JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2011-000059
En fecha 26 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1093-11, de fecha 16 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada Mireille Milagros Herrera Morles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.440, actuando como apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL HERMANOS PIETRALUNGA, S.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevara la Secretaria del entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, en fecha 20 de septiembre de 1963, bajo el Nº 35, folios 89 al 43, libro segundo, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA Y LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionante, contra la decisión dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 8 de abril de 2011, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.
En fecha 30 de mayo de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esta misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
El 2 de junio de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado en fecha 28 de enero de 2011, ante el Juzgado Superior de lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, la abogada Mireille Milagros Herrera Morles, actuando en representación de la sociedad mercantil Hermanos Pietralunga, S.A., ejerció acción de amparo constitucional contra la Gobernación del Estado Zulia y la Alcaldía del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, fundamentada en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Reseñó, que “(…) Según Decreto Ejecutivo Nº 355 del 8 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Zulia Nº 1376 Extraordinaria de la misma fecha, el Ciudadano Gobernador del Estado Zulia, declaró la adquisición forzosa de la PLANTA PRODUCTORA DE MEZCLAS ASFÁLTICA CALIENTES, propiedad de mi mandante (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Sostuvo, que “(…) en fecha 11 de marzo de 2010, la Gobernación del Estado Zulia, procedió a notificar a mi representada de la ocupación temporal de los bienes que legítimamente le pertenecen (…)”, de tal manera el “(…) 26 de marzo de 2010, la Gobernación del Estado Zulia, llevó a cabo la ejecución material de la ocupación temporal (…)”.
Manifestó, que “(…) en la toma de nuestra planta por parte de la Alcaldía del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, no fue exhibido ningún tipo de notificación a mi representada de ocupación temporal u ocupación previa, conforme a lo establecido en la vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (…)”.
Reseñó, que “(…) Después de la toma de las instalaciones de nuestra planta por parte de la Alcaldía, tuvimos conocimiento del Decreto de Expropiación Nº 005-2010-DA dictado por el Alcalde del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia el 10 de abril de 2010 (…)”. (Negrillas del escrito).
Esgrimió, que “(…) 17 de mayo de 2010, la Alcaldía del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, interpuso ante ese Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, solicitud de Expropiación por Causa de Utilidad Pública (…)”. (Negrillas del escrito).
Adujó, que “(…) en fecha 9 de julio de 2010, ese Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria donde (…)”, declaró “(…) su incompetencia para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente demanda de expropiación por causa de utilidad pública y social interpuesta por la ciudadana WILMARY DEL VALLE TERÁN AMARO en su condición de Síndica Procuradora del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia en contra de la compañía anónima HERMANOS PIETRALUNGA, representada por el ciudadano GUGLIELMO MASCIO IARUSSI; en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente en su forma original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial para que distribuya la causa en uno cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en quien declina la competencia para conocer ésta causa (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Indicó, que “(…) en fecha 14 de julio de 2010, la ciudadana Sindico (sic) Procurador de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ DEL ESTADO ZULIA, interpuso Recurso de Regulación de la Competencia (…)”, por tal motivo el “(…) 26 de julio de 2010, ese Juzgado Superior en vista de la solicitud de Regulación de la Competencia solicitada, remitió la misma a las Cortes de lo Contencioso Administrativas con sede en la ciudad de Caracas (…)”. (Mayúscula y negrilla del escrito).
Aseveró, que “(…) en fecha 24 de mayo de 2010, la Gobernación del Estado Zulia interpuso ante ese Juzgado Superior, RECURSO DE NULIDAD POR RAZONES DE ILEGALIDAD E INCOSTITUCIONALIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONTITUCIONAL Y SUBSIDIARAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMIDA, en contra del Decreto Nº 005-2010-DA de fecha 10 de abril de 2010, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ DEL ESTADO ZULIA (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Alegó, que “(…) hasta la presente fecha y debido a las actuaciones de ambos entes Administrativos Estadal y Municipal, y el evidente Conflicto entre Autoridades, nuestra representada se mantiene en total y absoluto estado de indefensión y además privada de la defensa y el derecho a la propiedad, pues lo correspondiente seria (sic) que HERMANOS PIETRALUNGA, procediera a hacerse parte en un juicio expropiatorio y se acogiera al procedimiento a fin de hacer valer sus derechos e intereses (…) los dos entes administrativos proceden a expropiar un mismo bien, sus derechos e intereses no pueden ser ejercidos y se mantiene en total y absoluto estado de incertidumbre (…)”. (Mayúscula y negrilla del escrito).
Puntualizó, que se le está conculcando el “(…) derecho a la defensa al debido proceso tanto en sede administrativa como judicial y a la tutela judicial efectiva (…)”, por cuanto se ha observado el contenido del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a la propiedad privada.
Señaló, que “(…) la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.475 del 1º de julio de 2002, consagra el procedimiento a seguir para la expropiación forzosa de aquellos bienes que la Administración estime necesarios para la ejecución de alguna obra de utilidad pública (…)”; por consiguiente “(…) el ente administrativo que resulte competente para proceder a la expropiación, debe en primer término declarar la utilidad pública de la obra, según corresponda la ejecución de la obra al ejecutivo nacional, estadal o municipal, de acuerdo a lo previsto en los artículos 7 y 13 de la mencionada Ley (…)”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Expresó, que “(…) una vez realizada la declaratoria de utilidad pública, se dicta el Decreto de expropiación en el cual declara que la ejecución de la obra requiere la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes, o de parte de los mismos, ello según el artículo 5 eiusdem (…)”. Por tal razón el ente expropiante para que “(…) inicie el trámite de adquisición del bien afectado, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 22 y siguientes de la mencionada Ley (…)”.
Argumentó, que “(…) la interpretación de la competencia del ente administrativo, viola flagrantemente el artículo 49 de (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la propiedad, pues mi representada tiene derecho a conocer del ente competente, el justiprecio y aceptarlo o no (…)”. (Negrilla y subrayado del escrito).
Refirió, que “(…) cuando resulten infructuosas las gestiones encaminadas a un acuerdo extrajudicial acerca del valor, entonces se da apertura a la vía judicial a fin de dar continuidad al curso de la expropiación ya decretada por la autoridad administrativa pero lo que es más grave aún, resulta conculcado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, puesto que dichos entes administrativos solicitaron la expropiación por vía judicial, sin cumplir el requisito previo establecido en el artículo 22 de (sic) Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (…)”.
Infirió, que “(…) el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido el criterio de interpretación del mismo (…) es decir, la falta de cumplimiento de cualquiera de las etapas inherentes para el efectivo ejercicio del derecho la defensa acarrea la nulidad absoluta de lo actuado, para con ello preservar no solamente los postulados individuales contenidos en la Carta magna, sino además la Supremacía Constitucional de la misma, en tanto y en cuanto toda la actuación de los órganos que componen los Poderes Públicos debe sujetarse de manera estricta con los postulados garantistas que en ella – la Carta Magna- se encuentran previstos (...)”.
Finalmente, solicitó que “(…) de esa Sentenciadora, declare procedente la presente acción de amparo y restituya la situación jurídica infringida tal y como se solicitara en el petitorio (…) por cuanto los agraviantes violentan los derechos constitucionales de mi representada, como son el derecho a la defensa al debido proceso colocándola en franca indefensión, a la Tutela Judicial Efectiva y a la propiedad (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, luego de declararse competente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta, declaró inadmisible la misma, como sigue:
“Observa este Tribunal que el artículo 6, numeral 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla:
‘… Artículo 6: No se Admitirá la acción de Amparo:…’
‘…4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el Derecho o la garantía constitucional hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrínjanle orden público o las buenas costumbre…’.
Asimismo observa este Tribunal que en la Sentencia N° 79 de fecha nueve (09) de Marzo del año dos mil (2000), emanada de la Sala Constitucional, establece:
‘… el articulo (sic) 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido; La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de Amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una ves (sic) transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este u requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador ante (sic) de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción…’ (Negritas del tribunal).
De las actas procesales se desprende que la Acción de Amparo Constitucional, intentada por la abogada Mireille Milagros Herrera Morles, antes identificada, en su condición de quien actúa como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil HERMANOS PIETRALUNGA, S.A. contra la Gobernación del Estado Zulia y la Alcaldía del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia; ahora bien desde el 10 de abril de 2010 (fecha en la que fue notificada y ocupada temporalmente la planta o empresa Hermanos Pietralunga, S.A., por parte de la Alcaldía del Municipio Valmore Rodríguez) hasta el 28 de enero de 2011 (fecha en la cual la apoderada judicial de la parte accionante presentó la presente acción por ante la Secretaría de este Tribunal), han transcurrido más de seis (06) meses, operando así la caducidad de la acción de conformidad con el artículo antes trascrito. Así se declara.-
(…omissis…)
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE, por operar la Caducidad en la presente Acción de Amparo Constitucional, ejercida por la abogada Mireille Milagros Herrera Morles, antes identificada, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil HERMANOS PIETRALUNGA, S.A., contra la Gobernación del Estado Zulia y la Alcaldía del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia; con fundamento a lo establecido en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Mayúsculas y subrayado del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para resolver sobre la apelación interpuesta:
Corresponde previamente a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2011, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, atendiendo para ello a los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en esta materia, en tal sentido se observa:
En reiterada jurisprudencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante, que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia N° 1700 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2007, caso Carla Mariela Colmenares Ereú).
Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”.
Aplicando el criterio jurisprudencial antes comentado al caso bajo análisis, así como el artículo supra transcrito y lo establecido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, del 22 de junio de 2010, la cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7 la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, siendo que en el presente el caso se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
2.- De la apelación interpuesta:
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto el 8 de abril de 2011, por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Hermanos Pietralunga, S.A., contra la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia.
En tal sentido, esta Corte debe señalar que el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su sentencia señaló que “(…) desde el 10 de abril de 2010 (fecha en la que fue notificada y ocupada temporalmente la planta o empresa Hermanos Pietralunga, S.A., por parte de la Alcaldía del Municipio Valmore Rodríguez) hasta el 28 de enero de 2011 (fecha en la cual la apoderada judicial de la parte accionante presentó la presente acción por ante la secretaría de este Tribunal), han transcurrido más de seis (6) meses, operando así la caducidad de la acción (…)”.
Así, el Juez constitucional de instancia estimó que “(…) la acción de amparo constitucional interpuesta debe ser declarada forzosamente inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir una vía judicial ordinaria prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública para resolver el presente asunto (…)”.
Visto lo anterior, corresponde analizar si el recurso de apelación se encuentra ajustado a derecho; para lo cual esta Corte advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que “(…) la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados (…).” (Vid. Sentencia N° 2005-3227 dictada en fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
En el caso de autos, se aprecia que el a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el numeral 4 del artículo 6 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ello así, debe esta Corte verificar si la presente acción fue presentada intempestivamente para lo cual resulta oportuno citar el contenido de la referida norma, que dispone textualmente lo que a continuación se transcribe:
“(…) Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurridos los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza del derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación (…)”. (Negrilla de esta Corte).
La anterior normativa legal estipula como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, el llamado consentimiento expreso, es decir, se entiende que el presunto agraviado ha consentido en la violación constitucional si transcurren más de seis (6) meses contados a partir del hecho, de la actuación o de la omisión que se denuncia como generadora de violación o de amenaza de violación constitucional.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de Octubre 2002, estableció lo siguiente: “Así las cosas, el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional “cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres”. Sentencia Nº 1890, del 15 de abril de 2011, Nº de Expediente NP11-O-2011-000033. (Caso: Yulimar Josefina Villahermosa Tillero Vs. Inversiones el dorado Siglo XXII, C.A).
Así, se concibe que cuando la persona a quien presuntamente se le ha lesionado su situación jurídica ha dejado vencer el lapso establecido para la interposición de la acción, renuncia al hecho de adquirir en sede judicial un proceso tramitado con la celeridad y urgencia que amerita la materia constitucional.
De lo anterior se infiere que, para que no se configure el consentimiento expreso, es necesario que el presunto agraviado no deje transcurrir el plazo de seis (6) meses desde que se produjo presunta la lesión, pues se entiende que es un lapso prudente para impedir la continuación de la vulneración a sus derechos, de lo contrario se concebiría, la pérdida de la urgencia, de la vigencia, de la necesidad de restablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenazada de violación, que el amparo constitucional, por ser un proceso breve y sumario, puede lograr.
Por otra parte esta Alzada debe señalar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 361, de fecha 16 de mayo de 2000 (Caso: Trefilca C.A.), reiterado en Sentencia Nº 592, de fecha 15 de mayo de 2009 (Caso: ALVIN ENRIQUE MORENO MORILLO, Vs., FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE PROFESORES DE INSTITUTOS TECNOLÓGICOS Y COLEGIOS UNIVERSITARIOS DE VENEZUELA (FAPICUV)), estableció lo siguiente: “(…) la misma ha sido incoada en forma extemporánea, pues desde la oportunidad en que fue dictada la decisión que se dice violatoria de los derechos constitucionales de la empresa accionante, hasta la fecha de interposición de la presente acción, han transcurrido con creces el lapso previsto en el mencionado numeral 4 del artículo 6, que hace inadmisible el amparo solicitado (…)”.
Habiéndose hecho las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Corte concluir, que en el presente caso se ha configurado el consentimiento de la lesión constitucional por parte del presunto agraviado, toda vez que desde que fue notificado de la ocupación temporal, dictada bajo decreto Nº 005-2010 D.A, por la Alcaldía del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 11 de abril de 2010, esto es mediante Acta de Notificación dirigida a la Planta Productora de Mezclas Asfálticas Calientes, (Vid. Folio Nº 62), hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional el 28 de enero de 2011, transcurrió sobradamente el lapso de seis (6) meses previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como condición necesaria para que se produzca la consecuencia jurídica derivada de la falta de actuación tempestiva del accionante. (Vid. Sentencia N° 2011-000008, en fecha de 9 de marzo de 2011, dictada por esta Corte, caso: Ydegar Sevilla, Víctor Álvarez Calderón y Nora García, Vs. Gobernación del Estado Yaracuy).
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, en fecha 21 de marzo de 2011, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por la abogada Mireille Milagros Herrera Morles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.440, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Hermanos Pietralunga, S.A., debidamente inscrita ante el registro de comercio que llevara la Secretaria del entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, en fecha 20 de septiembre de 1963, bajo el Nº 35, folios 89 al 43, libro segundo, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA Y LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ DEL ESTADO ZULIA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/21
Exp. Nº AP42-O-2011-000059
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011________.

La Secretaria Acc.,