EXPEDIENTE N° AP42-G-2008-000036
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El 28 de abril de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo de la demanda interpuesta por la abogada Luisa Josefina Montiel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.152, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano AMÍLCAR RAFAEL VALDIVIESO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad número 2.933.745, quien a su vez actúa en representación de “los demás miembros de la sucesión de VICTORIA CEDEÑO DE VALDIVIESO, los ciudadanos: MERLI DEL CARMEN VALDIVIESO CEDEÑO, LIBERTAD MARGARITA VALDIVIESO DE VAN DER BIEST, ENEAS RICARDO VALDIVIESO CEDEÑO y RENATO JOSÉ VALDIVIESO CEDEÑO venezolanos todos, divorciada la primera, casados los demás, mayores de edad de este domicilio y titulares de los números de cédula de identidad V- 1.749.959; V- 3.3963862; V- 3.238.67 (sic); V- 3.798.828; respectivamente, según se evidencia en el Poder Especial de Administración, disposición y representación que le fuera conferido y autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre del año 2003, quedando anotado bajo el Nº 75, Tomo 87 en los Libros de autenticaciones de esa Notaría y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 5 de diciembre del año 2003, registrado bajo el Nº 25, folios 126 al 133, Protocolo Tercero, Tomo Primero, del cuarto trimestre del año 2003; también en representación de los sucesores de ANA LORENZA CEDEÑO DE FIGUEROA, los ciudadanos: LOURDES BEATRIZ FIGUEROA CEDEÑO DE SALAZAR, ANDRES JOSÉ FIGUEROA CEDEÑO, PEDRO LUIS FIGUEROA CEDEÑO, ALBERTINA ROSA FIGUEROA CEDEÑO, ELIA ROSARIO FIGUEROA CEDEÑO DE GÓMEZ, ROSARIO JOSEFINA FIGUEROA CEDEÑO DE PEREZ, CARMEN ELENA FIGUEROA CEDEÑO DE GUTIERREZ, Venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nºs (sic) V- 503.986; V- 61.502; V- 509.605; V-528.705; V- 526.198; V- 535.076; V- 542.120, respectivamente, como se evidencia en el instrumento sustitutivo de poder que le fuera conferido y autenticado por ante la Notaría Pública Trigésimo Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha doce (12) de septiembre del año 2003, anotado bajo el Nº 38, Tomo 66 de los libro de autenticaciones de esa notaría, y luego registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 22 de marzo de 2004, bajo el Nº 36, folios 178 al 182, Protocolo Tercero, Tomo Primero, primer trimestre del año 2004; y de la ciudadana MARÍA DE LOURDES FIGUEROA CEDEÑO DE ROMERO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 507.673, según instrumento poder que le fuera conferido y protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 10 de mayo de 2007, bajo el Nº 32, Folios 152 al 155, Protocolo Tercero, Tomo Primero, segundo trimestre del año 2007. Finalmente en representación de los sucesores de LEANDRO DE JESÚS CEDEÑO LARES, los ciudadanos: JORGE RAFAEL CEDEÑO ESTEVES, MARÍA IGNACIA ESTEVES ESCOVAR, viuda de CEDEÑO, JESÚS MIGUEL CEDEÑO ESTEVES, PEDRO LUÍS CEDEÑO ESTEVES y PEDRO ELÍAS CEDEÑO ESTEVES, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs (sic) V- 6.067.565; V- 982.538; V- 4.813.578; V- 4.813.577 y V- 5.564.694, respectivamente, según se evidencia en el instrumento poder que le fuera conferido y autenticado por ante la Notaría Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2007, anotado bajo el Nº 37, Tomo 48, de los libro de autenticaciones de esa Notaría, posteriormente protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 11 de mayo de 2007, anotado bajo el Nº 37, Folios 177 al 181, Protocolo Tercero, Tomo Primero, segundo trimestre del año 2007; y de YVAN JOSÉ CEDEÑO ESTEVES, Venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.366.456, según se evidencia en el instrumento poder que le fuera otorgado y autenticado por ante la Notaría Pública segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2007 y anotado bajo el Nº 36, Tomo 48, de los libros de autenticaciones de esa Notaría; luego registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registros Público del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 11 de mayo de 2007, quedando anotado bajo el Nº 36, folios 172 al 176, Protocolo Tercero, Tomo Primero, segundo trimestre del año 2007” contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE.
El 6 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 6 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
Mediante decisión Nº 2008-01059 de fecha 11 de junio de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a través del fallo de fecha 17 de abril de 2008, para conocer de la demanda interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano Amílcar Rafael Valdivieso Cedeño, y ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que se pronunciara sobre las causales de admisibilidad de la demanda.
En esta misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines consiguientes.
El 28 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en esta misma fecha.
Por auto de fecha 5 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró la admisibilidad de la demanda interpuesta; ordenó emplazar mediante oficio al Procurador General del Estado Sucre, a los fines que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que considerara pertinentes, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes al vencimiento de los quince (15) días hábiles establecidos en el artículo 80 de la Ley que rige sus funciones; y notificar mediante oficio al Gobernador del Estado Sucre.
En fecha 6 de agosto de 2008, se libraron los Oficios con Despacho Nros. JS/CSCA-2008-876, JS/CSCA-2008-877 y JS/CSCA-2008-878, dirigidos a los ciudadanos Juez de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Gobernador del Estado Sucre y Procurador General del Estado Sucre.
El 30 de septiembre de 2008, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó el Oficio Nº JS/CSCA-2008-876 dirigido al Juez de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el cual fue enviado a través de la valija oficial de Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 19 de ese mismo mes y año.
El 6 de julio de 2009, se recibió del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, oficio N° 176 de fecha 11 de mayo de 2009, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 6 de agosto de 2008.
El 7 de julio de 2009, se ordenó agregar a los autos el oficio N° 176 de fecha 11 de mayo de 2009, y sus anexos contentivos de las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 6 de agosto de 2008.
El 18 de enero de 2010, se dejó constancia que en virtud de la designación de la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca como Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la referida Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; en consecuencia, quedó abierto el lapso de tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa para todas las actuaciones a que hubiese lugar.
El 27 de enero de 2010, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, se ordenó la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continuara su curso de ley.
El 28 de enero de 2010, se pasó el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en esta misma fecha.
En fecha 3 de febrero de 2010, se fijó al 3° día de despacho siguiente al de ese auto para que se diera inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2010, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral el día jueves 7 de octubre de 2010 a las 9:00 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 4 de agosto de 2010, se revocó el auto dictado por esta Corte en fecha 24 de febrero de 2010 y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Cuarta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se concedió cuarenta (40) días de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito.
El 26 de octubre de 2010, el ciudadano Amílcar Valdivieso Cedeño, titular de la cedula de identidad Nº 2.933.745, debidamente asistido por la abogada Carmen Elena Figueroa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.330, consignó escrito de informes.
Mediante auto de fecha 7 de febrero de 2011, se dejó constancia que vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 4 de agosto de 2010, para que las partes presentaran sus informes, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 11 de febrero de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, previo a pronunciarse sobre la demanda interpuesta por la abogada Luisa Josefina Montiel Zerpa, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Amílcar Rafael Valdivieso Cedeño, quien a su vez actúa en representación de los demás miembros de la sucesión de Victoria Cedeño de Valdivieso, de la Sucesión de la ciudadana Ana Lorenza Cedeño de Figueroa, de la ciudadana María de Lourdes Figueroa Cedeño de Romero, y de los sucesores de Leandro de Jesús Cedeño Lares, y de Iván José Cedeño Esteves, contra la Gobernación del Estado Sucre, es menester hacer las siguientes consideraciones:
Señaló el accionante que tanto él como sus representados “[…] tienen derechos de propiedad sobre dos inmuebles constituidos por unos fundos y/o lotes de terrenos ubicados en el valle de Mochima, dentro de los límites del Parque Nacional Mochima, en jurisdicción del Municipio Ayacucho del Estado Sucre y que se corresponden con la superficie de mayor extensión de la Hacienda Valle Grande de Mochima, con un área total de UN MIL TRESCIENTAS CINCUENTA Y DOS (1.352) hectáreas, según consta en documento de propiedad y plano, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Sucre, en fecha veinte de junio de 1995, registrado bajo el número 40 y 41, folios 127 al 137, protocolo primero, tomo 21, y en particular sobre la extensión de un fundo conocido como ‘LA QUINTA’, que forma parte de la Hacienda antes mencionada alinderado de la siguiente manera: Norte. Sucesión de los Hermanos Lemus. Sur. Terrenos de Juan Bautista Yeguez. Y Oeste: el Cerro de Mochima, según consta de documento protocolizado por el Registro Principal del Estado Sucre en fecha 15 de septiembre de mil novecientos seis (1906) anotado bajo el número 48, protocolo primero, propiedad que fue intervenida por organismos públicos, al construirse el acceso de la avenida principal de Mochima, sin el consentimiento y la autorización y/o de los propietarios legítimos de las tierras […].” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Indicó que su representado “[…] es propietario conjuntamente con las personas que a su vez representa […] de un lote de terreno ubicado en Mochima denominado ‘LA QUINTA’ que forma parte de de [sic] otro de mayor extensión denominado hacienda Valle Grande de Mochima, alinderado de la siguiente forma: Norte: Terrenos de la sucesión de los hermanos Lemus. Sur: Terrenos de la sucesión de Carmen Rodríguez (Víctor Rodríguez) Este: Terrenos de Juan Bautista Yeguez y Oeste. El Cerro de Mochima, según consta de documento protocolizado por ante el registrador principal del Estado Sucre en fecha 15 de septiembre de 1906 anotado bajo el número 48, protocolo primero […], terreno que ocupó en una extensión de 3.848,16 M2, de forma ilegal la Gobernación del Estado Sucre, en un plan coordinado con el M.T.C para construir la vía principal del poblado de Mochima en Jurisdicción del Municipio Ayacucho del Estado Sucre, sin ningún tipo de notificación ni procedimiento legal previo para la cancelación del precio del terreno de propiedad de [sus] representados y mucho menos de los daños y perjuicios causados hasta la presente, porque cabe mencionar que deforestaron, cortaron árboles frutales en producción, derrumbaron cercas, desconociéndose el derecho de propiedad legítimo de [sus] representados y haciendo caso omiso a la efectiva solución que no es otra que cancelar el precio y en virtud de que esto ha sido imposible por la vía administrativa extrajudicial surge el derecho a reclamar por la vía judicial administrativa, el precio de lote terreno ocupado ilegalmente por la Gobernación del Estado Sucre desde el año mil novecientos noventa y dos, lesionándose así legítimos derechos de propiedad y causando daños y perjuicios por la tardanza en la cancelación del precio de terreno ocupado ilegalmente por la Gobernación del Estado Sucre, quien debe responder a [sus] representados de este uso ilegal de su propiedad.” (Mayúsculas y negritas del original) (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que “Los propietarios han reclamado esta situación y acudieron a presentar sus respectivos escritos una vez percatados de los daños, es así como se evidencia del escrito que presentó la señora VICTORIA CEDEÑO DE VALDIVIESO, cédula de identidad V-225.044, ante la Gobernación del Estado Sucre […] y se efectuó avalúo por el MTC como se evidencia del anexo marcado con la letra E mediante la cual fijan el precio del terreno ubicado en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉTIMOS (Bs. 368.182,56) cantidad no considerada como justiprecio al terreno ocupado ilegalmente ya que no se tomó para su cálculo el valor actual a nivel catastral del terreno afectada (3.848,16M2), en consecuencia el valor del terreno presentado en el avalúo no se puede considerar en ningún caso como justiprecio, y así lo corrobora el dictamen jurídico que presentó la Procuraduría del Estado Sucre, en fecha seis de noviembre del año mil novecientos noventa y seis (1996).” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Arguyó la apoderada judicial del accionante que en el supra señalado dictamen la Procuraduría del Estado Sucre “[…] considera procedente la reconsideración del avalúo y en consecuencia para el momento que se haga efectivo el pago del mismo debe tomarse en cuenta la indemnización monetaria de los intereses. Dictamen que sin lugar a dudas desde lo preceptuado por el ordenamiento jurídico procesal administrativo le da facultad para la reclamación ante los tribunales correspondientes.” (Corchetes de esta Corte).
Que, “De lo expuesto en el capitulo anterior se desprende de forma clara y precisa que de acuerdo [al] ordenamiento jurídico vigente, en la República Bolivariana de Venezuela, existe un derecho a favor de [su] representado y de las demás personas que representa […] por tener legitimado el derecho sobre una extensión de terreno de un fundo conocido como LA QUINTA, que forma parte de otro de mayor extensión denominado Hacienda Valle Grande de Mochima, y de las planillas sucesorales que demuestran el orden de suceder en el derecho de propiedad que se reclama con respecto al uso y disposición ilegal efectuado por la Gobernación del Estado Sucre sin aviso ni procedimiento en una extensión de 3.848,16 M2 metraje demostrado en el avalúo oficial correspondiente, realizado a toda el área de terreno utilizada para la construcción de la vía principal del poblado de Mochima […] sorprende que la administración Estadal del Estado Sucre, no haya cumplido con el procedimiento previo a la ocupación ilegal y construcción de vía pública, menoscabándose de esta forma legítimos derechos de propiedad de [su] representado y de las personas que a su vez él representa, en consecuencia ante tal ilegalidad [demanda] en este caso en nombre y representación de los legítimos derechos de [su] representado AMILCAR RAFAEL VALDIVIESO CEDEÑO y de las personas que a su vez representa, a la Gobernación del Estado Sucre para que cancele el valor del lote de terreno del cual dispuso sin aviso ni procedimiento administrativo previo y hasta la presente fecha no ha dado ninguna solución […]”(Mayúsculas y negritas del original) (Corchetes de esta Corte).
Señaló que, “[…] de la lectura de todos los anexos de [ese] escrito libelar queda de forma clara y precisa que la Gobernación del Estado Sucre ocupó y dispuso de forma ilegal de un terreno que no le pertenecía, que no ha tenido intenciones de pagar el precio por la ocupación ilegal y mucho menos los daños y perjuicios causados a los legítimos propietarios, y existiendo el derecho a la reclamación judicial por el cobro de la ocupación ilegal, es por lo que [acude] a demandar como efectivamente [demanda] […] a la Gobernación del Estado Sucre para que convenga en los hechos y el derecho reclamado.” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente indicó que “A los efectos del valor de la demanda la [estima] en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F 500.000) correspondientes al valor de la propiedad del lote de terreno identificado en el anexo B. del presente escrito libelar y del cual dispuso la Gobernación del Estado Sucre y usó como si hubiese sido de su propiedad, más todos los gastos, costos y costas, y honorarios profesionales de abogados ocasionados de acuerdo al valor de la demanda calculados parcialmente en un treinta por ciento del valor de la demanda, [reservándose] la acción por daños y perjuicios correspondientes en su debida oportunidad. Finalmente [solicitó] que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley correspondientes.” (Mayúsculas y negritas del original) (Corchetes de esta Corte).
En virtud de ello, se observa que la presente causa versa sobre una demanda de contenido patrimonial que tiene por objeto la indemnización de la cantidad de Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 500.000,00), más todos los gastos, costos y costas, y honorarios profesionales, ocasionados en razón de la afectación de una extensión de terreno de 3.848.16 M2 propiedad del ciudadano Amílcar Valdivieso Cedeño, y de sus representados, ubicado en el Valle de Mochima, Municipio Ayacucho del Estado Sucre, para la construcción de la vía principal del poblado de Mochima en el Estado Sucre.
Ello así, esta Corte estima pertinente hacer referencia a las documentales consignadas por el demandante conjuntamente con su escrito libelar, entre las cuales se encuentran las siguientes:
1. Copia simple del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Julio Rodríguez y Pedro Cedeño, de una posesión agrícola ubicada en el Valle de Mochima del Municipio Ayacucho del Distrito Sucre, Estado Bermúdez (hoy Estado Sucre), el cual se encuentra protocolizado ante el Registro Público del Distrito Sucre Cumaná, bajo el Nº 48, Protocolo Primero, en fecha 15 de septiembre de 1906, y en el cual se describen los siguientes linderos: “al Norte, con terrenos de los Hermanos Lemus; al Sur, con terrenos de la sucesión de Carmen Rodríguez; al Este, con terrenos del Sr. Juan Yeguez y por el Oeste con el cerro.” (Folios 14 y 15 del expediente judicial).
2.- Riela a los folios 29 al 37 del expediente judicial copia del Formulario para Liquidación de Impuesto sobre Sucesiones de fecha 11 de septiembre de 1991, en el cual se hace constar como herederos del ciudadano Leandro Cedeño Lares, a los ciudadanos María Ignacia Esteves de Cedeño, Jesús Miguel, Pedro Luis, Pedro Elías, Jorge Rafal e Iván José Cedeño Esteves, y asimismo se relacionan entre los Bienes Litigiosos el siguiente:
“La quinta parte (1/5) de los derechos de propiedad sobre un fundo agrícola, situado en el Valle de Mochima, Municipio Ayacucho, Distrito Sucre del Estado Sucre y sus linderos son: NORTE: Posesión de la Sucesión Lemus. SUR: Posesión de Víctor Rodríguez. ESTE: Posesión de Juan Bautista Yegues y OESTE: Cerro Mochima.
NOTA: Ídem, Nota Supra.”
Respecto a este inmueble y a la “NOTA Ídem, Nota Supra” a la cual hace referencia la planilla de liquidación, es menester destacar que la misma corresponde a la transcrita en el renglón superior en la cual se hace la siguiente acotación:
“NOTA: Está en trámite de avalúo y pago por expropiación, por cuanto fue declarado PARQUE NACIONAL MOCHIMA, según decreto Presidencial Nº 1534 de fecha 19 de diciembre de 1.973, publicado en Gaceta Oficial Nº. 30.285 de fecha 20 de diciembre de 1.973.” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
3.- Reposa a los folios 41 al 48 del expediente judicial copia del Formulario para Liquidación de Impuesto sobre Sucesiones de fecha 21 de octubre de 1997, en el cual se hace constar como herederos de la ciudadana Victoria Cedeño Lares de Valdivieso, a los ciudadanos Amílcar Valdivieso Figueras, Merli del Carmen Valdivieso, Libertad Valdivieso de V, Amílcar Valdivieso Cedeño, Eneas Valdivieso Cedeño y Renato Valdivieso Cedeño, y asimismo se relacionan entre los Bienes Litigiosos el siguiente:
“NOTA: Ídem, Nota Supra.
El veinticinco por ciento (25%), sobre el valor total en un fundo agrícola en explotación, situado en el Valle de Mochima, Municipio Ayacucho, Distrito Sucre, Estado Sucre, alinderado de la forma siguiente: Norte: Sucesión Lemus; Sur: posesión de Víctor Rodríguez; Este: Posesión de Juan Bautista Yegues; y Oeste; cerro Mochima. Este inmueble pertenece a la causante por haberlo adquirido de la siguiente forma: Un veinte por ciento (20%), por herencia de su legítima madre, Leonarda Lares de Cedeño, según consta en documento protocolizado ante el Registro Principal del Estado Sucre, el 27-04-73, inserto bajo el Nro. 27, Tomo 3, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, Distrito Sucre, folios 62 al 57. Un cinco por ciento (5%), por herencia de su legítima hermana, Ana Adelaida Cedeño Lares, según consta en la planilla sucesoral Nro. 047, emanada del Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda Región Nor-Oriental Departamento de Sucesiones, Expediente Nro. 000173.”
De la misma manera, respecto a este inmueble y a la “NOTA Ídem, Nota Supra” a la cual hace referencia la planilla de liquidación, es menester destacar que la misma corresponde a la transcrita en el renglón superior en la cual se hace la siguiente acotación:
“NOTA: Está en trámite de avalúo y pago por expropiación, por cuanto fue declarado PARQUE NACIONAL MOCHIMA, según Decreto Presidencial Nº 1534 de fecha 19-12-1.973, publicado en Gaceta Oficial Nº. 30.285 de fecha 20 -12- 1.973.” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
4.- Consta a los folios 52 al 54 del expediente judicial copia del Formulario para Liquidación de Impuesto sobre Sucesiones de fecha 14 de diciembre de 1984, en el cual se hace constar como herederos de la ciudadana Ana Adelaida Cedeño Lares, a los ciudadanos Leandro Cedeño, Antonia Cedeño, Victoria C.L. de Valdivieso y Ana C.L. de Figueroa, y asimismo se relacionan entre los Bienes que forman parte del activo hereditario el siguiente:
“Una quinta parte (1/5) sobre el valor total de un fundo agrícola en explotación, situado en el Valle de ‘Mochima’, Municipio Ayacucho; Distrito Sucre, Estado Sucre, alinderando de la forma siguiente: Norte, Sucesión Lemus; Sur, posesión Víctor Rodríguez; Este: posesión de Juan Bautista Yegues; y Oeste; cerro ‘Mochima’. Dicho derecho le pertenece a la causante de la misma forma que el descrito en el numeral anterior. Valorado en la cantidad de Bs. 15.000,00.”
5.- Consta a los folios 58 al 63 del expediente judicial copia del Formulario para Liquidación de Impuesto sobre Sucesiones de fecha 20 de febrero de 1985, en el cual se hace constar como herederos de la ciudadana Ana Lorenzo de Jesús Cedeño Lares de Figueroa, a los ciudadanos Lourdes C. de Salazar, Andrés José Figueroa C, María F. C. de Romero, Pedro Figueroa C, Albertina F.C. de Arenas, Elia F. C. de Gómez, Rosario F. C. de Pérez, Carmen F.C. Gutiérrez y asimismo se relacionan entre los Bienes que forman parte del activo hereditario el siguiente:
“Una quinta parte más uno cuarta parte de otra quinta parte, sobre un fundo agrícola en explotación, situado en el Valle de ‘Mochima’ Municipio Ayacucho, Distrito Sucre, alinderado así: Norte, con la sucesión Lemus; Sur, con posesión de Víctor Rodríguez; Este, con posesión de Juan Bautista Yegues; y Oeste, cerro ‘Mochima’. Dichos derechos le pertenecen a la causante en la misma forma que los descritos en el numeral anterior. Valorado en la cantidad de Bs. 15.000,00.”
De las documentales precedentemente señaladas se advierte que el inmueble propiedad del ciudadano Amílcar Rafael Valdivieso Cedeño y de sus representados, situado en el Valle de Mochima, Municipio Ayacucho del Estado Sucre, y sobre el cual denuncia que “ocupó en una extensión de 3.848,16 M2, de forma ilegal la Gobernación del Estado Sucre, en un plan coordinado con el M.T.C para construir la vía principal del poblado de Mochima en Jurisdicción del Municipio Ayacucho del Estado Sucre, sin ningún tipo de notificación ni procedimiento legal previo para la cancelación del precio del terreno de propiedad de [sus] representados”, fue declarado Parque Nacional Mochima mediante Decreto Nº 1.534 de fecha 19 de diciembre de 1973, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.285 de fecha 20 de diciembre de 1973.
A tal efecto, esta Corte observa que mediante el aludido Decreto Nº 1.534 de fecha 19 de diciembre de 1973, el Ejecutivo Nacional estableció lo siguiente:
“Artículo 1º- Se declara parque nacional ‘Mochima’ un área situada en jurisdicción de los Distritos Sucre del Estado Sucre y Sotillo del Estado Anzoátegui, así como las islas adyacentes, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Desde el punto formado por la intersección del paralelo 10º 19’ 00” de Latitud norte con el meridiano 64º 46’ 00” de longitud oeste, con rumbo N. 77º 50’ 00” E y una distancia aproximada de 59.750 metros, se traza una line hasta el punto determinado por la intersección del paralelo 10º 26’ 00” de Latitud norte con el meridiano 64º 16’ 00” de longitud oeste. Este: Desde el punto formado por la intersección del paralelo 10º 26’ 00” de latitud norte con el meridiano 64º 16’ 00” de longitud oeste, se traza una línea con rumbo hasta llegar a la Punta El Peñón; a partir de este sitio se sigue la costa de la serranía del Cerro el Peñón el Puente construido sobre el río Barbacoas en el lugar conocido como El Tacal, punto en el cual se toma la curva de nivel de la cota 20 para continuar por ella hasta la estribación Nor-Este de la Fila del Cerro de la Montaña (detrás de la alcabala de las Fuerzas Armadas de Cooperación), Fila esta divisoria de las aguas del río Barbacoas y la quebrada Margarita; se sube por esta Fila al topo del cerro mencionado, se pasa por la Fila Macuarin, subiendo luego a la Fila del Guaranache, por la cual se continua hasta el topo más alto próxima a la quebrada La Soledad; desde este punto se baja al río Guaranache por la Fila que se desprende al Sur franco de dicho topo, se sigue el curso del mencionado río aguas arriba hasta encontrar la desembocadura de la quebrada Los Miles cuyo curso se sigue hasta su nacimiento, sitio desde el cual se sube a la Fila del Cerro la Soledad para continuar por ella hasta el cerro Nablinero, por la Fila de este cerro se sigue hasta encontrar el cerro Papelón por cuya Fila se baja con rumbo Sur franco hasta caer a la quebrada La Macanilla, se sigue, aguas debajo de esta quebrada para continuar luego por el río Neverí. Sur: río Neverí, desde la desembocadura del río Guamal hasta la quebrada Vega Grande. Oeste: Desde la desembocadura de la quebrada Vega Grande en el río Neverí, se sigue aguas arriba de esta quebrada hasta su nacimiento para continuar para continuar en la línea recta hasta el nacimiento de la quebrada San Pedro, cuyo curso se sigue aguas abajo hasta su desembocadura en el río Santa Fé; se continua aguas debajo de este río hasta cien metros después de su desembocadura en el mar para continuar hacia el Oeste paralelamente a la costa hasta llegar frente a la punta más al Norte del Morro de Barcelona; a partir de este punto, con el rumbo Oeste franco se traza una línea de 6.800 metros aproximadamente hasta encontrar la línea determinada por el meridiano 64º 46’ 00” de longitud Este para continuar con rumbo Norte franco y una distancia aproximada de 9.800 metros y llegar así al punto inicial de partida.
Artículo 2º- El Ministerio de Agricultura y Cría procederá a demarcar los linderos del área indicada en el artículo anterior y dispondrá todo lo relativo a su protección, administración, manejo y uso.
Artículo 3º- El Ministerio de Relaciones Exteriores notificará la creación del parque nacional ‘Mochima’ a los organismos internacionales señalados en la Convención para la protección de la Flora, de la Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América.
Artículo 4º- Los Ministros de Relaciones Exteriores y de Agricultura y Cría quedan encargados de la ejecución del presente decreto.” (Destacado de esta Corte).
De los artículos transcritos se desprende tanto la declaratoria por parte del Ejecutivo Nacional del área señalada en el citado Decreto como Parque Nacional Mochima, así como la atribución del Ministerio de Agricultura y Cría, hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, de disponer todo lo relativo a su protección, administración, manejo y uso.
Finalmente, esta Corte estima oportuno indicar que la parte demandante consignó conjuntamente con su escrito libelar copia de las siguientes documentales:
I) Acta de Avalúo para Inmueble de fecha 14 de junio de 1992, elaborada por el Departamento de Avalúos del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, sobre un inmueble ubicado en el Valle de Mochima, Municipio Ayacucho del Distrito Sucre constitutivos del Parque Nacional Mochima. (Folios 77 y 79 del expediente judicial).
II) Dictamen Nº PG-15299 de fecha 6 de noviembre de 1996, emitido por el Procurador General del Estado Sucre, en el cual señaló lo siguiente:
“Recibidos en este Despacho recaudos según Oficio Nº 0159 de fecha 26/04/96, emanado de la Coordinación de la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Sucre, en relación a la reclamación formulada por la ciudadana VICTORIA CEDEÑO DE VALDIVIEZO, portadora de la cédula de identidad Nº 225.044, como apoderada de la sucesión Cedeño Lares y la sucesión Figuera Cedeño, quien solicitó la reconsideración de los precios del avalúo de tierras afectadas por causa de expropiación y utilidad pública.
Las tierras en cuestión pertenecen a un fundo de mayor extensión denominado ‘La Quinta’, cuyos propietarios forman parte de la sucesión Cedeño Lares, dicha propiedad se encuentra ubicada en el Caserío de Mochima, Municipio Ayacucho del Estado Sucre, las cuales fueron afectadas para la construcción de la Avenida Principal de Mochima.
Podemos observar que entre los recaudos del expediente se encuentra:
1. Comunicación de fecha 8 de abril de 1996, dirigida al Dr. Ramón Martínez Abdenur, Gobernador del Estado Sucre por la señora Victoria Cedeño de Valdiviezo, ya identificada.
2. Acta de avalúo para inmueble expedido por el M.T.C. Dirección General de Viabilidad Terrestre de fecha 24-06-92, por un monto de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 368.182,56).
3. Copia de Fax de fecha 06-02-95, enviado por el Director de Construcción para el Director de Estatal del M.T.C. Sucre, donde manifiesta que la Sucesión Cedeño Lares quedó afectada por la construcción de la obra, Avenida Mochima, signado bajo el símbolo catastral BT-1-A, y el monto del avalúo, al igual dice que la referida obra fue construida en marco del Plan Coordinador entre la Gobernación del Estado Sucre y el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, y que a la Gobernación corresponde el pago de los trabajos y las expropiaciones, al M.T.C. la inspección asistencia técnica y realización del avalúo.
(…Omissis…)
De todo lo aquí explanado debemos deducir lo siguiente: que la solicitud invocada al Gobernador del Estado Sucre por la ciudadana: VICTORIA CEDEÑO DE VALDIVIEZO, ya identificada, así como los diferentes reclamos interpuesto ante las Autoridades Administrativas competentes, la reclamante no está conforme con el justiprecio elaborado por el M.T.C., el caso es que no se procedió al pago inmediato de la cantidad ofrecida por la expropiación de las tierras aludidas (…).
En consecuencia, al pedimento y a los fines de la reconsideración del precio del avalúo previamente realizado por el M.T.C., este Despacho pasa a dictaminar lo siguiente: PRIMERO: Que aun cuando es requisito sinequanon e indispensable el DECRETO DE EXPROPIACIÓN, por causa de utilidad pública dictado por el Organismo encargado de la realización de la obra, esta Procuraduría considera procedente la reconsideración del avalúo y en consecuencia, para el momento de que se haga efectivo el pago del mismo deben tomarse en cuenta la indemnización monetario de los intereses. SEGUNDO: En lo atinente al Decreto de Expropiación que se dictó con dicha finalidad, esta Procuraduría encomienda a la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Sucre, que al darle cumplimiento a la solicitud invocada ante esa Oficina localice el mismo, y proceda de acuerdo a las exigencias legales.” (Mayúsculas y negrillas del original) (Subrayado de esta Corte).
De las citadas documentales, así como de las afirmaciones del propio demandante se advierte que la construcción de la Avenida Principal de Mochima fue construida en el marco de un Plan Coordinador entre la Gobernación del Estado Sucre y el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, actualmente, Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones.
En tal sentido, esta Corte advierte que en el caso de marras además de que el terreno propiedad del ciudadano Amílcar Rafael Valdivieso Cedeño, y de sus representados, fue declarado Parque Nacional mediante Decreto Nº 1.535 emanado del Ejecutivo Nacional, de acuerdo con el cual su protección, administración, manejo y uso estaría a cargo del Ministerio de Agricultura y Cría, hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, se desprende igualmente que la construcción de la Avenida Principal Mochima fue ejecutada en un Plan Coordinador entre la Gobernación del Estado Sucre y el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, actualmente, Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, razón por la cual esta Corte considera que resultaba necesario la notificación de los aludidos Organismos, a los fines que ejercieran su derecho a la defensa y presentaran los alegatos que considerasen pertinentes.
Siendo así, esta Corte advierte que una vez admitida la presente demanda mediante auto de fecha 5 de agosto de 2008, dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, se ordenó emplazar mediante oficio al ciudadano Procurador General del Estado Sucre y notificar de la presente admisión al ciudadano Gobernador del Estado Sucre, sin que se evidencie la notificación a los Ministerios del Poder Popular para la Agricultura y Tierra y de Transporte y Comunicaciones, el primero como Órgano encargado de la protección, administración, manejo y uso del Parque Nacional según Decreto Nº 1.535 emanado del Ejecutivo Nacional, y el segundo como Órgano ejecutor de la Avenida Principal de Mochima que presuntamente afectó la propiedad del ciudadano Amílcar Rafael Valdivieso Cedeño, y de sus representados.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente señalar que siendo la pretensión invocada por la parte demandante el resarcimiento o pago de Quinientos Millones de Bolívares Fuertes (Bs. F. 500.000,00), en razón de la afectación de un terreno que fue declarado -con posterioridad a la adquisición por el demandante- como “Parque Nacional” mediante Decreto emanado del Ejecutivo Nacional, resultaba procedente la citación de la Procuraduría General de la República, como Organismo encargado de ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, así como del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) como institución nacional rectora de las políticas públicas orientadas hacia la protección y manejo del Sistema de Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Parques de Recreación.
Ante tal circunstancias y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes intervinientes y atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera necesario declarar la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 5 de agosto de 2008, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional admitió la presente demanda, y en consecuencia, reponer la causa al estado de que se practiquen nuevamente la citación de las partes, así como de los siguientes Organismos: Procuraduría General de la República, a los fines que defienda los intereses patrimoniales de la República en representación del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra y del Ministerio del Poder Popular Para Transporte y Comunicaciones, Procuraduría General del Estado Sucre y finalmente al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).
Tal declaratoria de nulidad tiene por fundamento además del amparo de los intereses patrimoniales que se debaten y que pueden resultar comprometidos en la decisión que recaiga en el presente caso, constituye un imperativo constitucional en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de la República e impedir un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses.
Siendo así, es oportuno indicar que en el caso de la Procuraduría General de la República, su intervención en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los intereses patrimoniales de la República se debe garantizar al máximo con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general.
Es tal el grado de importancia investido a la intervención de la Procuraduría General de la República, que el Decreto que actualmente rige sus funciones (y las leyes que lo precedieron) prevé expresamente como causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, declarada de oficio o a petición de parte, la omisión de la notificación a dicho organismo o la práctica defectuosa de la misma, ello porque, como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la notificación a la Procuraduría “no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, que quedaría en estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses” (Sentencia Nº 564, del 14 de abril de 2004), o, en su caso, de ser defectuosa la notificación, desfavorece o entorpece su intervención, impidiendo que la Procuraduría pueda conocer y analizar el fallo que ha afectado el Patrimonio Público, lo que trae como consecuencia natural que no le sea posible formarse criterio acerca de las acciones que tomará en cumplimiento de sus atribuciones.
De allí, es menester para esta Corte reponer la causa al estado de que se practiquen nuevamente la citación de las partes, así como de los órganos y entes precedentemente señalados, y en consecuencia la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 5 de agosto de 2008, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional admitió la presente demanda. Así se decide.
Ahora bien, es necesario indicar que en la presente demanda se consideró que debía ser tramitada conforme a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil y a la normativa contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 19 de mayo de 2004. No obstante lo anterior, es el caso que entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), la cual consagra un procedimiento especial e idóneo para casos en donde se ejerza una demanda de contenido patrimonial como la de marras, este es el “Procedimiento en primera instancia” establecido en Título IV, Capítulo II, artículos 56 y siguientes del aludido instrumento normativo, ahora vigente.
Tal circunstancia, amerita que esta Corte traiga a colación lo referido al principio procesal relacionado con la aplicación de la norma procesal en el tiempo, para lo cual es importante destacar que este principio se encuentra consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron”. (Subrayado de esta Corte).
Dicha disposición constitucional está referida a la aplicación de normas procesales en el tiempo, principio éste que no es otra cosa sino la expresión del principio procesal que estatuye que las normas de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo en que éstas entren en vigencia, que, en puridad, significa, desde su publicación en la Gaceta Oficial, que es el medio divulgativo por excelencia.
En efecto, en nuestro Derecho Procesal se ha establecido dicho principio, cuando en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil se establece que “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.
Y es que, de hecho, la aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en la disposición del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, así como en el citado artículo 24 Constitucional. A saber:
a) Las normas de procedimiento son de aplicación inmediata, es decir, rigen desde el momento de su entrada en vigencia, aún en aquellos procesos que ya se hubieren iniciado bajo la vigencia de la ley anterior.
b) El principio de derecho sustantivo de que los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley, tiene, en el segundo precepto de este artículo 9 bajo comentario, su correspondiente vigencia en el derecho procesal: los actos y hechos ya cumplidos, esto es, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella (por la ley anterior) en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimanen.
c) El principio de irretroactividad de la ley, consagrado en el mencionado artículo 24 de la Carta Fundamental, así como en el artículo 3 del Código Civil, significa, en el ámbito del derecho procesal, que las leyes procesales no pueden aplicarse a los procesos cerrados, concluidos, ni pueden abarcar estados de procesos que ya han tenido lugar.
Una vez dicho lo anterior, esta Corte estima que la presente causa se trata de una demanda de contenido patrimonial, por lo que el procedimiento que debe aplicársele es ciertamente el idóneo para tales casos, y éste debe ser aplicado de manera inmediata, es decir, aunque en el caso de marras se haya establecido que la tramitación habría de hacerse de conformidad con la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable para la fecha. De allí que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sus disposiciones procesales han de ser aplicadas de manera inmediata.
Al respecto, es importante destacar que el procedimiento establecido en las demandas de contenido patrimonial en las que una de las partes sean los órganos que ejercen el Poder Público en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional, se regirán por el artículo 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 56. El procedimiento regulado en esta sección regirá la tramitación de las demandas de contenido patrimonial en las que sean partes los sujetos enunciados en el artículo 7 de esta Ley.
Las previsiones de esta sección tendrán carácter supletorio en los demás procedimientos.
Artículo 57. La audiencia preliminar tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la hora que fije el tribunal. Dicha audiencia será oral, con la asistencia de las partes. En este acto, el Juez o Jueza podrá resolver los defectos del procedimiento, de oficio o a petición de parte, lo cual hará constar en acta.
El demandando deberá expresar con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el Juez o Jueza pueda fijar con precisión los hechos controvertidos. En esta oportunidad, las partes deberán promover los medios de prueba que sustenten sus afirmaciones.
Artículo 58. El Juez o Jueza podrá, de oficio o a petición de parte, convocar para su participación en la audiencia preliminar a las personas, entes, consejos comunales, colectivos o cualquier otra manifestación popular de planificación, control y ejecución de políticas y servicios públicos, cuyo ámbito de actuación se encuentre vinculado con el objeto de la controversia, para que opinen sobre el asunto debatido.
De ser procedente su participación se les notificará, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de esta Ley, fijándose la audiencia cuando conste en autos la notificación respectiva.
Las personas y entes antes señalados, no requerirán representación ni asistencia de abogado. El Juez o Jueza facilitará su comparecencia y deberá informarles sobre los aspectos relevantes de la controversia.
Artículo 59. Cuando el Juez o Jueza acuerde la participación de las personas o entes indicados en el artículo anterior, podrá escoger entre los presentes quien los represente.
Artículo 60. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento.
El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente.
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso.
Artículo 61. La contestación deberá realizarse por escrito dentro de los diez días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar, y deberán presentarse los documentos probatorios. Para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso previsto en este artículo.
Artículo 62. Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el artículo anterior, las partes presentarán sus escritos de pruebas.
Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Vencido el lapso anterior, dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento del referido lapso, el Juez o Jueza admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales o impertinentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables a instancia de parte por diez días.
Cuando las partes sólo promuevan medios de pruebas que no requieran evacuación, se suprimirá el lapso previsto para tal fin.
Artículo 63. Finalizado el lapso de pruebas, dentro de cinco días de despacho siguientes, se fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva.
En los tribunales colegiados se designará ponente en esta oportunidad.
En la audiencia conclusiva, las partes expondrán oralmente sus conclusiones, las cuales podrán consignar por escrito.
Al comenzar la audiencia, el Juez o Jueza indicará a las partes el tiempo para exponer sus conclusiones, réplica y contrarréplica.
Artículo 64. Concluida la audiencia, el Juez o Jueza dispondrá de treinta días continuos para decidir. El pronunciamiento podrá diferirse justificadamente por treinta días continuos. La sentencia publicada fuera del lapso deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para recurrir.” (Negritas de esta Corte).
De las normas transcrita supra, se evidencia que el legislador consagró en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa un procedimiento especial a los fines de tramitar las demandas de contenido patrimonial en las cuales sean partes los sujetos enunciados en el artículo 7 de la referida Ley, procedimiento éste que, incluso, viene a ser más expedito en términos de duración del juicio, y más ajustados para la tramitación de este tipo de pretensiones, por cuanto el mismo se encuentra especialmente diseñado para ello.
Por tanto, se reitera que en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al auto de admisión de fecha 5 de agosto 2008, y en consecuencia, reponer la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, a los fines que una vez que consten en autos la última de las notificaciones ordenadas se fije al décimo (10) día de despacho siguiente la audiencia preliminar prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y asimismo se de continuidad al procedimiento de primera instancia contemplado en el Título IV, Capítulo II, del referido instrumento legal. Así se decide
II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
- La NULIDAD de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad Auto de fecha 5 de agosto de 2008, mediante el cual se admitió la demanda por la abogada Luisa Josefina Montiel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.152, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano AMÍLCAR RAFAEL VALDIVIESO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad número 2.933.745, quien a su vez actúa en representación de “los demás miembros de la sucesión de VICTORIA CEDEÑO DE VALDIVIESO, los ciudadanos: MERLI DEL CARMEN VALDIVIESO CEDEÑO, LIBERTAD MARGARITA VALDIVIESO DE VAN DER BIEST, ENEAS RICARDO VALDIVIESO CEDEÑO y RENATO JOSÉ VALDIVIESO CEDEÑO venezolanos todos, divorciada la primera, casados los demás, mayores de edad de este domicilio y titulares de los números de cédula de identidad V- 1.749.959; V- 3.3963862; V- 3.238.67 (sic); V- 3.798.828; respectivamente, según se evidencia en el Poder Especial de Administración, disposición y representación que le fuera conferido y autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre del año 2003, quedando anotado bajo el Nº 75, Tomo 87 en los Libros de autenticaciones de esa Notaría y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 5 de diciembre del año 2003, registrado bajo el Nº 25, folios 126 al 133, Protocolo Tercero, Tomo Primero, del cuarto trimestre del año 2003; también en representación de los sucesores de ANA LORENZA CEDEÑO DE FIGUEROA, los ciudadanos: LOURDES BEATRIZ FIGUEROA CEDEÑO DE SALAZAR, ANDRES JOSÉ FIGUEROA CEDEÑO, PEDRO LUIS FIGUEROA CEDEÑO, ALBERTINA ROSA FIGUEROA CEDEÑO, ELIA ROSARIO FIGUEROA CEDEÑO DE GÓMEZ, ROSARIO JOSEFINA FIGUEROA CEDEÑO DE PEREZ, CARMEN ELENA FIGUEROA CEDEÑO DE GUTIERREZ, Venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nºs (sic) V- 503.986; V- 61.502; V- 509.605; V-528.705; V- 526.198; V- 535.076; V- 542.120, respectivamente, como se evidencia en el instrumento sustitutivo de poder que le fuera conferido y autenticado por ante la Notaría Pública Trigésimo Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha doce (12) de septiembre del año 2003, anotado bajo el Nº 38, Tomo 66 de los libro de autenticaciones de esa notaría, y luego registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 22 de marzo de 2004, bajo el Nº 36, folios 178 al 182, Protocolo Tercero, Tomo Primero, primer trimestre del año 2004; y de la ciudadana MARÍA DE LOURDES FIGUEROA CEDEÑO DE ROMERO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 507.673, según instrumento poder que le fuera conferido y protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 10 de mayo de 2007, bajo el Nº 32, Folios 152 al 155, Protocolo Tercero, Tomo Primero, segundo trimestre del año 2007. Finalmente en representación de los sucesores de LEANDRO DE JESÚS CEDEÑO LARES, los ciudadanos: JORGE RAFAEL CEDEÑO ESTEVES, MARÍA IGNACIA ESTEVES ESCOVAR, viuda de CEDEÑO, JESÚS MIGUEL CEDEÑO ESTEVES, PEDRO LUÍS CEDEÑO ESTEVES y PEDRO ELÍAS CEDEÑO ESTEVES, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs (sic) V- 6.067.565; V- 982.538; V- 4.813.578; V- 4.813.577 y V- 5.564.694, respectivamente, según se evidencia en el instrumento poder que le fuera conferido y autenticado por ante la Notaría Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2007, anotado bajo el Nº 37, Tomo 48, de los libro de autenticaciones de esa Notaría, posteriormente protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 11 de mayo de 2007, anotado bajo el Nº 37, Folios 177 al 181, Protocolo Tercero, Tomo Primero, segundo trimestre del año 2007; y de YVAN JOSÉ CEDEÑO ESTEVES, Venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.366.456, según se evidencia en el instrumento poder que le fuera otorgado y autenticado por ante la Notaría Pública segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2007 y anotado bajo el Nº 36, Tomo 48, de los libros de autenticaciones de esa Notaría; luego registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registros Público del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 11 de mayo de 2007, quedando anotado bajo el Nº 36, folios 172 al 176, Protocolo Tercero, Tomo Primero, segundo trimestre del año 2007” contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE.
- REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a las partes, así como de los siguientes Organismos: Procuraduría General de la República (en representación del Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierra y del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones), Procuraduría General del Estado Sucre e Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), y una vez que consten en autos la última de las notificaciones ordenadas se fije al décimo (10) día de despacho siguiente la audiencia preliminar prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-G-2008-000036
ERG/f
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil once (2011), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº__________.
La Secretaria Accidental.
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