JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-G-2011-0000100

En fecha 26 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto por las abogadas CLAUDIA VALENTINA MUJICA AÑEZ y MARIALEJANDRA BARRERA ÁLVAREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.020 y 46.191, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN GCS DE VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 2001, bajo el N° 1, Tomo 586 A QTO, y siendo la última de las modificaciones de sus estatutos mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas registrada en fecha 6 de mayo de 2010, bajo el Nº 29, Tomo 76-A, ante el precitado Registro, contra la omisión de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), respecto a la solicitud de información realizada en fecha 4 de abril de 2011, sobre los procedimientos incoados contra dicha empresa.
En fecha 26 de mayo de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 27 de mayo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE ABSTENCIÓN O CARENCIA

En fecha 26 de mayo de 2011, las abogadas CLAUDIA VALENTINA MUJICA AÑEZ y MARIALEJANDRA BARRERA ÁLVAREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.020 y 46.191, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN GCS DE VENEZUELA C.A., presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia contra la omisión de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), respecto a la solicitud de información realizada en fecha 4 de abril de 2011, sobre los procedimientos iniciados en fechas 20 de febrero de 2009 y 26 de julio de 2010, contra dicha empresa, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron, que, “En fecha 16 de enero de 2009, CADIVI, a través de la Dirección de Control Posterior, realizó visita a la empresa que representamos a los fines de evaluar el correcto uso de las divisas autorizadas por ese ente, todo ello sobre la base de acta de requerimiento Nro.CAD-PREGCP-AR-0052009”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Indicaron, que, “En esa misma fecha se nos notifica vía electrónica la suspensión y bloqueo del registro de usuario de la empresa, cuando de facto ya había sido suspendida y bloqueada desde el mes de noviembre de 2008”. (Negrillas de la parte recurrente).
Esgrimieron, que “No es sino hasta el 11 de marzo de 2009, es decir 5 meses después, que CADIVI notifica sobre la apertura de un procedimiento administrativo en contra de nuestra representada, por lo que el 25 de marzo de ese año, fue presentado el escrito de descargos y pruebas sin que posteriormente se nos diera acceso al expediente a fin de conocer el status y resultas de la investigación, tal como se desprende de las distintas comunicaciones dirigidas a ese ente sin obtener respuesta alguna”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Manifestaron, que “Dirigieron múltiples correos electrónicos a CADIVI con la misma finalidad de solicitar información sobre la referida suspensión, sin que se haya obtenido respuesta alguna por parte de la Comisión”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Adujeron, que “(…) se evidencian una serie de irregularidades en la sustanciación del referido procedimiento administrativo, el cual fue llevado a nuestras espaldas, en el que nunca se nos dio acceso al expediente, salvo en la única oportunidad de consignar el escrito de descargos y pruebas, en el que además advertimos de esa situación a la Dirección Sustanciadora e incluso hasta al Presidente de CADIVI, sin que se obtuviere respuesta alguna hasta la presente fecha sobre las resultas de los procedimientos”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Alegaron, que “(…) el Presidente de CADIVI dicta acto administrativo en fecha 20 de febrero de 2009 y notificado en fecha 11 de marzo del mismo año en contra de nuestra representada ordenando: (…) Iniciar procedimiento administrativo con el objeto de verificar la veracidad de la información y documentación suministrada por la empresa usuario GLOBAL COMPUTER SOURCING DE VENEZUELA en relación del uso de las divisas autorizadas (…); Suspender preventivamente el registro de usuario del sistema de administración de divisas (RUSAD), de nuestra empresa en atención a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 2330; (…) Notificar a la empresa de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Destacaron, que “(…) en fecha 9 de marzo de 2009, la apoderada de la empresa GCS DE VENEZUELA, solicita información sobre la suspensión y bloqueo preventivo dictada en su contra el 24 de noviembre de 2008, que en nada guarda relación con el inicio del procedimiento antes aludido”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Expusieron, que “El 26 de julio de 2010, se dicta auto de inicio de un nuevo procedimiento administrativo en contra de GCS DE VENEZUELA, con el fin de comprobar la información y documentación presentada a la solicitud de autorización de adquisición de divisas Nro. 9138234, el cual es efectivamente notificado a mi (sic) representada en fecha 11 de agosto de 2010 y el 25 de agosto de ese mismo año fue presentado el escrito de descargos y pruebas de la empresa investigada”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Señalaron, que “En el presente caso, la sustanciación de los procedimientos de los procedimientos administrativos debe regirse por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece los lapsos para decidir. Por lo que se ha excedido con creces el lapso legalmente establecido para decidir lo que corresponda en ambos procedimientos, generándose un daño gravísimo a mi representada, en el ejercicio de sus derechos constitucionales”.
Esgrimieron, que “(…) nuestra representada tiene el derecho a ser oída, a presentar las pruebas que estime para su mejor defensa, a obtener un pronunciamiento en un plazo razonable lo cual se ha vulnerado de forma sistemática en el presente caso”. (Negrillas de la parte recurrente).
Sostuvieron, que “(…) el derecho de petición y oportuna respuesta respecto de los funcionarios y entes de la Administración Pública, supone que, ante la petición de un particular, la Administración se encuentra en la obligación, si bien no de satisfacer la pretensión del administrado, si de dar respuesta especifica a la solicitud; o en todo caso, indicar las razones por las cuales no resuelve respecto de lo que se le hubiere solicitado (…) sin que sea obligatorio dar una respuesta favorable a la petición del administrado”. (Negrillas de la parte recurrente).
En este sentido, estimaron que “En el presente caso, Organización GCS DE VENEZUELA, C.A., en fecha 4 de abril de 2011, envió una comunicación al Presidente de CADIVI, en la que solicitó información sobre varios aspectos que ahí se detallan (relacionados con los procedimientos administrativos incoados en contra de nuestra representada); que hasta la fecha de presentación de este recurso por abstención o carencia no ha obtenido respuesta alguna sobre la petición de pronunciamiento en relación a las resultas de los procedimientos administrativos sustanciados contra la (…) empresa que representamos, por ello ha sido vulnerado su derecho de petición y oportuna respuesta previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 ejusdem (sic), toda vez que el Presidente de Cadivi tenía la obligación de responder lo solicitado, conforme a las competencias específicas que tiene la Comisión de Administración de Divisas en la tramitación de los asuntos que les conciernen”.
Denunciaron, que” (…) el Presidente de Cadivi, además de las normas señaladas ut supra, infringió el artículo 9 de la Ley Orgánica de Administración Pública, al no dar respuesta a nuestra solicitud de fecha 04 de abril de 2011”.
Dado lo anterior, precisó que “(…) CADIVI ha inobservado los plazos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como en la Providencia Administrativa Nro. 090, que fija los límites de las competencias atribuidas a ese ente para fiscalizar, supervisar, suspender y sancionar, todo ello dentro del marco legalmente atribuido, al mantener a nuestra representada en un limbo jurídico con respecto a las resultas de los procedimientos anteriormente señalados”.
Finalmente, solicitó que “Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en el presente recurso por abstención, sea admitido, sustanciado conforme a la ley y declarado con lugar en la definitiva, obligando al ciudadano Presidente de CADIVI a producir los actos que por Ley se encuentra obligado”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A.- DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, para lo cual observa:
En primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia contra la omisión de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), respecto a la solicitud de información realizada en fecha 4 de abril de 2011, sobre los procedimientos incoados contra dicha empresa, para lo cual observa este Órgano Jurisdiccional, lo establecido en el artículo 24, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala lo siguientes:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(...omissis...)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley”.

En virtud de la norma supra transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todos aquellos recursos de abstención o negativa de autoridades distintas a “las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley; y en el numeral 4 del artículo 25 (…)” eiusdem.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente, traer a colación, la sentencia Nº 2005-01739, dictada por esta Corte en fecha 1º de julio de 2005, (caso: Bureau Veritas S.A. y Bivac de Venezuela, S.A.), ratificada en sentencia Nº 2010-1461 de fecha 20 de octubre de 2010, (caso: desiree Saavedra), en la cual se analizó lo correspondiente a la naturaleza jurídica de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), donde se precisó lo siguiente:
“(…) – La Comisión de Administración de Divisas- fue creado mediante Decretos Presidenciales Nos 2.302 y 2.303 del 5 de febrero de 2003, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.625 de esa misma fecha, y que su principal atribución competencial es la regulación y control del régimen cambiario de adquisición de divisas instaurado por el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, conjuntamente con el Banco Central de Venezuela, mediante los Convenios Cambiarios Nos 1 y 2, publicados en la Gaceta Oficial antes citada. Ello así, debe destacarse que de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Decreto de creación del órgano presuntamente agraviante (N° 2.302): ‘Los gastos necesarios para el funcionamiento de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) serán imputados al presupuesto del Ministerio de Finanzas’. (…) Adicionalmente, debe ponerse de relieve la innegable función pública que cumple dicho órgano. En efecto, el control de cambio de divisas implementado por el Poder Ejecutivo y el Banco Central de Venezuela a través de los Convenios Cambiarios 1 y 2, obedece a un criterio de política económica emprendida por el Ejecutivo Nacional que produce efectos erga omnes en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y que se fundamenta en el uso por parte del Poder Ejecutivo de una competencia que se encuentra previamente estatuida en el numeral 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) Ahora bien, visto que CADIVI es un órgano creado por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de una potestad constitucional, que se encuentra bajo relación de dependencia presupuestaria del Poder Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas, y visto asimismo que posee un ámbito definido de competencias debidamente establecidas por el bloque de la legalidad que le regula (…)” (Negrillas de la Corte).

Con base en las consideraciones antes expuestas, esta Corte observa que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 3 del artículo 23, y en el numeral 4 del artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro Tribunal, es por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción, del presente recurso de abstención. Así se declara.

B.- DE LA ACCIÓN INTERPUESTA Y DE SU ADMISIBILIDAD
Declarado lo anterior, es necesario mencionar de manera preliminar que, el recurso por abstención o carencia, es entendido como aquella acción a través de la cual puede impugnarse no sólo la omisión de la Administración en cuanto al cumplimiento de una obligación expresamente determinada en la ley, sino también respecto a la inactividad en relación a las actuaciones que jurídicamente le sean exigibles, sin que sea necesaria una previsión concreta de la ley. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 838, de fecha 11 de agosto de 2010, caso: Rafael Leonardo Guzmán Rodríguez).
Precisado lo anterior, visto que en el caso de autos la representación judicial de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN GCS DE VENEZUELA C.A., presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia contra la omisión de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), respecto a la solicitud de información realizada en fecha 4 de abril de 2011, sobre los procedimientos iniciados en fechas 20 de febrero de 2009 y 26 de julio de 2010 en contra de dicha empresa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta y, en tal sentido debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33, 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En este sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que el recurso interpuesto cubre los extremos indicados en los artículos antes mencionados, dado que no ha caducado la acción, por cuanto la abstención que se denuncia es con respecto a la solicitud de información realizada a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fecha 4 de abril de 2011, sobre los procedimientos iniciados contra la empresa recurrente y el presente recurso fue ejercido en fecha 26 de mayo de 2011, resultando por ende tempestiva dicha acción; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; que consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisibilidad del recurso; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; que no es ininteligible; que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; y que quienes se presentan como apoderadas judiciales de la sociedad mercantil recurrente, consignaron en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ADMITE el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto por las abogadas CLAUDIA VALENTINA MUJICA AÑEZ y MARIALEJANDRA BARRERA ÁLVAREZ, antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN GCS DE VENEZUELA C.A., contra la omisión de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), respecto al pronunciamiento en cuanto a las resultas de los procedimientos administrativos sustanciados contra dicha empresa, y así se decide.
Así, una vez admitido el presente recurso, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al procedimiento a seguir en la presente causa.

C- DEL PROCEDIMIENTO
Ahora bien, es necesario destacar que el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece todas aquellas demandas que deberán tramitarse por el procedimiento breve, expresando lo siguiente:

“Artículo 65: Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas”.

Con respecto a esto último, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010, (Caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros), manifestó lo siguiente:

“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.

(…omissis…)
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
(…omissis…)
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En efecto, conforme al criterio supra señalado, cuando se interpongan recursos relacionados con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
De este modo, el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del Órgano Jurisdiccional.
Por tanto, en el caso de marras tenemos que la acción interpuesta no se trata de aquellas que poseen contenido patrimonial, pues la misma fue incoada por las abogadas CLAUDIA VALENTINA MUJICA AÑEZ y MARIALEJANDRA BARRERA ÁLVAREZ, antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN GCS DE VENEZUELA C.A., contra la omisión de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), respecto al pronunciamiento en cuanto a las resultas de los procedimientos administrativos sustanciados contra dicha empresa, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en estricta aplicación del criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estima que se debe aplicar el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia ordena:
• La aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

• La citación del ciudadano PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de su citación, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la abstención alegada, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• Asimismo, se ordena la notificación mediante oficio de las ciudadanas PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA y FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En tal sentido, se indica que una vez recibido el informe solicitado o vencido el lapso de cinco (5) días hábiles establecido para su presentación, esta Corte, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral a que alude el artículo 70 eiusdem.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto por las abogadas CLAUDIA VALENTINA MUJICA AÑEZ y MARIALEJANDRA BARRERA ÁLVAREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.020 y 46.191, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN GCS DE VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 2001, bajo el N° 1, Tomo 586 A QTO, y siendo la última de las modificaciones de sus estatutos mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas registrada en fecha 6 de mayo de 2010, bajo el Nº 29, Tomo 76-A, ante el precitado Registro, contra la omisión de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), respecto a la solicitud de información realizada en fecha 4 de abril de 2011, sobre los procedimientos incoados contra dicha empresa.
2.- ADMITE el referido recurso;
3.- ORDENA citar al ciudadano PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), requiriéndole que informe en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la causa de la abstención denunciada por el demandante en el presente procedimiento.
4.- ORDENA notificar a las ciudadanas PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA y FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/11
Exp. Nº AP42-G-2011-000100
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011________.

La Secretaria Accidental,