, ordenándose notificar a las ciudadanas Procuradora General de la República y Fiscal General de la República, y mediante boleta al Capítulo Metropolitano de Caracas, en la persona de su representante legal y por último librar cartel de emplazamiento el cual fue librado en fecha 08 de diciembre de 2010, sin que hasta la presente fecha fuese retirado.
Ahora bien, la obligación de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento está regulado en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que:
[…omissis…]
Como puede observarse, desde la fecha de expedición del cartel de emplazamiento, esto es, ocho (08) de diciembre de dos mil diez (2010), exclusive, hasta la presente fecha diez (10) de febrero de dos mil once (2011), han transcurrido veinticinco (25) días de despacho correspondientes a las siguientes fechas: 8, 9, 13, 14, 15 y 16 de diciembre de 2010, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 28 de enero de 2011 y 1, 2, 4, 7, 8, 9 y 10 de febrero de 2011, sin que la parte recurrente diera cumplimiento a la obligación de publicación y consignación del cartel de emplazamiento librado para la citación de los terceros interesados, en el citado lapso previsto en el artículo antes trascrito, motivo por el cual resulta forzoso para [ese] Tribunal, declarar DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados RAMÓN ANTONIO LLAMOZA GONZÁLEZ y MIGUEL A. BALLESTEROS PUENTES, anteriormente identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales ciudadano SAMUEL FRANCISCO HERNÁNDEZ RIVERA, también identificado, contra el acto administrativo de efectos particulares y temporales denominados Resoluciones No. 00013490, de fecha 08 de octubre de 2009, y 00014044, de fecha 28 de abril de 2010, emanadas de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda y ordena el archivo del expediente y su posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial, bajo Oficio” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).

III
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 13 de abril de 2011, los abogados Ramón Antonio Llamoza y Miguel Ballesteros Puentes, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Samuel Francisco Hernández Rivera, fundamentaron ante esta Corte la apelación ejercida con base en las siguientes consideraciones:
Indicaron que “en la parte dispositiva de la sentencia objeto del presente recurso, encontra[ron] que no se cumplió con la petición de la parte recurrente para la procedencia de la acumulación de los procesos que cursan ante esa Jurisdicción Contenciosa Administrativa y dar por terminado el juicio que se sigue contra el Acto Administrativo de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, al emitir sentencia porque la parte recurrente no asistió a la primera audiencia, puesto que, para la parte accionante, se esperaba que se cumpliera el procedimiento administrativo de acumulación solicitado previamente, a los fines de evitar que los tribunales que tienen conocimiento del mismo recurso contra misma causa pero con diferentes actores, pudieran pronunciarse de una manera diferente sobre la misma materia […] y en razón que [ese] Tribunal Segundo fue el primero de los tribunales que tuvo conocimiento del caso, admitió el recurso y cito a las partes antes que los otros tribunales que también cursaban recursos con las mismas características, la parte recurrente decidió solicitarle a [ese] Tribunal la procedencia de la acumulación” (Corchetes de esta Corte).
Que el iudex a quo “procedió a solicitarle a cada tribunal en los cuales cursaban los demás procesos, información sobre el estado en que se encontraba cada uno de ellos, obteniendo respuesta en la mayor parte de ellos, y por consiguiente, se esperaba que en la práctica se cumpliera con el proceso administrativo de la acumulación solicitada, en cumplimiento del artículo 80 del [sic] la Ley de Arrendamiento Inmobiliario”.
En razón de lo anterior, alegaron que “sería antijurídico acatar la sentencia emanada del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pues no se ha cumplido con la petición de la parte recurrente de proceder a la acumulación de los expediente que cursan en los distintos Tribunales de lo contencioso Administrativo con sede en Caracas”.
En último lugar, solicitaron la nulidad del fallo apelado por considerar que “absolvió la instancia que establece el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, al no haber dado cumplimiento de una petición de la parte recurrente, que puede solicitarse aún en estado de sentencia y es de orden público, por la probabilidad que diferentes tribunales puedan pronunciarse de distintas maneras o contradictorias sobre una misma materia y, por lo tanto, al contener dicha sentencia un defecto de forma sustancial, según lo dispone y así lo fundamentamos en el ordinal 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual, [pidieron] se decrete la nulidad y reposición de la causa al estado de notificación para restablecer el orden jurídico infringido” (Corchetes de esta Corte).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Determinada la competencia, esta Corte pasa a conocer la apelación interpuesta por la representación judicial de la recurrente contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, a tal efecto observa que:
Para sustentar el presente recurso de apelación, los representantes judiciales de la parte apelante, manifestaron que “en la parte dispositiva de la sentencia objeto del presente recurso, encontra[ron] que no se cumplió con la petición de la parte recurrente para la procedencia de la acumulación de los procesos que cursan ante esa Jurisdicción Contenciosa Administrativa y dar por terminado el juicio que se sigue contra el Acto Administrativo de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura” (Corchetes de esta Corte).
Que el iudex a quo “procedió a solicitarle a cada tribunal en los cuales cursaban los demás procesos, información sobre el estado en que se encontraba cada uno de ellos, obteniendo respuesta en la mayor parte de ellos, y por consiguiente, se esperaba que en la práctica se cumpliera con el proceso administrativo de la acumulación solicitada, en cumplimiento del artículo 80 del [sic] la Ley de Arrendamiento Inmobiliario”.
En razón de lo anterior, alegaron que “sería antijurídico acatar la sentencia emanada del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pues no se ha cumplido con la petición de la parte recurrente de proceder a la acumulación de los expediente que cursan en los distintos Tribunales de lo contencioso Administrativo con sede en Caracas”.
Ahora bien, antes de pasar dilucidar las denuncias expuestas por la parte apelante, resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si, efectivamente, como lo señaló el Tribunal de Instancia en la decisión apelada, en el caso bajo análisis operó el desistimiento de la acción ello a objeto de determinar si el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho.
Siendo ello así, pasa esta Corte a examinar la normativa procesal contenida en los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010 -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, los cuales disponen:
“…Cartel de emplazamiento
Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezca a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.
Lapso para retirar, publicar y consignar el cartel
Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación…” (Destacado de esta Corte).
De las normas parcialmente transcrita se desprende que el legislador previó la figura del desistimiento tácito como consecuencia jurídica para aquellos casos en que el recurrente, dentro de los tres (3) días despacho siguientes a su emisión, no retire el cartel de emplazamiento a los interesados y consignare en autos, dentro del lapso de ocho (8) días de despacho siguientes al retiro de éste, un ejemplar de su publicación en el diario indicado por el Tribunal.
Ahora bien, efectuadas las consideraciones que anteceden y circunscritos al caso de narras, corresponde a este Órgano Jurisdiccional resolver el asunto planteado, observando al respecto que:
Primeramente, debe precisarse que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital mediante auto de fecha 25 de octubre de 2010, admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y ordenó notificar a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, representante legal del Capítulo Metropolitano de Caracas y Director General de Inquilinato del Ministerio Público, solicitando a éste último los antecedentes administrativos del caso. Finalmente, ordenó se librara el cartel de emplazamiento a los terceros interesados a que hace referencia el aparte único del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, luego que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas (folios 42 y 43 del expediente).
Asimismo, se aprecia a los folios 44, 45, 47, 48 y 50 del expediente que el Juzgador de Instancia realizó todas las notificaciones ordenadas en el auto antes descrito.
Además, observa esta Corte que en fecha 5 de noviembre de 2010, el abogado Ramón Llamoza, actuando en representación del ciudadano Samuel Francisco Hernández Rivera consignó diligencia mediante la cual solicitó al a quo “se [sirviera] ordenar la acumulación de la causa que se sigue contra la Dirección de Inquilinato en Demanda por Nulidad de resolución de regulación de canon de arrendamiento. Se introdujeron varias demandas las cuales recayeron en [distintos] Tribunales” (Corchetes de esta Corte).
En ese mismo contexto, se tiene que el iudex a quo emitió varios oficios en los cuales solicitó a distintos Juzgados Superiores le informaran sobre las causas que –a decir de la parte recurrente- debían ser acumuladas con el presente expediente (folios 55 al 60 y 63 del expediente).
Por otra parte, se aprecia que en fecha 8 de diciembre de 2010, el Juzgador de Instancia, emitió el cartel de emplazamiento a los terceros interesados (folio 75 del expediente).
Finalmente, mediante decisión Nº 006785 de fecha 10 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró “DESISTIDO” el recurso de nulidad interpuesto, por cuanto consideró que “desde la fecha de expedición del cartel de emplazamiento, esto es, ocho (08) de diciembre de dos mil diez (2010), exclusive, hasta la presente fecha diez (10) de febrero de dos mil once (2011), han transcurrido veinticinco (25) días de despacho correspondientes a las siguientes fechas: 8, 9, 13, 14, 15 y 16 de diciembre de 2010, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 28 de enero de 2011 y 1, 2, 4, 7, 8, 9 y 10 de febrero de 2011, sin que la parte recurrente diera cumplimiento a la obligación de publicación y consignación del cartel de emplazamiento librado para la citación de los terceros interesados, en el citado lapso previsto en el artículo” 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional Corte observa que en virtud de la detención procesal ocurrida desde el día 3 de noviembre de 2010 (día en que se dejó constancia de la última de las notificaciones practicadas) hasta el 8 de diciembre de 2010 (día en que el Juzgador de Instancia libró el cartel de emplazamiento), se suscitó una ruptura evidente de la estadía a derecho de las partes en el presente litigio. Tal determinación resulta de índole capital para la presente causa pues, de ser así, de haberse roto la estadía a derecho de las partes, debía el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital notificar a las partes, a fin de la reanudación de la litis, tal como se estableció en sentencia N° 2007-1077 de fecha 19 de junio de 2007, que corresponde a un caso semejante al presente asunto.
Aunado a ello, esta Corte debe señalar que luego que se dejó constancia de la realización de la última de las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 25 de octubre de 2010, el Juzgado a quo desvió parcialmente el rumbo de la causa al estudio de la acumulación solicitada por la parte recurrente en fecha 5 de noviembre de 2010; razón por la cual mal podía el iudex a quo -sin que mediara notificación alguna-, continuar con el decurso normal del proceso por cuanto las partes no se encontraban a derecho.
Dentro de esta perspectiva, es menester precisar que en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en el caso “Gladys Mireya Ramírez Acevedo” en fecha 20 de diciembre de 2006, la Sala fijó el criterio según el cual para estar en presencia de una paralización procesal en la cual se deba ineludiblemente notificar a las partes para reconstituir su estadía a derecho, esta debía ser superior a un (1) mes.
De manera tal que, como se colige de las consideraciones hechas por ésta Corte, la estadía a derecho de las partes en el proceso se quiebra si: 1º) la detención procesal es de fuente extra-legal, de suerte que resulte ser específicamente una paralización procesal; y 2º) si tal paralización excede el lapso de un (1) mes.
Ahora bien, tal como se señaló en líneas previas, en el caso de autos la paralización procesal excedió en creces el lapso de un (1) mes contemplado por el criterio establecido en la sentencia número 2523 de 20 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso “Gladys Mireya Ramírez Acevedo”. En conclusión, se completan los dos (2) requisitos, tanto el de paralización, el cual alude a que el carácter de la detención procesal sea de fuente distinta a la ley, como el segundo requisito referido a que tal paralización sea mayor a un (1) mes.
Ello así, se colige que se produjo como consecuencia de la detención procesal, la ruptura de la estadía a derecho de las partes en la presente causa, por lo que estima esta Corte, debía el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, al momento de la reanudación del proceso, notificar a la parte accionante de la continuación de la causa con el fin de reestablecer la relación jurídico-procesal en la presente litis, so pena de infracción del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; y de los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 49 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, en aras de una sana y cabal administración de justicia; en atención a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 14 del Código de Procedimiento Civil; y en atención a los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias número 431 del 19 de mayo de 2000, recaída en el caso: “Proyectos Inverdoco, C. A”; 956 de fecha 1º de junio de 2001, recaída en el caso “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva”; y, 2523 de 20 de diciembre de 2006, dictada en el caso “Gladys Mireya Ramírez Acevedo”, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo REVOCA, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 eiusdem, el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 10 de febrero de 2011, en virtud del cual declara CON LUGAR la apelación interpuesta.
En este sentido, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los fines que efectué la notificación de las partes, para que luego de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas reanude la causa en que se libre el cartel de emplazamiento a los terceros interesados. Así se declara.
V
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano SAMUEL FRANCISCO HERNÁNDEZ RIVERA, contra la decisión de fecha 10 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual se declaró desistido el recurso interpuesto, contra las Resoluciones Nos. 00013490 de fecha 8 de octubre de 2009 y 00014044 de fecha 28 de abril de 2010, ambas emanadas de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- REVOCA la decisión objeto de apelación.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que efectué la notificación de las partes, para que luego de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas reanude la causa en que se libre el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los siete (07) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2011-000292
ASV/31

En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.


La Secretaria Accidental.