EXPEDIENTE N° AP42-N-2007-000206
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
En fecha 7 de junio de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Brígido Barrios Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.658, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SANTA COROMOTO MAYA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.417.948, contra la Resolución de fecha 5 de diciembre de 2006, dictada por la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA, notificada mediante Oficio Nº CM-07-04-004 de fecha 8 de enero de 2007, mediante la cual se acordó imponer sanción de multa a la referida ciudadana por la cantidad de Trescientos Veinticinco Unidades Tributarias (325 U.T.).
El 18 de junio de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó remitir el presente expediente, los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 27 de junio de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 4 de octubre de 2007, esta Corte dictó decisión Nº 2007-01645, mediante la cual se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, admitió el referido recurso y declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos. Asimismo, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la tramitación del presente recurso, de conformidad con las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 17 de octubre de 2007, se ordenó notificar a las partes y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda, de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional el día 4 de octubre del mismo año.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios números CSCA-2007-6325, CSCA-2007-6326, respectivamente.
En fecha 14 de noviembre de 2007, se recibió del abogado Brígido Jesús Barrios Aponte, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Santa Coromoto Maya López, diligencia mediante la cual solicitó se cumpla con las notificaciones ordenadas en la decisión dictada por esta Corte a fin que el expediente siguiera su curso de Ley.
En fecha 25 de enero de 2008, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda, el cual fue recibido por la ciudadana Virginia González en fecha 21 de enero del año 2008.
En esa misma fecha, se recibió del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional la constancia de notificación efectuada al ciudadano Contralor del Municipio Carrizal del Estado Miranda, el cual fue recibido el día 21 de enero del mismo año por la ciudadana Jennifer Mora.
El 25 de enero de 2008, vista la diligencia presentada por el ciudadano Brígido Barrios Aponte de fecha 14 de noviembre de 2007, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Santa Coromoto Maya López, mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada por esta corte en fecha 4 de octubre del año 2007, en consecuencia, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó la boleta de notificación dirigida a dicha ciudadana, a los fines que fuese agregada al presente expediente.
En fecha 30 de enero de 2008, el abogado Brígido Barrios Aponte, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Santa Coromoto Maya López, consignó diligencia mediante la cual solicitó se remitiera el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 31 de enero de 2008, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 04 de octubre de 2007, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha 14 de febrero de 2008, se pasó el presente expediente al referido Juzgado.
En fecha 19 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la citación mediante oficio de la ciudadana Fiscal General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004. Asimismo, acordó librar al tercer (3º) día de despacho siguiente a que constara en autos la citación acordada, el cartel a que se refiere el aparte 11 del artículo 21 eiusdem, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del aparte primero del artículo 19 de la referida ley.
En fecha 20 de febrero de 2008, se dejó constancia que se libró Oficio de Citación N° JS/CSCA-2008-0172, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.
En la misma fecha anterior, el abogado Brígido Barrios Aponte, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó la entrega del cartel, a los efectos de cumplir con la correspondiente publicación, según lo determinado en auto de fecha 19 de febrero de 2008.
En fecha 2 de abril de 2008, se recibió del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido por dicha ciudadana el día 14 de marzo de 2008.
En fecha 07 de abril de 2008, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004.
En fecha 8 de abril de 2008, el abogado Brígido Barrios Aponte, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Santa Coromoto Maya López, consignó diligencia mediante la cual retiró el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En esa misma fecha, se entregó al apoderado judicial de la parte recurrente, el cartel librado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 07 de abril de 2008.
En fecha 17 de abril de 2008, el abogado Brígido Barrios Aponte, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó el cartel de citación publicado en el diario “El Nacional”.
En fecha 18 de abril de 2008, se ordenó agregar a los autos la publicación consignada.
En fecha 8 de mayo de 2008, se recibió del ciudadano Carlos González Parrado, titular de la cédula de identidad N° 3.484.386, en su carácter de Contralor Municipal de Carrizal, debidamente asistido por la abogada María de los Ángeles Osorio Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.697, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de mayo de 2008, el abogado Brígido Jesús Barrios Aponte, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Santa Coromoto Maya López, consignó diligencia mediante el cual solicitó a esta Corte intimar al Contralor del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda a presentar y consignar los expedientes signados con los números: DSJ-I -002-2006 y DSJ-D-002-2006 correspondiente a la determinación de responsabilidad administrativa.
En esa misma fecha, se recibió del abogado Juan Stredel González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.591, en su condición de apoderado judicial del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, escrito de promoción de pruebas. Asimismo, consignó copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 13 de mayo de 2008, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano Carlos González Parrado, en su carácter de Contralor del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente asistido por la abogada María de los Angeles Osorio Herrera. De igual modo, fueron agregados los escritos de promoción de pruebas presentados ambos en fecha 12 de mayo de 2008 por el abogado Juan Stredel González, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda y el segundo por el abogado Brígido Jesús Barrios Aponte, en su condición de apoderado Judicial de la ciudadana Santa Coromoto Maya López. Asimismo, se advirtió que a partir del 13 de mayo de 2008, inclusive, quedó abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las referidas pruebas.
En fecha 21 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en relación a los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del escrito de pruebas presentado por la parte recurrida, observó que no se sirvió de medio de prueba alguno, sino que ratificó el contenido de documentos cursantes en el Expediente de Investigación N° DSJ-I-002/2006, en consecuencia, le correspondería a la Corte la valoración de los autos que conforman el presente expediente, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. En cuanto a las documentales promovidas en los numerales 1, 2, 3 y marcada con la letra “A” del referido escrito, las admitió en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En la misma fecha anterior, el referido Juzgado admitió la prueba de exhibición promovida por la parte recurrente en el escrito de promoción de pruebas, relacionada con los expedientes DSJ-I-002-2006 y DSJ-D-002-2006, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, a los fines de su evacuación, ordenó intimar al ciudadano Contralor del Municipio Carrizal del Estado Miranda, a los fines de que exhibiera los aludidos expedientes indicados por el promovente, el quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos su intimación.
El 21 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte con relación al escrito de promoción de pruebas consignado por la parte recurrida, observó que no se sirvió de medio de prueba alguno, sino que promueve en todas y cada una de sus partes el Expediente de Investigación N° DSJ-I-002/2006, el cual cursa a los autos. Asimismo, ordenó agregar a los autos copia simple del documento poder que acredita la representación que se atribuye el abogado Juan Rafael Stredel González, a los fines de que surta los efectos legales respectivos.
En fecha 22 de mayo de 2008, se libró el oficio Nº JS/CSCA-2008-0553 dirigido al ciudadano Contralor del Municipio Carrizal del Estado Miranda.
En fecha 18 de junio de 2008, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Contralor del Municipio Carrizal del Estado Miranda, el cual fue recibido el día 6 del mismo mes y año por la ciudadana Jennifer Mora.
En fecha 19 de junio de 2008, se recibió del abogado Jesús Alfonso Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.430, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda, escrito de oposición “[…] en cuanto a la Legitimación para actuar por parte del apoderado de la Contraloría Municipal y el Contralor Municipal […]”. Asimismo, consignó anexos en copias certificadas (Acreditaciones).
En fecha 30 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró improcedente la solicitud efectuada por el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda, referente a que se declare la falta de legitimidad de la Contraloría de ese Municipio en la presente causa.
El día 1º de julio de 2008, fecha fijada para que tuviera lugar el acto de exhibición de documentos por parte del Contralor del Municipio Carrizal del Estado Miranda, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Jesús Eduardo Alfonso Ramírez y Brígido Jesús Barrios Aponte, el primero con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda y el segundo con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, respectivamente. Asimismo, se hizo presente el abogado Juan Rafael Stredel González, en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda. En este acto, el Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda, consignó copia certificada de los expedientes signados con los N° DSJ-D-002/2006 y DSJ-I-002/2006.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, acordó abrir piezas separadas marcadas A y B, con las referidas copias.
En fecha 3 de julio de 2008, se recibió del abogado Jesús Alfonso Ramírez, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda, diligencia mediante la cual apeló de la decisión de fecha 30 de junio de 2008, dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 8 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte oyó dicha apelación en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, ordenó abrir cuaderno separado con copia certificada de las actuaciones que indiquen las partes y las que señale el Tribunal, y acorde remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines consiguientes.
En fecha 10 de julio de 2008, el abogado Jesús Alfonso Ramírez, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda, consignó diligencia mediante la cual indicó los folios a certificar en virtud de la apelación interpuesta.
En fecha 21 de julio de 2008, se recibió del abogado Brígido Barrios, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Santa Coromoto Maya López, escrito mediante el cual denunció “[…] violación al debido proceso y el derecho a la defensa, y de la confianza legítima en los documentos probatorios consignados por la parte recurrida en la oportunidad en la evacuación de la prueba de exhibición […]”.
En fecha 31 de julio de 2008, a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas en el presente procedimiento, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó computar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el día 21 de mayo de 2008, (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas) exclusive, hasta el día 31 de julio de 2008, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría del referido Juzgado certificó que desde el día 21 de mayo de 2008, exclusive, hasta el día 31 de julio de 2008, inclusive, han transcurrido treinta y un (31) días de despacho correspondientes a los días 22 de mayo de 2008; 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 12, 16, 17, 18, 19, 25, 26 y 30 de junio de 2008; 1, 2, 3, 8, 9, 10, 14, 15, 17, 21, 22, 23, 28, 29 y 31 de julio de 2008.
El 31 de julio de 2008, se ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continuara su curso de ley.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 28 de julio de 2009, se recibió del abogado Brígido Barrios, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para la celebración de los informes orales.
En fecha 30 de julio de 2009, se fijó el 3° día de despacho siguiente al de este auto para que se diera inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004.
En fecha 15 de octubre de 2009, vencido el lapso probatorio en la presente causa, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 22 de septiembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004.
En fecha 22 de julio de 2010, se revocó el auto dictado por esta Corte el día 15 de octubre de 2009 y se concedieron treinta y cinco (35) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha -22 de julio de 2010-, para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Cuarta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010.
En fecha 27 de septiembre de 2010, el abogado Juan Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal.
En fecha 14 de octubre de 2010, se recibió del abogado Jesús Alfonso Ramírez, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda, escrito de informes.
En fecha 25 de octubre de 2010, el abogado Brígido Jesús Barrios, en su condición de apoderado de la ciudadana Santa Coromoto Maya, consignó escrito de informes.
En fecha 23 de noviembre de 2010, se dijo “Vistos”.
En fecha 24 de noviembre de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El apoderado judicial de la ciudadana Santa Coromoto Maya López, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Contraloría del Municipio Carrizal del Estado Miranda, exponiendo en apoyo de la pretensión los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[…] [según] acuerdo Nº 089/2001 de la Cámara del Municipio Carrizal del Estado Miranda y publicado en Gaceta Municipal en número Extraordinario de fecha 03-10-2001, en ejercicio de sus funciones la ciudadana Santa Marta Coromoto Maya López […] con fecha del día cinco del mes de agosto del año dos mil cuatro […] mediante actas con sus correspondientes controles previo, perceptivo y posterior, la Alcaldía entregó [sic] en adscripción a la Contraloría del Municipio Carrizal un vehículo de propiedad pública municipal […] marca JEEP, placas […] DBK-69S, modelo VK1 CHEROKEE Limited, automática 4x4, y a su vez la Contraloría entregó en adscripción a la Alcaldía un vehículo de propiedad municipal marca CHEVROLET, con placas […] MDG-20W, modelo Gran [sic] Vitara […]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que la referida “operación de adscripción” se llevó a cabo por razones de limitaciones presupuestarias para adquirir o comprar un vehículo nuevo y a las necesidades del servicio para cumplir con las distintas inspecciones de obras a realizarse en el territorio del Municipio Carrizal del Estado Miranda.
En ese orden, señaló que en horas de las tarde del 20 de diciembre de 2005, “[…] el chofer Wilfredo Loaiza, conduciendo el vehículo Cherokee, palcas DBK-69-S [sic] notó ruidos extraños y muy fuertes en el motor del vehículo en cuestión, lo cual requirió el inmediato traslado al taller Automotriz Carrizal […]”, hecho éste que motivó la solicitud de reparación del vehículo “[…] pero dados los días festivos de diciembre de 2005, se informó que luego de abrir el motor se podría verificar con exactitud los daños sufridos, lo cual se haría en el mes de enero de 2006. Sin embargo, se advirtió que la mayoría de estas piezas de repuestos no estaban en el mercado nacional, por lo que necesariamente, debían ser importadas […]”.
Que el 9 de febrero de 2006 se realizó la correspondiente inspección, ordenándose la reparación del vehículo, con el correspondiente pago por las siguientes cantidades “[…] Bs. 17.000.000,00 por el concepto de compra de repuestos importados; Bs. 5.000.000,00 por el concepto de mano de obra; y la cantidad de Bs. 2.000.000,00 por el concepto de tributos como el impuesto al valor agregado (IVA) y otros servicios.”
Apuntó que el 24 de mayo de 2006 “[…] la ciudadana Contralora [ordenó] la devolución del vehículo Jeep Cherokee, placas DBX-69S a la Alcaldía y a su vez, [recibió] de la misma el vehículo Grand Vitara, Placas [sic] MDG-20W […]” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que en fecha 30 de mayo de 2006, “[…] la ciudadana Santa Coromoto Maya López, [entregó] la Contraloría Municipal al ciudadano Carlos González Parrado, quien [asumió] luego de un concurso y designado por la Cámara Municipal de Carrizal del Estado Miranda” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que su representada “[…] en la fecha del día 22-08-2007 [sic] […] [recibió] notificación mediante el Oficio No. CM-06-04-051 fechado al día 15-08-2007 [sic] de la Contraloría del Municipio Carrizal del Estado Miranda y suscrito por el Contralor, ciudadano Dr. Carlos González Parrado, notificándola del inicio de un procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidad […]” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que la referida investigación tenía por objeto las tramitaciones de pago ordenadas a los fines de la reparación del vehículo Jeep Cherokee, placas DBK-69S, por cuanto el mismo no era propiedad de la Contraloría Municipal de Carrizal.
Expresó que la comunicación Número DSJ-I-002/2006 de fecha 20 de julio de 2006, suscrita por el Contralor del Municipio Carrizal del Estado Miranda y dirigida al Alcalde de esa Entidad Municipal, mediante la cual le solicitó abstenerse de establecer relación laboral alguna con la ciudadana Santa Coromoto Maya López, en virtud de la apertura de un procedimiento administrativo contra la referida ciudadana en fecha 10 de julio de 2006, conforme a lo dispuesto en los artículos 77 y 80 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, implicaba varias violaciones fundamentales, entre las cuales señaló:
“[…] Violación de la reserva establecida en una norma de orden público […] [de] no difundir el conocimiento de su actividad de investigación realizada en el marco del artículo 77 ejusdem [sic]; Violación del debido proceso y del derecho a la defensa de la ex funcionaria Santa Coromoto Maya López […] por cuanto no se el [sic] notificó oportunamente de la apertura del procedimiento de investigación […]; Violación de la garantía al derecho de la presunción de inocencia […] por cuanto se presumió responsable mientras ‘dure la investigación’; Violación del derecho al trabajo […] por cuanto el Contralor Municipal le [solicitó] al Alcalde […] ‘abstenerse de establecer relación laboral alguna con la referida funcionaria, hasta tanto se culmine el mencionado procedimiento’ […]” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que la norma contenida en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, es de aplicación restrictiva, por ser una norma de control y prevención aplicable a los funcionarios en ejercicio de su cargo, es decir, funcionarios activos, razón por la cual el Contralor Municipal erró al aplicar dicha disposición a su representada, quien ostentaba la condición de ex funcionaria de la Contraloría del Municipio Carrizal del Estado Miranda.
Que del “[…] INFORME DE RESULTADOS […]” de fecha 7 de agosto de 2006, suscrito por el Director de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades, correspondiente a la investigación denominada “[…] PRESUNTAS IRREGULARIDADES EN LA CANCELACIÓN POR REPARACIÓN DE LA CAMIONETA CHEROKEE, PLACAS DBK-69S […] se aprecia en su lectura que la ex Contralora Municipal […] es aludida y señalada responsable de haber ordenado algunos pagos, presumiblemente irregulares, para la reparación del vehículo señalado, los cuales son el motivo de la apertura de esa investigación […]”, lo cual constituía una flagrante violación a las garantías previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por cuanto en dicho procedimiento no se le notificó oportunamente de los actos realizados por esa Dirección de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades ni de la investigación en su contra, lo cual debió ocurrir antes de la elaboración de dicho informe. (Destacado, subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Explicó que “[…] de la revisión tanto del acto de notificación presentado mediante el Oficio Nº CM-06-04-051, de fecha 15 de agosto, así como del Informe de Resultados de fecha siete (07) de agosto de 2006, no se observa diligencia alguna de haberse recabado [los] documentos probatorios sobre las adscripciones de estos vehículos oficiales pertenecientes al parque automotor del Municipio Carrizal del Estado Miranda” (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] culminado el procedimiento para la determinación de responsabilidad de […] mediante decisión de fecha 05-12-2006, dictada por el ciudadano Contralor del Municipio Carrizal del Estado Miranda […] la declara responsable en lo administrativo con la imposición de una multa que alcanza a la cantidad de Bs. 9.555.000,00 […]” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que en la referida decisión mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa de su representada “[…] la pretendida imputación de la ‘contravención a lo dispuesto en el artículo 244’ [de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal] resulta inaplicable por cuanto es de imposible comisión por parte de [su] [representada] dado que el pago realizado en la reparación del vehículo propiedad del municipio, como hecho generador de responsabilidad, es inaplicable a esa norma, porque esta [sic] referida a la forma específica del contenido en el presupuesto” [Corchetes de esta Corte].
En ese mismo sentido, señaló que “[…] NO riela tanto en el expediente de Investigación […] como tampoco en la Decisión […] alguna actuación técnica contable que permita determinar la suficiencia o insuficiencia presupuestaria, disponibilidad de créditos en la partida de reparación de vehículos, por lo tanto […] el Contralor Municipal NO PRUEBA SUS AFIRMACIONES EN UN PROCESO SUSTANCIADO Y DECIDIDO POR EL [sic] MISMO, por lo que mal se pretende crear supuestas imputaciones, cuando el órgano investigador, en este caso, la Contraloría del Municipio Carrizal, no cumplió con el principio de exhaustividad y el principio inquisitivo, para determinar el daño patrimonial en una investigación, lo cual opera a favor de la presunción de inocencia de [su] defendida. Solamente este órgano contralor se ocupó de recopilar órdenes sin ningún tipo [de] análisis o estudio técnico contable” (Destacado, subrayado y mayúsculas) [Corchetes de esta Corte].
Argumentó que cuando su representada, “[…] ejerciendo su función de Contralora Municipal, ordenó la reparación de vehículo […] actuó como UN BUEN PADRE DE FAMILIA, apegada a la ley y evitando el deterioro o daño patrimonial municipal” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Así, con fundamento en las consideraciones expuestas, solicitó la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en tal sentido, fuese anulada la Resolución Administrativa de fecha 5 de diciembre de 2006, dictada por el Contralor del Municipio Carrizal del Estado Miranda, mediante la cual se acordó imponer sanción de multa a su representada por la cantidad de Nueve Millones Quinientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 9.555.000,00).
II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
En fecha 5 de diciembre de 2006, el Contralor Municipal de Carrizal emitió la decisión correspondiente al procedimiento sancionatorio aperturado a la ex contralora Santa Coromoto Maya López, en el mismo, dicho órgano se pronuncio de la siguiente manera:
“En cuanto a los alegatos de la iniciada respecto a sus derechos como trabajadora de la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, esta Contraloría deja constancia que el procedimiento de determinación de responsabilidades de que es objeto la Ciudadana Lic. SANTA MAYA, está referido a los hechos generadores de responsabilidad administrativa en que presuntamente habría incurrido la indiciada durante su gestión como Contralora Municipal del Municipio Carrizal, y de ninguna manera guarda relación con sus derechos e intereses como trabajadora, pues lo que se ventila en este procedimiento administrativo es una asunto referido al manejo de los recursos financieros asignados a la Contraloría y no de la relación laboral que sostuvo con este organismo contralor.
[…Omissis…]
VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA DE LA EX FUNCIONAIRA LIC. SANTA COROMOTO MAYA LOPEZ [sic]:
Al respecto es importante señalar que al ser realizada la referida investigación, no se mencionó en ningún momento que existiera una persona determinada como presunta imputada, pues la Contraloría sólo conectaba información referente a los actos, hechos u omisiones en el caso de marras, pro nunca se señaló como imputada a la referida ciudadana. Ahora bien, en el informe de resultados, de fecha 15 de Agosto [sic] de 2006, tampoco se identificó persona alguna como presuntamente imputada, sin embargo al finalizar la investigación y determinarse la existencia de elementos probatorios que evidenciaban la comisión de dichos actos, hechos u omisiones contrarios a disposiciones legales, así como supuestos generadores de responsabilidad administrativa que presuntamente comprometían a la ex funcionaria Lic. SANTA MAYA COROMOTO LOPEZ [sic], ésta fue notificada inmediatamente de la apertura del procedimiento administrativo para la Determinación de Responsabilidades en fecha [20 de agosto de 2006], es decir, cinco (05) días después de haberse producido el informe de resultados, sobre el particular, no era procedente notificarla antes, pues ab-initio de la investigación prevalecen las actuaciones del organismo de control fiscal para esclarecer los hechos, colectar información y realizar la búsqueda de la verdad material. Sin existir elementos de convicción que señalen a un funcionario o sin tenerse la certeza de la comisión de un hecho generador de responsabilidad administrativa, es improcedente hacer una imputación a tenor de los previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, pues no se han analizado y valorado los hechos, situaciones y circunstancias que conforman el objeto de la investigación. En este caso, una vez que la investigación llegó a su fin, la interesada fue notificada de inmediato, dándosele cumplimiento al citado Artículo 79, respecto a la imputación y se dio inicio al procedimiento de Determinación de responsabilidades, así mismo se le notificaba en dicho auto que dentro del término de 15 días hábiles, luego de su notificación, podía indicar las pruebas que produciría en el juicio oral y público a que se refiere el Artículo 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que a su juicio desvirtuaran los elementos de prueba o convicción a que se refiere el Artículo 96 de dicha Ley. Habiendo ejercicio [sic] la referida ciudadana su derecho a la defensa, aportando escrito y las pruebas consideradas pertinentes y a su favor, habiendo tenido acceso al expediente, habiendo sido notificada de la suspensión y reanudación de los lapsos respectivos, así como de la fecha del acto oral y público al cual asistió, así como la apertura del auto para mejor proveer. Por lo tanto, las supuestas violaciones de sus derechos, denunciadas por la imputada no tienen asidero legal alguno. Y así expresamente se declara.
[…Omissis…]
[L]a Lic. SANTA COROMOTO MAYA LOPEZ [sic], confirma en su escrito de descargos que en efecto, durante su gestión como Contralora Municipal, dos (2) vehículos, uno de ellos propiedad de la Alcaldía del Municipio Carrizal y el otro propiedad de la Contraloría Municipal, fueron intercambiados y posteriormente devueltos a la respectiva institución propietaria de cada uno de ellos. Lo prueba fehacientemente la misma interesada con los documentos; actas de control perceptivo y actas de entrega que ella misma consignó, y a los cuales [esa] Contraloría les da pleno valor probatorio, hechos que aunados a la valoración del contenido de la copia del Certificado de Registro de Vehículo Chevrolet, Grand Vitara, placas MDG-20W, que riela en el folio ciento diecisiete (117) del expediente Nº DSJ-D-002/2006, con el cual se comprueba que el propietario del vehículo antes descrito es la Contraloría Municipal, permiten el esclarecimiento de los hechos y la determinación de la verdad material en este caso, no quedando duda del intercambio de vehículos y de la participación que tuvo en este procedimiento la interesada […]
[…] es preciso señalar que la interesada, al negar rechazar y contradecir, varios aspectos de los señalados, admitió que en efecto ella mandó a reparar el vehículo Jeep Cherokee, Placas DBK-69S, que como está debidamente probado en autos pertenece a la Alcaldía del Municipio Carrizal y dado que la Contraloría del Municipio Carrizal, es un órgano de Control Fiscal que posee un presupuesto y bienes que administra independientemente de aquellos pertenecientes a la Alcaldía, queda plenamente demostrada la comisión de los hechos que le fueron imputados a la Lic. SANTA COROMOTO MAYA LOPEZ [sic] en el presente procedimiento administrativo de responsabilidad y así expresamente se declara.”
III
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
- Pruebas de la parte recurrente:
Al momento de la interposición del presente recurso de nulidad, la parte actora consignó anexo al escrito contentivo de su pretensión las siguientes pruebas documentales:
- Copia fotostática de Oficio CM-06-151 de fecha 24 de mayo de 2006 dirigido al Director de los Servicios Públicos de la Alcaldía de Carrizal. Marcado con la letra “B” (folio 22).
- Copia fotostática de comunicación S/N de fecha 24 de mayo de 2006 dirigido al Jefe de Talleres de la Alcaldía de Carrizal (folio 23).
- Copia fotostática de “Acta de Entrega” de vehículo “Chevrolet - Grand Vitara” placa MDG-20W, de fecha 24 de mayo de 2006 (folio 24).
- Copia fotostática de “Acta de Control Perceptivo” de vehículo “Chevrolet - Grand Vitara” placa MDG-20W, de fecha 24 de mayo de 2006 (folio 25).
- Copia fotostática de “Acta de Entrega” de vehículo “Jeep – Grand Cherokee” placa DBX-69S, de fecha 24 de mayo de 2006 (folio 26).
- Copia fotostática de “Acta de Control Perceptivo” de vehículo “Jeep – Grand Cherokee” placa DBX-69S, de fecha 24 de mayo de 2006 (folio 27).
- Copia fotostática de notificación sobre “AUTO PARA INICIAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD”. Marcada con la letra “C” (folios 28 al 34).
- Escrito presentado por el abogado Brígido Barrios Aponte, en representación de la ciudadana Santa Coromoto Maya López, ante la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal durante el procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa en fecha 12 de septiembre de 2006. Marcado con la letra “E” (folios 35 al 47).
- Escrito presentado por la ciudadana Santa Coromoto Maya López, ante la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal durante el procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa en fecha 11 de octubre de 2006. Marcado con la letra “F” (folios 48 al 60).
- Copia fotostática de Oficio CM-06-04-077 de fecha 15 de noviembre de 2006 dirigido a la ciudadana Santa Coromoto Maya López y, mediante el cual se le pide. Marcado con la letra “G” (folio 61).
- Copia fotostática de comunicación de fecha 20 de noviembre de 2006 mediante la recurrente se excusa de no poseer la pruebas requeridas. Marcad (folio 62).
- Copia fotostática de noticia publicada en el diario regional “Avance”, en la cual se reseña el caso de la ciudadana Santa Maya López (folio 63).
- Oficio CM-06-04-004 de fecha 8 de enero de 2007 dirigido a la ciudadana Santa Coromoto Maya López, mediante el cual se le notifica sobre la decisión que declaró su responsabilidad administrativa y al cual se acompaña el acto administrativo impugnado. Marcados con la letra “H” (folio 64 al 108).
Igualmente, en fecha 12 de mayo de 2007, el abogado Brígido Barrios Aponte, en su condición de representante judicial de la parte actora, promovió prueba de exhibición de documentos por parte del ente recurrido sobre los expedientes DSJ-I-002-2006 y DSJ-D-002-2006, dicha prueba fue evacuada el 1º de julio de 2008.
- Pruebas del ente recurrido:
En fecha 12 de mayo de 2008, el abogado Juan Stredel González, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Carrizal del Estado Miranda, consignó escrito de promoción de pruebas al cual anexó copia certificada del oficio No. D-1173/2007 de fecha 27 de noviembre de 2007, emanado de la Alcaldía de Carrizal, mediante el cual se remitió la relación de bienes pertenecientes a las dependencias que conforman la referida Alcaldía. Marcado con la letra “A” (folio 198).
IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 27 de septiembre de 2010, el abogado Juan Betancourt Tovar, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal en la presente causa, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que “[…] del análisis del acto recurrido, se evidencia que la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal al observar las presuntas irregularidades en la reparación del vehículo asignado de manera provisional en adscripción a esa Contraloría, instruyó el procedimiento correspondiente, procediendo a notificar a la parte recurrente de la referida averiguación, otorgándole acceso a las actas que cursaron en el expediente y la oportunidad de exponer los alegatos en su descargo, constatando en primer lugar que la contralora para ese momento había ordenado el pago de unas reparaciones a un vehículo presuntamente asignado en adscripción sin adecuarse al procedimiento previsto para ello, pues tratándose de un bien que no pertenecía a dicha Contraloría debía notificar la situación al órgano al cual se encontraba adscrito el bien para que procedieran a tramitar la reparación del vehículo en cuestión, pues siendo la Contralora tenía la obligación de resguardar y administrar los recursos de la Contraloría y no podía distraer los fondos efectuando gastos que pudieran llegar a comprometer la responsabilidad del ente que representa […]”.
Agregó, que “[…] de los recaudos cursantes en el expediente se evidencia que la parte recurrente no aportó ninguna documental que desvirtuara el hecho de que no efectuó licitación alguna para la selección de la empresa que iba a efectuar la reparación, pues aún cuando señala que fue en el mes de diciembre cuando la camioneta presentó el desperfecto y en esa época los talleres se encontraban cerrados no fue sino hasta el mes de febrero cuando se le dio realmente curso a dicha reparación, tiempo este suficiente en el que ha podido reportar al órgano al cual se encontraba adscrito el bien de la situación que presentaba, para que iniciara los trámites dirigidos a la reparación del vehículo, lo que no ocurrió, siendo que por el contrario la Ex- Contralora procedió a tramitar la referida reparación, aún cuando no le correspondía, sin efectuar el procedimiento de licitación de ley, para la selección de la empresa que repararía el bien, a fin de lograr el mejor presupuesto y los resultados más óptimos, en resguardo tanto del bien como de los recursos destinados a su reparación”.
Que “[t]al actuación sin duda compromet[ió] la responsabilidad de la ex-contralora, quien se [encontraba] obligada a la custodia y resguardo de los recursos del ente que representa[ba] y no puede emplear sus fondos con finalidades distintas a las que le fueron destinadas por ley” (Corchetes de esta Corte).
Resaltó que “[…] la Ex-Contralora tampoco acreditó a los autos ninguna documental que le sirviera de soporte para justificar la adscripción temporal de dicho bien, llevando el control perceptivo de manera irregular, pues según expresa el órgano contralor careció de formato y número que permitiera su identificación”.
Destacó que “[…] ese órgano contralor observó que dentro de sus consideraciones al presentar los argumentos en su descargo admitió haber ordenado la reparación del vehículo Jeep Cherokee, perteneciente a la Alcaldía del Municipio Carrizal, por lo que ‘...dado que la Contraloría del Municipio Carrizal, es un órgano de control Fiscal Externo, con autonomía funcional y administrativa, que posee un presupuesto y bienes que administra independientemente de aquellos pertenecientes a la Alcaldía, queda plenamente demostrada la comisión de los hechos que le fueron imputados a la Lic. SANTA COROMOTO MAYA LOPEZ [sic], en el presente procedimiento administrativo de responsabilidad...’ […]” (Mayúsculas del original).
Advirtió que “[…] en cuanto a la obligación de reserva en la investigación invocada por la parte recurrente, de las actas se desprende que el órgano contralor al observar que en la investigación se encontraban involucrados vehículos adscritos tanto a la Alcaldía como a la Contraloría de ese Municipio, era lógico que el Contralor Municipal informara al Alcalde sobre la apertura de ese procedimiento, ello no implica que haya revelado detalles sobre la investigación que pudieran sugerir su contenido, o comporten la violación de la reserva invocada por la recurrente debiendo desestimarse tal alegato”.
Que “[…] efectivamente […] el órgano contralor le participó a la ex-contralora de la investigación que efectuaría con ocasión a la cancelación de reparaciones del vehículo señalado en forma presuntamente irregular, a fin de que tuviera la oportunidad de presentar los alegatos en su descargo, los cuales según se constata de las documentales cursantes a los autos y del contenido mismo del acto pudo presentar, siendo valoradas y desestimadas por el órgano contralor encargado de llevar a cabo la referida investigación, por lo que en criterio de [esa] Representación Fiscal el procedimiento estuvo ajustado a la ley, debiendo por lo tanto desestimarse las violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso invocados por la parte recurrente” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] del contenido del acto recurrido y de la revisión del informe de resultados elaborado por esa Contraloría con ocasión a la investigación, se evidenci[ó] que ese órgano contralor siempre se refirió a la ex-contralora en términos de presunción, en la comisión de los hechos a ser investigados, lo que en modo alguno constituy[ó] una violación a la presunción de inocencia, pues la presunción refiere la posibilidad de que alguien haya incurrido en un hecho que debe ser desvirtuado o confirmado luego de la investigación respectiva y que en todo caso tal término no podría interpretarse como un señalamiento que inculpa o imputa a quien es parte de una investigación, debiendo desestimarse tal alegato” [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[e]l artículo 80 de la Ley Orgánica de la Contraloría refiere la facultad para el órgano de control fiscal encargado de llevar a cabo la investigación de solicitar la suspensión en el ejercicio del cargo de cualquier funcionario sometido a un procedimiento de determinación de responsabilidades, en este sentido, si bien es cierto que ya la recurrente no se encontraba en el ejercicio del referido cargo, el análisis de dicho artículo no genera ningún efecto en el resultado final de la investigación, pues como ya se señalara el objeto central de la misma se encuentra dirigido a la determinación de responsabilidades en el pago de reparaciones de un vehículo no adscrito a esa dependencia […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, consideró que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente sea declarado sin lugar.
V
DEL INFORME DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 14 de octubre de 2010, se recibió del abogado Jesús Alfonso Ramírez, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda, escrito de informes en la presente causa con fundamento en lo siguiente:
Indicó que “[…] [e]n la presente situación, no se evidenci[ó] una revelación del contenido de la investigación, por el contrario se inform[ó] al órgano al cual pertenec[ía] la camioneta la apertura de un procedimiento de investigación de conformidad con las potestades investigativas que la ley le confiere al órgano de control fiscal, pero no se revela[ron] situaciones o hechos que conten[ían] la presente investigación. Por lo tanto al enterarse la ex funcionaria de la investigación aperturada comenzó a realizar las gestiones pertinentes que se evidencia en el expediente administrativo, a los efectos de ejercer su derecho a la defensa, lo cual hizo en la investigación que se le apertur[ó]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el alegato esgrimido por el recurrente en su escrito libelar en el que indic[ó] la vulneración del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en referencia a la determinación de cierto grado de responsabilidad de la presunta inculpada, violent[ó] el artículo mencionado, así como el principio de la legalidad de la actuación de los órganos de la administrativo [sic] pública, siendo entonces que como ya se ha afirmado los hechos imputados a través del auto de apertura, que prácticamente viene a repetir el informe de resultados, en el que fue presidido por las investigaciones preliminares, correspondiéndole de esta manera la carga de la prueba de desvirtuar los hechos probados por la administración en el decurso del procedimiento administrativo tal y como lo determina la ley, utilizando para ello todos los medios de pruebas que el ordenamiento jurídico pone a disposición, siendo entonces que de las investigaciones preliminares, no se presumen como lo afirma el recurrente una vulneración al derecho de la defensa, y a la legalidad de las actuaciones de la administración” [Corchetes de esta Corte].
Que la parte recurrente denunció que “[…] el informe de resultado viol[ó] lo dispuesto por el artículo 49 de la Constitución, y en la norma contenida en el artículo 79 de la LOCGR [sic], por cuanto en dicho procedimiento no se le notificó oportunamente de los actos realizados por esa Dirección y de la existencia de esa investigación en su contra, lo cual debió ocurrir antes de la elaboración del informe de resultados de esa investigación, indic[ó] la recurrente la violación de los [sic] dispuesto por el artículo 25 de la CRBV […] de lo denunciado y de las actas que rielan en el expediente administrativo, se observa que la recurrente tuvo acceso a las actas del expediente administrativo al solicitar copias certificada del mismo, significando ello que la misma tuvo conocimiento de los hechos investigados y tuvo acceso al contradictorio, no evidenciándose entonces vulneración de algún derecho” [Corchetes de esta Corte] .
Que “[…] en la configuración del acto administrativo por la cual determinó la responsabilidad administrativa de la recurrente, no se evidenci[ó] la configuración de una errónea interpretación, al igual que en el decurso del procedimiento judicial la parte recurrente no produjo prueba alguna que evidenciara como presuntamente tal errónea interpretación delatada influyó en la configuración del acto administrativo definitivo por el cual declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente, por lo tanto dicha denuncia debe ser desechada” [Corchetes de esta Corte].
Indicó la recurrida que “[…] en el acto de notificación, así como del informe de resultados no se observ[ó] diligencia alguna en haberse recabado tales documentos probatorios sobre las adscripciones de estos vehículos oficiales, pertenecientes al parque automotor de Municipio Carrizal del Estado Miranda, diligencias éstas que a su decir debieron ser realizadas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Es así que la norma supra establece en su Capítulo II del Título III el Procedimiento Administrativo, en especial el procedimiento administrativo sumario, en el que dispone que la administración deba comprobar de oficio la verdad de los hechos y demás elementos de juicios necesarios para el esclarecimiento del asunto. Es así que esta norma es aplicable cuando la administración de oficio apertura un procedimiento administrativo sumario, pero que dicha ley no contempla un procedimiento administrativo sancionatorio para la determinación de la responsabilidad administrativa de un funcionario público, o quien haya sido investido con tal condición, aplicándose a la presente situación la normativa contenida en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, siendo entonces que en materia de notificación se hará bajo las normas contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero no en la aplicación de procedimientos contenidos en esta ley para la determinación de responsabilidad administrativa, puesto que resulta incompatible. Por lo tanto debe ser desechado tal argumento” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el artículo 87 de la Ley de Licitaciones vigente para el momento, establec[ió] la Adjudicación directa la cual concatenada con las normas previstas en el reglamento, debieron ser observadas por la ex funcionaria, situación ésta que no ocurrió, puesto que primero no exist[ió] un acto motivado que justificare la contratación directa y segundo como se evidencia en las actas que rielan en el expediente administrativo no fue sino hasta febrero del año siguiente que se concretó la reparación del vehículo, inobsevándose de esta manera las normas mencionadas, lo que entonces evidencia la responsabilidad administrativa” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[d]e igual manera el artículo 34 numeral 1 de la Ordenanza Sobre Contraloría Municipal, dispone que las órdenes de pagos que sean emitidas con [sic] contra del Tesoro Municipal, deberán ser emitidas con sujeción a las leyes, es así entonces que la conducta desplegada por la ex funcionaria al emitir la orden de pago, lo hiso [sic] contrario a lo dispuesto en la leyes mencionadas en el presente escrito” [Corchetes de esta Corte].
Concluyó que “[…] las denuncias realizadas por la parte recurrente en referencia a la vulneración del derecho a la defensa, se observa que en el decurso del procedimiento tal y como se evidencia en las actas que rielan en el expediente administrativo, la misma tuvo la oportunidad para ejercer contradicción a las pruebas aportadas por parte de la administración, rebatirlas, argumentar a contrario, durante las fases del procedimiento, de tal manera que indicar por ejemplo con la prueba promovida mediante el juicio de recurso de nulidad por la parte recurrente en nada evidencia la vulneración o vicios del acto administrativo que declaró la responsabilidad administrativa sobre los hechos de no cumplimiento a la normativa prevista en la derogada ley de licitaciones y en su reglamento, trayendo entonces como consecuencia la declaratoria sin lugar del presente recurso […]” [Corchetes de esta Corte].
VI
DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 25 de octubre de 2010, el abogado Brígido Jesús Barrios, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana Santa Coromoto Maya, consignó escrito de informes en la presente causa, exponiendo los mismos argumentos de hecho y de derecho presentados en el escrito de recursivo.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Corte que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Brigido Barrios Aponte, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Santa Coromoto Maya López, tiene por objeto la nulidad de acto administrativo No. DSJ-D-002-2006 dictado en fecha 5 de diciembre de 2006, por la Contraloría del Municipio Carrizal del Estado Miranda, mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa y consecuentemente la imposición de una multa por trescientas veinticinco (325) unidades tributarias, ello en virtud de la presunta infracción al artículo 4 de la Ordenanza sobre Contraloría Municipal de Carrizal, en concatenación con lo establecido en los numerales 12 y 14 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal.
Ello así, esta Corte observa que en el escrito recursivo presentado, la apoderada judicial de la ciudadana Santa Coromoto Maya López denunció que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que existe: I) Violación del debido proceso y del derecho a la defensa; II) Violación de la presunción de inocencia; III) Violación del derecho al trabajo y del carácter reservado de las investigaciones; IV) Vicio de falso supuesto.
- De la violación del derecho al debido proceso y al derecho la defensa.
Denunció la apoderada judicial de la parte recurrente “[…] la flagrante violación de las garantías establecidas, primeramente en la norma contenida en el artículo 49 d la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la norma contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por cuanto en dicho procedimiento NO SE LE NOTIFICÓ OPORTUNAMENTE de los actos realizados por esa Dirección de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades y de la existencia de esa investigación en su contra, lo cual debió ocurrir antes de la elaboración del Informe de Resultados de esa investigación y de la cual, resulta obvio y evidente, que las imputaciones de los actos y hechos, presuntamente irregulares determinados en esa investigación, indubitablemente, señalan su responsabilidad.” (Subrayado y mayúsculas del original).
Señalo, que dichas “[v]iolaciones […] vician y anulan de nulidad absoluta el procedimiento de nulidad absoluta el procedimiento de investigación signado con el Nº DSJ-I-002/2006. Y dada la inconstitucionalidad e ilegalidad de esta investigación, vicia de nulidad absoluta el procedimiento de Determinación de Responsabilidad, signado en el expediente Nº DSJ-D-002/2006, el cual siguió ese Órgano Contralor en contra de la actora en la presente causa, por resultar consecuencialmente y accesorio del procedimiento de investigación anteriormente señalado como viciado de nulidad absoluta.” [Corchetes de esta Corte].
En cambio, la parte recurrida expuso que “[…] al no haberse realizado imputación alguna durante la fase preliminar de investigación, mal se pudiese afirmar que se está en presencia de una vulneración del artículo transcrito del artículo transcrito [artículo 77 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal], así como vulneración a los derechos fundamentales de la recurrente, lo [sic] cual tuvo la oportunidad como ya se ha afirmado de contradecir y producir las pruebas que estim[ó] conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses.” [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, respecto a esta denuncia la representación del Ministerio Público sostuvo “[…] que la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del estado Miranda al analizar el presente caso con fundamento en el informe de resultados de fecha [7 de agosto de 2006] realizado con ocasión a la investigación seguida a la ex-funcionaria Santa Coromoto Maya López quien se desempeñó como Contralora de ese Municipio, luego de constatar las documentales cursantes en el expediente contentivo de dicha investigación, procedió a analizar cada uno de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente y en este sentido señaló que en fecha 22 de agosto de 2006 se le notificó del auto dictado para iniciar el procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades en fecha [15 de agosto de 2006], indicando asimismo que en fecha 23 de agosto de 2006 la referida ciudadana había solicitado copia simple de su expediente las cuales fueron emitidas el 24 de agosto de ese mismo año y retiradas por la interesada el [1º de septiembre de 2006].” [Corchetes de esta Corte].
Por tanto, consideró que “[…] el órgano contralor le participó a la ex-contralora de la investigación que efectuaría con ocasión a la cancelación de reparaciones del vehículo señalado en forma presuntamente irregular, a fin de que tuviera la oportunidad de presentar los alegatos en su descargo, los cuales según se constata de las documentales cursantes a los autos y el contenido mismo del acto pudo presentar, siendo valoradas y desestimadas por el órgano contralor encargado de llevar a cabo la referida investigación, por lo que en criterio de [esa] Representación Fiscal el procedimiento estuvo ajustado a la a ley, debiendo por lo tanto desestimarse las violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso invocados por la parte recurrente.” [Corchetes de esta Corte].
De los argumentos referidos, esta Corte denota que la presunta violación del derecho a la defensa denunciado por la parte recurrente se fundamenta en falta de notificación oportuna a la recurrente en la etapa de investigación aperturada en su contra, que luego dio lugar al “Informe de Resultados” empleado para iniciar el procedimiento administrativo de responsabilidad.
Sobre el debido proceso, aprecia la Corte que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]”.
En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” [Destacado de esta Corte].
En este sentido, y específicamente sobre el derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente:
“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.” (Resaltado de la Corte).
En efecto, el derecho a la defensa implica necesariamente el derecho a actuar en contradictorio, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, o sea, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe una violación del derecho a la defensa, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses o cuando se le impide de modo real o manifiesto su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o incontestable estado de indefensión.
El anterior criterio ya sido objeto de desarrollo por parte de este Órgano Jurisdiccional, como por ejemplo, mediante Sentencia Nº 380 del 13 de marzo de 2009 (Caso: Auristela Villaroel de Martínez Vs. Instituto Nacional de la Vivienda), en la cual se estableció lo siguiente:
“[…] lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse […] de allí que cobre importancia la instrumentalización de la forma, donde lo verdaderamente significativo es la justicia material en la decisión de fondo de las controversias y no la minuciosa sujeción a las formas prescritas, que por su propia esencia no son más que instrumentos de acceso a esa justicia que también puede alcanzarse por otros cauces distintos […]” [Destacado y corchetes de esta Corte].
En ese mismo orden de ideas también se ha pronunciado esta Corte, mediante sentencia Nº 1542 del 30 de septiembre de 2009, señalando que la violación del debido proceso es denunciable cuando:
“[…] el órgano que dirige la investigación o emanación del acto jurídico de que se trate, imposibilita a una parte para alegar y argumentar o replicar lo que estime conveniente en defensa de sus derechos e intereses, con el consecuente menoscabo real que tales obstaculizaciones significaran para éstos. Desde ese punto de vista, ha de considerarse que no toda irregularidad o infracción procesal implica per se una indefensión con trascendencia constitucional, sino sólo aquélla en la que el incumplimiento de la norma procesal impida a la parte desplegar adecuadamente su defensa en la forma y oportunidad de realizar las alegaciones que a su derecho convengan, y suponiendo, en definitiva, una merma real del derecho de defensa que comporte un perjuicio insalvable de su comportamiento procesal dentro del procedimiento […]” (Destacado del fallo citado).
Se observa y se reitera entonces que la violación del debido proceso y del derecho a la defensa sólo puede ser considerada una vulneración de trascendencia constitucional cuando se ha causado una lesión considerable en la defensa del particular, lo cual ocurriría cuando la infracción ha supuesto una disminución efectiva, real o insoportable dentro la discusión jurídica que se está llevando a cabo en el procedimiento correspondiente, repercutiendo, como es natural, en la resolución de fondo obtenida y distorsionando el sentido mismo de la decisión rendida. Conforme a los criterios sentados en las sentencias parcialmente transcritas, concluye esta Corte que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Así, es igualmente necesario señalar que nuestro ordenamiento jurídico confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello, deben respetarse los procedimientos legalmente establecidos, pues el debido proceso no es ajeno a las actuaciones administrativas, ergo, todas las garantías y derechos inherentes a dicha institución son aplicables a procedimientos sancionatorios como el que se discute en el presente caso.
Ahora bien, una vez precisado lo anterior, esta Corte estima pertinente señalar en primer término que el procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidad previsto en los artículos 95 al 111 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, prevé que los órganos de control fiscal iniciarán mediante auto motivado y notificado a los interesados el correspondiente procedimiento de responsabilidad administrativa, el cual describirá los hechos imputados, los sujetos presuntamente responsables, los elementos probatorios y las razones que comprometen la responsabilidad administrativa del funcionario investigado.
En concatenación con lo anterior, y en lo que atañe directamente a la denuncia hecha por la parte actora, esta Corte estima necesario referirse al precepto normativo presuntamente violado por la Contraloría del Municipio Carrizal del Estado Miranda, o sea, aquel contenido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual dispone:
“Artículo 79. Las investigaciones a que se refiere el artículo 77 tendrán carácter reservado, pero si en el curso de una investigación el órgano de control fiscal imputare a alguna persona actos, hechos u omisiones que comprometan su responsabilidad, quedará obligado a informarla de manera específica y clara de los hechos que se le imputan.
En estos casos, el imputado tendrá inmediatamente acceso al expediente y podrá promover todos los medios probatorios necesarios para su defensa, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico.” [Destacado de esta Corte].
Como es evidente, la norma anteriormente citada hace referencia a una primera fase de carácter investigativo dentro del procedimiento conducente la responsabilidad administrativa de algún funcionario público. Asimismo, queda evidenciado que la obligación de notificar al interesado nace en el momento en que se vincula a determinado funcionario con la comisión (u omisión) de actuaciones susceptibles de generar sanciones por responsabilidad administrativa.
Acerca del desarrollo de dicho procedimiento ya se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como por ejemplo, a través de sentencia Nº 912 de fecha 6 de agosto de 2008, en la cual expresó:
“Así las cosas, cabe mencionar que para la determinación de la responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.347 del 17 de diciembre de 2001, establece dos fases: i) la primera, correspondiente al ejercicio de las funciones de control y potestad investigativa de la Contraloría; y ii) la segunda, atinente al procedimiento administrativo para la determinación de la responsabilidad administrativa.
En la primera fase del procedimiento, el Órgano de Control Fiscal se encuentra obligado a notificar a los funcionarios interesados en la investigación, los hechos que podrían comprometer su responsabilidad.
[…Omissis…]
La segunda fase se orienta a la determinación de la responsabilidad administrativa del funcionario y se encuentra prevista en los artículo 97 y siguientes de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
De acuerdo a este procedimiento, cuando existan elementos de convicción o prueba que pudieran dar lugar a responsabilidad administrativa, la Contraloría General de la República ordenará su inicio mediante auto motivado, identificando a los sujetos presuntamente responsables y ordenando su notificación (artículo 98).
Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del auto de inicio de determinación de responsabilidad, los interesados podrán indicar las pruebas que producirán en el acto público ante el Órgano Contralor, en el cual expondrán los argumentos pertinentes para su defensa (artículos 99 y 101).
En este contexto se observa, ciertamente, que en fecha 11 de febrero de 2004 los ciudadanos Eva Elizabeth Ramos Ramírez, Thibaldo Aular Borjas, Shully Rosenthal Waintrub, Nelson Yánez, Antonio Jiménez Cabrera y Leopoldo López Mendoza, fueron notificados por la Dirección General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República del inicio de la averiguación administrativa (folios 393 al 429 de la pieza 2 del expediente de investigación), indicándoseles que los hechos por los cuales se originó la investigación estaban relacionados con las modificaciones presupuestarias efectuadas por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, durante el ejercicio fiscal del año 2002.
Igualmente, se evidencia que se les otorgó a los mencionados ciudadanos un lapso de diez (10) hábiles contados a partir de la fecha de la notificación del inicio de la investigación, para formular los alegatos y presentar las probanzas conducentes a su defensa, los cuales fueron consignados mediante los escritos presentados en fechas 27 de febrero, 2 y 4 de marzo de 2004 (folios 541 al 634, pieza 2 del expediente de investigación).
Asimismo, se aprecia que la Directora General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República dictó el Informe de Resultado del Proceso Investigativo iniciado por esa Dirección en la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda (folios 640 al 684 de la pieza 2 del expediente de investigación), del cual tuvo conocimiento la parte actora en fecha 16 de junio de 2004 (folio 692 de la pieza 2 del expediente de investigación).
Conforme con lo expuesto, aprecia esta Sala que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal fue cumplido plenamente por el Órgano Contralor, pues los interesados fueron notificados de los hechos que motivaron el ejercicio de la potestad investigativa así como de los hechos que dentro de la investigación conllevaron al inicio del procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa.”
Tenemos pues que, las investigaciones que se producen en esta etapa tienen carácter reservado sólo hasta el momento en que se atribuya algún funcionario público la comisión de los hechos investigados, pues en la fase de investigación debe notificarse al individuo a los fines de proveerle de una primera oportunidad para exponer alegatos y pruebas favorables a sus intereses.
Determinado el punto anterior, conviene hacer referencia a la comunicación dirigida al Alcalde del Municipio Carrizal en fecha 20 de julio de 2006 (folio 12 del expediente administrativo), cuyo contenido es el siguiente:
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de comunicarle que este Órgano Contralor en el ejercicio de sus atribuciones legales que le confiere el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de le República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en fecha 10 de Julio [sic] de 2006, apertura Procedimiento de Investigación Administrativa a la ex funcionaria SANTA COROMOTO MAYA LOPEZ, quien ejercía el cargo de Contralora Municipal de Carrizal.” [Destacado y mayúsculas del original].
De la lectura de la documental parcialmente citada se evidencia que el Contralor Municipal, desde el 20 de julio de 2006, atribuyó de forma directa y personal a la recurrente la presunta realización de hechos susceptibles de hacerla administrativamente responsable, por lo cual ha debido de notificar a la ciudadana Santa Coromoto Maya López acerca de la investigación que se originó en su contra, sin embargo, la misma no fue notificada sino hasta después de haber sido emitido el “Informe de Resultados”.
En este sentido, es de destacar que corre en autos el denominado “Informe de Resultados” de fecha 7 de agosto de 2006 (folio 174 al 189 del expediente administrativo), lo siguiente:
“Puede apreciarse en cuanto a las circunstancias y hechos verificados que la Ciudadana Lic. SANTA COROMOTO MAYA LOPEZ quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.417.498, es quien ejercía el cargo de Contralor Municipal de Carrizal, para la fecha en la que ocurrieron los hechos presuntamente irregulares.
En consecuencia, considero que es procedente que se declare el cierre de la presente Investigación y se ordene iniciar el Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades, Multa o Reparo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 95 y siguientes de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.”
Ahora bien, a pesar de que la ciudadana hoy recurrente no fue notificada de la fase de investigación tal como lo ordena el artículo 79 de la ley bajo análisis, se evidencian las siguientes actuaciones llevadas a cabo en sede administrativa:
Primero, consta en el presente expediente judicial copia de la notificación practicada a la recurrente (folios 28 al 34) en atención a la apertura de procedimiento ordenada por el referido “Informe de Resultados” y, en la misma se le informa acerca del término de quince (15) días hábiles con el cual contaría a los fines indicar las pruebas que produciría en la audiencia oral y pública que señala el artículo 101 de la ley que rige las funciones de la Contraloría.
Posteriormente, en fechas 11 de septiembre y 11 de octubre de 2006, la hoy parte actora consignó escritos mediante los cuales manifestó su disconformidad con el procedimiento sancionatorio llevado en su contra (folios 35 al 60 del expediente judicial), exponiendo argumentos de hecho y de derecho similares a los que ha reproducido en el presente recurso.
De igual manera, en fecha 15 de noviembre de 2006 el Contralor Municipal de Carrizal se dirigió a la ciudadana Santa Coromoto Maya López en los siguientes términos:
“Me dirijo a Usted, en la oportunidad de solicitarle consignar ante este Despacho, a la mayor brevedad posible, los originales de aquellos documentos que fueron presentados por Usted, en copias fotostáticas en la presentación de los descargos, que cursan en el Expediente de Responsabilidades signado con el No. DSJ-D-002/2006.
Solicitud que hago a Usted, por cuanto el referido expediente se encuentra en la etapa de evacuación del lapso para mejor proveer acordado en fecha [3 de noviembre de 2006].”
Finalmente, mediante oficio CM-07-04-004 de fecha 8 de enero de 2007 (folios 64 al 108 del expediente judicial), la ciudadana Santa Maya López fue notificada de la decisión dictada por el Contralor Municipal en fecha 5 de diciembre de 2006, mediante la cual se declara la responsabilidad administrativa y consecuentemente se le impone sanción por trescientas veinticinco (325) unidades tributarias; en esa misma decisión se informó a la parte acerca de la oportunidad para ejercer el correspondiente recurso de reconsideración tal y como lo señala el artículo 107 de la ley in commento.
Luego de realizar un minucioso análisis de las actas que componen el presente expediente, esta Corte observa que la Contraloría del Municipio Carrizal cumplió a cabalidad con la segunda fase del procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa previsto en los artículos 95 al 111 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, hecho que se verifica con la participación activa en el proceso por parte de la ciudadana Santa Maya López con posterioridad al momento en que fue notificada.
En este sentido, si bien la Contraloría Municipal de Carrizal omitió notificar a la recurrente desde el momento en el que se vio inmersa en la fase de investigación, se puede apreciar que dicho hecho no constituyó una lesión irreparable dentro del procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa, pues aun cuando se verificó una omisión por parte de la Administración ello conllevó a que la ciudadana Santa Maya López quedara en estado de indefensión total.
Tal y como fue señalado en párrafos precedentes, las violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa se manifiestan cuando la persona se ve apartada por completo del procedimiento, cuando se priva al individuo de la posibilidad de actuar en contradictorio con su acusador. Por tanto, si bien, las normas procesales tienen por objeto dar orden al contradictorio entre las partes, la relevancia de cada acto procesal debe ser evaluada de manera separada, pues la decretar la nulidad de todas aquellas actuaciones que no hayan sido dictadas en estricto acuerdo al derecho positivo adjetivo conllevaría al sometimiento de todo el ordenamiento jurídico a los formalismos inútiles, generando así resoluciones formalmente son legales, pero que sustancialmente se apartan del resto del ordenamiento jurídico.
Ahora, aplicando el anterior criterio en el presente caso, dadas las particulares circunstancias, este Órgano Jurisdiccional no aprecia que la omisión en la notificación durante la etapa investigativa constituya un perjuicio de gravedad constitucional, pues la parte actora logró hacer uso de varios mecanismos procesales en pro de su defensa como esgrimir alegatos tanto de hecho como de derecho, promover pruebas, acudir a una audiencia pública, las posibilidad de recurrir la decisión adversa en sede administrativa (la cual se abstuvo de ejercer) y finalmente, por medio del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Aunado a ello, y visto que la recurrente tuvo la oportunidad de contestar a los hechos que le fueron imputados, de promover las pruebas necesarias para esclarecer los hechos, así como posibilidad presentar los alegatos y defensas que estimó pertinentes en la audiencia oral y pública, esta Corte si bien constata que en el caso de marras la Contraloría del Municipio Carrizal incurrió en una omisión al no notificarle a la recurrente acerca de las investigaciones que recaían sobre su persona, igualmente aprecia como la ciudadana Sonia Ramírez de Manzano ejerció su derecho a la defensa y al debido proceso a por medio de varios mecanismos procesales que estuvieron a su disposición, elementos por los cual debe ser desestimada la presente denuncia. Así se decide.
Igualmente, esta Corte no debe dejar pasar por alto la oportunidad para exhortar a la Contraloría Municipal de la Alcaldía de Carrizal a desarrollar de forma apropiada, en todas sus fases, futuros procedimientos de determinación de responsabilidad, esto es, notificando a las partes interesadas desde el momento en que se vean involucradas dentro del mismo, incluyendo la de investigación, cumpliendo así con lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
- De la violación a la presunción de inocencia.
La representación recurrente alegó la “[v]iolación de la garantía al derecho de la presunción de inocencia de la ex funcionaria Santa Coromoto Maya López, establecido en el numeral 2. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se presumió responsable mientras ‘dure la investigación’.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Igualmente señaló que “[…] el Contralor Municipal NO PRUEBA SUS AFIRMACIONES EN UN PROCESO SUSTANCIADO Y DECIDIDO POR EL [sic] MISMO, por lo que mal se pretende crear supuestas imputaciones, cuando el órgano investigador, en este caso, la Contraloría del Municipio Carrizal, no cumplió con el principio de exhaustividad y el principio inquisitivo, para determinar el daño patrimonial en una investigación, lo cual opera a favor de la presunción de inocencia de mi defendida.” (Destacado y subrayado del original).
En relación a este punto, el Síndico Procurador del Municipio Carrizal expuso que“[…] en las actuaciones preliminares el órgano de control fiscal recab[ó] las pruebas y las valor[ó] para así proceder a la imputación, en la que se presume según los hechos y los elementos colectados durante la fase preliminar que un funcionario en el ejercicio de sus funciones presuntamente ha cometido hechos que conllevarían a una posible determinación de responsabilidad administrativa.”
En términos similares se expresó el Ministerio Público al señalar que “[…] del contenido del acto recurrido y de la revisión del informe de resultados elaborado por esa Contraloría con ocasión a la investigación, se evidencia que ese órgano contralor siempre se refirió a la ex-contralora en términos de presunción, en la comisión de los hechos a ser investigados, lo que en modo alguno constituye una violación a la presunción de inocencia, pues la presunción refiere la posibilidad de que alguien haya incurrido en un hecho que debe ser desvirtuado o confirmado luego de la investigación respectiva y que en todo caso tal término no podría interpretarse como un señalamiento que inculpa o imputa a quien es parte de una investigación, debiendo desestimarse tal alegato.”
En términos similares se expresó el Síndico Procurador del Municipio Carrizal al señalar que “[…] en las actuaciones preliminares el órgano de control fiscal recab[ó] las pruebas y las valor[ó] para así proceder a la imputación, en la que se presume según los hechos y los elementos colectados durante la fase preliminar que un funcionario en el ejercicio de sus funciones presuntamente ha cometido hechos que conllevarían a una posible determinación de responsabilidad administrativa.”
Visto lo anterior, resulta de suma importancia destacar que el principio de la presunción de inocencia es entendido como el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, según la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en particular su artículo 49, numeral 2.
Ahora bien, es igualmente necesario señalar de forma preliminar a cualquier otra consideración, que la aseveración que realizó el apoderado judicial de la recurrente, al afirmar que a su representada “se [le] presumió responsable mientras dur[ó] la investigación”, no se compagina con los hechos que pueden extraerse de los autos, pues constan en el denominado “Informe de Resultados” las siguientes afirmaciones:
“PRIMERO: Pudo constatarse de documentación que corre inserta los folios del presente expediente, que para el momento en que ocurrieron los hechos investigados, la ex funcionaria SANTA C. MAYA LOPEZ, era la Contralora Municipal de Carrizal […]
SEGUNDO: Que existen suficientes elementos probatorios que demuestran la presunta comisión de actos, hechos u omisiones contrarios a disposiciones legales de obligatorio cumplimiento […]
En consecuencia, considero que es procedente que se declare el cierre de la presente Investigación y se ordene iniciar le Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades […]” [Destacado y subrayado de esta Corte].
En este sentido se comprende, que la parte actora ha pretendido que se considere el acto administrativo parcialmente citado como una declaratoria de culpabilidad anticipada, aun cuando de su contenido claramente se desprende que el mismo sólo hace referencia a una “presunta comisión de actos” perfectamente desvirtuable en el procedimiento contradictorio al que se da pide dar inicio una vez culminada la fase de investigación.
Es igualmente necesario apuntar, que a lo largo del procedimiento contradictorio que tuvo lugar en sede administrativa la recurrente contó con oportunidades reales para demostrar su inocencia, por cuanto como ya fue señalado en párrafos precedentes, tuvo la posibilidad de presentar argumentos de hecho y de derecho, así como de presentar material probatorio conducente a desechar las acusaciones hechas en su contra.
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno indicar para la resolución del punto denunciado el criterio rendido por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 70 de fecha 20 de enero de 2011 (caso: Tobías Nóbrega Suárez), en la cual se expone lo siguiente:
“Con respecto a la denuncia anterior, se debe precisar que el derecho a la presunción de inocencia es una de las garantías inherentes al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto al cual, este órgano jurisdiccional ha reiterado que es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En concreto, en el numeral 2 del citado artículo 49 eiusdem, se establece que ‘toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario’. Este derecho se encuentra reconocido también en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8 numeral 2, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, como una garantía más del derecho a la defensa y al debido proceso, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta, y sólo puede entenderse como prueba la practicada durante un procedimiento, bajo la intermediación del órgano decisor y la observancia del principio de contradicción. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados. (Vid. Sent. de la SPA N° 00040 de fecha 15 de enero de 2008).
En el caso concreto se observa, sin prejuzgar sobre el fondo de la nulidad planteada, que la Dirección General de Procedimientos Especiales en referencia, mediante auto de fecha 30 de junio de 2009 inició el procedimiento correspondiente, a los fines de evaluar el proceso de adquisición de bienes inmuebles, por parte del entonces Ministerio de Finanzas específicamente los denominados Edificios Bilbao y Citibank, así como la legalidad de los contratos suscritos con la empresa ATECORE REPRESENTACIONES Y CONSTRUCCIONES C.A., para la ejecución de obras y adquisición de equipos […]
Como consecuencia de las investigaciones anteriores, se inició el mencionado procedimiento ante el órgano de control nacional, a los efectos de determinar el presunto concierto del ciudadano Tobías Nóbrega Suárez, en su condición de Jefe del Despacho Ministerial en referencia, con la compañía anónima YAVONCA OFICINA TÉCNICA, C.A., a los fines de que esta última le vendiera al referido ente Ministerial el enunciado inmueble denominado Bilbao, contra los intereses patrimoniales de la República ya que se presumía que dicha empresa no era su legítima propietaria y sin verificarse que el precio a cancelar representaba el valor que éste tenía en el mercado para el momento de su adquisición. Dicho procedimiento se llevó a cabo a los fines de salvaguardar precisamente los derechos del accionante.
Por consiguiente, lejos de advertir esta Sala la pretendida violación al derecho a la presunción de inocencia y al derecho a la defensa alegados, de la simple lectura del acto recurrido y de la revisión del expediente administrativo, se constata […] que el órgano de control nacional a los fines evitar calificar anticipadamente al recurrente como culpable, informó acerca de las fases del procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades […]
En virtud de lo anterior, considera esta Máxima Instancia que del examen preliminar de las citadas actuaciones no se desprende la violación al recurrente de sus derechos a la presunción de inocencia y a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.” [Destacado de esta Corte].
De la referida sentencia se infiere que los actos investigativos ejecutados por la Administración no podrán considerarse de forma alguna en conflicto con el derecho de la presunción de inocencia, siempre y cuando posteriormente se provea al interesado de mecanismos de defensa apropiados contra las presunciones que se puedan generar en su contra durante dicha etapa de investigación. Así pues, lo que interesa es que para el momento en el que se emite la decisión sancionatoria, la misma haya precedida de un procedimiento que haya brindado oportunidades suficientes a la parte para poder desvirtuar la presunta responsabilidad de la que es imputado.
Por todo ello, en la presente causa no puede esta Corte observar la existencia de la violación a la presunción de inocencia, debido a que la Administración actuó en ejercicio de sus potestades legalmente reconocidas y la recurrente –se reitera- pudo haber participado (como en efecto lo hizo) en un control posterior del procedimiento administrativo, tal como consta en el mismo acto recurrido, disponiendo de oportunidades de defensa que permitieran aclarar los hechos verificados y su supuesta responsabilidad sobre los mismos, todo lo cual vacía de fundamentos cualquier idea de juzgamiento sin actividad probatoria que lo sustente, y con ello, la existencia de violación al derecho de presunción de inocencia.
Así, en virtud los argumentos expuestos, esta Instancia Jurisdiccional no considera que en el caso de marras exista la violación a la presunción de inocencia alegada por la recurrente. Así se decide.
- De la violación del derecho al trabajo y la violación del carácter reservado de las investigaciones.
También destacó la recurrente, que en el referido procedimiento “[d]e la revisión del expediente de la investigación […] se puede apreciar Oficio Nº CM-06-04-039, fechado al día 20 de julio del año 2006, mediante el cual el Contralor Municipal, ciudadano Dr. Carlos González Parrado, dirigiéndose al Alcalde del municipio Carrizal, ciudadano Dr. José Luis Rodríguez, le comunica que en el ejercicio que le confiere el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la república y del Sistema de Nacional de Control Fiscal, en fecha 10 del mes de julio del año 2006, ‘aperturó Procedimiento de Investigación Administrativa a la ex funcionaria SANTA COROMOTO MAYA LÓPEZ, quien ejerció el cargo de Contralora Municipal de Carrizal.’ Motivo por el cual le solicitó y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, ‘se abstenga de establecer relación laboral alguna con la referida ex funcionaria, hasta tanto culmine el mencionado procedimiento.’ […]” (Destacado y subrayado del original [Corchetes de esta Corte].
Ante este argumento, la Contraloría Municipal argumentó que “[e]n la presente situación, no se evidencia una revelación del contenido de la investigación, por el contrario se informa al órgano al cual pertenece la camioneta la apertura de un procedimiento de investigación de conformidad con las potestades investigativas que la ley le confiere al órgano de control fiscal, pero no se revelan situaciones o hechos que contenga la presente investigación.” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, en virtud de la denuncia realizada, esta Corte debe referirse a la norma legal objeto de controversia, es decir, el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la república y del Sistema de Nacional de Control Fiscal, cuyo texto dispone:
“Artículo 80. El titular del órgano de control fiscal que practique la investigación podrá solicitar la suspensión en el ejercicio del cargo de cualquier funcionario sometido a un procedimiento de determinación de responsabilidades.”
De la lectura del texto legal citado, se evidencia que el mismo faculta al rector del órgano fiscal encargado de la investigación de determinados hechos presuntamente generadores de responsabilidad administrativa, a suspender del ejercicio de su cargo a aquellos funcionarios a quienes se les atribuya la comisión de hechos que den lugar a un procedimiento de la naturaleza señalada.
Igualmente, se debe tener en cuenta que la posibilidad de suspender a otros funcionarios en el ejercicio de sus cargos forma parte de lo que el cuerpo normativo in commento ha definido como “Potestades de Investigación”, las cuales son conferidas al ejecutor del control fiscal a los fines de que el mismo realice actividades de corte analítico para llegar al conocimiento del impacto del hecho, acción u omisión en el ámbito legal y de este modo, esclarecer si efectivamente existe interés a los ojos del control fiscal, si causó daños al patrimonio público y la eventual vinculación entre el hecho, acción u omisión investigado y la conducta del agente que la haya provocado, para de ese conocimiento preliminar obtenido evaluar la procedencia de las acciones fiscales a las cuales haya lugar.
Ahora, tal y como lo han señalado ambas partes, en principio estas actuaciones estén investidas de un carácter reservado, es decir, el órgano de control fiscal las mantendrá con celo y discreción hasta tanto no tenga conocimiento de la posibilidad de afectación a la esfera jurídica del ciudadano que resulte relacionado con el asunto investigado, pues como lo prevé la norma citada ut supra, puede existir una exteriorización de las investigaciones aún previo a la emisión del auto que ordena abrir el procedimiento destinado a determinar la responsabilidad del individuo, pues la medida suspensión de ejercicio del cargo del funcionario investigado, necesariamente conllevará a relajar el carácter confidencial que hasta ese momento hayan tenido las investigaciones para lograr su cometido.
Es más que obvio que el fin último del régimen o mecanismo de responsabilidad administrativa previsto en nuestro ordenamiento jurídico, no es otro sino velar por el correcto y cabal desarrollo de la función administrativa en aras de proteger el patrimonio público, todo ello en favor de los ciudadanos y las instituciones en general; así pues, a través de la institución de la responsabilidad administrativa, no se pretende otra cosa sino que los servidores del Estado actúen con apego a la legalidad y a los principios constitucionales de honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el servicio público.
Por ello, es de destacar que cuando se está en presencia de hechos generadores de responsabilidad administrativa que no son evaluados dentro del marco de la potestad de investigación, los mismos pueden conllevar a desmejoras en el funcionamiento de la administración pública (de la cual forman parte los órganos de control fiscal), una actuación que no sólo perjudica al Estado, sino que también es susceptible de generar daños en el colectivo, pues si el Estado de Derecho expresa el deber de sus Instituciones y de los funcionarios públicos de prestar atención a las necesidades de la colectividad, ya que es ella en sí es el cliente final, el destinatario, el principal beneficiario de la acción gubernamental.
Dentro de este contexto es que nace la posibilidad de suspensión del cargo que aquí se discute, la cual persigue dos objetivos bastante claros: 1) Evitar la adulteración de evidencias y documentos a los que el sujeto suspendido tendría acceso, pues es perfectamente plausible imaginar que intente ocultar su culpabilidad; 2) Prevenir que susciten hechos similares a los que han dado inicio a un determinado procedimiento, ello pues, la finalidad básica de la institución de la responsabilidad administrativa es garantizar la administración eficaz y transparente de los bienes públicos.
En este sentido, conviene hacer referencia a la comunicación remitida por el Contralor Municipal en fecha 20 de julio de 2006 al Alcalde del Municipio Carrizal, de la cual se lee:
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de comunicarle que este Órgano Contralor en el ejercicio de sus atribuciones legales que le confiere el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de le República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en fecha 10 de Julio [sic] de 2006, apertura Procedimiento de Investigación Administrativa a la ex funcionaria SANTA COROMOTO MAYA LOPEZ, quien ejercía el cargo de Contralora Municipal de Carrizal.
En razón de lo anteriormente expuesto, solicito de ese Despacho a su digno cargo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 80 ejusdem, se abstenga de establecer relación laboral alguna con la referida ex funcionaria, hasta tanto se culmine el mencionado procedimiento.” [Destacado y mayúsculas del original].
De la correspondencia antes citada, se desprende que efectivamente el ciudadano Contralor Municipal de Carrizal informó al Alcalde de dicho Municipio acerca del procedimiento de investigación iniciado contra la ex funcionaria, igualmente solicita que se le aplique la disposición prevista en el ya comentado artículo 80 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de le República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Ahora, como ya ha sido señalado, dentro de las denominadas “Potestades de Investigación”, el legislador ha otorgado al ejecutor del control fiscal cierto poder cautelar, procurando por medio de la misma proteger el patrimonio público más eficazmente e igualmente garantizar que tanto el procedimiento de investigación, como el posterior procedimiento de determinación de responsabilidad puedan ser desarrollados de manera adecuada y libre de influjos que lo obstaculicen.
En lo concerniente al poder cautelar, el autor argentino Axel Bremberg señala que su objeto no es otro que “[…] impedir que la soberanía del Estado, en su mas alto significado, que es el de la justicia, se reduzca a ser una tardía e inútil expresión verbal […]” (Vid. BREMBERG, Axel "La tutela cautelar en el proceso. Su fundamentación jurídica", Revista del Colegio de Abogados de La Plata).
Así, en términos generales pueden destacarse tres elementos esenciales que ineludiblemente estarán presentes en todas manifestación de poder cautelar, sea cual sea su naturaleza, siendo ellas: 1) Anticipa la realización de un efecto que puede o no ser repetido con mayor o menor intensidad por un acto posterior; 2) Satisface una necesidad urgente de hacer cesar un peligro o riesgo inevitable causado durante el lapso de tiempo a lo largo del cual se desarrolla el procedimiento principal; y, 3) Sus efectos están preordenados y supeditados a lo que resuelva la providencia de mérito subsecuente.
En relación al primero de los rasgos mencionados, resulta obvio como el efecto perseguido por la suspensión del cargo durante el procedimiento no podría ser alcanzado posteriormente, pues aún si el órgano contralor – en caso de decidir que si hay lugar a la declaratoria de responsabilidad – optare por suspender al funcionario del ejercicio de su cargo, sería imposible que una decisión definitiva de carácter sancionatorio pueda repercutir en la misma forma que una suspensión.
En lo atinente al peligro o riesgo que pueda suscitarse, tal y como fue señalado en párrafos precedentes, la suspensión provisional protege dos valores jurídicos concretos, uno el patrimonio público en razón de que impide que el presunto actor de un supuesto de hecho sancionable puede incurrir nuevamente en actos que puedan dar lugar a nuevas investigaciones, y otro, la verdad procesal dentro del procedimiento administrativo que involucra personalmente al sujeto objeto de la medida.
Finalmente, en cuanto al último de los caracteres señalados, la provisionalidad de la medida, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2959 de fecha 20 de diciembre de 2006, ya se ha pronunciado acerca de su pertinencia dentro de este tipo de procedimientos:
“Con relación a la presunta violación del derecho al trabajo denunciada […] esta Sala observa que no existe transgresión alguna a este derecho de rango constitucional, pues la suspensión provisional del ejercicio del cargo, obedeció a una medida provisional establecida en el reglamento que regula el procedimiento disciplinario de los jueces, y la destitución como acto definitivo, específicamente a una medida de carácter sancionatorio impuesta por el órgano llamado a aplicarla, esto es, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, haciendo uso de la potestad disciplinaria otorgada por la ley. De manera que no puede asimilarse la sanción impuesta a un supuesto de violación del derecho constitucional al trabajo, pues no se trata de un impedimento caprichoso por parte del órgano administrativo, sino que obedece a la obligación legal de examinar y sancionar aquéllas conductas susceptibles de responsabilidad disciplinaria. Debe señalarse que este pronunciamiento no prejuzga sobre la posibilidad de que, luego del debate procesal correspondiente en la tramitación del recurso de nulidad, se pruebe la presencia de vicios de ilegalidad que puedan hacer nulo el acto impugnado. Conforme a las razones expuestas, la Sala desestima la denuncia de violación del derecho al trabajo. Así se decide.”
Así pues, siempre y cuando la medida de suspensión del cargo sea de carácter provisional, o sea, susceptible de ser revertida cuando se dicta la decisión que da por finalizado el procedimiento, no existirá violación al derecho al trabajo, ya que la medida de suspensión del cargo es un mecanismo al cual puede ser sometido cualquier funcionario público. Cabe destacar que la suspensión del cargo no implica la ruptura del vínculo entre el funcionario objeto de la medida y el organismo ante el cual presta servicios, simplemente acarrea el cese temporal del cumplimiento de las obligaciones que tienen ambas partes en la relación funcionarial.
En el caso de autos, se desprende del contenido de la comunicación denunciada por la recurrente, que el Contralor Municipal adoptó la medida de suspensión de ejercicio del cargo “[…] hasta tanto se culmine el mencionado procedimiento […]”.
Evidentemente entonces la medida que se denuncia como inconstitucional cumple con todos los requisitos que han sido apuntados, pues la potestad legal para decretarla se encuentra contenida en el artículo 80 de Ley Orgánica de la Contraloría General de le República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, e igualmente cuando el órgano contralor solicitó la aplicación de la misma garantizó a la recurrente su temporalidad.
De este modo, resulta pertinente señalar que el derecho al trabajo no es un derecho absoluto, pues se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales autorizadas por el propio constituyente, factor que se verifica con mayor intensidad cuando se trata del trabajo como funcionario público. Aunado a ello, y a que la medida provisional de fecha 20 de julio de 2006 no le impidió a la recurrente procurarse una ocupación productiva, dentro de las condiciones previstas en las leyes, esta Corte debe desechar la presente denuncia por no apreciarse elementos suficientes que demuestren que existió una violación real al derecho al trabajo. Así se decide.
- Del vicio de falso supuesto
Denunció la apoderada judicial de la parte recurrente que “[…] se negó, rechazó, contradi[jo] y se desconoció que la ciudadana Santa Coromoto Maya López, en su condición de Contralora Municipal, haya cometido actos, hechos u omisiones contrarios a disposiciones legales de obligatorio cumplimiento, cuando ordenó la reparación del vehículo perteneciente al parque automotor del Municipio Carrizal y adscrito a la Contraloría Municipal. Es más, cumplió con su obligación de ‘buen padre de familia’ en conformidad con lo establecido en las normas contenidas en los artículos 6, 7, 17 y 19 de la Ley Contra la Corrupción.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
De igual forma, negó que su representada “[…] haya incumplido con los tres (3) presupuestos requeridos para la adjudicación directa [artículo 29 del Reglamento parcial del Decreto de Reforma parcial de la Ley de Licitaciones], en consecuencia de atender la imperiosa necesidad de reparar el vehículo utilizado para inspección y visto que los talleres en su mayoría no atendían para esos momentos de diciembre, como tampoco tenían la capacidad técnica para realizar esa reparación […]” [Corchetes de esta Corte].
También “[…] desconoció que la ciudadana Santa Coromoto Maya López, en su condición de Contralora Municipal, haya incurrido en presuntas irregularidades al cancelar compromisos por un bien mueble que no pertenecía, ni pertenece a la Contraloría Municipal, violentando el numeral 5 del artículo 34 de la Ordenanza Sobre Contraloría Municipal, norma derogada por la Ley de Licitaciones por cuanto el vehículo marca Jeep Cherokee placas DBK-69S, estaba adscrito a la Contraloría Municipal y su reparación si correspondió a créditos efectivos de sus titulares […]” (Destacado y subrayado del original).
En contraposición a lo anterior, el ente recurrido argumentó que “[…] el artículo 87 de la Ley de Licitaciones vigente para el momento, establece la Adjudicación directa la cual concatenada con las normas previstas en el reglamento, debieron ser observadas por la ex funcionaria, situación ésta que no ocurrió, puesto que primero no existe acto normativo que justificare la contratación directa y segundo como se evidencia en las actas que rielan en el expediente administrativo no fue sino hasta febrero del año siguiente que se concretó la reparación del vehículo, inobservándose de esta manera las normas mencionadas, lo que entonces evidencia la responsabilidad administrativa.”
De igual forma se manifestó el Ministerio público cuando expuso que “[…] de los recaudos cursantes en el expediente se evidencia que la parte recurrente no aportó ninguna documental que desvirtuara el hecho de que no se efectuó licitación alguna para la selección de la empresa que iba efectuar la reparación, pues aun cuando señala que fue en el mes de diciembre cuando la camioneta presentó el desperfecto y en esa época los talleres se encontraban cerrados no fue sino hasta el mes de febrero cuando se le dio realmente curso a dicha reparación, tiempo este suficiente n el que ha podido reportar al órgano al cual se encontraba adscrito el bien de la situación que presentaba, para que iniciara los trámites dirigidos a la reparación del vehículo, lo que no ocurrió, siendo que por el contrario la Ex- Contralora procedió a tramitar la referida reparación, aún cuando no le correspondía, sin efectuar el procedimiento de licitación de ley, para la selección de la empresa que repararía el bien, a fin de lograr el mejor presupuesto y los resultados más óptimos, en resguardo tanto del bien como de los recursos destinados a su reparación.”
Ahora bien, en relación al falso supuesto esta Corte destaca que la jurisprudencia ha definido el mismo como el vicio de nulidad que alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias fácticas presentes, o bien a una relación errónea entre la ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia N° 603 de fecha 23 de abril de 2008 emanada de esta Corte, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En ese mismo sentido se expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo mediante sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” [Destacado de esta Corte].
Precisado lo anterior, esta Corte advierte que tanto el falso supuesto de hecho como de derecho denunciado deviene – a juicio de la parte actora – de errónea calificación de los hechos por parte del ente recurrido al: 1) Estimar que su representada incumplió con los presupuestos necesarios para la adjudicación directa de recursos establecidos en el Reglamento parcial del Decreto de reforma Parcial de la Ley de Licitaciones; 2) Considerar que el vehículo sobre el cual se efectuaron las reparaciones no estaba adscrito a la Contraloría Municipal; y 3) Aplicar al presente caso la norma prevista en la Ordenanza de Licitaciones, Contratación de obras y Adquisición de Bienes y Servicios del Municipio Carrizal aún cuando la norma correcta a aplicar era la Ley de Licitaciones.
Al respecto, esta Corte estima oportuno reiterar que de la revisión efectuada al acto objeto de impugnación se evidencia que a la ciudadana Santa Coromoto Maya López, en su condición de Contralora del Municipio Carrizal, se le declaró responsabilidad administrativa en razón de haber incurrido en los supuestos generados de responsabilidad contemplados en los numerales 12 y 14 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder público Municipal y el artículo 54 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal de Carrizal.
Ahora bien, con relación a los supuestos generadores de responsabilidad administrativa infringidos, o sea, los contenidos en el numerales 12 y 14 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, esta Corte estima necesario hacer referencia expresa al contenido de los mismos, que disponen:
“Artículo 91. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras Leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación:
[…Omissis…]
12. efectuar gastos o contraer compromisos de cualquier naturaleza que puedan afectar la responsabilidad de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, sin autorización legal previa para ello, o sin disponer presupuestariamente de los recursos necesarios para hacerlo; salvo que tales operaciones sean efectuadas en situaciones de emergencia evidentes, como en casos de catástrofes naturales, calamidades públicas, conflicto interior o exterior u otros análogos, cuya magnitud exija su urgente realización, pero informando de manera inmediata a los respectivos órganos de control fiscal, a fin de que procedan a tomar las medidas que estimen convenientes, dentro de los límites de esta Ley.
[…Omissis…]
14. el pago, uso o disposición ilegal de los fondos u otros bienes de que sean responsables el particular o funcionario respectivo, salvo que éstos comprueben haber procedido en cumplimiento de orden de funcionario competente y haberle advertido por escrito la ilegalidad de la orden recibida, sin perjuicio de la responsabilidad de quien impartió la orden.”
Tal y como puede evidenciarse, los dos situaciones fácticas anteriormente descritas están referidas a supuestos generadores de responsabilidad que involucran la administración de bienes públicos, concretamente a aquellos donde la actuación errada del funcionario conlleva al endeudamiento de la hacienda pública.
Ahora, es de destacar cómo ambos supuestos de endeudamiento están directamente relacionados con la inobservancia de las leyes en materia de licitaciones y presupuesto, ya que al igual que las normas de control fiscal anteriormente citadas, el bien jurídico protegido por el conjunto de normas que regulan la adjudicación de recursos del Estado es la apropiada preservación y salvaguarda de bienes o derechos del patrimonio público.
En este sentido, la omisión de normas se materializa cuando el funcionario prescinde del cuerpo legal cuando ejecuta actos que involucran la utilización de fondos públicos, es decir, la omisión de cumplir aquello a que estaba obligado legalmente por la naturaleza de su cargo, o incluso hacerlo de forma incompleta y deficiente, bien sea de forma dolosa o a mero titulo de culpa.
Así, es menester indicar que todos los individuos que conviven en una determinada comunidad están en la obligación de observar, en todas las circunstancias, aquellas condiciones bajo las cuales el legislador ha estimado adecuado fijar su conducta, ya que incluso cuando la persona ignora el contenido de la ley, debe adecuar su comportamiento a la misma, he de ahí el antiguo principio ignorantia legis neminem excusat (la ignorancia de la ley no excusa a nadie).
Como es de esperarse, esta obligación genérica cobra mayor importancia para quienes ejercen la función pública, pues ha de tenerse en cuenta que los recursos públicos son parte fundamental del capital social y vitales para la instrumentalización del Estado Social de Derecho, en tanto que garantizan no sólo el funcionamiento del aparato estatal, sino la inversión del mismo en proyectos que beneficien al colectivo y son tendentes a satisfacer los derechos y garantías sociales de cada individuo.
Sobre este punto ya se ha pronunciado esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Ver sentencia Nº 1118 de fecha 29 de junio de 2009, caso: Segundo Ricardo Regalado Vs. Compañía Anónima del Metro de Caracas) al señalar que:
“El ejercicio de la función pública impone a quienes la detentan la sujeción de actuar conforme a la Constitución y las leyes, siendo entonces el ordenamiento jurídico el que define su esfera de atribuciones y deberes, competencias y funciones.
Los funcionarios ejecutan actos concretos orientados hacia el interés común de los ciudadanos; las tareas y actividades que realizan los servidores públicos están orientadas a la satisfacción de la pluralidad de intereses de los miembros de la comunidad social. Por ello, atendiendo al mérito intrínseco encontrado en las prestaciones de los servidores del Estado, ellas deben ser ejercidas respetando la Ley y no con arbitrio doloso u irresponsable, obteniendo un fin distinto al previsto en la norma, que es quien protege que la actividad desempeñada por el servidor público se sujete a los intereses colectivos.
La excelencia de los asuntos de la gestión pública se podrá alcanzar y conservar en la medida en que los funcionarios cumplan eficazmente con sus deberes, sujetando su actuar al respeto y seguimiento del ordenamiento jurídico y al mayor beneficio que su conducta pueda traer a la específica prestación que le toque cumplir.
Y es que el servidor público se debe a la sociedad, su remuneración es sufragada por el pueblo y por lo tanto tiene una responsabilidad y un compromiso con ella, bien en un plano directo, dentro del servicio especial que ejecuta, bien en el plano, asistiendo en que el Estado actúe eficientemente en la tutela del interés general.
La responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos reside en la esencia de la importante prestación que desempeñan, al detentar aquellos sujetos la tutela del interés general y el respeto al ordenamiento jurídico en los servicios específicos que realizan, y viene determinada en todos los supuestos donde se constate la inobservancia o violación de las normas legales y reglamentarias que regulan actividades.
[…Omissis…]
La causa u origen de la responsabilidad administrativa es la violación de una norma legal o reglamentaria, lo cual configura un ilícito administrativo que coloca al sujeto de derecho que incurre en el mismo, en la situación de sufrir determinadas consecuencias sancionatorias previstas en la Ley. Esta responsabilidad surge, por tanto, por actuaciones contrarias a derecho, aunque las mismas no hayan producido daño concreto o supuesto; pero, si se produce un daño, surge también la obligación adicional de repararlo, mediante la figura legal del reparo, la cual se orienta a la protección del patrimonio del Estado y de allí que éste se halle legitimado para perseguir una indemnización por parte de aquellos agentes estatales que se han distanciado de sus deberes funcionales y que han generado un daño al erario público. El resguardo del Fisco Nacional es necesario para cumplir integralmente con la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, los funcionarios, empleados públicos o particulares que tengan a su cargo o intervengan de cualquier forma en la administración, manejo o custodia de bienes o fondos públicos de las entidades sometidas a control, responden de sus actos, hechos u omisiones, en los términos que señale la ley y de acuerdo a las proporciones del daño ocasionado. Así vista, la responsabilidad administrativa es una herramienta disuasiva para la defensa de la integridad de la Hacienda Pública y la moralidad y excelsitud pública.”[Destacado y subrayado de este fallo].
Así pues, se infiere que el deber de diligencia y cuidado que reside en un servidor público en preservar y salvaguardar los bienes o derechos del patrimonio del ente u organismo al cual presta servicios, así como la responsabilidad de custodiar el correcto uso de los recursos que pertenecen al patrimonio público y procurar que los mismos sean administrados con eficiencia y estricta sujeción a la legalidad, constituye una obligación ineludible y esencial a la tutela del interés general, siendo que cualquier daño causado a su patrimonio debe necesariamente acarrear la responsabilidad administrativa del funcionario público.
En el presente caso, la ex contralora municipal Santa Coromoto Maya López fue declarada administrativamente responsable por haber incurrido en los supuestos 12 y 14 de la ley in commento cuando ordenó reparaciones sobre un vehículo que no se encontraba adscrito a la entidad municipal que encabezaba, generándose así un claro déficit económico para dicho órgano de control fiscal.
Respecto a la forma y motivos que dieron origen a efectuar dicha reparación, se observa que cuando el vehículo sufrió averías la recurrente “[e]n consecuencia de atender esta imperiosa necesidad y visto que los talleres en su mayoría no atendían para esos momentos de diciembre, como tampoco tenían la capacidad técnica para realizar esta reparación, en conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Reglamento Parcial del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones (Decreto de Nº 4.032 del 01 de noviembre de 2005), se le solicitó [al] Taller Automotriz Carrizal, C.A. la reparación del vehículo, pero, dados los días festivos de diciembre de 2005, se informó que luego de abrir el motor lo cual se haría en el mes de enero de 2006. Sin embargo, se advirtió […] [p]ara la fecha del día [9 de febrero de 2006], se realizó la correspondiente inspección para constatar la recepción de las adquisiciones de Bienes Materiales y Servicios. Seguidamente se ordenó la reparación del vehículo con su correspondiente pago por las siguientes cantidades: Bs. 17.000.000,00 por el concepto de la compra de repuestos importados; Bs. 5.000.000,00 por el concepto de mano de obra; y la cantidad de 2.000.000,00 bolívares por el concepto de tributos como el impuesto al valor agregado (IVA) y otros servicios.”
En relación a los hechos anteriores, y visto que la recurrente alega que su conducta estuvo adecuada a lo previsto el Reglamento de la Ley de Licitaciones, esta Corte considera necesario examinar el contenido de sus artículo 28 y 29, los cuales disponen:
“Artículo 28. Para proceder por Adjudicación Directa, en atención a lo establecido en los artículos 87 y 88 del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, los Entes adjudicatarios podrán optar por los siguientes mecanismos:
1. Concurso privado;
2. Consulta de precios,
Artículo 29. Siempre que ello sea posible, en las adjudicaciones directas, el ente contratante procederá atendiendo como orden de prelación, los mecanismos enunciados en el artículo anterior. Por acto motivado de la unidad que se encargue de efectuar las compras o contratación, justificará la selección del oferente adjudicatario y las razones que imposibiliten el uso de los mecanismos descartados, si fuere el caso.”
Como se desprende de las normas citadas, la aplicación de las mismas procede cuando se dan las condiciones necesarias para la procedencia de la adjudicación directa previstas en los artículos 87 y 88 de la Ley de Licitaciones, los cuales a establecen lo siguiente:
“Artículo 87. Se puede proceder por Adjudicación Directa:
1. En el caso de adquisición de bienes o contratación de servicios, si el contrato a ser otorgado es por un precio estimado de hasta mil cien unidades tributarias (1.100 UT).
2. En el caso de construcción de obras, si el contrato a ser otorgado es por un precio estimado de hasta once mil quinientos unidades tributarias (11.500 UT.)
3. Si la ejecución de la obra, el suministro de los bienes o la prestación del servicio se encomienda a un organismo del sector público.
Artículo 88. Se puede proceder por Adjudicación Directa, independientemente del monto de la contratación, siempre y cuando la máxima autoridad del órgano o ente contratante, mediante acto motivado, justifique adecuadamente su procedencia, en los siguientes supuestos:
1. Si se trata de suministros requeridos para la continuidad del proceso productivo y del retardo por la apertura de un procedimiento licitatorio pudiera resultar gravemente afectada la continuidad del mismo.
2. Si se trata de la adquisición de obras artísticas o científicas.
3. Si, según la información suministrada por el Registro Nacional de Contratistas, los bienes o servicios a contratar los produce, vende o presta un solo fabricante o proveedor o cuando las condiciones técnicas de determinado bien, servicio u obra excluyen toda posibilidad de competencia.
4. En caso de contratos que tengan por objeto la fabricación de equipos, la adquisición de bienes o la contratación de servicios, en los que no fuere posible aplicar los procedimientos licitatorios, dadas las modalidades bajo las cuales los fabricantes y proveedores convienen en producir o suministrar esos bienes, equipos o servicios.
5. Cuando se decrete estado de alarma, de conmoción interior o exterior.
6. En caso de emergencia comprobada dentro del respectivo organismo o ente.
7. Cuando se trate de servicios básicos indispensables para el funcionamiento de la institución.
8. Si se trata de obras o bienes regulados por contratos resueltos o rescindidos y del retardo por la apertura de un nuevo procedimiento licitatorio pudieren resultar perjuicios para el ente contratante.
9. En caso de obras, servicios o adquisiciones que por razones de interés general deban ser ejecutados en un plazo perentorio no mayor de ciento ochenta (180) días hábiles, conforme a un plan excepcional de desarrollo económico y social, aprobado previamente en Consejo de Ministros. En Consejo de Ministros se definirán con precisión las obras, servicios y adquisiciones que serán objeto de adjudicación directa, así como los órganos o entes encargados de su ejecución.”
Basta correlacionar los argumentos de hecho de la parte recurrente con las disposiciones legales aplicables al caso para concluir que la misma no se ajusta a ninguno los supuestos previstos en las normas citadas, ya que la única justificación a la que adujo la ex Contralora Municipal para proceder a realizar las reparaciones controvertidas, fue a la “[…] de atender esta imperiosa necesidad […]”.
Si se busca insertar la afirmación anterior en alguno de los supuestos contenidos en los artículos 87 y 88 de la Ley de Licitaciones, es evidente como sólo los numerales 6, 7 y 9 del artículo 88 se asemejan a la situación de hecho descrita por la recurrente. Sin embargo, no consta en el expediente administrativo, ni en el judicial, algún tipo de prueba que pueda siquiera sugerir esta imperiosa necesidad a la que la recurrente hace referencia y, aún en el supuesto negado de que dicha emergencia fuese procedente la ex Contralora no cumplió con lo previsto en los artículos 28 y 29 del Reglamento de la Ley de Licitaciones.
En efecto, tal cual como lo ha reconocido la ciudadana Santa Maya López, no se realizó ni la consulta de precios, ni el concurso privado correspondientes al proceso de adjudicación directa, simplemente se procedió a consultar el costo de las reparaciones con un (1) sólo taller mecánico sin consideración alguna de la onerosidad que dicho costo podría tener, ni el perjuicio económico que esto generaría a la Contraloría Municipal.
Por todo lo anteriormente señalado, aún cuando la recurrente ha fundamentado su modo de proceder en el artículo 29 del Reglamento parcial de la Ley de Licitaciones, es claro que su comportamiento no se ajustó a la norma que pretendió aplicar, pues omitió realizar la consulta de precios al mínimo de tres oferentes que dispone la ley.
Igualmente, consta en el expediente (folio 26 del expediente judicial, folio 15 y 26 del expediente administrativo) que el vehículo cuya reparación fue ejecutada no pertenecía a la Contraloría Municipal, sino a la Alcaldía del Municipio Carrizal, situación que conllevó a que se utilizaran partidas presupuestarias del órgano contralor (que goza autonomía funcional y financiera) para gastos que correspondían a la Alcaldía de Carrizal, hecho que naturalmente repercute en las posibilidades económicas del organismo recurrido.
Como corolario de lo anterior, esta Corte hace referencia a lo previsto en el artículo 4 de la Ordenanza sobre Contraloría Municipal de Carrizal:
“ARTICULO 4.- A fin de garantizar su autonomía funcional y orgánica, la Contraloría Municipal formulará su Presupuesto de Gastos en el que se especificarán las partidas asignadas en sus respectivas categorías programáticas y lo remitirá al Alcalde para que lo incluya en el proyecto de Presupuesto que presentará a consideración de la Cámara. Sancionada la Ordenanza, la Contraloría ejecutará, directamente, su presupuesto.”
Visto que la Contraloría Municipal de Carrizal es un órgano de control fiscal externo con autonomía funcional y administrativa, que incluso posee bienes y presupuesto propios distintos a aquellos que son de propiedad de la Alcaldía, no puede considerarse que exista falso supuesto por estas razones.
Por último, la parte actora ha alegado que el acto administrativo adolece de ilegalidad al basarse en una norma derogada para determinar la responsabilidad administrativa y la sanción subsiguiente.
Al respecto, se ha verificado que en el informe de resultado en el cual se ordena dar inicio al procedimiento determinador de responsabilidad administrativa se alego que la ciudadana Santa Maya López había hecho caso omiso a las disposiciones contenidas en la Ordenanza sobre Licitaciones, Contratación de Obras y Adquisición de Bienes y Servicios del Municipio Carrizal (folio 188 del expediente administrativo), sin embargo dicha normativa no puede ser aplicada por cuanto existe un cuerpo legislativo posterior en forma de la Ley de Licitaciones.
Sobre este aspecto, es de notar que al momento de emitir el acto sancionador, la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal rectificó su criterio acerca de la normativa aplicable en materia de Licitaciones, pues en “[…] lo referente a que no se incurrió en violación del Artículo 15 de la Ordenanza Sobre Licitaciones, por cuanto la norma aplicable está determinada en la Ley de Licitaciones, esta Contraloría aprecia y determina que es cierto que la norma aplicable es la de dicha Ley, y así se declara.” (folio 104 del expediente judicial).
Resulta obvio como la Contraloría Municipal sí aplicó la normativa correcta por cuanto hizo expresa mención al error en que se incurrió al momento de emitirse el informe de resultados.
Así, en razón de las consideraciones expuestas, esta Corte observa que la conducta desplegada por la Santa Coromoto Maya López, en su condición de ex Contralora del Municipio Carrizal, se adecúa a los supuestos generadores de responsabilidad contenidos en los numerales 12 y 14 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, toda vez que prescindió por completo del procedimiento de adjudicación directa previsto en la Ley de Licitaciones y su Reglamento e igualmente procedió a efectuar reparaciones sobre un bien que no era propiedad de su despacho, causando así un perjuicio económico a la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal, por lo cual esta Corte debe desestimar las denuncias relativas al falso supuesto del acto administrativo sancionador. Así se decide.
En virtud de todas las consideraciones expuestas, esta Corte declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Santa Coromoto Maya López.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogado Brígido Barrios Aponte, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SANTA COROMOTO MAYA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad numero 4.417.948, contra el acto administrativo contenido en la resolución No. DSJ-D-002-2006 de fecha 5 de diciembre de 2006, emanada de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA, contentivo de la declaratoria de responsabilidad administrativa y sanción de multa por trescientas veinticinco (325) unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N°. AP42-N-2007-000206
ERG/88/20
En fecha ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬_______________________(_________) de __________de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria acc.
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