JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2010-000187
En fecha 21 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados José Valentín González, Álvaro Guerrero Hardy y Andreína Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.249, 91.545 y 117.904, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ S.A., contra el acto administrativo contenido en la autorización de liquidación de divisas Nº 01113467 de fecha 14 de junio de 2007, referente a la solicitud Nº 2722425, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
En fecha 22 de abril de 2010, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza. Asimismo, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 27 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 28 de abril de 2010, el abogado Álvaro Guerrero, apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de consideraciones en la presente causa.
Mediante decisión de fecha 3 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, admitió la misma, ordenó citar a la ciudadana Fiscal General de la República, a la ciudadana Procuradora General de la República y al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a quien solicitó la remisión de los antecedentes administrativos.
Asimismo, ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos la consignación del oficio en el que se ordena librar.
El 13 de mayo de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó en un folio útil oficio de notificación dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual fue recibido por el ciudadano Luis Pérez, quien se desempeñaba como asistente de correspondencia de la mencionada Comisión.
En fecha 18 de mayo de 2010, el Alguacil Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó folio útil de notificación firmado y sellado por la ciudadana Fiscal General de la República.
El 25 de mayo de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó folio útil de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación expresa de la ciudadana Procuradora General de la República.
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2010, visto el vencimiento del lapso para la remisión de los antecedentes administrativos por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se ordenó ratificar el auto mediante el cual se efectuó dicho requerimiento.
En fecha 8 de junio de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó oficio de notificación dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual fue recibido por Luis Pérez, quien presta servicio en la mencionada Comisión.
El 10 de junio de 2010, se recibió el Oficio N° 095893 de fecha 8 de junio de 2010, proveniente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual acusan recibo del Oficio JS/CSCA-2010-0429, de fecha 31 de mayo de 2010, asimismo, informaron que los antecedentes administrativos serán remitidos a la brevedad posible.
Mediante auto de fecha 14 de junio de 2010, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 15 de junio de 2010, el abogado Álvaro Guerrero Hardy, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MMC Automotriz S.A., retiró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 16 de junio de 2010, el prenombrado abogado consignó ejemplar del Diario Últimas Noticias de esa misma fecha, en el cual se encuentra publicado el cartel de terceros interesados, siendo agregado a los autos en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación, ordenó remitir el expediente a esta Corte a los efectos de fijar la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia de juicio, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de julio de 2010, se pasó el expediente a esta Corte el cual fue recibido en fecha 15 de ese mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 15 de julio de 2010, esta Corte fijó para el 11 de agosto de 2010, la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes (URDD), Oficio Nº 098570 del 5 de ese mismo mes y año, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual remitió los antecedentes administrativos de la presente causa.
El 10 de agosto de 2010, se ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos presentados por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
En fecha 11 de agosto de 2010, tuvo lugar la audiencia de juicio de la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de los abogados José González Prieto y Andreina Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.249 y 117.904, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, así como también de la abogada Enoy Celestina Guaquirima, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público. Las partes consignaron el correspondiente escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de agosto de 2010, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se recibió de la abogada Enoy Guaiquirima, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.929, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), poder que acredita su representación.
En fecha 18 de octubre de 2010, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 21 de octubre de 2010, se recibió escrito de alegatos presentado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil MMC Automotriz S.A.
En fecha 27 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación admitió la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte recurrente, en consecuencia y a los fines de su evacuación se ordenó intimar al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines de que exhibiera los documentos indicados.
El 27 de octubre de 2010, se libro oficio de notificación al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
En fecha 1° de noviembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó folio útil de notificación dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
En fecha 9 de noviembre de 2010, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil MMC Automotriz, S.A., vista la no exhibición de los documentos en el plazo indicado por parte del órgano recurrido, solicitaron de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimientos Civil, se tuvieran como exactos los documentos presentados como anexos “B”, “C” y “D” de las pruebas promovidas en fecha 11 de agosto de 2010.
El 16 de noviembre de 2010, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, el cual fue recibido en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran sus informes de forma escrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 22 de noviembre de 2010, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, presentó escrito de opinión fiscal relacionado con la presente causa.
En fecha 23 de noviembre de 2010, la abogada Enoy Guaiquirima, anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), presentó escrito de informes relacionado con la presente causa.
En esa misma fecha, el abogado Álvaro Guerrero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MMC Automotriz S.A., presentó escrito de informes relacionado con la presente causa.
El 24 de mayo de 2011, el prenombrado abogado solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 25 de mayo de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 27 de mayo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
El 21 de abril de 2010, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente MMC AUTOMOTRIZ, S.A, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 21 apartes 8, 17 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, 4 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presentaron escrito mediante el cual demandan la nulidad parcial de la Autorización de Liquidación de Divisas Nº 01113467 del 14 de junio de 2007 referente a la solicitud Nº 2722425, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por medio del cual se aprueba parcialmente el monto de las divisas solicitadas por MMC, fundamentó dicho recurso en las razones de hecho y derecho siguientes:
Señalaron que el 20 de junio de 2006, su representada solicitó la autorización y adquisición de divisas para importación identificada bajo el Nº 2722425, por un monto de US$ 833.720,97 (AAD).
Asimismo, que el 16 de abril de 2007, su representada ingresó el Cierre de Importación por un monto de US$. 710.755,55, cuyos documentos de soportes fueron anexados a la solicitud. Dicha importación se realizó mediante dos embarques parciales, el primer embarque fue por un monto de US$ 426.531,93 y el segundo por un monto de US$ 284.223,62, según se evidencia de las declaraciones y actas de verificación de mercancías.
Indicaron que luego, el 14 de junio de 2007, la Comisión Nacional de Administración de Divisas (en lo adelante CADIVI), emitió la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) por un monto de US$ 426.531, 93, monto que es exactamente US$ 284.223,62 menos que lo solicitado por su representada cuando ingresó el cierre de importación, exactamente el monto correspondiente al segundo embarque.
Señalaron que en vista de esa situación, el 28 de julio de 2009, su defendida presentó recurso de reconsideración en contra del ALD que le negó parcialmente las divisas solicitadas y que a la fecha no ha sido notificada de la existencia de una decisión de CADIVI sobre dicho recurso de reconsideración.
En cuanto a los fundamentos de derecho, afirmaron que el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto, pues se basa en una errada apreciación de los hechos; que específicamente, CADIVI no ordenó la liquidación de divisas correspondientes al pago del segundo embarque parcial en el acto impugnado, concepto en el que su representada efectivamente incurrió según se evidencia de facturas y de la declaración y acta de verificación de mercancías debidamente consignadas ante ese Organismo.
Luego de exponer diversos criterios doctrinales respecto del vicio de falso supuesto y del falso supuesto de hecho en particular, concluyeron que en el presente caso CADIVI apreció los hechos de forma diferente a la que efectivamente ocurrieron, pues respecto al primer embarque, aprobó la liquidación de divisas por un monto de US$ 426.531,93, el cual coincide exactamente con el monto autorizado; sin embargo y a pesar que su representada demostró la procedencia del monto correspondiente al segundo embarque parcial y estando dicho monto autorizado por la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a la solicitud Nº 2722425, no fue liquidado por CADIVI.
En efecto, sostuvieron que la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 2722425, fue realizada por su representada por un monto de US$ 833.720,97, el cual se soportó en la factura proforma emitida por Sojitz Corporation el 16 de junio de 2006. Luego, al momento de presentar la aludida solicitud, su representada indicó que la misma se hacía por un monto de US$ 710.755, 55, debido que a las facturas emitidas por Sojitz Corporation a MMC, identificadas como SJWN-5206-YK y SJWN-5035-YK, eran por US$ 426.531,93 y US$ 284.223,62 respectivamente.
Alegaron, que CADIVI no reconoció el monto resultante de US$ 710.755,55 solicitado por MMC en su solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas, sino que sólo liquidó divisas por el monto de US$ 426.531,93, el cual coincide exactamente con el monto correspondiente al primer embarque parcial, y que no apreció las pruebas de la procedencia de las divisas solicitadas correspondientes al segundo embarque parcial, evidenciada su procedencia en la factura SJWN-5035-YK y en la declaración y acta de verificación de mercancías, divisas que fueron aprobadas previamente por CADIVI en la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a la solicitud Nº 2722425.
Concluyeron que “(…) resulta absolutamente evidente que los hechos ocurrieron de manera diferente a aquella que CADIVI aprecia en el Acto Impugnado, pues se evidenció que el monto efectivamente facturado fue US$ 710.755,55 y a pesar de ello, CADIVI sólo autorizó la liquidación de US$ 426.531,93. Por tanto, queda plenamente evidenciado que el Acto Impugnado se encuentra viciado de falso supuesto e ilegalidad en el objeto pues el ordenamiento jurídico obligaba la autorización total por el monto autorizado y evidenciado, lo cual acarrea su nulidad absoluta (…)”.
Conforme a los argumentos de hecho y de derecho expuestos, solicitaron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución y el artículo 21 aparte 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) 1. ANULE parcialmente el Nº 01113467 del 14 de junio de 2007 referente a la solicitud número 2722425 dictado por la Comisión Nacional de Administración de Divisas. 2. ORDENE a CADIVI a liquidar a favor de MMC divisas por el monto de doscientos ochenta y cuatro mil doscientos veintitrés dólares de los Estados Unidos de América con setenta y dos céntimos (US$ 284.223,62) a fin de que la liquidación de divisas se realice por el monto total solicitado y evidenciado por MMC en su Cierre de Importación”.
II
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 23 de noviembre de 2010, el abogado Álvaro Guerrero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MMC Automotriz S.A., presentó escrito de informes relacionado con la presente causa, señalando lo siguiente:
Destacó, que “En su escrito del 11 de agosto de 2010, CADIVI solicitó a esa Corte que revocase el auto de admisión del 3 de mayo de 2010, que declaró admisible la presente de (sic) demanda de anulación en base a dos argumentos principales, a saber: (i) la extemporaneidad de la interposición del recurso de reconsideración contra la Autorización de Liquidación de Divisas y (ii) la extemporaneidad de la interposición de la demanda de anulación (…)”.
Asimismo, arguyó que “(…) En primer lugar, sobre la extemporaneidad de la interposición del recurso de reconsideración contra la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), CADIVI (….), señaló lo siguiente:
“(…) Tal como lo señala la representación judicial de la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., en fecha 14 de junio de 2007, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), autorizó la liquidación parcial de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (ADD) Nº 2722425, motivo por el cual dicha representación denuncia su nulidad.
A los fines de fundamentar la extemporaneidad de la interposición del presente recurso de nulidad, es necesario mencionar el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al lapso y la autoridad administrativa competente, para interponer el recurso de reconsideración, y en tal sentido la Sala Político-Administrativa, en Sentencia N° 01785, de fecha 09 de diciembre de 2009, entre otras, acogiéndose al criterio establecido por la Sala Constitucional en la Sentencia N° 2.228, de fecha 20 de septiembre de 2002, señala:
[...] De tal manera, que el lapso que tenía la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, SA., para ejercer el recurso de reconsideración ante la Comisión contra la decisión de aprobar parcialmente la solicitud, era de quince (15) días hábiles, los cuales comenzaron a computarse desde el día siguiente a que tuvo lugar la notificación, en el caso de marras desde el día siguiente en que la empresa tuvo conocimiento de la emisión de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), es decir desde el 05 de enero de 2008, siendo que interpone el recurso de reconsideración en fecha 28 de julio de 2009, es decir habiendo transcurrido un (1) año, seis (6) meses y veintitrés (23) días, resultando dicho recurso de reconsideración, extemporáneo.(…).” (Mayúsculas y resaltado del original).
Alegó, que con respecto a la extemporaneidad de la interposición de la demanda de anulación, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) fundamentó tal argumento a través de sentencia N° 2010-00389, de fecha 07 de junio de 2010, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Posteriormente infirió que, “(…) en base a esos dos argumentos CADIVI solicitó a esa Corte que revocase el auto de admisión del 3 de mayo de 2010, que declaró admisible la presente de demanda de anulación (…)”.
Alegó que “(…) MMC sí interpuso el recurso de reconsideración contra la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) tempestivamente, pues el mismo no fue notificado a MMC mediante entrega del texto íntegro del acto en cumplimiento con los requisitos establecidos para las notificaciones en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Adujó que “(…) CADIVI simplemente colocó en su portal web cierta información relativa al Acto Impugnado, en una sección a la cual MMC podría ingresar mediante una clave individual, sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la LOPA (…)”.
Seguidamente, infirió que la información provista por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), sobre la autorización de liquidación de Divisas, a través de su página web incumple con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, mencionó que “(…) en el presente caso CADIVI incumplió de forma absoluta la indicación de la información relativa a la recurribilidad del acto exigida por el artículo 73 de LOPA, lo cual dejó a MMC en un estado de indefensión. Por ello, consecuentemente con la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa (…), MMC, no puede ser imputada o sancionada por la supuesta demora que pudiese haber cometido en la interposición del recurso de reconsideración procedente contra la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) en virtud de la omisión absoluta de CADIVI de notificar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) según el artículo 73 de la LOPA, pues el lapso para la interposición del recurso de reconsideración establecido en el artículo 94 de la LOPA no pudo computarse en virtud del error de ADIVI de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa (…)”. (Subrayado del escrito).
Por lo anterior, alegó que a su representada “(…) debe considerarse notificada de la Autorización de Liquidación de Divisas el día que efectivamente interpuso el recurso de reconsideración (…)”. (Negrillas del original).
En tal sentido, solicitó que “(…) en la sentencia definitiva de este juicio de anulación (i) declare que MMC interpuso el recurso de reconsideración tempestivamente (ii) desestime la solicitud de revocatoria del auto de admisión del 3 de mayo de 2010, que declaró admisible la presente de demanda de anulación y (iii) ratifique el auto de admisión del 3 de mayo de 2010, que declaró admisible la presente de demanda de anulación (…)”.
Mencionó, que “Adicionalmente, la demanda de anulación se presentó dentro del lapso legal establecido para ello, es decir, dentro del término de seis (6) meses siguientes al vencimiento del lapso de noventa (90) días hábiles que tenía CADIVI para decidir el recurso de reconsideración interpuesto por MMC el 28 de julio de 2009, en base al artículo 91 de la LOPA y la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, de conformidad con el artículo 21 (20) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (la ‘LOTSJ’), ley aplicable para el momento de interposición de la demanda (…)”. (Mayúsculas y subrayado del escrito).
Señaló que “(…) en el auto del 3 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda concluyó que la presente demanda de anulación fue interpuesta en tiempo hábil aplicando el criterio de que la Presidencia de CADIVI disponía un lapso de noventa (90) días hábiles para decidir el recurso de reconsideración interpuesto por MMC, pues de no haber aplicado dicho criterio hubiese concluido en la inadmisibilidad de la presente demanda (…)”.
Por otra parte, destacó que en referencia a la improcedencia de la aplicación del nuevo criterio “(…) la representación de CADIVI solicita a esa Corte que aplique retroactivamente un cambio de criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que contraría el criterio vinculante de la Sala Constitucional (…)”.
Asimismo, indicó que “(…) la primera vez que se aplicó el criterio de que la Presidencia de CADIVI disponía un lapso de quince (15) días hábiles para decidir un recurso de reconsideración fue en la Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 2010-115 del 5 de abril de 2010 (…)”. (Subrayado del escrito).
Alegó que su representada “(…) interpuso su recurso de reconsideración contra la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) el 28 de julio de 2009, por lo que de conformidad con el criterio pacífico de aplicabilidad del artículo 91 de la LOPA y los seis meses establecidos en el artículo 21(20) de la LOTSJ, el lapso para la interposición de la demanda de anulación vencía el 2 de junio de 2010, siendo la misma efectivamente interpuesta ante esa Corte el 21 de abril de 2010. (…)”. (Negrillas del escrito).
Solicitó, que “(…) en la sentencia definitiva de este juicio de anulación (i) ratifique que MMC interpuso la demanda de anulación tempestivamente (u) desestime la solicitud de revocatoria del auto de admisión del 3 de mayo de 2010, por medio del cual se declaró admisible la presente de demanda de anulación y (iii) ratifique el auto de admisión del 3 de mayo de 2010, por medio del cual se declaró admisible la presente de demanda de anulación. Así solicitamos sea declarado por esa Corte (…)”.
Alegó, que el acto impugnado está viciado de falso supuesto por cuanto se basa en una errada apreciación de los hechos según sus dichos “(…) CADIVI no ordenó la liquidación de las divisas correspondientes al pago del segundo embarque parcial en el Acto Impugnado, concepto el cual MMC efectivamente incurrió según se evidencia de las facturas y de la declaración y acta de verificación de mercancías debidamente consignadas ante ese organismo (…)”.
En tal sentido, alegó que “(…) en el presente caso, CADIVI apreció los hechos de forma diferente a la que efectivamente ocurrieron. En efecto, CADIVI aprobó la liquidación de divisas por el monto de US$ 426.531,93, el cual coincide exactamente con el monto correspondiente al primer embarque parcial. Sin embargo, a pesar de que MMC demostró la procedencia del monto correspondiente al segundo embarque parcial, el cual se encontraba autorizado por la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a la solicitud N° 2722425, dicho monto no fue autorizado por el Acto Impugnado (…)”.
Señaló, que la solicitud de autorización de adquisición de divisas N° 2722425, “(…) fue realizada por MMC por un monto de US$ 833.720,97 (…) Dicho monto se fundamentó en la factura proforma emitida por Sojitz Corporation el 16 de junio de 2006 por US$ 833.720,97 (…)”.
Destacó, que “(…) al presentar la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas correspondiente a la solicitud N° 2722425, MMC indicó que la misma se hacía por un monto de US$ 710.755,55 debido a que las facturas efectivamente emitidas por Sojitz Corporation a MMC identificadas como N° SJWN-5206-YK y SJWN-5035-YK eran por US$ 426.531,93 y US$ 284.223,62, respectivamente, según constan en los folios 43 y 44 del expediente y de los folios 9 y 20 de los antecedentes administrativos (…)”.
Por lo anterior, infirió que “(…) CADIVI no reconoció el monto resultante de US$ 710.755,55 solicitado por MMC en su solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas, sino que sólo liquidó divisas por el monto de US$ 284.223,62, el cual coincide exactamente con el monto correspondiente al segundo embarque parcial. De esa forma, CADIVI no apreció las pruebas de la procedencia de las divisas solicitadas correspondientes al primer embarque parcial, evidenciada su procedencia de la factura SJWN-5206-YK (…) y de la declaración y acta de verificación de mercancías (…) divisas las cuales fueron aprobadas previamente por CADIVI en la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a la solicitud N° 2722425 (…)”.
Alegó, que “(…) CADIVI emitió la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a la solicitud Nº 2722425 por un monto US$ 284.223,62, (…) por US$ 426.531,93 menos que los US$ 710.755,55 evidenciados de las facturas emitidas por Sojitz Corporation a MMC debidamente consignadas por ésta ante CADIVI en su solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas y que se corresponden con el monto indicado por CADIVI (…)”.
Añadió, que “(…) resulta absolutamente evidente que los hechos ocurrieron de manera diferente a aquella que CADIVI aprecia en el Acto Impugnado, pues se evidenció que el monto efectivamente facturado fue US$ 710.755,55 y a pesar de ello, CADIVI sólo autorizó la liquidación de US$ 284.223,62. Por tanto, queda plenamente evidenciado que el Acto Impugnado se encuentra viciado de falso supuesto e ilegalidad en el objeto pues el ordenamiento jurídico obligaba la autorización total por el monto autorizado y evidenciado, lo cual acarrea su nulidad (…)”.
Finalmente solicitó de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 numeral 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que “(…) ANULE parcialmente el Nº 01113467 del 14 de junio de 2001 referente a la solicitud número 2722425 dictado por la Comisión Nacional de Administración de Divisas (…) ORDENE a CADIVI a liquidar a favor de MMC divisas por el monto de doscientos ochenta y cuatro mil doscientos veintitrés dólares de los Estado Unidos de América con setenta y dos céntimos (US$ 284.233,62) a fin de que la liquidación de divisas se realice por el monto total solicitado y evidenciado por MMC en su Cierre de Importación (…)”.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 23 de noviembre de 2010, la abogada Enoy Guaiquirima actuando con el carácter de apoderada judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), presentó escrito de informes, con base en los siguientes argumentos:
Señaló, que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto de forma extemporánea, y “A los fines de fundamentar la extemporaneidad de la interposición del presente recurso de nulidad, es necesario mencionar el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al lapso y la autoridad administrativa competente, para interponer el recurso de reconsideración, y en tal sentido la Sala Político-Administrativa, en Sentencia N° 01785, de fecha 09 de diciembre de 2009, entre otras, acogiéndose al criterio establecido por la Sala Constitucional en la Sentencia N° 2.228, de fecha 20 de septiembre de 2002, señala: En tal sentido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 2228 del 20 de septiembre de 2002, citada por esta Sala en decisión N° 0090 publicada el 22 de enero de 2009, precisó lo siguiente: ‘En nuestro ordenamiento jurídico, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece los lapsos para la Interposición y decisión y condiciones de los recursos administrativos en general, cuales son, exceptuando el recurso de revisión y queja: 1) el recurso de reconsideración, que aparece en el artículo 94, el cual debe interponerse en un lapso de quince (15) días hábiles de la Administración (ex artículo 42) ante la misma autoridad que dictó el acto administrativo cuya revisión se pretende y que debe ser decidido en un lapso de quince (15) días hábiles de la Administración siguientes a su recibo y; ii) el recurso jerárquico que aparece en el artículo 95, que debe interponerse en un lapso de quince (15) días hábiles de la Administración siguientes a la notificación de la decisión del recurso de reconsideración o, una vez producido el silencio rechazo, ante el superior jerárquico, el cual dispone de noventa (90) días hábiles de la Administración para decidir (ex artículo 91) (Negrillas de esta decisión).’”. (Negrillas del original).
En razón de lo expuesto, manifestó que “(…) el lapso que tenía la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., para ejercer el recurso de reconsideración, ante la Comisión contra la decisión de aprobar parcialmente la solicitud, era de quince (15) días hábiles, los cuales comenzaron a computarse desde el día siguiente a que tuvo lugar la notificación, en el caso de marras desde el día siguiente en que la empresa tuvo conocimiento de la emisión de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), es decir desde el 15 de junio de 2007, siendo que interpuso el recurso de reconsideración en fecha 28 de julio de 2009, es decir habiendo transcurrido dos (02) años, un (01) mes y trece (13) días, resultando dicho recurso de reconsideración extemporáneo”.
En este orden de ideas, alegaron que “(…) independientemente de que la Administración Cambiaria diera respuesta oportuna al recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente, en aras de garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva, queda abierta la vía jurisdiccional mediante el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad, desde el momento en que la sociedad mercantil tuvo conocimiento del acto o desde que opera el silencio administrativo, mas (sic) aún cuando los actos emanados de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) agotan la vía administrativa”.
Sobre lo anterior, señaló que “(…) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en reciente sentencia N° 2010-00389, de fecha 07 de junio de 2010, en el recurso administrativo (sic) de nulidad incoado por la sociedad mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, CA., la cual señala lo siguiente: ‘Ahora bien, con relación a ello, debe advertirse la interpretación’ realizada por esta Corte del contenido de los artículos 91 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la sentencia N° 2010-115 de fecha 5 de abril de 2010, (caso: Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, CA., DE SEGUROS vs Comisión de Administración de Divisas), donde se estableció lo siguiente ‘...ante el supuesto de que el acto emanado de un nivel inferior al Ministro ponga fin a la vía administrativa, se considera que el lapso aplicable para decidir el recurso de reconsideración debe ser aquel que permita a los ciudadanos el ejercicio del recurso contencioso de nulidad en el menor tiempo posible, como manifestación del derecho de obtener oportuna respuesta, o que habiendo operado el silencio administrativo, como garantía del administrado, le permita acceder en un lapso menor a la jurisdicción contenciosa administrativa para lograr la revisión del acto que puso fin al procedimiento administrativo. En ese sentido, destaca esta Corte que el referido lapso de noventa (90) días previsto en el artículo 91 de la Lev Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta inaplicable al caso de autos pues el supuesto de la norma está referido claramente al Ministro, siendo que en el presente caso, el recurso de reconsideración fue interpuesto ante una autoridad de rango inferior al ministerial, como lo es el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas. En consecuencia, el lapso que disponía dicha autoridad Para dar respuesta al recurso de reconsideración era de quince (15) días hábiles, conforme a lo previsto en el artículo 94 eiusdem, en aras de garantizar el derecho a una oportuna respuesta y el derecho a una tutela judicial efectiva.’ (…) Ello así el lapso que más beneficia a los ciudadanos a los fines de favorecer el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa, es el de quince (15) días hábiles establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual se considera aplicable al presente caso, y así se decide (…).”
De modo que, al haber optado la parte interesada a interponer recurso de reconsideración por ante la misma autoridad que dictó el acto, en fecha 19 de enero de 2009, a partir de día hábil siguiente, se inició el lapso de quince (15) días hábiles para decidir dicho recurso con vencimiento el día 09 de febrero de 2009, produciéndose la figura del silencio administrativo. En ese sentido, ante la falta de respuesta por parte del Presidente de la Comisión de Administración de Divisas respecto del recurso de reconsideración interpuesto por la Sociedad Mercantil Avon Cosmetics de Venezuela. CA., quedó abierta la vía jurisdiccional para la interposición del recurso contencioso de nulidad dentro del lapso de seis (6) meses siguientes al vencimiento del laoso establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que el lapso para recurrir en vía judicial caducó el 10 de agosto de 2009”. (Resaltado y subrayado del original)
Afirmó que “(…) de la sentencia antes transcrita, se evidencia que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente para conocer y declinó a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo un recurso de nulidad interpuesto en contra de un acto dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Esto denota el criterio del máximo Tribunal en cuanto a la naturaleza jurídica de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que es una autoridad de rango inferior al ministerial, en consecuencia mal puede admitirse que deben transcurrir noventa (90) días para interponer el recurso contencioso administrativo. Ahora bien, en el presente caso, en fecha 03 de mayo de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró la admisibilidad del presente recurso, pronunciándose respecto de la caducidad de la acción, señalando: ‘(...) que no ha caducado la acción por cuanto dicho recurso fue ejercido tempestivamente, es decir dentro de los seis (6) meses siguientes al término de los noventa (90) días que tenía la Administración para decidir el recurso de reconsideración incoado en fecha 28 de julio de 2009 contra el acto administrativo impugnado en nulidad (...)’”
Afirmó, que “De lo anteriormente trascrito se infiere que la Corte Segunda en su decisión, asumió erróneamente el lapso establecido en el artículo 91 de la Ley de Procedimientos Administrativos, es decir noventa (90) días para decidir el recurso jerárquico, cuando en el caso de marras la interposición del recurso de reconsideración agota la vía administrativa y no se pueden ejercer recursos jerárquicos contra las decisiones emanadas o cuando opere el silencio administrativo por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)”.
Indicó que “(…) es necesario señalar que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) fue creada como un órgano desconcentrado del entonces Ministerio de Finanzas, mediante Decreto N° 2.302, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.625, de fecha 5 de febrero de 2003, cuyas decisiones agotan la vía administrativa, tal como lo señala el artículo 3 del Convenio Cambiarlo N° 1 de fecha 05 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.625, en fecha 19 de marzo de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas (ahora Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas), el cual dispone: ‘Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa’ (…) No obstante, en virtud del carácter optativo que se ha atribuido al previo agotamiento de los recursos en sede administrativa por parte del interesado, para el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa, tal como lo establece el artículo 7, numeral 10, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, dichos recursos deberán ser decididos por los funcionarios que correspondan dentro de los lapsos previstos por el legislador”. (Negrillas del original).
De la normativa antes trascrita concluyó que “(…) en el presente caso, no cabe tomar en cuenta el lapso de noventa (90) días cuando es pertinente el recurso jerárquico- para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, es por esta razón que el lapso para interponer recurso administrativo de nulidad cuando operó el silencio administrativo de la Comisión, comenzó a transcurrir desde el momento en que la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., tuvo conocimiento de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) N° 01113467, otorgada el 1.4 de junio de 2007, determinándose que los seis meses para recurrir a la jurisdicción contencioso administrativa caducaron el 15 de enero de 2008, y no el día 21 de abril de 2010, fecha en la cual la referida sociedad mercantil interpone el presente recurso de nulidad contencioso administrativo de nulidad, evidenciándose de un simple cómputo del calendario que transcurrió más de dos años”. (Negrillas del original).
Por todo lo anteriormente expuesto, señalaron que la “(…) demanda de nulidad incoada por la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, SA., fue admitida por esta Corte, con inobservancia de lo establecido en el 50 aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para el momento de la admisión, ahora regulado en el 1° aparte del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece la caducidad como causal de inadmisibilidad”. (Negrillas del original).
Finalmente, solicitó que “(…) REVOQUE el auto dictado en fecha 03 de mayo de 2010, e igualmente declare inadmisible el presente recurso, sin perjuicio de abstenemos de exponer los alegatos y defensas de fondo, en virtud de que resulta inoficioso por cuanto los fundamentos expuestos pretenden sustentar su caducidad”. (Negrillas del original).
VI
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 22 de noviembre de 2010, la abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito contentivo de la opinión del Órgano que representa:
Señaló, en cuanto a la denuncia de falso supuesto de hecho que la solicitud efectuada por la sociedad mercantil MMC Automotriz, S.A., se corresponde con los actos denominados por la doctrina como autorizatorios, de manera que al encontrarnos bajo un régimen cambiario, el mismo se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos, garantías y recaudos necesarios para el trámite de la solicitud de adquisición de la autorización de divisas así como al presupuesto de divisas establecido, es decir a la disponibilidad de dólares.
En razón de lo expuesto, afirmó que no se encuentra probado que CADIVI, haya apreciado de manera diferente los hechos, además que no existe disposición que obligue a la comisión a la entrega completa de la solicitud, visto que además revisó la documentación prevista en el Convenio Cambiario, y las Providencias correspondientes, otorgando la cantidad que estimó conveniente, estimando que la solicitud estaba liquidada.
Por las razones esgrimidas, solicitó que se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que en fecha 3 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación declaró a este Órgano Jurisdiccional competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados José Valentín González, Álvaro Guerrero Hardy y Andreína Martínez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MMC Automotriz S.A., contra el acto administrativo contenido en la autorización de liquidación de divisas Nº 01113467 del 14 de junio de 2007, referente a la solicitud Nº 2722425, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y visto además que la presente causa fue tramitada en su totalidad, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia.
Así pues, se observa que la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), solicitó que se declarara la inadmisibilidad por caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad por cuanto “(…) el lapso que tenía la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., para ejercer el recurso de reconsideración, ante la Comisión contra la decisión de aprobar parcialmente la solicitud, era de quince (15) días hábiles, los cuales comenzaron a computarse desde el día siguiente a que tuvo lugar la notificación, en el caso de marras desde el día siguiente en que la empresa tuvo conocimiento de la emisión de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), es decir desde el 15 de junio de 2007, siendo que interpuso el recurso de reconsideración en fecha 28 de julio de 2009, es decir habiendo transcurrido dos (02) años, un (01) mes y trece (13) días, resultando dicho recurso de reconsideración extemporáneo”.
Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil MMC Automotriz, S.A., señaló que el acto impugnado se encuentre viciado de falso supuesto de hecho, dado que CADIVI aprobó la liquidación de divisas por el monto de US$ 426.531,93, el cual el cual coincide con el monto del primer embarque inicial, y a pesar de que su representada “demostró la procedencia del monto correspondiente al segundo embarque parcial, el cual se encontraba autorizado por el Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), correspondiente a la solicitud 2722425, dicho monto no fue autorizado”.
Por otro lado, adujeron que su representada ejerció recurso de reconsideración de manera tempestiva, pues la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) no fue notificada mediante el texto íntegro del acto en cumplimiento del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, limitándose a publicar en la página web cierta información sobre el acto impugnado, sin indicar los recurso procedentes contra el mismo, ni los Órganos ante los cuales ejercer dichos recursos.
Así las cosas, y siendo que en el presente caso ha sido alegada la extemporaneidad de la interposición del presente recurso de nulidad, lo cual comporta el análisis de un presupuesto procesal, como lo es la caducidad de la acción, cuya procedencia representa la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley, aunado al hecho de que los requisitos de admisibilidad son de orden público y por tanto revisables en cualquier estado del proceso, este Órgano Jurisdiccional debe pasar a pronunciarse al respecto.
En este contexto, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido sobre la institución de la caducidad, que “ésta aparece unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, y transcurrido el plazo fijado en el texto legal, opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no es posible su ejercicio”. (Vid. Sentencia Nº 05535 de fecha 11 de agosto de 2005, Caso: Empresas G&F, C.A.).
Ahora bien, en el presente caso la parte recurrente adujo que el acto impugnado no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que a su decir “no puede ser imputada o sancionada por la demora que pudiese haber cometido en la interposición del recurso de reconsideración procedente contra el Acto Impugnado”.
Ello así, observa esta Corte que el acto del cual se pretende la nulidad posee determinadas peculiaridades que al ser emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), constituye un mensaje de datos producido por el Sistema Automatizado CADIVI, por lo cual, a los fines de dilucidar la procedencia de la impugnación de este tipo de actos, debe pasar a determinar la posibilidad de aplicar las técnicas utilizadas tradicionalmente para denunciar la validez de los actos administrativos, en vía administrativa o judicial, por no cumplir con los requisitos de forma y de fondo que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al respecto, determinando la posibilidad de la impugnación de este tipo de actos, tal y como se puede apreciar en el criterio establecido en la sentencia Nº 1011 de fecha 8 de julio de 2009, reiterado en las sentencias Nº 1437 de fecha 8 octubre de 2009 y Nº 100 de fecha 3 de febrero de 2010, respectivamente, el cual es del tenor siguiente:
“(…) para pasar a resolver los anteriores alegatos, debe precisar si el acto contenido en el mensaje electrónico a que hace referencia la recurrente puede ser impugnable mediante las técnicas utilizadas tradicionalmente para denunciar la validez de los actos administrativos, en vía administrativa o judicial, por no cumplir con los requisitos de forma y de fondo que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; para lo cual es necesario revisar la normativa que regula este tipo de trámites electrónicos.
Como se refirió previamente, el acto cuestionado emana de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), órgano creado a través del Decreto N° 2.301 de fecha 5 de febrero de 2003 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.625 de la misma fecha), para conocer, decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el entonces Ministro de Finanzas, en el que se establece el régimen de administración de divisas a ser implementado en el país como consecuencia de la política cambiaria acordada entre la referida Institución Financiera y el Ejecutivo Nacional, bajo los lineamientos generales que este último apruebe para la distribución del monto de divisas a ser destinado al mercado cambiario.
El artículo 4 del referido Decreto le impone a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el deber de hacer uso de las nuevas tecnologías a los fines de cumplir con el desempeño de las atribuciones que se le asignan en el Convenio Cambiario N° 1, para garantizar los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública.
Cabe resaltar que el deber impuesto a la Administración en el referido Decreto, de aprovechar el desarrollo tecnológico con el fin de garantizar los principios antes mencionados, no es un hecho novedoso en nuestra legislación, pues es conocido que antes de su vigencia otros instrumentos legales han venido otorgándole base jurídica a la utilización de las nuevas tecnologías. Entre estos instrumentos está, por ejemplo, el entonces vigente Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos (Gaceta Oficial N° 36.845 del 7 de diciembre de 1999), aplicable ratione temporis, en el que se establecieron las bases, lineamientos y mecanismos dirigidos a racionalizar las distintas tramitaciones que realizan las personas ante la Administración Pública. A tales fines, se estableció en el artículo 45 lo siguiente:
(…omissis…)
La norma transcrita (prevista en el artículo 44 del vigente Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.891 Extraordinaria de fecha 31 de julio de 2008) sienta las bases para adaptar el ordenamiento jurídico a la nueva realidad social, en la cual la tecnología de información y las comunicaciones juega un papel preponderante en la actuación de los ciudadanos y la respuesta de la Administración . De allí que la norma haya evolucionado en esta materia, instando hoy a la Administración a crear fuentes de información automatizada que sirvan de apoyo al funcionamiento de los servicios que presta y -como lo refiere la norma- sistemas de ‘transmisión electrónica de datos para que los administrados envíen o reciban la información requerida en sus actuaciones frente a la Administración Pública’ (Negrilla de la Sala).
Otro instrumento normativo que antecede al Decreto por el cual se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), es el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.148 del 28 de febrero de 2001), que en su artículo 3 también le impone a la Administración Pública el deber de hacer uso de las nuevas tecnologías para el cumplimiento de sus fines, utilizando los mecanismos establecidos en esa normativa:
(…omissis…)
Esta legislación, conforme se desprende de su exposición de motivos, fue creada ante la necesaria e inminente regulación del intercambio de información por medios electrónicos, a partir de los cuales han de desarrollarse las nuevas modalidades de transmisión y recepción de información, conocidas y por conocerse, y darle valor probatorio al uso de los mensaje de datos y firmas electrónicas, como lo dispone el artículo 4 eiusdem:
(…omissis…)
Es importante resaltar que a pesar del valor probatorio que se le otorga al uso de dichos medios electrónicos (Vid. Sentencia 157 del 13 de febrero de 2008), esta normativa no excluye el cumplimiento de las formalidades que, de conformidad con la ley, requieran determinados actos o negocios jurídicos, tal como lo dispone el último aparte del artículo 1 del referido Decreto:
(…omissis…)
Como se precisó, la normativa que regula el uso de estos medios no pretende sustituir o excluir el cumplimiento de los requisitos y formalidades que deben reunir ciertos actos para producir efectos jurídicos, entre los que deben incluirse aquellos que emanan de la Administración, sino regular los nuevos mecanismo (sic) tecnológicos que el Estado pone al alcance de los ciudadanos para aumentar la eficiencia de la gestión pública, lo que permite deducir a esta Sala que no todos los mensajes de datos que envía la Administración por medios electrónicos deben necesariamente contener los requisitos de forma y de fondo de los actos administrativos, pues estas herramientas se desarrollan y sirven de apoyo para mejorar los servicios ofrecidos a los ciudadanos, simplificando los trámites y formalidades de la actividad administrativa, y para que los interesados tengan acceso a la información sobre la gestión púbica.
Por esta razón, en el caso de autos, en que la recurrente pretende otorgarle a un mensaje recibido por correo electrónico la misma naturaleza de un acto administrativo formal y cuestiona su validez por no reunir los requisitos de forma y de fondo previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considera la Sala que, en principio, no puede atribuírsele a toda información recibida a través de un mensaje de datos o derivado de la consulta efectuada en el sistema tecnológico empleado por las autoridades administrativas, los vicios de ilegalidad relativos a no reunir las formalidades necesarias de todo acto administrativo, salvo aquellos casos en que la ley requiera que el acto se transcriba y transmita íntegramente en su forma original, como se deduce al interpretar el artículo 7 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que establece:
(…omissis…)
Relacionando lo anterior al caso bajo análisis, constata la Sala que el artículo 3 de la Providencia N° 055 emanada de Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual se establecen los requisitos, controles y trámites para la administración de divisas destinadas al pago de gastos a cursantes de actividades académicas en el exterior (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.979 del 13 de junio de 2004), consagra que ‘los estudiantes deberán inscribirse en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), por una sola vez y junto con la primera solicitud (…) presentaran ante el operador cambiario autorizado, la planilla obtenida por medios electrónicos…’, lo que implica el deber de usar el mecanismo tecnológico creado por dicho órgano en la Internet, esto es el Sistema Automatizado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través de su página WEB ‘www.cadivi.gob.ve’, para realizar los trámites de las solicitudes de autorización de adquisición de divisas, mecanismo que permite además consultar el ‘Status’ del trámite que se realiza y acceder a la información requerida.
Por otra parte, también observa la Sala que no se encuentra previsto en la referida Providencia ni en el Decreto-Ley que creó la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), citado supra, obligación alguna para que en el mensaje de datos que se obtenga por correo electrónico, se transcriba y transmita íntegramente en su forma original el acto administrativo formal dictado por la Administración.
En consecuencia, siendo que el acto referido por la recurrente lo constituye el mensaje de datos obtenido por correo electrónico, como resultado de la consulta efectuada a través del Sistema Automatizado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), sobre el cual no existe obligación legal alguna para que en dicho mensaje se transcriba y transmita íntegramente en su forma original el texto de la decisión administrativa, estima la Sala que la legalidad de dicho mensaje de datos no puede impugnarse bajo el argumento de no reunir los requisitos de forma y de fondo de todo acto administrativo, como se pretende en este caso, por lo que se desestima la denuncia formulada. Así se decide”. (Negrillas de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se desprende la posibilidad de poder recurrir los mensajes de datos obtenidos por correo electrónico, como resultado de la consulta efectuada a través del Sistema Automatizado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). En este sentido, se determina que sobre el mensaje de datos proferido por el sistema CADIVI, no existe obligación legal alguna para que en dicho mensaje se transcriba y transmita íntegramente en su forma original el texto de la decisión administrativa, por lo que según refiere la Sala Político Administrativa, la legalidad de dicho mensaje de datos no puede impugnarse bajo el argumento de no reunir los requisitos de forma y de fondo de todo acto administrativo.
Ahora bien, con fundamento en el criterio jurisprudencial anteriormente explanado y visto que el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos va dirigido en contra de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), distinguida bajo el Nº 01113467, de fecha 14 de junio de 2007, correspondiente a la solicitud Nº 2722425 dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual se le autorizó la liquidación de Cuatrocientos Veintiséis mil Quinientos Treinta y un Dólares de los Estados Unidos de América con noventa y tres dólares y Seis Centavos (US$ 426.531,93), estima esta Corte que la legalidad de dicho mensaje no puede impugnarse bajo el argumento de no reunir los requisitos de forma y de fondo de todo acto administrativo establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; razón por la cual debe necesariamente desechar el referido alegato. Así se decide.
Una vez determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe pasar a pronunciarse respecto a la solicitud de caducidad planteada por la abogada del órgano recurrido.
En este sentido, esta Corte observa que el acto administrativo del cual se pretende su nulidad parcial, tal y como se advirtió con anterioridad se encuentra contenido en la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), distinguida bajo el Nº de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), distinguida bajo el Nº 01113467, de fecha 14 de junio de 2007.
Adicionalmente, se aprecia del expediente administrativo específica del recurso de reconsideración ejercido por la sociedad mercantil recurrente, lo siguiente “(…) En fecha 20 de junio de 2006 realizamos la solicitud de autorización y adquisición de devisas para la importación identificada bajo el No. 2722425 por un monto de US$ 833.720,97, (AAD). En fecha 16 de abril de 2007 ingresamos el Cierre de Importación contentivo de 2 Parciales con todos los documentos de Nacionalización y Actas de Verificación por un monto total a solicitar de US$ 710.755,55 (1er. Parcial por US$ 426.531,93 Y 2do. Parcial por US$ 284.223,62). Posteriormente en fecha 14/06/07 recibimos notificación de aprobación de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) por un monto de US$ 284.223,62 quedando un por (sic) liquidar el monto correspondiente al 1er. Parcial de US$ 426.531,93”. (Negrillas de esta Corte).
De igual manera constata esta Corte al folio 38 del expediente administrativo, comunicación suscrita por los representantes de MMC Automotriz, S.A., dirigida a Banco del Caribe, para confirmar la compra US$ 284.223,62, con el objeto de efectuar la transacción bancaria.
Como consecuencia de lo anterior, esta Corte debe establecer que la empresa recurrente el 14 de junio de 2007, se encontraba notificada de la cantidad exacta de divisas que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) había autorizado, más aún cuando proporcionó los datos sobre las cuentas bancarias a las cuales se efectuarían las transferencias para la compra de divisas. Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe dejar claro que a partir del 14 de junio de 2007, comenzó a correr el lapso correspondiente para impugnar el referido acto administrativo. Así se declara.
Ahora bien, una vez verificado lo anterior se debe pasar a comprobar si la empresa recurrente, interpuso el respectivo recurso dentro del lapso legal correspondiente para ello.
En este sentido, se aprecia que la empresa recurrente indicó en el escrito del recurso de nulidad que nos ocupa, que interpuso recurso de reconsideración en contra de la referida decisión en fecha 28 de julio de 2009, es decir dos (2) años, (1) mes y catorce (14) días siguientes, desde que la empresa recurrente tuvo conocimiento de la emisión del acto recurrido, lo cual supera sobradamente el lapso de quince (15) días hábiles establecidos en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De tal modo, estima la Corte que con la evidente extemporaneidad con que se pretendió interponer el referido recurso de reconsideración, lo que buscó quien hoy recurre fue reabrir un lapso suficientemente vencido a los efectos de impugnar la decisión administrativa. Así se declara. (Véase decisión de esta Corte N° 2011-108, de fecha 3 de febrero de 2011).
No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe observar que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), fue creada como un órgano desconcentrado del entonces Ministerio de Finanzas mediante decreto Nº 2.302, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.625, de fecha 5 de febrero de 2003, cuyas decisiones agotan la vía administrativa, tal y como se desprende del artículo 3 del Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.625, en fecha 19 de marzo de 2003, suscrito por el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas (ahora Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas), el cual dispone:
“Artículo 3.-Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa”. (Negrillas de esta Corte).
De lo anteriormente expuesto, se desprende que en el presente caso al agotar la vía administrativa las decisiones proferidas del órgano recurrido, el lapso para interponer el recurso de nulidad comenzó a correr desde el momento en que la empresa recurrente tuvo conocimiento de la emisión del acto recurrido, es decir desde el 14 de junio de 2007.
Siendo ello así, esta Corte Segunda determina que el presente recurso de nulidad fue incoado fuera del lapso legalmente establecido para ello, por cuanto dejaron transcurrir más de 2 años, para ejercer el recurso de reconsideración, habiendo inclusive obtenido parte de las divisas aprobadas por el referido órgano administrativo, razón por la cual en el presente caso ha operado la caducidad de la acción y en consecuencia debe declararse inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil MMC Automotriz, S.A., contra la Autorización de Liquidación de Divisas Nº 1113467, referente a la solicitud Nº 272242 dictada por la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI). Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, esta Corte debe necesariamente revocar el auto proferido por el Juzgado de Sustanciación en fecha 3 de mayo de 2010, excepto la declaración de competencia realizada por el referido Juzgado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- REVOCA el auto de fecha 3 de mayo de 2010, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en los términos precisados en la motiva de la presente decisión.
2.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados José Valentín González, Álvaro Guerrero Hardy y Andreína Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.249, 91.545 y 117.904, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ S.A., contra el acto administrativo contenido en la autorización de liquidación de divisas Nº 01113467 de fecha 14 de junio de 2007, referente a la solicitud Nº 2722425, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente



El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/04
Exp. Nº AP42-N-2010-000187

En fecha ______________ (____) de _________de dos mil once (2011), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-___________
La Secretaria Acc.,