EXPEDIENTE N° AP42-N-2008-000123
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El 24 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.748, 26.631 y 83.023, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MERCANTIL SEGUROS, C.A., compañía aseguradora inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el número 74, y ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de febrero de 1974, bajo el número 66, Tomo 7-A, cuyos Estatutos fueron íntegramente modificados y refundidos en un solo texto el 28 de abril de 2002, quedando registrados en esa misma Oficina de Registro el 29 de abril de 2002, bajo el número 21, Tomo 61-A-Pro.; sucesora a título universal de C.A. Seguros Orinoco, en virtud de la fusión operada entre ambas compañías, de acuerdo a lo resuelto por las Asambleas de Accionistas de las mismas, celebrada el 29 de julio de 2002, quedando debidamente registrada por ante el mismo Registro Mercantil el 27 de agosto de 2002, bajo el número 36, Tomo 139-A-Pro., modificada en varias oportunidades siendo la última de ellas inscrita ante el mismo Registro, en fecha 29 de noviembre de 2007, bajo el número 2, Tomo 187-A-Pro., contra la Resolución S/N dictada por el CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO en fecha 7 de mayo de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto, confirmando así la decisión según la cual dicho Instituto multó a la sociedad mercantil recurrente por el monto equivalente a setecientas (700) unidades tributarias.

En fecha 27 de marzo de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.

El 28 de marzo de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.

El 22 de abril de 2008, el abogado Nicolás Badell, actuando en su carácter de apoderado judicial de Mercantil Seguros CA, consignó escrito de reforma del libelo de la demanda.

Mediante decisión Nº 2008-00647 de fecha 29 de abril de 2008, ordenó la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronunciara a la mayor brevedad sobre la competencia para conocer del recurso planteado, así como de su admisión de resultar ser el caso.
El 10 de julio de 2008, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.

El 14 de julio de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en esta misma fecha.

Mediante decisión de fecha 21 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional declaró la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer en primer grado de jurisdicción del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, admitió el referido recurso y ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario y Procuradora General de la República; así como la notificación del ciudadano Orlando Wilches. Finalmente, ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos las citaciones ordenadas, el cual debía ser publicado en el Diario “El Nacional”, y ordenó requerir al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 23 de julio de 2008, se libraron los oficios Nros. JS/CSCA-
2008-770, JS/CSCA-2008-771, JS/CSCA-2008-772, JS/CSCA-2008-773 y JS/CSCA-2008-774, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario y Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Norte, respectivamente, así como boleta de notificación a la sociedad mercantil Papel América del Venezuela, C.A., en la persona de Orlando Wilches.

El 12 de agosto de 2008, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficios de notificación dirigidos al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, los cuales fueron recibidos el 7 de ese mismo mes y año.

El 13 de agosto de 2008, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de comisión dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Norte, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 7 de ese mismo mes y año.

El 14 de agosto de 2008, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 8 de ese mismo mes y año.

El 24 de septiembre de 2008, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio de ese Organismo el 18 de ese mismo mes y año.

El 21 de abril de 2009, la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, consignó diligencia mediante la cual solicitó celeridad procesal en la presente causa.

El 7 de mayo de 2009, el abogado Rafael Badell, actuando en su carácter de apoderado judicial de Seguros Mercantil, solicitó se practicara la notificación de Papeles América de Venezuela, a los fines de la continuación de la causa.

El 16 de junio de 2009, se recibió el Oficio N° 2305/12398 de fecha 19 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 23 de julio de 2008.

El 18 de junio de 2009, se ordenó agregar a los autos el Oficio N° 2305/12398 de fecha 19 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, así como sus demás anexos.

El 30 de junio de 2009, se acordó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los mismos términos ordenados en la decisión de fecha 21 de julio de 2008, con inclusión de la sociedad mercantil Papel América de Venezuela, C.A.

El 30 de junio de 2009, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 2 de julio de 2009, se hizo entrega al abogado Nicolás Enrique Badell, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil Seguros, C. A., el cartel librado en fecha 30 de junio de 2009, el cual debía ser publicado en el diario “El Nacional”.

En esta misma fecha, el abogado Álvaro Badell, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil Seguros, C.A., consignó el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

El 3 de agosto de 2009, el abogado Rafael Badell, actuando en su carácter de apoderado judicial de Seguros Mercantil, consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte emitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por la parte recurrente, admitiendo las pruebas promovidas en el capítulo I del escrito de pruebas, los cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de las documentales que constan en actas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, ordenó requerir nuevamente al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario los antecedentes administrativos correspondientes.

El 24 de septiembre de 2009, se libró el oficio Nº JS/CSCA/2009-485 dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), requiriendo los antecedentes administrativos correspondientes.

El 6 de octubre de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, el cual fue recibido el 2 de ese mismo mes y año.

El 18 de noviembre de 2009, se ordenó computar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el día 16 de septiembre de 2009, (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas) exclusive, hasta el día de la emisión del presente auto, inclusive.

En esta misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó “[…] que desde el día 16 de septiembre de 2009, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido treinta y un (31) días de despacho correspondientes a los días , 17, 21, 22, 24, 28, 29 y 30 de septiembre de 2009; 1, 5, 6, 7, 8, 13, 14, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de octubre de 2009; 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 16, 17 y 18 de noviembre de 2009.”

El 18 de noviembre de 2009, se constató que venció el lapso de evacuación de pruebas, en consecuencia, este Tribunal ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continuara su curso de ley.

El 19 de noviembre de 2009, se remitió el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en esta misma fecha.

El 15 de marzo de 2010, se fijó el 3° día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 24 de marzo de 2010, se fijó para que tenga lugar el acto de informes en forma oral el día 12 de julio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 13 de julio de 2010, la abogada Sorsire Fonseca la Rosa, actuando Fiscal Tercero del Ministerio Publico, consignó escrito de opinión fiscal.

Mediante auto de fecha 14 de julio de 2010, se dejó constancia que visto el auto dictado por esta Corte en fecha 24 de marzo de 2010 y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Cuarta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se revocó el referido auto, y se concedieron treinta (30) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha, para que las partes presentaran sus informes por escrito.

El 29 de septiembre de 2010, el abogado Nicolás Badell, actuando en su carácter de apoderado judicial de Mercantil Seguros C.A, presentó escrito de informes.

El 14 de octubre de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 14 de julio de 2010, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

El 20 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

El 8 de diciembre de 2010, el abogado Nicolás Badell, actuando con el carácter de apoderado judicial de Seguros Mercantil, C.A., solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

El 14 de marzo de 2011, el representante judicial del recurrente solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 24 de marzo de 2008, los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad.
El recurso mencionado fue reformado, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente, en fecha 22 de abril de 2008, excluyendo la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, para la cual se amparaban en el contenido del artículo 152 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. Quedando fundamentado dicho recurso en las siguientes razones de hecho y de derecho:

La situación de hecho planteada tuvo su lugar en la denuncia que hiciera el ciudadano Orlando Wilches, titular de la cédula de identidad número 82.274.314, en representación de la sociedad mercantil Papeles América de Venezuela, C.A., ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario por cuanto la sociedad mercantil recurrente se negó a indemnizar las pérdidas sufridas por el denunciante en el siniestro ocurrido en el Centro Comercial ARA, ubicado en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, donde el ciudadano antes mencionado poseía dos locales comerciales.

Que su representada no está obligada a indemnizar los daños sufridos, ya que las causas del mismo no se encuentran establecidas directamente en la Póliza de Seguro contratada por las partes.

Que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) procedió a multar a su representada por el monto equivalente a setecientas (700) unidades tributarias, por incumplimiento de lo pactado en la Póliza de Seguros, así como en su deber de dar respuesta a los reclamos incoados por sus contratantes. Igualmente señalaron que ante dicho acto ejercieron el correspondiente recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar por el Despacho de la Presidencia del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, y ratificado posteriormente por el Consejo Directivo de dicho Instituto al dar respuesta en fecha 7 de mayo de 2007, al recurso jerárquico interpuesto por su representada.

En tal sentido, señalaron que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, en virtud que es violatorio al derecho de presunción de inocencia, en tanto que “[…] el INDECU violó el derecho constitucional a la presunción de inocencia de [su] representada, consagrado en el artículo 49.2 de la Constitución. En efecto, de acuerdo a esa previsión constitucional, la culpabilidad de un sujeto, con la finalidad de imponerle una sanción administrativa, ha de ser demostrada por el organismo que pretenda llevar a cabo la actividad sancionadora.” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).

Que “[…] esa garantía no se respetó en el caso de autos, pues desde el primer momento, el INDECU, con fundamento en elementos y afirmaciones claramente insuficientes, y, desechando las defensas de [su] representada, ha insistido infundadamente en la existencia de un incumplimiento de la Ley de Protección al Consumidor y [al] Usuario.” (Corchetes de esta Corte)

Que “Con mayor precisión puede demostrarse la inconstitucionalidad en la que incurrió la Resolución recurrida y el propio acto sancionador, toda vez que se estableció la responsabilidad administrativa de [su] representada por no cumplir con sus deberes contractuales, aún cuando el INDECU no determinó, ni tenía competencia para hacerlo, que efectivamente conforme al Contrato de Seguros suscrito con la denunciante y los hechos sucedidos, Seguros Mercantil estaba obligado a cubrir el siniestro. Para poder formular una afirmación como la expuesta en el acto sancionador, debía haberse determinado que conforme al contrato, Seguros Mercantil estaba obligado a cubrir el siniestro, hecho que nunca sucedió.” [Corchetes de esta Corte].

Sostuvieron que “Resulta más patente aún la inconstitucionalidad del INDECU, si se observa que conforme al artículo 20, numeral 7, de la Ley del Contrato de Seguro, el beneficiario de la póliza, le corresponde probar la ocurrencia del siniestro.” (Negrillas del original).

Que “[…] por virtud del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en la tramitación de procedimientos sancionadoras la carga de la actividad probatoria corresponde ineludiblemente a la propia Administración en lógica coherencia con su posición institucional y con el encargo constitucional que a la misma le ha sido asignada en representación y salvaguarda de los intereses generales. En efecto, en el ámbito del procedimiento administrativo rige el principio de oficialidad en cuya virtud corresponde al órgano público promover motu propio, con independencia de la actitud adoptada por las partes interesadas, cuantas operaciones sean necesarias a fin de verificar el substrato cognoscitivo en el que posteriormente habrá de apoyarse la resolución final, de modo que no existe nunca la carga del imputado sobre la prueba de su inocencia o participación en los hechos. Así también, en caso de no existir en el expediente prueba sobre la culpabilidad del sujeto investigado, la Administración debe acordar su sobreseimiento, al no haber quedado destruida la presunción de inocencia. A dicha carga probatoria se debe agregar, en el caso particular de los procedimientos del INDECU, la actividad del denunciante, pero nunca la del sujeto denunciado, pues en ese caso se estaría violando su derecho a la presunción de inocencia.” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Alegaron que “[…] el INDECU [pretendió] atribuir la carga probatoria a [su] representada para desvirtuar los hechos imputados, cuando es lo cierto que en ese tipo de procedimiento la carga de determinar el ilícito administrativo es de la propia Administración y del denunciante, lo cual no existió en el caso de autos. Tal comportamiento demuestra la evidente violación a la presunción de inocencia, la cual pretende ser desvirtuada por el INDECU. Pero en todo caso, del expediente administrativo se demuestra que Seguros Mercantil presentó argumentos y pruebas dirigidas a desvirtuar las imputaciones formuladas por el INDECU, sin embargo, ninguna de ellas fueron efectivamente valoradas. Muy por el contrario, de forma absolutamente general y sólo de forma absolutamente subjetiva, el INDECU procedió a sancionar a [su] representada.” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas y mayúsculas del original).

Asimismo, indicaron respecto a la violación al principio de culpabilidad, derivado de la presunción de inocencia, que se impuso una sanción objetiva sin valorar la existencia de dolo o culpa imputable a la recurrente, por lo que alegaron que “Este principio comporta un principio fundamental del Derecho Penal, que opera igualmente en materia de infracciones administrativas, desde que la imposición de la sanción de ese tipo de infracciones constituye una manifestación del ius puniendi del Estado, y su aplicación deriva directamente de la vigencia y reconocimiento en todo Estado de Derecho del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental, pues para la imposición de la sanción es necesario que la Administración cuente con elementos probatorios suficientes no sólo para demostrar la veracidad de los hechos sino el nexo de causalidad suficiente entre el ilícito administrativo y la culpa de la entidad financiera imputada.”

Que “[…] se pretende imponer a [su] representada una sanción de manera objetiva, sin valorar si efectivamente la actuación de Seguros Mercantil es culposa o dolosa y, si por tanto, corresponde aplicar la sanción impuesta.” [Corchetes de esta Corte].

Esgrimieron que “[…] de los autos que integran el expediente administrativo y, en especial, de los recursos administrativos y las pruebas presentadas por [su] representada se evidencia que existen elementos probatorios suficientes para sostener la negativa de Seguros Mercantil de cubrir lo solicitado por la denunciante. En efecto, tal y como se expondrá de inmediato, tanto de la Póliza de Seguro suscrita con la empresa denunciante, como de los informes consignados se evidencia que el siniestro ocurrió por circunstancias distintas a la acción directa del agua, toda vez que las bases y columnas que sostenían la estructura presentaban deficiencias que coadyuvaron a los daños ocurridos. Según se expresa en la propia Póliza, [su] representada sólo estaría obligada a cubrir un siniestro de esa naturaleza en el caso en que los daños hubiesen sido causados por acción directa del agua, y no por deficiencias en la estructura como sucedió en el caso de autos.” [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] la existencia de pruebas que permiten sustentar la legalidad del comportamiento de Seguros Mercantil, desvirtúan la presencia del elemento doloso o culposo que, necesariamente, debe estar presente para que se imponga una sanción administrativa, y así lo debió haber valorado el INDECU.”

Denunciaron que “[…] mal podía el INDECU imponer una sanción administrativa a [su] representada, teniendo en cuenta que en el caso de autos existen pruebas, que aún en el supuesto negado en que para ese órgano no eran suficientes, si permitían demostrar que la actuación de Seguros Mercantil era plenamente justificada y, por ende, no podría ser sancionada. La sanción impuesta por el INDECU es absolutamente objetiva, y en nada valoró las circunstancias fácticas y jurídicas que demostraban la legalidad de la actuación de Seguros Mercantil.” [Corchetes de esta Corte].

En otro orden de ideas, indicaron que el acto in commento igualmente es violatorio al derecho a la defensa, por lo que alegaron que “[…] a pesar de que se le permitió a Seguros Mercantil formular las defensas que estimó pertinentes, ninguna de ellas fueron valoradas por el INDECU al dictar la Resolución Recurrida. No tendría sentido afirmar que la posibilidad de presentar alegados [sic] es suficiente para garantizar el derecho a la defensa, si en definitiva la autoridad que decide no los aprecia, ni los toma en consideración; es por ello, que el alcance efectivo del derecho a la defensa no se limita al hecho de que se les permita a los administrados presentar alegatos ante cualquier autoridad; sino que tales alegatos y defensas efectivamente sean oídas, valoradas y apreciadas por quien resuelva determinada controversia, y que con arreglo a ellos y demás elementos (pruebas, aplicación del derecho, etc.) se produzca la decisión más acertada.” (Mayúsculas, paréntesis y negrillas del original).

Que “[…] en el expediente administrativo constan un conjunto de pruebas que demuestran la legalidad de la actuación de Seguros Mercantil, en concreto, la improcedencia de la cobertura solicitada por la denunciante, toda vez que el siniestro ocurrido no encuadra dentro de los supuestos de cobertura a los que hace referencia la Póliza de Seguros. Sin embargo, el INDECU no valoró esas pruebas, sino de forma absolutamente genérica, desestimó los argumentos expuestos por [su] representada y ratificó su responsabilidad administrativa, incurriendo en violación al derecho a la defensa […].”

Asimismo, en relación a la violación al derecho a la defensa, indicaron que se incurrió en inmotivación al determinar el monto de la multa impuesta, por lo que alegaron que “[…] en la Resolución Recurrida, además de determinarse el supuesto incumplimiento de Seguros Mercantil sin elementos probatorios suficientes, impuso una sanción administrativa sin explicar las razones de hecho y derecho que llevan al órgano administrativo a determinar ese valor. Simplemente se indicó que se impone multa por la cantidad de de [sic] SETECIENTAS (700) UNIDADES TRIBUTARIAS equivalentes a la cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.20.580.000,00), sin hacer referencia a las circunstancias que lo llevaron a establecer ese monto específico.” (Negrillas y mayúsculas del original)

Que “La determinación de los fundamentos del acto es un requisito de validez de todo acto administrativo y, en especial, de aquellos actos de efectos particulares que significan una lesión o limitación de los derechos de los particulares o que imponen a éstos sanciones y obligaciones. Precisamente, en el caso de autos existe una inmotivación absoluta de la sanción impuesta por ese órgano administrativo que lesiona el derecho a la defensa de [su] representada, pues como se evidencia en la propia Resolución Recurrida, el órgano administrativo no expresa las razones de hecho ni derecho en que se basó para la aplicación de la sanción, ni mucho menos, se analizaron las circunstancias atenuantes y agravantes, que debió tomar en cuenta para la imposición del monto indicado en el referido acto. Más aún, si se observa que en el caso de autos, no existieron elementos probatorios que demostraran la culpabilidad de [su] representada, por lo que era obligatorio expresas [sic] las razones que valoró el INDECU para determinar el monto de la multa. Ello hace evidente la indefensión que se produce en la esfera jurídica de [su] representada y, en consecuencia, vicia de nulidad absoluta la Resolución Recurrida […].” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Por otra parte, alegaron que la Resolución recurrida incurrió en violación al principio de tipicidad y legalidad de las sanciones, por cuanto se sancionó a la recurrente con fundamento en una norma que, supuestamente, no prevé una infracción administrativa, por lo que alegaron que “[…] el INDECU aplicó a Seguros Mercantil una sanción administrativa que no existe en la LPCU, a través una infracción que tampoco está tipificada en ese instrumento normativo. Efectivamente, ni el artículo 92 de la LPCU establece una infracción administrativa, ni el artículo 122 establece una sanción administrativa susceptible de ser aplicada a Seguros Mercantil. Por tanto, la sanción impuesta [su] representada carece en absoluto de base legal en tanto no se fundamentó en hechos que constituyan delito, falta o infracción administrativa según la legislación vigente.” [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] el INDECU a través de la Resolución Recurrida sancionó a Seguros Mercantil en ausencia de infracción administrativa alguna, dado que aplicó la sanción consagrada en el artículo 122 de la LPCU con fundamento en la contravención de lo establecido en el artículo 92, aun cuando ésta norma no contempla infracción administrativa, sino que por el contrario establece un régimen general de responsabilidad administrativa. Por ende, es evidente que la Resolución Recurrida violó flagrantemente el principio de legalidad de las penas, en tanto impuso sanción Seguros Mercantil en ausencia de infracción previamente establecida en la Ley, es decir, con fundamento en una norma que no consagra o tipifica una conducta punible.” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicaron que el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, “[…] Se trata de una norma de contenido sancionador que no puede ser interpretada de manera extensiva a los fines de sancionar a un sujeto que se dedica a una actividad distinta a la regulada en el artículo 122 de la LPCU, toda vez que se viola el principio de tipicidad de las penas e infracciones administrativas […].”

Asimismo, alegaron que la Resolución recurrida quebrantó el principio de irretroactividad de las leyes, fundamentándose en que “[…] la sanción impuesta fue calculada con base a la unidad tributaria vigente para el momento en que se dictó el acto sancionador, y no la que se encontraba vigente para la fecha en que se realizaron los hechos que dieron lugar a la denuncia. Es decir que el valor de la Unidad Tributaria utilizado, se aplicó retroactivamente para castigar una situación que ocurrió con anterioridad. Ello viola el principio de irretroactividad de las leyes, según el cual ninguna disposición puede ser aplicada de forma retroactiva, salvo que beneficie al infractor.”

Que “[…] la aplicación de la Unidad Tributaria vigente para la fecha en que se dictó el acto sancionador (10 de junio de 2005) supone una infracción mucho más alta que correspondería si se […] hubiese tomado en cuenta la unidad vigente para la fecha en que se verificó la actuación que a criterio del INDECU implicó el supuesto incumplimiento (año 2003).”

En otro orden de ideas, alegaron que la Resolución recurrida incurrió en falso supuesto de hecho, por haber tergiversado la realidad de los hechos ocurridos omitiendo la valoración de elementos probatorios, y en falso supuesto de derecho, por haber aplicado una norma que no corresponde con la situación de hecho ocurrida.

En ese sentido, sostuvieron que “[…] el INDECU tergiversó la realidad de los hechos ocurridos, para erróneamente sancionar a [su] representada por un incumplimiento que nunca ocurrió. En efecto, la Resolución recurrida, al ratificar el acto sancionador, estimó que [su] representada incumplió sus obligaciones contractuales, cuando es lo cierto que Seguros Mercantil no estaba obligada, en los términos en los que prevé la Póliza de Seguros, a cubrir los daños sufridos a los bienes del denunciante.”

Manifestaron que “[…] los daños ocasionados a los bienes asegurados no fueron producidos directamente por [causa de la lluvia], sino en realidad por el desplome de la estructura que cubría a los fines, de modo que los efectos del agua fueron indirectos y secundarios. Es decir, que el agua no fue la causa directa que ocasionó el daño y por tanto, no resultaba aplicable las disposiciones contractuales que erróneamente invocó el INDECU.” (Corchetes de esta Corte).

Luego de transcribir el contenido de la Cláusula Séptima de las Condiciones de la Póliza de Seguro de Incendios suscrita entre la sociedad mercantil recurrente y el denunciante, arguyeron que “Se evidencia de la Cláusula parcialmente transcrita, que las parte de común y mutuo acuerdo pactaron las causas eximentes de responsabilidad de [su] representada, en este caso particular, en virtud de que los daños sufridos por el denunciante y que su indemnización reclama[da], fueron producto del desplome de la estructura de del [sic] local 80 2-4 y 80 a-4 de la nave ‘G’ del C.C. Ara., por lo que en virtud de lo establecido en las Condiciones de la Póliza de Seguro de Incendios Nº 17-08095243 Seguros Mercantil no está en la obligación de indemnizar los daños sufridos por el denunciante, pues desde el momento en que ocurrió el desplome terminó la vigencia del seguro.” (Negrillas del original).

Indicaron respecto al Informe de fecha 10 de noviembre de 2003, realizado por la sociedad mercantil Crawford Venezuela, C.A., que “Con [esta] prueba se demostró que los daños cuya indemnización se pretendió no fueron a consecuencia de la acción directa del agua sobre los bienes del asegurado, sino que la causa del daño fue el desplome de la losa de techo por la ausencia de vigas de carga trasversales y de columnas centrales, con lo que se evidencia que tales daños no podían ser indemnizados por Seguros Mercantil dado que así lo pactaron ambas partes.” (Negrillas del original).

En cuanto al Informe del Cuerpo de Bomberos del Estado Carabobo de fecha 16 de octubre de 2003, sostuvieron que “[…] si bien parte de un presunción, es conteste en afirmar, al igual que el informe de Crawford Venezuela, C.A., de fecha 10 de noviembre de 2003; la ocurrencia de un desplome del techo del local, por lo que los daños ocurridos no fueron consecuencia directa e inmediata de la acción del agua sobre los bienes, sino producto del desplome de parte de la estructura del local donde se resguardaban los bienes del asegurado […].”

Respecto a la comunicación dirigida al asegurado de fecha 3 de noviembre de 2006, mediante la cual Seguros Mercantil, C.A., rechazó la indemnización del siniestro, manifestaron que “[…] se desprende que no es cierto lo señalado por el INDECU en la Resolución recurrida en cuanto a que la sanción impuesta a Seguros Mercantil obedece a que existió omisión en dar a conocer al cliente cuales eran las condiciones que obligaban a las partes. Quedó demostrado que sí se le notificó al denunciante el por qué de la improcedencia de la indemnización solicitada conforme a las condiciones establecidas en el contrato de seguros.”

Concluyeron que “[…] efectivamente la negativa de Seguros Mercantil ha sido siempre justificada, toda vez que los daños ocasionados no se identificaron con los supuestos expresamente regulados en el Contrato. Sin embargo, al dictar el acto sancionador y la resolución recurrida, el INDECU tergiversó la realidad de los hechos sin valorar las pruebas presentadas por Seguros Mercantil, y erróneamente consideró que dicha empresa incurrió en un ilícito administrativo por no cumplir con sus obligaciones contractuales […].”

En relación al falso supuesto de derecho, alegaron que “[…] la Resolución Recurrida aplicó de forma errónea a Seguros Mercantil el artículo 92 de la LPCU, titulado de la responsabilidad civil y administrativa. En efecto, el INDECU incurrió en ese vicio de ilegalidad, toda vez que pretendió fundamentar la sanción que impuso a Seguros Mercantil en el supuesto incumplimiento del artículo 92 de la LPCU, y en la supuesta sanción correspondiente a este incumplimiento, la cual se encuentra prevista en el artículo 122 de la LPCU, que estable las sanciones que podrá establecer el INDECU a los fabricantes e importadores de bienes que incumplan las obligaciones previstas en el artículo 92 de la LPCU.” (Negrillas del original).

Que “[…] se pretende aplicar una sanción administrativa que en modo alguno se identifica con las actividades que desarrolla Seguros Mercantil. En concreto, de una simple lectura del artículo 122 de la LPCU, se observa que esa norma únicamente tipifica el comportamiento ilegal de los fabricantes e importadores de bienes, lo cual en nada se compadece con la naturaleza de [su] representada […].”

Indicaron que “[…] la Resolución Recurrida se encuentra viciada de falso supuesto de derecho, al partir de una errada interpretación de los artículos 92 y 122 de la LPCU, pues esas normas han sido aplicadas a: (i) situaciones que no suponen incumplimientos contractuales de ningún tipo, y lo más evidente; a (ii) sujetos que no se encuentran previstos en los supuestos de la norma que prevé la sanción impuesta, esto es a prestadores de servicios, toda vez que la sanción está dirigida a los fabricantes e importadores de bienes […]” (Negrillas del original).

En razón de las consideraciones expuestas solicitaron sea declarado con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia, se declare la nulidad de la Resolución recurrida.

II
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 13 de julio de 2010, la abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión en el cual expuso lo siguiente:

Indicó respeto a la violación del principio de presunción de inocencia denunciado que “[…] del expediente se desprende y concretamente del acto administrativo impugnado, que el procedimiento se inició por denuncia interpuesta por el ciudadano ORLANDO WILCHES, quien acudió al INDECU, a los fines de informar que el día 15 de octubre de 2003, en horas de la noche, se desplomó la platabanda del local 80 2-4 y 80 A-4, de la nave G del CC Ara, ocasionando graves pérdidas, no obstante, la Compañía de Seguros, Seguros Mercantil, desconoce su responsabilidad, alegando que los daños ocurrieron por fallas estructurales y no por la acción de las lluvias.” (Mayúsculas del original).

Que “Asimismo, se desprende, que el INDECU, actual INDEPABIS, inició el correspondiente procedimiento administrativo y agotó la vía conciliatoria, sin resultados positivos, por lo que procedió a notificar a SEGUROS MERCANTIL, a los fines de que compareciera a rendir declaración y aportar las pruebas que considerare necesarias en defensa de sus derechos e intereses […] fijó la audiencia oral y pública para el 19 de mayo de 2005, oportunidad en la que la parte denunciada manifestó lis argumentos en su defensa, los cuales fueron analizados y desvirtuados por el INDECU, actual INDEPABIS, en su acto constitutivo de fecha 10 de junio de 2005 […].”(Mayúsculas del escrito de Opinión Fiscal).

En razón de lo expuesto, observó que “[…] en el presente caso, la administración [sic] inició el procedimiento sancionatorio en contra de la empresa SEGUROS MERCANTIL, agotando todas las etapas del procedimiento y otorgándole a la parte denunciada la oportunidad de presentar los alegatos y defensas a su favor. Dichos alegatos y pruebas fueron analizados tanto en el acto constitutivo, como en los actos producto de la cadena recursiva, llegando a la conclusión de que la empresa violó la Ley de Protección al Consumidor, al no cumplir con su obligación de prestar el servicio de seguro de una forma continua, regular y eficiente, a tenor de lo establecido en los artículos 18 y 92 de la Ley en cuestión.”

Sostuvo que el Instituto querellado “[…] en forma alguna prejuzgó sobre la culpabilidad de la empresa SEGUROS MERCANTIL, toda vez que el INDECU, actual INDEPABIS, procedió a analizar el contrato de seguro y los argumentos y pruebas que cursan en autos, para llegar a la conclusión de que dicha empresa incurrió en una conducta transgresora de la ley, al no haber respondido ante el asegurado por los daños ocurridos en el inmueble y que según las cláusulas del contrato, se encontraba obligada a indemnizar.”

Adujo respecto al alegato de violación del derecho a la defensa que “[…] la parte recurrente en todo momento tuvo la oportunidad de presentar alegatos, defensas y pruebas en su favor, los cuales fueron valorados, analizados y desvirtuados en el acto administrativo impugnado. Además, ejerció los recursos administrativos y contenciosos pertinentes, en defensa de sus derechos, por lo que no se verifica violación alguna del derecho a la defensa.”

Que “[…] en relación al argumento de violación del derecho a la defensa por la imposición de una sanción sin expresar las razones que fundamentaron el monto de la multa, cabe destacar, que la inmotivación que puede producir la nulidad del acto, es la inmotivación del acto administrativo impugnado, el cual debe señalar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la administración [sic] para determinar la responsabilidad del administrado y en consecuencia adecuar la conducta infractora en el tipo legal correspondiente, imponiendo la sanción tipificada por la norma.”

Sostuvo que “[…] el INDECU, actual INDEPABIS, en ejercicio de sus facultades legales determinó la multa a ser impuesta a la empresa SEGUROS MERCANTIL, dentro de los límites previstos por el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor, el cual establece que ‘Los fabricantes e importadores de bienes que incumplan las obligaciones previstas en los artículos 21, 92, 99, 100, 101 y 102 de la presente Ley, serán sancionados con multa de Treinta (30 U.T) a Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T), siendo que en el presente caso la administración [sic] impuso una multa por la cantidad de setecientas (700) U.T, mucho menos que el término medio de la multa, por lo que el Ministerio Público no [observó] vicio alguno que afecte el acto administrativo en virtud de su determinación.”

Que “En lo que respecta al argumento de violación del principio de culpabilidad que se deriva de la presunción de inocencia, como se expusiera anteriormente, la administración [sic] basó su decisión en el estudio del contrato de seguros y en las pruebas que cursan en el expediente, concretamente en el informe emanado del Cuerpo de Bomberos del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en el cual se concluye que ‘…se presume que la estructura de dicho techo presentaba un debilitamiento a consecuencia de la existencia de filtraciones de aguas pluviales, aunándose la carencia de columnas de soporte en su parte central…’, siendo que dichas filtraciones, forman parte de los riesgos cubiertos por la póliza, de acuerdo con el contrato de seguros, en su extensión de cobertura por daños por agua.”

Observó esa Representación Fiscal que “[…] el elemento dolo o culpa de la empresa aseguradora en nada afecta o determina su responsabilidad en la violación de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en la medida de que la empresa recurrente es sancionada por no hacer [sic] cumplido con su obligación de prestar el servicio de seguro, en forma continua, regular y eficiente, al no haber indemnizado al asegurado, cuando las cláusulas del contrato, específicamente su extensión de daños por agua, así lo exigía, por lo que lo sancionable es el incumplimiento en la prestación del servicio, como conducta en sí misma, no así si ese incumplimiento se hizo con dolo o culpa de la empresa asegurador.”

Indicó respecto a la violación del principio de legalidad y tipicidad de las sanciones que “[…] en el caso de autos el INDECU, actual INDEPABIS, en su acto administrativo analizó y determinó que la sociedad mercantil Seguros Mercantil, C.A., incurrió en la transgresión de los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, toda vez que pretendió eximirse de su obligación de prestar un servicio óptimo y eficiente al atribuirse la responsabilidad al arrendatario o al arrendador por cuanto entre éstos existía una relación contractual, incumpliendo con su obligación de prestar el servicio de seguro en forma continua, regular y eficiente al no cubrir el siniestro ocurrido en las instalaciones de Papeles de América de Venezuela, en base a que el mismo se produjo como consecuencia directa e inmediata de la falla estructural de los locales ocupados por el asegurado, cuando de los informes presentados y de la interpretación de la Póliza de Seguro se hacen una serie de especificaciones técnicas sobre la posible causa del siniestro, pero en ningún momento establece con claridad cuál fue el origen preciso del desplome del techo que produjo el daño de un conjunto de bienes asegurados de la empresa PAPELES AMERICA DE VENEZUELA C.A., por lo que de acuerdo a los principios que rigen la materia de seguros, en caso de dudas debe favorecerse al asegurado.”

Consideró ese Despacho Fiscal que “[…] el acto administrativo impugnado no incurre en violación del principio de legalidad y tipicidad, toda vez que tiene su fundamento legal en la violación de los artículo 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, que obligan a los prestadores de servicios públicos, como es el caso del servicio de seguro, a cumplir con las condiciones del contrato, debiendo prestar el servicio en forma continua, regular y eficiente, lo cual no ocurrió en el presente caso, desestimándose en consecuencia el alegato sostenido al efecto.”

Manifestó respecto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la parte recurrente que “[…] el contrato de seguros contraído entre SEGUROS MERCATIL y la empresa PAPELES AMERICA DE VENEZUELA C.A., establece en principio que se dará por terminado el presente contrato cuando todo o parte de una edificación segura, cayere, se desplomare o sufriere derrumbes, hundimientos, desplazamientos, cortaduras, que afectasen su estabilidad, previendo asimismo que esta cláusula quedará sin efecto cuando tales desplomes fueren causados por uno cualquiera de los riesgos cubiertos por esta póliza.”

Que “[…] de los medios de pruebas que cursan en el expediente, ciertamente en el caso de autos se produjo un desplome en la estructura de la edificación constituida por la sede de PAPELES AMERICA DE VENEZUELA C.A., el cual en principio de acuerdo con la cláusula séptima del contrato de seguros, produce la terminación del contrato, no obstante, tal como lo establece dicha cláusula, tal consecuencia (la terminación del contrato) queda sin efecto en el caso de que tal desplome fuere causado por uno cualquiera de los riesgos cubiertos.”

Señaló ese Órgano Fiscal que “[…] dentro de estos riegos cubiertos se encuentra lo previsto por la cláusula de daños por agua, que establece que la compañía deberá indemnizar cuando los daños o pérdidas ocurran ente otros, a causa de filtraciones, siendo ésta una de las posibles causas del desplome de la edificación, de acuerdo a los informes cursantes en el expediente […].”

Desechó el vicio de falso supuesto de hecho alegado con base que “[…] en el caso de autos no es cierto que la administración [sic] haya incurrido en un error en la interpretación de los hechos, toda vez que como se expresara anteriormente, de las pruebas cursantes en autos se evidencia que la causa principal del desplome de la placa en la edificación asegurada estaba constituida por filtraciones y la gran cantidad de agua sobre la superficie del techo, siendo las filtraciones uno de los fiesgos [sic] cubiertos por la cláusula de daños por agua.”

Respecto al vicio de falso supuesto de derecho denunciado indicó que “[…] la empresa aseguradora incumplió con el contrato de seguros, al negarse a cubrir el siniestro reportado por la asegurada, excusándose en que el asegurado debía acudir ante el dueño del local para ser indemnizado por éste y no por la empresa aseguradora, obviando su deber de verificar las condiciones y características de la póliza suscrita, violando así los artículos 18 y 92 de la ley de Protección al Consumidor y al Usuario, que obligan a los prestadores de servicios públicos, como es el caso del servicio de seguro, a cumplir con las condiciones del contrato, debiendo prestar el servicio de forma continua, regular y eficiente, lo cual no ocurrió en el presente caso, razón por la cual […] la empresa recurrente se hizo merecedora de la sanción prevista en el artículo 122 ejusdem, que si bien se refiere a los fabricantes e importadores de servicios, remite al artículo 92 que se aplica a los proveedores de servicios, dentro de los cuales se encuentra el servicio de seguros prestado por la empresa recurrente. En consecuencia, se desestima el alegato de falso supuesto de derecho.”

Arguyó respecto al alegato de la violación al principio de irretroactividad que “[…] el INDECU incurrió en violación del principio de irretroactividad de la ley, al calcular la sanción impuesta con base a la unidad tributaria vigente para la fecha en que se dictó el acto administrativo sancionatorio, esto es, para el 10 de junio de 2005, cuando debió calcular la unidad tributaria, de acuerdo con el criterio expuesto, en base a su valor para la fecha en que se verificó la infracción por parte de la empresa recurrente de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario.”

Estimó que se ordene al Instituto recurrido “[…] recalcular la multa impuesta a la empresa recurrente conforme al valor actual de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se cometió la infracción y ordenar el reintegro de la diferencia cancelada, de acuerdo a lo anteriormente expuesto.”

Con base a las consideraciones expuestas, la representación del Ministerio Público solicitó se declare parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Seguros Mercantil contra el acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 7 de mayo de 2007, dictada por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU).

III
DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 29 de septiembre de 2010, el abogado Nicolás Badell, en representación de la sociedad mercantil Mercantil Seguros, C.A., presentó escrito de informes en la presente causa, en el cual ratificó los vicios de nulidad absoluta recaídos en la Resolución recurrida, expuestos en el escrito recursivo.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a la competencia, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 21 de julio de 2008, declaró la competencia de esta Corte para conocer en primer grado de jurisdicción la presente causa, no obstante es menester hacer referencia a lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de “(….) Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Visto lo anterior, se observa que el Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro tribunal, es por lo que esta Corte ratifica su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad. Así se declara.

Ahora bien, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Mercantil Seguros, C.A., tiene por objeto la nulidad de la Resolución s/n dictada el 7 de mayo de 2007, por el Consejo Directivo del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la empresa recurrente contra la Resolución s/n del 1º de febrero de 2006, a través de la cual se le sancionó con multa de Setecientas Unidades Tributarias (700 UT), equivalentes a la cantidad de Veinte Millones Quinientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 20.580.000, 00), en virtud de la transgresión de los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

Tal sanción obedeció a la denuncia interpuesta por el ciudadano Orlando Wilches, en su carácter de representante de la empresa PAPELES AMÉRICA DE VENEZUELA, C.A., contra la sociedad mercantil recurrente, en razón de “El día 15 de Octubre de 2003 en horas de la noche, se desplomó la platabanda del local 80A 2-4 y 80A-4 de la nave ‘G’ del C.C Ara, ocasionado considerables pérdidas para esa fecha. La compañía tenía con Seguros Mercantil una póliza de seguro, pero esta entidad desconoce su responsabilidad, argumentó que esos son fallas estructurales y que no sucedió por las diferentes lluvias que cayeron esas noches según informes de los bomberos, testigos los vigilantes del centro Comercial y también en la zona del Estado Carabobo sucedieron otros siniestros. Mi póliza no tiene daños estructurales pero si tiene extensión de cobertura que según la cláusula 7 tendrían la obligación de cubrir el siniestro”.

Ello así, del escrito recursivo se observa que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Mercantil Seguros C.A., denunciaron que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que existe: I) Violación del derecho a la presunción de inocencia; II) Violación del derecho a la defensa; III) Violación a los principios de tipicidad y legalidad de las sanciones; IV) Violación al principio de irretroactividad, y, V) Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

Ahora bien, visto que el presente recurso de nulidad se circunscribe en atacar la resolución dictada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), puesto que a juicio de la recurrente, se procedió a multar a su representada por el incumplimiento de lo pactado en la Póliza de Seguros suscrita con la empresa Papeles América de Venezuela, C.A., así como en su deber de dar respuesta a los reclamos incoados por su contratante, esta Corte estima pertinente realizar de manera preliminar algunas consideraciones acerca de la regulación en nuestro ordenamiento jurídico del contrato de seguro, tal como lo hizo mediante decisiones Nº 2008-2368 de fecha 17 de diciembre de 2008, caso: Dominga Trotti De Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Horizonte, C.A., Nº 2009-1228 y Nº 2009-1229 de fecha 13 de julio de 2009, en los casos de Sanitas Venezuela S.A contra el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), y a tal efecto, observa:

A. Del Contrato de Seguro y su regulación.-

El contrato de seguro, surge en la búsqueda del hombre de una defensa, una situación de tranquilidad o confianza para preservar, resguardar o por lo menos compensar los efectos del daño causado por todas las circunstancias a las cuales se haya expuesto; así pues, el contrato de seguro, tiene como objetivo fundamental satisfacer aquel anhelo de seguridad, en el cual una de las partes ostenta la capacidad y el poder para salvaguardar y soportar las desgracias que amenazan a la otra que, a través del pago de una suma de dinero, le confía el resguardo de su persona, su patrimonio, entre otros.

De allí que, el contrato se seguro ha sido definido por la doctrina como “aquella institución de previsión por la que, mediante el pago de una prima o cuota, única o periódica, se adquiere el derecho a ser indemnizado por los daños o menoscabo sufridos en nuestra persona o bienes o a la entrega o disfrute de un capital, en época y tiempo determinados”. (Benítez de Lugo. Citado por Acevedo Mendoza, Manuel. Tema sobre Derecho de Seguros. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. 1999. Pág. 193).

El contrato de seguros es definido en el Decreto N° 1.505 con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001, vigente para el momento que se suscitaron los hechos, como:

“Artículo 5. El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro cubierto por una póliza.”

Conforme a esta definición, en los contratos de seguro una parte asume frente a otra la obligación de indemnizar los daños futuros e inciertos previamente determinados en una póliza contra el pago de una prima.

En este orden, se evidencia que en el caso de marras, de acuerdo a lo expuesto por el ciudadano Orlando Wilches, en su condición de denunciante, y lo aseverado por la sociedad mercantil recurrente, el siniestro ocurrido en los locales comerciales amparados mediante Póliza de Seguro suscrita entre la sociedad mercantil Seguros Orinoco, C.A., actualmente Mercantil Seguros, C.A., y la empresa PAPELES AMÉRICA DE VENEZUELA, C.A., ocurrió en fecha 15 de octubre de 2003, siendo su marco de regulación las disposiciones contenidas en el Decreto N° 1.505 con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001, así como en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.930 de fecha 4 de mayo de 2004.

En este contexto, la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (aplicable ratione temporis al caso que nos ocupa), define en su artículo 4 a los consumidores como las personas naturales o jurídicas que adquieran, utilicen o disfruten de bienes de cualquier naturaleza como destinatario final, mientras que serán usuarios quienes utilicen o disfruten servicios de cualquiera naturaleza como destinatario final, en consecuencia los tomadores y beneficiarios de seguro, sean o no personas jurídicas, son usuarios de los servicios prestados por las aseguradoras; y, por lo tanto dicha ley les reconoce los derechos allí contemplados, siendo para la época el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), actualmente Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), conjuntamente con la Superintendencia de Seguros, los organismos encargados de velar por la defensa y los derechos de los asegurados.

Asimismo, el citado artículo 4 de la aludida Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, define como Proveedores “Toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que desarrolle actividades de producción, importación, distribución o comercialización de bienes o de prestación de servicios a consumidores y usuarios”, agregando en su artículo 18 que “Las personas naturales y jurídicas que se dediquen a la comercialización de bienes y a la prestación de servicios públicos, como […] las empresas de seguros y reaseguros…, están obligadas a cumplir todas las condiciones para prestarlos en forma continua, regular y eficiente”. (Resaltado de esta Corte).

Por otra parte, es oportuno acotar que el Decreto N° 1.505 con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001, tiene por objeto “regular el contrato de seguro en sus distintas modalidades”, siendo sus disposiciones de orden público y por ende de carácter imperativo, cuyo cometido no es otro que garantizar un justo equilibrio entre las partes contratantes. (Art. 1 y 2).

De lo expuesto se observa que en los casos como el de marras existe todo un marco regulatorio aplicable a las situaciones jurídicas derivadas de la relación entre las compañías aseguradoras y aquellos consumidores o usuarios de los servicios prestados por éstas, marco regulatorio tendente a proteger los derechos e intereses de aquél que se somete a las condiciones determinadas unilateralmente por la otra parte.

B. Del Contrato de Seguro como Contrato de Adhesión.

La libertad contractual tiene un fuerte anclaje en la Constitución Nacional el reconocimiento de la dignidad personal y el libre desarrollo de la personalidad, de manera que se les permita a los individuos auto-regular sus marcos de intereses conforme a lo acordado o convenido por éstas.

No obstante, existen limitaciones intrínsecas de la autonomía de la voluntad, así pues entre las críticas a la concepción liberal del contrato “hay quienes piensan que es entregar a los particulares una reserva de caza, una zona protegida o zona prohibida, en donde el Estado no tiene otra cosa que hacer sino dejar hacer… pero cuando se acude al ámbito público a solicitar el cumplimiento de ese contrato, se sale así de esa zona prohibida.” (Conferencia del catedrático español Luis Díez-Picazo en la Fundación Juan March (Madrid - España), acerca de “El Contrato y la Libertad Contractual” (Vid. http://www.march.es/conferencias/anteriores/voz.asp?id=2353).

Así pues, bajo las directrices del artículo 81 de la entonces vigente Ley de Protección al Consumidor y Usuario, el contrato de seguro se enmarca como un contrato de adhesión, toda vez que si bien éste parte de la libertad contractual o autonomía de la voluntad de las partes, sus cláusulas son propuestas por una sola de las partes de la relación contractual y aceptadas por la otra, sin posibilidad de discutir o modificar su contenido.

El citado artículo establecía expresamente que por contrato de adhesión podría entenderse “aquél cuyas cláusulas han sido aprobadas por la autoridad competente o establecidas unilateralmente por el proveedor de bienes o servicios sin que el consumidor pueda discutir o modificar substancialmente su contenido al momento de contratar”, especificando que, en tales casos, “La inserción de otras cláusulas en el contrato no altera la naturaleza descrita de contrato de adhesión”.

Atendiendo al primer criterio definidor, la póliza de seguro es necesariamente un contrato de adhesión, pues su articulado es autorizado por la Superintendencia de Seguros, conforme lo establecen los artículos 9 de la Ley del Contrato de Seguro, sin la intervención de la otra parte, esto es, el asegurado.

De igual manera, la póliza es también un contrato de adhesión, pues está contenida en un documento redactado por una de las partes (la aseguradora), que la otra parte debe aceptar en su totalidad o rechazar.

Conforme lo ha señalado la doctrina, el contrato de adhesión ha representado siempre “un caso típico de imposición de una voluntad sobre otra; de predominio del económicamente poderoso sobre el ‘débil jurídico’ constreñido a aceptar las cláusulas más onerosas para alcanzar, como contraprestación, un bien o un servicio indispensable para su subsistencia.” (vid. Kummerrow, Gert. Algunos Problemas Fundamentales del Contrato por Adhesión en el Derecho Privado. Editorial Sucre. Caracas. Pág. 164). (Negritas de esta Corte).

Precisado lo anterior, advierte este Órgano Jurisdiccional que el contrato objeto de estudio constituye un auténtico contrato de adhesión en los términos expuestos, en el cual queda excluida cualquier posibilidad de debate o dialéctica entre las partes, pues sus cláusulas son previamente determinadas por el asegurador, de modo que el asegurado se limita a aceptar cuanto ha sido establecido por el primero.

En este orden, los contratos de adhesión son los instrumentos contractuales donde por excelencia, las cláusulas abusivas se ven con más frecuencia, pues los mismos pueden presentarse como vehículo que da lugar a excesos y a prácticas abusivas, vejatorias o injustas, que podrían llegar a vulnerar los derechos e intereses de los consumidores.

Así, la utilización de este tipo de contratos de adhesión, ha conllevado incluso a considerar, entre los aspectos desfavorables, la posible desaparición de la libertad contractual devenida de la redacción unilateral del contrato por una de las partes, unido a ciertas desventajas en la formación de voluntad debido a su ambigüedad.

De este modo, se ha afirmado que el contrato de adhesión por ser la obra de una parte que goza de un monopolio económico de hecho –grandes bancos, compañías de seguros- o de derecho –servicios públicos concedidos- la aceptación más bien, debe ser entendida como forzada, por cuanto no existe la posibilidad de discutir el contenido de la convención “la libertad jurídica llega a ser una mentira y hay, en realidad, un constreñimiento que la sustituye.” (Vid. Kummerrow Gert, Ob. Cit. Pág. 75).

Es por esto que, frente a tales realidades, debe considerarse reforzada la especial tutela que deben brindarse a los consumidores o usuarios que contratan la adquisición de bienes o servicios formalizados por medio de este tipo de contratación, a los fines de proteger sus derechos, en el entendido que, podrían resultar contrarios a la buena fe y a las buenas costumbres o constituir un abuso de derecho.

C. De las Cláusulas abusivas en el Contrato de Seguro.

Las cláusulas abusivas o limitativas de los derechos del asegurado son todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe, causen en perjuicio del asegurado, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. (Vid. Cláusulas Lesivas, Limitativas y Delimitadoras del Riesgo en el Contrato de Seguro. Pág. 6. http://www.abogadodelconsumidor.com/Delimitacion.pdf.)

En tal sentido, el Estado está obligado a tutelar los intereses amparados por la Constitución, a proteger a los débiles, y para el caso del contrato de seguro la defensa y protección jurídica debe recaer sobre el asegurado, quien suscribiendo el contrato con una empresa aseguradora se somete a las condiciones impuestas por ésta, con la sola posibilidad de aceptarlo o rechazarlo, sin poder discutir el contenido del negocio, que se presenta como inmodificable, lo cual evidentemente constituye una desigualdad y desequilibrio en perjuicio del consumidor.

En este sentido, es oportuno acotar que el contrato de seguro visto desde la perspectiva de la prestación por parte de un agente económico de unos servicios indemnizatorios, a cambio de una tarifa o precio, ha sido también regulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 117 el cual establece:

“Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consume; a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La Ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar estos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos.” (Negritas de esta Corte)


El citado artículo, otorga a toda persona el derecho de disponer de servicios de calidad y de recibir de éstos un trato equitativo y digno, norma que al no diferenciar se aplica a toda clase de servicios, incluidos los contratos de seguro.

Ahora bien, conforme las consideraciones efectuadas las cláusulas abusivas contenidas en el contrato de seguro son aquéllas que de forma contraria a la buena fe, desequilibren, en perjuicio del asegurado, los derechos y obligaciones que normalmente se derivarían del seguro contratado.

Conforme la doctrina española la definición abstracta de las cláusulas abusivas no resulta fácil de hacer, no obstante parte de las siguientes ideas: i) Desviación del modo de la buena fe contractual, entendida ésta como fuente de integración del contenido contractual y por tanto, como una fuente de producción de derechos y facultades o de obligaciones o cargas de las partes; y ii) el detrimento o perjuicio del adherente y la de desequilibrio, de tal modo que en el primer sentido las cláusulas serán abusivas si atribuyen al proponente los derechos y facultades de carácter exorbitante, o si introducen limitaciones o restricciones en los derechos y facultades del adherente, y en el segundo campo, las cláusulas serán abusivas cuando supriman o reduzcan obligaciones del predisponente y cuando aumente las cargas y obligaciones del adherente. (Vid. Luis Díez-Picazo y Ponce de León. Las Condiciones Generales de la Contratación y Cláusulas Abusivas. Editorial Civitas. Págs. 41 y 42) (Negritas de esta Corte).

En cuanto a la limitación de las obligaciones del predisponente, agregan los citados autores que “Es, seguramente, el caso más típico de ‘cláusulas abusivas’ y comprende todos aquellos supuestos en que se exonera al predisponente de responsabilidad por incumplimiento o por cumplimiento defectuoso, de cualquiera de sus obligaciones.” (Vid. Las Condiciones Generales de la Contratación y Cláusulas Abusivas. Editorial Civitas. Pág. 43).

El derecho al consumidor y las cláusulas abusivas han sido analizadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2008-01560 de fecha 12 de agosto de 2008, Caso Banco Exterior C.A., Banco Universal contra el Consejo Directivo del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, de la siguiente manera:

“Así las cosas, se puede afirmar que la protección al consumidor viene determinada por la existencia de situaciones nuevas que necesitan una defensa contra la agresividad desplegada por los empresarios en el mercado y una especial protección no alcanzable con las normas generales que regulan el tráfico económico.
(…Omissis…)
Esta exigencia que impone que la protección de los consumidores y los usuarios, sea estudiada a través de un derecho especial se encuentra en el postulado fundamental que parte de considerar que entre éstos y los proveedores de bienes y servicios no existe igualdad real. Así, en condiciones ordinarias el tráfico mercantil se procura a través de contratos basados en el principio de la libre e igual autonomía de la voluntad de las partes. Se entiende, sin embargo, que existe un fallo de mercado que impide que tal igualdad contractual pueda presentarse fácilmente, representada en la desigual posición en la que se encuentran los consumidores y los usuarios frente al empresario. Esa desigualdad hace inaplicable el régimen general de garantías que, a favor de esa categoría de sujetos, contiene ya el ordenamiento jurídico privado: instituciones como la nulidad del contrato por error o la garantía de saneamiento y evicción han sido establecidas, precisamente, a favor de los consumidores y usuarios. Sólo que el fallo del mercado constatado hace insuficiente ese régimen ordinario, siendo preciso acudir a un régimen exorbitante de Derecho común.
(…Omissis…)
En este orden de ideas, en su oportunidad destacó el Profesor DE CASTRO Y BRAVO, que ‘[la] historia no se repite, sí los artificios (…) un grupo social poderoso [es este caso, los prestadores de un servicio] emplean la forma de contrato para aumentar su poder, desplazar el Derecho legislativo, crear nuevas normas e imponer una jurisdicción a su servicio [destacando que] las cláusulas de exoneración pueden ser impugnadas por varios motivos; cuando el resultado a que se llegue choque gravemente con los principios de justicia conmutativa o con la buena fe (resolviendo según aconseje la justicia y la equidad al caso concreto); cuando se deje prácticamente al arbitrio de una de las partes el cumplimiento de la prestación principal, y en el caso de que uno de los contratantes se desprenda simplemente de las acciones o excepciones que le correspondan (…) la agravación de las responsabilidad impuesta al cliente y la exoneración de responsabilidad concedida al empresario, no pueden resultar por la especialidad del contrato concertado y hacen que, normalmente se les pueda calificar como renuncia de leyes y, en consecuencia, como cláusulas nulas’ (Vid. DE CASTRO Y BRAVO, Federico. ‘Las condiciones generales de los contratos y la eficacia de las Leyes’. Madrid: Cuadernos Civitas, 1987. p. 78). (Destacados del texto).
En este sentido, advierte esta Corte que el artículo 21 de la entonces vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario expresaba que ‘no producirán efecto alguno las cláusulas o estipulaciones en los contratos de adhesión que: 1. Otorguen a una de las partes la facultad de resolver a su solo arbitrio el contrato, salvo cuando ella se conceda al comprador en las modalidades por correo, a domicilio o por muestrario; 2. Establezcan incrementos de precio por servicio, accesorios, aplazamientos, recargos o indemnizaciones, salvo que dichos incrementos correspondan a prestaciones adicionales que sean susceptibles de ser aceptadas o rechazadas en cada caso y estén expresadas con la debida claridad y separación; 3. Hagan responsable al consumidor o al usuario por deficiencias, omisiones o errores del proveedor; 4. Priven al consumidor o al usuario de su derecho a resarcimiento frente a deficiencias que afecten la utilidad o finalidad esencial del producto o servicio; 5. Estén redactados en términos tan vagos o imprecisos; o no impresos en caracteres legibles, visibles y destacados que faciliten su comprensión’. (Negrillas del texto).
(…Omissis…)
En síntesis, en atención a las disposiciones legales vigentes, las cuales desarrollan el enunciado constitucional que pretende erigir auténticas normas de derecho público que actúen en función de la protección de los consumidores y de los usuarios, puede este Órgano Jurisdiccional señalar que el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cumple el papel de cláusula general que tienen por objeto prevenir que el contenido de los contratos de adhesión no contravengan los principios de justicia, orden público y buena fe, con exclusión de las situaciones abusivas. (Negrillas del texto)
Esta disposición, a juicio de esta Corte, viene a concretar la obligación de trato equitativo y digno que impone la Constitución, lo cual, a modo de consecuencia inmediata, lleva necesariamente también al justo equilibrio de las prestaciones, por cuanto si no existe equilibrio existe abuso o desproporción, que operaría como causa de nulidad de la cláusula o estipulación en cuestión.
En efecto, en criterio de esta Corte, el trato equitativo y digno y el debido respeto a los principios de justicia, orden público y buena fe se contraviene en estos contratos cuando no existe un debido equilibrio de prestaciones o cuando el proveedor ejerza sus derechos de manera abusiva, en detrimento de los intereses económicos y sociales de consumidores y usuarios.” (Resaltado de esta Corte)

De los criterios expuestos, esta Corte estima que en materia de seguros serían catalogadas como cláusulas abusivas a los derechos del asegurado, aquéllas que restrinjan o excluyan algún derecho que, en principio, correspondería al asegurado, o que le impongan una obligación que de otra forma no tendría. Así pues, cualquier alteración de la normal distribución de derechos y obligaciones en perjuicio del adherente habrá de estimarse abusiva por venir impuesta por el predisponente en detrimento del usuario, que por imperativo de la buena fe y la equidad debe redactar el contrato en los términos que en este caso el asegurado pueda esperar, es decir, en la misma forma que resultaría de una composición negociada.

No obstante, es menester acotar que resulta perfectamente admisible que las compañías aseguradoras pretendan delimitar el ámbito de cobertura que están dispuestos a asumir con el fin de garantizar la viabilidad de su negocio, pero han de hacerlo respetando los parámetros elementales del contrato, de forma que sobre esa delimitación concurra el consentimiento informado del asegurado, siga ofreciendo una cobertura real y que se corresponda con lo que el asegurado desea cubrir a cambio de su prestación, del pago de la prima.

De este modo, se permite en los contratos de seguro determinadas cláusulas que limiten los derechos del asegurado, siempre y cuando sean aceptadas por éste y sin alterar el normal equilibrio de prestaciones, a manera de ejemplo podemos citar aquellas que limitan el riesgo o la indemnización, puesto que la contraprestación o prima, se calcula por métodos actuariales en función del nivel de riesgo y de la cuantía de la indemnización.

Conforme se acaba de exponer, es menester que el asegurado o adherente desde el mismo momento de suscribir el contrato de seguro tenga pleno conocimiento de las limitaciones correspondientes, las cuales se insiste, no deben ser abusivas, toda vez que si se defraudan las expectativas sobre las cuales el asegurado se decidió a contratar, el contrato de seguro carecería de sentido y perdería su finalidad, el cual no es otra que el de cubrir los daños sufridos a consecuencia de un hecho futuro e incierto.

Ahora bien, analizada como ha sido la regulación de los contratos de seguro en nuestro ordenamiento y de la protección que gozan los usuarios de este servicio, esta Corte pasa a analizar si se encuentra ajustada a derecho la Resolución s/n de fecha 7 de mayo de 2007, dictada por el Consejo Directivo del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la empresa recurrente y en consecuencia confirmó la sanción de multa impuesta, en virtud de la transgresión de los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

Ello así, esta Corte estima conveniente reiterar que del escrito recursivo presentado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Mercantil Seguros C.A., se observa que los mismos denunciaron que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que existe: I) Violación del derecho a la presunción de inocencia; II) Violación al principio de culpabilidad; III) Violación del derecho a la defensa; IV) Violación a los principios de tipicidad y legalidad de las sanciones; V) Violación al principio de irretroactividad, y, VI) Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

I) De la violación del derecho a la presunción de inocencia.

Denunciaron los apoderados judiciales de la parte recurrente que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, en tanto que “[…] el INDECU violó el derecho constitucional a la presunción de inocencia de [su] representada, consagrado en el artículo 49.2 de la Constitución. En efecto, de acuerdo a esa previsión constitucional, la culpabilidad de un sujeto, con la finalidad de imponerle una sanción administrativa, ha de ser demostrada por el organismo que pretenda llevar a cabo la actividad sancionadora.” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).

Que “Con mayor precisión puede demostrarse la inconstitucionalidad en la que incurrió la Resolución recurrida y el propio acto sancionador, toda vez que se estableció la responsabilidad administrativa de [su] representada por no cumplir con sus deberes contractuales, aún cuando el INDECU no determinó, ni tenía competencia para hacerlo, que efectivamente conforme al Contrato de Seguros suscrito con la denunciante y los hechos sucedidos, Seguros Mercantil estaba obligado a cubrir el siniestro. Para poder formular una afirmación como la expuesta en el acto sancionador, debía haberse determinado que conforme al contrato, Seguros Mercantil estaba obligado a cubrir el siniestro, hecho que nunca sucedió.”

Sostuvieron que “Resulta más patente aún la inconstitucionalidad del INDECU, si se observa que conforme al artículo 20, numeral 7, de la Ley del Contrato de Seguro, el beneficiario de la póliza, le corresponde probar la ocurrencia del siniestro.” (Negrillas del original).

Que “[…] por virtud del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en la tramitación de procedimientos sancionadores la carga de la actividad probatoria corresponde ineludiblemente a la propia Administración en lógica coherencia con su posición institucional y con el encargo constitucional que a la misma le ha sido asignada en representación y salvaguarda de los intereses generales. En efecto, en el ámbito del procedimiento administrativo rige el principio de oficialidad en cuya virtud corresponde al órgano público promover motu propio, con independencia de la actitud adoptada por las partes interesadas, cuantas operaciones sean necesarias a fin de verificar el substrato cognoscitivo en el que posteriormente habrá de apoyarse la resolución final, de modo que no existe nunca la carga del imputado sobre la prueba de su inocencia o participación en los hechos. Así también, en caso de no existir en el expediente prueba sobre la culpabilidad del sujeto investigado, la Administración debe acordar su sobreseimiento, al no haber quedado destruida la presunción de inocencia. A dicha carga probatoria se debe agregar, en el caso particular de los procedimientos del INDECU, la actividad del denunciante, pero nunca la del sujeto denunciado, pues en ese caso se estaría violando su derecho a la presunción de inocencia.” (Negrillas y mayúsculas del original).

Alegaron que “[…] el INDECU [pretendió] atribuir la carga probatoria a [su] representada para desvirtuar los hechos imputados, cuando es lo cierto que en ese tipo de procedimiento la carga de determinar el ilícito administrativo es de la propia Administración y del denunciante, lo cual no existió en el caso de autos. Tal comportamiento demuestra la evidente violación a la presunción de inocencia, la cual pretende ser desvirtuada por el INDECU. Pero en todo caso, del expediente administrativo se demuestra que Seguros Mercantil presentó argumentos y pruebas dirigidas a desvirtuar las imputaciones formuladas por el INDECU, sin embargo, ninguna de ellas fueron efectivamente valoradas. Muy por el contrario, de forma absolutamente general y sólo de forma absolutamente subjetiva, el INDECU procedió a sancionar a [su] representada.” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas y mayúsculas del original).

Por su parte, la Representación del Ministerio Público sostuvo que “[…] del expediente se desprende y concretamente del acto administrativo impugnado, que el procedimiento se inició por denuncia interpuesta por el ciudadano ORLANDO WILCHES, quien acudió al INDECU, a los fines de informar que el día 15 de octubre de 2003, en horas de la noche, se desplomó la platabanda del local 80 2-4 y 80 A-4, de la nave G del CC Ara, ocasionando graves pérdidas, no obstante, la Compañía de Seguros, Seguros Mercantil, desconoce su responsabilidad, alegando que los daños ocurrieron por fallas estructurales y no por la acción de las lluvias.” (Mayúsculas del original).

Que “Asimismo, se desprende, que el INDECU, actual INDEPABIS, inició el correspondiente procedimiento administrativo y agotó la vía conciliatoria, sin resultados positivos, por lo que procedió a notificar a SEGUROS MERCANTIL, a los fines de que compareciera a rendir declaración y aportar las pruebas que considerare necesarias en defensa de sus derechos e intereses […] fijó la audiencia oral y pública para el 19 de mayo de 2005, oportunidad en la que la parte denunciada manifestó los argumentos en su defensa, los cuales fueron analizados y desvirtuados por el INDECU, actual INDEPABIS, en su acto constitutivo de fecha 10 de junio de 2005 […].”(Mayúsculas del escrito de Opinión Fiscal).

En razón de lo expuesto, observó que “[…] en el presente caso, la administración [sic] inició el procedimiento sancionatorio en contra de la empresa SEGUROS MERCANTIL, agotando todas las etapas del procedimiento y otorgándole a la parte denunciada la oportunidad de presentar los alegatos y defensas a su favor. Dichos alegatos y pruebas fueron analizados tanto en el acto constitutivo, como en los actos producto de la cadena recursiva, llegando a la conclusión de que la empresa violó la Ley de Protección al Consumidor, al no cumplir con su obligación de prestar el servicio de seguro de una forma continua, regular y eficiente, a tenor de lo establecido en los artículos 18 y 92 de la Ley en cuestión.”

Sobre el particular, esta Corte observa que la denuncia planteada por el recurrente se circunscribe a la violación al principio fundamental de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 Constitucional, siendo que esta Corte mediante sentencia N° 2009-70 de fecha 3 de febrero de 2009 (caso: Juan Gómez y Raquel Dalila Blanco Natera), señaló respecto al aludido principio lo siguiente:

“(...) la presunción de inocencia es entendido como el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 49 a favor de todos los ciudadanos, el cual exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a lo largo de todo el procedimiento de que se trate, de tal modo que ponga de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, caso: Petroquímica de Venezuela S.A.).
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta, y sólo puede entenderse como prueba la practicada durante un procedimiento, bajo la intermediación del órgano decisor y la observancia del principio de contradicción. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados”.


De la citada decisión, se advierte que la presunción de inocencia es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento.

Precisado lo anterior, esta Corte advierte que la violación del derecho a la presunción de inocencia denunciado deviene en razón que, a juicio de la recurrente, correspondía por una parte al denunciante –Papeles América de Venezuela, C.A- la carga de probar la causa excluyente de responsabilidad alegada por la compañía aseguradora, fundamentándose para ello en lo previsto en el artículo 20, numeral 7, de la Ley del Contrato de Seguro, y por la otra, que correspondía el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, la carga de probar que ciertamente dicha sociedad mercantil incumplió con lo pactado en la póliza de seguro.

En este orden, tal como se señaló precedentemente los asegurados son consumidores o usuarios de los servicios prestados por las aseguradoras, en tal sentido la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aplicable al caso de autos, señala respecto a la responsabilidad de los proveedores de bienes o servicios por los perjuicios que ocasionen a los consumidores o usuarios lo siguiente:

“Artículo 6º. Son derechos de los consumidores y usuarios:
6. La indemnización efectiva o la reparación de los daños y perjuicios atribuibles a responsabilidades de los proveedores en los términos que establece la presente Ley.”
“Artículo 87. Se considerarán nulas de pleno derecho las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión que:
1. Exoneren, atenúen o limiten la responsabilidad de los proveedores por vicios de cualquier naturaleza de los bienes o servicios prestados.
2. Impliquen la renuncia a los derechos que esta ley reconoce a los consumidores o usuarios, o de alguna manera limite su ejercicio.
3. Inviertan la carga de la prueba en perjuicio del consumidor o usuario.
(…Omisisis…).” (Destacado de esta Corte).

En consecuencia, los proveedores de bienes o servicios, incluyendo las empresas de seguro, no pueden convenir con los destinatarios de los mismos a suscribir cláusulas o que lesionen sus derechos, impliquen su renuncia o el compromiso de no ejercerlos ante las instancias correspondientes, siendo que en el caso de marras la sociedad Mercantil Seguros C.A., pretende con un criterio basado en que “el beneficiario de la póliza, le corresponde probar la ocurrencia del siniestro”, imponer al asegurado una responsabilidad que no estaba a su cargo, haciendo a juicio de esta Corte, mucho más gravosa la situación del asegurado al tener que demostrar una exclusión alegada por la propia empresa.

En este punto, resulta oportuno acotar respecto a la “vuelta de la carga de la prueba” que nuestra doctrina nacional ha señalado que si bien corresponde al asegurado o el beneficiario probar su derecho de indemnización para lograr que el asegurador le pague, no sucede igual con las exclusiones de responsabilidad.

El autor Iván Lansberg señala que “es el asegurado quien tiene que probar las circunstancias que le dan derecho a la indemnización. Es un precepto de justicia que el que alega un derecho tiene que probarlo. Lo dice claramente el Art. 1354 de nuestro Código Civil: ‘Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que a producido la extinción de su obligación’. El principio data desde los romanos: ‘Onus probando incumbit ei qui dicit’…‘La carga de la prueba le incumbe a quien alegue’”, no obstante, cuando el daño fue originado por una causa excluida, el que alega es el asegurador y por tanto, “le toca al asegurador comprobar la causa excluida”. (Vid. El seguro, Fundamentos y Función. Ediciones del Cuatricentenario de Caracas. 1968. Caracas. Venezuela. Pág. 130) (Negrillas del texto).

Así pues, es menester traer a colación la normativa contenida en el Decreto N° 1.505 con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001, la cual es del tenor siguiente:

“Artículo 20. El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:
(…Omissis…)
7. Probar la ocurrencia del siniestro.”
“Artículo 37. El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. Si el siniestro ha continuado después de vencido el contrato, la empresa de seguros responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes de la vigencia del contrato, y continúa después de que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta de la empresa de seguros, ésta queda relevada de su obligación de indemnizar.
El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad.” (Énfasis de esta Corte).


De la normativa citada se desprende que sólo se impone a cargo del asegurado la obligación de probar la ocurrencia del siniestro o la realización del riesgo asegurado, siendo que en consecuencia la demostración de los hechos o circunstancias excluyentes de responsabilidad corresponde exclusivamente al asegurador.

Nuestra Ley de Contrato de Seguros en su artículo 10 estipula como el objeto del mismo: “El contrato de seguro puede cubrir toda clase riesgos si existe interés asegurable; salvo prohibición expresa de la ley”.

El riesgo visto como el objeto del contrato de seguros al estructurarse como una fórmula empírica y científica, comprende una transferencia a otra persona –asegurador- de hechos encubiertos en el alea o una expectativa, susceptible de ocurrir o no, y en función de ello el pago de una prima que justifica la existencia del mismo. En ese sentido, trasladar el riesgo a otro sujeto imprime sobre el asegurado una confianza, por cuanto, al verificarse el siniestro –imagen anticipada del riesgo- será el asegurador quien asumirá la prestación correspondiente. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2011-0708, caso: Sanitas de Venezuela S.A.)

Resulta oportuno destacar, que la doctrina nacional ha entendido que la institución del seguro descansa “(…) en el mecanismo de la transferencia de los riesgos a los cuales están expuestas las cosas y las personas a una entidad profesional que se ocupa de asumirlos, sobre bases científicas y técnicas; y de indemnizar los daños a aquel que teniendo interés en evitar el siniestro pague una prima por la transferencia (…)”. (Alfredo Morles Hernández, Curso de Derecho Mercantil, 2° edición, tomo IV, pp. 2386 y 2387).
En efecto, si el contrato de seguros reposa en los riesgos a los que están expuestas las personas, objeto o entidades y la cobertura que a tal respecto se establezca a las mismas de manera anticipada, de igual modo, se pueden derivar las exclusiones, por cuanto, todo riesgo -en principio- entraña una exclusión. En ese tenor, Fanelli G. citado por Stiglitz al definir el riesgo asegurable señaló que “(…) se realiza con la verificación del evento una vez comprobada que las circunstancias en las cuales se ha producido coincidan con las expuestas por la ley o póliza como riesgos asumidos o no coincidan con aquellas previsiones, en cuyo caso se tratará de riesgos excluidos”. (Vid. Stiglitz, Rubén, Derecho de Seguros. Buenos Aires, Tomo I, Abeledo Perrot, 2001, pp. 187).

En tal sentido, el contrato de seguro, establece la cobertura de ciertos riesgos que estarán precedidos por un conjunto de elementos vinculados por la materia que en el mismo se estipule, por tal motivo, ese nexo causal implica que cualquier supuesto cuya naturaleza no constituya una imagen de la materia cubierta o bien no resulte subsumido dentro de la misma, estaría implícitamente excluido. Es lo que Stliglitz denomina exclusiones implícitas o indirectas. (Ob. Cit. Stiglitz, pp. 194).

A un lado de estas clases de exclusiones implícitas, coexisten las exclusiones de cobertura directa o negativas, las cuales se hayan constituidas por “(…) un elenco de indicaciones negativas denominadas exclusiones de cobertura, no seguro o no garantía, que deberán resultar de condiciones de pólizas, generales o particulares, que, redactadas en términos inequívocos, expresamente enuncien de modo descriptivo los supuestos que carecen de cobertura asegurativa”. (Ob. Cit. Stiglitz, pp. 195).

Por tal motivo, dichas exclusiones deberán reportar descripciones directas, inteligibles, carentes de lastres que eviten o prohíban conocer con exactitud cuál hipótesis o riesgos no son cubiertos por el asegurador, o bien, que al ser descritos sean de tal modo ambiguos e imprecisos que generen el mismo efecto. Es de hacer notar, que en esta clase de contratos priva la expectativa, vale decir, al generarse el siniestro ipso facto se traslada la carga al asegurador, hecho del cual está consciente el asegurado, y por esa razón y no otra se contrata un seguro. Y por tal motivo, las exclusiones deben resultar explícitas para impedir que las expectativas que nacen con ocasión del seguro se alimenten de hipótesis irreales, aparentes que resulten impeditivas de cobertura, vale decir, las exclusiones deberán resultar tan diáfanas que evite al asegurado guardar falsas expectativas y confianzas sobre un riesgo que carece de cobertura. (Vid. Sentencia cit. Nº 2011-0708, caso: Sanitas de Venezuela S.A.).

Así pues, se evidencia que corresponde al asegurado o beneficiario presentar su reclamación en forma debida, es decir, presentando los comprobantes necesarios según las condiciones exigidas en la póliza respectiva que permitan establecer la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, mientras que se será a cargo del asegurador responder hasta la concurrencia de la suma asegurada y en caso de formular objeción demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad.

En atención a lo expuesto, se advierte que para rechazar un siniestro, los “contratos de seguros”, deberán establecer los riesgos cubiertos, su naturaleza, elementos, y circunstancias para su operatividad, de manera que, implícitamente puedan extraerse los siniestros excluidos o impedidos de cobertura, asimismo, y con igual o mayor relevancia, de forma explícita, diáfana e inteligible el contrato de seguro establecerá las exclusiones directas, a los fines de que el tomador o asegurado conozca anticipada e indubitablemente que de ocurrir determinado siniestro éste no estará cubierto, fundamentalmente, al momento de rechazar la cobertura, la misma deberá hacerse de manera motivada, vale decir, expresando las razones de hecho y de derecho que a su juicio originan el rechazo de la indemnización solicitada por el asegurado.

Ahora bien, respecto a la denuncia formulada por la parte recurrente según la cual correspondía el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, la carga de probar que ciertamente dicha sociedad mercantil incumplió con lo pactado en la póliza de seguro, es menester indicar que la actuación del mencionado Instituto Autónomo se circunscribe –en un principio- a la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, y por lo pronto establecerá los ilícitos administrativos y los procedimientos para el resarcimiento de los daños sufridos por causa de los proveedores de bines y servicios.

No obstante, y a pesar que en el marco de procedimientos como el sustanciado en el presente caso, es obligación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, observar todo el material probatorio que consignen las partes, y con ocasión a ello, establecer –de existir mérito para ello- la responsabilidad de aquellas personas o entidades que con sus actuaciones u omisiones transgredan lo dispuesto en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, no es menos cierto que, no correspondía a la Administración comprobar que el siniestro acaecido no estaba cubierto por la póliza, y que por lo tanto estaba explícitamente excluido de toda cobertura.

De tal manera, esta Corte considera que mal podía Seguros Mercantil C.A., pretender que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, fuese el que demostrara que la causa excluyente de responsabilidad invocada era cierta, y por ende demostrar que cumplió con las obligaciones impuestas en la póliza, cuando ésta carga probatoria es de su única y exclusiva responsabilidad, siendo que la función del aludido Instituto se ciñe a comprobar si el proveedor del servicio público de seguros, lo prestó en forma continua, regular y eficiente, en garantía de los derechos y especial protección de los consumidores y usuarios.

En razón de las consideraciones expuestas, esta Corte reitera que correspondía a la sociedad mercantil Mercantil Seguros C.A., la carga probatoria de demostrar que el siniestro ocurrido en el local 80 2-4 y 80 A-4 propiedad de la empresa Papeles América C.A., tuvo lugar en razón de una causa no cubierta en las condiciones establecidas en la póliza de seguros, siendo improcedente la liberación de tal responsabilidad amparándose en un criterio abusivo, lo cual constituye una forma de eludir su responsabilidad, en virtud de lo cual se desecha la denuncia del principio de presunción de inocencia.

Finalmente, respecto al argumento de violación del principio de culpabilidad derivado de la presunción de inocencia expuesto por la recurrente, esta Corte comparte el criterio esgrimido por la representación del Ministerio Público conforme al cual el elemento dolo o culpa de la empresa aseguradora en nada afecta o determina su responsabilidad en la violación de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por cuanto la empresa recurrente fue sancionada por no haber cumplido con su obligación de prestar el servicio de seguro, en forma continua, regular y eficiente, por lo que lo sancionable es el incumplimiento en la prestación del servicio, como conducta en sí misma, no si ese incumplimiento se hizo con dolo o culpa de la empresa aseguradora, siendo que en consecuencia se desecha la denuncia del principio de presunción de inocencia. Así se declara.

II) De la violación del derecho a la defensa.-

Indicaron los apoderados judiciales de la parte recurrente que el acto in commento igualmente es violatorio al derecho a la defensa, por lo que alegaron que “[…] a pesar de que se le permitió a Seguros Mercantil formular las defensas que estimó pertinentes, ninguna de ellas fueron valoradas por el INDECU al dictar la Resolución Recurrida. No tendría sentido afirmar que la posibilidad de presentar alegados [sic] es suficiente para garantizar el derecho a la defensa, si en definitiva la autoridad que decide no los aprecia, ni los toma en consideración; es por ello, que el alcance efectivo del derecho a la defensa no se limita al hecho de que se les permita a los administrados presentar alegatos ante cualquier autoridad; sino que tales alegatos y defensas efectivamente sean oídas, valoradas y apreciadas por quien resuelva determinada controversia, y que con arreglo a ellos y demás elementos (pruebas, aplicación del derecho, etc.) se produzca la decisión más acertada.” (Mayúsculas, paréntesis y negrillas del original).

Que “[…] en el expediente administrativo constan un conjunto de pruebas que demuestran la legalidad de la actuación de Seguros Mercantil, en concreto, la improcedencia de la cobertura solicitada por la denunciante, toda vez que el siniestro ocurrido no encuadra dentro de los supuestos de cobertura a los que hace referencia la Póliza de Seguros. Sin embargo, el INDECU no valoró esas pruebas, sino de forma absolutamente genérica, desestimó los argumentos expuestos por [su] representada y ratificó su responsabilidad administrativa, incurriendo en violación al derecho a la defensa […].”

Asimismo, en relación a la violación al derecho a la defensa, indicaron que se incurrió en inmotivación al determinar el monto de la multa impuesta, por lo que alegaron que “[…] en la Resolución Recurrida, además de determinarse el supuesto incumplimiento de Seguros Mercantil sin elementos probatorios suficientes, impuso una sanción administrativa sin explicar las razones de hecho y derecho que llevan al órgano administrativo a determinar ese valor. Simplemente se indicó que se impone multa por la cantidad de de [sic] SETECIENTAS (700) UNIDADES TRIBUTARIAS equivalentes a la cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.20.580.000,00), sin hacer referencia a las circunstancias que lo llevaron a establecer ese monto específico.” (Negrillas y mayúsculas del original)

Por su parte, el Ministerio Público adujo respecto al alegato de violación del derecho a la defensa que “[…] la parte recurrente en todo momento tuvo la oportunidad de presentar alegatos, defensas y pruebas en su favor, los cuales fueron valorados, analizados y desvirtuados en el acto administrativo impugnado. Además, ejerció los recursos administrativos y contenciosos pertinentes, en defensa de sus derechos, por lo que no se verifica violación alguna del derecho a la defensa.”

Que “[…] en relación al argumento de violación del derecho a la defensa por la imposición de una sanción sin expresar las razones que fundamentaron el monto de la multa, cabe destacar, que la inmotivación que puede producir la nulidad del acto, es la inmotivación del acto administrativo impugnado, el cual debe señalar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la administración [sic] para determinar la responsabilidad del administrado y en consecuencia adecuar la conducta infractora en el tipo legal correspondiente, imponiendo la sanción tipificada por la norma.”

Sostuvo que “[…] el INDECU, actual INDEPABIS, en ejercicio de sus facultades legales determinó la multa a ser impuesta a la empresa SEGUROS MERCANTIL, dentro de los límites previstos por el artículo 122 de la ley de Protección al Consumidor, el cual establece que ‘Los fabricantes e importadores de bienes que incumplan las obligaciones previstas en los artículos 21, 92, 99, 100, 101 y 102 de la presente Ley, serán sancionados con multa de Treinta (30 U.T) a Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T), siendo que en el presente caso la administración [sic] impuso una multa por la cantidad de setecientas (700) U.T, mucho menos que el término medio de la multa, por lo que el Ministerio Público no [observó] vicio alguno que afecte el acto administrativo en virtud de su determinación.”

Sobre el particular, esta Corte observa que la denuncia planteada por la sociedad mercantil recurrente se circunscribe a la violación del derecho a la defensa, en razón que, según sus dichos, la Administración no apreció ni tomó en consideración los alegatos esgrimidos, aunado a que se le impuso una sanción de multa sin expresar las razones que fundamentaron el monto de la misma.

Al respecto, aprecia la Corte que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. […].”

Del referido artículo 49 se desprende que el derecho al debido proceso supone que todas las actuaciones judiciales y administrativas se deben realizar en función de proporcionar una tutela judicial efectiva para los particulares, por ello, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en diversos y reiterados fallos a través de los años de vigencia de la Constitución de 1999.

Por lo que respecta al derecho al debido proceso, es preciso señalar que el mismo se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación bien sea judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales en juego, y coherente con el respeto de las necesidades públicas, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.

Entre las garantías que abarca el derecho a un debido proceso encontramos el derecho a la defensa, que comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten; derechos éstos que obligan a los Jueces y a la Administración a brindar las más amplias garantías a los ciudadanos antes y después de la adopción de cualquier decisión, y que están dirigidos a garantizar su seguridad jurídica, en el entendido de que cada proceso por él iniciado está destinado a recorrer las etapas determinadas por las previsiones legales hasta su culminación, pues justamente esas etapas existen en función de los derechos constitucionales que se derivan del ejercicio del derecho al debido proceso, y obedecen a la protección del mencionado derecho constitucional.

En referencia al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente:

“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.” (Resaltado de la Corte).


Conforme al criterio parcialmente transcrito, concluye esta Corte que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Ahora bien, circunscritos al caso de marras se observa que la denuncia planteada por la sociedad mercantil recurrente se ciñe a la violación del derecho a la defensa, en razón que, según sus dichos, la Administración no apreció ni tomó en consideración los alegatos esgrimidos por ésta, específicamente en cuanto al “conjunto de pruebas que demuestran la legalidad de la actuación de Seguros Mercantil, en concreto, la improcedencia de la cobertura solicitada por la denunciante, toda vez que el siniestro ocurrido no encuadra dentro de los supuestos de cobertura a los que hace referencia la Póliza de Seguros”.

Ello así, esta Corte estima pertinente traer a colación la Resolución s/n de fecha 10 de junio de 2005, mediante la cual el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) le impuso sanción de multa a la sociedad mercantil recurrente, en virtud de la transgresión de los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. A tal efecto, se observa del citado acto administrativo lo siguiente:

“Estudiadas y analizadas cada una de las actuaciones practicadas y los recaudos contenidos en el presente expediente este Despacho pasa a decidir a en base a lo siguiente:
El representante de la parte denunciada, en escrito de defensa consignado en fecha 09 de mayo de 2005, el cual riela inserto en el folio 139 y siguiente y en el cual expreso básicamente lo siguiente:
En relación a la reclamación realizada por el asegurado a Seguros mercantil C.A., en fecha 16 de octubre de 2003, por las pérdidas sufridas por Papeles América de Venezuela C.A., a consecuencia del desplome del techo del inmueble que ocupaba en calidad de arrendamiento, ubicada en la dirección arriba señalada, le informamos al asegurado que analizados los pormenores del caso a la luz de las Coberturas del contrato de Seguros de incendio Nro. 17-08-905243 y del informe Preliminar de Ajuste emitido por la empresa de ajustadores de Pérdidas Clawford Venezuela, inscritos en la superintendencia de seguros bajo el Nro. S-9526, el cual establece que:
‘Según se desprende del mencionado Informe de Ajuste, las perdidas ocurrieron como consecuencia directa e inmediata de la falla estructural de los locales ocupados por el asegurado, cuyo techo se desplomó (subrayado y negrillas nuestras) sobre el contenido, causándose destrucción.
Continúa la carta señalando:
Ahora bien, la destrucción de las existencias por el colapso de la estructura, no forma parte de los riesgos cubiertos (nombrados) bajo la póliza. La cual otorga protección a daños causados por Incendio, explosión, terremoto, Extensión de Cobertura y daños por agua’
Continúa la representación de la parte denunciada señalando en su escrito:
El Cuerpo de Bomberos señaló lo siguiente:
De acuerdo a los factores que presuntamente pudieron incidir para generar el desplome de dicho techo.
A.- Se presume que la estructura de dicho techo presentaba un debilitamiento a consecuencia de la existencia de filtraciones de aguas pluviales, aunándose a la carencia de columnas de soportes en su parte central […].’
Señala también el denunciado una Inspección Judicial realizada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador Los Guayos Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, la cual fue promovida por el denunciante.
‘Se observa en la mencionada inspección, específicamente en el informe de experticia en su Punto 4 realizada por el Ing. Ivan Radivojevich García, en el cual se señala lo siguiente:
‘El daño estructural consiste en el desprendimiento de las vigas auxiliares (cercas metálicas) de la planta techo en el lado oeste del local, se observó que la placa desprendida fue construida mediante el apoyo simple de las vigas auxiliares a las vigas de concreto perimetrales del local...’ […].’
Posteriormente en el mencionado escrito se transcriben las conclusiones realizadas por el lng. Ivan Radivojevich García, el cual señaló:
‘Se concluye que hubo un daño estructural en el local, el cual consiste en la falla de la placa de techo, su posible causa es el desprendimiento de las vigas en auxiliares en su apoyo a la viga de concreto perimetral...’
Seguidamente se describen que se entiende a criterio de la parte denunciante por cada una de las coberturas de las pólizas entre las que se encuentra la de Daños por Agua.
Para decidir, este despacho observa: en relación a los hechos antes descritos y en especial a si la empresa denunciada SEGUROS MERCANTIL C.A, se exime de cumplir con el pago del siniestro objeto de la presente denuncia, por existir un conjunto de hechos que no se encuentran cubiertos por la póliza de seguro de Incendio N° 17-08-9055243, ya que el siniestro ocurrido fue a consecuencia directa e inmediata de la falla estructural de los locales ocupados por el asegurado, o bien porque la placa desprendida fue construida mediante el apoyo simple de las vigas auxiliares a las vigas de concreto perimetrales del local lo cual produjo que se desplomara dicho techo y se dañaran los bienes asegurados, este despacho desestima tales afirmaciones, toda vez que en todos los informes presentados y de la interpretación de la propia Póliza de Seguro consignado en autos al folio 154 y siguientes, se hacen un conjunto de especificaciones técnicas sobre la posible causa del siniestro, pero en ningún momento se establece con claridad cuál fue el origen preciso del desplome del techo que produjo posteriormente el daño de un conjunto bienes asegurados de la empresa PAPEL AMERICA DE VENEZUELA C.A, En consecuencia y de conformidad con los principios que rigen la materia de Seguros, en caso de dudas debe favorecerse al asegurado. Vale decir que en este sentido se desprende de los autos, específicamente en el folio 159 del expediente que la cláusula de daños por agua, que: ‘…La compañía indemnizara los daños o pérdidas que ocurran a los bienes asegurados y que sean ocasionados por o a consecuencia de derrames, anegamientos, filtraciones, goteras o vapor de agua, por cualquiera de las siguientes causas c) lluvias que penetren directamente al interior de la edificación donde se encuentren los bienes asegurados’. Seguidamente se señala los daños que no cubre o no incluye la póliza y textualmente señala ‘Esta cobertura no incluye daños causados durante reparaciones, reformas o extensiones de tuberías, depósitos, tanques de agua, equipos de refrigeración o aire acondicionado, instalados dentro de los predios ocupados por el asegurado’. Considera quien decide que de los informes y pruebas presentadas en el expediente no se corresponden con ninguno de los supuestos que textualmente excluye la cobertura, lo que hace parecer que debe la empresa aseguradora por interpretación en contrario cumplir con su obligación, por tratarse de un siniestro que no se excluye en su póliza. Mas aun en relación posible origen del siniestro se observa en el folio 185 que existían dudas suficientes acerca de cuál fue el hecha causal y a tal efecto el experto señaló: ‘se concluye que hubo daño estructural en el local, el cual consiste en la falla de la placa del techo, su posible causa es el desprendimiento de las vigas auxiliares en su apoyo a la viga de concreto perimetral. Las cuales de este hecho deben ser objeto de análisis exhaustivo y detallados que no son el fin del presente informe’. Tales afirmaciones ratifican la posición de este despacho, y en tal sentido considera quien decide que no son suficientes las pruebas aportadas para desvirtuar los hechos denunciados y en consecuencia, ha existido un incumplimiento de servicio por parte de la empresa Aseguradora.” (Énfasis de esta Corte).

Del acto parcialmente transcrito, se evidencia que el Instituto recurrido analizó la totalidad de los elementos probatorios cursantes en el expediente administrativo iniciado contra la sociedad Mercantil Seguros, C.A., siendo que procedió a analizar con detalle los argumentos esgrimidos por ésta respecto a la causa eximente de responsabilidad invocada para no indemnizar conforme a lo acordado en la Póliza de Incendio suscrita con la empresa Papeles América de Venezuela C.A., el siniestro ocurrido en los locales ocupados por el asegurado, enmarcando dicho incumplimiento en la transgresión de los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

Siendo así, esta Corte estima oportuno enfatizar que el hecho de que la valoración efectuada por el otrora Instituto Autónomo para la Defensa y Protección del Consumidor y del Usuario (INDECU), no se hubiese efectuado en el sentido en que pretendía la compañía aseguradora, no significa una falta de valoración de las defensas alegadas, por el contrario, constituye el análisis efectuando por la autoridad administrativa con el objeto de cumplir el deber que le impone la ley de sancionar a quienes no actúen de acuerdo a la normativa que rige la protección al consumidor.

Finalmente, esta Corte estima pertinente acotar que en el caso de marras la sociedad mercantil Mercantil Seguros C.A., participó activamente en el procedimiento administrativo efectuado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), puesto que se le otorgó la oportunidad de presentar los alegatos y pruebas que consideró pertinente para la mejor defensa de sus intereses, los cuales, se reitera, fueron analizados por el Instituto recurrido conjuntamente con el acervo probatorio cursante en el expediente administrativo aperturado en su contra.

Por tales motivos, y visto que la autoridad administrativa valoró los argumentos explanados por la parte actora, esta Corte desestima la denuncia efectuada por la recurrente de autos en cuanto a que le fue violentado su derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, respecto a la denuncia formulada por la parte recurrente referida a la violación al derecho a la defensa por cuanto la Resolución recurrida resulta inmotivada, en razón que se “[…] impuso una sanción administrativa sin explicar las razones de hecho y derecho que llevan al órgano administrativo a determinar ese valor”, esta Corte estima pertinente acotar que tal como lo indicó la representación del Ministerio Público la inmotivación que puede producir la nulidad del acto, es la inmotivación del acto administrativo impugnado, por cuanto es deber de la Administración emitir sus actos debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originó tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.

Siendo así, esta Corte observa de un examen efectuado al acto recurrido, que la Administración fundamentó legalmente la sanción impuesta con base en el artículo 122 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 122. Los fabricantes e importadores de bienes que incumplan las obligaciones previstas en los artículos 21, 92, 99, 100, 101 y 102 de la presente Ley, serán sancionados con multa de treinta unidades tributarias (30 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3000 U.T.)”.


Como se puede observar, la normativa antes reseñada contiene una sanción de multa por el incumplimiento injustificado de los proveedores sujetos a la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de las obligaciones previstas en los artículos 21, 92, 99, 100, 101 y 102 del citado texto legal, cuyo monto de aplicación se encuentra debidamente regulado dentro de un margen de proporcionalidad que va desde treinta unidades tributarias (30 U.T.) hasta tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), según la conducta desplegada por el sujeto infractor.

Ello así, es menester señalar que la sanción prevista en la citada Ley, tiene como función, en principio ser un mecanismo de control tendente a evitar que los sujetos objeto de su aplicación propendan a transgredir el marco legal al cual se encuentran sometidos y, en segundo término, ser una medida de protección de los usuarios en su cualidad de débiles jurídicos.

En este sentido, al ser múltiples los casos en que los sujetos llamados a cumplir con las obligaciones indicadas no realizan en la forma exigida la conducta o prestación requerida por la ley o la autoridad administrativa, es menester orientar dicha conducta mediante el establecimiento de sanciones proporcionales al daño producido que, junto con otras medidas que estimulen la observancia de la legalidad, desincentiven el incumplimiento de las obligaciones que le son impuestas de acuerdo al sector específico y a la actividad regulada, siendo que en el caso de marras la Administración recurrida una vez analizado los elementos probatorios cursantes en el expediente administrativo iniciado contra Mercantil Seguros, C.A., los cuales fueron debidamente motivados tanto en la Resolución s/n de fecha 10 de junio de 2005, así como en las Resoluciones de fechas 1º de febrero de 2006 y 7 de mayo de 2007, en las cuales se decidió el recurso de reconsideración y jerárquico, respectivamente, determinó que dicha sociedad era acreedora de una sanción de multa por la cantidad de setecientas (700) U.T, esto es, mucho menos que el término medio al cual hace referencia el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

En razón de las consideraciones expuestas, esta Corte no evidencia violación alguna del derecho a la defensa de la sociedad mercantil Mercantil Seguros, C.A., toda vez que la sanción impuesta obedeció al incumplimiento de la recurrente en prestar un servicio -que además reviste de carácter público- en forma continua, regular y eficiente, tal como lo prevé el artículo 18 de la Ley Protección al Consumidor y al Usuario, lo cual genera la responsabilidad a la que alude el artículo 92 de la citada Ley, razón por la cual se desecha la denuncia del derecho a la defensa alegado. Así se declara.

III) De la violación a los principios de tipicidad y legalidad de las sanciones.-

Por otra parte, alegaron los apoderados judiciales de la parte recurrente que la Resolución recurrida incurrió en violación al principio de tipicidad y legalidad de las sanciones, por cuanto se sancionó a su representada con fundamento en una norma que, supuestamente, no prevé una infracción administrativa, por lo que alegaron que “[…] el INDECU aplicó a Seguros Mercantil una sanción administrativa que no existe en la LPCU, a través una infracción que tampoco está tipificada en ese instrumento normativo. Efectivamente, ni el artículo 92 de la LPCU establece una infracción administrativa, ni el artículo 122 establece una sanción administrativa susceptible de ser aplicada a Seguros Mercantil. Por tanto, la sanción impuesta [su] representada carece en absoluto de base legal en tanto no se fundamentó en hechos que constituyan delito, falta o infracción administrativa según la legislación vigente.”

Que “[…] el INDECU a través de la Resolución Recurrida sancionó a Seguros Mercantil en ausencia de infracción administrativa alguna, dado que aplicó la sanción consagrada en el artículo 122 de la LPCU con fundamento en la contravención de lo establecido en el artículo 92, aun cuando ésta norma no contempla infracción administrativa, sino que por el contrario establece un régimen general de responsabilidad administrativa. Por ende, es evidente que la Resolución Recurrida violó flagrantemente el principio de legalidad de las penas, en tanto impuso sanción Seguros Mercantil en ausencia de infracción previamente establecida en la Ley, es decir, con fundamento en una norma que no consagra o tipifica una conducta punible.” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicaron que el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, “[…] Se trata de una norma de contenido sancionador que no puede ser interpretada de manera extensiva a los fines de sancionar a un sujeto que se dedica a una actividad distinta a la regulada en el artículo 122 de la LPCU, toda vez que se viola el principio de tipicidad de las penas e infracciones administrativas […].”

Sobre esta denuncia la representación del Ministerio Público indicó que “[…] el acto administrativo impugnado no incurre en violación del principio de legalidad y tipicidad, toda vez que tiene su fundamento legal en la violación de los artículo 18 y 92 de la Ley de protección al Consumidor y al Usuario, que obligan a los prestadores de servicios públicos, como es el caso del servicio de seguro, a cumplir con las condiciones del contrato, debiendo prestar el servicio en forma continua, regular y eficiente, lo cual no ocurrió en el presente caso, desestimándose en consecuencia el alegato sostenido al efecto.”

Delimitados como han sido los argumentos principales del punto controvertido, esta Corte destaca que el principio de legalidad en el ámbito sancionador comporta la necesidad de Ley previa que tipifique determinadas conductas y establezca las penas con las que las mismas han de ser sancionadas. En efecto, el principio de legalidad impone, por razones de seguridad y de legitimidad jurídica de la intervención punitiva del Estado, tanto la sujeción de la actividad administrativa sancionadora a los dictados de las leyes que describen los ilícitos e imponen sanciones, como la sujeción estricta a la letra literal de la norma, impidiendo de esa forma que la sanción no abarque comportamientos que no han sido previstas en el texto normativo correspondiente.

Así las cosas, el principio de legalidad administrativa se vincula con el imperio de la ley como condición de la intervención del Estado sobre bienes e intereses jurídicos de los particulares; pero también, con el derecho de dichos ciudadanos a su seguridad por medio de la consecuente prohibición a la arbitrariedad y, al contrario, estableciéndose el imperativo de objetividad e imparcialidad de la Administración y los demás órganos que ejercen el Poder Público.

Las garantías con que los particulares cuentan en virtud del principio de legalidad sancionatoria son: en primer término, una garantía de índole formal o de reserva legal (lex scripta), consistente en la necesaria existencia de una norma con rango de ley como presupuesto de la actuación punitiva del Estado, que defina las conductas punibles y las sanciones que les corresponden, derivándose una reserva absoluta de ley sancionatoria en el ámbito administrativo.

En segundo término, tenemos la garantía de carácter material la cual se constituye en el deber del legislador de precisar con suficiente explicitud las normativas contentivas de los supuestos de hecho sancionables y la responsabilidad accesoria devenida por la ocurrencia de aquellos, es decir, como lo enseña la Jurisprudencia Constitucional española, la garantía material implica “la especial trascendencia del principio de seguridad en dichos ámbitos limitativos de la libertad individual y se traduce en la imperiosa exigencia de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, es decir, la existencia de preceptos jurídicos (lex previa) que permitan predecir con el suficiente grado de certeza (lex certa) dichas conductas, y se sepa a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual sanción” (Sentencias del Tribunal Constitucional Español Nros. 25 del 26 de febrero de 2004; 218 del 12 de septiembre de 2005 y 297 del 21 de noviembre de 2005).

La exactitud de la normativa sancionatoria, en cuanto al rigor conceptual que la misma debe contener, ha sido explicada por la referida jurisprudencia de la siguiente manera: “la norma punitiva [debe] predecir con suficiente grado de certeza las conductas que constituyen infracción y el tipo y grado de sanción del que puede hacerse merecedor quien la cometa, lo que conlleva que no quepa constitucionalmente admitir formulaciones tan abiertas por su amplitud, vaguedad o indefinición, que la efectividad dependa de una decisión prácticamente libre y arbitraria del intérprete y juzgador” (Vid. Sentencias del Tribunal Constitucional Español Nros. 100 del 2 de junio 2003 y 26 del 14 del febrero de 2005) (Corchetes de esta Corte).

El desarrollo del principio de legalidad ha sido efectuado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 01441 del 6 de junio de 2006 en los términos siguientes:

“En lo que se refiere al campo sancionador administrativo propiamente dicho, la Sala ha expresado (Sentencia Nº 1.947 del 11 de diciembre de 2003, caso Seguros La Federación) que el principio de legalidad admite una descripción básica, producto de caracteres atribuidos en primera instancia, a la legalidad punitiva, pero que resultan extensibles a la legalidad sancionadora en general. Así, este principio implica la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho determinado (lex certa), lo cual tiene cierta correspondencia con el principio que dispone nullum crimen, nulla poena sine lege, esto es, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. Se entiende pues, que la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa”.

Tal como se puede observar de las consideraciones que esta Corte ha efectuado precedentemente, se tiene, entonces, que el principio de legalidad comporta el apego a la ley que la Administración debe mantener en todas sus actuaciones y en materia sancionatoria la regulación legal y tipificación del hecho ilícito y la respectiva sanción.

Circunscritos al caso de autos, constata este Órgano Jurisdiccional que la Administración fundamentó la sanción impuesta en el acto impugnado empleando la regulación contenida en el artículo 92, de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en concordancia con el artículo 112 ejusdem, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 92. Los proveedores de bienes o servicios, cualquiera sea su naturaleza jurídica, incurrirán en responsabilidad civil y administrativa, tanto por los hechos propios como por los de sus dependientes o auxiliares, permanentes o circunstanciales, aun cuando no tengan con los mismos una relación laboral”.
“Artículo 122. Los fabricantes e importadores de bienes que incumplan las obligaciones previstas en los artículos 21, 92, 99, 100, 101 y 102 de la presente Ley, serán sancionados con multa de treinta unidades tributarias (30 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3000 U.T.)”.

Tal como puede observar de las disposiciones normativas transcritas, el artículo 122 hace referencia a las sanciones que deberán imponerse a “los proveedores” que cometan actos causantes de responsabilidad civil y/o administrativa en los términos que preceptúa el artículo 92, aunque, si bien como señala la parte recurrente, la primera de las disposiciones aludidas ciertamente no menciona a los “proveedores”.

A pesar de ello, es importante que esta Corte advierta del contenido consagrado en el artículo 4 de la ley bajo estudio, en el cual, al momento de definir Proveedor, se señala que éste es “Toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que desarrolle actividades de producción, importación, distribución o comercialización de bienes o de prestación de servicios a consumidores y usuarios”. (Destacado de esta Corte).

Del estudio concatenado efectuado a las disposiciones anteriores se desprende que el legislador al definir al “proveedor” dio un significado amplio y extenso que equipara al importador de bienes con el prestador de servicios, es así, y criterio de esta Corte que cuando el legislador hace referencia al fabricante o importador de bienes también hace referencia al proveedor de servicios y con ello, coincide lo inferido por el INDECU (hoy INDEPABIS) para proceder a sancionar el respectivo incumplimiento de la normativa antes reseñada.

Expuesto lo anterior, considera esta Corte que aun cuando es cierto que el legislador omitió –explícita mas no implícitamente- estipular en el texto del artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, como sujeto aplicable a dicha sanción a los proveedores de servicios, no es menos cierto que la misma norma remite al cumplimiento de obligaciones aplicables adecuadamente a la sociedad mercantil recurrente, todo ello en virtud de que la obligación establecida en el artículo 92 eiusdem, sin duda alguna permite la subsunción y tipificación del supuesto de responsabilidad administrativa a los proveedores en general de bienes o servicios, en consonancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley in comento. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2011-0708, caso: Sanitas de Venezuela S.A.)

En función de ello, estima la Corte que en el caso de autos no se vulneró el principio de legalidad, toda vez que la Administración se encuentra plenamente facultada por Ley para imponer la sanción respectiva al verificar que el recurrente incurrió en la conducta ilícita tipificada en la referida norma legal, al tratarse de un proveedor dentro de la definición que la Ley del INDECU brinda a esa figura por lo cual, habiéndose cometido la ilicitud en cuestión, debía ser sancionado, y para ello la Administración procedió, no “con fundamento en una norma que no consagra o tipifica una conducta punible” como lo arguyó el impugnante, sino conforme lo establece el artículo 122 de la referida Ley, que claramente describe la sanción respecto a aquellos que como el accionante “incumplan las obligaciones previstas en los artículos 21, 92, 99, 100, 101 y 102” establecidas en la normativa legal citada. Por esta razón, debe desestimarse la presente denuncia. Así se declara.

IV) De la violación al principio de irretroactividad de la ley.-

Alegó la sociedad mercantil recurrente que la Resolución recurrida quebrantó el principio de irretroactividad de las leyes, fundamentándose en que “[…] la sanción impuesta fue calculada con base a la unidad tributaria vigente para el momento en que se dictó el acto sancionador, y no la que se encontraba vigente para la fecha en que se realizaron los hechos que dieron lugar a la denuncia. Es decir que el valor de la Unidad Tributaria utilizado, se aplicó retroactivamente para castigar una situación que ocurrió con anterioridad. Ello viola el principio de irretroactividad de las leyes, según el cual ninguna disposición puede ser aplicada de forma retroactiva, salvo que beneficie al infractor.”

Que “[…] la aplicación de la Unidad Tributaria vigente para la fecha en que se dictó el acto sancionador (10 de junio de 2005) supone una infracción mucho más alta que correspondería si se […] hubiese tomado en cuenta la unidad vigente para la fecha en que se verificó la actuación que a criterio del INDECU implicó el supuesto incumplimiento (año 2003).”

Al respecto, el Ministerio Público sostuvo que “[…] el INDECU incurrió en violación del principio de irretroactividad de la ley, al calcular la sanción impuesta con base a la unidad tributaria vigente para la fecha en que se dictó el acto administrativo sancionatorio, esto es, para el 10 de junio de 2005, cuando debió calcular la unidad tributaria, de acuerdo con el criterio expuesto, en base a su valor para la fecha en que se verificó la infracción por parte de la empresa recurrente de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario.”

Estimó que se ordene al Instituto recurrido “[…] recalcular la multa impuesta a la empresa recurrente conforme al valor actual de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se cometió la infracción y ordenar el reintegro de la diferencia cancelada, de acuerdo a lo anteriormente expuesto.”

Respecto al principio de irretroactividad, cabe indicar que el mismo está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo en casos excepcionales.

En este sentido, el principio de irretroactividad de la ley se consagra en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:

“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

Circunscritos al caso de marras, esta Corte estima pertinente acotar que la sociedad mercantil Mercantil Seguros, C.A., fue sancionada según las disposiciones contenidas en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.930 de fecha 4 de mayo de 2004, la cual sólo hace referencia en su artículo 122 a la sanción de multa por el incumplimiento injustificado de los proveedores de las obligaciones previstas en los artículos 21, 92, 99, 100, 101 y 102 del citado texto legal, cuyo monto de aplicación se encuentra debidamente regulado dentro de un margen de proporcionalidad que va desde treinta unidades tributarias (30 U.T.) hasta tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

En tal sentido, esta Corte estima oportuno acotar que si bien en el caso de marras el siniestro ocurrido en los locales propiedad de la empresa Papeles América de Venezuela, C.A., tuvo lugar el 15 de octubre de 2003, no menos cierto es que la sociedad Mercantil Seguros C.A., fue sancionada por transgredir los artículo 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, lo cual efectivamente se determinó a través del correspondiente procedimiento administrativo que culminó mediante Resolución s/n de fecha 10 de junio de 2005.

Así, esta Corte considera que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa por la transgresión de la normativa contenida en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración determinó -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva.

En este punto y visto la ausencia en el dispositivo legal objeto de estudio respecto a la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa, esta Corte debe señalar que el Código Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, prevé en su Artículo 94 Parágrafo Primero que “Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago”, con lo cual se evidencia que el legislador previó expresamente que la unidad tributaria aplicable para las sanciones era la vigente al momento del pago de éstas.

Tal criterio ha sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 01108 del 29 de julio de 2009, caso: Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), contra Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), al establecer, lo que se reproduce a continuación:

“En atención al artículo precedentemente transcrito [Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001], estima la Sala que en el caso bajo estudio la multa impuesta a la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), en el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° PADS-385 del 5 de diciembre de 2003, por el monto de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), debe calcularse según el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se realice el pago de la sanción.
De esta manera, debe indicarse que actualmente el valor de la unidad tributaria es Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55,00), según lo dispuesto en la Providencia Administrativa N° SNAT-2009-0002344 del 26 de febrero de 2009, emanada del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 39.127 de ese misma fecha.
Por lo anterior, procede la solicitud de los apoderados judiciales de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y, en consecuencia, la Sala indica que el monto de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) por la multa impuesta a la sociedad mercantil Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), mediante la Providencia Administrativa N° PADS-385 del 5 de diciembre de 2003, deberá calcularse con base a la cantidad de Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55,00) por cada unidad tributaria, por lo que el monto de dicha sanción totaliza la cantidad de Un Millón Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.650.000,00), sin perjuicio del recálculo que deba hacer la Administración, conforme al Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, para el caso de entrar en vigencia un nuevo valor de la unidad tributaria, sin haberse realizado el pago. Así se declara.” (Destacado de esta Corte).

Conforme el criterio parcialmente transcrito, esta Corte reitera que en el caso de marras la sociedad mercantil Mercantil Seguros, C.A., fue sancionada por transgredir los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, lo cual efectivamente se determinó a través del correspondiente procedimiento administrativo que culminó mediante Resolución s/n de fecha 10 de junio de 2005, siendo que en consecuencia la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa corresponde -tal como lo aplicó el Instituto recurrido- a la fecha de emisión del acto administrativo.

En virtud de lo expuesto, esta Corte no evidencia que en el caso de marras se configura la violación del principio de irretroactividad alegado por los apoderados judiciales de la parte recurrente, puesto que se evidencia que fue en fecha 10 de junio de 2005, que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario determinó que la misma efectivamente había incumplido con la normativa contenida en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, siendo que en consecuencia la unidad tributaria aplicable para la sanción era la vigente al momento del pago de ésta, razón por la cual se desecha la denuncia formulada. Así se decide.

V) Del falso supuesto de hecho y de derecho.-

Alegaron los apoderados judiciales de la parte recurrente que la Resolución recurrida incurrió en falso supuesto de hecho, por haber tergiversado la realidad de los hechos ocurridos omitiendo la valoración de elementos probatorios, y en falso supuesto de derecho, por haber aplicado una norma que no corresponde con la situación de hecho ocurrida.

Ahora bien, en relación al falso supuesto esta Corte observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:

“(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Destacado de esta Corte).

De acuerdo con la decisión transcrita se evidencia que el vicio de falso supuesto se manifiesta de dos maneras; la primera de ellas cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión (vicio de falso supuesto de hecho), y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado acarreando en consecuencia la anulabilidad del acto.

Conforme a los criterios expuestos, esta Corte observa que el vicio del falso de hecho denunciado por Mercantil Seguros C.A., se circunscribe en que “[…] el INDECU tergiversó la realidad de los hechos ocurridos, para erróneamente sancionar a [su] representada por un incumplimiento que nunca ocurrió. En efecto, la Resolución recurrida, al ratificar el acto sancionador, estimó que [su] representada incumplió sus obligaciones contractuales, cuando es lo cierto que Seguros Mercantil no estaba obligada, en los términos en los que prevé la Póliza de Seguros, a cubrir los daños sufridos a los bienes del denunciante.”

Manifestaron que “[…] los daños ocasionados a los bienes asegurados no fueron producidos directamente por [causa de la lluvia], sino en realidad por el desplome de la estructura que cubría a los fines, de modo que los efectos del agua fueron indirectos y secundarios. Es decir, que el agua no fue la causa directa que ocasionó el daño y por tanto, no resultaba aplicable las disposiciones contractuales que erróneamente invocó el INDECU.” (Corchetes de esta Corte).

Siendo así, esta Corte estima pertinente analizar los hechos relacionados con el incumplimiento de la sociedad mercantil Mercantil Seguros, C.A., de brindar, como proveedor del servicio público de seguro, un servicio óptimo y eficiente a la empresa Papeles América de Venezuela, C.A., en razón de la póliza de seguros suscrita entre ambas partes, y a tal efecto observa:

A. De la Póliza de Seguro suscrita entre Mercantil Seguros, C.A., y Papeles América de Venezuela, C.A.-

Arguyeron los apodaros judiciales que “Se evidencia de la Cláusula parcialmente transcrita, que las parte de común y mutuo acuerdo pactaron las causas eximentes de responsabilidad de [su] representada, en este caso particular, en virtud de que los daños sufridos por el denunciante y que su indemnización reclama[da], fueron producto del desplome de la estructura de del [sic] local 80 2-4 y 80 a-4 de la nave ‘G’ del C.C. Ara., por lo que en virtud de lo establecido en las Condiciones de la Póliza de Seguro de Incendios Nº 17-08095243 Seguros Mercantil no está en la obligación de indemnizar los daños sufridos por el denunciante, pues desde el momento en que ocurrió el desplome terminó la vigencia del seguro.” (Negrillas del original).

Así pues, esta Corte observa que riela a los folio trescientos cincuenta (350) y trescientos cincuenta y uno (351) del expediente judicial que cursa ante este Órgano Jurisdiccional, copia simple de dos (2) de las cláusulas correspondientes a la Póliza de Seguro suscrita entre Seguros Orinoco C.A., actualmente Mercantil Seguros, C.A., y Papeles América de Venezuela, C.A., denominadas “CLAUSULA EXTENSIÓN DE COBERTURA” y “CLAUSULA DE DAÑOS POR AGUA”, previendo ésta última lo siguiente:

“CLAUSULA DE DAÑOS POR AGUA
En consideración al pago de la prima adicional correspondiente a esta Cobertura, LA COMPAÑÍA indemnizará los daños o pérdidas que ocurran a los bienes asegurados y que sean ocasionados por o a consecuencia de derrames, anegamientos, filtraciones, goteras o vapor de agua, por cualquiera de las siguientes causas:
a) desperfectos o roturas de tuberías, depósitos o tanques de agua, incluyendo aguas negras.
b) desperfectos o roturas de equipos de refrigeración, aire acondicionado o sistemas de protección contra incendio.
c) lluvia que penetre directamente al interior de la edificación donde se encuentran los bienes asegurados.
d) filtración de agua a través de las paredes, cimientos, pisos, aceras o claraboyas.
e) taponamientos de cloacas o desagües.
Esta cobertura no incluye daños causados durante reparaciones, reformas o extensiones de tuberías, depósitos, tanques de aguas, equipos de refrigeración o aire acondicionado instalados dentro de los predios ocupados por EL ASEGURADO.” (Destacado de esta Corte).

En principio, es menester acotar que la citada contratación corresponde a una póliza de seguro de daños de carácter indemnizatorio para el asegurado, que tiene como fin evitar que su patrimonio resulte afectado por la ocurrencia del hecho constitutivo del riesgo asegurado; en otras palabras, esta tipología de seguros de daños tienen como finalidad última la de indemnizar al asegurado o beneficiario cuando su patrimonio es afectado por la realización del riesgo asegurado.

Siendo así, esta Corte advierte que la aseguradora Mercantil Seguros C.A., se comprometió a indemnizar los daños y pérdidas que ocurrieran sobre los bienes del asegurado ocasionados por las lluvias que penetraran directamente al interior de la edificación donde se encontraban los bienes asegurados y por filtración de agua a través de las paredes, cimientos, pisos, aceras o claraboyas, siendo exclusivamente causas no cubiertas por la póliza de seguro los daños ocasionados durante reparaciones, reformas o extensiones de tuberías, depósitos, tanques de aguas, equipos de refrigeración o aire acondicionado instalados dentro de los predios ocupados por el asegurado.
En el caso de autos, se observa que en fecha 15 de octubre de 2003 ocurrió un desplome de la estructura del local 80 2-4 y 80 a-4 de la nave ‘G’ ubicado en el Centro Comercial Ara en el Estado Carabobo, donde se ubicaba la empresa Papeles América de Venezuela, C.A., el cual según la denuncia expuesta por el asegurado ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), tuvo lugar en razón de “las lluvias que cayeron esas noches según informe de los bomberos, testigos los vigilantes del Centro Comercial y también en la zona del Estado Carabobo”, anexando a tales efectos, Informe de fecha 16 de octubre de 2003 emitido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Valencia del Estado Carabobo e Inspección de la misma fecha, suscrita por la Ing. Ivón Radivojevich . (Folio 49).

No obstante, se desprende que riela a los folios cientos cuarenta (147) y ciento cuarenta y ocho (148) del expediente judicial, copia de la comunicación de fecha 3 de noviembre de 2003, suscrita por Mercantil Seguros C.A., dirigida a la empresa Papeles América de Venezuela, C.A., en la cual comunicó su necesidad de “declinar [su] responsabilidad con arreglo a la póliza contratada”, con base a los siguiente:

“En relación con su declaración de fecha 16 de octubre de 2003, presentada ante esta Compañía Aseguradora por las pérdidas sufridas por Papeles América de Venezuela, C.A., derivadas del desplome del techo del inmueble que ocupa en calidad de arrendamiento ubicado en la Avenida Michelena, Centro Comercial ARA, Nave G, Locales Nros. 80A-04 y 80A-02, Valencia, Edo. Carabobo, hecho ocurrido el 16-10-2003, cumplimos con informarles que hemos analizados los pormenores del caso a la luz de las coberturas de su Contrato de Seguro de Incendio Nº 17-08-905243 y del Informe Preliminar de Ajuste emitido por Ajustadores Crawford Venezuela.
Según se desprende del mencionado Informe de Ajuste, las pérdidas ocurrieron como consecuencia directa e inmediata de la falla estructura de los locales ocupados por el asegurado cuyo techo se desplomó sobre el contenido, causando su destrucción igualmente y habida cuenta de las lluvias que se desataban para el momento del siniestro, los bienes muebles del negocio también fueron alcanzados por el agua, por la evidente falta de techo.
Ahora bien, la destrucción de las existencias por el colapso de la estructura, no forma parte de los riesgos cubiertos (nombrados) bajo la póliza, la cual otorga protección a daños causados por Incendio, Explosión, Terremoto, Extensión de Cobertura y Daños por Agua. Por otra parte y sin perjuicio de lo antes expuestos, el Contrato de Seguro expresa bajo la Cláusula Nº 7 de sus Condiciones Particulares lo siguiente:
‘Si todo o parte de una edificación asegurada o cuyo contenido este asegurado por esta póliza, o si todo o parte del inmueble al cual dicha edificación este integrada, cayere, se desplomare o sufriere derrumbes, hundimientos, desplazamientos, cortaduras, que afectaren su estabilidad, desde ese momento terminará el presente seguro, tanto respecto de la edificación, como de su contenido. Esta cláusula queda sin efecto cuando tales caídas, desplomes, derrumbes, hundimientos, desplazamientos, cortaduras, fueses causada por uno cualquiera de los riesgos cubiertos por esta Póliza.’
En consecuencia, desde el momento del desplome del techo los bienes quedaron sin cobertura, ya que el colapso de la estructura no ocurrió por un riesgo cubierto bajo el contrato de seguro.
En virtud de todo lo antes expuesto, lamentablemente nos vemos en la necesidad de declinar nuestra responsabilidad, con arreglo a la póliza contratada, sobre la reclamación presentada por ustedes.” (Negrillas de esta Corte).

De la documental transcrita, esta Corte advierte que la sociedad Mercantil Seguros, C.A., procedió con base a un “Informe Preliminar de Ajuste”, rechazar la indemnización reclamada por Papeles América de Venezuela, C.A., con base a que el desplome del techo tuvo lugar como consecuencia directa e inmediata de la falla estructural de los locales ocupados por el asegurado y no por las lluvias ocurridas a la fecha del siniestro, siendo que reconoce que este riesgo si estaba cubierto por la póliza bajo la cláusula de “Daños por Agua”.

Siendo así, esta Corte estima pertinente reiterar que correspondía a la sociedad mercantil Mercantil Seguros C.A., la carga probatoria de demostrar que ciertamente el siniestro ocurrido en el local 80 2-4 y 80 A-4 en el cual desempeñaba sus labores la empresa Papeles América C.A., tuvo lugar en razón de una causa no cubierta en las condiciones establecidas en la póliza de seguros, y no fundamentarse en un Informe Preliminar de Ajuste en el cual se reconoce entre otras aspectos los siguientes: I) “Los daños se refieren a la pérdida de la totalidad de la mercancía consistente en papelería nacional e importada, tanto por el impacto recibido como por el agua de lluvia que penetró al local (…)”; II) “la causa del desplome de la losa del techo de los locales antes citado fue producto de una sobrecarga (…)”; III) “la sobrecarga fue generada por la gran cantidad de aguas de lluvias caídas en la zona (…)”, entre algunos de los puntos más relevantes en los cuales se evidencia la acción directa agua como agente del daño. (Ver folios 106 al 11 del expediente judicial).

Aunado a ello, esta Corte no puede pasar desapercibido que no riela en autos declaración alguna suministrada por el asegurado o inspección practicada por la compañía aseguradora, en la cual se evidencie que al momento de la contratación la estructura de los locales asegurados presentaran un supuesto debilitamiento o fallas estructurales que implicaran un riesgo, razón por la cual a juicio de esta Corte mal podía la aseguradora suponer que el desplome tuvo lugar en razón de fallas de la infraestructura y no a causa del agua, sin comprobar con anterioridad a la contratación la situación física de los locales asegurados.

Ello así, es menester indicar en este punto que en contrataciones como las de marras, en las cuales las empresas aseguradoras pretenden eximir su responsabilidad alegando circunstancias que no han sido estipuladas como un riesgo en el caso en particular (supuestas fallas estructurales en la edificación), bien porque no hubo declaración alguna, ni tampoco inspección, debe entenderse la manifestación tácita de la aseguradora de asumir el riesgo, cualquiera sea la probabilidad del daño que gravite sobre el interés asegurado, salvo que medien circunstancias excepcionales como encubrimiento, reticencias o culpa del tomador, las cuales deberán ser igualmente demostradas.

De manera que, se desprende que si bien en el caso de autos la cláusula 7 de las Condiciones Generales de Contratación estableció que cuando la edificación asegurada se cayere, se desplomare o sufriere derrumbes, hundimientos, desplazamientos, cortaduras, que afectaren su estabilidad, desde ese momento terminará el presente seguro, no menos cierto es que en el caso particular de los locales de Papeles América de Venezuela, C.A., se observa que el desplome tuvo lugar en razón del debilitamiento de estructura POR EFECTO Y CAUSA DIRECTA DE LAS LLUVIAS, puesto que la compañía no demostró ni al momento de la contratación ni durante la ejecución del contrato de seguro que existieran fallas estructurales en el inmueble que implicaran un riesgo no asumido por ésta, pues sólo indicó por causas no cubiertas por la póliza de seguro los daños ocasionados durante reparaciones, reformas o extensiones de tuberías, depósitos, tanques de aguas, equipos de refrigeración o aire acondicionado instalados dentro de los predios ocupados por el asegurado.

De allí pues, a criterio de esta Corte en caso que la sociedad mercantil Mercantil Seguros, C.A., hubiese pretendido excluir de la cobertura de la póliza de seguro el desplome de la infraestructura a causa del debilitamiento del techo, paredes o vigas, que en el caso particular supuestamente presentaba Papeles América de Venezuela, C.A., debió haber realizado las evaluaciones correspondiente sobre el inmueble -con la inspección directa del riesgo- y notificar al asegurado de la exclusión, y no alegar bajo el sustento de un Informe posterior que, por razones de fallas estructurales su inmueble no era asegurable, cuando era de su única y exclusiva obligación de informar al tomador de todas las circunstancias que rodeaban la prestación de su servicio, en virtud de su profesionalismo y posición dominante y más favorable dentro de la relación contractual.

En consecuencia, esta Corte comparte el criterio esgrimido por el Instituto recurrido, conforme al cual la causa excluyente de responsabilidad alegada por la compañía aseguradora, esta es, que el siniestro ocurrido fue a consecuencia directa e inmediata de la falla estructural de los locales ocupados por el asegurado, o bien porque la placa desprendida fue construida mediante el apoyo simple de las vigas auxiliares a las vigas de concreto perimetrales del local lo cual produjo que se desplomara dicho techo y se dañaran los bienes asegurados, no fueron debidamente comprobadas, toda vez que en todos los informes presentados se hacen un conjunto de especificaciones técnicas sobre la posible causa del siniestro, pero en ningún momento se estableció expresamente que el desplome del techo fue causado por la causa excluyente alegada por Mercantil Seguros, C.A.

Siendo así, y visto que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se elevaron a auténticos derechos constitucionales de usuarios y consumidores, tales como disponer de bienes y servicios de calidad y obtener el resarcimiento de los daños ocasionados, siendo que en el caso de autos existe una Póliza de Seguro cuya cláusula de daños por agua estipula la obligación de “La compañía indemnizara los daños o pérdidas que ocurran a los bienes asegurados y que sean ocasionados por o a consecuencia de derrames, anegamientos, filtraciones, goteras o vapor de agua, por cualquiera de las siguientes causas c) lluvias que penetren directamente al interior de la edificación donde se encuentren los bienes asegurados”, debía la empresa aseguradora cumplir con su obligación contractual, por tratarse de un siniestro que no se excluye en su póliza, tal como lo determinó el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).

En razón de lo expuesto, esta Corte no evidencia el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, dado que el acto administrativo recurrido tuvo su razón de ser en el hecho cierto del incumplimiento de la recurrente como proveedor del servicio de seguro de respetar las condiciones convenidas con el consumidor en la prestación del servicio, puesto que en el siniestro ocurrido en los locales de Papeles América de Venezuela, C.A., la sociedad Mercantil Seguros C.A., no comprobó la supuesta causa eximente de responsabilidad, razón por la cual se desestima el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la recurrente respecto a la valoración otorgada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) a la póliza de seguro suscrita ente la recurrente y la empresa Papeles América de Venezuela, C.A. Así se decide.

B. Del Informe de fecha 10 de noviembre de 2003, emitido por Crawford Venezuela, C.A.-

Indicaron los apoderados judiciales de la parte recurrente que en fecha 10 de noviembre de 2003, la sociedad mercantil Crawford Venezuela, C.A., emitió un Informe en el cual “[…] se demostró que los daños cuya indemnización se pretendió no fueron a consecuencia de la acción directa del agua sobre los bienes del asegurado, sino que la causa del daño fue el desplome de la losa de techo por la ausencia de vigas de carga trasversales y de columnas centrales, con lo que se evidencia que tales daños no podían ser indemnizados por Seguros Mercantil dado que así lo pactaron ambas partes.” (Negrillas del original).

Al respecto, esta Corte observa que riela a los folios ciento seis (106) al ciento once (111) del expediente judicial, copia del “REPORTE FINAL” de fecha 10 de noviembre de 2003, suscrito por la empresa Crawford Venezuela, C.A., contentivo de las consideraciones formuladas en el siniestro ocurrido en los locales de la empresa asegurada Papeles América de Venezuela, C.A., en el cual se expuso lo siguiente:

“Verificaciones Realizadas:
Al momento de efectuar la inspección no pudimos acceder al interior del local ya que el se encontraba restringido y obstruido por los escombros de la estructura colapsada.
Sin embargo, a primera vista pudimos observar que colapso (sic) la totalidad de la estructura del techo del local; así mismo verificamos que casi la totalidad de la mercancía (papelería) que encontraba en el interior fue afectada tanto por el impacto como por el agua de lluvia que penetro (sic).
Por otra parte, pudimos conocer que para el momento del siniestro, dentro del local se encontraba gran cantidad de mercancía debido a que recientemente el Asegurado había recibido un lote grande para las ventas a realizar en los meses de Noviembre y Diciembre.
Por otro lado, tenemos que el local es alquilado y el Asegurado esta funcionado en el mismo e1 mes de Mayo de 2003 y no ha efectuado ningún tipo de remodelación al mismo.
Al momento de realizar la inspección, el representante del Asegurado nos informo que el local en fechas recientes había presentado pequeñas filtraciones las cuales habían sido reparadas; en vista de esta situación procedimos a accesar al techo de la Nave G, con la finalidad de observar la losa de techo y el estado de la impermeabilización de la misma.
Una vez en la losa de techo, observamos que la misma presenta unos muros laterales en todo su perímetro y la impermeabilización está conformada por mantos asfálticos notándose varias reparaciones efectuadas; así mismo se observo (sic) agua de lluvia empozada en varias áreas de la losa y la presencia de equipos y ductería de Aire Acondicionado. Así mismo, pudimos notar la ausencia de vigas de carga transversales entre las columnas de la estructura colapsada y la que quedo (sic) en pie, así como de columnas centrales en el tramo siniestrado; sin embargo, desconocemos los cálculos de diseño de la estructura y si se le habían efectuado remodelaciones a los locales afectados; cabe señalar que la edificación tiene más de veinte (20) años de construida y nunca había sucedido un hecho similar.
Por otra parte, observamos que existen bajantes de aguas de lluvias de aproximadamente 2” de diámetro ubicados en la parte central de la losa separados en una cierta distancia, los cuales se encuentran empotrados a la estructura, observándose la ausencia de bajantes laterales en todo el perímetro de la losa, por lo que al ocurrir una lluvia las aguas se distribuyeron a lo largo de la losa dirigiéndose hacia los laterales mientras drena únicamente por los bajantes centrales. Es importante destacar que los locales afectados están ubicados en el lateral Este de la Nave G.
Extensión de los daños
Los daños se refieren a la pérdida de la totalidad de la mercancía consistente en papelería nacional e importada, tanto por el impacto recibido como por el agua de lluvia que penetro (sic) al local; así como al mobiliario y equipos de oficina.
Causa del Siniestro
Como mencionamos anteriormente, no pudimos accesar al interior del inmueble por lo que no fue posible realizar una inspección detallada; sin embargo, pudimos apreciar a simple vista que la estructura había fallado en el tramo final de uno de sus linderos, fallando por el lado apoyado en el muro del lindero.
Basados en la información obtenida en el sitio y en nuestra inspección preliminar, en principio, opinamos que la causa del desplome de la losa del techo de los locales antes citado fue producto de una sobrecarga y al debilitamiento existente de la estructura, el cual fue ocurriendo en forma paulatina con el paso de los años debido a las continuas filtraciones y al deficiente sistema de drenaje existente.
En nuestra opinión la sobrecarga fue generada por la gran cantidad de aguas de lluvias caídas en la zona, lo cual aunado al deficiente sistema de drenaje, hizo que el agua se acumulara hacia el Lindero Este de la losa de techo y al no encontrar salida se fue represando hasta superar la capacidad portante del tramo de losa, hecho que fue ayudado por la ausencia de vigas de carga transversales y de columnas centrales en la estructura, produciéndose la falla y el desplome (…).” (Negrillas, subrayado y entre paréntesis de esta Corte).

Del citado Informe se evidencia que los daños ocurrido en los locales del asegurado Papeles América de Venezuela, C.A., fueron productos de las siguientes causas: I) Sobrecarga generada por la gran cantidad de AGUAS DE LLUVIAS caídas en la zona; y II) El debilitamiento existente de la estructura el cual fue ocurriendo en forma paulatina con el paso de los años debido a las CONTINUAS FILTRACIONES; siendo sólo un hecho complementario o tal como lo indica el Informe “Ayudado” la ausencia de vigas de carga transversales y de columnas centrales en la estructura.

En tal sentido, esta Corte advierte, contrario a lo señalado por la parte recurrente, que el agua fue la causa principal del siniestro ocurrido en los locales de Papeles América de Venezuela, C.A., bien por las precipitaciones pluviales presentadas en la zona donde se ubicaban los locales, bien por las filtraciones que debilitaron la estructura, las cuales se encuentra expresamente amparadas en la Póliza de Seguro “CLÁUSULA DE DAÑOS POR AGUA” que estipula que “La compañía indemnizara los daños o pérdidas que ocurran a los bienes asegurados y que sean ocasionados por o a consecuencia […] filtraciones, goteras o vapor de agua, por cualquiera de las siguientes causas […] c) lluvias que penetren directamente al interior de la edificación donde se encuentren los bienes asegurados”.

Aunado a ello, es menester reiterar que mal podía pretender Seguros Mercantil C.A., alegar como causa eximente de responsabilidad unas supuestas fallas en la infraestructura, cuando se evidencia que en el caso de marras no existe declaración alguna del asegurado ni inspección por parte de la aseguradora, previas a la contratación de la póliza, en la cual se dejara constancia que dada la situación física de los locales asegurados la compañía no asumía los riesgos en los casos de desplomes o derrumbes del mismo por estas causas, puesto que ésta sólo se limitó a señalar como causas excluyentes de responsabilidad lo siguiente “Esta cobertura no incluye daños causados durante reparaciones, reformas o extensiones de tuberías, depósitos, tanques de aguas, equipos de refrigeración o aire acondicionado instalados dentro de los predios ocupados por EL ASEGURADO”, las cuales tal como lo indicó el Instituto recurrido no concurrieron como causa excluyente en el caso de marras.

En consecuencia, esta Corte no evidencia el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, puesto que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) fundamento el acto administrativo recurrido, en el hecho cierto del incumplimiento de la recurrente como proveedor del servicio de seguro de respetar las condiciones convenidas con el consumidor en la prestación del servicio, lo cual quedó debidamente comprobado en el Informe de fecha 10 de noviembre de 2003, suscrito por la empresa Crawford Venezuela, C.A., en el que se desprende que el siniestro ocurrió por I) Sobrecarga generada por la gran cantidad de AGUAS DE LLUVIAS caídas en la zona; y II) El debilitamiento existente de la estructura el cual fue ocurriendo en forma paulatina con el paso de los años debido a las CONTINUAS FILTRACIONES; siendo sólo un hecho complementario o tal como lo indica el Informe “Ayudado” la ausencia de vigas de carga transversales y de columnas centrales en la estructura.

C. Del Informe del Cuerpo de Bomberos del Municipio Valencia del Estado Carabobo.-

Sostuvieron los apoderados judiciales de la parte recurrente que en el Informe del Cuerpo de Bomberos del Estado Carabobo de fecha 16 de octubre de 2003, se evidencia que “[…] si bien parte de un presunción, es conteste en afirmar, al igual que el informe de Crawford Venezuela, C.A., de fecha 10 de noviembre de 2003; la ocurrencia de un desplome del techo del local, por lo que los daños ocurridos no fueron consecuencia directa e inmediata de la acción del agua sobre los bienes, sino producto del desplome de parte de la estructura del local donde se resguardaban los bienes del asegurado […].”

Sobre este particular, esta corte advierte que riela a los folios ciento cuarenta y uno (141) y ciento cuarenta y dos (142) del expediente judicial que cursa ante este Órgano Jurisdiccional, copia simple del informe emitido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio valencia del Estado Carabobo, en el cual se expresó lo que a continuación se transcribe:

“Por este medio hacemos de su conocimiento que el día 16-10-2003 a las 10:25 horas (H.L.V) aproximadamente, efectivos de nuestra División de Prevención a cargo de Sub-tte. Vicente Contreras, realizaron inspección ocular en la dirección antes indiciada con la finalidad de verificar la ocurrencia del desplome de un techo de los locales antes identificados, donde se observó:
Durante el recorrido efectuado se obtuvo el siguiente resultado:
1. Desplome de parte del techo construido a base de concreto sobre tabelones de arcilla sujetos con vigas metálicas, cubriendo un área aproximada de 250 m2.
2. El techo desplomado, no posee columnas centrales de soporte.
3. Según información verbal suministrada por el Cddno. Orlando Wilches, Vicepresidente de esa Empresa, dicha sección de techo presentaba filtraciones de aguas pluviales y se desplomó el día 15-10-2003 a las 12:45 horas (H.L.V) aproximadamente.
4. En el área afectada se desarrollaban las actividades de la firma comercial ‘PAPELES AMÉRICA DE VENEZUELA, C.A.’
FACTORES QUE, PRESUNTAMENTE, PUDIERON INCIDIR PARA GENERAR EL DESPLOME DE DICHO TECHO
A. Se presume que la estructura de dicho techo presentaba un debilitamiento a consecuencia de la existencia de filtraciones de aguas pluviales, aunándose la carencia de columnas de soporte en su parte central.
B. Se presume que las fuertes precipitaciones acaecidas en esa zona entre las 23:00 horas (H.I.V) del día 15-10-2003 y las 01:00 horas (H.I.V) del día 16-10-2003, generó la acumulación de gran cantidad de agua sobre la superficie de dicho techo; suficiente para causar sobre peso que generó la separación de los puntos de soldadura de arco eléctrico que sujetaban el techo a las columnas perimetrales de la pared Oeste del local.
CONCLUSIÓN
1. El área afectada no debe ser utilizada para realizar las actividades de dicha empresa.
2. En dichos locales no deben permanecer personas realizando cualquier tipo de actividades; mientras exista dicha condición riesgoza (sic).
3. El caso debe remitirse a la Dirección de Control urbano de la Alcaldía del municipio Valencia para que se pronuncie al respecto.” (Negrillas, subrayado y entre paréntesis de esta Corte).

El citado Informe es conteste con lo expuesto en el Informe suscrito por la empresa Crawford Venezuela, C.A., en el sentido que en ambos se asevera el hecho cierto que el siniestro ocurrido en los locales de Papeles América de Venezuela, C.A., fue producto de las siguientes causas: I) La estructura de dicho techo presentaba un debilitamiento a consecuencia de la existencia de FILTRACIONES DE AGUAS PLUVIALES, y II) Las fuertes precipitaciones acaecidas en esa zona entre las 23:00 horas del día 15 de octubre de 2003 y las 01:00 horas del día 16 de octubre de 2003, generó la acumulación de GRAN CANTIDAD DE AGUA SOBRE LA SUPERFICIE DE DICHO TECHO; siendo sólo un hecho complementario o tal como lo indica el Informe “Aunado” a la carencia de columnas de soporte en su parte central.

Siendo así, esta Corte estima pertinente reiterar que en caso de que la sociedad mercantil Mercantil Seguros, C.A., hubiese pretendido excluir de la cobertura de la póliza de seguro el desplome de la infraestructura a causa del debilitamiento o carencia de columnas de soporte que en el caso particular presentaba Papeles América de Venezuela, C.A., debió haber realizado las evaluaciones correspondiente sobre el inmueble -con la inspección directa del riesgo- y notificar al asegurado de la exclusión, y no alegar luego de la ocurrencia de siniestro y bajo el sustento de un Informe posterior que, por razones de fallas estructurales su inmueble no era asegurable, cuando era de su única y exclusiva obligación de informar al tomador de todas las circunstancias que rodeaban la prestación de su servicio, en virtud de su profesionalismo y posición dominante y más favorable dentro de la relación contractual.

En consecuencia, esta Corte no evidencia el falso supuesto de hecho denunciado respecto a este particular, toda vez que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) fundamento el acto administrativo recurrido, en el hecho cierto del incumplimiento de la sociedad mercantil Mercantil Seguros C.A., como proveedor del servicio de seguro de respetar las condiciones convenidas con el consumidor en la prestación del servicio, lo cual quedó debidamente comprobado en el Informe emanado del Cuerpo de Bomberos del Municipio valencia del Estado Carabobo.

D. De la comunicación dirigida al asegurado de fecha 3 de noviembre de 2006.-

Indicaron respecto a la comunicación dirigida al asegurado de fecha 3 de noviembre de 2006, mediante la cual Seguros Mercantil, C.A., rechazó la indemnización del siniestro que “[…] se desprende que no es cierto lo señalado por el INDECU en la Resolución recurrida en cuanto a que la sanción impuesta a Seguros Mercantil obedece a que existió omisión en dar a conocer al cliente cuales eran las condiciones que obligaban a las partes. Quedó demostrado que sí se le notificó al denunciante el por qué de la improcedencia de la indemnización solicitada conforme a las condiciones establecidas en el contrato de seguros.”

Concluyeron que “[…] efectivamente la negativa de Seguros Mercantil ha sido siempre justificada, toda vez que los daños ocasionados no se identificaron con los supuestos expresamente regulados en el Contrato. Sin embargo, al dictar el acto sancionador y la resolución recurrida, el INDECU tergiversó la realidad de los hechos sin valorar las pruebas presentadas por Seguros Mercantil, y erróneamente consideró que dicha empresa incurrió en un ilícito administrativo por no cumplir con sus obligaciones contractuales […].”

Conforme los argumentos esgrimidos, esta Corte estima pertinente traer a colación nuevamente la comunicación de fecha 3 de noviembre de 2003, que riela a los folios cientos cuarenta (147) y ciento cuarenta y ocho (148) del expediente judicial, en la cual la sociedad Mercantil Seguros C.A., comunicó a la empresa Papeles América de Venezuela, C.A., su necesidad de “declinar [su] responsabilidad con arreglo a la póliza contratada”, con base a los siguiente:
“En relación con su declaración de fecha 16 de octubre de 2003, presentada ante esta Compañía Aseguradora por las pérdidas sufridas por Papeles América de Venezuela, C.A., derivadas del desplome del techo del inmueble que ocupa en calidad de arrendamiento ubicado en la Avenida Michelena, Centro Comercial ARA, Nave G, Locales Nros. 80A-04 y 80A-02, Valencia, Edo. Carabobo, hecho ocurrido el 16-10-2003, cumplimos con informarles que hemos analizados los pormenores del caso a la luz de las coberturas de su Contrato de Seguro de Incendio Nº 17-08-905243 y del Informe Preliminar de Ajuste emitido por Ajustadores Crawford Venezuela.
Según se desprende del mencionado Informe de Ajuste, las pérdidas ocurrieron como consecuencia directa e inmediata de la falla estructura de los locales ocupados por el asegurado cuyo techo se desplomó sobre el contenido, causando su destrucción igualmente y habida cuenta de las lluvias que se desataban para el momento del siniestro, los bienes muebles del negocio también fueron alcanzados por el agua, por la evidente falta de techo.
Ahora bien, la destrucción de las existencias por el colapso de la estructura, no forma parte de los riesgos cubiertos (nombrados) bajo la póliza, la cual otorga protección a daños causados por Incendio, Explosión, Terremoto, Extensión de Cobertura y Daños por Agua. Por otra parte y sin perjuicio de lo antes expuestos, el Contrato de Seguro expresa bajo la Cláusula Nº 7 de sus Condiciones Particulares lo siguiente:
‘Si todo o parte de una edificación asegurada o cuyo contenido este asegurado por esta póliza, o si todo o parte del inmueble al cual dicha edificación este integrada, cayere, se desplomare o sufriere derrumbes, hundimientos, desplazamientos, cortaduras, que afectaren su estabilidad, desde ese momento terminará el presente seguro, tanto respecto de la edificación, como de su contenido. Esta cláusula queda sin efecto cuando tales caídas, desplomes, derrumbes, hundimientos, desplazamientos, cortaduras, fueses causada por uno cualquiera de los riesgos cubiertos por esta Póliza.’
En consecuencia, desde el momento del desplome del techo los bienes quedaron sin cobertura, ya que el colapso de la estructura no ocurrió por un riesgo cubierto bajo el contrato de seguro.
En virtud de todo lo antes expuesto, lamentablemente nos vemos en la necesidad de declinar nuestra responsabilidad, con arreglo a la póliza contratada, sobre la reclamación presentada por ustedes.” (Negrillas de esta Corte).

De la documental transcrita, se reitera que la sociedad Mercantil Seguros, C.A., procedió con base a un “Informe Preliminar de Ajuste”, rechazar la indemnización reclamada por Papeles América de Venezuela, C.A., con base a que el desplome del techo tuvo lugar como consecuencia directa e inmediata de la falla estructural de los locales ocupados por el asegurado, siendo oportuno acotar que no hizo señalamiento alguno respecto a que tanto en el Informe emanado del Cuerpo de Bomberos del Municipio Valencia del Estado Carabobo, así como el Informe de Crawford Venezuela, C.A., se determinó que existía una sobrecarga generada por la gran cantidad de AGUAS DE LLUVIAS caídas en la zona; y que el debilitamiento existente de la estructura fue ocurriendo en forma paulatina con el paso de los años debido a las CONTINUAS FILTRACIONES.

Asimismo, se advierte que la compañía aseguradora no informó a la empresa asegurada las condiciones y circunstancias que rodeaban la prestación de su servicio en su caso en particular, toda vez que no consta en autos que Mercantil Seguros C.A., haya notificado o informado que dentro de la póliza suscrita con Papeles América de Venezuela, C.A., se encontraba excluido el desplome de la infraestructura a causa del debilitamiento o carencia de columnas de soporte que en el caso particular presentaba dicha empresa.

Finalmente, esta Corte advierte que contrario a lo señalado por la recurrente, la negativa de indemnizar a la empresa asegurada nunca estuvo debidamente justificada por Seguros Mercantil C.A., puesto que la misma procedió a rechazar el pago de la indemnización del riesgo asegurado con base a un Informe en el cual se apreciaban verdaderas dudas acerca de la causa del siniestro, aunado a que de ningún modo se desvirtuó el hecho cierto que el local asegurado presentada filtraciones, sobrecarga de agua en el techo, y que los días 15 y 16 de octubre de 2003 acaecieron fuertes lluvias en la zona donde se encontraban ubicados, siendo una carga exclusiva del actor probar que los hechos constitutivos del siniestro, expuestos por el denunciante, no existieron o ocurrieron de manera distinta a la alegada por éste, pero como se evidencia del análisis del material probatorio en el caso de marras el actor no logró demostrar.

En consecuencia, esta Corte comparte el criterio esgrimido por el Instituto recurrido, según el cual la sociedad mercantil Seguros Mercantil, C.A., no cumplió con sus obligaciones como proveedor del servicio de seguro de respetar las condiciones convenidas con el consumidor en la prestación de la póliza de seguros suscrita con papeles América de Venezuela, C.A., razón por la cual se desecha el vicio de falso supuesto denunciado. Así se decide.

Del falso supuesto de derecho.-

En relación al falso supuesto de derecho, alegaron que “[…] la Resolución Recurrida aplicó de forma errónea a Seguros Mercantil el artículo 92 de la LPCU, titulado de la responsabilidad civil y administrativa. En efecto, el INDECU incurrió en ese vicio de ilegalidad, toda vez que pretendió fundamentar la sanción que impuso a Seguros Mercantil en el supuesto incumplimiento del artículo 92 de la LPCU, y en la supuesta sanción correspondiente a este incumplimiento, la cual se encuentra prevista en el artículo 122 de la LPCU, que estable las sanciones que podrá establecer el INDECU a los fabricantes e importadores de bienes que incumplan las obligaciones previstas en el artículo 92 de la LPCU.” (Negrillas del original).

Que “[…] se pretende aplicar una sanción administrativa que en modo alguno se identifica con las actividades que desarrolla Seguros Mercantil. En concreto, de una simple lectura del artículo 122 de la LPCU, se observa que esa norma únicamente tipifica el comportamiento ilegal de los fabricantes e importadores de bienes, lo cual en nada se compadece con la naturaleza de [su] representada […].”

Indicaron que “[…] la Resolución Recurrida se encuentra viciada de falso supuesto de derecho, al partir de una errada interpretación de los artículos 92 y 122 de la LPCU, pues esas normas han sido aplicadas a: (i) situaciones que no suponen incumplimientos contractuales de ningún tipo, y lo más evidente; a (ii) sujetos que no se encuentran previstos en los supuestos de la norma que prevé la sanción impuesta, esto es a prestadores de servicios, toda vez que la sanción está dirigida a los fabricantes e importadores de bienes […]” (Negrillas del original).

De los argumentos expuestos por la parte recurrente, este Órgano jurisdiccional observa que los mismos se circunscriben en denunciar la violación al principio de legalidad, puesto que la Administración fundamentó la sanción impuesta en el acto impugnado empleando la regulación contenida en el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en concordancia con el artículo 112 ejusdem los cuales, a decir de la parte actora, el primero de ellos no contempla infracción administrativa, mientras el segundo de los citadas artículos no hace alusión alguna a los proveedores de servicio.

Siendo así, esta Corte estima pertinente reiterar las consideraciones expuestas en el “Punto III. De la violación a los principios de tipicidad y legalidad de las sanciones”, del presente fallo, en el cual analizando los argumentos esgrimidos por Mercantil Seguros C.A., respecto al principio de legalidad y tipicidad de las sanciones indicó con respecto al artículo 122 que el mismo hace referencia a las sanciones que deberán imponerse a “los proveedores” que cometan actos causantes de responsabilidad civil y/o administrativa en los términos que preceptúa el artículo 92, siendo que se analizó que si bien la primera de las disposiciones aludidas ciertamente no menciona a los “proveedores”, ello tiene lugar en razón que el legislador al definir en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario al “proveedor” dio un significado amplio y extenso que equipara al importador de bienes con el prestador de servicios, por lo cual a juicio de este Órgano Jurisdiccional el legislador al hacer referencia al fabricante o importador de bienes también hace referencia al proveedor de servicios y con ello, coincide lo inferido por el INDECU (hoy INDEPABIS) para proceder a sancionar el respectivo incumplimiento de la normativa prevista en el artículo 92 de la citada Ley.

En consecuencia, estima esta Corte que en el caso de autos no se vulneró el principio de legalidad, ni tampoco se interpretó erróneamente la normativa contenida en los artículos 92 y 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, toda vez que la Administración se encuentra plenamente facultada por Ley para imponer la sanción respectiva al verificar que el recurrente incurrió en la conducta ilícita tipificada en la referida norma legal, al tratarse de un proveedor dentro de la definición que la Ley del INDECU brinda a esa figura por lo cual, habiéndose cometido la ilicitud en cuestión, debía ser sancionado, y para ello la Administración procedió, no “con fundamento en una norma que no consagra o tipifica una conducta punible” como lo arguyó el impugnante, sino conforme lo establece el artículo 122 de la referida Ley, que claramente describe la sanción respecto a aquellos que como el accionante “incumplan las obligaciones previstas en los artículos 21, 92, 99, 100, 101 y 102” establecidas en la normativa legal citada. Por esta razón, debe desestimarse la presente denuncia. Así se declara.

Por último, observa esta Corte que en el caso de autos el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) impuso una multa a la sociedad mercantil recurrente luego de constatado que se encontraba incursa en determinada infracción legal, no obstante no actuó de manera diligente en cuanto al derecho que le asiste a empresa Papeles América de Venezuela C.A., en su condición de usuaria, en cuanto a la reparación del daño ocasionado.

En este sentido, debe esta Corte destacar que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución, como antes se señaló, se elevaron a auténticos derechos constitucionales de usuarios y consumidores: el disponer de bienes y servicios de calidad; el de obtener una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen; la libertad de elección de productos y servicios; y el trato equitativo y digno en la contratación de los mismos.

Asimismo, se elevaron al rango constitucional el establecimiento de las siguientes garantías a tales derechos: las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios; los procedimientos de defensa al público consumidor; el resarcimiento de los daños ocasionados a consumidores y usuarios; y la imposición de las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos (artículo 117).

Por su parte, la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, consagraba el derecho de los consumidores y de los usuarios a obtener una “indemnización efectiva o la reparación de los daños y perjuicios atribuibles a responsabilidades de los proveedores”.

Como antes se indicó, el propio texto constitucional, en su artículo 117, elevó los derechos de consumidores y usuarios a rango constitucional, a cuyo efecto consideró como garantías fundamentales de los mismos que la Ley estableciera “las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos”; pero además, lo que a juicio de esta Corte resulta aún más importante: “el resarcimiento de los daños ocasionados”.

Siendo ello así, se advierte que ha debido el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario ordenar, como medida efectiva para la reparación de los daños ocasionados a la mencionada empresa, el pago de las cantidades de dinero previstas en la póliza suscita con Mercantil Seguros, C.A., según la cobertura correspondiente a los daños por agua, a los fines de cumplir con la efectiva protección de los derechos de los consumidores y de los usuarios expresados en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Mercantil Seguros, C.A., contra la Resolución S/N dictada por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario en fecha 7 de mayo de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto, confirmando así la decisión según la cual dicho Instituto multó a la sociedad mercantil recurrente por el monto equivalente a setecientas (700) unidades tributarias.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MERCANTIL SEGUROS, C.A., contra la Resolución S/N dictada por el CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO en fecha 7 de mayo de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto, confirmando así la decisión según la cual dicho Instituto multó a la sociedad mercantil recurrente por el monto equivalente a setecientas (700) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N°. AP42-N-2008-000123
ASV/F - 022


En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil once (2011), siendo la(s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.


La Secretaria Accidental.