JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2005-001023
En fecha 19 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Carlos Manuel Trapani Blanco y Lilian Margarita Montero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 97.721 y 68.412, respectivamente, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTROS COMUNITARIOS DE APRENDIZAJE (CECODAP), inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 26 de noviembre de 1984, bajo el N° 41, Folio 254, Tomo 25 Protocolo Primero, y de la FUNDACIÓN LUZ Y VIDA, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 25 de octubre de 1994, bajo el N° 49, Tomo 9, Protocolo Primero, y por la abogada Marly Celina Camacho Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.321, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN CIVIL FE Y ALEGRÍA, inscrita ante la Oficina Subalterna del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 5 de diciembre de 1960, bajo el N° 55, Tomo 19, Protocolo Primero, contra “(…) los Artículos 25 Literal ‘B.b’, 28 y 29 de las Directrices para el Funcionamiento de las Defensorías del Niño y del Adolescente emanadas del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Número 5775 de fecha 15 de diciembre de 2004 …omissis… en virtud de que dichas disposiciones contraviene los Artículos 156 Ordinal ‘32’ y 187 ordinal ‘1’ de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículos 133, 137 literales ‘c’, 201, 202 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los Artículos 15, 16, 25 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y los artículos 12 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).”
En fecha 20 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En fecha 25 de julio de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
El 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 16 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esta misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión signada con el Nº 2066-00788, de fecha 29 de marzo de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró:
“1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Carlos Manuel Trapani Blanco y Lilian Margarita Montero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 97.721 y 68.412, respectivamente, actuando en nombre y representación de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTROS COMUNITARIOS DE APRENDIZAJE (CECODAP), inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 26 de noviembre de 1984, bajo el N° 41, Folio 254, Tomo 25 Protocolo Primero, y de la FUNDACIÓN LUZ Y VIDA, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 25 de octubre de 1994, bajo el N° 49, Tomo 9, Protocolo Primero, y por la abogada Marly Celina Camacho Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.321, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN CIVIL FE Y ALEGRÍA, inscrita ante la Oficina Subalterna del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 5 de diciembre de 1960, bajo el N° 55, Tomo 19, Protocolo Primero, contra ‘(…) los Artículos 25 Literal ‘B.b’, 28 y 29 de las Directrices para el Funcionamiento de las Defensorías del Niño y del Adolescente emanadas del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Número 5775 de fecha 15 de diciembre de 2004 …omissis… en virtud de que dichas disposiciones contraviene los Artículos 156 Ordinal ‘32’ y 187 ordinal ‘1’ de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículos 133, 137 literales ‘c’, 201, 202 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los Artículos 15, 16, 25 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y los artículos 12 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).’
2.- En consecuencia, ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe su curso de ley”. (Mayúsculas y resaltado de la Corte).
El 25 de abril de 2006, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó notificar a la parte recurrente del referido fallo.
En la misma fecha, se libraron las boletas respectivas.
El 27 de julio de 2006, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 21 del mismo mes y año, notificó a la Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP), Fundación Luz y Vida y a la Asociación Civil Fe y Alegría.
Por auto de fecha 1º de agosto de 2006, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
Por cuanto el 6 noviembre de 2006, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, Alejandro Soto Villasmil, Juez. El 17 de enero de 2011, se dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a la parte recurrida y a la Procuradora General de la República, del fallo dictado en fecha 29 de marzo de 2006.
En esa misma fecha, se libraron los Oficios Nros. CSCA-2011-00055 y CSCA-2011-00101.
El 3 y 24 de febrero de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó constancia de notificación dirigida al Consejo Nacional de Derechos del Niño y Adolescente y a la Procuradora General de la República, las cuales fueron recibidas en fechas 2 y 22 del mismo mes y año, respectivamente.
Por auto de fecha 9 de marzo de 2011, se dejó constancia de la notificación de las partes del fallo dictado en fecha 29 de marzo de 2006, y se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
El 22 de marzo de 2011, se estampó nota por Secretaría en la cual pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido el 30 del mismo mes y año.
Mediante decisión de fecha 6 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación declaró:
“1.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Carlos Manuel Trapani Blanco, Lilian Margarita Montero y Marly Celina Camacho Peña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 97.721, 68.412 y 60.321 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP), Fundación Luz y Vida y Asociación Civil Fe y Alegría, contra “(…) los Artículos 25 Literal ‘B.B’, 28 y 29 de las Directrices para el Funcionamiento de las Defensorías del Niño y del Adolescente”, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Número 5.775 de fecha 15 de diciembre de 2004, dictada por el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente;
2.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, Procuradora General de la República, Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP), Fundación Luz y Vida y Asociación Civil Fe y Alegría;
3.- ORDENA solicitar al ciudadano Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural, los antecedentes administrativos relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho a los fines de la remisión de los mismos.
4.- ORDENA que una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, se libre el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
5.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” (Mayúsculas y resaltado del original).

En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación libró Oficios Nros. JS/CSCA-2011-0418, JS/CSCA-2011-0419, JS/CSCA-2011-0420 y JS/CSCA-2011-0421 dirigidos a la Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, y a la Presidenta del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, respectivamente, y las boletas de notificación dirigidas a la Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP), Fundación Luz y Vida y Asociación Civil Fe y Alegría.
En fechas 14 y 26 de abril y 5 de mayo de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber realizado entrega de la notificación dirigida a la Presidenta del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, a la Fiscal General de la República, Fundación Luz y Vida, Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP), Asociación Civil Fe y Alegría y a la Procuradora General de la República, las cuales fueron recibidas en fechas 13, 15 y 14 de abril del mismo año, respectivamente.
El 5 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº IDENA 2-04-114-2011 de fecha 13 de abril de 2011, emanado del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), en el cual indicó que no se encontraba antecedente administrativo alguno relacionado con la presente causa.
El día 23 de mayo de 2011, el referido Juzgado, ordenó a los fines de verificar “(…) los días de despacho transcurridos desde la fecha de consignación de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, se ordena realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la citada consignación exclusive, hasta el día de hoy, inclusive (…)”.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que “(…) desde el día 5 de mayo de 2011, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, y 23 de mayo del año en curso”.
En fecha 23 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación, libró el cartel a los terceros interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
El 30 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación, ordenó practicar cómputo por Secretaría desde el día 23 de mayo de 2011, exclusive, hasta esa misma fecha, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que “(…) desde el día 23 de mayo de 2011, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido cuatro (04) días de despacho, correspondientes a los días 24, 25, 26 y 30 de mayo del año en curso”.
En fecha 30 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación, indicó que “(…) del cómputo practicado por Secretaría en esta misma fecha, se desprende que transcurrió el lapso de los tres (03) días de despacho a que se refiere el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por este Tribunal de fecha 23 de mayo de 2011, este Juzgado de Sustanciación acuerda remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente (…)”.
En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación, ordenó pasar el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el mismo día, mes y año.
En fecha 30 de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 2 de junio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 19 de julio de 2005, los abogados Carlos Manuel Trapani Blanco, Lilian Margarita Montero y Marly Celina Camacho Peña, actuando en nombre y representación de la Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP), de la Fundación Luz y Vida, y de la Asociación Civil Fe y Alegría, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señalaron, en primer lugar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, 22, 23, 25, 26, 27, 49 y 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpusieron el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, contra “(…) los Artículos 25 Literal ‘B.b’, 28 y 29 de las Directrices para el Funcionamiento de las Defensorías del Niño y del Adolescente emanadas del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Número 5775 de fecha 15 de diciembre de 2004 …omissis… en virtud de que dichas disposiciones contraviene los Artículos 156 Ordinal ‘32’ y 187 ordinal ‘1’ de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículos 133, 137 literales ‘c’, 201, 202 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los Artículos 15, 16, 25 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y los artículos 12 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Igualmente, indicaron que de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa declarar la nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares contrarios a derecho, así como disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Alegaron, que todo acto administrativo bien sea de efectos generales o particulares, dictados por una autoridad distinta a las señaladas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, deben ser sometidos al control jurisdiccional de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual, tal y como lo señaló la sentencia N° 2.271 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card C.A.
Sostuvieron, que el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, Órgano de donde emanó el acto impugnado, es una persona jurídica de derecho público de naturaleza administrativa, que disfruta de autonomía funcional, aunque sometido a los controles correspondientes, por cuanto fue creado por una Ley, por lo que, su funcionamiento se rige por ésta y por las normas que dicte el mismo Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente; además, detenta una serie de potestades públicas, lo que hace que sus actividades estén sometidas a ciertos parámetros de derecho público, que una persona jurídica de derecho privado normalmente no tiene que cumplir, aunque sea también del Estado.
Por otro lado, manifestaron que el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente es un ente administrativo en sentido material, más no orgánico, con autonomía funcional para que sus funciones decisorias y contraloras puedan ser ejercidas sobre los demás entes del Estado como lo prevé la Ley.
Arguyeron, los representantes judiciales de la Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (Cecodap), la Fundación Luz y Vida y La Asociación Civil Fe y Alegría, que si bien es cierto que el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente no es producto de descentralización de la administración pública, no hay duda de que se trata de una persona jurídica pública porque fue creada por el Estado para realizar determinadas funciones de interés general a través de una ley que regula sus actividades, con su ordenamiento propio y con autonomía funcional frente al resto de las ramas del Poder Público.
Señalaron, que las normas impugnadas afectaron el funcionamiento de las Defensorías del Niño y del Adolescente como un servicio de interés público, organizado y desarrollado por el Municipio o por la sociedad, con el objeto de promover y defender los derechos de niños y adolescentes (artículo 201 Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente).
Asimismo, indicaron que dichas Defensorías procuran que los niños y adolescentes que ven afectados sus derechos reciban una atención con una visión multidisciplinaria, permitiendo que el médico, psicólogo, trabajador social y el núcleo familiar encuentren una ayuda real y efectiva a sus problemas.
Adujeron, igualmente que las nuevas competencias para las Defensorías del Niño y del Adolescente establecidas en las Directrices para el Funcionamiento de las Defensorías del Niño y del Adolescente, no están contempladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, las Defensorías no tienen competencias para intervenir en procesos judiciales relativos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, aunado a la inviabilidad práctica de éstas actividades tomando en cuenta los escasos recursos financieros, materiales y humanos de las Defensorías.
Por otro lado, manifestaron que el artículo 207 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente consagra los requisitos para ser defensor de niños y adolescentes, el cual no previó que necesariamente deba ser abogado, razón por la cual no podría ni debería intervenir en los procesos del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
Señalaron, igualmente que en lo que se refiere a los vicios de inconstitucionalidad, los artículos impugnados de las Directrices para el Funcionamiento de las Defensorías del Niño y del Adolescente violentó el principio constitucional de reserva legal en materia de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional, previsto en los artículos 156 y 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, sostuvieron en cuanto a los vicios de ilegalidad, que los artículos 25 literal B.B, 28 y 29 de las Directrices para el Funcionamiento de las Defensorías del Niño y del Adolescente, violentaron el principio de Competencia de los Órganos, puesto que crearon servicios y órganos que no están previstos en la Ley.
Igualmente, explicaron que el referido Consejo, interpretó erróneamente el artículo 137 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asignando nuevas competencias y atribuciones a las Defensorías, que en la actualidad no detentan, tal y como se desprende de las disposiciones previstas en el artículo 25 literal “B.b”, 28 y 29 de las Directrices para el Funcionamiento de las Defensorías del Niño y del Adolescente emanadas del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, objeto de impugnación.
Sostuvieron, que el referido Consejo Nacional no podría mediante un acto administrativo alterar el propósito y razón que la Ley le ha otorgado al Sistema de Protección y en particular, a las Defensorías del Niño y del Adolescente.
Adujeron, “(…) que la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, es un cuerpo normativo de carácter orgánico, que sólo puede ser reformada o derogada por otra ley de igual carácter. Ningún Decreto, Reglamento, Ley que no sea orgánica o disposición administrativa (…) puede atribuirse la facultad de reformular las instituciones, órganos, servicios y en general, cualquiera de las normas generales, de carácter sustantivo o adjetivo, previstas en la ley. Razón por la cual reiteramos ninguna Directriz puede atribuirse la interpretación de la Ley, ni el desarrollo de las normas generales de orden legal y mucho menos la interpretación de principios generales del derecho.”
Arguyeron, que la creación de nuevas competencias para las Defensorías del Niño y del Adolescente son atribuciones ajenas y no consagradas en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, lo cual provoca su ilegalidad.
Asimismo, alegaron que la referida ley en ninguna de sus disposiciones ni en su exposición de motivos, atribuye al Defensor o Defensora facultades para intervenir, ni asumir la defensa del adolescente en un proceso de carácter penal, puesto que no es un servicio que presta la Defensoría, aunado a que para ser Defensor o Defensora, no necesariamente debe ser abogado.
Sostienen, de igual forma que las Defensorías del Niño y del Adolescente no forman parte de los integrantes del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, lo cual conlleva necesariamente a la nulidad de normas impugnadas, por cuanto constituyen nuevas atribuciones no contempladas en la Ley.
Por los motivos antes descritos, solicitan “(…) se declare la nulidad parcial de los artículos 25 literal ‘B.B’ y 28 de las Directrices para el Funcionamiento de las Defensorías del Niño y del Adolescente emanadas del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5775 de fecha 15 de diciembre de 2004. …omissis… Que se declare la nulidad absoluta del artículo 29 de las Directrices para el Funcionamiento de las Defensorías del Niño y del Adolescente (…).”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el auto de fecha 30 de mayo de 2011, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual señaló que “(…) del cómputo practicado por Secretaría en esta misma fecha, se desprende que transcurrió el lapso de los tres (03) días de despacho a que se refiere el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por este Tribunal de fecha 23 de mayo de 2011, este Juzgado de Sustanciación acuerda remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente (…)”.
Al respecto, debe precisar esta Corte, que en fecha 6 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación, ordenó notificar a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, y a la Presidenta del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, respectivamente, y las boletas de notificación dirigidas a la Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP), Fundación Luz y Vida y Asociación Civil Fe y Alegría.
Asimismo, una vez practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 23 de mayo de 2011, el referido Juzgado libró el cartel de emplazamiento previsto en el artículo supra mencionado.
Posteriormente, una vez efectuado el cómputo correspondiente, el Juzgado de Sustanciación en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por dicho Juzgado en el lapso de tres (3) días de despacho a los que alude el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, esta Corte considera menester señalar que la norma procesal contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo estableció:
“Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Se desprende de la norma transcrita supra, que además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, el Tribunal tiene la facultad de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer del conocimiento de aquellos que es llevado un juicio de nulidad en el cual pudiesen tener algún interés, siendo una obligación legal consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo, ya que en caso contrario, debe entenderse desistido el recurso de nulidad y ordenarse el archivo del expediente.
De lo anterior se colige que, en los casos en los que el Tribunal decida librar el cartel de emplazamiento, la parte recurrente debe retirar y publicar el referido cartel en un diario de circulación nacional, dentro del lapso de los tres (3) días de despacho siguientes a su expedición, lapso establecido en el artículo parcialmente transcrito supra, contando luego con ocho (8) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal antes descrita se procederá a la declaratoria del desistimiento, el cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento.
De lo anterior se colige que, la parte recurrente debe retirar y publicar el referido cartel en un diario de circulación nacional, dentro del lapso de los tres (3) días siguientes a su expedición, contando luego con ocho (8) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal antes descrita se procederá a la declaratoria del desistimiento, el cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento.
En este sentido, consta en autos del presente expediente que desde el día 23 de mayo de 2011, fecha en la cual se libró el cartel previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, hasta el día 30 de mayo de 2011, había transcurrido el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, ya que desde el “(…) desde el día 23 de mayo de 2011, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido cuatro (04) días de despacho, correspondientes a los días 24, 25, 26 y 30 de mayo del año en curso”, tal y como se desprende del cómputo efectuado por el Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (folio 163 del expediente), sin que la parte recurrente hubiera cumplido con la carga de retirar, publicar y consignar el respectivo cartel, tal como lo estableció la norma supra transcrita.
Con base en lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional, declara desistido el presente recurso, por cuanto operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Carlos Manuel Trapani Blanco y Lilian Margarita Montero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 97.721 y 68.412, respectivamente, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTROS COMUNITARIOS DE APRENDIZAJE (CECODAP), de la FUNDACIÓN LUZ Y VIDA, y de la ASOCIACIÓN CIVIL FE Y ALEGRÍA, contra “(…) los Artículos 25 Literal ‘B.b’, 28 y 29 de las Directrices para el Funcionamiento de las Defensorías del Niño y del Adolescente emanadas del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Número 5775 de fecha 15 de diciembre de 2004 …omissis… en virtud de que dichas disposiciones contraviene los Artículos 156 Ordinal ‘32’ y 187 ordinal ‘1’ de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículos 133, 137 literales ‘c’, 201, 202 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los Artículos 15, 16, 25 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y los artículos 12 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/12
Exp. Nº AP42-N-2005-001023

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-_________
La Secretaria Acc.,