EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000209
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El 28 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados José Valentín González y Álvaro Guerrero Hardy, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.249 y 91.545, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de julio de 1991, bajo el Nº 46, Tomo 40 A-41, posteriormente reformado sus estatutos por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 2005, bajo el Nº 96, Tomo 1091, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CAD-PRE- CJ-0166415 de fecha 12 de noviembre de 2009, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), contentiva de la confirmatoria de la decisión mediante la cual se “niega la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) a la solicitud Nros. 7923433”.
El 29 de abril de 2010, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continuara su curso de Ley.
El 5 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en esta misma fecha.
Mediante decisión de fecha 11 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación declaró la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción del presente recurso de nulidad, admitió el referido recurso, y ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Presidente de la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI), solicitado a éste último la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, ordenó librar el cartel de emplazamiento al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, de conformidad con lo estatuido en el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debía ser publicado en el diario “El Nacional”.
El 13 mayo de 2010, se libraron los oficios Nros JS/CSCA-2010-0362, JS/CSCA-2010-0363, JS/CSCA-2010-0364 y JS/CSCA-2010-0365, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Presidente de la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI).
El 20 de mayo de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación practicada al Presidente de la Comisión Nacional de Administración de Divisas, la cual fue recibida por el día 18 del mismo mes y año.
El 1º de junio de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó copia de la notificación dirigida a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, las cuales fueron recibidas el 21 y 28 de mayo de ese mismo año.
El 7 de junio de 2010, se dejó constancia que vencido como se encontraba el lapso de ocho (8) días de despacho concedidos al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso, este Órgano Jurisdiccional ordenó ratificar el contenido de la mencionada solicitud.
En esta misma fecha, se libró el oficio N° JS/CSCA-2010-0489, dirigido al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
El 10 de junio de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación efectuada al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual fue recibida el 8 de ese mismo mes y año.

Mediante auto de fecha 28 de junio de 2010, se dejó constancia que visto el auto de fecha 11 de mayo de 2010, mediante el cual, entre otras cosas, se ordenó librar el cartel de los terceros interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República, este Tribunal en virtud de la entrada en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 16 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39447, de la misma fecha, dejó sin efecto en lo que respecta al auto antes identificado, sólo la orden de librar el cartel de emplazamiento. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordenó librar al día siguiente de la emisión del presente auto el referido cartel, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, advirtiendo que el lapso para que los terceros se dieran por notificados, sería el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley.
El 29 de junio de 2010, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con lo estatuido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 30 de junio de 2010, el abogado Álvaro Guerrero, actuando en su carácter de apoderado judicial del MMC Automotriz, S.A, retiró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados librado por el Juzgado de Sustanciación el 29 de junio de 2010.
En esta misma fecha, se hizo entrega del referido cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
El 1º de julio de 2010, el abogado Álvaro Guerrero, actuando en su carácter de apoderado judicial del MMC Automotriz, S.A, consignó el cartel de emplazamiento a los terceros interesados publicado en el diario “El Nacional”.
En fecha 6 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a autos la página del diario “El Nacional”, donde se encontraba publicado el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
El 22 de julio de 2010, se ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual fue recibido el 27 de ese mismo mes y año.
El 27 de julio de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fijó para el día 22 de septiembre de 2010, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de septiembre de 2010, día fijado para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente y de la representación del Ministerio Público, así como la falta de comparecencia de la parte recurrida. Asimismo, se dejó constancia que se le concedió diez (10) minutos para la exposición oral a la parte asistente, así como a la representación del Ministerio Público. Finalmente, se hizo constar que la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 22 de septiembre de 2010, la abogada Enoy Guaiquirima, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.929, en su carácter de apoderada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), consignó escrito de consideraciones, así como el expediente administrativo relacionado con la presente causa.
En fecha 23 de septiembre de 2010, la abogada Enoy Guaiquirima, actuando en su carácter de apoderada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), consignó copia simple del poder que acredita su representación.
El 28 de septiembre de 2010, se ordenó agregar a los autos el expediente administrativo relacionado con la presente causa.
En esta misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que providenciara acerca de los escritos presentados por las partes.
El 18 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en esta misma fecha.
Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, emitió pronunciamiento acerca de las pruebas promovidas por la parte recurrente providenciando lo siguiente: I) En cuanto a la prueba de exhibición de las documentales promovidas en el escrito de pruebas, Capitulo II, con la finalidad que se ordene a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la exhibición de la copia certificada del expediente administrativo relacionado con la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nº “01835051” emitida por CADIVI, referente a la solicitud de Adquisición de Divisas Nº 7923433 efectuada por el MMC, el Tribunal la admite en cuanto a lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; II) En lo que respecta a la exhibición de la comunicación consignada ante el Operador Cambiario Banco Exterior, en fecha 14 de enero de 2009, mediante la cual se consignaron los documentos relacionados con la solicitud de adquisición de divisas Nº 7923433, ese Juzgado la admitió en cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Finalmente, se instó al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) para que consignara en el acto de exhibición las copias certificadas de la totalidad de los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto, dado que las copias simples de los antecedentes administrativos consignados no contienen todos los documentos indicados por el actor, tanto en su escrito recursivo como en el escrito de promoción de pruebas presentado.
En esta misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, emitió pronunciamiento acerca del escrito de pruebas presentado por la parte recurrida indicando que dada su incomparecencia a la audiencia de juicio celebrada en fecha 22 de septiembre del año en curso, oportunidad en la cual debía presentar la promoción de pruebas, y no mediante consignación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, declaró la inadmisibilidad de las mismas por extemporáneas.
El 28 de octubre de 2010, se libró el Oficio Nº JS/CSCA-2010-1134 dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines de su comparecencia al acto de exhibición de pruebas a efectuarse al quinto (5to.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la presente intimación.
El 4 de noviembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación efectuada al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual fue recibida el 3 de ese mismo mes y año.
En fecha 15 de noviembre de 2010, siendo la oportunidad fijada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que tuviera lugar el Acto de Exhibición de Documentos por parte del ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la referida Comisión.
El 23 de noviembre de 2010, vencido como se encontraba el lapso de evacuación pruebas en la presente causa, se ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que continuara su curso de ley.
El 25 de noviembre de 2010, se recibió el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En esta misma fecha, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran sus informes en forma escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 29 de noviembre de 2010, el abogado Álvaro Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.545, actuando en su carácter de apoderado judicial de MMC Automotriz S.A, solicitó se fijara la oportunidad para celebrar el acto de informes orales en la presente causa.
El 2 de diciembre de 2010, el abogado Álvaro Guerrero, actuando en su carácter de apoderado judicial de MMC Automotriz S.A, consignó escrito de informes.
El 17 de enero de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
El 20 de enero de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
El 24 de mayo de 2011, el apoderado judicial de MMC Automotriz S.A, solicitó sea dictada la sentencia en el presente caso.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO
El 28 de abril de 2010, los abogados José Valentín González y Álvaro Guerrero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.249 y 91.545, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MMC Automotriz, S.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en los siguientes argumentos:
Relataron como antecedentes que “El 20 de mayo de 2008, MMC realizó la solicitud de autorización y adquisición de divisas para importación identificada bajo el número 7923433 por un monto de un millón seiscientos veintiséis mil ochocientos diecinueve dólares de los Estados Unidos de América con cuatro centavos (US$ 1.626.819,04) (AAD) […]. Luego, el 14 de enero de 2009, MMC ingresó el Cierre de Importación por un monto total a solicitar de un millón trescientos sesenta y tres mil trescientos quince dólares de los Estados Unidos de América con setenta y tres céntimos (US$ 1.363.315,73), […] MMC realizó la importación autorizada de bienes mediante dos embarques parciales. El primer embarque parcial fue por el monto de setecientos dos mil seiscientos un dólares de los Estados Unidos de América y ochenta y seis céntimos (US$ 702.601,86), reflejado en la acta 7923433-1, mientras que el segundo embarque parcial fue por seiscientos sesenta mil setecientos trece dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y siete céntimos (US$ 660.713,87), reflejado en el acta 7923433-2 […].” (Corchetes de esta Corte).
Que “El 30 de septiembre de 2009, CADIVI emitió la aprobación de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) por un monto de setecientos dos mil seiscientos un dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y dos céntimos (US$ 702.601,82), […] monto el cual es exactamente seiscientos sesenta mil setecientos trece dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y siete céntimos (US$ 660.713,87) menos que lo solicitado por MMC cuando ingresó el Cierre de Importación.” (Corchetes de esta Corte).
Indicaron que “[…] CADIVI descontó el monto correspondiente al 2do. Parcial, correspondiente a US$ 660.713,87, descontándolo no sólo del monto originalmente solicitado para la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) sino también del monto solicitado para la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD).” (Negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Denunciaron que el acto recurrido violentó su derecho al debido proceso y a la defensa, por cuanto “[…] el Acto Impugnado no señala (i) cuál fue la documentación que fue entregada por MMC para demostrar la procedencia de su solicitud (ii) cuáles fueron los supuestos documentos faltantes que CADIVI consideró necesarios para la procedencia total de las divisas solicitadas ni (iii) los motivos y fundamentos en base a los cuales CADIVI consideró insuficiente la documentación y pruebas consignadas por MMC sobre la procedencia total de las divisas solicitadas.” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] CADIVI no consideró en el Acto Impugnado expresamente de los argumentos y defensas propuestas por MMC en su recurso de reconsideración lo cual viola flagrantemente su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución lo cual acarea [sic] la nulidad absoluta del Acto Impugnado de conformidad con el artículo 25 de la Constitución y el artículo 91(1) [sic] de la LOPA.” (Corchetes de esta Corte).
Denunciaron que el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho toda vez que “[…] CADIVI confirmó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) parcial con base en una errada apreciación de los hechos. Específicamente, CADIVI no constató correctamente el valor de los bienes que efectivamente ingresaron al territorio nacional.” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] en el presente caso, CADIVI apreció los hechos de forma diferente a la que efectivamente ocurrieron. En efecto, CADIVI señaló en el Acto Impugnado lo siguiente: ‘De tal manera, la norma citada precedentemente señala que se considerará una sola importación aquella que conste en uno o varios documentos de transporte, y que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) entenderá que ha sido completada la importación cuando el operador cambiario remite la documentación para el análisis requerido, para proceder a la liquidación de las divisas, de ahí que un comportamiento distinto al establecido por la norma antes citada, acarrea la respectiva consecuencias jurídica que no es otra que la negación total o parcial de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD)’ […].”(Corchetes de esta Corte).
Esgrimieron que “[…] la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas N° 7923433 fue realizada por MMC por un monto de US$ 1.626.819,04, […] Dicho monto se fundamentó en la factura proforma emitida por Sojitz Corporation el 14 de mayo de 2008 N° H087-HH11-112-1-CR por US$ 1.626.819,04 […].”(Corchetes de esta Corte).
Sostuvieron que “[…] dicha solicitud fue aprobada en fecha 10 de junio de 2008 bajo el AAD Nº 03368461. El 14 de enero de 2009 MMC ingresó el Cierre de Importación contentivo de dos parciales con todos los documentos de Nacionalización y Acta de Verificación por un monto total a solicitar de US$ 1.363.315,73, correspondiendo, US$ 702.601,86 al primer parcial y US$ 660.713,87 al segundo parcial, como consta en el recurso de reconsideración interpuesto por MMC.” (Corchetes de esta Corte).
Que “No obstante lo anterior, CADIVI emitió la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a la solicitud N° 7923433 por un monto US$ 702.601,86 (monto correspondiente al primer parcial), es decir, por US$ 660.713,87 menos que los US$ 1.363.315,73 evidenciados de las facturas emitidas por Sojitz Corporation a MMC debidamente consignadas por ésta ante CADIVI en su solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas.”
Reiteraron que “[…] CADIVI descontó el monto correspondiente al 2do. Parcial, correspondiente a US$ 660.713,87, descontándolo no sólo del monto originalmente solicitado para la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) sino también del monto solicitado para la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD).” (Negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] MMC evidenció en su solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) que además del monto de los US$ 702.601,86 aprobado por la ALD, importó mercancías por el monto de US$ 660.713,87. En efecto, MMC demostró la correcta utilización de divisas por ese monto por medio de (i) la factura emitida por Sojitz Corporation a MMC N° SJWN-2650-IW-2, […] (i) del certificado de deuda externa privada emitida por Sojitz Corporation el 7 de octubre de 2009, […] y (iii) de la declaración y acta de verificación de mercancías N° 7923433-2, […]. No obstante, CADIVI procedió a otorgar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) por sólo US$ 702.601,86, es decir, por exactamente US$ 660.713,87 menos de los US$ 1.363.315,73 correspondientes.” (Corchetes de esta Corte).
Arguyeron que “[…] resulta absolutamente evidente que los hechos ocurrieron de manera diferente a aquella que CADIVI aprecia en el Acto Impugnado, pues se evidenció que el monto efectivamente facturado fue US$ 1.363.315,73 y a pesar de ello, CADIVI sólo autorizó la liquidación de US$ 702.601,86. Por tanto, queda plenamente evidenciado el Acto Impugnado se encuentra viciado de falso supuesto, lo cual acarrea su absoluta.”
En razón de las consideraciones expuestas, solicitaron la nulidad parcial de la Resolución Nº CAD-PRE-CJ-0166415 de fecha 12 de noviembre de 2009, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y en consecuencia se ordene a la aludida Comisión liquidar a favor de la sociedad mercantil MMC Automotriz, S.A., las divisas por el monto de seiscientos sesenta mil setecientos trece dólares con ochenta y siete céntimos (US$ 660.713,87).

II

DEL ESCRITO DE INFORME DE LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI)
En fecha 22 de septiembre de 2010, la abogada Enoy Guaiquirima, en representación de la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI), presentó escrito de informes en el cual esgrimió los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Precisó que “[…] la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), es emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), una vez [que] el solicitante haya cumplido con los requisitos establecidos en la Providencia Administrativa para otorgarla. Así que la cantidad otorgada es de acuerdo con los requisitos consignados por el solicitante.”
Señaló que “[…] la Autorización de Liquidación de divisas (ALD), no constituye un acto administrativo como tal, puesto que la finalidad de la misma es autorizar la liquidación de las divisas solicitadas, una vez cumplido el procedimiento y consignados los documentos requeridos, de acuerdo a los documentos consignados; e igualmente el hecho de que se haya otorgado una Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), no implica que se debe otorgar una Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), por la misma cantidad si no se ha cumplido con los requisitos exigidos para tal fin.”
Que “En el caso en particular, de la revisión del expediente administrativo se constató, que la representación de la sociedad mercantil MMC Automotriz, S.A., no consignó un requisito indispensable para autorizar la liquidación de la cantidad de divisas que en principio solicitó, como es el certificado de deuda suscrito por el proveedor, tal como lo establece el artículo 27 de la Providencia Administrativa Nº 085 de fecha 30 de enero de 2008, vigente para el momento en que la representación de la empresa solicitó la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), la misma enumera los requisitos necesarios para otorgar la liquidación de divisas.”
Sostuvo que “[…] el hecho de que la Comisión no autorizó la liquidación del segundo embarque, no implica que se esté descontando o negando las divisas que en principio se solicitaron, sino que la empresa no cumplió con los requisitos necesarios para otorgar la misma, consignando la ‘Certificación de Deuda’, de un (1) solo embarque por la cantidad de Setecientos Dos Mil Seiscientos Un Dólares Estados Unidos de América con Ochenta y Dos centavos (US$ 702.601,82), resultando forzoso para la Comisión autorizar sólo esa cantidad.” (Negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado, advirtió que “[…] en el presente caso no se constituye el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la Administración no decidió en base a hechos falsos o falsa apreciación de los mismos; sólo apegó su actuación a la normativa vigente y adecuó la conducta omisiva de la representación de la sociedad mercantil, como es la consignación de los requisitos establecidos en la misma.”
Destacó que “[…] la decisión de la Administración Cambiaria se origina de la normativa que regula a la Comisión y su actividad autorizatoria, así para mayor abundamiento se precisa que el presente régimen para la administración de divisas se cimienta en establecer el control sobre dicha actividad, para lo cual determina los mecanismos y requisitos necesarios para satisfacer la política de control establecida por el Estado.”
Por las razones expuestas, esa representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) solicitó se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil MMC Automotriz, S.A., contra el acto administrativo Nº CAD-PRES-CJ-0166415 de fecha 12 de noviembre de 2009.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil MMC Automotriz S.A., presentaron conjuntamente con su escrito recursivo las siguientes documentales:
A) Copia de la Resolución Nº CAD-PRE-CJ-0166415 de fecha 12 de noviembre de 2009, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual confirmó la decisión de negar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de la solicitud Nº 7923433.
B) Copia simple de la Orden de Pago Nº 40971 de fecha 6 de octubre de 2009, mediante la cual la sociedad mercantil MMC Automotriz S.A., solicita al Banco Exterior C.A., Banco Universal la tramitación ante el Banco Central de Venezuela de la operación de compra de US$ 702.601,86.
C) Copia del correo electrónico del Sistema Automatiza CADIVI referido a la Consulta de ALD de la solicitud Nº 7923433.
D) Copia del Acta de Consignación de documentos ante el operador cambiario Banco Exterior, C.A., Banco Universal, respecto a la solicitud Nº 7923433.
Anexos a la citada Acta reposan en copia simple (i) Declaración y Acta de Verificación de Mercancía levantada en fecha 15 de octubre de 2008, por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) Aduana Puerto Cabello; (ii) Factura Pro Forma de fecha 14 de mayo de 2008, elaborada por la empresa Sojitz Corporation a favor de la sociedad mercantil MMC Automotriz S.A., por la cantidad de US$ 1.626.819,04; (iii) Certificación de la deuda existente entre la empresa Sojitz Corporation y sociedad mercantil MMC Automotriz S.A., por un monto de US$ 702.601,86; (iv) Factura Nº SJWN-1426-IW-5 de fecha 1º de septiembre de 2008, elaborada por la empresa Sojitz Corporation a favor de la sociedad mercantil MMC Automotriz S.A., por la cantidad de US$ 702.601,86; (v) Documento de transporte de la mercancía Nº EUKOHUVZ355094 de fecha 1º de septiembre de 2008; (vi) Comunicación de fecha 12 de noviembre de 2008, suscrita por el Agente de Aduanas Clover Internacional, C.A., y dirigida al Gerente de la Aduana Marítima de Puerto Cabello; (vi) Declaración Andina del Valor declarada por la empresa Clover Internacional, C.A., (viii) Declaración y Liquidación de Tributos Aduanero (Forma 00086) y Boucher de pago; (ix) Declaración Aduanal de fecha 10 de octubre de 2008; (x) Licencia de Importación Automotriz; (xi) Certificación de Emisiones de Fuentes Móviles; (xii) Constancia de Registro de Número de Identificación Vehículo; (xiii) Comunicación de fecha 22 de diciembre de 2008, suscrita por la empresa Sojitz Corporation y dirigida a la sociedad mercantil MMC Automotriz S.A, referida a la aclaratoria de los documentos de transporte de la mercancía; (xiv) Carta de Renuncia de Divisas suscrita por la sociedad mercantil MMC Automotriz S.A, y dirigida a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Asimismo, reposan anexos en copia simple los siguientes documentos: (i) Declaración y Acta de Verificación de Mercancía levantada en fecha 29 de noviembre de 2008, por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) Aduana Puerto Cabello; (ii) Certificación de la deuda existente entre la empresa Sojitz Corporation y sociedad mercantil MMC Automotriz S.A., por un monto de US$ 660.713,87; (iii) Factura Nº SJWN-1426-IW-2 de fecha 30 de septiembre de 2008, elaborada por la empresa Sojitz Corporation a favor de la sociedad mercantil MMC Automotriz S.A., por la cantidad de US$ 660.713,87; (iv) Documento de transporte de la mercancía Nº EUKOHUVZ358350 de fecha 30 de septiembre de 2008; (v) Declaración Andina del Valor efectuada por la empresa Clover Internacional, C.A., (vi) Declaración Aduanal de fecha 14 de noviembre de 2008; (vii) Declaración y Liquidación de Tributos Aduanero (Forma 00086) y Boucher de pago.
E) Copia del recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil MMC Automotriz S.A., ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fecha 22 de octubre de 2009,
Finalmente, es menester hacer referencia a las pruebas promovidas por la parte recurrente, las cuales fueron admitidas y evacuadas por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la manera siguientes:
I) Prueba de exhibición de las siguientes documentales:
1.- Expediente administrativo relacionado con Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nº 01835051 referente a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 7923433 efectuada por la sociedad mercantil MMC Automotriz S.A.
2.- Comunicación suscrita por la sociedad mercantil MMC Automotriz S.A., y dirigida a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), consignada ante el operador cambiario Banco Exterior, Banco Universal el 14 de enero de 2009, contentiva de la documentación relacionada con la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 7923433, las cuales fueron presentadas en copia simple (Anexo “C”) conjuntamente con el escrito recursivo.

IV
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 2 de diciembre de 2010, el abogado Álvaro Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.545, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MMC Automotriz S.A, presentó escrito de informes en el cual ratificó las denuncias esgrimidas en el escrito recursivo presentado en fecha 28 de abril de 2010.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante decisión emanada del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de mayo de 2010, pasa a decidir sobre el fondo controvertido previo las siguientes consideraciones.
El objeto del presente recurso de nulidad lo constituye la Resolución Nº CAD-PRE-CJ-0166415 de fecha 12 de noviembre de 2009, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), contentiva de la confirmatoria de la decisión mediante la cual se “niega la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de la solicitud Nº 7923433”, efectuadas por la sociedad mercantil MMC Automotriz, S.A.
Ello así, y previo al análisis del fondo de la controversia esta Corte estima necesario realizar, tal como lo hizo mediante sentencia Nº 2010-271 de fecha 8 de marzo de 2010, (caso: Luz Álvarez Piza contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)), las siguientes consideraciones:
Para el adecuado cumplimiento del sistema cambiario nacional el Estado Venezolano se encuentra facultado para administrar, coordinar y controlar la obtención de divisas en el país, a través de diversos instrumentos de regulación de política cambiaria, con el propósito de contribuir al desarrollo integral de la Nación.
En tal sentido, resulta conveniente precisar que para la realización de los objetivos precedentemente señalados, el Estado Venezolano, a través del Ejecutivo Nacional, representado por el Ministerio de Finanzas, y el Banco Central de Venezuela, suscribieron el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, con base a los siguientes fundamentos:
CONVENIO CAMBIARIO Nº 1
El Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Tobías Nóbrega Suarez, en su carácter de Ministro de Finanzas, autorizado por el Decreto Nº 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y, por la otra, el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente ciudadano Diego Luis Castellanos, autorizado por el Directorio de ese Instituto en reunión ordinaria número 3.500, celebrada el 5 de febrero de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5, 7, numerales 2, 5 y 6, 21, numerales 15 y 16, 33, 110, 111 y 112 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que la disminución de la oferta de divisas de origen petrolero y la demanda extraordinario de divisas, ha afectado negativamente el nivel de las reservas internacionales y el tipo de cambio, lo cual podría poner en peligro el normal desenvolvimiento de la actividad económica en el país y el cumplimiento de los compromisos internacionales de la República Bolivariana de Venezuela.

CONSIDERANDO
Que se ha evidenciado una sustancial reducción de las exportaciones de la industria petrolera nacional, lo cual ha afectado negativamente las cuentas de la nación.
CONSIDERANDO
Que es necesario adoptar medidas destinadas a lograr la estabilidad de la moneda, asegurar la continuidad de los pagos internacionales del país y contrarrestar movimientos inconvenientes de capital.
CONSIDERANDO
Que corresponde al Banco Central de Venezuela administrar las reservas internacionales y participar, conjuntamente con el Ejecutivo Nacional, en el diseño y ejecución de la política cambiaria.
CONVIENEN
En el siguiente,
RÉGIMEN PARA LA ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS
[…Omissis…]
Artículo 2. La Coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio Cambiario corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto […].”

De la citada normativa se advierte que el Estado consideró también necesario la creación de un organismo encargado de administrar con eficacia y transparencia el mercado cambiario nacional y lograr la estabilidad económica y el progreso de la Nación, consagrados como principios en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, creó la Comisión de Administración de Divisas mediante Decreto Nº 2.302 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, posteriormente reformado mediante Decreto Nº 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644 de esa misma fecha, con base a las siguientes consideraciones:
CONSIDERANDO
Que en fecha 05 de febrero de 2003, el Banco Central de Venezuela y el Ministro de Finanzas, suscribieron el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, en el cual se establece el régimen de administración de divisas, a ser implementado en el país como consecuencia de la política cambiaria acordada entre el Ejecutivo Nacional y la referida Institución Financiera.
CONSIDERANDO
Que en virtud de lo anterior, de conformidad con la normativa aplicable, se hace necesario crear una comisión especial, con la participación del Banco Central de Venezuela, para conocer decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del mencionado Convenio Cambiario.
DECRETA
Capítulo I
De la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)
Artículo 1º. El Presidente de la República, en Consejo de Ministro, aprobará los lineamientos generales para la distribución del monto de divisas a ser destinado al mercado cambiario, oída la opinión de la Comisión de Administración de Divisas que se establecerá en aplicación del Convenio Cambiario.
Artículo 2º. Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas y las previstas en este Decreto. (Destacado de esta Corte)

De tal manera, se observa que la creación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) tiene por finalidad conocer, decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del Convenio Cambiario Nº 1, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 3º del citado Decreto Nº 2.302 se le otorgaron las siguientes atribuciones:
Artículo 3º. De conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tendrá las siguientes atribuciones:
1. Establecer los registros de usuario del régimen cambiario que considere necesarios, los requisitos de inscripción y los mecanismos de verificación y actualización de registros, para lo cual requerirá el apoyo de los órganos y entes nacionales competentes.
2. Otorga autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen cambiario.
3. Autorizar, de acuerdo con el presupuesto de divisas establecidos, la adquisición de divisas, por parte de los solicitantes para el pago de bienes, servicios y demás usos, según lo acordado en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003 y los convenios que lo modifiquen o adiciones.
4. Determinar las autorizaciones de adquisición de divisas que por sus características y cuantías pueden ser objeto de delegación.
[…omissis…]
6. Establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorga y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas.” (Énfasis de esta Corte).

De las atribuciones parcialmente transcritas se colige que conforme lo previsto en el citado Convenio Cambiario Nº 1 corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) otorgar las autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen de control cambiario que lo soliciten, así como fijar los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben presentar dichos usuarios al realizar su requerimiento de divisas, conforme la disponibilidad expresada por el Banco Central de Venezuela y según lo dispuesto en los lineamentos que establece la normativa cambiaria.
Ahora bien, con la implementación del nuevo diseño y ejecución de la política cambiaria del país, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dictó la Providencia Nº 085, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.862 de fecha 31 de enero de 2008, “MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS, CONTROLES Y TRÁMITE PARA LA AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS CORRESPONDIENTES A LAS IMPORTACIONES”, la cual tiene objeto regular los requisitos y trámites para obtener la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) destinadas a la importación de bienes por parte de aquellos importadores inscritos en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD).
Ello así, se advierte que en la citada Providencia Nº 085 (aplicable ratione temporis al caso que nos ocupa), posteriormente reformada mediante Providencia Nº 098 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.252 de fecha 28 de agosto de 2009, se establecieron como requisitos a presentar por los importadores para obtener la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) destinadas a la importación de bienes, los siguientes:
“Artículo 2. Los importadores deberán inscribirse por una sola vez en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) siguiendo el trámite previsto en la providencia correspondiente. A tales efectos, presentaran por ante el operador cambiario autorizado, la planilla obtenida por medios electrónicos, conjuntamente con los siguientes recaudos:
1.- Personas naturales
[…Omissis…]
2.- Personas jurídicas:
a) Original y copia del Acta Constitutiva y Estatutos acompañados de sus modificaciones vigentes, donde conste la composición social, facultades de los administradores y nombramiento de los mismos, debidamente registradas.
b) Original y copia del Registro de Información Fiscal.
c) Original y copia del documento público o auténtico que acredite la representación legal.
d) Original y copia de la cédula de identidad o pasaporte del representante legal.
e) Original y copia del documento público o auténtico, donde conste la propiedad, arrendamiento, uso o usufructo del establecimiento principal donde ejerce su actividad económica.
f) Estados financieros auditados por Contador Público Colegiado con sus notas complementarias, visados, correspondiente al último ejercicio económico.
g) Original y copia de las declaraciones y pago del impuesto al valor agregado de los tres (3) últimos periodos impositivos.
h) Original y copia de las declaraciones y pago del impuesto sobre la renta de los tres (3) últimos periodos impositivos.
i) Original y copia de la solvencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y del Instituto Nacional de Cooperativa Educativa (INCE).
j) Original y copia de la solvencia de pago de las obligaciones derivadas de la Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional.
k) Original y copia de la solvencia municipal, expedida por la Alcaldía correspondiente, vigente a la fecha de la solicitud.
[…Omissis…]
La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá requerir la renovación o actualización de cualquiera de los documentos que se refiere este artículo, cuando estos hubieren perdido vigencia.
[…Omissis…]
Cuando se trate de usuarios previamente inscritos en el Registro de Usuario del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), solo deberán consignar por ante el operador cambiario autorizado la correspondiente solicitud de adquisición de divisas, acompañado de aquellos recaudos que no hubieren sido presentados con anterioridad, así como aquellos que hayan perdido vigencia; sin perjuicio de cualesquiera otros documentos exigido en esta Providencia.”
“Artículo 4. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), podrá requerir cualquier otra información o recaudo que fuese necesario para verificar la solicitud de inscripción o autorización, en documentos originales, copias fotostáticas o por medios electrónicos. Dicha documentación será remitida a través del operador cambiario autorizado, a los fines de su tramitación ante la Comisión.”

De las citadas normativas se desprende que para el Registro en el Sistema Automatizado CADIVI, así como para la obtención de aquellas divisas destinadas a la importación de bienes, insumos y materias primas, los usuarios deberán presentar por ante el operador cambiario autorizado los requisitos precedentemente indicados, sin perjuicio de la potestad de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de solicitar cualquier otra información o recaudo que fuese necesario para verificar la solicitud de inscripción o autorización, bien sea en documentos originales, copias fotostáticas o por medios electrónicos.
Asimismo, es oportuno indicar que de acuerdo a las disposiciones indicadas, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) puede realizar labores de fiscalización, para el control posterior del cumplimento de la normativa cambiaria, pudiendo a tal efecto requerir de los usuarios, en cualquier momento, la información o recaudo necesario para verificar los datos suministrados en la solicitud de inscripción en el Sistema de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas RUSAD y en la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD).
Circunscribiéndonos al caso de marras, esta Corte observa de las actas que rielan al expediente de la causa, así como de las argumentaciones proferidas por la parte recurrente en el recurso de nulidad interpuesto, que según Resolución Nº CAD-PRE-CJ-0166415 de fecha 12 de noviembre de 2009, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), confirmó la decisión mediante la cual se negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) para importación de la solicitud Nº 7923433, efectuadas por la sociedad mercantil MMC Automotriz S.A., por cuanto la importación ya había sido completada por el importador puesto que su operador cambiario remitió a la Administración Cambiaria la documentación necesaria para el análisis requerido, y con ello proceder a la liquidación de las divisas solicitadas.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente denunciaron que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por considerar que existe: i) Violación al debido proceso y derecho a la defensa y, ii) Vicio de falso supuesto de hecho.
i) De la violación al debido proceso y del derecho a la defensa de MMC Automotriz S.A.
Denunciaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente que el acto recurrido violentó su derecho al debido proceso y a la defensa, por cuanto “[…] el Acto Impugnado no señala (i) cuál fue la documentación que fue entregada por MMC para demostrar la procedencia de su solicitud (ii) cuáles fueron los supuestos documentos faltantes que CADIVI consideró necesarios para la procedencia total de las divisas solicitadas ni (iii) los motivos y fundamentos en base a los cuales CADIVI consideró insuficiente la documentación y pruebas consignadas por MMC sobre la procedencia total de las divisas solicitadas.” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] CADIVI no consideró en el Acto Impugnado expresamente de los argumentos y defensas propuestas por MMC en su recurso de reconsideración lo cual viola flagrantemente su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución lo cual acarea [sic] la nulidad absoluta del Acto Impugnado de conformidad con el artículo 25 de la Constitución y el artículo 91(1) [sic] de la LOPA.” (Corchetes de esta Corte).
Siendo así, esta Corte debe señalar preliminarmente que el debido proceso se encuentra establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]”.

En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Resaltado de la Corte).

En este sentido, y en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente:
“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.” (Resaltado de la Corte).

Conforme a los criterios sentados en las decisiones parcialmente transcritas, concluye esta Corte que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-2056, de fecha 12 de noviembre de 2008, Caso: Marcos Hilario Rosendo Amaya contra el Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón).
Siendo así, se advierte que en el caso de marras la violación del derecho a la defensa denunciado por la sociedad mercantil recurrente deviene que, según sus dichos, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) no consideró en el Acto Impugnado expresamente los argumentos y defensas propuestas por MMC Automotriz S.A., en su recurso de reconsideración, y en específico “i) cuál fue la documentación que fue entregada por MMC para demostrar la procedencia de su solicitud (ii) cuáles fueron los supuestos documentos faltantes que CADIVI consideró necesarios para la procedencia total de las divisas solicitadas ni (iii) los motivos y fundamentos en base a los cuales CADIVI consideró insuficiente la documentación y pruebas consignadas por MMC sobre la procedencia total de las divisas solicitadas.”
De tal manera, esta Corte advierte que lo pretendido por la recurrente es la nulidad de la Resolución Nº CAD-PRE-CJ 0166415 de fecha 12 de noviembre de 2009, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por cuanto no contiene una exposición de cada uno de los datos o documentos presentados por la recurrente en su recurso de reconsideración.
En tal sentido, es menester señalar que la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y que de estos se desprenda la motivación fáctica de la actuación administrativa para considerarse motivado el acto.
En definitiva, la motivación insuficiente de los actos administrativos sólo produce la nulidad del acto cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.156, de fecha 23 de julio de 2003).
Ahora bien, en el caso sub examine resulta pertinente traer a colación el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CAD-PRE-CJ 0166415 de fecha 12 de noviembre de 2009, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en el cual se observa lo siguiente:
“Me dirijo a usted, en atención a su comunicación consignada ante esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), donde solicita la revisión de la decisión correspondiente a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 7923433, por habérsele aprobado un monto inferior.
En tal sentido, cumplo con informarle que el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 18 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.653, de fecha 19 del mismo mes y año, consagra de manera expresa en su artículo 2 como atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones, que requiera la ejecución del referido Convenio.
Por su parte, el Decreto Nº 2.330, de fecha 06 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644, de esa misma fecha, mediante el cual el Ejecutivo Nacional creó la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en su artículo 3, numeral 6, prevé lo siguiente:
[…Omissis…]
Así pues, en ejercicio de las facultades previstas anteriormente, esta Comisión ha dictado un conjunto de normas referentes al Régimen para la Administración de Divisas entre las que se encuentra la Providencia Nº 085, de fecha 30 de enero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.862, en fecha 31 de enero de ese año, normativa ésta que se encuentra vigente para el momento en que se procedió al registro de la solicitud, hoy vigente la Providencia Nº 098 publicada en veintiocho (28) de agosto de 2009, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.252.
En atención a lo anterior, el artículo 20 de la Providencia Nº 085, establecía lo siguiente:
Artículo 20. A los efectos de esta Providencia, se considera una misma importación, aquella que conste en uno, o varios documentos de transporte, siempre que entre la fecha del primer y del último embarque, no transcurra un plazo mayor de sesenta (60) días continuos, ambas fechas inclusive, debiendo el usuario indicarlo expresamente en la planilla de solicitud de autorización de adquisición de divisas. En este caso, la liquidación de las divisas se realizará en forma total, a tal efecto el usuario al haber completado la importación, deberá consignar por ante el operador cambiario autorizado la documentación a que se refiere el artículo 27 de esta Providencia.
La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) considerará que la importación ha sido completada cuando el operador cambiario autorizado remita la documentación correspondiente, y en consecuencia, procederá al análisis requerido para la liquidación de las divisas.
Salvo la excepción a que se refiere este artículo, no se otorgarán autorizaciones de divisas para cada una de las importaciones de bienes embarcados en forma parcial o fraccionada.’ (Negrillas añadidas).
De tal manera, la norma citada precedentemente señala que se considerará una sola importación aquella que conste en uno o varios documentos de transporte, y que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) entenderá que ha sido completada la importación cuando el operador cambiario remite la documentación para el análisis requerido, para proceder a la liquidación de las divisas, de ahí que un comportamiento distinto al establecido por la norma antes citada, acarrea la respectiva consecuencia jurídica, que no es otra que la negación total o parcial de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD).
[…Omissis…]
En razón de las consideraciones antes expuestas, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), confirma su decisión mediante la cual niega la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) a la solicitud Nº 7923433 de la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A.
Asimismo, se le notifica al interesado de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalándole que ante la negativa de su solicitud podrá interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, dentro del lapso de seis (06) meses contados a partir de la notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 21, párrafo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.” (Negrillas del original) (Subrayado de esta Corte).

Del acto parcialmente transcrito, esta Corte advierte que la decisión emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) tuvo lugar en razón de que el operador cambiario autorizado y seleccionado por la sociedad mercantil recurrente remitió la documentación correspondiente para el análisis requerido de la solicitud Nº 7923433, y de tal manera procedió a liquidar las respectivas divisas por el monto reflejado en la aludida documentación al considerara que la importación había sido completada, tal como lo prevé el artículo 20 de la Providencia Nº 085 de fecha 30 de enero de 2008, según el cual la liquidación de las divisas se realizará en forma total cuando el usuario haya completado la importación y consignado por ante el operador cambiario autorizado la documentación a que se refiere el artículo 27 de la aludida Providencia Nº 085.
Asimismo, esta Corte no puede pasar desapercibido que tal motivación era del conocimiento pleno de la parte recurrente, puesto que al interponer su recurso contencioso administrativo de nulidad esgrimió como argumentos de su defensa que “CADIVI confirmó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) parcial con base en una errada apreciación de los hechos. Específicamente, CADIVI no constató correctamente el valor de los bienes que efectivamente ingresaron al territorio nacional”, con lo cual se evidencia que la sociedad mercantil MMC Automotriz S.A., precisó cuáles fueron los hechos y circunstancias que motivaron a la Administración Cambiaria a liquidar las divisas solicitadas por un monto inferior.
En tal sentido, a criterio de esta Corte mal puede la sociedad mercantil MMC Automotriz S.A., denunciar la violación de su derecho a la defensa en razón que, según sus dichos, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) no realizó una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los documentos esgrimidos en el recurso de reconsideración, cuando lo cierto es que ante esta Instancia Jurisdiccional denunció con precisión cuales hechos y circunstancias motivaron a la Administración Cambiaria para rechazar la liquidación de divisas, los cuales vale acotar, alega fueron apreciados erróneamente.
En consecuencia, y visto que la sociedad mercantil MMC Automotriz S.A., fue notificada en fecha 30 de septiembre de 2009 de la aprobación de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) por un monto de US$ 702.601,86, tuvo la oportunidad de ejercer el correspondiente recuso de reconsideración ante la autoridad administrativa competente al considerar disconforme el monto aprobado, recibiendo oportuna respuesta sobre el mismo mediante la Resolución Nº CAD-PRE-CJ 0166415 de fecha 12 de noviembre de 2009, y finalmente ejerció ante esta Instancia Jurisdiccional el recurso contencioso administrativo de nulidad en el cual denunció en forma precisa los hechos por los cuales la Administración Cambiaria procedió a rechazar el monto correspondiente a las divisas por la cantidad de US$ 660.713,87, esta Corte considera que en el caso de marras la sociedad mercantil recurrente ejerció plenamente su derecho a la defensa y al debido proceso.
En razón de las consideraciones expuestas, esta Corte no evidencia la violación del derecho a la defensa por la supuesta falta de valoración de los documentos presentados por la recurrente en su recurso de reconsideración, lo cual según sus dichos le impidió conocer los “motivos y fundamentos en base a los cuales CADIVI consideró insuficiente la documentación”, puesto que, se reitera, el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CAD-PRE-CJ 0166415 de fecha 12 de noviembre de 2009, suscrita por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tuvo lugar en razón de que el operador cambiario autorizado y seleccionado por la sociedad mercantil recurrente remitió la documentación correspondiente para el análisis requerido de la solicitud Nº 7923433, siendo que al respecto la representación judicial de la parte recurrente esgrimió en su escrito recursivo los argumentos de hecho y de derecho por los cuales consideró que tal motivación se fundamentó en una errada apreciación por parte de la Administración Cambiaria, evidenciándose con ello el ejercicio pleno de la citada garantía constitucional. Así se decide.
ii) Del vicio de falso supuesto de hecho.
Denunciaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil que el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, por cuanto “[…] CADIVI confirmó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) parcial con base en una errada apreciación de los hechos. Específicamente, CADIVI no constató correctamente el valor de los bienes que efectivamente ingresaron al territorio nacional.” (Corchetes de esta Corte).
Esgrimieron que “[…] la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas N° 7923433 fue realizada por MMC por un monto de US$ 1.626.819,04, […] Dicho monto se fundamentó en la factura proforma emitida por Sojitz Corporation el 14 de mayo de 2008 N° H087-HH11-112-1-CR por US$ 1.626.819,04 […].”(Corchetes de esta Corte).
Sostuvieron que “[…] dicha solicitud fue aprobada en fecha 10 de junio de 2008 bajo el AAD Nº 03368461. El 14 de enero de 2009 MMC ingresó el Cierre de Importación contentivo de dos parciales con todos los documentos de Nacionalización y Acta de Verificación por un monto total a solicitar de US$ 1.363.315,73, correspondiendo, US$ 702.601,86 al primer parcial y US$ 660.713,87 al segundo parcial, como consta en el recurso de reconsideración interpuesto por MMC.” (Corchetes de esta Corte).
Que “No obstante lo anterior, CADIVI emitió la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a la solicitud N° 7923433 por un monto US$ 702.601,86 (monto correspondiente al primer parcial), es decir, por US$ 660.713,87 menos que los US$ 1.363.315,73 evidenciados de las facturas emitidas por Sojitz Corporation a MMC debidamente consignadas por ésta ante CADIVI en su solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas.”
Reiteraron que “[…] CADIVI descontó el monto correspondiente al 2do. Parcial, correspondiente a US$ 660.713,87, descontándolo no sólo del monto originalmente solicitado para la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) sino también del monto solicitado para la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD).” (Negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] MMC evidenció en su solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) que además del monto de los US$ 702.601,86 aprobado por la ALD, importó mercancías por el monto de US$ 660.713,87. En efecto, MMC demostró la correcta utilización de divisas por ese monto por medio de (i) la factura emitida por Sojitz Corporation a MMC N° SJWN-2650-IW-2, […] (i) del certificado de deuda externa privada emitida por Sojitz Corporation el 7 de octubre de 2009, […] y (iii) de la declaración y acta de verificación de mercancías N° 7923433-2, […]. No obstante, CADIVI procedió a otorgar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) por sólo US$ 702.601,86, es decir, por exactamente US$ 660.713,87 menos de los US$ 1.363.315,73 correspondientes.” (Corchetes de esta Corte).
Por su parte, la representación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) precisó que “[…] la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), es emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), una vez [que] el solicitante haya cumplido con los requisitos establecidos en la Providencia Administrativa para otorgarla. Así que la cantidad otorgada es de acuerdo con los requisitos consignados por el solicitante.”
Que “En el caso en particular, de la revisión del expediente administrativo se constató, que la representación de la sociedad mercantil MMC Automotriz, S.A., no consignó un requisito indispensable para autorizar la liquidación de la cantidad de divisas que en principio solicitó, como es el certificado de deuda suscrito por el proveedor, tal como lo establece el artículo 27 de la Providencia Administrativa Nº 085 de fecha 30 de enero de 2008, vigente para el momento en que la representación de la empresa solicitó la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), la misma enumera los requisitos necesarios para otorgar la liquidación de divisas.”
Sostuvo que “[…] el hecho de que la Comisión no autorizó la liquidación del segundo embarque, no implica que se esté descontando o negando las divisas que en principio se solicitaron, sino que la empresa no cumplió con los requisitos necesarios para otorgar la misma, consignando la ‘Certificación de Deuda’, de un (1) solo embarque por la cantidad de Setecientos Dos Mil Seiscientos Un Dólares Estados Unidos de América con Ochenta y Dos centavos (US$ 702.601,82), resultando forzoso para la Comisión autorizar sólo esa cantidad.” (Negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Advirtió que “[…] en el presente caso no se constituye el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la Administración no decidió en base a hechos falsos o falsa apreciación de los mismos; sólo apegó su actuación a la normativa vigente y adecuó la conducta omisiva de la representación de la sociedad mercantil, como es la consignación de los requisitos establecidos en la misma.”
Destacó que “[…] la decisión de la Administración Cambiaria se origina de la normativa que regula a la Comisión y su actividad autorizatoria, así para mayor abundamiento se precisa que el presente régimen para la administración de divisas se cimienta en establecer el control sobre dicha actividad, para lo cual determina los mecanismos y requisitos necesarios para satisfacer la política de control establecida por el Estado.”
Precisado lo anterior, y circunscritos a la denuncia planteada esta Corte estima necesario enfatizar que el vicio de falso supuesto, se configura de dos maneras; el falso supuesto de hecho cuando la decisión tomada por Administración no corresponda con las circunstancias que verdaderamente dieron origen al acto, es decir, lo fundamenta en hechos que no se relacionan con la realidad. Por su parte el vicio de falso supuesto de derecho se verifica cuando la Administración ha fundamentado su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o es inexistente.
Así pues, el referido vicio alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Destacado de esta Corte).

Precisado lo anterior, esta Corte advierte que el falso supuesto de hecho denunciado por la sociedad mercantil recurrente deviene de la apreciación otorgada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a la documentación consignada por la sociedad mercantil MMC Automotriz S.A., ante el operador cambiario Banco Exterior, C.A., en la cual se refleja un Cierre de Importación contentivo de dos (2) parciales con todos los documentos de nacionalización y actas de verificación por un monto total de US$ 1.363.315,72.
Siendo así, esta Corte estima pertinente transcribir nuevamente el contenido parcial de la Resolución Nº CAD-PRE-CJ - 0166551 de fecha 19 de noviembre de 2009, mediante la cual el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) “Confirma su decisión mediante la cual niega la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) a la solicitud Nº 7923433 de la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A.” la cual es del tenor siguiente:
“Así pues, en ejercicio de las facultades previstas anteriormente, esta Comisión ha dictado un conjunto de normas referentes al Régimen para la Administración de Divisas entre las que se encuentra la Providencia Nº 085, de fecha 30 de enero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.862, en fecha 31 de enero de ese año, normativa ésta que se encuentra vigente para el momento en que se procedió al registro de la solicitud, hoy vigente la Providencia Nº 098 publicada en veintiocho (28) de agosto de 2009, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.252.
En atención a lo anterior, el artículo 20 de la Providencia Nº 085, establecía lo siguiente:
Artículo 20. A los efectos de esta Providencia, se considera una misma importación, aquella que conste en uno, o varios documentos de transporte, siempre que entre la fecha del primer y del último embarque, no transcurra un plazo mayor de sesenta (60) días continuos, ambas fechas inclusive, debiendo el usuario indicarlo expresamente en la planilla de solicitud de autorización de adquisición de divisas. En este caso, la liquidación de las divisas se realizará en forma total, a tal efecto el usuario al haber completado la importación, deberá consignar por ante el operador cambiario autorizado la documentación a que se refiere el artículo 27 de esta Providencia.
La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) considerará que la importación ha sido completada cuando el operador cambiario autorizado remita la documentación correspondiente, y en consecuencia, procederá al análisis requerido para la liquidación de las divisas.
Salvo la excepción a que se refiere este artículo, no se otorgarán autorizaciones de divisas para cada una de las importaciones de bienes embarcados en forma parcial o fraccionada.’ (Negrillas añadidas).
De tal manera, la norma citada precedentemente señala que se considerará una sola importación aquella que conste en uno o varios documentos de transporte, y que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) entenderá que ha sido completada la importación cuando el operador cambiario remite la documentación para el análisis requerido, para proceder a la liquidación de las divisas, de ahí que un comportamiento distinto al establecido por la norma antes citada, acarrea la respectiva consecuencia jurídica, que no es otra que la negación total o parcial de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD). (Negrillas del original) (Subrayado de esta Corte).

Del acto parcialmente transcrito, se desprende que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) consideró que la sociedad mercantil MMC Automotriz S.A., había completado la importación correspondiente a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 7923433, al ser remitida la documentación para el análisis requerido por el operador cambiario autorizado y seleccionado por la sociedad mercantil recurrente.
En tal sentido, con el objeto de dilucidar la denuncia de falso supuesto de hecho planteada por la parte recurrente, y verificar si ésta dio cumplimiento a la normativa cambiaria, esta Corte estima pertinente analizar la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para la importación de bienes Nº 7923433 efectuadas por la sociedad mercantil MMC Automotriz S.A., para lo cual es menester indicar lo siguiente:
Tal como se señaló precedentemente en el presente fallo la Providencia Nº 085 (aplicable ratione temporis al caso que nos ocupa), posteriormente reformada mediante Providencia Nº 098 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.252 de fecha 28 de agosto de 2009, contiene los requisitos a presentar por los importadores para incorporarse en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) (Artículo 2), así como los requisitos para obtener la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) destinadas a la importación de bienes y por ende su liquidación.
A tal efecto, la citada Providencia Nº 085, estableció como requisitos para solicitar la correspondiente Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y su posterior liquidación los siguientes:
“Artículo 27. Una vez nacionalizada la mercancía y obtenida la correspondiente acta de verificación por parte de la Oficina de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) ubicada en la aduana respectiva, el importador la presentará por ante el operador cambiario autorizado conjuntamente con los siguientes recaudos:
a) Copia de los documentos correspondientes a la nacionalización (Forma 87 DAV; B y C- 80 ó C-81) o cualquiera otra sustitutiva de estas, según lo establezca la autoridad aduanera y tributaria competente)
b) En los casos de importación de mercancía que ingresen al país bajo Admisión Temporal, copia del oficio emanado de la autoridad aduanera competente donde se autorice la nacionalización del bien, cuando corresponda
c) Copia de la factura comercial definitiva y sus anexos.
d) Copia del documento de transporte.
e) Original del certificado de deuda suscrito por el proveedor domiciliado en el exterior, debidamente legalizado y traducido por intérprete público si estuviere en idioma distinto al castellano, cuando se trate de bienes importados bajo el régimen de Admisión Temporal, Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo y Depósitos Aduaneros (Almacenes In Bond), en este último caso cuando la mercancía tuviere más de 3 meses en él depositada.
f) Declaración del ingreso de mercancía y exención impositiva, para aquellos casos de importaciones ingresadas al país a través de los Almacenes Libres de Impuesto (Duty Free Shops).
Asimismo, deberán presentar, en tanto le sean aplicables, los siguientes recaudos:
a) Cuando la mercancía sea pagada con carta de crédito, fotocopia de los documentos que hayan sido especificados en dicha carta.
b) En los casos de importaciones en cuenta abierta, original de la carta de remisión del proveedor en la cual se señale la forma de pago.
c) Copia de la licencia, permiso u otros requisitos para la importación, vigentes, establecidos en el Arancel de Aduanas. Se exceptúan aquellos casos en los cuales la normativa aplicable concede extensión del plazo para la presentación de los mismos.
d) Cualquier otro documento que requiera la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Cuando se trate de importaciones pactadas con pago a la vista, respecto a las cuales deba realizarse reintegro de divisas al Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 18 de esta providencia, se exigirá certificado de reintegro de las mismas. Dicho requisito es indispensable para poder obtener la liberación del instrumento de garantía exigido por esta Comisión.
Cuando se trate de importaciones desde Depósitos Aduaneros (Almacenes In Bond), la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) sólo reconocerá como gasto de flete el equivalente a la mercancía nacionalizada.
La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), verificará el cumplimiento de las obligaciones por parte del importador a que se contrae la normativa aduanera aplicable.” (Destacado de esta Corte).

Conforme a la citada normativa, se desprende los requisitos a consignar por el importador, a través de su operador cambiario, a los fines de obtener la correspondiente Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), los cuales deberán ser verificados por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), sin perjuicio de cualquier otro documento que requiera dicha Administración Cambiaria.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a analizar la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para la importación de bienes Nº 7923433 efectuadas por la sociedad mercantil MMC Automotriz S.A.
A tal efecto, debe esta Corte indicar previamente que la documentación correspondiente a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para la importación de bienes Nº 7923433, presentada en copia simple por la sociedad mercantil recurrente conjuntamente con su escrito recursivo, fue requerida en exhibición por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), siendo que llegada la oportunidad para evacuar dicha prueba se dejó constancia que la representación de la parte recurrida no compareció. De tal manera, y por aplicación de lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte tiene por exacto el texto de las copias simples de los documentos que la recurrente acompañó a los efectos de solicitar la mencionada exhibición.
Precisado lo anterior, esta Corte advierte que riela al folio dos (2) del expediente administrativo, copia del “TICKET DE CIERRE DE IMPORTACIÓN” correspondiente a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para la importación de bienes Nº 7923433 efectuada por la sociedad mercantil MMC Automotriz S.A., en el cual se refleja como monto solicitado la cantidad de US$ 1.626.819,04, así como monto consumido la cantidad de US$ 1.363.315,73, y finalmente en el renglón “Actas” se evidencia las siguientes “7923433-1, 7923433-2”.
Dicha documentación (TICKET DE CIERRE DE IMPORTACIÓN) se evidencia fue consignada ante el operador cambiario Banco Exterior, C.A., en fecha 15 de enero de 2009, por la sociedad mercantil MMC Automotriz S.A., según se desprende del sello estampado por la aludida Institución Bancaria, conjuntamente con la documentación correspondiente a las Actas 7923433-1 y 7923433-2, dado que la importación de bienes se realizó bajo la modalidad de dos (2) embarques.
Así, se advierte que adjunto al TICKET DE CIERRE DE IMPORTACIÓN, la sociedad mercantil recurrente consignó la documentación correspondiente al Acta Nº 7923433-1, entre las cuales se encuentran las siguientes:
I) Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para la importación de bienes Nº 7923433 efectuadas por la sociedad mercantil MMC Automotriz S.A., por un monto de US$ 1.626.819,04, a los fines de la importación de los siguientes bienes:

CODIGO
ARANCEL DESCRIPCIÓN DEL PRODUCTO/SERVICIO CALIDAD
TIPO PRECIO
UNIT. CANTIDAD UNIDAD
DE MEDIDA MONTO
FOB
8704.31.00.10 H-1 panel gls 2.4 m/t Primera 12.920,16 112 Unidades 1.447.057,92

II) Copia de la “DECLARACIÓN Y ACTA DE VERIFICACIÓN DE MERCANCÍAS” de fecha 15 de octubre de 2008, levantada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) Aduana Puerto Cabello, en la cual se dejó constancia de los siguientes particulares: A) Número de la Solicitud 7923433; B) Número del Acta a la Nº 7923433-1; C) Número de la Factura: SJWN1426IW5; D) Monto Total Divisas US$ 702.601,86; E) Divisas a renunciar US$ 263.503,31; F) Código Arancelario del producto: 8704.31.00.10, Descripción del Producto “H-1 panel gls 2.4 m/t” y Cantidad: 53 Unidades; G) Observaciones: “Monto FOB, Seguro, Fletes y Total facturado por debajo de lo Aprobado. Distintas solicitudes en un mismo embarque.”
III) Copia de la Factura ProForma elaborada por la empresa SOJITZ CORPORATION en fecha 14 de mayo de 2008, por la cantidad de US$ 1.626.819,04.
IV) Copia de la Factura Definitiva Nº SJWN-1426-IW-5 de fecha 1º de septiembre de 2008, elaborada por la SOJITZ CORPORATION por un monto de US$ 702.601,86, correspondiente a 53 vehículos Hyundai (CBU) H-1 3 van.
V) Documento de Transporte Nº EUKOHUVZ355094 de fecha 1º de septiembre de 2008, correspondiente al traslado desde Korea a Puerto Cabello, Venezuela, de Vehículos Hyundai, en el cual se refleja un código arancelario Nº 8704,31,0010,-H-1 3 VAN.
VI) Copia de la Declaración Andina de Valor, en cuya hoja adicional se refleja en el renglón “Nº Factura Comercial” la siguiente: SJWN-1426-IW-5 de fecha 1 de septiembre de 2008.
VIII) Copia de la Forma C-0086 y recibo de pago de tasa por servicio de aduana.
IX) Copia de la Declaración Aduanal de egreso de fecha 10 de octubre de 2008, en la cual se dejó constancia de los siguientes particulares:
A) En la casilla 8 correspondiente a la identificación del consignatario aparece la sociedad mercantil MMC Automotriz; B) En las casillas 31, 34, 40, 41, correspondiente a los bultos y mercancías se refleja 53 vehículos H-1 Vans, país de origen Korea y documento de transporte EUKOHUVZ355094.
X) Copia de la Licencia de Importación Automotriz emanada del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio.
XI) Copia del Certificado de Emisiones de Fuentes Móviles.
XII) Copia de la Carta de Renuncias de Divisas no utilizadas suscrita por la sociedad mercantil MMC Automotriz S.A., por un monto de US$ 1263.503,31, correspondiente a la diferencia no utilizada entre el monto de las facturas Nros. SJWN-1426-IW-5 y SJWN-2650-IW-2.
Ahora bien, respecto al resto de la documentación adjunta al “TICKET DE CIERRE DE IMPORTACIÓN”, correspondiente al Acta Nº 7923433-2, se encuentran las siguientes:
I) Copia de la “DECLARACIÓN Y ACTA DE VERIFICACIÓN DE MERCANCÍAS” de fecha 29 de noviembre de 2008, levantada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) Aduana Puerto Cabello, en la cual se dejó constancia de los siguientes particulares: A) Número de la Solicitud 7923433; B) Número del Acta a la Nº 7923433-2; C) Número de la Factura: SJWN2650IW2; D) Monto Total Divisas US$ 660.713,87; E) Código Arancelario del producto: 8704.31.00.10, Descripción del Producto “H-1 panel gls 2.4 m/t” y Cantidad: 50 Unidades; G) Observaciones: “FOB, Seguro, Fletes y Total inferior a lo Aprobado. Mercancía bajo Régimen In-Bond.”
II) Copia de la Factura Definitiva Nº SJWN-2650-IW-2 de fecha 30 de septiembre de 2008, elaborada por la SOJITZ CORPORATION por un monto de US$ 660.713,87, correspondiente a 50 vehículos Hyundai (CBU) H-A 3 van.
III) Documento de Transporte Nº EUKOHUVZ358350 de fecha 30 de septiembre de 2008, correspondiente al traslado desde Korea a Puerto cabello, Venezuela, de Vehículos Hyundai, en el cual se refleja en código arancelario Nº 8704,31,0010,-H-1 3VAN.
IV) Copia de la Declaración Andina de Valor, en cuya hoja adicional se refleja en el renglón “Nº Factura Comercial” la siguiente: SJWN-2650-IW-2 de fecha 30 de septiembre de 2008.
V) Copia de la Declaración Aduanal de egreso de fecha 14 de noviembre de 2008, en la cual se dejó constancia de los siguientes particulares:
A) En la casilla 8 correspondiente a la identificación del consignatario aparece la sociedad mercantil MMC Automotriz; B) En las casillas 31, 34, 40, 41, correspondiente a los bultos y mercancías se refleja 50 vehículos H-1, país de origen Korea y documento de transporte EUKOHUVZ358350.
De la citada documentación se desprende que en fecha 15 de enero de 2009, el operador cambiario autorizado y seleccionado por la empresa MMC Automotriz, S.A., consignó ante la Administración Cambiaria el “TICKET DE CIERRE DE IMPORTACIÓN”, correspondiente a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 7923433 por un monto total de US$ 1.363.315,73, correspondiente a una (1) sola importación de bienes pero cuyos documentos de transporte corresponde a dos (2) embarcaciones, tal como se desprende de las Actas Nº 7923433-1 y 7923433-2 señaladas en las DECLARACIÓN Y ACTA DE VERIFICACIÓN DE MERCANCÍAS de fechas 15 de octubre de 2008 y 29 de noviembre de 2008, respectivamente, levantadas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) Aduana Puerto Cabello.
No obstante lo anterior, esta Corte advierte del expediente administrativo remitido a este Órgano Jurisdiccional que en fecha 9 de marzo de 2009, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), solicitó que la recurrente consignara la siguiente documentación:
“SBS, DEBE CONSIGNAR LA DECLARACIÓN DE EGRESO EMITIDA POR EL ALMACÉN PARA LAS MERCANCÍAS BAJO RÉGIMEN IN BOND, VEHÍCULOS, JAPÓN, EN TAL SENTIDO, ESTA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), OTORGA UN PLAZO DE QUINCE (15) DÍAS HÁBILES, CONTADOS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE HÁBIL DE EFECTUADA LA PRESENTE NOTIFICACIÓN, PARA DAR CUMPLIMIENTO AL REQUERIMIENTO AQUÍ CONTENIDO, SOLICITUD QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. ASÍ MISMO, SE HACE LA ADVERTENCIA QUE DE TRANSCURRIR EL LAPSO INDICADO SIN QUE SE HAYA CONSIGNADO LA TOTALIDAD DE LA DOCUMENTACIÓN REFERIDA, A TRAVÉS DEL OPERADOR CAMBIARIO, SE ENTENDERÁ PARALIZADO EL PROCEDIMIENTO POR CAUSAS IMPUTABLES AL USUARIO, ESTO DESDE EL DÍA HÁBIL SIGUIENTE AL VENCIMIENTO DEL LAPSO CONCEBIDO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA. TRANSCURRIDO DOS (02) MESES DESDE EL MOMENTO DE LA PARALIZACIÓN, SIN QUE SE HAYA REACTIVADO EL PROCEDIMIENTO, DE DECLARARÁ LA PERENCIÓN DEL MISMO, TAL COMO LO DISPONE EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.” (Énfasis de esta Corte).
Respecto al aludido requerimiento esta Corte advierte que reposa en el expediente administrativo copia de la Comunicación de fecha 13 de abril de 2009, recibida por el operador cambiario Banco Exterior, C.A., el 15 de ese mismo mes y año, suscrita por el Vicepresidente de la sociedad mercantil MMC Automotriz S.A., en el cual indica lo siguiente:
“Estimados Señores:
De acuerdo a la información requerida por ustedes en (sic) 09 de marzo de 2009, correspondiente a la Solicitud Nº 7923433, estamos anexando el siguiente documento:
1.- Declaración de egresos emitidas por el almacén para la mercancía bajo el régimen In-Bond.
Es importante acotarle que dicha suspensión no fue recibida vía correo electrónico a nuestras cuentas corporativas, en virtud de la situación acaecida como consecuencia de la toma de la planta por parte de un grupo de trabajadores, donde se encuentran los equipos y servidores que dan soporte a la plataforma de correo, por lo que estamos procediendo a dar respuesta a este reparo a través de la pantalla obtenida de la Web de CADIVI, en donde se reflejan los datos de la solicitud y el motivo de la suspensión. Cabe destacar que estos documentos fueron consignados en su oportunidad en fecha 14 de enero, en virtud que se trata de una solicitud IN-Bond.” (Destacado de esta Corte).

Asimismo, esta Corte observa que anexo a la citada comunicación se encuentra además del Ticket de Importación correspondiente a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 7923433, así como copia de la planilla correspondiente a la referida solicitud, copia de la declaración aduanal de egreso de fecha 19 de noviembre de 2008, en la cual se dejó constancia de los siguientes particulares:
A) En la casilla 8 correspondiente a la identificación del consignatario aparece la sociedad mercantil MMC Automotriz; B) En las casillas 31, 34, 40, 41, correspondiente a los bultos y mercancías se refleja 50 vehículos H-1, país de origen Korea y “Declaración sumaria/Documento previo XXXXXXXX”.
Ahora bien, respecto a la citada documentación es menester indicar que los datos reflejados en la misma no corresponde en su totalidad con los señalados en las Declaraciones Aduanales de egreso efectuadas en fechas 10 de octubre de 2008 y 14 de noviembre de 2008, por la sociedad mercantil MMC Automotriz S.A., y que fueron consignadas ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fecha 14 de enero de 2008, tal como alude en la citada Comunicación del 13 de abril de 2009.
Así pues, es oportuno indicar que en la Declaración Aduanal de egreso efectuada en fechas 10 de octubre de 2008, la recurrente dejó constancia de los siguientes particulares: A) En la casilla 8 correspondiente a la identificación del consignatario aparece la sociedad mercantil MMC Automotriz; B) En las casillas 31, 34, 40, 41, correspondiente a los bultos y mercancías se refleja 53 vehículos H-1 Vans, país de origen Korea y documento de transporte EUKOHUVZ355094. Asimismo, en la Declaración Aduanal de egreso efectuada en fechas 14 de noviembre de 2008, indicó que: A) En la casilla 8 correspondiente a la identificación del consignatario aparece la sociedad mercantil MMC Automotriz; B) En las casillas 31, 34, 40, 41, correspondiente a los bultos y mercancías se refleja 50 vehículos H-1, país de origen Korea y documento de transporte EUKOHUVZ358350.
De tal manera, se advierte que ambas Declaraciones no corresponden a la única Declaración Aduanal de Egreso anexada a la Comunicación de fecha 13 de abril de 2009, con lo cual esta Corte evidencia que la recurrente no dio cumplimiento exacto y oportuno a la solicitud efectuada ante la Comisión Administración de Divisas (CADIVI).
Por otra parte, esta Corte evidencia que en fecha 18 de junio de 2009, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) informó a la sociedad mercantil MMC Automotriz, S.A., a través del Sistema Automatizado CADIVI, lo siguiente:
“Nos dirigimos a usted, en la oportunidad de informarle, que su solicitud Nº 7923433, ha sido suspendida por no cumplir con lo establecido en las respectivas providencias.”
Asimismo, se indicó en el referido correo electrónico la observación que a continuación se transcribe:
“SBS. DEBE CONSIGNAR CERTIFICADO DE LA DEUDA ORIGINAL SUSCRITO POR EL PROVEEDOR DOMICILIADO EN EL EXTERIOR, DEBIDAMENTE APOSTILLADO O LEGALIZADO Y TRADUCIDO POR UN INTÉRPRETE PUBLICO AL IDIOMA CASTELLANO, DEBIDO A QUE LA FACTURA COMERCIAL SE ENCUENTRA VENCIDA. EN TAL SENTIDO, ESTA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), OTORGA UN PLAZO DE QUINCE (15) DÍAS HÁBILES, CONTADOS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE HÁBIL DE EFECTUADA LA PRESENTE NOTIFICACIÓN, PARA DAR CUMPLIMIENTO AL REQUERIMIENTO AQUÍ CONTENIDO, SOLICITUD QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. ASÍ MISMO, SE HACE LA ADVERTENCIA QUE DE TRANSCURRIR EL LAPSO ANTES INDICADO SIN QUE SE HAYA CONSIGNADO LA TOTALIDAD DE LA DOCUMENTACIÓN REFERIDA, A TRAVÉS DEL OPERADO CAMBIARIO, SE ENTENDERÁ PARALIZADO EL PROCEDIMIENTO POR CAUSAS IMPUTABLES AL USUARIO, ESTO DESDE EL DÍA HÁBIL SIGUIENTE AL VENCIMIENTO DEL LAPSO CONCEDIDO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA. TRANSCURRIDO DOS (02) MESES DESDE EL MOMENTO DE LA PARALIZACIÓN, SIN QUE SE HAYA REACTIVADO EL PROCEDIMIENTO, SE DECLARARÁ LA PERENCIÓN DEL MISMO, TAL COMO LO DISPONE EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. (RUBRO: VEHÍCULOS H-1 PANEL GLS 2.4 M/T) JAPON.” (Negrillas de esta Corte).
Respecto al aludido requerimiento se advierte que mediante comunicación de fecha 2 de julio de 2009, recibida en la Unidad de Correspondencia de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en la misma fecha, la sociedad mercantil MMC Automotriz S.A., solicitó una prórroga del plazo establecido en razón que, según sus dichos, “nos encontramos en los trámites respectivos para la obtención de la documentación.”
Ahora bien, se evidencia que en fecha 31 de julio de 2009, la sociedad mercantil MMC Automotriz S.A., consignó ante el operador cambiario Banco Exterior, C.A., a los fines de su remisión a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), comunicación de fecha 21 de julio de 2009, en la cual expuso lo siguiente:
“Estimado Señores:
De acuerdo a la información requerida por ustedes en fecha 18 de junio de 2009, correspondiente a la Solicitud Nº 7923433, estamos anexando el siguiente documento:
1.- Certificado de la deuda original suscrito por el proveedor domiciliado en el exterior.
Cabe destacar que en fecha 02 de Julio consignamos ante CADIVI a la atención de Gerencia de Bienes y Servicios solicitando prorroga al plazo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que no encontrábamos en los trámites respectivos para la obtención de la documentación solicitada en dicha suspensión, (estamos anexando dicha comunicación).
Pedimos disculpas por los inconvenientes causados,
Sin más que comunicarles y agradeciendo de antemano toda su colaboración para que nos sea otorgado el A.L.D, queda de ustedes.” (Destacado de esta Corte).
Anexo a la citada comunicación se encuentra la consignación ante el operador cambiario Banco Exterior, C.A., del “CERTIFICADO” de fecha 3 de julio de 2009, emitido por la empresa SOJITZ CORPORATION, debidamente apostillado y al idioma castellano, sólo por lo que respecta a la obligación de pago contraída mediante la Factura SJWN-1426-IW-5 por la cantidad de US$ 702.601,86, siendo que no se evidencia la remisión del Certificado de la obligación o deuda contraída por la recurrente mediante Factura Nº SJWN-2650-IW-2 correspondiente a la cantidad de US$ 660.713,87.
Siendo así, se desprende que la sociedad mercantil recurrente no dio cumplimiento al requerimiento efectuado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), respecto a la consignación de la Certificación de la Deuda de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 7923433, lo cual en su caso correspondía tanto a la Factura SJWN-1426-IW-5 por la cantidad de US$ 702.601,86, como a la Factura Nº SJWN-2650-IW-2 correspondiente a la cantidad de US$ 660.713,87, razón por la cual mal puede pretender la recurrente que la Administración Cambiaria aprobara el monto total de la solicitud de adquisición de divisas cuando ésta sólo consignó ante el operador cambiario una sola de las Certificaciones de Deuda solicitadas, lo cual fue lo único recibido al 31 de julio de 2009, por la citada Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
En este contexto, es importante señalar que los requerimientos efectuados por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines de comprobar y evaluar la procedencia de liquidación de divisas en aquellos casos, como el de autos, en los cuales las facturas de los proveedores extranjeros ya se encuentran vencidas, tiene por objeto dar un adecuado cumplimiento al sistema cambiario nacional implementado en el país, cuya finalidad consiste en regular oficialmente la compra y venta de divisas en un país garantizando la provisión de dólares para los bienes de consumo básico (medicinas, alimentos) e importaciones esenciales, favoreciendo la producción nacional.
Asimismo, esta Corte observa que tal como lo indicara la representación de la Administración Cambiaria la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), es emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), una vez que el solicitante haya cumplido con los requisitos establecidos en la Providencia Administrativa para otorgarla, razón por la cual la cantidad otorgada será de acuerdo con los requisitos consignados por el solicitante.
Siendo así, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 20 de la Providencia Nº 085 de fecha 30 de enero de 2008, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 20. A los efectos de esta Providencia, se considera una misma importación, aquella que conste en uno, o varios documentos de transporte, siempre que entre la fecha del primer y del último embarque, no transcurra un plazo mayor de sesenta (60) días continuos, ambas fechas inclusive, debiendo el usuario indicarlo expresamente en la planilla de solicitud de autorización de adquisición de divisas. En este caso, la liquidación de las divisas se realizará en forma total, a tal efecto el usuario al haber completado la importación, deberá consignar por ante el operador cambiario autorizado la documentación a que se refiere el artículo 27 de esta Providencia.
La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) considerará que la importación ha sido completada cuando el operador cambiario autorizado remita la documentación correspondiente, y en consecuencia, procederá al análisis requerido para la liquidación de las divisas.
Salvo la excepción a que se refiere este artículo, no se otorgarán autorizaciones de divisas para cada una de las importaciones de bienes embarcados en forma parcial o fraccionada.” (Negrillas de esta Corte).
La normativa transcrita permite que una sola importación conste en uno o varios documentos de transporte, siempre que entre la fecha del primer y del último embarque, no transcurra un plazo mayor de sesenta (60) días continuos, y asimismo prevé que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) entenderá que ha sido completada la importación cuando el operador cambiario remite la documentación para el análisis requerido, siendo que en el caso de marras se advierte que fue en fecha 31 de julio de 2009, que el operador cambiario autorizado y seleccionado por la sociedad mercantil MMC Automotriz, C.A., remitió la documentación requerida por la Administración Cambiaria a los fines de culminar el trámite y liquidación de la Solicitud de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 7923433, pero sólo en lo que respecta a la obligación de pago contraída mediante la Factura SJWN-1426-IW-5 por la cantidad de US$ 702.601,86, siendo que no se evidencia la remisión del Certificado de la obligación o deuda contraída por la recurrente mediante Factura Nº SJWN-2650-IW-2 correspondiente a la cantidad de US$ 660.713,87, razón por la cual procedió a autorizar la liquidación de las divisas por el primero de los montos señalados.
Asimismo, resulta oportuno indicar que riela al folio cincuenta y tres (53) del expediente judicial, copia simple del “CERTIFICADO” correspondiente a la obligación de pago contraída mediante la Factura Nº SJWN-2650-IW-2 por la cantidad de US$ 660.713,87, cuya fecha de emisión corresponde al 7 de Octubre de 2009, con lo cual se evidencia que al 31 de julio de 2009, fecha en la cual fue consignada ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la documentación requerida a los fines de la culminación del trámite y liquidación de la Solicitud de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 7923433, no existía la Certificación de la Deuda derivada de la obligación por la cantidad de US$ 660.713,87, y por ende mal podía dicha documentación ser valorada por la Administración Cambiaria.
En consecuencia, visto que al 31 de julio de 2009 fue consignado por el operador cambiario Banco Exterior, C.A., la documentación correspondiente a la Solicitud de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 7923433, la cual a su vez fue remitida a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines de su liquidación, dicha Comisión debía entender - a tenor de lo previsto en el citado artículo 20 de la Providencia Nº 085- que la importación de la sociedad mercantil MMC Automotriz S.A., se encontraba completada, razón por la cual cualquier documentación consignada con posterioridad a esta fecha (31 de julio de 2009) carecía de valoración, más aún cuando no consta en actas que la recurrente hubiese solicitado una nueva prórroga para la consignación de la documentación que le fue solicitada.
Por las razones expuestas, esta Corte no evidencia el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, dado que el acto administrativo recurrido tuvo su razón de ser en el incumplimiento realizado por la parte recurrente de la obligación legal de remitir la información que le solicitó la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), como órgano competente para autorizar, de acuerdo con el presupuesto de divisas establecidos, la adquisición de divisas, por parte de los solicitantes para el pago de bienes, servicios y demás usos, así como establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorga y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas, conforme a lo establecido en el Decreto Nº 2.302 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, mediante el cual se crea la Comisión de Administración de Divisas y en la Providencia Nº 085, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.862 de fecha 31 de enero de 2008, en consecuencia esta Corte desestima el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la recurrente. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Corte declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados José Valentín González y Álvaro Guerrero Hardy, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MMC Automotriz, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CAD-PRE-CJ-0166415 de fecha 12 de noviembre de 2009, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), contentiva de la confirmatoria de la decisión mediante la cual se “niega la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) a la solicitud Nros. 7923433”.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los abogados José Valentín González y Álvaro Guerrero Hardy, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.249 y 91.545, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de julio de 1991, bajo el Nº 46, Tomo 40 A-41, posteriormente reformado sus estatutos por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 2005, bajo el Nº 96, Tomo 1091, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CAD-PRE-CJ-0166415 de fecha 12 de noviembre de 2009, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), contentiva de la confirmatoria de la decisión mediante la cual se “niega la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) a la solicitud Nros. 7923433”.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp N° AP42-N-2010-000209
ERG / f.
En fecha _____________________ ( ) de _____________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.-

La Secretaria Accidental.