JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000999
En fecha 19 de mayo de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió Oficio Número 786, de fecha 2 de mayo de 2005, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Julio Azara Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.310, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ENGRACIA DE LA CONSOLACIÓN CHÁVEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.239.071, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Elibeth Lindarte de Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.126, actuando en su condición de apodera judicial de la Procuraduría General del Estado Táchira, contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 2005, por el referido Juzgado Superior, a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de junio de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho de la apelación ejercida, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 9 de agosto de 2005, la abogada Lorena Viera Trejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.484, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 6 de octubre de 2005, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, para el día 22 de noviembre de 2005.
En fecha 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 15 de junio de 2006, la abogada Lorena Viera Trejo, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, solicitó el abocamiento de la presente causa.
En fecha 10 de marzo del 2005, la Jueza María Enma León Montesinos, declaró tener un imposibilidad para conocer de la presente causa, a lo que solicitó se tramite y decida su inhibición.
En fecha 19 de marzo de 2007, la abogada Lorena Viera Trejo, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, solicitó el abocamiento de la presente causa.
Vista la designación del ciudadano Emilio Ramos González, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de noviembre de 2006, de siguiente mantera: Emilio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y Alejandro Soto Villasmil (Juez), este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, en el entendido que al vencimiento del lapso de los tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, quedaría reanudada la causa. Y en la misma fecha, se libró boleta oficio Nº CSCA-2007-1409.
En fecha 16 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Número 786, de fecha 2 de mayo de 2005, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, contentivo de las resultas de la comisión Nº 524-2007.
En fecha 15 de noviembre de 2007, la abogada Lorena Viera Trejo, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, solicitó celeridad procesal.
En fecha 21 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Número 3180-797, de fecha 23 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo de las resultas de la comisión Nº 665-2007.
En fecha 20 de febrero de 2008, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó oficio de la comisión dirigida al ciudadano Juez Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
Mediante diligencias, de fechas 11 de agosto de 2008 y 28 de enero de 2009, la abogada Lorena Viera Trejo, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, solicitó celeridad procesal.
Mediante escrito presentado en fecha 4 de octubre de 2010, la abogada María Isabel Cárdenas Mendoza, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó el desistimiento de la apelación. Y en ese misma fecha, consignó instrumento poder mediante el cual acredita su representación.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2010, de conformidad con lo establecido en la Clausula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, del 22 de julio del 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 22 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 13 de septiembre de 2002, el abogado Julio Azara Hernández, apoderado judicial de la ciudadana María Engracia de la Consolación Chávez Flores, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que su representada ingresó en fecha 1º de mayo de 1999, a la Gobernación del Estado Táchira, como contratada, en el cargo de Asesora, “(…) finalizado el lapso de duración del contrato antes mencionado, [su] representada ingresó como funcionaria de carrera al servicio de la Gobernación del Estado Táchira, en fecha 01 de enero de 2.000, con el cargo de Secretaria Ejecutiva II, adscrita a la Dirección de Desarrollo Agropecuario, Industria y Comercio (…)”.
Adujo, que en el mes de febrero del año 2001, su representada fue notificada que se le había removido del cargo que ella ocupaba, y “(…) procedió a notificar a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, que estaba embarazada, razón por la cual se entendía protegida por el fuero maternal y no se lo podía remover de su cargo (…) luego de ordenar que [su] representada fuese examinada por una Junta Médica, reconoció su fuero maternal y dejó sin efecto la remoción del cargo, procediendo entonces, mediante Oficio No. DRH-1618, de fecha 21 de marzo de 2001, a notificarle que a partir de esa fecha debía cumplir sus labores de Secretaria Ejecutiva II, en la Dirección de Planificación, Proyectos y Presupuesto, esta comisión de servicio fue revocada en fecha 10 de abril de 2001, mediante oficio Nº DRH-1980, mediante el cual se estableció una nueva comisión de servicio a RADIODIFUSORA CULTURAL 1.060”. (Mayúscula del original).
Manifestó, que ocasionado a una tensión nerviosa su representada “(…) por las constantes agresiones de que fue objeto, así como por la constante amenaza de ser removida de su cargo (…) la llevaron a un aborto”.
Señaló, que la Gobernación del Estado Táchira “(…) procedió a enviar nuevamente en comisión de servicio a [su] representado a una nueva dependencia de la Gobernación, la tercera en menos de un año, ya que según oficio No. DRH-0655, de fecha 30 de enero de 2.002, fue enviada en Comisión de Servicio a la Comisión Especial para la Salud, a órdenes del Comisionado”.
Destacó, que su representada recibió un Oficio “(…) que dejaba sin efecto su Comisión de Servicio y al ver que sería enviada nuevamente a DAINCO, lugar donde se había iniciado todos sus problemas, se dirigió a quien era su Jefe Inmediato en la Dirección Regional de Salud, Capitán (Av.) VICTOR ANTONIO GIL CONTRERAS, quien conjuntamente con la Doctora CARMEN COGOLLO, quien era la Gerente General de dicha corporación, le indicaron que debía permanecer en su puesto de trabajo en la Corporación Regional de Salud del Estado Táchira, hasta tanto ellos resolvieran la situación con la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación”. (Mayúscula de original).
Siguiendo el mismo hilo argumentativo señaló que “(…) no habiendo logrado aparentemente ningún arreglo en cuanto a la Comisión de Servicio de [su] representada, la misma es notificada verbalmente, en fecha 15 de mayo de 2.002, que debe reintegrarse a sus labores en DAINCO, lo cual hace en fecha 16 de mayo de 2.002, según consta en acta de reintegro a sus actividades (…)”.
Señaló, que “(…) aun y cuando [su] representada se encontraba prestando servicios en la Dirección Regional de Salud durante los días comprendidos entre el 01 y el 15 de mayo de 2002, en DIANCO le estaban levantando sucesivas actas de inasistencia, las cuales fueron enviadas a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, con la solicitud de apertura de procedimiento Administrativo Disciplinario, el cual se inició con el No. AA-029, en fecha 28 de mayo de 2.002, teniendo como fundamento específico lo previsto en el numeral 4 del artículo 48 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira, como sería la inasistencia injustificada por más de tres días en el transcurso de un mes”. (Mayúscula del original).
Manifestó que su representada no ha incurrido en falta alguna que amerite destitución, por cuanto, “(…) acudió a sus diversos puestos de trabajo, hasta el 15 de mayo en la Dirección Regional de Salud y desde el 16 de mayo de 2.002 en DIANCO, sin haber faltado un solo día a sus actividades durante ese período”. (Mayúscula del original).
Señaló con relación al expediente administrativo disciplinario No. AA-029, que “(…) el mismo esta (sic) plagado de vicios, pero quizás lo más importantes serían la violación del derecho a la defensa, previsto y consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, ya que aún y cuando era perfectamente posible y procedente evacuar la prueba testimonial solicitada por [su] representada, la Administración se negó a ello alegando la preclusión del lapso procesal, para luego, en la resolución No. 080, de fecha 03 de julio de 2.002, desestimar las pruebas testimoniales, indicando falsamente que [su] representada no tuvo interés en evacuar dichas testimoniales (…)”.
Adujo, que el acto administrativo impugnado adolece del vicio del falso supuesto, toda vez que “(…) La Gobernación del Estado Táchira establece como causa de la destitución la inasistencia injustificada por más de tres (3) días durante el transcurso de un mes, alegando que [su] representada no asistió a su sitio de labores en DAINCO, a partir del día 02 de mayo de 2.002, y que sólo se incorporó a su trabajo a partir del 16 de mayo de 2.002 en DAINCO, tal y como se desprende del acta de reincorporación (…)”. (Mayúscula del original).
Que “Al haber establecido la Gobernación del Estado Táchira, erradamente en la resolución impugnada, los hechos a fin de configurar una supuesta inasistencia injustificada durante más de tres (3) días en el transcurso de un mes, erró en la apreciación de los hechos, por (sic) porque según lo que consta en el expediente administrativo esto nunca sucedió”.
Solicitó, con fundamento en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, una providencia cautelar relativa a la suspensión de los efectos de la resolución No. 080, de fecha 03 de junio de 2002, emanada de la Gobernación del Estado Táchira, “(…) con el fin de mantener un estado de cosas que permita la ejecución de la sentencia definitiva, para el supuesto de que este Tribunal declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 3 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró con lugar el recurso interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“(…) se evidencia ciertamente de las actas procesales específicamente que la querellante incumplió con su reingreso a su puesto de trabajo en DIANCO en virtud de que la Gobernación del Estado Táchira había dejado sin efecto la Comisión de Servicio que cumplía en la Dirección Regional de Salud del Estado Táchira, debido a que al no haber cumplido con su reingreso, DAINCO le estaba levantado durante los días del 01 al 15 de mayo actas de inasistencia las cuales fueron enviadas a la Oficina de Recursos Humanos de la querellada donde le aperturan un procedimiento disciplinario, no obstante se evidencia de las actas procesales anexas al expediente administrativo (…) que la querellante asistió a su puesto de trabajo del 01 al 15 de mayo en la Dirección de Salud Regional del Estado Táchira y el 16 de mayo de 2002 en DAINCO, lo que lleva a la conclusión de que nunca faltó a sus puesto de trabajo simplemente que terminó su quincena en una dependencia administrativa para luego comenzar en la otra, pero se evidencia que nunca fue la intención de la funcionaria faltar a su puesto de trabajo, por otra parte se observa que la funcionaria tiene antigüedad de 4 años de servicio y que a nuestro modo de ver ha empleado su cargo durante todo ese tiempo al servicio de la administración publica (sic) (…).
(…) este principio al cual en otras oportunidades se ha hecho referencia en distintos fallos, se encuentra regido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde estable como causales sancionables la amonestación escrita y la destitución específicamente en el artículo 82 y siguientes, pero dentro de la naturaleza de las sanciones administrativas se encuentran sus clasificaciones y la administración tiene que tomar en consideración en casos como el de marras el principio de proporcionalidad entre el hecho y la medida adoptada, el cual se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(…) considera quien aquí juzga que la sanción adoptada por la Administración pública fue sumamente severa ya que a fin de cuentas las funcionaria se encontró con una incertidumbre en saber si debiá (sic) de manera inmediata reincorporarse a DAINCO o debía cumplir en su puesto de trabajo en la Dirección de Salud Regional del Estado Táchira aunado al hecho afirmado por la querellante que su Jefe Inmediato le dijo que cumpliera sus funciones hasta el 15 de mayo cuestión que este Juzgado considera verosímil en razón de que yo no puedo entregar de manera irresponsable un puesto de trabajo sin antes hacer entrega en forma ordenada a otro funcionario de sus responsabilidades y con las previsiones que el ente administrativo debe tener para cubrir su ausencia. Todo aunado al hecho de que, no se observa que el funcionario haya dejado de trabajar o cumplir con sus obligaciones porque siempre estuvo cumpliendo con su horario de trabajo, como se desprende del expediente administrativo, aunque no sea en la dependencia administrativa que se le requería por haber culminado su comisión de servicio.
(…) en el caso concreto en relación a la actuación de la administración al destituir a la querellante, este Juzgador se remite a los principios generales del derecho, en cuanto a dar a cada uno lo suyo, específicamente al principio de proporcionalidad; es decir, la administración debe tipificar las faltas en las cuales haya incurrido el administrado de acuerdo a la gravedad, en aplicación del principio de equidad; en el caso bajo análisis es obvio que la falta de competencia por la querellante no ha afectado en modo alguno al patrimonio público, ya que se asistió a su puesto de trabajo y cumplió con su horario es decir sus efectos no han sido graves, aunado al tiempo de servicio de la funcionaria por más de 4 años (…).
En razón de los anteriores razonamientos este Juzgador declara que ha sido severa la sanción aplicada en el presente caso y considera que a la recurrente se le ha debido sancionar mediante amonestación escrita, y en tal virtud la presente acción debe prosperar.
Con relación a los salarios caídos los mismos son procedentes como indemnización dada la naturaleza del fallo y así se decide”. (Mayúscula con el original).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 19 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte recurrida, consignó escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación, en el que argumentaron lo siguiente:
Señaló, que el fallo apelado adolece del vicio de suposición falsa, con fundamento en el artículo 313 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 ejusdem por cuanto a su criterio “El AQUO (sic) realiza una percepción errada al considerar como ‘puesto de trabajo’ de la querellante, el que ejerció mientras cumplió con la comisión de servicio en la Dirección Regional de Salud del Estado Táchira, cuando afirma: ‘… lo que lleva a la conclusión de que nunca faltó a su puesto de trabajo simplemente que terminó su quincena en una dependencia administrativa para comenzar otra …’”.
Adujo, que “La aseveración anterior, tiene su fundamento en el hecho de que una vez que la querellante fue notificada de la revocatoria de la comisión de servicio y de la fecha en la que debía reincorporarse a su sitio de adscripción, su puesto de trabajo dejó de ser la Dirección Regional de Salud del Estado Táchira, siendo en consecuencia, DAINCO, el lugar donde debía ejercer sus funciones en acatamiento a la revocatoria de la comisión de servicio”. (Mayúscula con el original).
Delato que el Juzgador “(…) asume como cierto un hecho inexistente y que por ende no se desprende de las actas procesales al apuntar: ‘pero se evidencia que nunca fue la intención de la funcionaria faltar a su puesto de trabajo…’ (…). Este hecho además de ser inexistente, no se colige de autos, por cuanto por el contrario, al producirse el desacato por parte de la funcionaria, de la orden de reincorporación al cargo original, obviamente se origina el incumplimiento y en consecuencia la comisión de la falta”.
En el mismo sentido, manifestó que “(…) incurre igualmente el AQUO (sic) en una suposición falsa al asumir: ‘… así las cosas, considera quien aquí juzga que la sanción adoptada por la administración pública, fue sumamente severa ya que a fin de cuentas la funcionaria se encontró con una incertidumbre en saber si debía de manera inmediata reincorporarse a DAINCO o debía cumplir en su puesto de trabajo en la Dirección de Salud Regional del Estado Táchira’”. (Mayúscula con el original).
Que “El es caso ciudadano Juez, que esta afirmación no está sustentada en ningún documento o prueba del expediente, sólo corresponde a lo dicho por la querellante; sin embargo, el juzgador lo asume como un hecho absolutamente demostrado”.
Por otra parte, denunció que el fallo apelado adolece del vicio de error de juzgamiento, con fundamento en el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, “(…) por la violación de las reglas de establecimiento de las pruebas contenidas en el artículo 509 ejusdem, en virtud de que el AQUO (sic), no obstante estar el expediente administrativo agregado a los autos, incurrió en silencia de prueba al no valorar el oficio No. DRH-3103 de fecha 29 de abril de 2002, emanado de la Directora de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Táchira, debidamente recibido y suscrito por la querellante, donde se demuestra que la misma fue notificada y en consecuencia, estaba en pleno conocimiento de que la comisión de servicio que le había sido otorgada, había quedado sin efecto, y que por lo tanto debía reincorporarse el 30 de abril de 2002 a DAINCO para cumplir sus funciones como Secretaria Ejecutiva II”. (Mayúscula con el original).
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa, que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual fue suplantado por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Órganos Jurisdiccionales creados tras la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el conocimiento, tramitación y decisión de los recursos de contenido contencioso administrativo-funcionarial a nivel nacional.
Ahora bien, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales ostentan la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa funcionarial. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa de seguidas a conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrida, para lo cual observa:
PUNTO PREVIO
Primero: Del Desistimiento
En fecha 4 de octubre de 2010, la abogada María Isabel Cárdenas, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó escrito, en virtud del cual solicitó el desistimiento en la presente causa en razón de la siguiente fundamentación:
Señaló, que “(…) mediante auto de fecha treinta (30) de Junio de 2.005 (…), en acatamiento del artículo supra citado, dio inicio a la relación de la presente causa con un lapso de duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales instó a la parte apelante ‘GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA’ a presentar las razones de hecho y de derecho en los que se fundamentaba su apelación, los cuales transcurrieron desde el día primero (1º) de julio de 2005 hasta el día veintiséis (26) de julio del mismo año, ambos inclusive, tal y como se desprende del computo (sic) extrajudicial practicado con vista a la tablilla del Tribunal (…) no habiendo la parte apelante dado cumplimiento a dicho mandato, puesto que no presentó tempestivamente los fundamentos de hecho y de derecho para sustentar su apelación, ya que si bien es cierto consta en el expediente escrito de formalización a la apelación (…) también lo es que dicho escrito se introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en esta Corte el día NUEVE (09) DE AGOSTO DE 2.005, (sic) es decir, con ocho (08) días de despacho de diferencia al vencimiento del lapso (…)”.
El desistimiento de la acción, es una figura de orden estrictamente procesal, que opera en supuestos en los cuales el actor o recurrente muestran desinterés y dimisión en torno a los efectos o consecuencias jurídicas que eventualmente pudiesen nacer en su persona o patrimonio por la culminación o terminación del proceso. Tales efectos han sido previamente representados por el actor o recurrente y luego objetivados en el instrumento que materializa su derecho de acción, vale decir, un escrito de demanda, de recurso, o de acción en stricto sensu.
El desistimiento de la acción, se exterioriza mediante una declaración unilateral de voluntad que se inscribe como medio de auto composición procesal en el cual el actor decide abandonar o retraerse en su derecho de mantener, seguir y proseguir la satisfacción jurisdiccional de sus pretensiones con la declaración de una sentencia definitiva. En tal sentido, los efectos del desistimiento de la acción resultan homogéneos a los producidos por una sentencia definitiva, siendo uno de los más resaltantes el reconocimiento de la cosa juzgada.
En el mismo orden de ideas, es imperioso que esta alzada observe la consecuencia jurídica establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, el Órgano Jurisdiccional deberá declarar el desistimiento de la apelación. Asimismo, tanto el desistimiento expreso como el desistimiento tácito, tiene idénticas consecuencias, a pesar que se manifestación resulte diferente.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable ratione temporis al caso de autos que establece:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Subrayado de esta Corte).
Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Siendo así, es palpable el elemento teleológico de la norma el cual persigue evitar expectativa sempiterna de iniciación de procedimientos en fase de apelación, por ende, se impele al apelante, luego de recibido el expediente fundamentar la apelación. En tal sentido, no ejecutar las actuaciones que la Ley ordena en el lapso de tiempo determinado, se entiende como desinterés del actor en capitalizar sus pretensiones.
Ello así, reposa al folio cuatrocientos cuarenta y seis (446) del expediente judicial, auto de fecha 30 de junio de 2005, en virtud del cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante –Gobernación del Estado Táchira- debería presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
Por otra parte, reposa de los folios cuatrocientos cuarenta y ocho (448) al folio cuatrocientos cincuenta y dos (452) escrito de fundamentación a la apelación, consignado por la abogada Lorena Josefina Viera Trejo, antes identificada, en fecha 9 de agosto de 2005.
En ese sentido, los días de despacho a los que hace mención el artículo 19 aparte 18 de la entonces Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual, la parte apelante debía presentar el escrito de fundamentación a la apelación, se distribuye de la siguiente forma: desde el día 30 de junio de 2005, exclusive, hasta el día 4 de agosto, habrían transcurrido los quince (15) días, correspondientes a los días 5, 6, 7, 12, 13, 14, 19, 20, 21, 26, 27, 28, de julio de 2005, 2, 3 y 4, de agosto del referido año.
En tal sentido, de la lectura del cómputo arriba expresado puede observarse que al recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida habría que aplicarle la consecuencia jurídica del desistimiento, por cuanto, el mismo fue consignado de manera extemporánea a los quince (15) días de despacho que otorga la Ley.
No obstante, habría que subrayar que del auto de fecha 30 de junio de 2005, únicamente se desprende el lapso en el cual tendría lugar el inicio e iter de la relación de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mas, no fue acordado el término de la distancia –período de tiempo que justifica la Ley para el traslado de las personas ubicadas en latitudes geográficas diferentes a las del Tribunal de la causa- asumiendo que la parte apelante lo constituye la Gobernación del Estado Táchira y la fundamentación a la apelación debía realizarse en esta Sede Jurisdiccional ubicada en Caracas; por tal motivo, nacía el deber formal por parte de esta Corte de acordar el referido término, el cual tendría una duración de nueve (9) días de despacho.
Ello así, siendo que el trámite procesal adecuado resultaba acordar los quince (15) días de despacho para que la parte apelante fundamentara la apelación, más los nueve (9) días de despacho como término de distancia, lo ajustado a derecho correspondía reponer la causa a los fines de resguardar y garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de la parte apelante, y de ese modo, tuviera la oportunidad de fundamentar su apelación.
Sin embargo, siendo que la parte recurrida fundamentó su apelación en fecha 9 de agosto de 2005, de manera extemporánea, conforme a lo consagrado en el auto de fecha 30 de junio de 2005, habría que destacar que, de haberse acordado término de la distancia, aquella apelación que en principio fuera interpuesta fuera de lapso, resultaría absolutamente válida, mas aun que, de sumar los quince (15) días de despacho relativos al inicio e iter de la relación de la causa, más los nueve (9) días que se otorgan como término de la distancia, el lapso para fundamentar la apelación habría concluido el 29 de septiembre de 2005, conforme al calendario judicial de días de despacho que lleva esta Corte.
Ello así, resulta oportuno destacar que la reposición ha sido distinguida como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores u omisiones procedimentales que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de las normas legales que indiquen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso; reparando de esta manera el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar en el derecho de las partes. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2009-1129, de fecha 29 de junio de 2009, caso: Víctor Vicente Echarry González contra la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda)
No obstante a ello, a un lado de la reposición como fórmula procesal que pretende garantizar el derecho a la defensa de las partes, se erige otro principio de orden constitucional que establece en su artículo 26 que el Estado garantizará una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. De tal modo, que al momento de nacer una contradicción entre principios de orden Constitucional de igual o similar entidad, el Juzgador deberá realizar una actividad de ponderación –en la hipótesis que así sea requerido-, con el propósito de vigorizar aquel derecho que en ese supuesto tenga mayor o suficiente cabida.
En tal sentido, la reposición de la causa debe perseguir un efecto útil, en resguardo del precepto constitucional que prohíbe las reposiciones inútiles, dirigido a corregir las desigualdades procesales ocurridas en el transcurso de un juicio y ello se consigue a través de la constatación de violaciones directas del derecho a la defensa del ente municipal o de las alteraciones graves del orden procesal que inciden directamente en una lesión al debido proceso judicial, ambas tuteladas por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2009-411, del 19 de marzo de 2009, caso: Vicente Rafael Padrón contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia)
En consecuencia, entendiendo que la parte recurrida fundamentó el recurso de apelación dentro del lapso, de haber sido acordado el término de la distancia, considera esta Corte que ordenar una reposición, a los fines de anular parcialmente el auto en virtud del cual se dio inicio a la relación de la causa, y fijar un nuevo lapso para que tenga lugar el mismo, generaría una reposición cuyo finalidad para éste momento ya habría sido satisfecha, aunado al hecho que, existe un mandato Constitucional, que en función a principios de justicia y celeridad procesal, ordena evitar dilaciones sustentadas en un riguroso formalismo procesal, por tal motivo, considera esta Corte que la fundamentación a la apelación presentada por la parte recurrida debe entenderse como válida y debe otorgarse total valor. Así se decide.
Segundo: De la Perención
Señaló, que “A todo evento y solo en el supuesto negado que no prospere el desistimiento tácito solicitado en el apartado anterior, solicito respetuosamente se declare la perención de la instancia, puesto que la presente causa se ha mantenido paralizada por más de un (1) año, siendo el último acto procesal realizado una diligencia de la parte apelante de fecha veintiocho (28) de Enero de 2009, y como quiera no se ha materializado el acto oral de informes, y que la formalización de la apelación debe reputarse como no hecha al haber sido interpuesta extemporáneamente, se reúnen los presupuestos legales para la declaratoria de la perención alegada, previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que en su artículo 19, aparte 15 (…)”.
Por tal motivo, solicitó que “(…) en virtud del principio de eventualidad, solicito a esta Corte declare la perención de la instancia en la presente causa, puesto que esta institución está concebida procesalmente como un castigo a la falta de interés y de impulso procesal, resultando contrario a la justicia que la parte interesada en el trámite de este medio recursivo, haya impugnado la sentencia de primera instancia y finalmente con el transcurrir del tiempo haya olvidado su tramitación, causando un gravamen a [su] representada quien hasta la presente fecha no ha podido satisfacer su pretensión de reincorporación al cargo que ocupaba en la ‘GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA’ (…)”.
La Perención de la Instancia, es entendida como la renuncia tácita de las partes-querellante y querellado- de continuar gestionando el proceso, manifestada a través de la omisión de los actos de procedimiento a los cuales se encuentran obligados a cumplir, para obtener una respuesta satisfactoria de su pretensión o simplemente una respuesta del Órgano Jurisdiccional, el cual está llamado a responder (Arístides Rengel Romberg. ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Según el Nuevo Código de 1987’. Volumen III. Sexta edición. 2007).
En este sentido, siendo la Perención una de las Instituciones que extingue el proceso, es necesario para que sea declarada que, el Juez verifique estas tres condiciones: 1º objetiva, que se refiere a la falta de realización de los actos procesales por las partes; 2º subjetiva, conducta omisiva de las partes procesales y no del Juez, y por último, 3º la condición temporal, materializada en la inactividad de las partes prolongada en el tiempo, que de acuerdo con nuestro legislador patrio se circunscribe al lapso de un año (01) sin que las partes ejecuten ningún acto de procedimiento.
De esta manera, la verificación de estas condiciones sine qua non, permiten revelar que la falta de impulso procesal de las partes en el tiempo establecido por el legislador en la ley adjetiva, artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez a declarar la Perención de la Instancia, con fundamento en la renuncia a los actos de juicio que deben ser efectuados por las partes y de que el Órgano Jurisdiccional está en la obligación de garantizar la continuidad y celeridad en el proceso, para dar una respuesta oportuna y ajustada a derecho y así evitar la permanencia de las causas y sancionar finalmente la desidia de las partes dentro del procedimiento.
Ahora bien, junto a lo anterior, se insiste en que la perención de la instancia es un modo de terminación anormal del procedimiento que se verifica por la no realización, en un período de un (01) año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, tal como lo preveía el aparte 15 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis.
Conforme, al referido artículo 19, aparte decimoquinto (15) de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se dispone lo siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
Ahora bien, entendiendo que la Perención de la Instancia, groso modo ocurre por falta de impulso procesal de las partes en un lapso de ley determinado, durante el cual deberían realizar los respectivos actos procesales, los cuales se conciben como cargas para éstas, esta Corte destaca, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, que deberá entenderse como acto procesal, todo aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea éste efectuado por las partes, por el Tribunal o por un tercero, el cual deberá igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la Perención de la Instancia, en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento -salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin.
Así pues, realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos se encuentran presentes la condición objetiva, subjetiva y temporal, que harían procedente declarar consumada la perención de la instancia.
En este orden de ideas, es necesario para esta Corte precisar que el Impulso Procesal de las partes dentro del procedimiento, como uno de los añadidos para declarar la Perención, está relacionado a todos aquellos actos que tiendan al más rápido desarrollo de la relación procesal, siendo parte de estos actos cumplir con las cargas procesales y demás peticiones realizadas por el Órgano Jurisdiccional a los fines de que éste declare la voluntad concreta de ley con su decisión, sea declarativa o constitutiva del acto, en consecuencia se manifiesta que aún cuando esta Corte, es para este caso concreto, el Director del proceso y conforme al poder tutelar debe promocionar su avance y desarrollo, no podría pronunciarse en otros términos respecto a la Perención, por cuanto las partes no han tenido conocimiento del estado en que se encuentra la causa, ni de las consideraciones que sobre la misma ha realizado en determinadas oportunidades este Órgano Jurisdiccional.
Así mismo, partiendo del hecho de que la falta de impulso procesal de las partes procesales, se circunscribe a la negligencia o carencia de interés legítimo en la actuación, que de alguna forma hacen presumir al Sentenciador que ya no existe en ellas la motivación de obtener un pronunciamiento ajustado a derecho y basado en los principios rectores del proceso como lo son; economía y celeridad procesal, así como la materialización de una tutela judicial efectiva, garantía que no se agota con el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que por el contrario persigue la tutela del derecho a la defensa y del debido proceso en satisfacción de la declaración de la voluntad concreta de Ley, esta Corte advierte que en el presente caso no se ha evidenciado la desidia de las partes procesales en virtud que, en primer término, debe entenderse como realizada la fundamentación a la apelación en interpuesta en fecha 9 de agosto de 2005, lo cual refleja uno de los principales indicios de continuar con la tramitación del procedimiento; asimismo, por auto de fecha 6 de octubre de 2005, fue fijada la oportunidad para que tuviera el acto de informes en forma oral, para la fecha 22 de noviembre de 2005; mediante diligencias de fechas 15 de junio de 2006 y 19 de marzo de 2007, la representación judicial de la Gobernación del Estado Táchira, solicitó el abocamiento a la presenta causa. En efecto, si bien es cierto la causa se mantuvo paralizada por más de un año, era este Órgano Jurisdiccional quien debió actuar, notificando a las partes para ponerlas a derecho –como en efecto lo hizo- y, por tanto, no puede considerarse que se ha dejado de impulsar el proceso, estando en consecuencia el órgano recurrido, una vez que se cumpla con la respectiva notificación de éste último en tiempo hábil y útil, de seguir realizando actos en el devenir de un procedimiento que se encuentra existente.
En este orden, verificando esta Corte que no existe omisión de las partes, conforme a lo anteriormente mencionado de cumplir con la carga del impulso procesal, y demostrado que no se dan las condiciones necesarias para que conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se materialice la institución de la perención, por cuanto el legislador patrio consagró que a través de la institución de la perención, se puede sancionar la omisión de las partes y asimismo, evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo-transcurso de un año (01)- cuando resulte evidente que no existe interés en las partes procesales-recurrente y recurrido-en seguir el iter procedimental, esta Corte no puede declarar la perención de la instancia, pues tal declaratoria evitaría que las partes puedan seguir desarrollando actos procesales que le permitan satisfacer su derecho de acción y así ver resueltas sus pretensiones. En síntesis, visto que no hubo inactividad de las partes y tampoco ha transcurrido un año (01) del último acto procesal realizado y efectivamente notificado a éstas, en específico la notificación de la parte querellada de la solicitud de los antecedentes administrativos- esta Corte declara que no ha operado la perención de la instancia. Así se decide.
Visto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente la declaratoria de perención de la instancia, solicitada por la abogada María Isabel Cárdenas, antes identificada, en virtud de que el caso de marras, no se encuentra subsumido en el supuesto del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Así las cosas, esta Alzada habiendo realizado las consideraciones que anteceden, procederá a partir de las delaciones realizadas por la parte recurrido en su escrito de fundamentación a la apelación a verificar si el fallo dictado por el iudex a quo se encuentra ajustado a derecho, para lo cual observa:
PRIMERO: De la Suposición Falsa
Denunció, la parte recurrida que el fallo apelado adolece del vicio de suposición falsa, con fundamento en el artículo 313 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 ejusdem, por cuanto, a su criterio “El AQUO (sic) realiza una percepción errada al considerar como ‘puesto de trabajo’ de la querellante, el que ejerció mientras cumplió con la comisión de servicio en la Dirección Regional de Salud del Estado Táchira, cuando afirma: ‘… lo que lleva a la conclusión de que nunca faltó a su puesto de trabajo simplemente que terminó su quincena en una dependencia administrativa para comenzar otra…’”.
Adujo, que “La aseveración anterior, tiene su fundamento en el hecho de que una vez que la querellante fue notificada de la revocatoria de la comisión de servicio y de la fecha en la que debía reincorporarse a su sitio de adscripción, su puesto de trabajo dejó de ser la Dirección Regional de Salud del Estado Táchira, siendo en consecuencia, DAINCO, el lugar donde debía ejercer sus funciones en acatamiento a la revocatoria de la comisión de servicio”.
Señaló, que el Juzgador “(…) asume como cierto un hecho inexistente y que por ende no se desprende de las actas procesales al apuntar: ‘pero se evidencia que nunca fue la intención de la funcionaria faltar a su puesto de trabajo…’ (…). Este hecho además de ser inexistente, no se colige de autos, por cuanto por el contrario, al producirse el desacato por parte de la funcionaria, de la orden de reincorporación al cargo original, obviamente se origina el incumplimiento y en consecuencia la comisión de la falta”.
Señaló el iudex a quo en la sentencia objeto de apelación que: “(…) se evidencia ciertamente de las actas procesales específicamente que la querellante incumplió con su reingreso a su puesto de trabajo en DIANCO en virtud de que la Gobernación del Estado Táchira había dejado sin efecto la Comisión de Servicio que cumplía en la Dirección Regional de Salud del Estado Táchira, debido a que al no haber cumplido con su reingreso, DAINCO le estaba levantado durante los días del 01 al 15 de mayo actas de inasistencia las cuales fueron enviadas a la Oficina de Recursos Humanos de la querellada donde le aperturan un procedimiento disciplinario, no obstante se evidencia de las actas procesales anexas al expediente administrativo (…) que la querellante asistió a su puesto de trabajo del 01 al 15 de mayo en la Dirección de Salud Regional del Estado Táchira y el 16 de mayo de 2002 en DAINCO, lo que lleva a la conclusión de que nunca faltó a sus puesto de trabajo simplemente que terminó su quincena en una dependencia administrativa para luego comenzar en la otra (…)”.
Por otra parte, destacó que “(…) considera quien aquí juzga que la sanción adoptada por la Administración pública fue sumamente severa ya que a fin de cuentas las funcionaria se encontró con una incertidumbre en saber si debiá (sic) de manera inmediata reincorporarse a DAINCO o debía cumplir en su puesto de trabajo en la Dirección de Salud Regional del Estado Táchira aunado al hecho afirmado por la querellante que su Jefe Inmediato le dijo que cumpliera sus funciones hasta el 15 de mayo cuestión que este Juzgado considera verosímil en razón de que yo no puedo entregar de manera irresponsable un puesto de trabajo sin antes hacer entrega en forma ordenada a otro funcionario de sus responsabilidades y con las previsiones que el ente administrativo debe tener para cubrir su ausencia”.
En ese sentido, la parte recurrida señaló que la sentencia apelada adolece del vicio de suposición falsa, por cuanto, el iudex a quo realizó ciertas consideraciones que a su criterio son erradas y sin suficientes elementos de pruebas.
Es oportuno subrayar, que el vicio de suposición falsa, se configura al momento que el juez debido a un error de percepción establece un hecho de manera falsa e inexacta o cuya existencia no consta de los autos.
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el vicio de suposición falsa se encuentra regulado en el numeral 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que:
“(…) ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005. (…)” (Vid. Sala Político Administrativa, Sentencia Número 256 de fecha 28 de febrero de 2008, caso: Plumrose Latinoamericana, C.A.).
Asimismo, en sentencia Nº 00934, de fecha 29 de julio de 2004, (caso: Inversiones Irsina, C.A contra FOGADE) se pronunció sobre el mismo vicio, determinando que:
“(…) la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Ahora, es de observarse que en este caso, no se identifica de manera clara ese ‘hecho’ positivo y concreto que la recurrida estableció falsa e inexactamente.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, ésta no sería procedente, por resultar francamente inútil (…)”.
De las precedentes sentencias, esta Corte constata que el falso supuesto de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: (i) Que no existan los hechos objeto de pronunciamiento; (ii) Que el Juzgado a quo apreció errada las circunstancias o hechos presentes; y (iii) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
Ahora bien, para mayor abundamiento del caso en concreto, es imprescindible destacar, que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye una destitución a la que fuera objeto la ciudadana María Engracia De La Consolación Chávez Flores, por cuanto, tal y como lo manifestase ésta, la Dirección de Desarrollo Agropecuario, Industria y Comercio (DAINCO), la había transferido en Comisión de servicio a la Comisión Especial para la Salud un Instituto adscrito a la Gobernación del Estado Táchira; no obstante, recibió una notificación mediante la cual se dejaba sin efecto su Comisión de Servicio, y por esas situación, señaló ésta que: “(…) se dirigió a quien era su Jefe Inmediato en la Dirección Regional de Salud, (…) quien conjuntamente con (…) la Gerente General de dicha corporación, le indicaron que debía permanecer en su puesto de trabajo en la Corporación Regional de Salud del Estado Táchira, hasta tanto ellos resolvieran la situación con la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación”.
Asimismo, fue reincorporada a su puesto de trabajo en fecha 16 de mayo de 2002, y entre el 1º y el 15 de mayo de 2002, en (DIANCO) le levantaron sucesivas actas de inasistencia, las cuales fueron enviadas a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, con la solicitud de apertura del procedimiento Administrativo Disciplinario, el cual se inició con el No. AA-029, en fecha 28 de mayo de 2002, teniendo como fundamento específico lo previsto en el numeral 4 del artículo 48 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira, como sería la inasistencia injustificada por más de tres días en el transcurso de un mes.
Ello así, los componentes de la presente causa, y más aun, de la apelación interpuesta, está representada por el tratamiento que el iudex a quo le otorgó a la comisión de servicio y los efectos derivados de éste; de orden procesal, la manera como fueron manipulados los instrumentos que reposan a los autos del expediente y la inteligencia que se desprende de los mismos. En consecuencia, esta Corte hará una breve reflexión de la Comisión de servicio –como punto neurálgico de la presente causa- y a partir de allí, será resuelta la denuncia de suposición falsa.
Habiéndose establecido los diferentes escenarios sobre la cual quedó trabada la litis, esta Corte realizará algunas consideraciones en torno a la comisión de servicio como situación administrativa de carácter temporal, de cara a las diferentes ocupaciones y cargos ocupados por la recurrente, y a partir de allí, verificar si efectivamente hubo una desmejora en el sueldo, en ese sentido, se observa lo siguiente:
La Ley de Carrera Administrativa, en relación a la Comisión de servicio, señala lo siguiente:
“Artículo 50: Se considera en servicio activo a los funcionarios de carrera que desempeñan el cargo correspondiente en el organismo a que pertenezcan o bien que se les haya conferido una comisión de servicio de carácter temporal en otro cargo de su propio organismo o de otro organismo de la Administración Pública Nacional.
El disfrute de permisos o licencias, otorgadas de conformidad con el Reglamento respectivo no altera la situación de servicio activo.
Parágrafo único.-
Los funcionarios que estén en situación de servicio activo tienen todos los derechos, prerrogativas, deberes y responsabilidades inherentes a su condición”.
Por su parte, el Reglamento General de la Ley Carrera Administrativa, establece en su articulado lo siguiente:
“Artículo 71. La comisión de servicio es la situación administrativa en que se encuentra el funcionario a quien se ordena una misión en otra dependencia del mismo organismo o en cualquier otra de la Administración Pública Nacional.
Artículo 72. La comisión de servicio puede implicar el desempeño de un cargo diferente siempre que el funcionario llene los requisitos del cargo y éste sea de igual o superior nivel.
En el caso de que exista diferencia de remuneración entre los cargos, el funcionario tiene derecho a la misma. Igualmente a los viáticos y demás remuneraciones, si fueren procedentes conforme a las disposiciones de este Reglamento.
Artículo 73. Las comisiones de servicio serán ordenadas por la máxima autoridad del organismo donde preste servicios el funcionario.
Si la comisión de servicio se cumple en otro organismo de la Administración Pública Nacional, debe ser solicitada por el organismo interesado, especificando tiempo, objeto, monto de los viáticos si fueren procedentes, lugar y demás circunstancias que se juzguen necesarias.
Artículo 74. La duración de las comisiones de servicio no podrá exceder de doce meses. En caso de ausencia temporal, la comisión podrá ordenarse por el término de aquélla y se le pagará al comisionado la diferencia entre la remuneración de su cargo y la del cargo que va a suplir. En caso de vacancia definitiva la comisión no podrá exceder de tres meses.
Artículo 75. La comisión de servicio se ordenará mediante decisión que exprese:
1. El cargo y su ubicación.
2. El objeto.
3. Fecha de inicio y duración.
4. La identificación del funcionario distinto al superior inmediato si se realiza bajo su dirección.
5. Si implica o no suspensión temporal de las funciones inherentes al cargo del cual es titular.
6. El organismo pagador, si se causan viáticos.
7. La diferencia de remuneración que deberá pagar el organismo donde se cumpla la comisión.
8. Cualquier otra circunstancia pe la autoridad administrativa juzgue necesaria.
Artículo 76. La comisión de servicio que hubiere de realizarse bajo la dirección o supervisión de un funcionario distinto a su superior inmediato, somete al comisionado a la autoridad de aquél.
Para la destitución, el superior comisionado solicitará del comitente la apertura y sustanciación de la averiguación disciplinaria. La sanción la aplicará la máxima autoridad del organismo de origen.
Artículo 77. Al finalizar la comisión de servicio se hará una evaluación del funcionario cuyo resultado se anexará a su expediente”.
La comisión de servicio, tal y como lo establece breve pero sentenciosamente la Ley de Carrera Administrativa, así como el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, es una situación administrativa, determinada por la posición de un funcionario activo dentro de la Administración a quien se le ha encargado o encomendado la tarea, labor o misión de realizar funciones dentro de otra dependencia de la misma unidad organizativa, u otra de la Administración Pública.
La propia naturaleza de la comisión de servicio, sugiere que la misma tenga un carácter temporal, toda vez que, la cesión del funcionario no implica un traspaso definitivo y absoluto, que lo desligue o libere abruptamente de la dependencia de origen, por el contrario, los mismos se entienden como una especie dentro de los pactos de cooperación verificados dentro de la Administración Pública. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia Nº 2010-538, de fecha 26 de abril del 2010, caso: Einer Eduardo Giulliani Biel contra el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao del Estado Bolivariano de Miranda)
Resulta oportuno destacar, que el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establece un marco definitorio de la comisión de servicio, así como un conjunto de elementos que permitan su diferenciación con otras figuras o situaciones dentro de la Administración, en tal sentido, esta Corte en anteriores sentencias ha extraído las siguientes: (i) la misma es de obligatoria aceptación; (ii) debe ser ordenada por la máxima autoridad del organismo donde se preste servicios; (iii) debe ser temporal; (iv) la misma ha de ser efectuada dentro de la misma localidad; (v) debe darse el cumplimiento con cada uno de los requisitos previstos en el artículo 75 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, destacado lo anterior, observa esta Corte que:
Riela al folio doscientos doce (212) del expediente, oficio Nº 4544, de fecha 10 de agosto de 2001, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, dirigido al ciudadano Javier Andrés Useche Mora, Comisionado Especial para la Salud, mediante el cual le notifica lo siguiente:
“Le informo que a partir del 10 de agosto de 2001 ha sido asignado en comisión de servicio, la Ciudadana María Engracia Chávez, (…).
En consecuencia a partir del 10.08.2001 hasta el 10.08.2002, para que bajo sus órdenes cumpla funciones como Secretaria Ejecutiva II, devengando su asignación mensual, sin perjuicio de cualquier otro pago que se le haga por concepto de viáticos y otras compensaciones, cuyo otorgamiento se efectuará con cargo a los Recursos Presupuestarios que para el cumplimiento de sus funciones tenga el ente en el cual se cumple la comisión”.
Riela al folio doscientos trece (213) del expediente, oficio Nº 0154, de fecha 30 de enero de 2002, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, dirigido al ciudadano Javier Andrés Useche Mora, Comisionado Especial para la Salud, mediante el cual le notifica lo siguiente:
“Le informo que a partir del 02 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002, ha sido asignada en Comisión de Servicio la ciudadana María Engracia Chávez Flores, (…), a esa Corporación, para que bajo sus órdenes, cumpla funciones devengando su sueldo mensual, sin perjuicio de cualquier otro pago que se le haga por concepto de viáticos y otras compensaciones cuyo otorgamiento se efectuará, con cargo a los Recursos Presupuestarios, que para el cumplimiento de sus funciones tenga el ente en el cual se cumple la comisión”.
Reposa al folio doscientos quince (215) del expediente, Oficio Nº 3103, de fecha 29 de abril de 2002, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, dirigido a la ciudadana María Engracia Chávez, rotulado como recibido en fecha 2 de mayo de 2002, mediante el cual se notificó lo siguiente:
“Le informo que a partir del 29 de abril de 2002, queda sin efecto la Comisión de servicio, otorgada mediante oficio Nº 4543 de fecha 10 de agosto de 2001, en consecuencia debe reincorporarse a partir del 30 de abril del año 2001 a la Dirección de Desarrollo Agropecuario, Industrial y Comercial (…) para cumplir funciones como SECRETARIA EJECUTIVA II”.
Riela al folio 216 del expediente, notificación de fecha 16 de mayo de 2002, suscrito por el Director de la Dirección de Desarrollo Agropecuario Industrial y Comercial (DAINCO), dirigido a la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, mediante el cual se le informó lo siguiente:
“El presente es con el fin de remitirle Acta de Reintegro a sus Actividades en la Dirección de Desarrollo Agropecuario Industrial y Comercial DAINCO, de la Ciudadana: María Engracia Chávez, (…) Secretaria Ejecutiva II, la cual debía reintegrarse según oficio Nº 3102 de Fecha 29 de Abril de 2002, en fecha 30 de abril de 2002”.
Riela al folio 218 del expediente, acta motivada de reintegro de actividades, suscrita por María Engracia Chávez, de fecha 16 de mayo de 2002, dirigida a la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, mediante el cual manifestó lo siguiente:
(…Omissis…)
“El día 02-05-2002, recib[ó] oficio de Recursos Humanos, el cual señalaba que debía reintegrarse a DAINCO, por lo cual me comunique con (…) el presidente de Corposalud, a quien le particip[ó] de las diferencias laborales que mantiene el Ingeniero Franklin Rondon Casadiego con [su] persona. El mismo [le] manifestó que el solucionaría [su] condición laboral y que por lo tanto continuara realizando [su] trabajo (…), lo cual a su vez, [se] comunico (sic) a principio del presente mes de mayo que en breve tiempo recibirá oficio de Recursos Humanos de la Gobernación en el cual continuará en Comisión de servicio en Corposalud, puesto que los tramites (sic) ya se habian (sic) realizado. En vista de que dicho oficio no [le] fue presentado, es por ello que [se] reintegro (sic) a DAINCO a partir del 16-05-2002, y anexo a esta Comunicación constancia de haber desempeñado [sus] labores en la Corporación de Salud hasta el día 15-05-2002”.
Riela al folio doscientos treinta y cuatro (234), oficio Nº PCS-152, de fecha 3 de junio de 2002, suscrita por el Presidente de la Corporación de Salud del Gobierno del Estado Táchira, dirigido a la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, mediante el cual le señaló lo siguiente:
“Por medio de la presente me dirijo a usted, en mi carácter de Presidente de la Corporación de Salud para Certificar que la funcionaria María Engracia Chávez Flores (…), desempeño (sic) funciones bajo las ordenes (sic) del ingeniero Javier Useche Comisionado Especial Para la Salud hasta el 18 de abril de 2002, fecha en que fue puesta bajo mis ordenes (sic) ante la renuncia del mismo según oficio Nº CE0275, laborando hasta el 15 de mayo de 2002 en CORPOSALUD en el departamento de Planificación, Proyectos y Presupuesto de esta Dependencia, bajo la Supervisión de la Licenciada Cándida Nocobe y se le asignó la realización de las Actas de Entrega de la Comisionaduría Especial para La Salud y simultáneamente las labores correspondientes al departamento en el cual fue asignada”.
Reposa de los folios cientos noventa y uno (191) al folio doscientos once (211), actas de inasistencia conjuntamente con el registro de entradas y salidas de la ciudadana María Engracia Chávez en la Dirección de Desarrollo Agropecuario Industrial y Comercial (DAINCO).
En tal sentido, puede observarse de las actas e instrumentos anteriormente transcritos que hubo una notificación en razón de la cual se le informó a la ciudadana María Engracia Chávez, que a partir del 29 de abril de 2002, quedaba sin efecto la Comisión de servicio que venía prestando en la Corporación Regional de Salud del Estado Táchira (CORPOSALUD), que fuera conferida mediante oficio Nº 4543 de fecha 10 de agosto de 2001, y que por tal motivo debía reincorporarse a su puesto de trabajo en la Dirección de Desarrollo Agropecuario Industrial y Comercial (DAINCO). Asimismo, tal y como fuera manifestado por la propia recurrente en su recurso contencioso administrativo funcionarial, así como acta motivada de reintegro de actividades, de fecha 16 de mayo de 2002, dirigida a la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, en la cual señaló que le participó al Presidente de (CORPOSALUD): “(…) de las diferencias laborales que mantiene el Ingeniero Franklin Rondon Casadiego con [su] persona”, por lo que, en la espera de respuesta decidió mantener la prestación servicios en el referido Instituto hasta tanto fuera resulta su situación.
En efecto, se observa igualmente de las actas de inasistencia conjuntamente con el registro de entradas y salidas de la ciudadana María Engracia Chávez, en la Dirección de Desarrollo Agropecuario Industrial y Comercial (DAINCO), que la misma dejó de asistir a (DAINCO) los días 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14 y 15 de mayo de 2002.
Asimismo, conforme al oficio Nº PCS-152, de fecha 3 de junio de 2002, suscrito por el Presidente de la Corporación de Salud del Gobierno del Estado Táchira, dirigida a la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, este le indicó que “(…) la funcionaria María Engracia Chávez Flores (…), desempeño (sic) funciones bajo las ordenes (sic) del ingeniero Javier Useche Comisionado Especial Para la Salud hasta el 18 de abril de 2002, fecha en que fue puesta bajo mis ordenes (sic) ante la renuncia del mismo según oficio Nº CE0275, laborando hasta el 15 de mayo de 2002 en CORPOSALUD en el departamento de Planificación, Proyectos y Presupuesto de esta Dependencia (…)”.
Como corolario de lo anterior, puede deducirse a partir de una vista panorámica de los instrumentos antes analizados, que la recurrente recibió una notificación que le indicaba la conclusión de la comisión de servicio y por ende, la obligación de reincorporarse al organismo de origen; éste hecho, núcleo y origen de la controversia, es el que fácticamente tiene sustento a los autos, para determinar los factores de la referida situación administrativa.
La comisión de servicio, como bien se señaló supra es una situación administrativa de carácter temporal que se produce con motivo de la verificación de una contingencia o circunstancias apremiantes dentro de un entorno organizacional de la Administración pública, que amerita la encomienda de un funcionario público a un cargo diferente dentro o fuera de la organización. Ello así, la Comisión de Servicio, es reflejo de una ruptura temporal de la relación de carácter funcionarial, por ende, las expectativas de finalización serán anejas o bien emparejadas al momento que la comisión de servicio deje reportar alguna utilidad, o bien por el cese de las coyunturas o contingencias, empero, tal y como lo señala el artículo74 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, “La duración de las comisiones de servicio no podrá exceder de doce meses”.
La razón para establecer limitaciones de tipo temporal a situaciones administrativas como las Comisiones de Servicios, es la de evitar que por éste medio se defraude a la Ley, y se adopten arbitrariamente elementos de otras situaciones administrativas, o bien se rompa paulatina, definitiva o indirectamente la relación funcionarial que guarda el funcionario con el organismo de origen. Por tal motivo, el carácter temporal expondrá su condición casual y limitada.
En las comisiones de servicios deben establecerse –de ser el caso- las condiciones que representaran sus nuevas labores en el organismo o instituto comitente, de manera que haya una conciencia común y orden con respecto a la misma. En ese sentido, Administración Pública, en su sentido orgánico, “(…) al ser un complejo de estructuras es más que necesario que las situaciones que surgen dentro de ella, estén reguladas a través de normas, por lo que el signo jurídico que debe caracterizar a la Administración no es solo el establecimiento de sistemas y procedimientos administrativos para mejorar la eficacia, sino que efectivamente los mismos se cumplan. La Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada, que impone al subordinado el deber de cumplir las órdenes e instrucciones impartidas por los superiores dentro de su competencia, es decir, hay un deber de respecto el cual indiscutiblemente está ligado al deber de obediencia. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia Nº 2008-127, de fecha 31 de enero de 2008, caso: Cynthia Josefina García Navas contra el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud)).
El objeto de la Comisión de servicio que fuera conferida a la ciudadana María Engracia Chávez Flores, puede observarse –en términos latos- del oficio Nº 4544, de fecha 10 de agosto de 2001, mediante el cual se le informó que a partir del 10 de agosto de 2001, cumpliría funciones como Secretaria Ejecutiva II.
Es oportuno subrayar, que aunado a las condiciones elementales que deben establecerse en la Comisión de servicio para así crear una atmósfera de seguridad, el carácter temporal que distingue dicha situación administrativa, las relaciones de supra y sub-ordinación en la cual está soportada toda estructura funcionarial, también, la misma, es erigida sobre la base de principios de cooperación, de manera que, la información es y constituye un factor fundamental para que éste último elemento tenga total vigencia.
Es de hacer notar, que la nota determinante de la Comisión de servicio es la encomienda a un funcionario en un cargo diferente de igual o superior nivel dentro o fuera del organismo, vale decir, un cambio en la condición prestacional del servicio el funcionario. Por ende, la Comisión de servicio, se fija por un tiempo determinado que en ningún caso podrá exceder de un (1) año, motivo por el cual, en función a su propia naturaleza, la misma puede finalizar antes del tiempo prescrito. En ese sentido, el comitente, de requerir los servicios del funcionario, informará al comisionado de su interés, y a partir de qué fecha, son requeridos nuevamente sus servicios; de esa forma, el hilo comunicacional permitirá que los agentes involucrados puedan resolver sus discrepancias, en los supuestos que las mismas existan.
En tal sentido, siendo la Comisión de servicio una situación sumamente especial, lo conducente es que la misma se normalice, y que el funcionario, una vez finalizada su misión, retorne al organismo de origen, a pesar que las condiciones temporales en cuanto a su finalización no hayan vencido.
Ello así, señaló el iudex a quo que “(…) lo que lleva a la conclusión de que nunca faltó a sus puesto de trabajo simplemente que terminó su quincena en una dependencia administrativa para luego comenzar en la otra, pero se evidencia que nunca fue la intención de la funcionaria faltar a su puesto de trabajo (…)”. El Juzgado de Instancia fundamenta la “no” ausencia de la recurrente a su puesto de trabajo en la Dirección de Desarrollo Agropecuario, Industria y Comercio de la Gobernación del Estado Táchira (DAINCO), en razón que la misma cumplió labores en el Iinstituto comisionado. Es evidente, que existe una parcial certeza en las consideraciones del a quo, por cuanto, si bien es cierto que la recurrente no se ausentó a su puesto de trabajo en el Instituto comisionado, no es menos cierto, que la misma fue notificada de la finalización de la referida comisión, y por tal motivo, en el entendido que los principios de cooperación determinan esta clase de situaciones, la obligación del funcionario era la de restituirse a su puesto de trabajo.
Las Comisiones de Servicios, siendo situaciones administrativas especiales, y de carácter obligatorio, en el supuesto que sean conferidas, nacen en función de destacar los principios de eficiencia y eficacia administrativa, de manera que, privan los intereses organizacionales de la Administración, sobre los intereses particulares del funcionario.
Por otra parte, señaló el iudex a quo haciendo mención al principio de proporcionalidad de las sanciones que “(…) considera quien aquí juzga que la sanción adoptada por la Administración pública fue sumamente severa ya que a fin de cuentas las funcionaria se encontró con una incertidumbre en saber si debiá (sic) de manera inmediata reincorporarse a DAINCO o debía cumplir en su puesto de trabajo en la Dirección de Salud Regional del Estado Táchira (…) Todo aunado al hecho de que, no se observa que el funcionario haya dejado de trabajar o cumplir con sus obligaciones porque siempre estuvo cumpliendo con su horario de trabajo, como se desprende del expediente administrativo, aunque no sea en la dependencia administrativa que se le requería por haber culminado su comisión de servicio”.
En ese sentido, debe esta Corte observar que el principio de proporcionalidad encuentra funcionalidad práctica, en base a una justificada ponderación de los bienes, derechos e intereses jurídicamente protegidos, y en función de los valores constitucionales de libertad, justicia material y del derecho a la autonomía; su fundamento legal es una extensión del principio de interdicción a la arbitrariedad, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que “Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
De esta forma, el principio de proporcionalidad deriva técnicamente del principio de legalidad conformando la extensión y ejercicio de las potestades administrativas en la situación concreta ante la que se encuentra la Administración, por cuanto su utilización desproporcionada, representa dentro del proceso de producción y aplicación del derecho administrativo una quiebra importante del principio de legalidad. Así, el principio de proporcionalidad sirve directamente al proceso regular de producción y aplicación normativa del derecho administrativo. (Vid. LÓPEZ GONZÁLEZ, José. “El Principio General de Proporcionalidad en Derecho Administrativo”. Sevilla: Ediciones del Instituto García Oviedo Universidad de Sevilla Nº 52, 1988. p. 113 y sig.).
De este modo, el principio de proporcionalidad constituye un límite de adecuación sobre los verdaderos alcances y finalidades de las sanciones, que implica para el caso de las sanciones que tienen carácter pecuniario, que la afectación patrimonial no sea distorsionada respecto del bien que sirve de medida para castigar una determinada conducta.
La Dirección de Recursos Humanos de la Administración sustanció un procedimiento administrativo de destitución en contra de la ciudadana María Engracia Chávez Flores, por la supuesta comisión de la causal consagrada en el artículo 48 numeral 4 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira relativa a: “(…) abandono Injustificado del trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes”.
Asimismo, de la Resolución de Destitución de la recurrente, Nº 080, de fecha 3 de julio de 2002, inserto de los folios doscientos cincuenta y dos (252) al doscientos sesenta y uno (261) del expediente, se puede leer lo siguiente: “(…) existe una intención manifiesta o voluntad maliciosa valiéndose de argucias y sutilezas y la negativa intencionada de no prestar servicios, que es el rechazo, la negación a cumplir con sus obligaciones, por cuanto es evidente que la citada funcionaria incumplió con el deber de acatar la orden emanada de un superior jerárquico con competencia como lo es la Dirección de Recursos Humanos”.
Ello así, la Administración aplicó la causal de abandono injustificado del trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes, con ocasión de haberse ausentado diez (10) días de su sitio de trabajo, relativos a los días: “(…) 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14 y 15 de mayo de 2002” y fundamentado en el hecho de que “(…) incumplió con el deber de acatar la orden emanada de un superior jerárquico con competencia como lo es la Dirección de Recursos Humanos”.
En tal sentido, el Juzgador de Instancia reconoce que la funcionaria incumplió con su deber de reincorporarse a (DAINCO), mas, si se mantuvo ente comisionado, y que por ende, la sanción impuesta por la Administración es desproporcional, que dentro del abanico de sanciones con las que cuenta la Administración se encuentra la de amonestación escrita, como solución aplicable a la recurrente.
Así las cosas, la causal de abandono injustificado, se soporta en el hecho de que el funcionario, se ausenta de sus labores sin que medie una causa material y objetivable que la apoye, respalde, excuse o bien que acredite la misma. Por tal motivo, el funcionario deberá demostrar, respaldar o documentar las razones de su ausencia y de ese modo, disipar las consecuencias que se exponen de las faltas injustificadas del trabajo. Es decir, a título ilustrativo, el Artículo 49 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece que “Permiso o licencia es la autorización que otorga la Administración Pública Nacional a sus funcionarios para no concurrir a sus labores por causa justificada y por tiempo determinado”. Ello implica que, si la Administración previamente otorgó un permiso o licencia que justifique la ausencia, el funcionario podrá ausentarse de su puesto de trabajo por el tiempo que el mismo indique.
Por otra parte, otro supuesto que establece el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece en su artículo 55 que “Cuando por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes”.
En tal sentido, si al funcionario se le imposibilita solicitar el permiso, deberá: (i) informará a su superior de las razones de su ausencia; y (ii) demostrará o justificará con los instrumentos probatorios correspondientes que la información o aviso que previamente dio es conteste o corresponde con la realidad o razones de su inasistencia.
De las actas o documentos que cursan a los autos del expediente, no se evidencia que la parte recurrente haya dado aviso a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira o bien a Dirección de Desarrollo Agropecuario, Industria y Comercio de la Gobernación del Estado Táchira (DAINCO) de las razones de su ausencia, más allá de manifestar que al recibir la notificación que le informaba que debía reincorporarse a (DAINCO), se comunicó con el Presidente de CORPOSALUD y le informó de las diferencias que ésta mantiene con una persona del organismo de origen. Este hecho por sí sólo no justifica la inasistencia de la recurrente a su puesto de trabajo, por cuanto, como se señaló supra los principios de eficiencia y eficacia administrativa privan sobre los intereses particulares del funcionario, a todo evento, la recurrente debió solicitar al organismo de origen una licencia o permiso de ausencia por el lapso de tiempo que lo hizo.
Siguiendo el mismo orden de ideas, consideró el Juzgado a quo que “(…) aunado al hecho afirmado por la querellante que su Jefe Inmediato le dijo que cumpliera sus funciones hasta el 15 de mayo cuestión que este Juzgado considera verosímil en razón de que yo no puedo entregar de manera irresponsable un puesto de trabajo sin antes hacer entrega en forma ordenada a otro funcionario de sus responsabilidades y con las previsiones que el ente administrativo debe tener para cubrir su ausencia”. Habría que destacar que el Iudex a quo en el marco de este argumento el fallo apelado adolecería del vicio de petición de principio, por cuanto el Juzgador dio como cierto lo que se pretende probar, es decir, a partir de las meras manifestaciones de la recurrente dio por demostrado que su superior le indicó que cumpliera sus funciones hasta el 15 de mayo del año 2002, no existiendo constancia en el expediente de la supuesta orden que dio el superior y de esa manera justificar su ausencia.
En el mismo sentido, señaló el Iudex a quo que “Todo aunado al hecho de que, no se observa que el funcionario haya dejado de trabajar o cumplir con sus obligaciones porque siempre estuvo cumpliendo con su horario de trabajo, como se desprende del expediente administrativo, aunque no sea en la dependencia administrativa que se le requería por haber culminado su comisión de servicio”. Es de hacer notar, que riela anexo al folio doscientos treinta y cuatro (234), oficio Nº PCS-152, de fecha 3 de junio de 2002, suscrita por el Presidente de la Corporación de Salud del Gobierno del Estado Táchira, dirigida a la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, mediante la cual le señaló que: “(…) la funcionaria María Engracia Chávez Flores (…), desempeño (sic) funciones bajo las ordenes (sic) del ingeniero Javier Useche Comisionado Especial Para la Salud hasta el 18 de abril de 2002, fecha en que fue puesta bajo mis ordenes (sic) ante la renuncia del mismo según oficio Nº CE0275, laborando hasta el 15 de mayo de 2002 (…)”.
Es de hacer notar, que a pesar que la recurrente se mantuvo laborando en la Corporación de Salud del Gobierno del Estado Táchira, en los días empleados para justificar su destitución, no es menos cierto, que la misma no probó ni demostró, por qué motivo dejó de cumplir con las órdenes de reincorporación a su puesto de origen y se mantuvo por dichos días laborando en el instituto comisionado. Por tal motivo, la ausencia de la recurrente por un lapso de diez (10) días en la Dirección de Desarrollo Agropecuario, Industria y Comercio de la Gobernación del Estado Táchira (DAINCO), sin causa justificada, se subsume íntegramente, dentro de la causal de “(…) abandono injustificado del trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes”, por cuanto, la recurrente, no aportó a los autos del expediente instrumentos de prueba que permitan demostrar cuál fue la razón de su ausencia.
En consecuencia, siendo que el Juzgado a quo fundamentó el punto determinante del caso en concreto sobre la base de meras suposiciones y de manifestaciones de la parte recurrente, ello condujo a que se apreciara de manera errada las circunstancias fácticas del caso, al establecer que la ausencia de la recurrente fue justificada al no acatar una orden de reincorporarse al organismo de origen, por ende, concluyó que la decisión de la Administración fue desproporcional.
Por tal motivo, el fallo apelado al fundamentarse a partir de meras suposiciones lo vicia de suposición falsa, aunado al hecho de que el mismo adolece del vicio de petición de principio, al dar como cierto lo que se pretendía probar, como lo era las causas de justificación de la ausencia de la recurrente, por tal motivo, se revoca la sentencia apelada. Así se declara.
Ahora bien, vista la revocatoria del presente fallo, considera esta Corte inoficioso entrar a conocer de los demás vicios alegados por la parte recurrida. Así se declara.
Asimismo, en el entendido que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, giraba en torno a la justificación de la ausencia de la recurrente a su puesto de trabajo, y habiéndose determinado que en el marco de la sustanciación del procedimiento administrativo medió un abandono injustificado, se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de abril del 2005, por la abogada Elibeth Lindarte de Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.126, actuando en su condición de apodera judicial de la Procuraduría General del Estado Táchira, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 3 de marzo de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA ENGRACIA DE LA CONSOLACIÓN CHÁVEZ FLORES, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.;
2.- CON LUGAR la apelación incoada por la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Táchira;
2.- Se REVOCA la sentencia apelada;
3.- Conociendo del fondo del asunto se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto;
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, nueve (09) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Número AP42-R-2005-000999
ERG/022
En fecha ______________ ( ), de ___________de dos mil once (2011), siendo la (s) _________ minutos de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número_______________.
La Secretaria Accidental
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