JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001500
El 23 de septiembre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Nº 08/0903 de fecha 18 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Gabriel Jesús Espinoza García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.645, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana TERESA DE JESÚS HENRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad número 3.289.519, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 18 de septiembre de 2008, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de julio de 2008, por el apoderado judicial de la ciudadana Teresa de Jesús Henríquez, contra el fallo proferido por el referido Juzgado en fecha 8 de julio de 2008, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; asimismo y “(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se [dio] inicio a la relación de la causa cuya duración [sería] de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante [debía] presentar las razones de hecho y de derecho en que se [fundamentaría] la apelación interpuesta. Se [designó] ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
En fecha 29 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte apelante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de noviembre de 2008, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 14 de noviembre de 2008, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho otorgado para la promoción de las pruebas.
Por auto de fecha 22 de enero de 2009, se fijó el día jueves 18 de febrero de 2010, a las 11:40 de la mañana, para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 29 de junio de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que se pronunciara sobre lo solicitado por la Procuraduría General de la República a través del oficio Nº 000406 de fecha 8 de junio de 2009.
En fecha 9 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2009-01401 de fecha 6 de agosto de 2009, esta Corte ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de la presente causa, la cual se suspendería por un lapso de noventa (90) días continuos, una vez que constara en autos dicha notificación, indicando que durante el referido lapso la ciudadana Procuradora o quien actuara en su nombre, debía manifestar la ratificación de la suspensión o su renuncia respecto del lapso restante, siendo que una vez se tuviera por notificada, la presente causa continuaría su curso legal.
En fecha 18 de febrero de 2010, siendo la fecha y hora fijadas por esta Corte para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, en virtud de no encontrarse presentes las partes llamadas a intervenir, ni por si mismos ni por medio de sus apoderados judiciales, se declaró desierto el referido acto de informes.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2010, se ordenó nuevamente la notificación tanto de la Procuradora General de la República como de las partes de la decisión dictada en fecha 6 de agosto de 2009 y del presente auto, por cuanto se evidenció que la ciudadana Procuradora General de la República no había sido notificada de la referida decisión, en consecuencia se dejó sin efecto el acta de fecha 18 de febrero de 2010. Asimismo, se indicó que una vez constaran las notificaciones se procedería a suspender la causa por un lapso de 90 días continuos, y vencidos éstos se fijaría la nueva oportunidad para celebrar el acto de informes en forma oral; se ordenó librar los oficios y la boleta correspondiente. En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. CSCA-2010-00905 y CSCA-2010-00906, respectivamente.
En fecha 16 de marzo de 2010, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Teresa de Jesús Henríquez y al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, las cuales fueron recibidas en fecha 12 de marzo de 2010.
En fecha 12 de abril de 2010, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida previa delegación por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en fecha 7 de abril de 2010.
En fecha 30 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la apelante, presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la causa.
Por auto de fecha 3 de mayo de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 12 de mayo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
ANTECEDENTES
El abogado Gabriel Jesús Espinoza García, apoderado judicial de la ciudadana Teresa de Jesús Henríquez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo Nº 1043 de fecha 20 de diciembre de 2000, que puso fin a la relación laboral de su mandante con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Mediante sentencia de fecha 2 de abril de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la querellante contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, decidiendo que el acto administrativo mediante el cual se separó del cargo a la querellante, es nulo y en consecuencia, se ordenó a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba de Archivista III, o a cualquier otro de similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales debían ser cancelados de manera integral, esto era, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo y, negó el pedimento de la actora relacionado con el pago de vacaciones, bono vacacional, bonificaciones de fin de año y demás beneficios socioeconómicos inherentes al cargo, con base en que tal pedimento fue realizado de forma genérica, sin precisar de conformidad con los términos exigidos en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Mediante sentencia Nº 2006-001661 de fecha 30 de mayo de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo decidió el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Gabriela Vizcarrondo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.539, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo en fecha 2 de abril de 2003, en los siguientes términos: “(…) 1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida (…); 2.- SIN LUGAR las apelaciones interpuestas (…); 3.- CONFIRMA con la reforma antes indicada el fallo dictado en fecha 2 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta (…)”. (Resaltado del original). La reforma a la cual hizo referencia en su dispositivo, consistía en que aunado a lo señalado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, “(…) para la procedencia de los conceptos solicitados por la actora debe haber una prestación efectiva del servicio, lo cual no ocurrió en el presente caso, razón por la cual se desestima el presente alegato (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 25 de enero de 2008, el abogado Gabriel Espinoza García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Teresa de Jesús Henríquez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con base en los siguientes argumentos:
Que “(…) el JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, según Sentencia Dictada en fecha 02 de Abril de 2.003 (…) y confirmada por la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en sentencia de fecha 30 de mayo de 2.006; (…) se Procedió a la Reincorporación de [su] Representado (sic) en fecha 01 de Septiembre del año 2.006; según Oficio Nº 12029 de Fecha 11 de Octubre de 2.006, pero es el caso que los Sueldos Dejados de Percibir le fueron Cancelados a la recurrente en fecha 21 de Noviembre de 2.007, Según Orden de Pago Nº 07006794 de Fecha 02/11/2.007; pero estando vigente la convención (sic) Colectiva, que ampara a los trabajadores de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, y no fueron tomados en cuenta, un Conjunto de Normas que le benefician y que reconocen sus Derechos y prerrogativas al momento de calcular los Beneficios, derivados del Despido Ilegal (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Destacó, que “(…) a la funcionaria le fueron cancelados sus Sueldos Dejados de Percibir; pero omitiendo los Beneficios a que tenía Derecho. En consecuencia [es que reclama] dichos Derechos, los cuales comprenden la cancelación del BONO VACACIONAL, AGUINALADOS, PAGO DE INDEMNIZACIÓN SOCIAL (PAINSO), CESTA TIKETS (sic) y BONO ÚNICO, desde la fecha de su Ilegal Retiro y hasta la fecha de Reincorporación; el cual fue cancelado a otros trabajadores que se encontraban en las mismas condiciones que [su] representada, así como los demás trabajadores adscritos a ese Organismo, por los que obviamente invoco a favor de [su] Representado (sic), todos los Beneficios que a tales efectos establecen la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Leyes y las Contrataciones Vigentes (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la Administración Pública, reconoce estos beneficios tales como BONO VACACIONAL, AGUINALDOS, PAGO DE INDEMNIZACIÓN SOCIAL (PAINSO), CESTA TIKETS (sic) Y BONO ÚNICO, A OTRO (sic) Funcionario que estaba en la misma Situación que [su] poderdante y que también fue retirado ilegalmente de su Cargo y Reincorporado posteriormente al mismo (…)”. (Mayúscula del original) [Corchete de esta Corte].
Invocó “(…) la CLAUSULA (sic) 51 Y 57 de la Convención Colectiva de Condiciones de trabajo entre la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y Sindicato Unitario Municipal Distrital de Empleados Públicos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas y Demás Órganos Dependientes del Poder Ejecutivo Distrital; Artículo 8 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (…), Último aparte del Artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; Segunda Convención del Trabajo SUMEP-G.D.F. (1997-1999), Tercera Convención Colectiva del Trabajo SUMEP-ALCAMET (2003-2004); Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, Escala de Sueldos para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio de la Administración Pública Nacional (…)”. (Mayúsculas del original).
Solicitó “(…) la cancelación de los beneficios tales como BONO VACACIONAL, AGUINALDOS, PAGO DE INDEMNIZACIÓN SOCIAL (PAINSO), CESTA TIKETS (sic) Y BONO ÚNICO, dejados de percibir en su Oportunidad debido al Ilegal Retiro que se Hizo a [su] Representado (sic) por parte de la Alcaldía de Caracas (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Dichos beneficios fueron especificados en los siguientes términos: “BONO VACACIONAL” desde el año 2000 al 2006, por la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Setenta Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs.F. 4.270,27); “AGUINALDOS” desde el año 2001 al 2005, por la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Sesenta y Siete con Quince Céntimos (Bs.F. 5.467,15); “PAGO DE INDEMNIZACIÓN SOCIAL (PAINSO) CESTA TIKETS (sic)” desde el año 2001 al 2006 por la cantidad de Diez Mil Trescientos Cincuenta y Ocho con Ochenta Céntimos (Bs.F. 10.350,80); “OTRAS INDEMNIZACIONES”: 1) Bono Único: Cláusula Nº 59 de la Tercera Convención Colectiva por la cantidad de Mil Seiscientos Bolívares (Bs.F. 1.600,00); 2) Indemnización del Cesta Ticket período 2003, según Acta Convenio de fecha 8 de septiembre de 2004, por la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00). (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Finalmente solicitó “(…) se ordene a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas la Cancelación de los beneficios de BONO VACACIONAL, AGUINALDOS, PAGO DE INDEMNIZACIÓN SOCIAL (PAINSO) CESTA TIKETS (sic) y BONO ÚNICO, estimados los mismos en la cantidad de VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.F. 22.496,22), y que no le fueron cancelados a [su] representada en su Oportunidad con motivo del Retiro Ilegal de su Cargo de que fue Objeto por parte de la Alcaldía Metropolitana de Caracas (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 8 de julio de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes motivaciones:
“(…) [L]a presente querella interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Teresa de Jesús Enríquez (sic) se contrae a la solicitud del pago de beneficios no cancelados que, a su juicio, le adeuda la Alcaldía Metropolitana de Caracas”
‘(…) consta a los autos que el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante Dispositivo de sentencia de fecha 27 de marzo de 2003, tal como corre inserto en los folios setenta y nueve (79) y ochenta (80) del presente expediente, determinó lo siguiente:
‘PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados Vicente López Mendoza, Marilena Guanipa Acosta y Javier González, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana TERESA DE JESÚS HENRÍQUEZ, (…) (…omissis…) TERCERO: Por lo que se refiere a el (sic) pago que solicita la querellante de “…vacaciones, bono vacacional… bonificaciones de fin de año y demás beneficios socioeconómicos inherentes al cargo…”, este Tribunal niega tal pedimento’.
‘Así mismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que conoció del recurso de apelación interpuesto, mediante sentencia Nº 2006-001661 de fecha 30 de mayo de 2006, confirmó el fallo dictado por el tribunal que conoció en primera instancia de la citada causa (…)’
‘Siendo ello así, se hace necesario traer a colación lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil (…). De las normas (…), se desprende con meridiana claridad la existencia de una institución en el derecho procesal venezolano denominado cosa juzgada, la cual se encuentra en el artículo 272 su definición como cosa juzgada formal, mientras que en el artículo 273 de la ley in commento se contempla lo que la doctrina ha señalado como la cosa juzgada material (…)’
(‘…Omissis…’)
‘(…) se observa que la pretensión procesal de la ciudadana Teresa de Jesús Enríquez (sic), en contra de la misma parte querellada entiéndase ‘la cancelación de los beneficios tales como bono vacacional, aguinaldos, pago de indemnización social (PAINSO), cesta tickets, bono único, dejados de percibir en su oportunidad debido al ilegal retiro que se hizo a [su] representada por parte de la Alcaldía Metropolitana de Caracas.’, tal como consta del folio 4; fue expresamente negada por la sentencia definitivamente firme al expresar: ‘Por lo que se refiere a el (sic) pago que solicita la querellante de ‘…vacaciones, bono vacacional…bonificaciones de fin de año y demás beneficios socioeconómicos inherentes al cargo…’, este Tribunal niega tal pedimento’, constituyéndose sobre esta la autoridad de cosa juzgada por lo que, en atención a los establecido en el tantas veces mencionado artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, ‘la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes’ y resultaría una violación de tal autoridad, por parte de este Juzgado, volver a conocer del fondo de esta pretensión ya resuelta. Por lo que, resulta forzoso para este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la presente querella por operar en ella la autoridad de cosa juzgada, una de las causales contempladas en el mencionado quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable por expresa remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así se decide (…)’
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 29 de octubre de 2008 el abogado Gabriel Jesús Espinoza García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Teresa de Jesús Henríquez, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido, en el cual expuso lo siguiente:
Reafirmó los alegatos presentados en su escrito libelar y señaló que “(…) no se tomó en Consideración el Hecho de que el Acto Administrativo Nº S/N de Fecha 20 de Diciembre de 2.000; por medio del cual fue Retirado [su] representado (sic) del Cargo que Venía Desempeñando como Personal fijo al servicio de la Alcaldía Metropolitana de Caracas fue Decretado ‘NULO’, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de Abril del 2.003 y Ratificada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 30 de Mayo del 2.006; por lo que se Constituye (sic) que ese Acto ha Quedado como que nunca se Produjo y por ende la situación Jurídica de [su] Representado (sic) se ha debido de restablecer con el Orden Jurídico Infringido lo que significa que se le debe Reincorporar a su Cargo y reconocer todos sus Derechos que le confiere la Constitución y la Leyes y que le fueron conculcado por causa del retiro ilegal que practico la Alcaldía Metropolita (sic) de Caracas (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) no se Ordeno (sic) la Practica (sic) de una Experticia Complementaria tal como lo establece el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los Fines de Determinar cual (sic) es el Monto y los Conceptos que le corresponden a [su] representada por vía de consecuencia se le deben Cancelar ya que el Organismo Querellado le reconoce su Antigüedad y el Disfrute de sus Vacaciones y ahora como una interpretación el Juzgado acuo (sic), Trata de de (sic) analizar y presumir cuales fueron los Conceptos Cancelados si en la Orden de Pago no fueron especificados los mismos” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Denunció la existencia del vicio de falso supuesto, bajo los siguientes términos “(…) si bien es cierto que [esas] Acreencias que hoy [reclama] en nombre de [su] Representada requieren de la Prestación efectiva del Servicio, tan poco es menos cierto, que la falta a su lugar de trabajo de [su] Representada es una consecuencia del Despido ilegal de que fue Objeto, por parte de un Funcionario Que (sic) representaba el Organismo Querellado y que sin tener sanción alguna causa un Daño irreparable al patrimonio de la Alcaldía, por lo que se debe aplicar la premisa de que toda regla tiene su excepción (…) es menester señalar, que al funcionario (sic) le fueron cancelados sus Sueldos Dejados de Percibir, pero omitiendo una (sic) Acreencias a que tenía Derecho por la restitución hecha a través de las Sentencia (sic) antes señaladas (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Arguyó la violación a los principios fundamentales del derecho y al derecho al trabajo, manifestando que “(…) es un Hecho Social y Progresivo que debe estar por encima de cualquier Norma (…) al no reconocerse esos Beneficios a [su] Representada nos Ponemos en presencia de una discriminación dentro de la Administración Pública por que (sic) estaríamos formando trabajadores de Primera y Trabajadores de Segunda con lo que se constituye otra violación al Artículo 21 Ordinal 2, de Nuestra carta Magna (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que el iudex a quo “(…) sin analizar una decisión le conculca los Derechos que tienen todos los Trabajadores consagrados en Nuestra Constitución en los Artículos 87 y 89 ordinales 1, 2 y 3 y niega el Derecho que como Trabajador tiene a percibir un Salario tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo en Artículo 133; al pretender dar como afirmativo una cosa que es falsa, si tomamos en cuenta que la decisión del Juzgado Superior Quinto nunca hace Referencia a la Petición solicitada; ya que estamos en presencia de la Solicitud de Unas Acreencias que no se cancelaron en su Oportunidad y que se corresponden los mismos al Salario que se dejo de percibir (…)”.
Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación, y en consecuencia, se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de julio de 2008.
V
DE LA COMPETENCIA
En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación, interpuesto por el abogado Gabriel Espinoza Garcia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Teresa de Jesús Henríquez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente caso, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Primero.- El recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto tiene como pretensión el que se le cancele a la querellante los conceptos correspondientes a “(…) BONO VACACIONAL, AGUINALDOS, PAGO DE INDEMNIZACIÓN SOCIAL (PAINSO) CESTA TIKETS (sic) y BONO ÚNICO desde la fecha de su ilegal retiro y hasta la fecha de reincorporación (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por su parte el iudex a quo señaló que “(…) se observa que la pretensión procesal de la ciudadana Teresa de Jesús Enríquez (sic), en contra de la misma parte querellada (…); fue expresamente negada por la sentencia definitivamente firme al expresar: ‘Por lo que se refiere a el (sic) pago que solicita la querellante de ‘…vacaciones, bono vacacional…bonificaciones de fin de año y demás beneficios socioeconómicos inherentes al cargo…’, este Tribunal niega tal pedimento’, constituyéndose sobre esta la autoridad de cosa juzgada por lo que, en atención a los establecido en el tantas veces mencionado artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, ‘la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes’ y resultaría una violación de tal autoridad, por parte de [ese] Juzgado, volver a conocer del fondo de esta pretensión ya resuelta. Por lo que, resulta forzoso para este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la presente querella por operar en ella la autoridad de cosa juzgada, una de las causales contempladas en el mencionado quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable por expresa remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así se decide (…)” (Negrillas y subrayado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, en el escrito de informes el representante judicial de la ciudadana Teresa de Jesús Henríquez denunció el vicio de falso supuesto en que habría incurrido el iudex a quo, al respecto debe señalarse que:
La Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal en la Sentencia Nº 934 de fecha 29 de julio de 2004, conociendo en apelación de una decisión que declaró sin lugar un recurso de nulidad entró a conocer del vicio de falsa suposición, y precisó al respecto lo siguiente:
“(…) Conforme a lo que ha sido doctrina de este Alto Tribunal, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Ahora, es de observarse que en este caso, no se identifica de manera clara ese ‘hecho’ positivo y concreto que la recurrida estableció falsa e inexactamente.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, ésta no sería procedente, por resultar francamente inútil.
En el caso de esta denuncia, no expresó la apelante que el caso de suposición falsa alegada haya sido determinante de lo dispositivo de la sentencia y de qué forma pudo haberse producido una decisión distinta a la proferida por el a-quo; de igual modo, no encuentra la Sala, en base a los argumentos expuestos, de que manera se verifica el vicio señalado, de allí que la denuncia realizada debe ser desestimada. Así se declara” (Subrayado de esta Corte).
Así pues, tenemos que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital al haber declarado inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Teresa de Jesús Henríquez señalando que los conceptos correspondientes a ‘…vacaciones, bono vacacional, bonificaciones de fin de año y demás beneficios socioeconómicos inherentes al cargo…’, constituían autoridad de cosa juzgada, toda vez, que en fecha 2 de abril de 2003 el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso entonces interpuesto, siendo el mismo ratificado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de mayo de 2005, incurrió en un falsa suposición, toda vez que se evidencia que tres de los conceptos solicitados ante el a quo “(…) BONO VACACIONAL, AGUINALDOS, PAGO DE INDEMNIZACIÓN SOCIAL (PAINSO), CESTA TIKETS (sic) y BONO ÚNICO (…)”, no fueron reclamados por la querellante en el primer recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Metropolitano de Caracas, en consecuencia no fueron analizados en las sentencias emanadas del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, incurriendo de esta manera el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en un error de juzgamiento que evidentemente cambia el dispositivo del fallo, pues el presente se trata de un nuevo recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la misma ciudadana. (Vid Sentencia de esta Corte Nº 2009-225 de fecha 11 de febrero de 2009, caso: Ingrid Milagros Contreras Vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas)
No obstante lo anterior, es menester para este Órgano Jurisdiccional precisar que de conformidad con lo expuesto por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la decisión de fecha 8 de julio de 2008, lo correspondiente al pago de los siguientes conceptos “(…) BONO VACACIONAL, AGUINALDOS (…)” constituyen de cosa juzgada en concordancia con el artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que “ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita” y que “la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”, respectivamente, pues, se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia 30 de mayo de 2006, se pronunció respecto a los citados conceptos conociendo en segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la querellante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de abril de 2003, señalando expresamente que:
“Los apoderados judiciales de la querellante, fundamentaron la apelación interpuesta denunciando que los conceptos demandados no pueden ser considerados como genéricos, tal como lo señaló el A quo, ya que fueron demandados y reclamadas en forma específica y determinada, cumpliéndose con lo previsto en el artículo 95, numeral 3, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que solicitaron se declare procedente el pago de los conceptos solicitados en el (sic) presente querella’
‘Esta Corte observa que la querellante en su querella solicitó ‘… se le restituya al cargo al cual fue retirada, o en uno similar con el consiguiente pago de todos los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su definitiva reincorporación, con sus respectivas vacaciones, bono vacacional, aumentos de sueldos, bonificaciones de fin de año y demás beneficios socioeconómicos inherentes al cargo…’
(‘…Omissis…’)
‘Así las cosas, es menester para este Órgano Colegiado señalar el contenido del artículo 95, numeral 3, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
‘Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa: (…omisis…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance (…)’
‘Ahora bien, es claro para esta Corte interpretar el sentido que le dio el legislador a esta norma, al señalar que las pretensiones pecuniarias deben especificarse con la mayor claridad y alcance, es decir, que el recurrente al momento de establecer sus pedimentos debe precisar con exactitud y claridad punto por punto lo que pretende que el juzgador le conceda más aún en el caso cuando se refiere a pretensiones pecuniarias’
‘Ello así, del análisis realizado a las actas que integran el presente expediente, esta Corte observa que tal y como lo señaló el juez A quo la recurrente (sic) solicitó de manera genérica el pago de los demás beneficios laborales que alegó corresponderle, obviando de esta forma el contenido del artículo 95, numeral 3, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, antes señalado. Asimismo se evidencia que para la procedencia de los conceptos solicitados por la actora debe haber una prestación efectiva del servicio, lo cual no ocurrió en el presente caso, razón por la cual se desestima el presente alegato y, así se declara’
‘En virtud de lo anterior, debe forzosamente esta Alzada declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta (…) en consecuencia CONFIRMA la referida decisión con la reforma antes indicada. Así se decide. (…)” (Negrillas y subrayado de esta Corte) (Mayúsculas del original). (Vid. el folio Nº 28 al 31 del expediente judicial)
Razón por la cual, considera este Órgano Jurisdiccional que los restantes conceptos demandados por la apelante se refieren a hechos positivos y concretos, como lo son el “(…) PAGO DE INDEMNIZACIÓN SOCIAL (PAINSO), CESTA TIKETS (sic) y BONO ÚNICO desde la fecha de su ilegal retiro y hasta la fecha de reincorporación (…)” en un nuevo e independiente recurso contencioso administrativo funcionarial, que el iudex a quo analizó de manera falsa e inexacta al considerar que ya habían sido demandados, por lo que resulta procedente la denuncia de falsa suposición, en consecuencia esta Corte atendiendo a las consideraciones anteriores revoca parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de julio de 2008. Así se declara.
Segundo.- Revocada parcialmente como ha sido la sentencia bajo estudio corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto, el cual lo constituyen los conceptos correspondientes a el “(…) PAGO DE INDEMNIZACIÓN SOCIAL (PAINSO), CESTA TIKETS (sic) y BONO ÚNICO desde la fecha de su ilegal retiro y hasta la fecha de reincorporación (…)”, en consecuencia pasa a realizar el siguiente análisis:
Como ya se ha señalado, el recurso interpuesto tiene como objeto el que se le cancelen a la querellante los beneficios que a su decir, tiene derecho, desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
Ello así, resulta pertinente señalar que la ciudadana Teresa de Jesús Henríquez, fue retirada de la Alcaldía del Municipio Metropolitano de Caracas en fecha 20 de diciembre de 2000, según acto administrativo Nº 1043. Ahora bien, resulta necesario señalar que la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta eminente carácter de orden público, correspondiendo su revisión en toda instancia y grado del proceso. Estima, por tanto, esta Alzada pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La caducidad es una institución procesal que tiende a sancionar la omisión negligente de los justiciables de acudir ante los órganos jurisdiccionales en procura de la tutela de sus derechos e intereses, eliminando la posibilidad jurídica que toda pretensión debe tener para ser actuada en Derecho. Sin embargo, como institución “sancionatoria” su interpretación y aplicación debe ser de carácter restrictiva, procurando siempre darle preeminencia a los derechos fundamentales de los justiciables.
Ahora bien, en relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente Nº 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél (sic) que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henríquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas–2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción ni de suspensión, tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico prevé; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
En el presente caso, la querellante pretende que se le cancele los conceptos correspondientes a “(…) PAGO DE INDEMNIZACIÓN SOCIAL (PAINSO), CESTA TIKETS (sic) y BONO ÚNICO desde la fecha de su ilegal retiro y hasta la fecha de reincorporación (…)”, ello en virtud de que alega haber dejado de percibir los mismos como consecuencia del “(…) Acto Administrativo Nº 1043 de fecha 20 de diciembre de 2000, donde (…) se le informa que su relación laboral con la mencionada entidad [terminaba] el 31 de Diciembre de 2.000 (…)” [Corchetes de esta Corte].
No obstante, lo anterior resulta pertinente para esta Corte aclarar que la querellante intentó previamente un recurso contencioso administrativo funcionarial contra el mencionado acto el cual fue declarado parcialmente con lugar por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de abril de 2003, y confirmado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de Mayo de 2006, sin embargo se desprende de la sentencia de la referida Corte Nº 2006-001661 de fecha supra indicada, (Caso: Teresa de Jesús Henríquez contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), que la querellante en esa oportunidad no solicitó los conceptos -“(…) PAGO DE INDEMNIZACIÓN SOCIAL (PAINSO), CESTA TIKETS (sic) y BONO ÚNICO (…)”- reclamados en el presente caso, por lo que en consecuencia esta Corte descarta la existencia de cosa juzgada material. (Vid Sentencia de esta Corte Nº 2009-225 de fecha 11 de febrero de 2009 supra referida).
Ahora bien, resulta pertinente trascribir lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable al caso ratio temporie, el cual establece:
“Artículo 82.- Toda acción con base a esta ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho en que dio lugar a ella”.
De la referida disposición se desprende que será admisible toda pretensión aducida contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de seis (6) meses, el cual comenzaría a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados tales derechos subjetivos o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción. Tal lapso procesal, por ser justamente de caducidad, no puede interrumpirse ni suspenderse, pues corre fatalmente, sin tomar en cuenta los motivos que hayan podido justificar la inercia del titular del derecho subjetivo en cuestión (a diferencia de lo que ocurre con los lapsos de prescripción), y su vencimiento no implica la extinción de tal derecho, sino que, únicamente, constituye un obstáculo temporal para ejercer el reclamo en sede jurisdiccional contra el órgano o ente de la Administración Pública, basado en el principio de seguridad jurídica.
En tal sentido, tal y como ha señalado la querellante en su escrito libelar, la pretensión del pago de tales conceptos no fue solicitada en la oportunidad en que interpuso un primer recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo Nº 1043 de fecha 20 de diciembre de 2000 del cual obtuvo a través de sentencia definitivamente firme su reincorporación al cargo, haciéndose el mismo efectivo en fecha 1º de septiembre de 2006 según oficio Nº 12029 suscrito por el entonces Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas dirigido a la querellante (Vid. folio 12).
Ello así, mal se podría concebir al acto de reincorporación como el que generó el hecho lesionador, siendo lo correcto y que por demás resulta evidente, considerar que el acto mediante el cual fue retirada la querellante –Nº 1043 de fecha 20 de diciembre de 2000- fue el que le habría a su decir, generado alguna lesión, al dejar de percibir los conceptos hoy reclamados correspondientes a “(…) PAGO DE INDEMNIZACIÓN SOCIAL (PAINSO), CESTA TIKETS (sic) y BONO ÚNICO, desde la fecha de su ilegal retiro y hasta la fecha de reincorporación (…)”. (Mayúsculas del original).
En virtud de lo anterior, tenemos que, siendo que el acto generador de la situación que la querellante pretende restablecer se generó en fecha 20 de diciembre del 2000, a la fecha de la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la cual fue el 26 de enero de 2008, se observa que transcurrieron siete (7) años y un (1) mes, tiempo que supera con creces el lapso legal aplicable rationae temporis al presente caso, el cual reiteramos es el establecido en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, es decir seis (6) meses, constituyendo el referido lapso la oportunidad procesal con la que contaba la querellante para intentar el reclamo del “(…) PAGO DE INDEMNIZACIÓN SOCIAL (PAINSO), CESTA TIKETS (sic) y BONO ÚNICO (…)”, el cual habría fenecido el 21 de junio del 2001; en consecuencia resulta forzoso para esta Corte declarar la caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
Por fuerza de los razonamientos expuestos en el presente fallo esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Teresa de Jesús Henríquez, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de julio de 2008, y conociendo del fondo del presente asunto se declara inadmisible por haber operado la caducidad del recurso interpuesto. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Gabriel Jesús Espinoza García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana TERESA DE JESÚS HENRÍQUEZ, en fecha 21 de julio de 2008, contra el fallo emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS;
2.- CON LUGAR, la apelación interpuesta;
3.- REVOCA PARCIALMENTE el fallo proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital;
4.- INADMISIBLE el recurso interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil once _______ (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-R-2008-001500
ERG/003
En fecha ________________( ) de ________________de dos mil once (2011), siendo _____________________(_______.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº
La Secretaria Accidental.
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