EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2011-000060
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 12 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 0901-2011, de fecha 11 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Vicente Leone inscrito en el IPSA bajo el Nro. 124.888, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TIBISAY JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.754.684 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 11 de abril de 2011, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual envió la presente causa en consulta de Ley a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de que revisara la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2010 por el precitado Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.
En fecha 17 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 24 de mayo de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Ahora bien, una vez realizado el análisis del iter procesal que se dio en el decurso de la sustanciación del citado asunto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a emitir su decisión con ocasión a la Consulta de Ley propuesta, en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 2 de diciembre de 2009, el abogado Vicente Leone antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Tibisay Jiménez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Apure, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
En primer lugar adujo que “(…) inici(ó) para con el Estado Apure, (su) relación funcionarial (…) el día 15-07-1999 (sic), (…), al Final de (su) relación Funcionarial tenia (sic) el cargo de: CABO PRIMERO, (…). Que El día 15 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2009, la secretaria ejecutiva del Estado Apure resuelve Jubilar(la) (…), MATERIALIZANDO(SE) DICHA jubilación desde el 15 de Noviembre del año 2009, fecha esta donde (comenzó) a disfrutar del pago correspondiente como Jubilad(a) (…). Como consecuencia tenía laborando para la Policía del Estado Apure: diez años (10) y dos (2) meses.” (En paréntesis de esta Corte)
Que “(…) el salario que (…) devengo (sic) en el tiempo sufrió variaciones, destacando que el ultimo (sic) salario devengado era de Bs. MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (SIC) CON DOS (CENTIMOS) (Bs. 1.475,02) (…)”. Asimismo precisó que “(…) hasta la presente fecha no (le) han cancelado (sus) Prestaciones sociales a pesar de haberlas reclamado por ante la dirección correspondiente, (…).” (En paréntesis de esta Corte y mayúsculas de su original)
En ese sentido sostuvo que se le adeudan sus prestaciones sociales integradas por los conceptos de prestación de antigüedad por nuevo régimen, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, pago de cesta ticket, diferencia de salarios por aumento del 30%, diferencia de aguinaldos por aumento del 30%, y pago de la incidencia por los meses con 31 días no cancelados durante toda la relación empleo funcionarial, las cuales fueron estimadas por la querellante en la suma de “(…) Bs. OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES (Bs. 83.677.43) más los intereses de mora y el daño por la consecuente devaluación monetaria, estos últimos dos conceptos en ocasión al daño por el retardo en el pago.” (En mayúsculas de su original)

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 15 de julio de 2010, la abogada Esperanza Palma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.399, actuando con el carácter sustituta de la ciudadana Procuradora General del Estado Apure, contestó el recurso incoado, con base en las siguientes consideraciones:
En primer lugar reconoció “(…) el hecho de que existió la relación laboral entre el demandante antes identificado y (su representada); que efectivamente se desempeño como CABO PRIMERO, adscrito a la Gobernación del Estado Apure.” Sin embargo, negó rechazó y contradijo que “(…) (su) representada le adeuda al accionante la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 83.677,43), por concepto de Prestaciones Sociales y demás derechos derivados de su relación de trabajo, en virtud de que dicho monto es excesivo (…).” (En paréntesis de esta Corte)

Que “(…) Para el supuesto de que la sentencia definitiva, sea declarada con lugar, la presente demanda por pago de prestaciones sociales, solicit(ó) al Tribunal, se abstenga de condenar en costas al Estado Apure, por tener los mismos privilegios fiscales y procesales de que goza la República, según lo previsto en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia del Poder Público, en concordancia con lo previsto en el Articulo 10 de la Ley de hacienda Pública Nacional”.
Asimismo adujo que “(…), en caso de ser procedente la cancelación de las prestaciones sociales demandadas, se sirva ordenar ejecutar la sentencia siguiendo lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal aplicable a los Estados.”
Finalmente arguyó que “(…) para el supuesto negado (que) sea condenada (su) representada al pago de los INTERESES DE MORA, a los fines de cuantificar los mismos se tome en cuenta el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 434 del 10 de Julio de 2003 con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ (…)”. En tal sentido, impugnó el monto reclamado por exagerado, e igualmente arguyó que la indexación solicitada por la querellante, “ (…) es improcedente dado que (…) no se puede acordar el pago de ambos conceptos”. (En paréntesis de esta Corte)
III
DEL FALLO EN CONSULTA
En fecha 8 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“El caso sub examine versa acerca de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales contra la Gobernación del estado (sic) Apure, por la cantidad de Ochenta y Tres Mil Seiscientos Setenta Y Siete Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs.83.677,43), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y corrección monetaria.
Ahora bien, se hace necesario para este Juzgador realizar las siguientes consideraciones.
Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración (sic) pública (sic) estadal (sic); además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que la querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de las prestaciones sociales, que ascienden a la cantidad de Ochenta y Tres Mil Seiscientos Setenta Y Siete Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs.83.677,43), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, quien suscribe la presente decisión observa de los autos, que la administración querellada, dio contestación al recurso, aportando como medio probatorio planilla de liquidación de prestaciones sociales donde se evidencia que no se le han cancelado las prestaciones sociales a la querellante, asimismo no cumplió con la carga de consignar el expediente administrativo para desvirtuar los conceptos reclamados por la querellante.
En ese sentido y con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto constituye un elemento de importancia fundamental para la resolución de la controversia y es una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio lo cual no cumplió.
Igualmente en Sentencia No. 00692 emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 21 de mayo de 2002 estableció:
(…)
Indicado lo anterior, este Juzgado hace suyo el criterio expresado por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien la administración (sic) no cumplió con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa, ello no obsta para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo. Ello así, este Juzgado debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos y así se declara.
Dentro de esta perspectiva, por cuanto no consta en autos que la accionada le haya cancelado a la querellante adelanto o la totalidad de las prestaciones sociales, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe este Juzgado Superior, ordenar al Órgano querellado cancelar a la ciudadana Tibisay Jiménez las prestaciones sociales adeudadas. Y Así se decide.
En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:
(…)
En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre la querellante ciudadana Tibisay Jiménez y la Gobernación de estado Apure (Comandancia General de Policía), la cual se inició en fecha quince (15) de julio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), culminando en virtud del beneficio de jubilación otorgado a la parte accionante en fecha quince (15) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009), tal y como lo alegó y demostró la querellante, no constando en autos que el órgano querellado haya cancelado las prestaciones sociales demandadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el Veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Diez (2010), fecha de elaboración de experticia consignada por la representación judicial de la parte querellada, en la cual refleja el monto que reconoce dicha representación le es adeudado a la querellante, el cual fue aceptado por la accionante, y en el cual se incluye el cálculo de los intereses moratorios, fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece.
Así las cosas, previo al estudio del expediente respectivo, se determinó y se demostró en juicio que la trabajadora JIMENEZ TIBISAY, se le adeudan las prestaciones sociales y que ganó diferentes sueldos en cada año. Ahora bien por cuanto se observa que la representación judicial de la parte querellante aceptó el monto ofrecido a cancelar por la querellada, resulta forzoso para quien suscribe la presente decisión ordenar a la Gobernación del estado Apure cancelar a la ciudadana Tibisay Jiménez la suma de Sesenta y Un Mil Quinientos Treinta y Dos Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 61.532,94) por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales. Y así se decide.
Respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal considera necesario indicar lo siguiente:
(….)
En este sentido, este Tribunal, reiterando criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 7 de diciembre de 2001, ha establecido que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, pues no constituyen deudas de valor o pecuniarias sino de carácter estatutario, es por ello que este Juzgado acogiendo criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de la República y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo niega la indexación solicitada por el querellante por tratarse de una relación evidentemente estatutaria. Y así se decide.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales), interpuesto por la ciudadana Tibisay Jiménez, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.754.684, representada judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio VICENTE LEONE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°124.888 contra la Gobernación del estado Apure (Comandancia General de Policía del estado Apure); ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se condena al órgano querellado cancelar a la querellante la cantidad de Ochenta Mil Setecientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 80.757,42) por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.
Segundo: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra.
Tercero: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de intereses moratorios adeuda el querellado a la querellante, en el período comprendido desde el Veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Diez (2010), fecha de elaboración de experticia consignada por la representación judicial de la parte querellada, en la cual refleja el monto que reconoce dicha representación le es adeudado a la querellante, el cual fue aceptado por la accionante y condenado a pagar en la presente decisión, fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, los cuales deberán calcularse conforme a lo establecido en la motiva de la presente decisión.” (Negritas y subrayado del original)



IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometida la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relativa al ejercicio del recurso de apelación contra las decisiones dictadas por los juzgados superiores con competencia en lo contencioso administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, como quiera que esta Corte estableció su competencia para conocer el presente asunto, en consecuencia pasa a emitir pronunciamiento respecto de la consulta a la cual se encuentra sometida la decisión de fecha 8 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En tal sentido, resulta importante realizar las siguientes disquisiciones:
Luego de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo ut supra, declarase parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Tibisay Jimenez contra la Gobernación del Estado Apure, dicho Tribunal por auto de fecha 11 de abril de 2011, remitió la presente causa en consulta de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. A tal efecto es importante señalar lo dispuesto en el artículo 72 eiusdem, que establece:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

Así pues, en atención al dispositivo legal antes señalado, es importante resaltar que la consulta de Ley forma parte de los privilegios y prerrogativas procesales concebidos a la República contra toda sentencia definitiva contraria a sus intereses, es decir, cuando estos se vean afectados directa o indirectamente por las resultas de un juicio. Por otra parte cabe destacar que el artículo 65 del texto legal ut supra, impone a todos los Jueces de la República la observancia y aplicación de dicha norma, al señalar que “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
No obstante, cabe indicar que la revisión a que contrae la consulta de ley in commento no abarca la totalidad del fallo en cuestión, sino que la misma ha de circunscribirse a los aspectos y fundamentos de la decisión asumida por el Juez de instancia que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 ibidem.
Por tanto, la figura de la consulta de Ley, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Tribunal de instancia que ha dictado una decisión que obre directa o indirectamente contra los intereses de la República, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente dicha decisión, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
Ahora bien, observa esta Corte que el ente querellado a saber, es la Gobernación del Estado Apure, la cual constituye una entidad federal descentralizada del Poder Público la cual goza de “los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República” de conformidad con lo estipulado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.140, vigente de fecha 17 de marzo de 2009, contra el que fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Tibisay Jimenez, por tanto, se estima que la prerrogativa procesal contenida en el artículo ut supra, resulta aplicable al caso de autos.
-DEL FALLO OBJETO DE LA CONSULTA DE LEY-
1.- De las Prestaciones Sociales Condenadas:
Con respecto a la presente consulta de ley, comienza esta Corte por indicar que la querellante aseveró como punto central en el petitorio de su escrito libelar, que la Gobernación del Estado Apure le adeuda todas sus prestaciones sociales las cuales están integradas por los conceptos de prestación de antigüedad por nuevo régimen, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, pago de cesta ticket, diferencia de salarios por aumento del 30%, diferencia de aguinaldos por aumento del 30%, y pago de la incidencia por los meses con 31 días no cancelados durante toda la relación empleo funcionarial, las cuales fueron estimadas por la querellante en la suma de “(…) Bs. OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES (Bs. 83.677.43) más los intereses de mora y el daño por la consecuente devaluación monetaria, estos últimos dos conceptos en ocasión al daño por el retardo en el pago.”
No obstante, la representación judicial de la entidad gubernamental querellada al momento de dar contestación a la acción incoada en su contra reconoció “(…) el hecho de que existió la relación laboral entre el demandante antes identificado y (su representada); que efectivamente se desempeño como CABO PRIMERO, adscrito a la Gobernación del Estado Apure.” Sin embargo, negó rechazó y contradijo que “(…) (su) representada le adeuda al accionante la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 83.677,43), por concepto de Prestaciones Sociales y demás derechos derivados de su relación de trabajo, en virtud de que dicho monto es excesivo (…).” (En paréntesis de esta Corte y mayúscula de la cita).
De lo precedente expuesto, se evidencia que el tema central de la presente litis se circunscribió a la solicitud del pago de las prestaciones sociales de la recurrente, ante la Gobernación del Estado Apure, siendo reconocido por la representación judicial de ésta última el adeudo de los pasivos laborales a favor de la ex funcionaria querellante de autos. Sin embargo fue negado y contradicho por la demandada el monto de la deuda total de tales acreencias prestacionales aducidas por la accionante en su escrito libelar, en virtud de que las consideró como excesivas.
A tal efecto, el Juzgado de instancia al momento de emitir pronunciamiento con respecto al punto debatido, fundamentó su decisión sobre la base de los siguientes argumentos:
“En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre la querellante ciudadana Tibisay Jiménez y la Gobernación de estado Apure (Comandancia General de Policía), la cual se inició en fecha quince (15) de julio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), culminando en virtud del beneficio de jubilación otorgado a la parte accionante en fecha quince (15) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009), tal y como lo alegó y demostró la querellante, no constando en autos que el órgano querellado haya cancelado las prestaciones sociales demandadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el Veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Diez (2010), fecha de elaboración de experticia consignada por la representación judicial de la parte querellada, en la cual refleja el monto que reconoce dicha representación le es adeudado a la querellante, el cual fue aceptado por la accionante, y en el cual se incluye el cálculo de los intereses moratorios, fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece.
Así las cosas, previo al estudio del expediente respectivo, se determinó y se demostró en juicio que la trabajadora JIMENEZ TIBISAY, se le adeudan las prestaciones sociales y que ganó diferentes sueldos en cada año. Ahora bien por cuanto se observa que la representación judicial de la parte querellante aceptó el monto ofrecido a cancelar por la querellada, resulta forzoso para quien suscribe la presente decisión ordenar a la Gobernación del estado Apure cancelar a la ciudadana Tibisay Jiménez la suma de Sesenta y Un Mil Quinientos Treinta y Dos Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 61.532,94) por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales. Y así se decide.
Respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal considera necesario indicar lo siguiente:
(….)
En este sentido, este Tribunal, reiterando criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 7 de diciembre de 2001, ha establecido que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, pues no constituyen deudas de valor o pecuniarias sino de carácter estatutario, es por ello que este Juzgado acogiendo criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de la República y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo niega la indexación solicitada por el querellante por tratarse de una relación evidentemente estatutaria. Y así se decide.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales), interpuesto por la ciudadana Tibisay Jiménez, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.754.684, representada judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio VICENTE LEONE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°124.888 contra la Gobernación del estado Apure (Comandancia General de Policía del estado Apure); ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se condena al órgano querellado cancelar a la querellante la cantidad de Ochenta Mil Setecientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 80.757,42) por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.”

Así pues, se observa de la decisión parcialmente transcrita, que el Juzgador de Instancia al momento de emitir su decisión definitiva, estimo que en virtud del reconocimiento de la querellada de que le adeudaba a la ex funcionaria demandante la suma de Bolívares Fuertes Sesenta y Un Mil Quinientos Treinta y Dos Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 61.532,94) por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales en atención a una experticia realizada y consignada a los autos por ella, en donde discriminó aquellos conceptos adeudados a la accionante, y en razón de la aceptación expresa de la demandante ante el monto reconocido por la entidad gubernamental ut supra durante la celebración de la audiencia definitiva en fecha 28 de septiembre de 2010, resultaba parcialmente procedente dicha acción, por la suma total de la cantidad reconocida.
Sin embargo, inexplicablemente dicho Juzgador en la parte dispositiva de su fallo condenó al ente gubernamental accionado al pago de una cantidad superior a la reconocida por esta última y aceptada por la querellante, es decir, por la suma de Bs. F. Ochenta Mil Setecientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 80.757,42) sin que se evidencie de la precitada decisión las razones que lo llevaron a declarar tal condenatoria.
En este sentido, se aprecia del acta de audiencia definitiva de fecha 28 de septiembre de 2010, (Ver folio 37 del expediente) celebrada por el Tribunal de instancia, que el abogado en ejercicio Vicente Leone, en su condición de representante legal de la demandante asistió a dicho acto, y por otro lado compareció la abogada Esperanza Palma, en su carácter de representante legal de la parte querellada, quien al momento de tomar la palabra en ese acto, “ratificó en todas y cada una de sus partes la contestación de la demanda, asimismo consignó en esa oportunidad experticia de cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales y copia fotostática de recibo de pago donde se demuestra que el concepto de cesta ticket fueron cancelados (sic); finalmente solicito sea declarada parcialmente con lugar la presente causa,”. Igualmente al momento en que se le concedió el derecho de palabra al abogado representante de la parte querellante este expuso: “acepto el monto consignado en experticia complementaria por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Apure”, sin reservarse derecho alguno de insistir en otros conceptos peticionados por su representada, o manifestar disconformidad alguna con los cálculos, conceptos y montos discriminados por la querellada en dicha experticia, para que, después el Juzgado in commento, procediera a dictar su dispositiva en fecha 26 de octubre de 2010 (ver folio 44) declarando parcialmente con lugar la demanda.
Por otra parte, se evidencia de las documentales que rielan a los folios 38 al 43, ambos inclusive del expediente, traídas por la querellada al proceso y denominadas por esta como experticia, las cuales representan los cálculos que realizó dicha entidad gubernamental en cuanto a las acreencias prestacionales que reconoció deber a la demandante. Evidenciándose de las mismas que la demandada manifestó adeudarle a la ex funcionaria accionante la suma total de Bs. F. 61.532,94, por prestación de antigüedad del nuevo régimen (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), intereses acumulados, vacaciones vencidas no disfrutadas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas e intereses moratorios, es decir, con ocasión a los conceptos laborales integrantes de sus prestaciones sociales, siendo aceptada dicha suma expresamente por la representación judicial de la recurrente durante la celebración de la audiencia definitiva ut supra, sin que fuere alegado por dicha representación judicial la existencia de ningún otro concepto adeudado, ni disconformidad alguna con el monto reconocido por la representación judicial de la Gobernación del Estado Apure a favor de la demandante.
De manera pues que, en opinión de este Tribunal Colegiado, en el caso que nos ocupa, yerra el Tribunal de Instancia al acordar en su parte dispositiva el pago de una cantidad distinta a la reconocida por la querellada y aceptada por la accionante, es decir, la suma de Bs. F. Ochenta Mil Setecientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 80.757,42) a favor de la ex funcionaria demandante con motivo de sus acreencias prestacionales, sin que se evidencie de la precitada decisión las razones que lo llevaron a declarar tal condenatoria. Así se establece.-
Ahora bien, visto que el objeto principal de la presente querella funcionarial, se circunscribió, a la insolvencia en el pago de los pasivos prestacionales de la ex funcionaria demandante, quien adujo que la Gobernación del Estado Apure le adeudaba todas sus prestaciones sociales por todo el tiempo que duró la relación empleo funcionarial, las cuales están integradas por los conceptos de prestación de antigüedad por nuevo régimen, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, pago de cesta ticket, diferencia de salarios por aumento del 30%, diferencia de aguinaldos por aumento del 30%, y pago de la incidencia por los meses con 31 días no cancelados durante toda la vinculación funcionarial que las unió, las cuales fueron estimadas por la querellante en la suma de “(…) Bs. OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES (Bs. 83.677.43) más los intereses de mora y el daño por la consecuente devaluación monetaria, estos últimos dos conceptos en ocasión al daño por el retardo en el pago.” Siendo dicha cantidad impugnada por la querellada en su oportunidad de contestación al fondo de la presente causa por considerarlas excesivas.
A tal efecto, se evidencia de las documentales que rielan a los folios 38 al 43, ambos inclusive del expediente, traídas por la querellada al proceso y denominadas por ésta como experticia, las cuales representan los cálculos que realizó dicha entidad gubernamental en cuanto a la totalidad de las prestaciones sociales de la demandante. Evidenciándose de las mismas que la querellada manifestó adeudarle a la ex funcionaria accionante la suma total de Bs. F. 53.680,89, por prestación de antigüedad del nuevo régimen (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), intereses acumulados, vacaciones vencidas no disfrutadas, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, más la suma de Bs. F. 7.852,05, por intereses moratorios devenidos del retardo en el pago oportuno, es decir, la suma total de Bs. F. 61.532,94, con ocasión a los conceptos integrantes de sus prestaciones sociales, siendo aceptado dicho cálculo y monto, expresamente por la representación judicial de la recurrente durante la celebración de la audiencia definitiva antes señalada, sin que fuere alegado la existencia de ningún otro concepto adeudado ni disconformidad alguna con los montos y conceptos discriminados en la experticia consignada a los autos por la representación judicial de la Gobernación del Estado Apure.
Por tanto, en virtud del reconocimiento de la demandada respecto al pago de la totalidad de las prestaciones sociales de la demandante, y ante la aceptación expresa de ésta última en cuanto al reconocimiento realizado por la entidad gubernamental in commento, tal y como fuera expuesto anteriormente, a la querellada le corresponde el pago de la suma total de Bolívares Fuertes Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Ochenta, con Ochenta y Nueve Céntimos (53.680,89) a favor de la ex funcionaria accionante por concepto de sus prestaciones sociales, las cuales incluyen los conceptos de prestación de antigüedad del nuevo régimen (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), intereses acumulados por prestación de antigüedad, vacaciones vencidas no disfrutadas, bono vacacional, y vacaciones fraccionadas. Así se establece.-
2.- De los Intereses Moratorios:
Asimismo, se aprecia de los cálculos realizados por la querellada en su experticia, la cual, como se dijo anteriormente fue aceptada expresamente por la representación de la accionante durante el cierre de la audiencia definitiva en fecha 28 de septiembre de 2010, que en dichos cálculos igualmente se le incluyó el pago de intereses de prestación de antigüedad a tenor de lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo estimados en la suma de Bs. F. 24.352,86, así como el pago de intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cantidad de Bs. F. 7.852,05, siendo que ambas cantidades reconocidas como adeudas por la entidad querellada, fueron aceptadas expresamente por la representación judicial de la demandante, sin que esta última manifestase disconformidad alguna con dichos montos, ni señalara en forma alguna nuevos intereses adeudados.
No obstante, el Tribunal de Instancia condena a la querellada al pago de intereses moratorios contados a partir de la consignación de la experticia realizada por ésta en fecha 28 de julio de 2010, hasta la cancelación efectiva de las prestaciones sociales, cuando dicho Juzgador lo que debía era atenerse a la aceptación que la representación judicial de la querellante manifestó en la audiencia definitiva celebrada en fecha 28 de septiembre de 2010, en cuanto al monto final reconocido por la accionada mediante la experticia realizada por ésta última, y en consecuencia no acordar el pago de intereses moratorios sobre el monto total de la cantidad reconocida por la Gobernación ut supra donde también se incluía el pago de Intereses moratorios, dado que dicho ente ya los había reconocido y estimado en la suma de Bs. F. 7.852,05, a través de su experticia siendo tal cantidad a su vez aceptada por la demandante, pues de generarse intereses moratorios, estos sólo podrían devenir de la no materialización (por retraso) en el pago efectivo de las prestaciones sociales reconocidas por la demandada.
Igualmente, estima esta Corte que no se evidencia de autos que a la querellante se le haya cancelado efectivamente sus prestaciones sociales, las cuales se le adeudan, por tanto, es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Carta Magna que señala:

“Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”

De manera pues que, en atención a la disposición constitucional previamente esbozada, las prestaciones sociales de todos los trabajadores o trabajadoras, indistintamente que sean del sector público o del privado, son créditos laborales de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, es decir, con ocasión a las prestaciones sociales en cuanto a su exigibilidad inmediata y de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al presente juicio contencioso funcionarial por remisión directa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Igualmente hay que recordar que las prestaciones sociales incluida la prestación de antigüedad al ser consideradas deudas de valor , únicamente se hacen exigibles (liquidez a priori) al término de la relación laboral (en este caso la relación funcionarial).
Así que, mal pudo el Tribunal de Instancia acordar el pago de dichos intereses moratorios a favor de la demandante, contados a partir de la consignación de la experticia realizada por la Gobernación de Apure en fecha 28 de julio de 2010, hasta la cancelación efectiva de las prestaciones sociales, calculados sobre la base del quantum total reconocido por la demandada, es decir, sobre la cantidad total de Bs. F. 61.532,94 (la cual está integrada por la suma de Bs. F. 53.680,89, por prestación sociales más la suma de Bs. F. 7.852,05, por intereses de mora devenidos del retardo en el pago oportuno), sin excluir los intereses moratorios aceptados como adeudados por la querellada y estimados en la suma de Bs. F. 7.852,05, los cuales fueron señalados en la experticia realizada por ella misma, siendo que de acordarse el pago de intereses moratorios, su cálculo solamente puede realizarse sobre la cantidad total de lo que le corresponda a la demandante por prestaciones sociales y no sobre el monto que fue reconocido por la representación Judicial de la Gobernación ut supra, ya que en dicho cálculo estaba incluido el precitado concepto de intereses moratorios, y ordenar el pago de tal concepto nuevamente sin la exclusión de lo reconocido por la demandada constituye el pago de intereses moratorios sobre un monto que los contempla previamente al estar estimados en la suma de Bs. F. 7.852,05, por la misma accionada, quiere decir, el pago de intereses moratorios, sobre el quantum de la cantidad de Bs. F. 61.532,94, donde ya se encontraba establecido dicho concepto, lo cual implicaría un doble pago del mismo concepto.
Por tanto, tal como fuera señalado anteriormente, en virtud de que la demandante no ha recibido el pago efectivo de sus acreencias prestacionales, este Órgano Jurisdiccional acuerda el pago de intereses moratorios a favor de la querellante contados a partir de la fecha de terminación de la relación empleo funcionarial hasta la oportunidad del pago efectivo de las prestaciones sociales del accionante, y deberán calcularse sobre el quantum final de lo condenado a favor de la demandante por concepto de sus prestaciones sociales (Bs. F. 53.680,89), todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse mediante experticia complementaria del fallo. Así se establece.-
Visto lo anterior, resulta forzoso para esta Corte Revocar Parcialmente la decisión de fecha 8 de noviembre de 2010, sometida a consulta de Ley solamente en cuanto aquellos conceptos que fueron desfavorables a los intereses de la República, donde se condenó a la querellada al pago final de las acreencias prestacionales a favor de la accionante por la suma de Bs. F. Ochenta Mil Setecientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 80.757,42) y el pago de los intereses moratorios contados a partir de la consignación de la experticia realizada y consignada a los autos por la querellada en fecha 28 de julio de 2010, hasta la cancelación efectiva de las prestaciones sociales de la ex funcionaria demandante de autos. Así se establece.-
Asimismo, tal como lo señaló el Juzgado de Instancia en su parte motiva referente al reconocimiento por parte de la querellada en cuanto a que adeuda prestaciones sociales a favor de la demandante, esta Corte Confirma Parcialmente el fallo sometido a la presente consulta de Ley, y en consecuencia se condena a la querellada al pago de la suma total de Bolívares Fuertes Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Ochenta, con Ochenta y Nueve Céntimos (53.680,89) a favor de la ex funcionaria accionante por concepto de sus prestaciones sociales, las cuales incluyen los conceptos de prestación de antigüedad del nuevo régimen (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), intereses acumulados por prestación de antigüedad, vacaciones vencidas no disfrutadas, bono vacacional, y vacaciones fraccionadas. Así se establece.-
Igualmente se acuerda el pago de intereses moratorios a favor de la querellante contados a partir de la fecha de terminación de la relación empleo funcionarial hasta la oportunidad del pago efectivo de sus prestaciones sociales, y deberán calcularse sobre el quantum final de lo condenado a favor de la demandante por concepto de sus prestaciones sociales (Bs. F. 53.680,89), todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse mediante experticia complementaria del fallo. Así se establece.-





VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley con motivo de la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Vicente Leone, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 124.888, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TIBISAY JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.754.684, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, por cobro de prestaciones sociales.
2.- PROCEDENTE, la consulta de la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
3.- REVOCA PARCIALMENTE, el fallo de fecha 8 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, que había condenado a la querellada al pago final de las acreencias laborales a favor de la accionante por la suma de Bs. F. Ochenta Mil Setecientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 80.757,42) y el pago de los intereses moratorios contados a partir de la consignación de la experticia realizada y consignada a los autos por la querellada en fecha 28 de julio de 2010, hasta la cancelación efectiva de las prestaciones sociales de la ex funcionaria demandante de autos.
4.- CONFIRMA PARCIALMENTE, el fallo de fecha 8 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, y en consecuencia se condena a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE al pago de:
4.1- La suma total de Bolívares Fuertes Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Ochenta, con Ochenta y Nueve Céntimos (53.680,89) a favor de la ex funcionaria accionante por concepto de sus prestaciones sociales, las cuales incluyen los conceptos de prestación de antigüedad del nuevo régimen (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), intereses acumulados por prestación de antigüedad, vacaciones vencidas no disfrutadas, bono vacacional, y vacaciones fraccionadas. Así se establece.-
4.2- El pago de intereses moratorios a favor de la querellante contados a partir de la fecha de terminación de la relación empleo funcionarial hasta la oportunidad del pago efectivo de sus prestaciones sociales, y deberán calcularse sobre el quantum final de lo condenado a favor de la demandante por concepto de prestaciones sociales (Bs. F. 53.680,89), todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse mediante experticia complementaria del fallo. Así se establece.-
Publíquese, y regístrese, remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (07) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS



ASV/25
Exp. N° AP42-Y-2011-000060

En fecha _________________( ) de ___________________de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.


La Secretaria Accidental.