JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2011-000099
El 25 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2071-2011, de fecha 5 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Luis Antonio Anaya Duarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.437, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO MAC QUHAE, titular de la cédula de identidad Nº 3.663.296, en primer lugar contra el acto administrativo s/n de fecha 4 de noviembre de 2010, emanado del Auditor Interno de la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM C.A., mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por su representado en fecha 14 de octubre de 2010, contra el acto administrativo de fecha 23 de septiembre de 2010, el cual declaró la responsabilidad administrativa del recurrente e impuso multa de trescientas dieciocho (318) unidades tributarias a su representado, y en segundo lugar contra el acto administrativo s/n dictado por la Auditora Interna (E) de la referida sociedad mercantil en fecha 23 de septiembre de 2010, mediante el cual declaró la responsabilidad administrativa y se impuso multa de trescientas dieciocho (318) unidades tributarias al aludido ciudadano.
Dicha remisión de efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado mediante decisión de fecha 5 de mayo de 2011.
El 26 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 27 de mayo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El 26 de abril de 2011, la representación judicial del ciudadano Luis Antonio Anaya Duarte, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consignó ante el Juzgado Segundo (Distribuidor) del Municipio Caroní del Estado Bolívar, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, con base en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
En primer lugar solicitó protección cautelar como sigue:
“De conformidad con lo establecido en los Artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicito respetuosamente a este Tribunal se sirva acordar como medida cautelar la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en las DECISIONES ADMINISTRATIVAS recurridas, mediante las cuales, en primer lugar la Auditora Interna (Encargada) de CVG BAUXILUM C.A. impuso a mi representado MULTA de 318 Unidades Tributarias equivalentes a Bs. 7.854,60 y con posterioridad, en segundo lugar, el Auditor Interno declaró SIN LUGAR el recurso de Reconsideración interpuesto contra la decisión de la funcionaria encargada.
Por cuanto del Acto Impugnado por este medio judicial se establece que mi representado está obligado a cancelar una multa por la cantidad de (Bs. 7.854,60) y por cuanto esta orden de pagar multa sustentada en un acto que aún no se encuentra definitivamente firme, viola el derecho a la defensa de mi representado y constituye una exacción respecto a sumas no exigibles, de la manera más formal es que solicito en su nombre la suspensión de los efectos de dicho acto administrativo y señalo como fundamento de su procedencia los siguientes razonamientos de cumplimiento de los dos requisitos concurrentes para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada.
En primer lugar, resulta un acto de extrema injusticia el pretender obligar a mi representada a pagar una determinada suma de dinero como consecuencia de una multa cuyo fundamento se encuentra en un acto administrativo que no tiene carácter ‘definitivamente firme’, por lo cual constituye una exigencia de pago de una cantidad que aún mi representada no adeuda y sobre cuya legalidad y procedencia definitiva aún no se ha pronunciado ningún organismo jurisdiccional de control de los actos del Poder Público, por ende vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia de mi representado, el cual es víctima pasible de una sanción pecuniaria sustentada en una decisión administrativa que se encuentra sub iudice ya que, en el presente caso, la providencia administrativa que la impone es precisamente el objeto del presente recurso.
(…) siendo por demás forzoso concluir que mi representada no es deudora de la multa impuesta por la Auditoría Interna de C.V.G. Bauxilum, por cuanto la sanción impuesta, solo (sic) podría hacerse ejecutable en tanto y en cuanto el acto administrativo que la determina devenga en ‘definitivamente firme’ (…) de pagarse esta ilegal multa aplicada en su consecuencia, acarrearía para mi representada un gravamen patrimonial considerable, por el pago de lo indebido y por cuanto constituye una aplicación forzosa del principio ‘solve et repete’ erradicado de nuestro derecho por considerarse inconstitucional en virtud de violentar el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.
De otra parte, al tener que pagar mi representado la absoluta e ilegal multa, como consecuencia de la ejecución de un acto viciado de nulidad absoluta y de hacerlo previamente a la decisión del presente recurso, obviando la posibilidad del ejercicio pleno del derecho a demandar su nulidad y la posible declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, mi representado se colocaría no solo (sic) en situación de indefensión, sino que además tal pago supondría necesariamente un grave perjuicio de carácter económico para el (sic) por la devaluación constante del dinero durante el largo tiempo que lleva el procedimiento de los recursos, en cuya virtud solicito respetuosamente se sirva acordar la suspensión del pago de la multa hasta tanto se decida en forma definitiva el presente recurso”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Luego, en relación con la nulidad solicitada, expresó que “(…) ni en el Acta de Actuación del ‘acto oral y público’ ni en la decisión sancionatoria correspondiente, aparece en modo alguno que la citada funcionaria haya sido ‘delegada’ o en modo alguno que se le hubiera habilitado legalmente para realizar actuaciones, que corresponden en forma exclusiva y excluyente a la competencia del ‘titular del órgano’ es decir al Auditor Interno de C.V.G. Bauxilum, el cual no posee facultades para delegar tales funciones en virtud de que los artículos 103 y 106 de la LOCGRSNCF (sic) le otorgan competencia directa al referido titular y no a ningún otro funcionario”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Adicionalmente señaló, que “(…) la funcionaria Abogada Migdalis Mora, al proceder a presenciar y dirigir el acto oral y público y recibir y contestar los alegatos, argumentos y defensas de mi representado en el Acto establecido en el Artículo 103 usurpó claramente las competencias que la Ley expresamente le otorga al titular del órgano, el cual nunca procedió a pronunciar ningún acto delegatorio de sus competencias y, para el supuesto negado de que lo hubiera hecho, hubiera incurrido en una actuación absolutamente contraria a la ley puesto que dicho Auditor Interno no posee ninguna facultad para delegar tales competencias, siendo por ello la delegación en el presente caso una circunstancia inexistente y por demás ilegal, que en resumidas cuentas no consta en forma alguna en el Expediente Administrativo del Procedimiento de Determinación de Responsabilidades y estando claro que un funcionario ‘encargado’ accidentalmente de un cargo no puede asumir las competencias que en forma exclusiva la ley le otorga al titular del cargo o a su delegatario sin que exista expresión en un acto administrativo de que se ha efectuado tal delegación”. (Negrillas del texto).
Manifestó que el acto administrativo de fecha 4 de noviembre de 2010 “(…) se limitó en su parte RESOLUTIVA O DISPOSITIVA simplemente a declarar SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto por mi representado contra la anterior Decisión dictada por el mismo Órgano de Control Fiscal en fecha 23 de Septiembre de 2010, emanado de la funcionaria Abogada Migdalis Mora quien actuó con un carácter de Auditora Interna (Encargada)”. (Mayúsculas del texto).
En el mismo sentido, adujo que “Esta atípica decisión que da por reproducidos los conceptos de la Decisión recurrida en Reconsideración, impone a mi representado la necesidad de impugnar ambas decisiones, pues la segunda reproduce a la primera, por lo cual, siendo por demás la primera de tales decisiones, nula de nulidad absoluta por la ya referida ilegalidad e incompetencia manifiesta de la funcionaria de la cual emanó (…) la Decisión que declaró SIN LUGAR la reconsideración, aún cuando fue emanada del propio titular de la Auditoría Interna de CVG Bauxilum, deviene imperativamente en nula de nulidad absoluta, pues simplemente se limitó a reproducir la anterior sin más elementos nuevos que una serie de argumentos destinados a desconocer los alegatos, defensas y pruebas que formuló mi representado en el Escrito del Recurso de Reconsideración”. (Mayúsculas del texto).
Refirió, que “(…) en ambas Decisiones se evidencia una clara confusión de la Auditoría Interna de C.V.G. Bauxilum en relación con sus facultades de órgano de investigación y de control (…) se convirtió en una verdadera contraparte de mi representado, convirtiéndose en acusadora en busca de culparlo de hechos que al final se limitaron a una falta de naturaleza leve, calificada en forma rebuscada y mediatizada hacia una declaratoria de responsabilidad administrativa a como diera lugar (…)”
En el mismo orden de ideas, expresó que “Esta parcialización y ausencia de objetividad, llevó a la Auditoría Interna a rechazar elementos de prueba y argumentos de defensa de mi representado por razones fútiles y hasta el hecho inadmisible y demostrado de llegar a mentir y falsear informaciones y conceptos, ocultando la Auditoría Interna informaciones y documentos sin incorporarlas al Expediente a pesar de que formaban parte de la investigación y exponiendo afirmaciones que resultaron absolutamente falsas, como fue demostrado en el procedimiento y cuyos argumentos fueron rechazados por la Auditoría Interna (…)”.
Indicó, que “El acto administrativo que declaró SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración, da por reproducidos los argumentos y términos de la Decisión que declaró Responsable e impuso la Multa a mi representado, en cuya virtud se hace necesario señalar que este último acto que fuera impugnado mediante el Recurso de Reconsideración se limitó a ratificar sin nuevos elementos los Capítulos (….)”. (Mayúsculas del texto).
Continuó manifestando, que “En Relación con el Acto Administrativo recurrido contenido en la DECISION (sic) S/N de fecha 04 de Noviembre de 2010 (…) que declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración que interpusiera mi representado, se observa que la misma se limita a rechazar y contradecir uno por uno los alegatos y defensas formulados por mi representado y a rechazar en forma general todas las pruebas promovidas por mi mandante, repitiendo siempre que ya esos puntos habían sido analizados y desestimando todos (…) al extremo de que en la parte decisoria o resolutiva se limitó a declarar el recurso de reconsideración SIN LUGAR y a señalar que las ‘circunstancias de tiempo, lugar y modo constan suficientemente en el texto del referido Acto Administrativo y que aquí se dan por reproducidos...’”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Arguyó, que “Olvidó la Auditoría Interna que sus actuaciones deben encuadrarse dentro del marco del Derecho y la objetividad, que el órgano administrativo no puede actuar en el procedimiento como si fuera parte acusadora simplemente (…) sino que su actuación debe enmarcarse en el objetivo de la búsqueda de la verdad, en cuya misión está obligada a guardar respeto por ciertos principios constitucionalmente garantizados, tal cual es en este caso el hecho, obligatoriamente conocido por el órgano de control, de que la carga de la prueba corresponde plenamente al Órgano de Control Fiscal y no al interesado legítimo, que mal podía entonces pretender invertir dicha carga (…)”. (Negrillas del texto).
Adujo, en relación con el numeral 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que el mismo es “considerado en el ámbito jurídico venezolano como uno de los grandes vicios de inconstitucionalidad a través de los cuales se ha venido imponiendo la arbitrariedad y subjetividad de los funcionarios en nuestro país”, en virtud de lo cual señaló que “es una verdadera ‘norma en blanco’ que establece una clara ‘remisión residual’, a todas luces inconstitucional y violatoria del principio de la reserva legal sancionatoria (…) circunstancia ésta que necesariamente implica la existencia del vicio de nulidad por inconstitucionalidad devenida de la clara violación de lo establecido en el Artículo 49 Numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Negrillas del texto).
Continuó expresando, que “Las irregularidades anteriormente señaladas, bastan por sí solas para que se considere nulo el acto administrativo que declaró a mi representado responsable y le impuso la multa de marras, así como el acto administrativo que declaró Sin Lugar el recurso de Reconsideración, sin embargo, constitucionalmente dicho acto administrativo impugnado es igualmente nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 1º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
En el mismo sentido, manifestó que “(…) por el hecho de haber sido violados los derechos constitucionales de mi representado ‘al debido proceso’, ‘a la defensa en todo estado y grado del proceso’ y a ‘no ser sancionado por actos u omisiones que no fueren previstas como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes (…) el acto administrativo recurrido deviene en nulo de nulidad absoluta porque así lo establece el Artículo 25 Constitucional (…)”.(Negrillas del texto).
Finalmente solicitó se declarara con lugar el presente recurso, y en consecuencia la nulidad del acto administrativo s/n de fecha 4 de noviembre de 2010, emanado del Auditor Interno de la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM C.A., mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por su representado en fecha 14 de octubre de 2010, contra el acto administrativo de fecha 23 de septiembre de 2010, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa y se impuso multa de trescientas dieciocho (318) unidades tributarias a su representado, asimismo requirió se dejara sin efecto la multa impuesta a su representado y se ordenara la eliminación del expediente administrativo de los antecedentes de desempeño de su representado.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 5 de mayo de 2011, el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito del Estado Bolívar dictó decisión mediante la cual declinó la competencia para conocer el recurso interpuesto en base a los siguientes argumentos:
“Por cuanto se observa de autos que el presente juicio versa sobre materia Contencioso Administrtivo (sic), y por cuanto el Juzgado competente para conocer de los asuntos relativos a dicha materia la Corte de lo Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas.
Ahora bien, en virtud de los (sic) anteriormente expuesto es por lo que este JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA, para seguir conociendo de la presente causa, en el juicio que por RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, le sigue el ciudadano LEONARDO MAC QUHAE, en contra de AUDITORÍA INTERNA DE C.V.G. BAUXILUM C.A. ambos plenamente identificado en autos, y en consecuencia de ello, se DECLINA la competencia a la Corte de lo Contencioso Administrtivo (sic), y definitivamente firme la presente decisión se remitirá con oficio en original el presente expediente al Juzgado antes mencionado, a los fines que conozca de la presente causa”. (Mayúsculas y negrillas de la decisión).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la declinatoria dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito del Estado Bolívar, esta Corte pasa a señalar lo siguiente:
En primer lugar, se observa que en fecha 26 de abril de 2011, la representación judicial del recurrente, consignó ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní (Distribuidor) del Estado Bolívar, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, ello a los efectos de lo establecido en el artículo 34 de Ley de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que, según los dichos del recurrente, en dicha Circunscripción Judicial no existe Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo competente.
“De conformidad con lo establecido en el aparte in fine del Oficio Notificatorio de la Decisión que origina la presente causa, así como conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el conocimiento de la causa a que se contrae la presente interposición de Recurso o Acción de Nulidad, corresponde a las CORTES PRIMERA O SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, las cuales tienen su sede en la Ciudad de Caracas, en razón de que se trata de una decisión emanada de un funcionario delegatario del Contralor General de la República.
No obstante ello, y en razón de que mi representado, LEONARDO MAC QUHAE, quien actúa como recurrente, tiene su domicilio en esta Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, fuera del Distrito Capital, atendiendo a lo establecido en el Artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de que en esta Circunscripción Judicial no existe Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que sea competente, es por lo que presento ante este Juzgado de Municipio en Veintiocho (28) Folios útiles el correspondiente Libelo o Escrito del RECURSO DE NULIDAD POR RAZONES DE ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la DECISIÓN S/N de fecha 04 de noviembre de 2010, emanado de la Unidad de Auditoría Interna de la Empresa C.V.G. BAUXILUM C.A. con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar y la cual fuera notificada a mi representado en fecha 05 de Noviembre de 2010, por medio del Oficio AI-264/2010, y mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Acto Administrativo sancionatorio contenido en la Decisión Administrativa de fecha 23 de Septiembre de 2010 en el Expediente Administrativo Nº PDR-BAUXI-02-10 emanada de la Funcionaria Pública Abog. MIGDALIS MORA quien procedió, con el carácter de AUDITORA INTERNA (Encargada), a declarar a mi representado ‘responsable en lo administrativo’ y le impuso una Multa de Trescientas Diez (sic) y Ocho (sic) Unidades Tributarias (318 U.T) equivalentes a Siete Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 7.854,60); en cuya virtud estoy procediendo a la interposición del presente Recurso de Nulidad en forma tempestiva y oportuna.
(…omissis…)
En tal virtud respetuosamente solicito a usted se sirva dar recepción a las actuaciones arriba señaladas y remitir de inmediato el Expediente, foliado y sellado al Tribunal Competente, a saber, para ante los ciudadanos Magistrados de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en su Oficina de Recepción de Documentos ubicada en el final de la Avenida Tamanaco Edificio IMPRES, piso 1, El Rosal, Caracas, Teléfono 0212-9532182, a los fines de su admisión y tramitación conforme al procedimiento establecido en la Ley”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Ello así, en fecha 5 de mayo de 2011, el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito del Estado Bolívar dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso de marras, y en consecuencia declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
No obstante lo anterior, debe esta Corte resaltar que consta al Folio dos (2) del expediente judicial, que tal como se refirió, la representación judicial del recurrente consignó el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos, ante el referido Juzgado a los fines establecidos en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala:
“Artículo 34. El demandante en cuyo domicilio no exista un tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa competente para conocer de la demanda, podrá presentarla ante un tribunal de municipio, el cual deberá remitir inmediatamente el expediente, foliado y sellado, al tribunal señalado por la parte actora. La caducidad de la acción se determinará por la fecha de presentación inicial de la demanda.
El tribunal receptor antes de efectuar la indicada remisión, lo hará constar al pie del escrito y en el libro de presentación”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, de la lectura del artículo transcrito se colige que una vez presentado el recurso ante el Tribunal de municipio, es imperativo para el mismo remitir el expediente al Tribunal que señalare el recurrente, sin que en tal supuesto corresponda emitir pronunciamiento respecto de la competencia.
En virtud de lo anterior, no puede pasar desapercibido este Órgano Jurisdiccional que erróneamente el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Estado Bolívar se declaró incompetente para conocer del presente recurso, el cual, se reitera, fue presentado ante el Juzgado Segundo (Distribuidor) del Municipio Caroní del Estado Bolívar a los efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como expresamente lo señaló el accionante (Folio 2 del expediente judicial), por tanto, lo conducente era remitir inmediatamente el expediente a este Órgano Jurisdiccional, ello sin realizar declaratoria alguna de competencia, razón por la cual se conmina al Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a que en futuras oportunidades aplique el procedimiento establecido en el artículo supra citado.
-De la competencia:
Se desprende de la lectura del escrito recursivo y de los recaudos que lo acompañan, que lo solicitado por la parte recurrente se circunscribe a la nulidad del acto administrativo s/n de fecha 4 de noviembre de 2010, emanado del Auditor Interno de la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM C.A., mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por su representado en fecha 14 de octubre de 2010, contra el acto administrativo de fecha 23 de septiembre de 2010, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa y se impuso multa de trescientas dieciocho (318) unidades tributarias a su representado, así como la solicitud de nulidad del anterior acto administrativo, dictado por la Auditora Interna (E) de la sociedad mercantil C.V.G BAUXILUM C.A.
En ese sentido, es de señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, delimitó las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- como sigue:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
9. Las demás causas previstas en la Ley”.
Así, se observa que los actos administrativos recurridos de nulidad de fechas 4 de noviembre de 2010 y 23 de septiembre de 2010, fueron dictados por el Auditor Interno y la Auditora Interna (Encargada) de la sociedad mercantil C.V.G BAUXILUM, respectivamente, razón por la cual, resulta pertinente destacar, que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, contempla en su artículo 108 lo siguiente:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas y Subrayado de esta Corte).
De lo anterior se evidencia, que la competencia para conocer de los recursos incoados en materia de nulidad de las decisiones dictadas por el Contralor General de la República y sus delegatarios, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y en el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal la competencia es atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en primer grado de jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte acepta la competencia declinada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Estado Bolívar, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar, en primer grado de jurisdicción. Así se decide.
Ahora bien, visto que el presente recurso fue remitido a esta Corte por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Estado Bolívar, debido a la declinatoria de competencia declarada por el mismo en fecha 5 de mayo de 2011, corresponde al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre las causales de admisibilidad del recurso interpuesto, con excepción de la relativa a la competencia, la cual ya ha sido examinada por este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
Así las cosas, debe ordenarse la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que analice los restantes requisitos de admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto para así otorgarle continuidad a la causa, y visto que el recurso fue incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de ser procedente, abrir el cuaderno separado, a fin de la tramitación de la medida cautelar. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Luis Antonio Anaya Duarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.437, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO MAC QUHAE, titular de la cédula de identidad Nº 3.663.296, en primer lugar contra el acto administrativo s/n de fecha 4 de noviembre de 2010, emanado del Auditor Interno de la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM C.A., mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por su representado en fecha 14 de octubre de 2010, contra el acto administrativo de fecha 23 de septiembre de 2010, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa y se impuso multa de trescientas dieciocho (318) unidades tributarias a su representado, y en segundo lugar contra el acto administrativo s/n dictado por la Auditora Interna de la referida sociedad mercantil en fecha 23 de septiembre de 2010, mediante el cual declaró la responsabilidad administrativa y se impuso multa de trescientas dieciocho (318) unidades tributarias a su representado.
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que examine las causales de admisibilidad con excepción de la referente a la competencia, la cual ya ha sido analizada por este Órgano Jurisdiccional, y de ser procedente proceder a la apertura del cuaderno separado de medidas.
Publíquese y regístrese. Remítase Copia de la presente decisión al Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILA VANEGAS
Exp. Nº AP42-G-2011-000099
AJCD/29
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil once (2011), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-___________
La Secretaria Acc.,
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