JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2006-000007
En fecha 5 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 05-1500 de fecha 16 de diciembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2005, por el abogado JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.452, contra “el acto administrativo del expediente N° 4084 de la Gerencia Distrito Capital y Estado Vargas, División Ventas Recaudación, Archivo General del INAVI”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el mencionado Juzgado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión proferida el 16 de diciembre de 2005.
En fecha 31 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, previa distribución, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El día 31 de enero de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2006-00782, de fecha 29 de marzo de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, aceptó la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el abogado José Jesús Rivero Burgos, antes identificado, contra el “acto administrativo del expediente N° 4084 de la Gerencia Distrito Capital y Estado Vargas, División Ventas Recaudación, Archivo General del INAVI (sic)”, ordenando al efecto la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, así como la notificación de la parte recurrente.
Por auto de fecha 11 de abril de 2006, se libró la boleta de notificación de la parte recurrente.
El 26 de abril de 2006, se recibió diligencia presentada por el abogado José Jesús Rivero Burgos, mediante la cual se dio por notificado del contenido de la decisión de fecha 29 de marzo de 2006.
En fecha 3 de mayo de 2006, se ordenó la remisión del presente expediente, al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 9 de mayo de 2006, se pasó el expediente al referido Juzgado.
A través del auto de fecha 16 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), Procuradora General de la República y a la parte recurrente, requiriéndole al Presidente del aludido Instituto los antecedentes administrativos del caso. Igualmente ordenó la notificación mediante boleta a la ciudadana Matilde Mandeley González Casanova y se librara el cartel de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos las citaciones y notificación ordenadas, el cual sería publicado en el Diario “EL NACIONAL”.
El 17 de mayo de 2006, se libraron los Oficios Nros. JS/CSCA-2006-331, JS/CSCA-2006-332 y JS/CSCA-2006-333, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), respectivamente y las boletas de notificación a los ciudadanos José Jesús Rivero Burgos y Matilde Mandeley González Casanova.
En fecha 6 de junio de 2006, el ciudadano Ramón José Burgos, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio Nº JS/CSCA-2006-333 de fecha 17 de mayo de 2006, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) e informó haber entregado el mismo en dicha Institución, el día 1° del mismo mes y año.
De igual modo, el precitado Alguacil, el 13 de junio de 2006, manifestó haber entregado la notificación al ciudadano Fiscal General de la República, el 31 de mayo de 2006.
En fecha 21 de junio de 2006, el ciudadano Ramón José Burgos, Alguacil del Juzgado en referencia, participó haber entregado la boleta de notificación al ciudadano José Jesús Rivero Burgos, el día 15 del mismo mes y año.
El 22 de junio de 2006, el ciudadano Pedro Rodríguez, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, expuso haber entregado la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 21 de junio de 2006.
El 3 de agosto de 2006, se recibió diligencia presentada por el abogado José Jesús Rivero Burgos, a través de la cual solicitó se librara cartel de notificación con el fin de dar cumplimiento al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 21 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de proveer sobre lo solicitado, ordenó previamente oficiar a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de requerirle información en cuanto al estado en que se encontraba la práctica de la notificación de la ciudadana Matilde Mandeley González Casanova, según boleta librada en fecha 17 de mayo de 2006, por este Órgano Jurisdiccional y recibida en esa Oficina de Alguacilazgo en fecha 23 de mayo de 2006.
El 22 de noviembre de 2006, se libró el Oficio N° JS/CSCA-2006-688, dirigido al Coordinador de Alguacilazgo, conforme al precitado auto.
En fecha 30 de noviembre de 2006, el ciudadano Pedro Rodríguez, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, expuso que le fue imposible efectuar la notificación de la ciudadana Matilde Mandeley González Casanova, toda vez que “El día 01 y 02 de agosto siendo las 3:00 PM, y las 4:30 PM, me dirigí a la siguiente dirección: Avenida Intercomunal del Valle, Bloque 9, Piso 4, Apartamento 04-05, Residencias Conny, Urbanización San Andrés II, Parroquia El Valle, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), con el fin de notificar a la ciudadana Matilde Madelay (sic) González Casanova, estando presente en dicho domicilio procedí a tocar el timbre y la puerta en reiteradas oportunidades sin obtener respuesta alguna (…)”.
En razón de lo anterior, en fecha 5 de diciembre de 2006, se ordenó librar cartel de notificación a la ciudadana Matilde Mandeley González Casanova, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndole al efecto que “(…) transcurridos diez (10) días de despacho a que conste en autos la publicación del presente cartel, el cual deberá ser publicado en el Diario ‘El Nacional’, se le tendrá por notificada”, expidiéndose éste en igual fecha.
El 14 de diciembre de 2006, se recibió diligencia presentada por el abogado José Jesús Rivero Burgos, por medio de la cual expuso que “Retiro en este acto el cartel librado por esta Corte de fecha 05.12.2006 (…)”.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2006, se dejó constancia del retiro del cartel de fecha 5 de diciembre de 2006, por parte del ciudadano José Jesús Rivero Burgos.
El 24 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado José Jesús Rivero Burgos, a través de la cual consignó el cartel de notificación dirigido a la ciudadana Matilde Mandeley González Casanova, publicado en el Diario “El Nacional”, de fecha 19 de diciembre de 2006.
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó agregar a los autos el aludido cartel y practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 19 de diciembre de 2006, exclusive, hasta el día 24 de enero de 2007, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado en referencia, dejó constancia que “(…) desde el día 19 de diciembre de 2006, fecha de la publicación del cartel (…) en el Diario ‘El Nacional’ hasta el día 24 de enero de 2007, fecha de consignación del referido cartel, transcurrieron seis (06) días de despacho, correspondientes a los días 20 de diciembre de 2006; 16, 17, 18, 23 y 24 de enero de 2007”.
El día 25 de enero de 2007, el aludido Juzgado con fundamento en la Sentencia N° 5.481, de fecha 11 de agosto de 2005, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Miguel Ángel Herrera Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia) y el artículo 21, aparte 11 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines del pronunciamiento correspondiente.
En fecha 29 de enero de 2007, la Corte se abocó al conocimiento del presente asunto y ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 30 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 8 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de opinión Fiscal, presentado por la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual solicitó se declarara el desistimiento del presente asunto, conforme a lo previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante sentencia Nº 2007-00404, de fecha 21 de marzo de 2007, se declaró “(…) la NULIDAD de los autos dictados por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte del día 25 de enero de 2007 (…)” y ordenó reponer “(…) la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional deje constancia en autos tanto del inicio de los diez (10) días de despacho mencionados en el cartel publicado en el Diario ‘El Nacional’, en fecha 19 de diciembre de 2006 y consignado el 24 de enero de 2007, como del vencimiento de los mismos, de modo que pudiera tenérsele por notificada válidamente a la ciudadana Matilde Mandeley González Casanova y en consecuencia libre el cartel de emplazamiento previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”.
El 6 de junio de 2007, se recibió diligencia presentada por el abogado José Jesús Rivero Burgos, actuando en su nombre y representación, a través de la cual se dio por notificado del contenido de la decisión de fecha 21 de marzo de 2007 y se opuso al escrito presentado por la representación judicial del Ministerio Público.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2007, se ordenó la notificación de los ciudadanos, Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y Procuradora General de la República, librándose al efecto los Oficios Nros. CSCA-2007-4814 y 4815.
En fecha 2 de octubre de 2007, se recibió diligencia presentada por el abogado José Jesús Rivero Burgos, actuando en su nombre y representación, por medio de la cual solicitó se remitiera el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El día 22 de enero de 2008, el ciudadano Williams Patiño, Alguacil de esta Corte, informó haber notificado al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el día 31 de octubre de 2007.
El 23 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Ana Julia Molina Pizarro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.512, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), mediante la cual consignó copia simple del poder que acredita su representación y requirió se enviara el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con la finalidad de que se cumpliera con lo decidido por esta Corte en fecha 21 de marzo de 2007.
Por auto de fecha 6 de agosto de 2008, este Órgano Jurisdiccional señaló que “(…) por error material involuntario, no aparece registrado en el Libro Diario Digitalizado Juris 2000, el auto y los oficios CSCA-2007-4814 y CSCA-2007-4815 de fecha 17 de septiembre de 2007, mediante los cuales se ordena notificar a la parte recurrida y a la Procuradora General de la República, en consecuencia, en aras de salvaguardar el debido proceso, la igualdad entre las partes y la seguridad jurídica de la presente causa, se ordena dejar sin efecto el auto y las referidas notificaciones y librarnos nuevamente, haciéndoles saber a las partes, que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarán a transcurrir los ocho (08) días hábiles según el artículo 84 de la Ley de la Procuraduría General de la República, y vencidos estos, el expediente será remitido al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión de fecha 21 de marzo de 2007 (…)”. (Resaltado del texto).
En igual fecha, se libraron los Oficios Nros. CSCA-2008-8801 y 8802.
El 14 de agosto de 2008, el ciudadano Josef Llovera Duque, Alguacil de esta Corte, informó haber notificado al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el día 13 del mismo mes y año.
En fecha 24 de septiembre de 2008, el ciudadano José Ereño, Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, expuso haber entregado la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, el día 18 del mismo mes y año.
El 10 de noviembre de 2008, se recibió diligencia presentada por el abogado José Jesús Rivero Burgos, actuando en su nombre y representación, por medio de la cual solicitó se remitiera el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 1º de diciembre de 2008, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de encontrarse notificadas las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional el 21 de marzo de 2007, siendo recibido en dicho Juzgado el día 2 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación certificó que:
“Desde el 24 de enero de 2007 (exclusive), oportunidad en la cual constó en autos la publicación del cartel de notificación librado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día 25 de enero del mismo año, inclusive, transcurrió en este Tribunal un (1) día de despacho, correspondiente al 25 de enero de 2007. Igualmente, se observa del calendario judicial de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que se encuentra exhibido en la sede de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), que desde el día 25 de enero de 2007 (fecha en la que fue recibido el expediente en ese Órgano Jurisdiccional), exclusive, hasta el día 12 de febrero del mismo año, inclusive, transcurrieron nueve (9) días de despacho, correspondientes a los días 29, 30 y 31 de enero de 2007; 1º, 5, 6, 7, 8 y 12 de febrero de 2007.
Así del cómputo precedente se evidencia que los diez (10) días de despacho conferidos a la ciudadana Matilde Mandeley González Casanova, para tenerla por notificada precluyeron el 12 de febrero de 2007, inclusive; en consecuencia, a dicha ciudadana debe tenérsela a derecho desde el día 13 de febrero del referido año.
Precisado lo anterior, y en atención a lo preceptuado en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena librar el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el Diario ‘El Nacional’”.
El día 17 de diciembre de 2008, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 27 de enero de 2009, se recibió diligencia presentada por el abogado José Jesús Rivero Burgos, mediante la cual expuso que “Retiro en este acto el cartel de fecha 17.12.2008 a los fines de publicarlo en el Diario El Nacional”.
El 28 de enero de 2009, se recibió escrito presentado por el abogado José Jesús Rivero Burgos, a través del cual consignó un (1) ejemplar del Diario El Nacional, de igual fecha, en el cual aparece publicado el Cartel de emplazamiento librado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, siendo agregado a los autos, en esa misma fecha.
En fechas 26 de febrero y 2 de marzo de 2009, el abogado José Jesús Rivero Burgos, consignó escritos de promoción de pruebas, siendo agregados a los autos el día 4 de marzo de 2009.
Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación, se pronunció en cuanto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por el ciudadano José Jesús Rivero Burgos, actuando en su nombre y representación, señalando que “En relación al escrito de pruebas presentado en fecha 26 de febrero de 2009, mediante el cual el mencionado abogado, promueve y hace valer el mérito favorable de documentales que cursan a los autos, este Tribunal advierte que ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia que la promoción de lo que consta en actas no constituye per se medio de prueba alguno, sino que está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponderá a la Corte la valoración de los autos que conforman el presente expediente, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido (...). En cuanto a las documentales promovidas en el escrito de pruebas presentado en fecha 02 de marzo de 2009, marcadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P y Q, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva (…)”.
A los fines de verificar el lapso de apelación, a través del auto de fecha 26 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos “(…) desde el día 18 de marzo de los corrientes, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive”
En esa misma fecha el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó: “que desde el día 18 de marzo de 2009, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 19, 23, 24 y 26 de marzo de 2009”.
En fecha 26 de marzo de 2009, vencido el lapso de apelación del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 18 de marzo de 2009, sin que las partes hayan ejercido dicho recurso, se ordenó la remisión del expediente a la Corte, siendo recibido en igual fecha.
Por auto de fecha 2 de abril de 2009, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para que se iniciara la relación de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 6 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 24 de septiembre de 2009, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral, para el día 22 de octubre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 8 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 22 de octubre de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la inasistencia de “(…) las partes llamadas a intervenir, ni por si mismos ni por medio de sus apoderados judiciales, se declara DESIERTO el presente acto (…)”.
El 26 de octubre de 2009, se inició la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tuvo una duración de veinte (20) días de despacho.
El 2 de diciembre de 2009, se dijo “Vistos”.
El día 3 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 4 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito del abogado José Jesús Rivero Burgos, actuando en su nombre y representación, a través de la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante auto para mejor proveer de fecha 27 de mayo de 2010, este Órgano Jurisdiccional estimó necesario Oficiar al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda, a los fines de que, en el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha en que constara en el expediente el recibo del Oficio a que se refiere el presente auto, consignara a esta Corte, copia certificada del expediente Nº 4084 contentivo de los antecedentes administrativos del inmueble situado en el Bloque 9, Edificio 1, Apartamento Nº 0405, piso 4, Urbanización San Andrés II, Parroquia El Valle.
Por auto de fecha 16 de junio de 2010, se ordenó la notificación de las partes, de la Procuradora y Fiscal General de la República, librándose al efecto los Oficios Nros. CSCA-2010-002500, 002501 y 002507.
En fecha 8 de julio de 2010, el ciudadano Josef Llovera Duque, Alguacil de esta Corte, informó haber notificado al Fiscal General de la República, el día 6 del mismo mes y año.
En igual fecha, el ciudadano Joel Quintero, Alguacil de esta Corte, informó haber notificado al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el día 6 de julio de 2010.
En fecha 14 de julio de 2010, el ciudadano César Betancourt, Alguacil de esta Corte, informó haber notificado al ciudadano José Jesús Rivero Burgos, el día 12 del mismo mes y año.
El 20 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Irene Maiyaribe Moros Dávila, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.910, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), mediante la cual consignó copia certificada de los antecedentes administrativos del inmueble situado en el Bloque 9, Edificio 1, Apartamento Nº 0405, piso 4, Urbanización San Andrés II, Parroquia El Valle.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2010, se ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos del precitado inmueble.
En fecha 21 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado José Jesús Rivero Burgos, actuando en su nombre y representación, a través del cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 9 de diciembre de 2010, el ciudadano César Betancourt, informó haber notificado a la ciudadana Procuradora General de la República, el día 6 del mismo mes y año, el contenido del auto para mejor proveer de fecha 27 de mayo de 2010.
En fecha 23 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado José Jesús Rivero Burgos, actuando en su nombre y representación, solicitando se dictara sentencia en la presente causa.
El 12 de abril de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, lo cual se llevó a cabo el día 13 del mismo mes y año.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
La parte actora en su escrito libelar, comenzó señalando que interpuso “(…) formal Recurso Contencioso Funcionarial (sic) de Nulidad en contra del acto administrativo del expediente No. 4084 de la Gerencia Distrito Capital y Estado Vargas, División Ventas Recaudación, Archivo General del INAVI (sic) autenticado por ante la Notaría Trigésimo Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en (sic) día 27 de Junio de 2005, inscrita (sic) bajo el No. 26, Tomo 4 del Protocolo Tercero; Registrada (sic) por la Oficina Inmobiliaria Cuarto Circuito del Municipio Libertador el día 25 de Julio de 2005, bajo el No. 21, Tomo 06 del Protocolo Primero, emitido por (…) el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI)”. (Mayúsculas y resaltado de la parte actora).
Seguidamente, expuso que en fecha 25 de agosto de 1988, contrajo matrimonio con la ciudadana Matilde Mandeley González Casanova y que durante el tiempo de la vida conyugal, solicitaron una vivienda ante el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), cuya institución en fecha 11 de enero de 1989 les notificó la adjudicación del apartamento 04-05, ubicado en el Bloque 9, piso 4, Edificio 1, Residencias Conny, Urbanización San Andrés II, Parroquia El Valle, la cual se formalizó el día 27 de abril de 1989, a través de la Resolución N° 016-022.
De igual modo, indicó que en fecha 11 de febrero de 1992, su cónyuge suscribió conjuntamente con el citado Instituto el contrato de venta a plazo N° 345-105.527, por el mencionado inmueble.
Prosiguió, argumentando que en fecha 18 de julio de 1996, introdujeron separación de bienes y cuerpo ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, “(…) en el cual el único bien a declarar y repartir fue el inmueble antes descrito, por partes iguales (50% para José Rivero y 50% para Mandeley González) y declarado por ese mismo Juzgado el 07 de Octubre de 1996, así mismo fue notificado y registrado en el I.N.A.V.I”. (Mayúsculas de la parte actora).
Que “Luego de la total cancelación, el inmueble fue liberado por el INAVI y legó el Derecho de Preferencia para ceder la Propiedad definitiva a los adjudicatarios (Matilde Mandeley de Rivero y José Jesús Rivero) (…)”. (Resaltado y mayúsculas de la parte actora).
Afirmó, que ha ocupado el referido inmueble desde su adjudicación y que “(…) el día 10 de Agosto de 2005, se presentaron en mi casa a las 9 p.m. unas personas, con quienes antes habíamos celebrados (mi ex cónyuge y yo), un Contrato de Opción a Compra en fecha 10 de Diciembre de 2004, …omissis…; y que luego de vencido el lapso para la firma del Documento Definitivo de Compra venta, incumplieron con lo estipulado en el Documento de Opción, …omissis…y alegan que debía desocupar el inmueble porque ellos lo habían adquirido por medio de compra que hicieron a mi excónyuge (sic), Matilde Mandeley González. Estos opcionantes y mi ex cónyuge, celebraron el Contrato de Compra Venta del inmueble, de nuestra propiedad, sin mi firma, sin mi conocimiento y sin mi consentimiento”.
En razón de lo anterior, acudió ante las Oficinas del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), “(…) donde solicité información al respecto y copias certificadas del expediente No. 4084 contentivo de los documentos del inmueble adjudicado por INAVI (…)”. (Mayúsculas de la parte actora).
Refirió, que el 20 de septiembre de 2005, recibió “(…) comunicación firmada por la Dra. Yolanda L. Serres, Gerente, con la ‘…constancia que a partir del folio 30 no existe relación entre la foliatura numérica y escrita’, anexo marcado ‘K’”.
En este orden de razonamiento, destacó que “(…) en la supuesta foliatura No. 57 de la División de Ventas y Recaudación del Archivo General, en el Formato de Documento de Apartamento, Redactado por KEILA, en la corregida fecha 20 de Enero de 2005 y prometido para la corregida fecha 15 de Febrero de 2005, se evidencia textualmente que: ‘…declaro: Doy en venta a Matilde Mandeley González Casanova y José Jesús Rivero Burgos, venezolan(os) (sic) divorciados,…’ (escrito textualmente y con puño y letra de la Dra. Keila), anexo marcado ‘L’. En fecha 23 de febrero de 2005, el Ingeniero Pedro José Silva Delgado, Gerente Distrito Capital y Estado Vargas, envía Memorándum No. 234 a la Gerencia Legal, en respuesta a un Memorándum No. 0566 de fecha 15-02-05, en el cual expone: ‘…al respecto cumplo en informarle que al mismo (expediente administrativo) se le elaboró documento de propiedad y reposa en la Jefatura de esta Gerencia a espera de ser retirado por los propietarios del referido inmueble’. Anexo marcado con la letra ‘M’. Se evidencia claramente que los propietarios del inmueble somos los dos (Matilde Mandeley González Casanova y José Jesús Rivero Burgos)”. (Mayúsculas y resaltado de la parte actora).
Añadió, que el 18 de marzo de 2005, según Memorándum “(…) No. 1053, la Dra. Rosario Barreto, Consultor Jurídico de INAVI (sic), solicita expediente con CARÁCTER DE URGENCIA al Ing. Pedro José Silva Delgado, Gerente Distrito Capital y Estado Vargas, anexo marcado ‘N’, en el cual expone ‘…se le reitera que las atribuciones conferidas a este Órgano Consultor, las cuales son cumplidas y ejecutadas en el marco legal correspondiente, no alteran en forma alguna los procedimiento (sic) administrativos establecidos, ya que el principal objetivo de esta Gerencia Legal es ‘Garantizar que las operaciones y demás actuaciones del instituto se desarrollen conforme a las normas legales y marco jurídico establecido por la (sic) leyes y reglamentos existentes, tanto para su funcionamiento interno, como para su actuación, dentro del ámbito de la Administración Pública Nacional”. (Mayúsculas y resaltado de la parte actora).
Asimismo, relató que “La remisión del expediente le fue enviado con Cincuenta y Nueve (59) folios útiles a la Gerencia Legal. Atc. (sic) Dra. Rosario Barreto, el día 29 de Marzo de 2005, según memorándum No. 371, anexo marcado ‘O’. En fecha 11 de Abril de 2005, memorándum No. 027, anexo marcado con la letra ‘P’, en el cual, la abogado THAIS SANCHEZ (sic) de la División Coordinación de Abogados (…) solicita la elaboración del Documento de Propiedad a nombre de MATILDE M.GONZALEZ (sic) según contrato de Venta a Plazo suscrito con ese Instituto en fecha 11/02/1992”. (Mayúsculas de la parte actora).
Reiteró, que en el Contrato de Venta a Plazo Nº 345-105527 de fecha 11 de febrero de 1992, del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en “(…) la parte que se denomina ‘El Comprador’ lo identifica como MATILDE M. GONZÁLEZ DE RIVERO, es decir, de estado civil casada; y que para realizar el documento de venta del inmueble, siguiendo los lineamientos reglamentarios exigidos por la Ley, debió pedir la autorización del esposo y/o solicitar la sentencia de divorcio. Consta en dicha sentencia que el inmueble se repartiría en partes iguales (50% para José Rivero y 50% para Mandeley González)”. (Mayúsculas de la parte actora).
Que “Constituye ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos en las normas o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos SOBRE LA BASE DE REALIDADES DISTINTAS A LAS EXISTENTES O A LAS ACREDITADAS EN EL REFERIDO EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual se vicia la voluntad del Órgano. Así pido se declare”. (Resaltado y mayúsculas de la parte actora).
Sobre este mismo punto, expuso que “No consta del Acto Administrativo impugnado, que se hubiere verificado el procedimiento administrativo que condujera a la legal redacción del documento de venta. La prescindencia total y absoluta de procedimiento es prueba manifiesta de que en mi caso, la Administración violó todos los derechos y garantías relativos a la defensa y su ejercicio integrados en el artículo 49 de la Carta Magna. La omisión de los requisitos formales en el procedimiento de la Administración de INAVI, vicia de nulidad ABSOLUTA el acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral cuatro (4) (sic) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Mayúsculas y resaltado de la parte actora).
Finalmente, solicitó se “(…) declare la nulidad absoluta del acto Administrativo impugnado y ordene la citación del Representante Legal del INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI) (…)”. (Mayúsculas de la parte actora).
III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El 8 de marzo de 2007, la abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal, en los siguientes términos:
Como punto previo, estimó “(…) necesario referirse en cuanto a la extemporaneidad de la consignación del cartel de emplazamiento efectuada por el recurrente”, señalando al respecto, que:
“Consta en autos que en fecha 14 de diciembre de 2007 (sic), el Juzgado de Sustanciación de la Corte (…) libró el cartel de emplazamiento a que alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic). Y es en fecha 24 de enero de 2007 cuando procedió a consignarlo en los autos”, que en la parte in fine del citado artículo, se establece “(…) la figura del desistimiento tácito en aquellas situaciones en que el recurrente no consigne el ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel de emplazamiento, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación (…)”, que “En el caso de autos, verifica el Ministerio Público que el cartel de emplazamiento fue librado en fecha 14 de diciembre de 2006 (…) no siendo consignado por el recurrente dentro del lapso legal” y que “(…) por auto de fecha 25 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación observa que ‘el lapso de los tres (3) días de despacho a que alude el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic) venció el día 17 de enero de 2007,… y la parte interesada consignó el cartel en fecha 24 de enero de 2007…’ por lo que ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda para la decisión correspondiente”.
En torno al tema hizo alusión a la sentencia Nº 5.481 proferida por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en fecha 11 de agosto de 2005, mediante la cual dicha Sala fijó “(…) el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 21, aparte undécimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela’, decisión que fue ordenada su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, (véase Gaceta Oficial Nº 38.249, de fecha 12 de agosto de 2005 (…)”.
Con fundamento en la aludida jurisprudencia, concluyó que:
“(…) al no cumplir la parte recurrente con este acto necesario para que el procedimiento siga su curso, dentro de los tres días siguientes, como lo preveé (sic) el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic) procede la consecuencia jurídica de declaratoria de desistimiento del recurso y archivo del expediente.
Aunado a que, en el presente caso no se verifica violación al orden público, el recurrente tiene abierta la vía ordinaria civil para demandar de estimarlo conveniente la nulidad de la operación definitiva de compraventa (…)”.

Concluyó, solicitando que se declarara el desistimiento tácito del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano José Jesús Rivero Burgos.


IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE
Mediante escritos de fechas 26 de febrero de 2009 y 2 de marzo de 2009, el abogado José Jesús Rivero Burgos, actuando en su nombre y representación, consignó pruebas “A los fines de demostrar mi condición de copropietario del 50% del bien inmueble constituido dentro de nuestra unión conyugal y vendido por mi ex cónyuge sin permiso, autorización y consentimiento para poder vender una propiedad que no le pertenece, con todo el pleno conocimiento del Instituto (…) y así mismo mi ex cónyuge para venderlo tenia (sic) que hacerse la repartición de bienes conyugales, la cual nunca no se realizó, ver articulo (sic) 148 y 149 del Código Civil (…)”, presentando al efecto las siguientes documentales:
1. Fotocopia Acta de Matrimonio de los ciudadanos José Jesús Rivero Burgos y Matilde Mandeley González Casanova, celebrado en fecha 25 de agosto de 1988, expedida en igual fecha por el Juzgado Segundo de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 13).
2. Fotocopia planilla “SOLICITUD DE VIVIENDA” del Instituto Nacional de Vivienda, de fecha 29 de enero de 1987, a nombre de los ciudadanos José Jesús Rivero y Matilde González. (Folio 15).
3. Fotocopia escrito sin fecha, suscrito por los ciudadanos José Jesús Rivero y Matilde González de Rivero, emanado del Instituto Nacional de la Vivienda, mediante el cual ambas partes declaran que les fue adjudicado el inmueble ubicado en el Bloque 9, Edificio 1, Residencias Conny, apartamento Nº 0405, Urbanización San Andrés II, Parroquia El Valle, por lo que manifiestan que están en conocimiento de ello y del “(…) plazo de quince (15) días para la ocupación de la vivienda, contados a partir de la fecha de la formalización y la consignación de la Cuota Inicial (…)”, siendo el valor de dicho inmueble de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 450.000,00), pagaderos en un plazo de veinte (20) años. (Folios 16 al 20).
4. Fotocopia planilla “SOLICITUD DE ADSCRIPCION (sic) AL FONDO DE GARANTIA (sic)”, de fecha 11 de febrero de 1992, emanado del Instituto Nacional de la Vivienda. (Folio 21).
5. Fotocopia planilla “CONTRATO DE VENTA A PLAZO” Nº 105527, de fecha 11 de febrero de 1992, emanado del Instituto Nacional de la Vivienda, a nombre de Matilde González de Rivero, por el inmueble ubicado en el Bloque 9, Edificio 1, Residencias Conny, apartamento Nº 0405, Urbanización San Andrés II, Parroquia El Valle. (Folios 22 al 24).
6. Oficio Nº 96-5945, de fecha 10 de octubre de 1996, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al Registrador Principal del entonces Distrito Capital, remitiéndole la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, a través de la cual se había declarado disuelto por divorcio el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos José Jesús Rivero Burgos y Matilde Mandeley González Casanova. (Folios 25 al 29).
7. Fotocopia Acta de rectificación de Partida de Nacimiento del niño Haydn Rivero González. (Folio 30).
8. Fotocopia del memorándum Nº 234, de fecha 23 de febrero de 2005, rubricado por el Gerente del Distrito Capital y Estado Miranda del Instituto Nacional de la Vivienda, dirigido a la Gerencia Legal del aludido Instituto, como acuse de recibo del memorándum Nº 0566 de fecha 12/02/2005, relacionado con la solicitud del expediente administrativo correspondiente al inmueble ubicado en el Bloque 9, Edificio 1, apartamento 0405, Urbanización San Andrés, Parroquia El Valle, informándole que “(…) al mismo se le elaboró documento de propiedad y reposa en la Jefatura de esta Gerencia a espera de ser retirado por los propietarios del referido inmueble”. (Folio 34).
9. Fotocopia “FORMATO DE DOCUMENTO DE APARTAMENTO” de fecha 20 de enero de 2005, elaborado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a nombre de los ciudadanos Matilde Mandeley González Casanova y José Jesús Rivero Burgos, por el inmueble ubicado en el Bloque 9, Edificio 1, Residencias Conny, apartamento Nº 0405, Urbanización San Andrés II, Parroquia El Valle. (Folios 35 y 36).
10. Fotocopia del documento de opción de compra venta, realizada entre los ciudadanos Matilde Mandeley González Casanova y José Jesús Rivero Burgos (Opcionantes) y la ciudadana Dilia del Valle Piamo (Opcionada), por el inmueble ubicado en el Bloque 9, Edificio 1, Residencias Conny, apartamento Nº 0405, Urbanización San Andrés II, Parroquia El Valle, “(…) por la cantidad de bolívares CINCUENTA MILLONES EXACTOS (Bs. 50.000.000,00), de los cuales en esta fecha 10 de diciembre de 2004, la ciudadana DILIA DEL VALLE PIAMO, antes identificada, abona la cantidad de bolívares VEINTICINCO MILLONES EXACTOS (Bs. 25.000.000,00) (…) y el resto es decir, la cantidad de bolívares VEINTICINCO MILLONES EXACTOS (Bs. 25.000.000,00), será cancelado en un plazo no mayor de noventa días, contados a partir de la presente fecha (…)”, autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador, en fecha 14 de diciembre de 2004, bajo el Nº 22, Tomo 62. (Folios 38 al 40).
11. Fotocopia del memorándum Nº 1053 de fecha 18 de marzo de 2005, emanado de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de la Vivienda, dirigido al Gerente del Distrito Capital y Estado Vargas del mismo Instituto, como acuse de recibo de su comunicación Nº 234 de fecha 23 de febrero de 2005, relacionada con la solicitud del expediente del inmueble ubicado en el Bloque 9, Edificio 1, Residencias Conny, apartamento Nº 0405, Urbanización San Andrés II, Parroquia El Valle. (Folio 45).
12. Fotocopia del memorándum Nº 371 de fecha 29 de marzo de 2005, emanado de la Gerencia del Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de la Vivienda, dirigido a la Dra. Rosario Barreto, de la Gerencia Legal del aludido Instituto, remitiéndole al efecto el expediente contentivo de (59) folios, correspondiente al inmueble ubicado en el Bloque 9, Edificio 1, Residencias Conny, apartamento Nº 0405, Urbanización San Andrés II, Parroquia El Valle, (Folio 46).
13. Fotocopia memorándum Nº 027 de fecha 11 de abril de 2005, emanado de la División de Coordinación de Abogados del Instituto Nacional de la Vivienda, dirigido a la División Corporativa del citado Instituto, enviándole el expediente del precitado inmueble con el objeto de que “(…) se elabore el correspondiente Documento de Propiedad, en virtud de que la ciudadana MATILDE M. GONZALEZ (sic), titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.972.474, canceló totalmente el mismo, según obligación contraída por su persona en el contrato de Venta de Plazo suscrito con este Instituto en fecha 11/02/1992”. (Folio 48).
14. Fotocopia documento de venta por el inmueble ubicado en el Bloque 9, Edificio 1, Residencias Conny, apartamento Nº 0405, Urbanización San Andrés II, Parroquia El Valle, autenticado ante el Notario Público Trigésimo Octavo del Municipio Libertador, el día 27 de junio de 2005, bajo el Nº 76, Tomo 86, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda a la ciudadana Matilde Mandeley González Casanova, siendo el mismo protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, en fecha 25 de julio de 2005, bajo el Nº 21, Tomo 06, Protocolo 1º. (Folios 49 al 52). (Resaltado de esta Corte).
15. Copia certificada solicitud de divorcio por parte de los ciudadanos José Jesús Rivero Burgos y Matilde Mandeley González Casanova, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores del Distrito Federal y Estado Miranda, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en la cual expusieron entre otras cosas que: “En cuanto a bienes que liquidar, declaramos la existencia de un apartamento ubicado en el Bloque 09, Edificio 01, apartamento 0405, Piso 4, Residencias Conny, Urbanización San Andrés II. El Valle Caracas, adjudicado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que procederemos a liquidar una vez que nuestro divorcio quede definitivamente firme en forma amistosa y en armonía (…)”, en fecha 18 de julio de 1996. (Folios 191 al 194, 203 al 208).
16. Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos José Jesús Rivero Burgos y Matilde Mandeley González Casanova, celebrado en fecha 25 de agosto de 1988, expedida por el Juzgado Segundo de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de mayo de 1995. (Folios 195 y 196).
17. Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño Haydm Jesús Rivero González, quien nació el 13 de junio de 1990, hijo de los ciudadanos José Jesús Rivero Burgos y Matilde Mandeley González de Rivero, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, en fecha 22 de mayo de 1995. (Folios 197 y 198).
18. Copia certificada de la “NOTIFICACIÓN DE ADJUDICACIÓN” de fecha 11 de enero de 1989, suscrita por el Gerente de Administración de inmuebles del Instituto Nacional de la Vivienda, dirigida a la ciudadana “GONZÁLEZ DE RIVERO Matilde M.”, del inmueble ubicado en el Bloque 9, Edificio 1, Residencias Conny, apartamento Nº 0405, Urbanización San Andrés II, Parroquia El Valle. (Folio 199).
19. Copia certificada del Oficio de fecha 31 de marzo de 1993, mediante el cual el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) le participó al ciudadano José Jesús Rivero Burgos, que se le retendría mensualmente de su sueldo, la mensualidad del inmueble situado en el Bloque 9, Edificio 1, Residencias Conny, apartamento Nº 0405, Urbanización San Andrés II, Parroquia El Valle. (Folio 200).
20. Copia certificada “MEMORÁNDUM DE INSTRUCCIONES”, de fecha 24 de noviembre de 1983, relativo al servicio de luz y gas para el inmueble ubicado en el Bloque 9, Edificio 1, Residencias Conny, apartamento Nº 0405, Urbanización San Andrés II, Parroquia El Valle, suscrito tanto por el Jefe de Servicio de Urbanización del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) como por los solicitantes ciudadanos José Jesús Rivero Burgos y Matilde Mandeley González de Rivero. (Folio 201).
21. Copias de las cédulas de identidad Nros. 5.427.568 y 5.972.474, correspondientes a los ciudadanos José Jesús Rivero Burgos y Matilde Mandeley González de Rivero. (Folio 202).
22. Copia certificada de la sentencia de divorcio proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 7 de octubre de 1996. (Folios 209 al 212).
23. Copia certificada de la “SOLICITUD DE ADSCRIPCION (sic) AL FONDO DE GARANTIA (sic)”, emanada por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), de fecha 11 de febrero de 1992, a nombre de la ciudadana Matilde Mandeley González de Rivero. (Folio 213).
24. Copia certificada “MEMORÁNDUM DE INSTRUCCIONES”, de fecha 24 de noviembre de 1989, elaborado por la Gerencia Distrito Capital y Estado Vargas, División Ventas y Recaudación del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a nombre de la ciudadana Matilde Mandeley González de Rivero, por el inmueble situado en el Bloque 9, Edificio 1, Residencias Conny, apartamento Nº 0405, Urbanización San Andrés II, Parroquia El Valle. (Folio 214).
25. Copia certificada “SOLICITUD ESTADO DE CUENTA”, de fecha 20 de mayo de 2003, emanado por la Gerencia Distrito Capital y Estado Vargas, División Ventas y Recaudación del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a nombre de la ciudadana Matilde Mandeley González de Rivero, por el inmueble situado en el Bloque 9, Edificio 1, Residencias Conny, apartamento Nº 0405, Urbanización San Andrés, Parroquia El Valle. (Folio 215).
26. Copia certificada de la “CONSTANCIA” suscrita por la Jefe de Unidad de Coordinación Administrativa del Ministerio de Fomento, de fecha 7 de diciembre de 1998, mediante la cual se hace constar que “EL CIUDADANO RIVERO BURGOS JOSE (sic) JESUS (sic) (…) PRESTA SUS SERVICIOS EN ESTE ORGANISMO COMO INSPECTOR DE INMUEBLES, DESDE EL 01-07-87 (…)”. (Folio 216). (Mayúsculas del texto).
27. Copia certificada “SOLICITUD DE VIVIENDA”, al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), por parte de los ciudadanos Matilde Mandeley González y José Jesús Rivero Burgos, en fecha 29 de enero de 1987. (Folio 217).
28. Copia certificada de la “CONSTANCIA” suscrita por el Director de Informática del Ministerio de Fomento, de fecha 29 de enero de 1987, a través de la cual se hace constar que “(…) la ciudadana GONZALEZ (sic) DE R. MATILDE MANDELEY (…) presta sus servicios para esta Dirección en el Departamento de Análisis y Desarrollo de Sistema como Analista (…), desde el 01-01-86”. (Folio 218). (Mayúsculas del texto).
29. Copia certificada de planilla de “PARTICIPACION (sic) DE RETENCION (sic) EMPRESARIAL”, de fecha 8 de julio de 1997, emanada de la Gerencia de Promoción y Operaciones del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y dirigida a la Agencia Nº 16 Coche del citado Instituto, informándole que el responsable del pago del inmueble situado en el Bloque 9, Edificio 1, Residencias Conny, apartamento Nº 0405, Urbanización San Andrés II, Parroquia El Valle, era el ciudadano José Jesús Rivero Burgos, quien labora en el Ministerio de Fomento y se le retuvo entre los lapsos de abril de 1990 hasta mayo de 1993, la suma de “CIENTO DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON 80/100 CTMOS (sic) (Bs. 118.696,80). (Folio 219). (Mayúsculas del texto).

30. Riela al folio 220, copia certificada de adjudicación y ocupación del inmueble, emanada del Instituto Nacional de la Vivienda, sin fecha, suscrita por la adjudicataria y su cónyuge el cual es del tenor siguiente:
“Yo, Matilde GONZALEZ (sic) DE RIVERO, C.I. No. 5.972.474, por medio del presente documento declaro que habiendo sido favorecido (a) con la adjudicación del inmueble situado en la Urb. (sic) SAN ANDRES (sic) EL VALLE BLQ. (sic) 09 EDIF. 01 APTO. 0405 (…) manifiesto que estoy en conocimiento de que el Instituto Nacional de la Vivienda, me ha concedido un plazo de quince (15) días para la ocupación de la vivienda, contados a partir de la fecha de la formalización y la consignación de la Cuota inicial, por lo cual si se llegase a comprobar que no he habitado el inmueble con mi grupo familiar en el plazo citado, deberá darse por resuelto o desistido el contrato firmado entre las partes (…)”. (Mayúsculas del texto).
31. Cursa al folio 223, copia certificada del “CONTRATO DE VENTA A PLAZO”, Nº 105527 de fecha 11 de febrero de 1992, celebrado entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la ciudadana Matilde Mandeley González de Rivero, por el inmueble ubicado en el Bloque 9, Edificio 1, Residencias Conny, Apartamento Nº 0405, Urbanización San Andrés II, Parroquia El Valle.
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI)
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2010, la abogada Irene Maiyaribe Moros Dávila, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), consignó copia certificada de los antecedentes administrativos del inmueble situado en el Bloque 9, Edificio 1, Residencias Conny, apartamento Nº 0405, piso 4, Urbanización San Andrés II, Parroquia El Valle, constante de cien (100) folios útiles, encontrándose dentro del mismo entre otros los siguientes documentos:
• Planilla de “SOLICITUD DE VIVIENDA” del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), suscrita por los ciudadanos Matilde Mandeley González y José Jesús Rivero Burgos, en fecha 29 de enero de 1987. (Folio 5).
• Constancia de trabajo, suscrita por el Director de Informática del Ministerio de Fomento, de fecha 29 de enero de 1987, a través de la cual se hace constar que la ciudadana Matilde Mandeley González de Rivero, presta servicio para esta Dirección en el Departamento de Análisis y Desarrollo de Sistemas como Analista, desde el 1º de enero de 1986. (Folio 6).
• Adjudicación y ocupación del inmueble, emanada del Instituto Nacional de la Vivienda, sin fecha, suscrita por la adjudicataria y su cónyuge, la cual es del tenor siguiente:
“Yo, Matilde GONZALEZ (sic) DE RIVERO, C.I. No. 5.972.474, por medio del presente documento declaro que habiendo sido favorecido (a) con la adjudicación del inmueble situado en la Urb. (sic) SAN ANDRES (sic) EL VALLE, BLQ. (sic) 09 EDIF. 01 APTO. 0405 (…) manifiesto que estoy en conocimiento de que el Instituto Nacional de la Vivienda, me ha concedido un plazo de quince (15) días para la ocupación de la vivienda, contados a partir de la fecha de la formalización y la consignación de la Cuota inicial, por lo cual si se llegase a comprobar que no he habitado el inmueble con mi grupo familiar en el plazo citado, deberá darse por resuelto o desistido el contrato firmado entre las partes (…)”. (Mayúsculas del texto). (Folio 8).

• Acta de Matrimonio de los ciudadanos José Jesús Rivero Burgos y Matilde Mandeley González Casanova, celebrado en fecha 25 de agosto de 1988, expedida por el Juzgado Segundo de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas, en igual fecha. (Folio 9).
• Comunicación sin fecha, suscrita por la adjudicataria y su cónyuge, mediante la cual se hace saber que:
“EL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, SOLO (sic) LE OTORGA LA RENUNCIA AL DERECHO PREFERENCIAL QUE LE CONCEDE LA LEY PREVIA CANCELACION (sic) POR PARTE DEL COMPRADOR DEL VALOR DE LA CUOTA-PARTE DE TERRENO QUE LE CORRESPONDE Y QUE EN ESTA FECHA SE DA EN COMODATO. EL AREA (sic) DE TERRENO DE LA PARCELA DE CONDOMINIO QUE CORRESPONDE A CADA APARTAMENTO Y SU VALOR ACTUALIZADO QUE SERA (sic) DETERMINADO POR LA GERENCIA DE TIERRAS DEL INAVI, EN LA OPORTUNIDAD EN QUE SEA SOLICITADA LA LIBERACION (sic) DEL INMUEBLE, ESTO DE ACUERDO A RESOLUCION (sic) DE DIRECTORIO Nro. 055-137 DE FECHA 7-12-88”. (Mayúsculas del texto).

• Constancia de trabajo, emanada del Ministerio de Fomento, de fecha 7 de diciembre de 1998, por medio de la cual se hace constar que el ciudadano José Jesús Rivero Burgos, labora en ese Ministerio como Inspector de Inmuebles, desde el 1º de julio de 1987. (folio 11).
• Formato de “NOTIFICACION (sic) DE ADJUDICACION (sic)” del Instituto Nacional de la Vivienda, de fecha 11 de enero de 1989, a nombre de la ciudadana “GONZALEZ (sic) DE RIVERO Matilde M.”, del inmueble ubicado en el Bloque 9, Edificio 1, Residencias Conny, apartamento Nº 0405, Urbanización San Andrés II, Parroquia El Valle. (Folio 14).
• Recibos de pago por concepto de cuota inicial y gastos administrativos del mencionado inmueble, en fecha 12 de enero de 1989, a nombre de la ciudadana Matilde Mandeley González de Rivero. (Folios 15 al 21).
• Documento de Condominio del aludido inmueble, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador, en fecha 11 de mayo de 1989, bajo el Nº 37, Tomo 4, Protocolo 1º. (Folios 22 al 30).
• Memorándum de instrucciones, emanado del Instituto Nacional de la Vivienda, de fecha 24 de noviembre de 1983, relativo al servicio de luz y gas para el inmueble ubicado en el Bloque 9, Edificio 1, Residencias Conny, apartamento Nº 0405, Urbanización San Andrés II, Parroquia El Valle, suscrito tanto por el Jefe de Servicio de Urbanización del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) como por los solicitantes ciudadanos José Jesús Rivero Burgos y Matilde Mandeley González de Rivero. (Folio 31).
• Formato “SOLICITUD DE ADSCRIPCION (sic) AL FONDO DE GARANTIA (sic)” del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), de fecha 11 de febrero de 1992, a nombre de la ciudadana Matilde Mandeley González de Rivero. (Folio 36).
• Contrato de Venta a Plazo, Nº 345-105527 de fecha 11 de febrero de 1992, celebrado entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la ciudadana Matilde Mandeley González de Rivero, por el inmueble ubicado en el Bloque 9, Edificio 1, Residencias Conny, apartamento Nº 0405, Urbanización San Andrés II, Parroquia El Valle. (Folios 37 al 39).
• Formato “INFORMACION (sic) DE LINDEROS” del Instituto Nacional de la Vivienda, del inmueble en referencia, de fecha 14 de octubre de 1992. (Folio 46).
• Fotocopias de las cédulas de identidad Nros. 5.427.568 y 5.972.474, correspondientes a los ciudadanos José Jesús Rivero Burgos y Matilde Mandeley González Casanova. (Folio 50 y 51).
• Acta de Nacimiento del niño Haydm Jesús Rivero González, quien nació el 13 de junio de 1990, hijo de los ciudadanos José Jesús Rivero Burgos y Matilde Mandeley González de Rivero, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, en fecha 11 de marzo de 1993. (Folio 52).
• Recibo “LIQUIDACION (sic) DE NEGOCIACION (sic)” del Instituto Nacional de la Vivienda, de fecha 13 de noviembre de 1993, a nombre de la ciudadana Matilde Mandeley González de Rivero. (Folio 55).
• Memorándum Nº 1155, emanado de la Gerencia de Promoción y Operaciones del Instituto Nacional de la Vivienda, de fecha 8 de julio de 1997, dirigido a la Agencia Nº 16 de Coche, adscrita al aludido Instituto, comunicándole que el responsable del pago del inmueble situado en el Bloque 9, Edificio 1, Residencias Conny, apartamento Nº 0405, Urbanización San Andrés II, Parroquia El Valle, era el ciudadano José Jesús Rivero Burgos, quien labora en el Ministerio de Fomento y se le retuvo la suma de Ciento Dieciocho Mil Seiscientos Noventa y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 118.696,80), por el período abril de 1990 hasta mayo de 1993. (Folio 58).
• Solicitud Estado de Cuenta del inmueble de fecha 12 de diciembre de 2001. (Folio 60).
• Recibo de pago, emanado del Instituto Nacional de la Vivienda, de fecha 20 de mayo de 2003, a nombre de la ciudadana Matilde Mandeley González, por la cantidad de Ochocientos Dos Mil Ciento Veinticinco Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 802.125,67), por concepto de pago del saldo de la deuda adquirida por el citado inmueble. (Folios 61 al 65).
• Solvencia de fecha 15 de noviembre de 2004, emanada de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial San Andrés, Edificio 9, El Valle. (Folios 69).
• Recibo de pago a nombre de la ciudadana Matilde Mandeley González Casanova, emanado de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial San Andrés, Edificio 9, El Valle, por la cantidad de Novecientos Noventa y Seis Mil Doscientos Bolívares con Cero Céntimos, por concepto de pago del condominio del prenombrado apartamento, desde el año 2001 hasta noviembre de 2004. (Folio 70).
• Formato del Instituto Nacional de la Vivienda, contentivo de los “RECAUDOS QUE DEBEN CONSIGNAR PARA OBTENER EL TÍTULO DE PROPIEDAD”. (Folio 72).
• Recibo de pago, emanado del Instituto Nacional de la Vivienda, de fecha 4 de enero de 2005, a nombre de la ciudadana Matilde Mandeley González, por la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Trescientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 43.300,00), por concepto de pago subsidio por el aludido inmueble. (Folios 75).
• Memorándum Nº 234, de fecha 23 de febrero de 2005, suscrito por el Gerente del Distrito Capital y Estado Miranda del Instituto Nacional de la Vivienda, dirigido a la Gerencia legal del aludido Instituto, como acuse de recibo del memorándum Nº 0566 de fecha 15/02/2005, relacionado con la solicitud del expediente administrativo correspondiente al inmueble ubicado en el Bloque 9, Edificio 1, apartamento 0405, Urbanización San Andrés, Parroquia El Valle, notificándole que “(…) al mismo se le elaboró documento de propiedad y reposa en la Jefatura de esta Gerencia a espera de ser retirado por los propietarios del referido inmueble”. (Folio 76).
• Memorándum Nº 1053 de fecha 18 de marzo de 2005, emanado de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de la Vivienda, dirigido al Gerente del Distrito Capital y Estado Vargas del mismo Instituto, como acuse de recibo de su memorándum Nº 234 de fecha 23 de febrero de 2005, relacionado con la solicitud del expediente del inmueble ubicado en el Bloque 9, Edificio 1, Residencias Conny, apartamento Nº 0405, Urbanización San Andrés II, Parroquia El Valle. (Folio 77).
• Memorándum Nº 371, de fecha 29 de marzo de 2005, emanado de la Gerencia del Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de la Vivienda, como acuse de recibo de su comunicación Nº 1053, de fecha 18 de febrero de 2005, dirigido a la Dra. Rosario Barreto, de la Gerencia Legal del aludido Instituto, enviándole anexo al mismo el expediente correspondiente al inmueble ubicado en el Bloque 9, Edificio 1, Residencias Conny, apartamento Nº 0405, Urbanización San Andrés II, Parroquia El Valle, (Folio 78).
• Memorándum Nº 027, de fecha 11 de abril de 2005, emanado de la División de Coordinación de Abogados del Instituto Nacional de la Vivienda, dirigido a la División Corporativa del citado Instituto, enviándole el expediente del precitado inmueble con el objeto de que “(…) se elabore el correspondiente Documento de Propiedad, en virtud de que la ciudadana MATILDE M. GONZALEZ (sic), titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.972.474, canceló totalmente el mismo, según obligación contraída por su persona en el contrato de Venta de Plazo suscrito con este Instituto en fecha 11/02/1992”. (Folio 79).
• Recibo de pago Nº 1013973, de fecha 3 de junio de 2005, emanado del Instituto Nacional de la Vivienda, a nombre de la ciudadana Matilde Mandeley González Casanova, por concepto de pago venta a plazo, por el señalado inmueble, por la cantidad de Tres Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.000,00). (Folio 80).
• Constancia de recepción de documento para autenticación, de fecha 3 de junio de 2005, emanada del Instituto Nacional de la Vivienda, el cual es del tenor siguiente:
Yo, MATILDE MANDELEY GONZALEZ (sic) CASANOVA, mayor de edad, C.I. 5.972.474, mediante el presente declaro que he recibido del Instituto Nacional de la Vivienda, Gerencia de Ventas y Recaudación, 1 original del documento VENTA PURA Y SIMPLE, correspondiente al inmueble ubicado en el Bloque 9, Edificio 1, Apto. 4, Urbanización San Andres (sic) II, Parroquia El Valle, Distrito Capital, que recibo para su debida autenticación (…)”. (Mayúsculas y resaltado del texto). (Folio 81).
• Documento de venta por el inmueble ubicado en el Bloque 9, Edificio 1, Residencias Conny, apartamento Nº 0405, Urbanización San Andrés II, Parroquia El Valle, autenticado ante el Notario Público Trigésimo Octavo del Municipio Libertador, el día 27 de junio de 2005, bajo el Nº 76, Tomo 86, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda a la ciudadana Matilde Mandeley González Casanova, siendo el mismo protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, en fecha 25 de julio de 2005, bajo el Nº 21, Tomo 06, Protocolo 1º. (Folios 82 al 87 y 89).
• Borrador del “FORMATO DE DOCUMENTO DE APARTAMENTO”, del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), de fecha 20 de enero de 2005, a nombre de los ciudadanos Matilde Mandeley González Casanova y José Jesús Rivero Burgos, por el inmueble ubicado en el Bloque 9, Edificio 1, Residencias Conny, apartamento Nº 0405, Urbanización San Andrés II, Parroquia El Valle. (Folios 90 y 91).
• Oficio s/n de fecha 3 de agosto de 2005, emanado de la Gerencia de Ventas y Recaudación del Instituto Nacional de la Vivienda, dirigido a la ciudadana Matilde Mandeley González Casanova, informándole que:
“En atención a su comunicación de fecha 28-07-05, en la cual solicita de este Instituto, se le libere de la Cláusula Opcional de Retracto Legal que le confiere el Artículo 16 de la Ley de dicho Organismo (…). Al respecto, cumplimos en hacer de su conocimiento, que en base a lo establecido en la Resolución Nº 007-016 de fecha 24-02-82, esta Gerencia ha resuelto liberarlo de la Cláusula de Retracto legal que pesa sobre su vivienda, quedando usted en plena facultad para efectuar negociación con terceras personas.
Deseamos también informarle, que debe consignar copia del Documento de Venta así como presentar al nuevo propietario ante las Oficinas de nuestra Agencia Nº 13, El Silencio, a fin de que se registre la operación realizada (…)”. (Folio 94).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aceptada la competencia para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante decisión proferida en fecha 29 de marzo de 2006, bajo el Nº 2006-00782, siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito del presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, y a tal efecto observa:
Preliminarmente, resulta imperioso señalar que la solicitud de desistimiento por parte del Ministerio Público en fecha 8 de marzo de 2007, obedeció a que en esa oportunidad se había librado un Cartel de Notificación, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dirigido a la ciudadana Matilde Mandeley González Casanova y no conforme al aparte 11 del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual quedó resuelto por este Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia Nº 2007-00404, de fecha 21 de marzo de 2007, por medio de la cual se ordenó reponer “(…) la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional deje constancia en autos tanto del inicio de los diez (10) días de despacho mencionados en el cartel publicado en el Diario ‘El Nacional’, en fecha 19 de diciembre de 2006 y consignado el 24 de enero de 2007, como del vencimiento de los mismos, de modo que pudiera tenérsele por notificada válidamente a la ciudadana Matilde Mandeley González Casanova y en consecuencia libre el cartel de emplazamiento previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”, resultando por tanto improcedente la solicitud efectuada por el Ministerio Público.
Aclarado lo anterior, pasa esta Corte a emitir pronunciamiento de fondo, y a tal efecto observa:
De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso:
De la lectura del libelo, aprecia esta Corte, que la parte accionante comenzó señalando que interponía formal “Recurso Contencioso Funcionarial (sic) de Nulidad en contra del acto administrativo del expediente No. 4084 de la Gerencia Distrito Capital y Estado Vargas, División Ventas Recaudación, Archivo General del INAVI (sic) autenticado por ante la Notaría Trigésimo Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en (sic) día 27 de Junio de 2005, inscrita (sic) bajo el No. 26, Tomo 4 del Protocolo Tercero; Registrada (sic) por la Oficina Inmobiliaria Cuarto Circuito del Municipio Libertador el día 25 de Julio de 2005, bajo el No. 21, Tomo 06 del Protocolo Primero, emitido por (…) el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI)”, fundamentándose en los numerales 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por existir –a su entender- “(…) falsa motivación” y “La prescindencia total y absoluta de procedimiento (…) que en mi caso, la Administración violó todos los derechos y garantías relativos a la defensa y su ejercicio integrados en el artículo 49 de la Carta Magna (…)”, por habérsele realizado el documento definitivo de venta “(…) solamente a mi ex cónyuge MATILDE MANDELEY GONZALEZ (sic) CASANOVA, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada (…)”.
En ese sentido, agregó que “El documento emanado por el Instituto Nacional de la Vivienda (…) fue elaborado por un funcionario público de esa Institución, a nombre solamente de uno de los co-adjudicatarios, cuando debió ser emitido a nombre de los dos co-adjudicatarios, es decir, Matilde Mandeley de Rivero y José Jesús Rivero Burgos”, que “Este acto administrativo de elaboración del documento de propiedad, debió seguir con los lineamientos procedimentales y legales, para dar cumplimiento a lo establecido en la norma que recoge los derechos y bienes constituidos en la sociedad conyugal (…)”, que “El funcionario que emite este acto, hizo caso omiso a todos los documentos que constan en el expediente, y , a su juicio y de mutuo propio firma y otorga la propiedad del inmueble antes descrito a uno solo (sic) de los cónyuges” y que “A lo largo de esta narrativa puede constatarse y verificarse las alteraciones para la elaboración del mencionado documento de venta, por parte de funcionarios de esa institución y viola también la normativa que protege los bienes constituidos en la unión conyugal, consagrados en nuestro Código Civil”, razón por la que solicita se declare “(…) nulo este acto administrativo y lograr emitirlo como debe ser, a nombre de los dos co-adjudicatarios (Matilde Mandeley de Rivero y José Jesús Rivero)”.
De los argumentos transcritos, se desprende prima facie que el objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad lo constituye la forma en que se llevó a cabo el expediente Nº 4084 por parte del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), quien aperturó el mismo con motivo de la adjudicación del apartamento 04-05, ubicado en el Bloque 9, piso 4, Edificio 1, Residencias Conny, Urbanización San Andrés II, Parroquia El Valle, que le hiciera a los ciudadanos José Jesús Rivero Burgos y Matilde Mandeley González de Rivero, en fecha 11 de enero de 1989, que culminó con el otorgamiento del documento de venta del citado inmueble, en virtud de haberse pagado la totalidad de la obligación contraída con la referida Institución por medio del contrato de venta a plazo N° 345-105.527, el 11 de febrero de 1992, toda vez que -a su parecer- el aludido Instituto no siguió “(…) los lineamientos procedimentales y legales, para dar cumplimiento a lo establecido en la norma que recoge los derechos y bienes constituidos en la sociedad conyugal (…)”, que existió con la ciudadana Matilde Mandeley González Casanova.
Sin embargo, prosiguió argumentando que “A pesar de lo evidenciado en el expediente No. 4084 de INAVI”, el Instituto Nacional de la Vivienda “(…) realiza la venta y se autentica según planilla No. 99049 de fecha 08-06-05 por ante el Notario Público Trigésimo Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital (…), anotado bajo el No. 76, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria (sic) y registrado por el Registro Público Oficina Inmobiliaria, Cuarto Circuito, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, fecha 25 de Julio de 2005, según planilla No. H-01-438154, bajo el Nº 21, Tomo 06 de Protocolo Primero, solamente a mi ex cónyuge MATILDE MANDELEY GONZALEZ (sic) CASANOVA (…)”.
Así de los anteriores argumentos, esta Corte observa, que en relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, el recurrente precisó que en el expediente administrativo que aperturó la Administración con ocasión de la adjudicación del apartamento 04-05, ubicado en el Bloque 9, piso 4, Edificio 1, Residencias Conny, Urbanización San Andrés II, Parroquia El Valle, que le hiciera en principio a los ciudadanos José Jesús Rivero Burgos y Matilde Mandeley González de Rivero, en fecha 11 de enero de 1989, se quebrantó el artículo 49 de la Carta Magna, toda vez que, a pesar de evidenciarse en el aludido expediente signado con el Nº 4084, en el cual se identifica a la compradora del inmueble antes descrito, como Matilde Mandeley González de Rivero, “(…) es decir, de estado civil casada; y que para realizar el documento de venta del inmueble, siguiendo los lineamientos reglamentarios exigidos por la Ley, debió pedir la autorización del esposo y/o solicitar la sentencia de divorcio. Consta en dicha sentencia que el inmueble se repartiría en partes iguales (50% para José Rivero y 50% para Mandeley González)”, sin embargo, la “(...) ciudadana INGRID CAROLINA PEÑALOZA ÁLVAREZ, (…) Gerente de Ventas y Recaudación del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) realiza la venta y se autentica según planilla No. 99049 de fecha 08-06-05 por ante el Notario Público Trigésimo Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital (…) anotado bajo el No. 76, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria (sic) y registrado por el Registro Público Oficina Inmobiliaria, Cuarto Circuito, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, fecha 25 de Julio de 2005, según planilla No. H-01-438154, bajo el Nº 21, Tomo 06 de Protocolo Primero, solamente a mi ex cónyuge MATILDE MANDELEY GONZÁLEZ CASANOVA (…)”, por lo que –según sus dichos- la “(…) elaboración del documento de propiedad, debió seguir con los lineamientos procedimentales y legales, para dar cumplimiento a lo establecido en la norma que recoge los derechos y bienes constituidos en la sociedad conyugal (…)” y que “No consta del Acto Administrativo impugnado, que se hubiere verificado el procedimiento administrativo que condujera a la legal redacción del documento de venta. La prescindencia total y absoluta de procedimiento es prueba manifiesta de que en mi caso, la Administración violó todos los derechos y garantías relativos a la defensa (…)”.
En este orden de ideas cabe traer a colación, el contenido del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…)”.
En la norma transcrita se consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En torno al tema, primeramente vale destacar lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1159 de fecha 18 de mayo de 2000, (caso: Fisco Nacional vs. DACREA APURE C.A.), en la cual señaló lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana”. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material”.
Jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Así pues, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia Nº 2, del 24 de enero de 2001, caso: Germán Montilla y otros, ratificada en decisión Nº 1582 del 23 de julio de 2007, caso: Panadería y Pastelería El 20, C.A.) cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
Por otro lado, y en lo que respecta a la denuncia de violación al debido proceso alegado por el recurrente, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha señalado como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha determinado que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
En sintonía con lo expuesto y a mayor abundamiento sobre lo señalado, es preciso reiterar que el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, preceptúa el principio de unidad del expediente administrativo, según el cual el expediente comprende un todo unitario en el que las diversas partes se interrelacionan y complementan; esta representación holística del expediente administrativo facilita que los vacíos y defectos de las secuencias procedimentales queden subsanados gracias a la existencia de otros actos intermedios que han reemplazado en ese específico procedimiento administrativo la importancia y el fin que debía ocupar el trámite omitido, de forma tal que la indefensión como acertadamente apunta el autor español T.R. Fernández, deberá hacerse desde una “perspectiva dinámica o funcional” que permita apreciar el procedimiento como un todo y el acto final como la consecuencia de la unificación de trámites y actuaciones de distintas índoles y procedencia en las que los administrados van teniendo oportunidades continuas para manifestar ante la Administración sus puntos de vistas.
De todo lo antes expuesto podemos extraer que en la determinación del vicio de indefensión que se le haya originado a un particular como consecuencia de la actividad de la Administración, es fundamental examinar la unidad de la tramitación seguida en el específico procedimiento administrativo, atendiendo especialmente a la conducta y a las múltiples intervenciones que en el iter procedimental, los interesados hayan podido ejercitar, y no únicamente circunscribiéndolo al trámite incumplido o irregularmente cumplido por la Administración; destacándose así que lo realmente importante con relación al derecho a la defensa es verificar por encima de cualquier consideración de índole formal si el particular pudo introducir cuantos elementos de juicio fueron oportunos para su defensa y las concretas condiciones en que se desarrolló su participación dentro del procedimiento.
En este contexto, entonces, estima esta Corte pertinente señalar con respecto al expediente administrativo, el cual está constituido por un conjunto de escritos que refleja o representa la expresión documental del proceso de integración de la voluntad administrativa o secuencia documental de las distintas actividades que tienen lugar a lo largo del procedimiento administrativo. En definitiva, refleja el recorrido de la formación de la voluntad del acto que se emite.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se refiere a expediente en buena técnica al reflejo documental de la totalidad de las actuaciones administrativas en el procedimiento administrativo, cuyas características deben ser:
1º. Cada uno debe tener una identificación propia y exclusiva, la cual se hará de ordinario mediante números o combinaciones de números y letras;
2º. Deberán ser compaginados siguiendo el orden cronológico en que se van cumpliendo los trámites; y
3º. Las hojas que lo componen deben ser foliadas en forma correlativa para asignárseles así un orden de prelación conforme a la secuencia del procedimiento administrativo quedando de este modo individualizados.
Sobre el particular, cabe hacer alusión a la sentencia Nº 61, proferida por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en fecha 16 de enero de 2008, (caso: Carlos Rafael Alfonzo Martínez), por medio de la cual señaló lo siguiente:
“Respecto al expediente administrativo (…) reiterando lo dispuesto en otros fallos (Vid. sentencias Nros. 220 y 506 del 7 de febrero de 2002 y 22 de marzo de 2007, respectivamente)- este Alto Tribunal insta a la Administración para que cumpla con lo establecido en los artículos 31 y 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a la formación y manejo de los expedientes administrativos, por cuanto tal expediente es la prueba fundamental que demuestra la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado, en la que debe constar la totalidad de las actuaciones que conforman la averiguación administrativa, siguiendo un orden lógico y cronológico. Así se declara”.
Del fallo parcialmente reproducido, se infiere que la jurisprudencia ha instado a la Administración Pública, sobre el manejo y formación del expediente administrativo, en cuanto que deben estar debidamente foliados, constar todas las actuaciones y, finalmente, encontrarse dichas actuaciones en orden cronológico.
Visto lo anterior y circunscritos al caso bajo estudio, previa revisión del expediente administrativo consignado por la parte recurrida observa esta Corte lo siguiente: 1º) Que los ciudadanos José Jesús Rivero Burgos y Matilde Mandeley González Casanova, contrajeron matrimonio el día 25 de agosto de 1988, 2º) Que solicitaron una vivienda al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en fecha 29 de enero de 1987 y el 11 de enero de 1989, el precitado Instituto les adjudicó el inmueble ubicado en el Bloque 9, Edificio 1, Residencias Conny, apartamento Nº 0405, Piso 4, Urbanización San Andrés II, Parroquia El Valle, 3º) Que en fecha 11 de enero de 1989, la ciudadana Matilde Mandeley González de Rivero, suscribió con el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) el Contrato de Venta a Plazo Nº 345-105527, por el bien antes indicado, 4º) Que al ciudadano José Jesús Rivero Burgos, fue a quien el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) le retuvo mensualmente de su sueldo, la mensualidad del aludido inmueble, 5º) Que en la solicitud de divorcio 185-A, interpuesta ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de julio de 1996, los referidos ciudadanos expusieron entre otras cosas que: “En cuanto a bienes que liquidar, declaramos la existencia de un apartamento ubicado en el Bloque 09, Edificio 01, apartamento 0405, Piso 4, Residencias Conny, Urbanización San Andrés II. El Valle Caracas, adjudicado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que procederemos a liquidar una vez que nuestro divorcio quede definitivamente firme en forma amistosa (…)”, 6º) Que en fecha 7 de octubre de 1996, el aludido Tribunal declaró con lugar el divorcio, 7º) Que el mencionado Instituto a través del “FORMATO DE DOCUMENTO DE APARTAMENTO” de fecha 20 de enero de 2005, aparecen los nombres de los ciudadanos Matilde Mandeley González Casanova y José Jesús Rivero Burgos y, 8º) Que mediante el documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador, en fecha 27 de junio de 2005, bajo el Nº 76, Tomo 86 y protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, en fecha 25 de julio de 2005, bajo el Nº 21, Tomo 6, Protocolo Primero, la ciudadana Ingrid Carolina Peñaloza Álvarez, procediendo con el carácter de Gerente de Ventas y Recaudación del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), le otorgó el documento definitivo de compra venta por el citado inmueble, únicamente “(…) a la ciudadana: MATILDE MANDELEY GONZALEZ (sic) CASANOVA, venezolana, divorciada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.972.474 (…)”. (Negrillas de esta Corte).
De lo expuesto se aprecia la participación tanto del Instituto Nacional de la Vivienda, como de los ciudadanos José Jesús Rivero Burgos y la ciudadana Matilde Mandeley González Casanova, en el expediente administrativo aperturado por la aludida Institución con motivo de la adjudicación del apartamento 04-05, ubicado en el Bloque 9, piso 4, Edificio 1, Residencias Conny, Urbanización San Andrés II, Parroquia El Valle, que le hiciera en principio a los ciudadanos José Jesús Rivero Burgos y Matilde Mandeley González de Rivero, en fecha 11 de enero de 1989, razón por la cual esta Corte considera que al no verificarse de los autos defectos de las secuencias procedimentales en el citado expediente, que conlleven a determinar que la forma en que la Administración llevó a cabo el expediente Nº 4084 le haya vulnerado el derecho a la defensa al recurrente, razón por la cual debe desestimarse el alegato bajo examen. Así se decide.
Declarado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera pertinente precisar que por cuanto de los alegatos esgrimidos por el recurrente en el escrito libelar subyacen delaciones dirigidas a cuestionar esencialmente el procedimiento realizado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) desde la adjudicación del inmueble en referencia, sin mencionar vicios de nulidad de los cuales pueda adolecer el aludido documento de venta, cual fuere protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, el 25 de julio de 2005, bajo el Nº 21, Tomo 6, Protocolo Primero, el cual fue otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), sólo a nombre de la ciudadana Matilde Mandeley González Casanova, siendo que en todo caso de pretenderse la nulidad del precitado documento negocial, la vía procesal no es la del contencioso administrativo de nulidad (que es el procedimiento aquí tramitado), ello así, visto que en párrafos anteriores se declaró que no hubo violación de los derechos denunciados como conculcados, se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
VII
DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS, actuando en su propio nombre, contra “el acto administrativo del expediente N° 4084 de la Gerencia Distrito Capital y Estado Vargas, División Ventas Recaudación, Archivo General del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI)”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (9) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/06
Exp N° AP42-N-2006-000007

En fecha ________________ (____) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-____________.

La Secretaria Acc.,