JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-Y-2011-000050
En fecha 9 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0474-11 de fecha 14 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Mauricio Aponte Machín, Carlos Prato D’Armas y Richard Ramón Martínez Herrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.406, 111.508 y 72.555, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano NÉSTOR ADOLFO ATENCIO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 4.888.136, contra el FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES).
Dicha remisión se realizó en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al cual se encuentra sometido el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 18 de marzo de 2011, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 24 de mayo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 8 de diciembre de 2009, los abogados Carlos Prato D’Armas y Richard Ramón Martínez Herrera, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Néstor Adolfo Atencio García, antes identificados interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señalaron en cuanto a la competencia que “[…] de conformidad con el artículo 93 de La Ley Del Estatuto De La Función Pública, así como la disposición transitoria primera de dicha ley que estipulan las competencias para conocer y resolver los conflictos suscitados en el ejercicio de los derechos de los funcionarios o funcionarias públicos pues es el que determina la facultad para conocer de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Funcionarial del caso el cual nos ocupa a la fecha […]”.
Adujeron en cuanto al objeto del recurso que “1. El presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial tiene por objeto, que el Tribunal llevado a su cargo ordene al ente querellado, el Fondo Intergubernamental Para La Descentralización (FIDES), realizar las evaluaciones de desempeño previstas en el Régimen Especial y Estatutos Internos del FIDES, del funcionario público NESTOR ADOLFO ATENCIO GARCÍA, hoy querellante, que presta sus servicios para el Fondo Intergubernamental Para La Descentralización (FIDES), correspondientes a los tres (03) primeros trimestres del año 2009, y a las evaluaciones de desempeño que correspondan durante el tiempo que dure el presente recurso, inclusive en todas sus instancias de ser el caso.
2. Igualmente, tiene por objeto el presente Recurso Contencioso Funcionarial, que como consecuencia de las evaluaciones de desempeño por realizar, el ente Querellado efectúe los pagos correspondientes a [su] poderdante por concepto de Primas de Eficiencia, equivalentes cada una a un (01) mes de salario básico de los tres (03) trimestres vencidos del año en curso y los pagos que correspondan por Prima de Eficiencia, producto de las evaluaciones de desempeño que correspondan durante el tiempo que dure el presente procedimiento, equivalentes cada Prima de Eficiencia a un (01) mes de salario básico.
3. Que el Tribunal declare el carácter salarial de las Primas de Eficiencia y su incidencia en el cálculo de otros beneficios de carácter salarial como bono vacacional, utilidades y antigüedad; y en consecuencia ordene que se paguen las diferencias salariales generadas a favor de [su] representado, por los conceptos de carácter salarial como bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad ya causados a la fecha que se dicte sentencia definitivamente firme”.
Indicaron que “[…] es el caso que desde el año de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), los funcionarios públicos de carrera, adscritos al Fondo Intergubernamental Para La Descentralización (FIDES), han sido evaluados en su desempeño de manera continua, periódica (Trimestralmente) y de forma cierta, de acuerdo a lo estipulado a las siguientes normativas legales: A.-) Ley de Carrera Administrativa (hoy derogada). B.-) Régimen Especial y Estatutos Internos de los Empleados del Fondo Intergubernamental Para La Descentralización (FIDES) de fecha 16 de octubre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), según acta número 28. C.- Resolución del Directorio Ejecutivo del FIDES, mediante la cual se aprueba el Sistema de Evaluación del Personal (Trimestral), según sesión No. 7, Punto No. 03, de fecha cuatro (4) de marzo de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996). D.-) Ley del Estatuto De La Función Pública. E.-) Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional vigente”.
Manifestaron que “[…] durante el año en curso, el Fondo Intergubernamental Para La Descentralización (FIDES) no ha practicado las evaluaciones de desempeño correspondientes al Querellante NESTOR ADOLFO ATENCIO GARCÍA, como tampoco al resto de los funcionarios de la Institución, siendo un hecho cierto y notorio en el estamento funcionarial del FIDES, que hasta la presente fecha el organismo en cuestión ha incumplido con su obligación legal de evaluar a su personal, como fue expresado, lo cual incide de manera directa en una desmejora notable del beneficio económico que representa el ingreso trimestral, producto de la evaluación de desempeño la cual conlleva al pago de LA PRIMA POR EFICIENCIA, que ha gozado desde el año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) de forma pacífica, continua, los funcionarios del FIDES, y en el caso particular desde la fecha de ingreso de [su] representado NESTOR ADOLFO ATENCIO GARCÍA, asimilándose [ese] concepto como un derecho adquirido de los funcionarios del FIDES, siendo estos los motivos por lo cual (sic) recurri[eron] en nombre de [su] patrocinada (sic) ante [ese] Juzgado Superior” [Subrayado y mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].
Arguyeron que “[el] incumplimiento del derecho que tienen el hoy querellante en su condición de funcionario público a ser evaluado no solo acarrea responsabilidad administrativa por parte de las máximas autoridades del FIDES; tal incumplimiento de la normativa legal también resulta en una desmejora en el salario del querellante, por cuanto el pago de la prima de eficiencia equivalente a un mes de salario básico como resultado de la evaluación de desempeño, era incluida como parte del componente salarial del Funcionario a los efectos del calculo del bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad; tales conceptos como vacaciones y antigüedad ya se han venido causando en detrimento de [su] representado”.
Sostienen que “[…] el FIDES no efectuó las evaluaciones Trimestrales correspondientes a los meses de marzo, junio y septiembre de 2009, como tampoco las ha practicado hasta la fecha de la interposición de la presente querella, incumpliendo así con la normativa Legal, como tampoco emitió acto administrativo alguno mediante el cual interrumpiera las evaluaciones de desempeño teniendo como agravante que se encontraba a disposición del organismo administrativo querellado las sumas de dinero para tal fin, por cuanto en el año 2008 se aprobó el presupuesto del FIDES para el periodo 2009, donde se asigno (sic) una partida correspondiente a los pagos por Prima de Eficiencia producto de las evaluaciones de desempeño; el hoy Querellante NESTOR ADOLFO ATENCIO GARCÍA, junto con otros Funcionarios, procedieron en fecha veinte 20 de agosto de 2009, a consignar ante la Presidencia del Fondo Intergubernamental Para La Descentralización (FIDES), un escrito en cuyo contenido ejercieron el derecho de petición y respuesta, […] fundamentado en el artículo 51 de la Constitución De La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 3, 4, 5, y 6 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de que la Presidencia del FIDES informara a los peticionantes a) las razones por las cuales no habían practicado las evaluaciones Trimestrales, b) se le solicitaba que cumpliera con la obligación legal de ser evaluados y c) se planteaba la desmejora salarial de que eran objeto; una vez transcurridos veinte (20) días de acuerdo al artículo 5 de la LOPA, el ente querellado no dio respuesta a los peticionantes y como consecuencia operó el silencio administrativo […]”.
Expresaron en lo referente al fundamento legal que “[del] análisis sistemático de los artículos 23, 54, 57, 58 y 61 de la Ley Del Estatuto De La Función Pública, es irrebatible la obligación legal que tiene la Administración Pública de pagar el salario y efectuar de forma periódica la evaluación de desempeño de los funcionarios a su servicio; obligación que reitera[ron] ha sido incumplida por el FIDES”.
Afirmaron que “[…] la obligación de evaluar trimestralmente al hoy querellante tiene su fundamento particular en la Resolución del Directorio Ejecutivo del FIDES de fecha cuatro (4) de marzo de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), mediante el cual se aprobó el Sistema de Evaluación del Personal, según sesión No. 7, Punto No. 03, en el cual se decidió que los Funcionarios de la Institución serían evaluados trimestralmente, con un pago equivalente a un (1) mes de salario básico en aquellos casos donde el funcionario evaluado hubiese obtenido un resultado esperado, de acuerdo al instrumento de evaluación utilizado, y en aquéllos casos donde el resultado hubiese sido menor al esperado percibiría una cantidad inferior a un (1) mes de salario básico mensual; [ese] pago se denominó Prima de Eficiencia”.
Agregaron que “[tal] Resolución del Directorio Ejecutivo del FIDES se fundamentó en los artículos 52 y 53 del Régimen Especial y Estatutos Internos de los Empleados del Fondo Intergubernamental Para La Descentralización (FIDES) manteniéndose vigente hasta el presente, por cuanto la Presidencia del FIDES no ha dictado acto administrativo alguno de que (sic) modifique o reforme la referida Resolución; en consecuencia la Resolución no ha perdido su vigencia”.
Destacaron que “[…] dentro del sistema de remuneración aplicable a los funcionarios del FIDES, la señalada Prima de Eficiencia en cuestión, forma parte del sistema de remuneraciones y de manera directa del componente salarial de los Funcionarios que allí prestan sus servicios, y en particular del hoy querellante NESTOR ADOLFO ATENCIO GARCÍA, con incidencia en el bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad […]”.
Precisaron que “[…] la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipula en su artículo 89 numeral 1, en lo concerniente a la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, en el sentido que una vez que han sido consagrados en alguna disposición legal no podrá otra ley posterior o mandato administrativo desmejorar los logros alcanzados por los trabajadores, pues el derecho que le han violentado a [su] representado es irrenunciable, siendo nula toda acción, acuerdo o convenio que implique menoscabo de tal derecho”.
Insistieron que “[…] la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, en su Cláusula Vigésima Quinta establece la Compensación por Eficiencia y Productividad previa evaluación del desempeño del funcionario público, con ocasión a los programas operativos anuales de los órganos y entes correspondientes; obligación que ha venido incumpliendo las autoridades del FIDES en lo que a transcurrido del año 2009”.
Finalmente, solicitaron “[…] 1. Que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra él Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), sea Admitido, Sustanciado y declarado Con Lugar en la Sentencia Definitiva, de acuerdo al procedimiento previsto en los artículos 93, 94, y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
2. Que en ejercicio de sus facultades, el Tribunal ordene la realización de las evaluaciones de desempeño correspondientes a los tres (03) trimestres del año en curso y a las evaluaciones correspondientes no practicadas durante el tiempo que dure el presente procedimiento hasta su sentencia definitivamente firme, de la funcionario NESTOR ADOLFO ATENCIO GARCÍA, que en [ese] acto [representan].
3. Que el Tribunal ordene, que como consecuencia de practicar las evaluaciones de desempeño, el ente querellado proceda a efectuar los pagos correspondientes que se les adeuda al hoy querellante por concepto de Primas de Eficiencia de los tres (03) trimestres vencidos del año en curso, equivalentes cada Prima de Eficiencia a un (01) mes de salario básico; y el pago correspondiente a las Primas de Eficiencia, producto de las evaluaciones de desempeño que correspondan durante el tiempo que tarde en dirimirse el presente procedimiento, equivalentes cada una a un (1) mes de salario básico.
4. Que el Tribunal declare el carácter salarial de las Primas de Eficiencia y sus incidencias, y en consecuencia ordene que se paguen las diferencias salariales generadas a favor de [su] representado, por los conceptos de carácter salarial como bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad, ya causados”.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL
En el escrito presentado el 17 de enero de 2011, la abogada Lía Yndira Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.512, actuando en su carácter de apoderada judicial del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), sostuvo lo siguiente:
Alegó “[…] la inadmisibilidad de la acción, con fundamento en el agotamiento del lapso para la interposición del recurso en sede judicial de tres (3) meses, desde el momento que se considere que se ha lesionado el derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Observó que “[…] en el caso de autos, desde el supuesto incumplimiento de las evaluaciones de desempeño, es decir, marzo y junio de 2009, meses en los cuales terminan los períodos a evaluar correspondientes a los dos primeros trimestres del año 2009, objeto de la presente querella, hasta la fecha de interposición del recurso, transcurrió un lapso mayor de tres (03) meses, término previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para ejercer válidamente todo recurso con fundamento en la Ley”.
Esgrimió que “[…] se evidencia, que los lapsos procesales, como es la caducidad, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que, formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas. Aunado a ello, debe [destacó] [esa] representación de la República que, […] el lapso para la declaratoria de inadmisibilidad por caducidad de la acción opera independientemente de la existencia o no de un acto administrativo que niegue la evaluación, es decir, lo que marca la pauta para que nazca el derecho a accionar ante la jurisdicción administrativa, es el hecho o la omisión que dio lugar a ello y así [solicitó] sea declarado” [Negrillas del original] [Corchetes de esta Corte].
Insistió que “[…] la presente acción se encuentra caduca, toda vez que el recurrente debió haber reclamado por vía judicial en tiempo hábil, esto es dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del primer trimestre del año 2009, y no esperar las subsiguientes evaluaciones, por cuanto ya se encontraba en conocimiento de la omisión en la que incurrió la Administración […] en virtud de lo cual solicit[ó] sea declarada INADMISIBLE por CADUCA la presente acción”.
Manifestó en cuanto a la contestación que “[en] el supuesto que se considere improcedente el alegato de la caducidad de la acción y por ende la inadmisibilidad de la querella, [esa] representación rechaz[ó], [negó] y contradi[jo] en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones expuestos por los apoderados judiciales del ciudadano NESTOR ADOLFO ATENCIO GARCÍA […]”.
Expuso que “[a] los fines de analizar los pedimentos de la parte querellante, [esa] representación consider[ó] de vital importancia señalar que mediante Decreto Ley N° 3.265 de fecha 25 de noviembre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.359, de fecha 13 de diciembre de 1993, mediante el cual regula los Mecanismos de Participación de los Estados y Municipios en el Producto del Impuesto al Valor Agregado y se creó el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), Decreto Ley N° 796 de fecha 16 de agosto de 1995, publicado en Gaceta Oficial N° 35.779 de fecha 22 de agosto de 1995, y sus posteriores reformas, estas son: Ley de Reforma Parcial de la Ley que Crea el Fondo Intergubernamental para la Descentralización publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.022 de fecha 25 de agosto de 2000, Ley de Reforma Parcial de la Ley que Crea el Fondo Intergubernamental para la Descentralización publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.066 de fecha 30 de Octubre de 2000 y Ley de Reforma Parcial de la Ley que Crea el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (extraordinario) N° 5.805 de fecha 22 de marzo de 2006, todo ello estableciendo al FIDES como servicio autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía administrativa, financiera y de gestión de sus recursos físicos, presupuestarios y de personal”.
Sostuvo que “[…] el Decreto Ley N° 3.265 reguló en su artículo 25 lo relacionado al régimen de personal aplicable a los funcionarios y empleados del Fondo, a quienes se les atribuyó el carácter de funcionarios públicos, con los derechos y obligaciones que les correspondan por tener tal condición, incluyendo lo relativo a la seguridad social; por tanto, debiendo regirse, por las disposiciones contenidas en la Ley de Carrera Administrativa (derogada), en todo lo que no se regulara en las normas especiales dictadas por el Directorio Ejecutivo de dicho servicio autónomo, referentes al ingreso, remuneración, clasificación de cargos, ascenso, traslado, suspensión, extinción de la relación de empleo público y fondo de ahorro”.
Esgrimió que “[…] en fecha 06 de septiembre de 2002 entro (sic) en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522, la cual mantiene la facultad otorgada al Presidente de la República para dictar las normativas para aprobar el Sistema de Evaluación del Personal del FIDES debidamente aprobado en Consejo de Ministro así como el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.630 de fecha 27 de enero de 1999, a los fines de dictar las normas especiales sobre ingreso, remuneración, clasificación de cargos, ascensos, traslado, suspensión, entre otras […]” en consecuencia “[…] los instrumentos normativos que en la actualidad regulan la relación de empleo público, así como los derechos que de ella se derivan son la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, vigente en todo lo que no contradiga a dicho instrumento estatutario […]”.
Afirmó que “[…] en la actualidad, las normas que rigen a los funcionarios al servicio del FIDES en su relación de empleo, son las establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y las previsiones contenidas en la última Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional”.
Precisó que “[…] el Directorio Ejecutivo del FIDES, según Sesión N° 7, Punto N°3, de fecha 04 de marzo de 1996, gozaba de las facultades para aprobar el Sistema de Evaluación del Personal del FIDES, el cual incluía primas por jerarquía y eficiencia. Dicho sistema se aplicó a partir del 01 de enero de 1996. En cuanto a la prima de eficiencia, consistía en un incentivo pagadero trimestralmente en forma de bonificación correspondiente a treinta (30) días de sueldo proporcional al resultado de la evaluación el cual no formaba parte del sueldo ni tenía incidencia en el pago de prestaciones sociales, bonificación de fin de año o caja de ahorro, es decir, que desde el mismo momento de su implementación, la intención del Directorio Ejecutivo fue otorgar un incentivo a los trabajadores del FIDES en función de la evaluación de sus méritos, sin que tuviera implicaciones de carácter salarial”.
Apuntó que “[…] el legislador dispuso a la Administración Pública el cumplimiento del sistema de evaluación dos (02) veces por año, dejando taxativamente sin efecto cualquier otro sistema de rango sub legal implementado por la Administración Pública Nacional en cualquiera de sus niveles. Asimismo, en la Disposición Derogatoria Única de la referida ley, se estableció la derogatoria de otras leyes o disposiciones que colidan con ella. En [ese] orden de ideas, con vista al nuevo sistema de evaluación previsto para todos los funcionarios y funcionarias públicos en la Ley del Estatuto de la Función Pública de 2002, el Sistema de Evaluación que tenía implementado el FIDES mediante Resolución de Directorio Ejecutivo, aprobada en fecha 04 de marzo de 1996, Sesión N° 7, Punto N° 3, perdió completamente su vigencia por colidir con el artículo 58 de la Ley del Estatuto antes referida”.
Expresó que “[…] en atención a la nulidad sobrevenida de la normativa de rango sub legal por la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la solicitud del querellante no puede ser considerada como ajustada a derecho y por tanto, ilegal, no pudiendo pretender el querellante ser acreedor de un derecho inexistente, por cuanto la realización de las evaluaciones de desempeño de los funcionarios del FIDES, debe enmarcarse dentro de las disposiciones de la Ley del Estatuto antes mencionada, es decir, dos (02) veces por año. En tal sentido, no puede pretenderse el pago de evaluaciones trimestrales ya que, aún cuando se efectúen las evaluaciones de desempeño, el pago está supeditado al resultado de dicha evaluación, por cuanto la misma constituye un incentivo y al mismo tiempo un instrumento evaluativo respecto a la necesidad de capacitar al funcionario por bajo rendimiento o proponerlo a un cargo de mayor jerarquía según corresponda” [Negrillas del original] [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[…] la obligatoriedad de pago como consecuencia de la realización de una evaluación de desempeño contraviene el espíritu, propósito y razón del legislador al establecer el sistema de evaluación de los funcionarios públicos; por ello mal pueden pretender los apoderados judiciales del recurrente que se declare el carácter salarial de unos incentivos que desde el mismo momento de su implementación se dejó sentado que no tendrían carácter salarial ni tendrían incidencias en el cálculo de otros beneficios de la misma índole, tal como el bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad; no obstante, cuando un funcionario sea debidamente evaluado, y el resultado de su evaluación sea sobre las exigencias del cargo, a ello resultará el pago correspondiente como incentivo, más no comporta carácter salarial, por cuanto si bien es cierto el pago de cualquier prima supone un estímulo al trabajo, también es cierto que incluso los reconocimientos verbales y públicos de una buena labor, realizados por el empleador, también constituyen un incentivo para el funcionario, de modo que lejos de lo planteado por el recurrente, la evaluación de desempeño, no conduce de manera automática al pago de una determinada cantidad de dinero, sea cual fuere su denominación, por cuanto ésta no es la única forma de generar un estímulo positivo en el funcionario, resultando evidente que para la Administración no existe obligatoriedad en el pago de beneficio económico alguno respecto a la evaluación de desempeño […]”.
Observó que “[…] cualquier beneficio acordado al margen de la ley o de las convenciones colectivas, resultan extraordinarios, no generadores de derecho y por tanto no obligatorios, en [ese] sentido, es preciso destacar que la institución de los derechos adquiridos no debe confundirse con la expectativa de derecho pues, la distinción entre ambas, tiene una gravitante importancia en la aplicación de la ley en el tiempo, ya que mientras frente a los primeros existe una absoluta imposibilidad de exigir cumplimiento de la nueva Ley a las situaciones jurídicas consolidadas bajo la ley anterior, con relación a los segundos si es permisible que una nueva norma modifique el cuadro jurídico que le dio nacimiento. De igual modo, alrededor de los derechos adquiridos se ha venido consolidando todo un cuerpo de doctrina en torno a la intangibilidad e irrevocabilidad de los mismos”.
Concluyó que “[…] no se puede pretender que el régimen aplicable a los beneficios solicitados por el recurrente sea lo acordado en la Resolución Interna de FIDES de fecha 4 de marzo de 1996, toda vez que la misma fue derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522, en fecha 06 de septiembre de 2002 y, en consecuencia, mal podría ordenarse a la República el pago de beneficios que no le son propios al recurrente, por haber sido adoptados de manera potestativa y discrecional fuera del marco de la normativa vigente, aunado al hecho que la Resolución del Directorio Ejecutivo no cumplió con los lineamientos técnicos y financieros para la certificación de las asignaciones presupuestarias correspondientes a los ejercicios fiscales subsiguientes conforme lo disponen las directrices del entonces Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas”.
Por último, solicitó “[…] sean declarados improcedentes los pedimentos formulados por los apoderados judiciales del ciudadano NESTOR ADOLFO ATENCIO GARCÍA, quien interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a través del FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES), y en consecuencia, se declare SIN LUGAR el presente recurso en la definitiva, asimismo, se solicit[ó] que el presente escrito sea agregado a los autos, admitido y sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva en su justo valor” [Negrillas y Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].
III
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia de fecha 18 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
Señaló el Juzgado de Instancia que:
“[…] no es un hecho controvertido en el caso de autos que el Directorio Ejecutivo del FIDES, el 4 de Marzo de 1996, mediante Sesión Nº 7, Punto Nº 3, aprobara el sistema de evaluación del personal, consistente en un incentivo pagadero trimestralmente. Ahora bien, el artículo 20 de la Ley que crea el Fondo Intergubernamental para la Descentralización, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.132 Extraordinaria del 3 de enero de 1997, establecía que, los funcionarios y empleados del Fondo tendrán el carácter de funcionarios públicos, con los derechos y obligaciones que les correspondan por tal condición, incluyendo lo relativo a su seguridad social y se regirán por la Ley de Carrera Administrativa. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, dictará el Estatuto de Personal de los funcionarios y empleados del Fondo que contendrá el Sistema de Administración de Personal, y en particular lo relativo a reclutamiento, selección, empleo, clasificación de cargos, remuneración, estabilidad, ascenso y retiro, así como toda materia inherente al sistema. Igualmente, indicará la oficina que tendrá a su cargo la aplicación y desarrollo del sistema de administración de personal.
De allí que los funcionarios y empleados del Fondo Intergubernamental para la Descentralización tengan el carácter de funcionarios públicos, siendo el régimen legal aplicable a los mismos el previsto en la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, el 6 de septiembre de 2002, fue publicada en Gaceta Oficial N° 37.522 la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”
[…Omissis…]
Por tanto, la Ley del Estatuto de la Función Pública estableció un marco en el cual la Administración Pública, bien sea nacional, estadal o municipal, tiene el deber de evaluar el desempeño de sus funcionarios, por ser un medio de control, eficiencia y efectividad de los mismos, con el objeto de desarrollar una política de capacitación y desarrollo del personal, así como incentivos y licencias, además de preparar los soportes necesarios que permitirán la planificación del plan de personal y los incentivos que el organismo elaborará para el año fiscal, siendo, por tanto, una carga para la Administración y un derecho para el funcionario, por cuanto, de acuerdo al resultado que éste obtenga en su evaluación, recibirá algún incentivo, el cual en algunos casos puede consistir en una bonificación, que por su naturaleza, responde a una compensación por servicio eficiente, que la hace parte integrante de su sueldo mensual, pero en otros casos pudiera consistir en cursos de mejoramiento para el evaluado, ya que la evaluación también lleva consigo medir la capacidad y la aptitud de los funcionarios.
Ahora bien, la Ley de Reforma Parcial de la Ley que crea el Fondo Intergubernamental para la Descentralización, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.022 del 25 de agosto de 2000, modificó el artículo 20 de la Ley que crea el Fondo Intergubernamental para la Descentralización […]” [Corchetes de esta Corte].
[…Omissis…]
Observó el Tribunal Superior que “[…] el referido artículo se mantuvo sin modificaciones hasta el 25 de marzo de 2010, fecha para la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.394 la Ley Derogatoria de la Ley que crea el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES). Así, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el sistema de evaluación aplicado a los funcionarios y empleados del Fondo Intergubernamental para la Descentralización, debió ser rediseñado tomando en consideración lo establecido en el referido artículo 58 de la Ley del Estatuto, por lo que, estableciéndose que la evaluación de desempeño debe llevarse a cabo dos veces al año, persistió la obligatoriedad para el Fondo Intergubernamental para la Descentralización de efectuar las evaluaciones de desempeño, las cuales deben hacerse, se insiste, únicamente dos veces al año, esto es, semestralmente, y no trimestralmente como lo establecía el sistema de evaluación del personal de los funcionarios y empleados del Fondo Intergubernamental para la Descentralización.
Del mismo modo, no se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial, algún elemento que permita evidenciar que el Fondo Intergubernamental para la Descentralización, efectivamente haya realizado las evaluaciones al querellante correspondientes al año 2009, por lo que, siendo una obligación impuesta por la Ley que ha sido incumplida por el Fondo querellado, debería, en principio, ser forzoso para [ese] Tribunal, ordenar al Fondo Intergubernamental para la Descentralización realizar las evaluaciones de desempeño del actor correspondientes al año 2009, sin embargo, debe este Órgano Jurisdiccional observar lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]” [Corchetes de esta Corte].
[…Omissis…]
Adujo el a quo que “[…] disponiendo válidamente los funcionarios públicos para interponer su querella de un lapso de tres (03) meses contados desde el día en que se generó el hecho causante de su reclamo y observándose que en el caso en estudio el querellante interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial el 08 de diciembre de 2009, reclamando se practiquen las evaluaciones correspondientes al año 2009, y visto que, tal y como se indicó ut supra, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que la evaluación de desempeño debe llevarse a cabo dos veces al año, es evidente que en cuanto a la primera evaluación correspondiente al primer semestre del año 2009 ha operado la caducidad de la acción, lapso que corre fatalmente, por lo que no pudo ser interrumpido ni suspendido con la interposición en fecha 20 de agosto de 2009 ante la Presidencia del FIDES de un escrito por medio del cual se ejerció el derecho de petición y oportuna respuesta, a fin de que se realizaran las evaluaciones de sus funcionarios […]”
[…Omissis…]
Indicó dicho Juzgado que “[en] cuanto a la segunda evaluación, visto que, se insiste, ha quedado establecido reiteradamente por [ese] Órgano Jurisdiccional que es una obligación impuesta por la Ley del Estatuto de la Función Pública, y dado que no se evidencia de autos que la misma haya sido cumplida por el Fondo Intergubernamental para la Descentralización, resulta forzoso para [ese] Tribunal Superior, ordenar en principio, al Fondo querellado, realizar la evaluación de desempeño al funcionario NESTOR ADOLFO ATENCIO GARCÍA correspondiente al segundo semestre del año 2009, así como las evaluaciones correspondientes al primer y segundo semestre del año 2010, en lo que se refiere la evaluación del primer semestre del año 2011, la misma resulta improcedente ya que aún no ha fenecido el lapso para que la Administración cumpla con su deber de efectuarla”.
[…Omissis…]
Adujo el a quo que “[por] cuanto aún no ha sido liquidado el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), debe [ese] Tribunal ratificar tal como se decidiera ut supra que dicho Fondo debe realizar las evaluaciones de desempeño al ciudadano NESTOR ADOLFO ATENCIO GARCÍA, funcionario del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), correspondiente al segundo semestre del año 2009 y las evaluaciones del primer y segundo semestre del año 2010, sin que ello implique que dicho Fondo esté obligado a cancelarle al querellante bonificación alguna producto de la evaluación, por cuanto ello dependerá de los resultados de esta, de la disponibilidad presupuestaria del Ente. En lo que se refiere a la evaluación del primer semestre del año 2011, la misma resulta improcedente ya que aún no ha fenecido el lapso para que la Administración cumpla con su deber de efectuarla, y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al alegato del querellante referido a que las evaluaciones trimestrales se asimilaban a un derecho adquirido, debe [ese] Tribunal aclarar que, los derechos adquiridos frente a la función administrativa deben necesariamente ser tratados bajo un matiz especial, pues detrás de ellos se encuentra el interés colectivo, por lo que son garantizados constitucionalmente, pero como en todo derecho, se imponen límites sustentados en la presunción de legalidad de los actos administrativos y en las disposiciones legales que regulan los intereses generales de la colectividad, por ello, cuando las condiciones legales para el reconocimiento de determinada prestación no se han cumplido, la pretensión de derecho adquirido sólo se erige en una mera expectativa, que debe ceder ante una Ley que puede atentar en su contra y dejarla sin efecto.
Por tanto, la distinción entre derechos adquiridos y expectativas de derechos, tiene una gravitante importancia en la aplicación de la Ley en el tiempo, ya que, frente a los primeros existe una absoluta imposibilidad de exigir el cumplimiento de una nueva Ley a las situaciones jurídicas consolidadas bajo la Ley anterior, mientras que con relación a los segundos, si es permisible que una nueva norma modifique el cuadro jurídico que le dio nacimiento, de aquí que, visto que los funcionarios y empleados del Fondo se rigen por la Ley Nacional que regula la materia, esto es, la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual prevé dos evaluaciones semestrales al año, con su entrada en vigencia quedó sin efecto la Resolución del Directorio Ejecutivo, por no ser competente para regular a los funcionarios del FIDES, por lo que, no siendo acordadas las evaluaciones trimestrales bajo el imperio de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe [ese] Tribunal Superior forzosamente concluir que en el presente caso no se trata de derechos adquiridos, ya que en todo caso, lo que existía era una expectativa de derecho, de que las evaluaciones siguieran haciéndose trimestralmente, y así se decide.
En cuanto al alegato del querellante relativo a que en el año 2008 se aprobó el presupuesto del FIDES para el período 2009, asignándosele una partida correspondiente a los pagos por prima de eficiencia y evaluaciones de desempeño, [ese] Tribunal Superior no observ[ó] inserto en autos algún elemento capaz de evidenciar que efectivamente se encontrara a disposición del FIDES las sumas de dinero para cumplir las obligaciones trimestrales, aprobadas en el año 2008 para su presupuesto del período 2009, por lo que tales argumentos deben ser declarados improcedentes por infundados, y así se decide.
En relación a la solicitud que hace el querellante de los pagos adeudados por concepto de evaluaciones de desempeño de los tres trimestres vencidos del año en curso, equivalentes cada uno a un mes de salario básico y el pago de las primas de eficiencia producto de las evaluaciones de desempeño que correspondan durante el tiempo que tarde en dirimirse el presente procedimiento, equivalentes cada una un mes de salario básico […]”
[…Omissis…]
Consideró el Juzgado a quo que “[…] si bien es cierto que la Administración Pública se encuentra obligada a realizar dos evaluaciones anuales a sus funcionarios, tal y como se estableció ut supra, la obligatoriedad del Fondo Intergubernamental para la Descentralización en realizar las mismas se mantuvo, sólo que de manera semestral, esto es, dos veces por año, el pago de las primas de eficiencia como producto de los resultados de la evaluación de desempeño no es obligatoria, por cuanto, en virtud de los resultados de las evaluaciones, la Administración puede proponer incentivos y licencias, además de planes de capacitación y desarrollo para sus funcionarios, no constituyendo obligatoriamente un incentivo de carácter monetario, por lo que, aún cuando el querellante sea debidamente evaluado, y el resultado sea que cumple por encima las exigencias del cargo, no implicaría para el Fondo Intergubernamental para la Descentralización la obligación de realizar algún pago con carácter de incentivo, por cuanto, si bien es cierto el pago de cualquier prima supone un estímulo al trabajo, también es cierto que incluso los reconocimientos verbales y públicos de una buena labor, realizados por la Administración, también constituyen un incentivo para el funcionario, por lo que, no conduciendo la evaluación de desempeño de manera automática al pago de una determinada cantidad de dinero, sea cual fuere su denominación, debe [ese] Tribunal negar la solicitud de la querellante en cuanto al pago de los montos reclamados como adeudados por concepto de evaluaciones de desempeño equivalentes cada uno a un mes de salario básico, y el pago de las primas de eficiencia producto de las evaluaciones de desempeño que correspondan durante el tiempo que tarde en dirimirse el presente procedimiento, equivalentes cada una un mes de salario básico, aunado al hecho que para que nazca el derecho debe haberse efectuado la evaluación y ésta como se denuncia no fueron realizadas, de allí que no puede reclamarse algo que depende del cumplimiento de una situación en específico, y así se decide.
Solicit[ó] el querellante se declare el carácter salarial de dichas primas y sus incidencias, y como consecuencia se ordene el pago de las diferencias salariales generadas por bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad, ya causados. Para decidir al respecto, [ese] Tribunal observ[ó], tal y como se estableció ut supra, el pago de las primas de eficiencia como producto de los resultados de la evaluación de desempeño no es obligatoria, en virtud que de sus resultados, la Administración puede proponer incentivos y licencias, además de planes de capacitación y desarrollo para sus funcionarios, por lo que, en virtud de que la evaluación de desempeño no conduce de manera inmediata al pago de una determinada cantidad de dinero, [ese] Órgano Jurisdiccional negó la solicitud de la querellante en cuanto al pago de los montos adeudados por concepto de evaluaciones de desempeño y el pago de las primas de eficiencia producto de las evaluaciones de desempeño, no pudiendo, en consecuencia, otorgarle carácter salarial a las mismas y sus incidencias en el pago de diferencias salariales generadas por bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad, por lo que debe declararse improcedente dicho alegato, y así se decide.
En razón de lo anterior, declaró el Juzgado de Instancia “[…] PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados Mauricio Aponte Machin, Carlos Prato D’ Armas y Ricardo Ramón Martínez Herrera, actuando como apoderados judiciales del ciudadano NESTOR ADOLFO ATENCIO, contra el Fondo Intergubernamental para la descentralización (FIDES).
SEGUNDO: Se declara CADUCA la realización de evaluación de desempeño correspondiente al primer semestre del año 2009, por la motivación antes expuesta.
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la evaluación del primer semestre del año 2011, por la motivación ya expuesta en [ese] fallo.
CUARTO: se ORDEN[ó] al Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), realizar al querellante la evaluación de desempeño correspondiente al segundo semestre del año 2009 y las evaluaciones del primer y segundo semestre del año 2010, sin que ello implique que dicho Fondo éste obligado a cancelarle al querellante bonificación alguna producto de la evaluación, por cuanto ello dependerá de los resultados de esta y de la disponibilidad presupuestaria del Ente.
QUINTO: Se [negó] el pago de los montos reclamados por concepto de evaluaciones de desempeño equivalentes cada uno a un mes de salario básico, y el pago de las primas de eficiencia producto de las evaluaciones de desempeño que correspondan durante el tiempo que tarde en dirimirse el presente procedimiento, equivalentes cada una a un mes de salario básico […].
SEXTO: Se [negó] el otorgamiento del carácter salarial a la prima de evaluación de desempeño y sus incidencias en el pago de diferencias salariales generadas por bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad, ya causados, por la motivación expuesta en [ese] fallo” [Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de marzo de 2011, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Determina la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, advierte este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos el presente expediente fue remitido en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece que “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.

Así las cosas, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el iudex a quo se encuentra ajustado a derecho, para lo cual observa:
El iudex a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Mauricio Aponte Machin, Carlos Prato D’Armas y Ricardo Ramón Martínez Herrera, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Néstor Adolfo Atencio García contra el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), por considerar que “[…] dado que no se evidencia de autos que la misma haya sido cumplida por el Fondo Intergubernamental para la Descentralización, resulta forzoso para [ese] Tribunal Superior, ordenar en principio, al Fondo querellado, realizar la evaluación de desempeño al funcionario NESTOR ADOLFO ATENCIO GARCÍA correspondiente al segundo semestre del año 2009, así como las evaluaciones correspondientes al primer y segundo semestre del año 2010 […]”.
Ello así, corresponde a esta Corte en primer lugar determinar la normativa aplicable al caso de autos:
Al respecto observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 17 de la Ley que crea el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), publicada en Gaceta Oficial Número 5805 Extraordinario, de fecha 2 de marzo de 2006, prevé:

“Artículo 17. Los funcionarios y empleados del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), tendrán el carácter de funcionarios públicos, con los derechos y obligaciones que les corresponden por tal condición, incluyendo lo relativo a su seguridad social, ingreso, traslados, ascensos, suspensión y retiro, lo cual se regirá por la ley nacional que regule la materia. El Presidente de la República en Consejo de Ministros, podrá dictar normas especiales para regular todo lo relativo a otros beneficios, capacitación, sistemas de evaluación, así como cualquier otra materia inherente al sistema de personal que no contradiga lo previsto en la ley nacional respectiva. El personal obrero se regirá por lo consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo”.
De la citada norma se desprende que los empleados del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) tienen el carácter de funcionario públicos y todo aquello relativo a sus derechos, obligaciones, seguridad social, ingreso, ascenso, traslados, ascenso, suspensión y retiro se rige por la Ley nacional que rige la materia funcionarial, esto es, por la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo indicó el iudex a quo.
Dentro de este contexto, cabe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública regula en sus artículos 57 y siguientes las evaluaciones de desempeño, las cuales constituyen un conjunto de normas y procedimientos tendientes a evaluar las capacidades y méritos de los funcionarios públicos; las cuales se deben realizar -a tenor de lo previsto en el artículo 58 eiusdem- dos (2) veces por año sobre la base de los registros continuos de actuación que debe llevar cada supervisor, dentro de este procedimiento de evaluación el funcionario debe conocer los objetivos del desempeño a evaluar, los cuales deben ser acordes con las funciones inherentes al cargo.
Ahora bien, cabe destacar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Número 2008-1596, de fecha 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano vs. El Cabildo Metropolitano de Caracas, expresó que:
“[…] a los fines de lograr […] la eficacia y la eficiencia de la Administración Pública, es necesario no sólo el concurso como única forma de ingreso a ésta, sino la procura de un cuerpo de funcionarios plenamente capacitados y contestes con los principios que nuestra Norma Fundamental le ha atribuido a la Administración Pública y ello se logra precisamente a través de la figura de la evaluación del desempeño de todos los funcionarios públicos al servicio de los distintos órganos de la Administración, circunstancia ésta que se encuentra regulada en los artículos 57 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro del capítulo IV (Evaluación del Desempeño) del título V (Sistema de Administración de Personal), constituyendo ello un mandato legal de obligatorio acatamiento para la Administración Pública” [Corchetes y negrillas de esta Corte].
De esta manera, siendo que las evaluaciones de desempeño de los funcionarios persiguen mantener niveles de eficiencia y eficacia de la Administración Pública, son de obligatoria realización tal como lo dejó sentado esta Corte en la sentencia ut supra citada; a tenor de lo previsto en el artículo 60 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, establecido el carácter obligatorio de la realización de las evaluaciones de desempeño por parte de la Administración Pública, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) dio cumplimiento a tal mandato legal (Vid. Sentencia Nº 2011-0158 dictada por este Órgano Jurisdiccional en un caso similar al de autos en fecha 14 de febrero de 2011, partes: Elizabeth Ibarra Celis Vs. El Fondo Intergubernamental para la Descentralización (Fides).
Al respecto advierte esta Corte de una revisión exhaustiva del expediente administrativo del recurrente y demás actas procesales, que no consta en autos medio probatorio alguno del cual pueda desprenderse que el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), haya dado cumplimiento a la obligación de realización en forma periódica de las evaluaciones de desempeño del ciudadano Néstor Adolfo Atencio García, tal como lo prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 57 y siguientes, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional conociendo en consulta de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de marzo de 2011, mediante el cual declaró parcialmente con lugar presente recurso contencioso administrativo funcionarial y ordenó al Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), proceda a realizar en forma inmediata las evaluaciones semestrales de desempeño del funcionario Néstor Adolfo Atencio García, correspondientes al segundo semestre del año 2009 y las evaluaciones del primer semestre y segundo semestre del año 2010. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometida del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de marzo de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados los abogados Mauricio Aponte Carlos Prato, Carlos Prato D’ Armas y Ricardo Ramón Martínez Herrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 36.406, 11.508 y 72.555, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano NÉSTOR ADOLFO ATENCIO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 4.888.136, contra el FONDO INTEGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES);
2.- PROCEDENTE la consulta;
3.- Conociendo en consulta, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de marzo de 2011.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS



Exp. N° AP42-Y-2011-000050
ASV/66.-


En fecha ______________ (_____), de ____________de dos mil once (2011), siendo la (s) _________ minutos de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número_______________.

La Secretaria Accidental.