JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-R-2011-000317
En fecha 24 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TSSCA-0323-2011 de fecha 16 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Luis Rojas y Kunio Hasuike, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.038 y 72.979, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1991, bajo el Nº 42, Tomo 141-A, contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº 0262-10 de fecha 6 de mayo de 2010, dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 11 de marzo de 2011, por el abogado Kunio Hasuike, antes identificado, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en 4 de marzo de 2011, mediante la cual declaró “INADMISIBLE” el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 28 de marzo de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que la parte apelante presentara por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem. Asimismo, por distribución automática, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 12 de abril de 2011, abogado Kunio Hasuike, actuando en su carácter de apoderado de la compañía Procter & Gamble Industrial, S.A., presentó escrito de fundamentación de la apelación.
El 11 de mayo de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 24 de mayo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 25 de febrero de 2011, los abogados Luis Rojas y Kunio Hasuike, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Procter & Gamble Industrial, S.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 0262-10 de fecha 6 de mayo de 2010, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), fundamentando su solicitud en los siguientes términos:
Denunciaron que el acto impugnado “[…] está viciado de nulidad absoluta, concretamente por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, ya que la Doctora Haydeé Rebolledo, en su carácter de Médico Especialista en Salud Ocupacional de la Diresat Miranda, carece de la competencia necesaria para ejercer las facultades que la LOPCYMAT le da, en sus artículos 76 y 18 numeral 15, al INPSASEL para dictar el informe en el que, previa investigación, se resuelve y califica el origen de un accidente de trabajo o de una enfermedad como ocupacional, el cual tendría el carácter de documento público.” (Subrayado del original) (Corchetes de esta Corte).

Que “[…] efectivamente el INPSASEL tiene atribuida la competencia para calificar el origen de una enfermedad o accidente y determinar si los mismos son de origen ocupacional o no y ello debe hacerlo mediante un acto que la ley califica como ‘Informe’ y el que, también por disposición de la ley, debe ser precedido de una investigación […]. En este sentido, la LOPCYMAT en su artículo 18, antes mencionado, señala las competencias que tiene dicho Instituto; en el artículo 19, la forma como está integrado el Directorio del Instituto; en el artículo 20, las atribuciones del Directorio y en el artículo 22, las atribuciones de su Presidente.” (Corchetes de esta Corte).
Manifestaron que de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo “[…] se le otorga al Presidente la facultad de ejercer la plena representación del Instituto y se establece que es su máxima autoridad. Así mismos, se le faculta y, al mismo tiempo, se le impone la obligación de dar cumplimiento a las disposiciones de la LOPCYMAT. La ley no le atribuye la facultad de emitir el informe donde se califique el origen de un accidente o enfermedad como ocupacional a ningún funcionario del Instituto en particular, por lo que debe entenderse que esa atribución está conferida al Presidente, ya que la propia ley señala que es su máxima autoridad, quien debe dar cumplimiento a esa ley, por lo que le corresponde ejercer las atribuciones que la ley la [sic] da a ese Instituto y no están atribuidas al Directorio.” (Corchetes de esta Corte).
Que “De la misma manera el Reglamento de la LOPCYMAT en su artículo 16 al referirse a las competencias del INPSASEL, en su numeral 15 señala el ‘calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente’ y en el artículo 19 al referirse a las atribuciones del Presidente repite las mismas normas de la ley, que antes [citaron] y no le otorga a ningún funcionario del INPSASEL la facultad de emitir el Informe que determine el origen ocupacional de un accidente o enfermedad.” (Corchetes de esta Corte).
Sostuvieron que “[…] la sola designación de una persona como Especialista en Salud Ocupacional de INPSASEL, no le permite ejercer a ese funcionario las competencias atribuidas a ese Instituto. Los funcionarios públicos sólo pueden dictar los actos que están dentro de los límites de sus competencias, y ésta competencia, si bien la ley se la asigna al INPSASEL, no la pueda ejercer cualquier funcionario de INPSASEL, sino el funcionario a quien la ley le atribuye esa competencia, como es el Presidente del Instituto.”
Por otra parte denunciaron que el acto impugnado fue dictado con prescindencia absoluta del procedimiento, por cuanto “[…] la Certificación emitida por la Dra. Rebolledo y que ratificó el acto recurrido, tiene por objeto calificar como ocupacional una enfermedad de la que adolece un ex trabajador de [su] representada, lo que hace evidente que ella tiene un interés legítimo en esa decisión, porque pudiera resultar eventualmente afectada, en sus derechos e interés […]. Sin embargo, [su] representada no fue notificada ni tuvo oportunidad de ejercer defensa alguna contra una de las actuaciones en que se fundamenta la Dra. Haideé Rebolledo, para afirmar que ese accidente tuvo un origen ocupacional.” (Corchetes de esta Corte).
Que “Tampoco [su] representada fue notificada ni tuvo conocimiento de las demás actuaciones que pudo realizar el funcionario dentro de su investigación que de acuerdo a la certificación tomó en cuenta el criterio 1. Higiénico Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Clínico y 5. Paraclínico. Tampoco se le dio la oportunidad de presentar pruebas para evidenciar los hechos que le favorecían. En definitiva, esa investigación que constituye uno de los fundamentos del acto recurrido, fue una investigación unilateral, hecha a espaldas de [su] representada. En efecto, la primera oportunidad en que [su] representada conoce la existencia de esa investigación, aunque no de su contenido, es al ser notificada de la Certificación Nº 262-10, emanada de la Dr. Haideé Rebolledo de fecha 06 de mayo de 2010, que aquí [recurren].” (Negrillas y subrayado del original) (Corchetes de esta Corte).
Alegaron que el acto impugnado carece de base legal, toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo “[…] el INPSASEL, para poder calificar que un accidente o enfermedad tiene un origen ocupacional, debe realizar una investigación, mediante un ‘INFORME’ debe expresar, de una manera razonada, si el accidente o enfermedad tiene un origen ocupacional o no, lo cual debe fundamentarse en los datos que obtuvo en la investigación.”
Consideraron que “[…] el acto emanado de la Dra. Haideé Rebolledo, constituido por la Certificación Nº 262-10, de fecha 06 de mayo de 2010 […] en modo alguno puede constituir el acto administrativo previsto en el artículo 76 de la LOPCYMAT, es decir, el informe que califica el origen ocupacional de un accidente de trabajo, tal como se señala en el texto de la certificación. Ello es tan cierto, que el propio acto aquí recurrido se califica como CERTIFICACIÓN y no con el título de INFORME que le señala la ley.” (Mayúsculas del original). (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, denunciaron la inmotivación del acto recurrido en razón que su representada “[…] no puede saber cuáles fueron las razones de hecho que sirvieron para dictar el acto y sin ellos no le resulta podría [sic] defenderse. Ante esa ausencia de motivación, el acto no cumple con uno de los requisitos previstos en el artículo 9 de la LOPA que exige que los actos de carácter particular deben ser motivados […].”
Finalmente solicitaron “[…] la suspensión de los efectos del acto recurrido, es decir, la CERTIFICACIÓN Nº 0262, de fecha 06 de Mayo de 2010, emanada de la Dra. Haydeé Rebolledo en su carácter de Médico Especialista en Salud Ocupacional de la DIRESAT MIRANDA del INPSASEL, en virtud de que ésta suspensión es indispensable para evitarle a [su] representada perjuicios que resultarían irreparables o de difícil reparación en el caso que se declare con lugar el presente recurso y se anule el acto recurrido.” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
En razón de las consideraciones expuestas solicitaron se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto, así como la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en el Oficio 0262-10 de fecha 6 de mayo de 2010, dictado por la Dirección Estadal de Salud Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 4 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró “INADMISIBLE” el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“Se inicia la presente Demanda de Nulidad mediante escrito presentado en fecha uno (01) de Marzo de dos mil Once (2011), ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Realizada la distribución correspondiente del expediente, fue asignado a este Juzgado el conocimiento de la causa, recibida en fecha 02 de Marzo de 2011, y anotado en libro de causas bajo el N° 2939-11.
Ahora bien, se observa que el contenido del Acto impugnado se limita a certificar que el trabajador padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, lo cual le ocasiona Incapacidad Parcial y Permanente para sus actividades habituales, lo que evidencia que es un acto de carácter preparatorio o de mero trámite.
Es bien sabido, que la jurisprudencia desde hace mucho tiempo ha distinguido entre los actos administrativos de mero trámite, siendo los primeros aquellos que ponen fin a un procedimiento, y los segundos, aquellos que se dictan dentro del procedimiento administrativo y están subordinados a la resolución final pasando a ser sólo actos preparatorios de la misma.
En este mismo orden de ideas, la ley [sic] Orgánica de Procedimientos Administrativos en el artículo 85 establece que éstos actos preparatorios de la decisión final, pueden ser impugnados sólo cuando impidan la continuación del procedimiento, causen indefensión, prejuzguen como definitivos o surtan los efectos como si se tratare de un acto administrativo definitivo, pero es el caso, que en el presente Recurso el acto impugnado no cumple con los requisitos establecidos en el mencionado artículo, ya que el mismo configura un acto de mero trámite y lejos de impedir el procedimiento o causar indefensión, forma parte de un procedimiento administrativo en el cual, como se dijo anteriormente, las partes podrán ejercer su derecho a la defensa, y culminará con una decisión final, en la cual se confirmará o desvirtuará, según sea el caso, lo establecido en el acta de certificación impugnada.
Con fundamento en el anterior pronunciamiento, mediante el cual se concluye que la resolución N° 0262-10, de fecha 06 de Mayo de 2010, dictado por la Doctora Haydee Rebolledo, en su carácter de médico Especialista en Salud ocupacional I, de la Dirección estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital, Vargas y Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un acto de mero trámite, el cual no es recurrible por cuanto no se circunscribe dentro de los supuestos establecidos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, y siguiendo el criterio jurisprudencial dictado por este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2007, 15 de junio de 2010, y 30 de julio de 2010, razón por la cual éste Órgano Jurisdiccional declara inadmisible el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 35, y 71, aparte 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
DECISIÓN
En merito de lo anterior, éste juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la región Capital, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de Suspensión de los efecto interpuesto conjuntamente con medida cautelar por los abogados LUIS ROJAS BECERRA y KUNIO HASUIKE SAKAMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 10.038 y 72.979, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 19 de Junio de 1991, bajo el Nº 42, Tomo 141A, contra el Acto de certificación Nº 0262-10 de fecha 06 de mayo de 2010, suscrito por la Dra. Haydee Rebolledo, en su carácter de Medico [sic] especialista en Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSPSASEL), el cual certifico [sic] que el trabajador ODREMAN ALEXANDER SIERRA CORDOBA, padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente para sus actividades habituales.”
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 12 de abril de 2011, el abogado Kunio Hasuike, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Procter & Gamble Industrial, S.A., consignó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
Indicó que “El artículo 85 de la LOPA, en el que la Juez de la recurrida, por interpretación a contrario, fundamenta su negativa de declarar inadmisible el recurso presentado por [su] representada […] no hace referencia a los actos preparatorios o de mero trámite. Solo señala cuales son los actos recurribles y entre otros, señala COMO RECURRIBLES aquellos actos administrativos a) que pongan fin a un procedimiento; b) imposibiliten su continuación c) o se prejuzguen como definitivos.” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] al examinar el acto recurrido encontramos que el mismo contiene varias de las características que de acuerdo a la LOPA y la jurisprudencia de de [sic] Sala Político Administrativa, lo hacen recurrible. En efecto, a) pretender ser el acto definitivo en el procedimiento de calificación de una enfermedad como ocupacional y b) la administración [sic], de acuerdo a lo que en el mismo se expresa y los términos en que está formulada la notificación que se le hace a [su] representada, manifiesta que ese acto le pone fin al procedimiento de calificación de una enfermedad como ocupacional y que no existe ninguna otra actuación a realizar en ese procedimiento, distinta del acto recurrido.” (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que “[…] resulta evidente que el INPSASEL pretende que el acto recurrido sea el último acto de ese procedimiento, que no haya ningún otro acto adicional, distinto a los recursos que prevé la LOPA y la Ley del Tribunal Supremo de Justicia y, tanto del texto del acto recurrido como de su notificación, se evidencia que la Administración pretende tenerlo como el acto definitivo y ejecutarlo como el acto que califica a una enfermedad como ocupacional, lo que afecta los derechos e intereses de [su] representada.”
Conforme a lo expuesto, solicitó “[...] se declare con lugar la apelación presentada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 04 de marzo de 2011, que declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que a nombre de [su] representada [interpusieron] contra el acto administrativo constituido por la certificación Nº 0262-10, de fecha 06 de Mayo de 2010, emanada de la Doctora Haydeé Rebolledo en su carácter de Médica Especialista en Salud Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y ordene se admita el recurso presentado.” (Negrillas y subrayado del original) (Corchetes de esta Corte).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas, en este caso por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Circunscritos al caso de marras, esta Corte observa que el fallo apelado declaró la inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, indicando que “…se observa que el contenido del Acto impugnado se limita a certificar que el trabajador padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, lo cual le ocasiona Incapacidad Parcial y Permanente para sus actividades habituales, lo que evidencia que es un acto de carácter preparatorio o de mero trámite…”.
Siendo así, es oportuno acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2005 (caso: sociedad mercantil Industrias Iberia contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa), se pronunció respecto a la significación del acto administrativo señalando lo siguiente:
“Ante la situación planteada, considera esta Sala que es menester efectuar un análisis en cuanto a la significación del acto administrativo; en tal sentido, es de observar que su definición legal se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza:
‘Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública’.
Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, han definido a los ‘actos administrativos’ -en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones.
En lo que respecta a la primera de las clasificaciones, se puede considerar a los actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preeliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos, son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancias [sic] de la cuestión que le ha sido planteada; en lo referente a los actos firmes, se sostiene que éstos serán los que han causado estado; es decir, aquel que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; mientras que los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo.” (Resaltado y corchetes de esta Corte)

Así pues, los actos administrativos preparatorios, accesorios o de mero trámite son aquellos que se expiden en el marco de un procedimiento administrativo, los cuales tienen por objeto hacer posible el acto principal, esto es, que no prejuzgan sobre el fondo, ni causan indefensión salvo que impidan la continuación del procedimiento. Estos denominados actos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia.
Asimismo, serán actos definitivos o principales aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, es decir, los actos administrativos definitivos producen realmente el efecto jurídico propuesto, constituyen la declaración esencial de la voluntad administrativa.
Por otra parte, es menester señalar el contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé lo siguiente:
“Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.

Conforme a la norma citada, se destaca la posibilidad de impugnar los actos administrativos de carácter definitivo e incluso los actos de trámite en determinados supuestos, tales como cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto (este último caso referido a las hipótesis de que aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo controvertido, los mismos vienen a decidirlo); pongan fin al procedimiento; lo suspendan o hagan imposible su continuación; o causen indefensión. De manera que, en ausencia de los supuestos señalados, el acto administrativo de trámite dictado no sería impugnable autónomamente tanto en sede administrativa como en sede judicial, debiendo continuar la sustanciación del procedimiento hasta su conclusión definitiva.
En este sentido, en sentencia Nº 1.255 de fecha 12 de julio de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló sobre el particular lo siguiente:
“[…] los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate […]”.

Ahora bien, se observa que el acto impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es la Certificación Nº 0262-10 de fecha 6 de mayo de 2011, suscrito por la Dra. Haydeé Rebolledo, en su carácter de Médico Especialista en Salud Ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual determinó que el ciudadano Sierra Córdova Odreman Alexander, padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente para sus actividades habituales.
Ello así, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales disponen:
“Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.
Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:
1. El trabajador o la trabajadora afectado.
2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.
3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.
4. La Tesorería de Seguridad Social.”

De los artículos antes transcritos se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tienen entre sus funciones la de calificar y certificar del origen de los accidentes laborales así como de la enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto, la cual es impugnable tanto en vía administrativa como judicial.
En tal sentido, esta Alzada observa que cursa a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26), original de la certificación impugnada, la cual es del tenor siguiente:
“[…] en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 18 numeral 15 y el artículo 76 de la LOPCYMAT. Yo, Haydeé Rebolledo, Venezolana titular de la C.I. 4.579.709, Médica Especialista en Salud Ocupacional adscrita al INPSASEL, según la providencia administrativa Nº 03 de fecha 26-10-2006, por designación de su Presidente Dr. Jhonny Picone, carácter este que consta en el Decreto Nº 3.742, Publicado en Gaceta Oficial Nº 38.224 del 08-07-2005, CERTIFICO que el trabajador cursa con post quirúrgico tardío de hernia discal derecha L4- L5, artrodesis L4- L5- S1. (CIE10: M51.1) considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente […]” (Negrillas y Mayúsculas de la cita).

Ello así, esta Alzada considera que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en ejercicio de sus funciones calificó y certificó que el ciudadano Sierra Córdova Odreman Alexander, padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le genera una discapacidad parcial y permanente para sus actividades habituales; asimismo, se observa que dicha certificación es el resultado de las evaluaciones y comprobaciones efectuadas por el referido Instituto, la cual constituye una manifestación de voluntad definitiva y que dicho acto afecta la esfera jurídica del trabajador, sus familiares, así como del empleador o patrono, razón por lo cual la propia Ley estableció que contra dicha certificación las personas afectadas o interesadas podrán ejercer los recursos administrativo o judiciales que consideren pertinentes.
Por tal motivo, estima esta Corte que el Tribunal A quo erró al establecer que la certificación Nº 0262-10 de fecha 6 de mayo de 2010, constituye un acto administrativo de mero trámite; por cuanto dicho acto conforme a lo establecido en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es una manifestación de voluntad por parte de la Administración que declara y certifica la “Discapacidad Parcial y Permanente” de un trabajador que ejerce sus funciones en la compañía Procter & Gamble Industrial, S.A., con lo cual se desprende una eventual afectación en la esfera jurídica de las partes sobre las cuales recae tal decisión (de allí que sea eventualmente recurrible), al verse los interesados afectados por el hecho de no poder continuar en las mismas condiciones con la relación laboral que los obliga -por la voluntad del órgano administrativo- a pesar de haberla activado de manera volitiva. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de abril de 2011, por el apoderado judicial de la recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de marzo de 2011, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; en consecuencia, esta Alzada REVOCA el fallo dictado, y ordena al Tribunal de la causa continuar con la tramitación de la presente causa.

V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de marzo de 2011, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Luis Rojas y Kunio Hasuike, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº 0262-10 de fecha 6 de mayo de 2010, dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de marzo de 2011, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
4. ORDENA al Tribunal de la causa continuar con la tramitación de la presente causa.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp N° AP42-R-2011-000317
ASV / F.

En fecha _____________________ ( ) de _____________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.-

La Secretaria Accidental.