JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2011-000044
En fecha 15 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 536-2011 de fecha 16 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos por la abogada Silvia Rosmary Natera Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.119, actuando con el carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nro. 00028-2008, de fecha 29 de septiembre de 2008, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN EL ESTADO TRUJILLO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSÉ SIERRALTA ARROYO, titular de la cédula de identidad Nro. 5.777.943.
Remisión que se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente en contra de la decisión adoptada por el referido Juzgado en fecha 28 de octubre de 2009, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 27 de abril de 2011, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se designó ponente al ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin de que la Corte se pronunciara respecto del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 03 de mayo de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO Y SUBSIDIARIAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 21 de octubre de 2009, la abogada Silvia Rosmary Natera Torres, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo y subsidiariamente con solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nro. 00028-2008, de fecha 29 de septiembre de 2008, dictado por la Inspectoría del Trabajo con Sede en el Estado Trujillo, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:
Relató, que el ciudadano Carlos José Sierralta Arroyo “[…] en fecha 03/01/2007 [sic] comenzó a laborar como Chofer en la DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA de la Gobernación del Estado Trujillo (DINFRA), adscrito a la Dirección de Bienes, con un horario de 8:00 am. a 12:00 m. y de 1:00 pm. a 5:00 pm. devengando como último salario la cantidad de BOLIVARES [sic] DOSCIENTOS VEINTINUEVE CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 229,67) semanales, hasta el día 20/06/2008 [sic], ya que en esa fecha la ciudadana Thailí Araujo, en su condición de Directora de Bienes le manifestó de manera verbal que por instrucciones de la Ing. Roselín Miliani en su carácter de Directora de Infraestructura, ya no podía seguir trabajando en el cargo que desempeñaba porque había sido sacado de nómina, motivo por el cual se consideró objeto de un despido indirecto e injustificado, encontrándose según él, investido de INAMOVILIDAD LABORAL según Decreto Presidencial N° 2.806 de fecha 14/01/2004 [sic] publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.857 y según prórroga en Decreto Presidencial N° 5.752 de fecha 27/12/2007 [sic] publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.839”. (Destacados del original).
Explicó que, interpuesta como fue la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en fecha “[…] 29 de septiembre de 2008, el Inspector del Trabajo Jefe con sede en Trujillo, Estado Trujillo, IVAN [sic] ALEXIS VENEGAS CHACON [sic], dictó la Providencia Administrativa N° 00028-2008 correspondiente al Expediente N° 066-2008-01-00045, declarando con lugar la solicitud y ordenando el inmediato reenganche del ciudadano CARLOS JOSE [sic] SIERRALTA ARROYO, ya identificado, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venía desempeñando, con el consiguiente pago de salarios caídos dejados de percibir desde el momento del supuesto despido hasta su definitiva reincorporación”. (Destacados del original).
Planteadas así las cosas, respecto del acto administrativo supra indicado, la representación judicial de la parte recurrente afirmó que éste se encontraba viciado de nulidad por estar fundado en supuestos falsos, toda vez que el Inspector del Trabajo “[…] consideró que el ciudadano CARLOS JOSE [sic] SIERRALTA ARROYO, ya identificado, gozaba de inamovilidad laboral por haber laborado desde el 03/11/2007 [sic], es decir, le dio el tratamiento de trabajador en condiciones regulares, lo cual se contrapone a la realidad de los hechos, ya que el solicitante prestó sus servicios mediante contrato”. (Destacados del original).
Por otra parte, señaló que “los Artículos 12, 243 ordinal 5° y 509 de Código de Procedimiento Civil contemplan las obligaciones que tiene el juzgador de atenerse a lo alegado y probado en autos, a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, y decidir con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones defensas opuestas, obligaciones éstas que deben ser acatadas por disposición legal y que redundarán en una decisión fundamentada en la verdad extraída de los elementos que cursan en autos”; resaltando, en ese orden de ideas, que, la Providencia Administrativa impugnada, el Inspector “[…] incurrió en el vicio de infracción de ley, al desestimar el alegato de la Procuraduría General del estado [sic] Trujillo en cuanto a que el solicitante era contratado para cumplir una eventualidad”.
Respecto a los derechos constitucionales, señaló que con la Providencia Administrativa recurrida por esta vía, a su representada se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, aclaró que “la vulneración de éstos derechos quedó demostrado con todos los vicios denunciados en el CAPITULO II denominado ‘VICIOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD’ donde se describen de manera detallada las actuaciones del Inspector del Trabajo Jefe en que se evidencia el incumplimiento de la obligación que le impone la ley, en lo que respecta a atenerse a lo alegado por las partes, dejando flagrantemente en indefensión a la recurrente”. (Destacados del original).
Concluyendo, respecto de este particular, que “[…] la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00028-2008, de fecha 29 de Septiembre de 2008, correspondiente al Expediente N° 066-2008-01-00045 dictada por el Inspector del Trabajo Jefe con sede en Trujillo, estado [sic] Trujillo, está viciada de nulidad absoluta, ya que con ella se violaron derecho fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso”. (Destacados del original).
Asimismo, como fundamento de la solicitud de nulidad interpuesta, indicó que la misma violó “[…] derechos constitucionales, legales y procesales fundamentales, y por no existir otro medió idóneo, breve, sumario y eficaz que restituya la situación jurídica infringida, y en atención a la tutela judicial efectiva, es por lo que, proced[ió] a interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo y subsidiariamente Solicitud de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa, antes identificada, fundamentando[se] en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el Artículo 19, numeral 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, en cuanto a la solicitud de suspensión de los efectos de la providencia administrativa sub iudice, manifestó que “[…] se puede solicitar como medida cautelar la suspensión de sus efectos cuando se ha interpuesto un recurso que conlleve a la declaratoria de su nulidad, solicitud ésta que está supeditada a que lo permita la Ley, y para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva que se puedan causar al recurrente. No obstante, y en términos generales, para fundamentar una solicitud de medida cautelar se debe demostrar de manera concurrente el ‘fumus boni iuris’ y el ‘periculum in mora’”. (Destacado del original).
En ese sentido, y con el fin de “[…] demostrar el ‘fumus bonis iuris’ a favor de [su] representada, es decir, la presunción de buen derecho, se puede afirmar que la pretensión que por el presente escrito se formaliza, será satisfactoria por cuanto la misma se sustenta en el hecho de que el Inspector del Trabajo Jefe con sede en Trujillo, estado [sic] Trujillo, incurrió en el vicio de falso supuesto, al considerar que el solicitante de reenganche y pago de salarios caídos, gozaba de la protección otorgada por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral al equipararlo como trabajador en condiciones regulares, lo cual se contrapone a la realidad de los hechos, ya que el solicitante prestó sus servicios mediante contrato, circunstancia ésta que demuestra la violación de derechos constitucionales, y por ende vicia de nulidad absoluta la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00028-2008 […]”. (Destacados del original) y [Corchetes de este Corte].
De igual forma, en lo atinente al periculum in mora, señaló que “[…] en el supuesto de que se declare sin lugar la medida cautelar de suspensión de los efectos administrativos de la Providencia Administrativa, cuya nulidad [está] solicitando, y en atención a que la Gobernación del estado [sic] Trujillo no proceda al reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano CARLOS JOSE [sic] SIERRALTA ARROYO, ya identificado, por considerar que la Providencia Administrativa referida está viciada de nulidad absoluta en virtud de violar derechos constitucionales, se genera un peligro inminente, ya que es factible que la actual Inspectora del Trabajo Jefe con sede en Trujillo, estado [sic] Trujillo aperture un Procedimiento Sancionatorio previsto en los Artículos 625, 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que de ser declarado con lugar se obligue a la Gobernación del estado [sic] a cancelar una multa, y ésta proceda a su cancelación, y posteriormente se declare la nulidad del acto administrativo recurrido, tal como considero que ocurrirá porque invoco la presunción de buen derecho por los motivos ya expuestos de manera concreta, se producirá un perjuicio de difícil reparación, por no decir imposible, ya que le será difícil recuperar lo erogado por éste concepto, lesionándose evidentemente el Patrimonio del Ejecutivo Regional, obligándolo además, a violar el ordenamiento jurídico vigente en materia presupuestaria, ya que el pago de una multa, y peor aún, si se procede a reenganchar a la parte laboral y el consecuente pago de conceptos laborales, se incurriría en un pago que de acuerdo a las etapas del gasto público, no está comprometido ni causado”.
Asimismo, recordó que “[…] las normas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, son de orden público, tal como lo dispone su Artículo 8°, y en tal sentido por reenvío directo del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público Nacional, todos los órganos administrativos y jurisdiccionales deben observar los privilegios y prerrogativas procesales, que en este caso asisten a [su] representada, lo que conlleva a afirmar que para decretar a su favor una medida cautelar, no es obligatoria la concurrencia simultanea del ‘fumus boni iuris’ y del ‘periculum in mora’, sino que, basta con la existencia de cualquiera de estas dos figuras para que sea procedente a medida cautelar solicitada.
En base a los argumentos expuestos “[…] solicit[ó] formalmente de conformidad con lo establecido en los Artículos 91 numeral 4°, y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica [sic], en concordancia con los Artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil, y el aparte 21 del Articulo [sic] 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se decrete la suspensión de todos los efectos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00028-2008 de fecha 29 de Septiembre de 2008, […], para así evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del presente caso.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de octubre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Improcedente tanto el amparo cautelar como la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“En fecha 21 de octubre de 2009 es recibido por [ese] Tribunal el recurso de nulidad intentado conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de los efectos, interpuesto por la representación judicial del ESTADO TRUJILLO, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE TRUJILLO, ESTADO TRUJILLO.
[…Omissis…]
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO
De la Competencia:
Ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, como lo son la sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, sentencia del 01 de Febrero de 2000, caso José Amado Mejía Betancourt y otros, sentencia del 08 de Diciembre de 2002, caso Yoslena Chanchamire Bastardo y sentencia del 20 de enero de 2000, caso Domingo Gustavo Ramírez contra el Ministerio de Justicia, de Relaciones Interiores, que atribuye la competencia a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales, contra instituciones publicas [sic] cuando estas violan derechos constitucionales, en consecuencia [ese] Tribunal acepta la competencia y pasa a pronunciarse sobre lo solicitado.
Consideraciones para Decidir
Considera la legislación venezolana, la posibilidad de efectuar una pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso de inconstitucionalidad de leyes y demás actos estatales normativos o con un recurso contencioso administrativo de anulación o de abstención, fue establecida por el legislador, en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su único aparte señala:
‘La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia), si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad’.
Por otra parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
‘La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio’.
Ergo la Constitución de 1999 ha mantenido el criterio, de que los supuestos contemplados en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que en consecuencia, la pretensión de amparo constitucional conserva su naturaleza cautelar, mientras duren los juicios de inconstitucionalidad, de anulación o abstención que respectivamente contemplan dichos artículos, quedando a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional competente para conocer de la causa principal, decretar tal medida, si lo considera procedente para la protección constitucional.
De igual forma, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 31 de marzo de 2005 dicto sentencia en la cual expone:
‘La traducción de estos dos requisitos en materia de amparo constitucional cautelar tiene unos bemoles y características interesantes, que esta Corte pasa a poner de relieve:
1. Existencia de un fumus boni iuris constitucional: En efecto, el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional.
A diferencia del resto del elenco cautelar en nuestro ordenamiento, donde la posición jurídica tutelable (fumus boni iuris) puede estar referida a derechos de carácter legal, contractual o de cualquier otra índole, la tutela constitucional cautelar requiere y exige que los derechos e intereses jurídicos invocados como causa legitimadora de la cautela, tenga rango y fuente directa en la Constitución. En caso contrario, el querellante debe acudir a los medios ordinarios de tutela cautelar (suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cautelares innominadas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil). La tutela constitucional cautelar es tan extraordinaria y especial como lo es la pretensión de amparo autónomo, y de allí que el fumus boni iuris tenga estas características que la cualifican.
2. La existencia de un periculum in damni constitucional: En efecto, la noción de periculum in mora es insuficiente pues la misma se contrae a la ‘eficacia’ de la sentencia que se dicte, es decir, de su ‘ejecutabilidad’, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal, y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.
Cuando un querellante invoca la tutela constitucional cautelar debe poner en evidencia una posición jurídica de rango constitucional (fumus boni iuris constitucional) pero, además, debe evidenciar no un ‘riesgo potencial’ o ‘eventual’ sino un peligro de daño inminente, de tal suerte que de no acordarse la cautela la efectividad de la sentencia que se dicte será ‘inefectiva’, es decir, no se podrán reparar los daños causados durante su tramitación, o el querellante habrá sufrido unos perjuicios de difícil reparación. Por lo que debe advertirse que mientras el periculum in mora se refiere a la ‘infructuosidad del fallo’ (eficacia de la sentencia), el periculum in damni, se conecta con la ‘efectividad del proceso’ que, en el caso de la tutela constitucional cautelar, debe referirse a las lesiones en sus derechos e intereses constitucionales.
Mientras el fumus boni iuris constitucional es el fundamento de legitimación de la pretensión cautelar, el periculum in damni constitucional constituye la ‘causa’ de la procedencia, esto es, que en el caso de no acordarse la suspensión de los efectos del acto (a tenor del artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) o la adopción de otras medidas positivas (innovativas) o prohibitivas (de conservación), se producirá en la esfera jurídica del querellante situaciones irreparables o de difícil reparación.
Entre otras consideraciones también encontramos que en la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de las demandas de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacifico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:
‘… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: ‘a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida’.
‘Ahora bien, ha sido reiterado de nuestro más Alto Tribunal y de esta Corte, que la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica (…). Lo expuesto no significa que no exista la posibilidad de interponer una pretensión autónoma de amparo constitucional contra actos administrativos que menoscaben derechos constitucionales como único medio breve, eficaz y acorde con el derecho o garantía que pretende el solicitante para lograr sustraer la ejecutoriedad y ejecutividad del acto administrativo que lesiona sus derechos o garantías constitucionales. Ello así, el objeto del amparo constitucional no es eliminar el acto administrativo de la esfera jurídica, como si lo es el recurso contencioso-administrativo de nulidad. Distinto es que mediante el amparo constitucional se pretende anular o eliminar el acto administrativo presuntamente viciado, ya que ante tal supuesto se estaría asimilando los efectos del amparo a los efectos del recurso de nulidad sustituyendo, por ende, un medio ordinario (recurso contencioso administrativo de nulidad) por otro de naturaleza extraordinaria, como lo es el amparo, lo que condenaría a muerte al recurso contencioso de anulación’. MAGISTRADO PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA. Exp. N° 02-2316.
Caso Bajo Examen
Efectuadas las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriores [ese] sentenciador observa que el presente Amparo Cautelar es en contra de la providencia administrativa Nº 00028-2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, Estado Trujillo por medio de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano Carlos José Sierralta Arrollo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.777.943.
Para fundamentar su solicitud de amparo cautelar el recurrente alega la violación a los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, al entrar a decidir la procedencia o no del amparo cautelar solicitado, de la redacción del libelo de demanda, así como de lo citado supra se evidencia que para poder constatar la violación de los derechos alegados, este tribunal debería entrar a revisar normas de rango infra constitucional, cuestión ésta que está vedada para el Juez en sede constitucional, el cual debe revisar las violaciones de orden constitucional, las cuales ciertamente no se evidencian en autos.
Precisando lo anterior, considera [ese] Tribunal señalar que en el presente caso, no se evidencia presunción alguna del derecho de rango constitucional que le haya sido vulnerado a la parte recurrente, por cuanto de la revisión exhaustiva de escrito libelar y de sus anexos lleva a este juzgador a considerar que en el presente caso presuntamente no existen las violaciones alegadas por el accionante que hagan procedente la petición de amparo cautelar, dejando salvo la revisión a los efectos de la sentencia definitiva.
En este orden de ideas, dado que la naturaleza del amparo cautelar es reestablecer la situación jurídica infringida consistente en la trasgresión de un derecho constitucional, y que como se indicó ut supra: ‘…el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional…’, es forzoso para [ese] sentenciador declarar Improcedente el amparo cautelar interpuesto y así [lo decidió].
III
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Consideraciones para decidir
Piero Calamandrei, en su obra, establece que la ley no contiene una regulación general de las providencias cautelares, las cuales se hayan diseminadas en los diversos Códigos, como providencias conservatorias o interinas o como una categoría sistemática bajo el perfil de una acción asegurativa o cautelar, dirigida a la emanación de una de estas providencias o bien bajo el perfil de un proceso cautelar, a través del cual se construye una de estas providencias , o bien bajo el perfil de la providencia en sí misma que se distingue por sus propios caracteres de todas las otras providencias jurisdiccionales .
De los tres puntos de vista anteriores, Calamandrei sostiene el tercero, por cuanto en su opinión, no debe existir medida cautelar sin la existencia en forma autónoma de un juicio del cual, las cautelares son homogéneas pero no idénticas al petitorio de fondo, superando así la problemática que se genera al existir identidad entre el proceso cautelar y el proceso de cognición o de ejecución.
Sin embargo, como bien observa Alfredo Rocco, y profundiza Carnelutti, el criterio para distinguir las providencias de cognición de las de ejecución, es diverso del que sirve para diferenciar las providencias cautelares de cualquier otro tipo de providencias.
En este sentido, se considera que la providencia cautelar es provisoria, es decir, que la duración de sus efectos, está limitada en el tiempo, esto sin entrar a distinguir la provisoriedad de la temporalidad. Así, teniendo en mente este fenómeno, Calamandrei estableció igualmente que esa provisoriedad es un contrapeso y una atenuación de la sumariedad del proceso de formación de toda providencia cautelar y es así como se habla de un juicio de probabilidad y no de certeza, naciendo toda providencia cautelar de la existencia de un peligro de daño jurídico derivado del retardo de la resolución jurisdiccional definitiva (periculum in mora).
Este periculum in mora, constituye el fundamento básico de toda medida cautelar, pues no solo previene el peligro genérico del daño jurídico sino que además puede prevenir el ulterior daño marginal que, modernamente, se ha denominado periculum in damni, de manera tal, que la resolución de providencias cautelares nace ‘de la relación que se establece entre dos términos: la necesidad de que la providencia, para ser prácticamente eficaz, se dicte sin retardo, y la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo, una providencia definitiva’.
Es aquí donde señala Calamandrei, que estas consideraciones ‘…permiten alcanzar lo que en mi concepto, es la nota verdaderamente típica de las providencias cautelares: las cuales nunca constituyen un fin por sí mismas, sino que están ineludiblemente preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, el resultado práctico de la cual, aseguran preventivamente. Nacen por así decirlo, al servicio de una providencia definitiva, con el oficio de preparar el terreno y de aprontar los medios mas [sic] aptos para su éxito’.
Para Calamandrei, es la relación de instrumentalidad la que genera diversos tipos de medidas cautelares, estableciendo que el primer grupo está constituido por aquellas ‘…providencias instructorias anticipadas, con las cuales, en vista de un posible futuro proceso de cognición, se trata de fijar y de conservar ciertas resultancias probatorias, positivas o negativas que podrán ser utilizadas después, en aquel proceso, en el momento oportuno’.
En un segundo grupo, se pueden clasificar aquellas que ‘…sirven para facilitar el resultado práctico de una futura ejecución forzada, impidiendo la dispersión de los bienes que puedan ser objeto de la misma’, mientras que en un tercer grupo se ubican aquellas que ‘deciden interinamente en espera de que a través del proceso ordinario, se perfeccione la decisión definitiva controvertida en juicio, que en el supuesto de perdurar hasta dicho momento, podría derivar a una de las partes daños irreparables’ o de difícil reparación por la definitiva (periculum in damni).
Igualmente, para el maestro Calamandrei, el cuarto grupo está constituido por aquellas medidas que se agrupan en el instituto de la ‘ejecución provisoria’, entendiendo que no toda ejecución provisoria deriva de una providencia jurisdiccional, existiendo casos en que la ley, en consideración a la naturaleza de ciertas relaciones, establece que todas las sentencias pronunciadas sean provisoriamente ejecutivas, cual sucede en nuestro medio con la sentencia de amparo o la sentencia interdictal.
Ahora bien, siendo claro que las medidas cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.
Caso Bajo Examen
Al entrar a pronunciarse con respecto a la medida cautelar de suspensión de los efectos interpuesta de forma subsidiaria, en contra de la de la Providencia Administrativa Nº 00028-2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, Estado Trujillo por medio de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano Carlos José Sierralta Arrollo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.777.943, este Tribunal observa lo siguiente:
El recurrente se limitó a denunciar el acto impugnado, por lo que se considera oportuno resaltar que dada la naturaleza sancionatoria del acto impugnado, es lógico que este produzca efectos negativos en la situación jurídica de la recurrente, los cuales son obviamente previsibles.
De esta manera, no es suficiente el alegato de la producción del daño, sino que debe configurarse, a los efectos de la procedencia de la suspensión del acto administrativo impugnado, una situación tal que el acto impugnado lesione a la recurrente causando daños que excedan de aquellos que emanan naturalmente de un acto, que no sería resarcible con la decisión de fondo de la acción principal, razón por la cual considera este Tribunal Superior, al no constatarse a los autos el cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la protección cautelar, es circunstancia suficiente para que este juzgador niegue la suspensión del acto administrativo solicitado.
Así las cosas, quien aquí juzga considera que lo dicho no configura la procedencia de la medida de suspensión de los efectos, ello sin mencionar que lo pretendido por la querellante a través de la presente solicitud constituye en esencia el objeto de la acción principal; es por ello que este Tribunal debe desestimar la petición de suspensión de efectos del acto administrativo y así [lo declaró]”. (Destacados y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo
Siendo que en el caso que nos ocupa se ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 28 de octubre de 2009, mediante la cual declaró improcedente tanto el amparo cautelar como la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, resulta necesario para esta Corte hacer la siguiente precisión:
La presente causa, fue recibida por esta Corte en virtud de la apelación ejercida en fecha 30 de octubre de 2009, la cual fue ratificada mediante diligencia en fecha 13 de julio de 2010; por la abogada Silvia Natera, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 28 de octubre de 2009, mediante la cual declaró improcedente tanto el amparo cautelar como la medida de suspensión de efectos solicitada.
Ahora bien, se observa que dicha apelación fue tramitada por esta Corte a través de un solo expediente. No obstante, vale destacar que dicha apelación, al ser ejercida contra dos declaratorias de asuntos distintos, esto es, el amparo cautelar y una suspensión de efectos, las mismas debían tramitarse mediante procedimientos distintos, lo cual fue establecido mediante decisión dictada por esta Corte, en fecha 15 de marzo de 2007, N° 2007-00378, Caso: Óscar Alberto Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la que se determinó el procedimiento aplicable en determinadas causas que se encontraran sometidas a la consideración de esta Corte, en segundo grado de jurisdicción, indicando al efecto lo siguiente:
“[…] El procedimiento idóneo aplicable para las incidencias producto de las sentencias o autos que i) declaren inadmisible in limine litis los recursos contencioso administrativos interpuestos; ii) nieguen las medidas cautelares solicitadas por las partes, con excepción de las sentencias recaídas en los amparos cautelares, que serán decididos en atención a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; iii) resuelvan el procedimiento de oposición de las medidas cautelares, establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; iv) se pronuncien sobre la admisibilidad de una prueba promovida, así como sobre la oposición de la admisión de las pruebas promovida por la parte contraria, o por último; v) contengan un pronunciamiento interlocutorio que cause un gravamen irreparable a alguna de las partes (por ejemplo, aquellas que declaren la perención de la instancia o el desistimiento), es el que se encuentra previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen un procedimiento para la sustanciación en segunda instancia de los recursos de apelación que se intenten contra este tipo de sentencias y que, dado su carácter interlocutorio, conlleva a la aplicación de los lapsos previstos para tales supuestos”. (Resaltado del original). (Negrillas de esta Corte).
Siendo esto así, y dado que en el presente expediente cursa apelación contra sentencia que declaró improcedente tanto el amparo cautelar como la medida de suspensión de efectos solicitada, y visto como se ha dicho que ambas causas tienen en segunda instancia un tratamiento disímil, esta Corte en el presente fallo, sólo emitirá decisión en lo que respecta a la apelación de la decisión con respecto a la improcedencia del amparo cautelar solicitado, todo ello en razón de que la Secretaría de esta Corte deberá tramitar la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2009, -que decidió sobre la medida cautelar de suspensión de efectos-, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de tal manera que la presente decisión se circunscribirá a la apelación ejercida contra el fallo que declaró improcedente el amparo cautelar solicitado.
De la Competencia
Determinado lo anterior, esta Corte estima necesario revisar su competencia para el conocimiento de la apelación ejercida por el abogado Guillermo Peña Guerra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 4 de marzo de 2010, que decidió la “inadmisibilidad” del amparo cautelar requerido, y en este sentido resulta preciso destacar, que según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia N° 87, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2000, caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA), estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que de las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Siendo ello así, conviene hacer referencia que mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “[…] [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
En tal sentido, siendo que en el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia la solicitud de un amparo cautelar, y en aplicación tanto, de la señalada doctrina de la Sala Constitucional, como de la Resolución in commento, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
Del Amparo Cautelar
Observa esta Corte que la presente solicitud de amparo cautelar fue interpuesta de manera conjunta con el recurso contencioso administrativo que persigue la nulidad del acto administrativo Nro. 00028-2008, de fecha 29 de septiembre de 2008, dictado por la Inspectoría del Trabajo con Sede en el Estado Trujillo.
En ese orden de ideas, se evidencia que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa lo siguiente:
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”. (Destacados de esta Corte).
De lo citado, se desprende con meridiana claridad que el legislador permitió el ejercicio de la acción de amparo de forma conjunta con el recurso de nulidad del acto administrativo, haciendo la salvedad que en ese caso, la tutela constitucional devendrá, en caso de resultar procedente, en la suspensión de los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional, mientras dure el juicio.
De tal forma que la acción de amparo constitucional propuesta es de contenido cautelar, por cuanto se ejerció de manera conjunta con la acción contencioso-administrativa de nulidad, según lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese orden de ideas, debe destacarse que el amparo cautelar reviste una naturaleza diferente a la pretensión autónoma, pues no se trata de una acción principal sino subordinada o accesoria a la que se acumuló. Así, cuando se insta el amparo como pretensión cautelar, su procedencia, de ser el caso, tiende a la suspensión temporal de los efectos del acto o norma impugnada mientras dure el proceso principal, por ello, no tiene efectos anulatorios ni constitutivos, ya que no persigue la creación de derechos a favor del accionante
En este sentido, la Sala Político Administrativa ha asentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia “cautelar” del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de admisibilidad y procedencia, de la siguiente forma:
“[…] Es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de marzo de 2001. (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco). (Destacado de esta Corte)
De tal manera, que este Tribunal pasa a conocer de los requisitos de procedencia del amparo cautelar. En efecto, todo amparo cautelar contiene dos requisitos de procedencia, a saber, la existencia de un fumus boni iuris, y la existencia de un periculum in mora, tal y como fuere sentado por la Sala Político Administrativa en Sentencia Nro. 158 del 09 de febrero de 2011, Caso: José Gregorio Brett Mundo, en la cual señaló:
“En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.
Así las cosas, en cuanto a la existencia de un fumus boni iuris constitucional, se aprecia que el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional. Es decir, de todo amparo constitucional cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita en amparo.
Por su parte, en cuanto a la existencia de un periculum in mora constitucional, implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.
Planteada así la situación, observa quien decide que la parte recurrente fundó su solicitud de amparo constitucional sobre las bases de una supuesta vulneración a su derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual, según explicó, “[…] quedó demostrado con todos los vicios denunciados en el CAPITULO II denominado ‘VICIOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD’ donde se describe de manera detallada las actuaciones del Inspector del Trabajo Jefe en que se evidencia el incumplimiento de la obligación que le impone la ley, en lo que respecta a atenerse a lo alegado por las partes, dejando flagrantemente en indefensión a la recurrente”. (Destacados del original).
Así, de lo anterior, queda claro que la parte recurrente denuncia como violentados sus derechos constitucionales, en virtud de los vicios que, en su criterio, afectan la legalidad del acto administrativo, esto es el falso supuesto y la infracción de ley –conforme a lo establecido en el artículo 12, 243 numeral 5º y 509 del Código de Procedimiento Civil-.
Llegados a este punto, y determinada la forma en la cual la parte recurrente determinó la violación de los derechos constitucionales que le asisten, estima oportuno esta Corte realizar las siguientes consideraciones, para lo cual, resulta imperativo traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 492 de fecha 31 de mayo del año 2000 (Caso: Inversiones Kingtaurus C.A.), mediante la cual señaló:
“Tal como ha sido narrado, en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de una prolija cantidad de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción.
En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional”. (Destacados de esta Corte).
De modo pues que, tal y como de manera clara fue planteado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional se constituye en una vía de tutela jurídica especial, dirigida a la protección de los derechos y garantías constitucionales que pudieren resultar vulnerados, a fin de restablecer la situación jurídica infringida, esto es, la violación directa de un derecho constitucional.
En ese sentido, observa esta Corte que en el presente caso la parte recurrente señala, en cuanto a los derechos constitucionales, que con la Providencia Administrativa recurrida por esta vía, a su representada se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, derechos estos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, aclaró que “[…] la vulneración de éstos derechos quedó demostrado con todos los vicios denunciados en el CAPITULO II denominado ‘VICIOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD’ donde se describe de manera detallada las actuaciones del Inspector del Trabajo Jefe en que se evidencia el incumplimiento de la obligación que le impone la ley, en lo que respecta a atenerse a lo alegado por las partes, dejando flagrantemente en indefensión a la recurrente”. (Destacados del original).
En ese orden de ideas, la recurrente, al señalar los vicios que, a su entender, vician de nulidad la Providencia Administrativa impugnada, señaló que el Inspector “[…] incurrió en el vicio de infracción de ley, al desestimar el alegato de la Procuraduría General del estado [sic] Trujillo en cuanto a que el solicitante era contratado para cumplir una eventualidad”.
Determinado lo anterior, y tomando en consideración que en el presente caso la acción de amparo cautelar responde a la alegada violación de normas de rango legal, debe esta Corte confirmar la decisión adoptada por el Tribunal de Instancia en cuanto a la inexistencia de normas de rango Constitucional que se pudieran presumir vulneradas con la decisión tomada en vía administrativa, resultando, en consecuencia, improcedente el amparo cautelar solicitado por la representación judicial del Estado Trujillo. Así se decide.
Por tanto, en atención a las consideraciones supra efectuadas, resulta forzoso para esta Instancia Jurisdiccional declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, confirma la decisión adoptada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 28 de octubre de 2009, en cuanto a la improcedencia de la solicitud de amparo cautelar. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Silvia Rosmary Natera Torres, actuando en su carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 28 de octubre de 2009, mediante la cual declaró improcedente tanto la solicitud de amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nro. 00028-2008, de fecha 29 de septiembre de 2008, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN EL ESTADO TRUJILLO.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la recurrente.
3.- CONFIRMA el fallo apelado, en cuanto a la declaratoria de improcedencia del amparo cautelar solicitado.
4.- ORDENA a la Secretaría de esta Corte abrir cuaderno separado con copia certificada de la totalidad de las actas que constan en el presente expediente, a fin de tramitar la apelación ejercida por la abogada Rosmary Natera Torres contra la decisión de fecha 28 de octubre de 2009, mediante la cual se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos ejercida, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS.
Exp. Nº AP42-O-2011-000044
ERG/ 012.
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-________.
La Secretaria Accidental,
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