JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001501

En fecha 23 de septiembre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 08-0901 de fecha 17 de septiembre de 2008, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Mercedes Vásquez Oropeza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.117, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE FIGUEROA SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.954.948, contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 17 de septiembre de 2008, dictado por el mencionado Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 07 de julio de 2008 por la abogada Reina Rodríguez Acosta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.165, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 10 de junio de 2008, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 25 de septiembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, por auto de esa misma fecha, se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

En fecha 20 de octubre de 2008, se recibió de la abogada Reina Rodríguez Acosta, antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial del Fondo de Garantía y Depósitos de Protección Bancaria (FOGADE), escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, así como copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 28 de octubre de 2008, se recibió de la abogada Mercedes Vásquez Oropeza, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Enrique Figueroa Silva, escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.

En fecha 29 de octubre de 2008, comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha cuatro (04) de noviembre de 2008.

En esa misma fecha, se dejó constancia que las abogadas Reina Rodríguez Acosta y Mercedes Vásquez Oropeza, antes identificadas, actuando en su condición de apoderadas judiciales del Fondo de Garantía y Depósitos de Protección Bancaria (FOGADE) y del ciudadano Carlos Enrique Figueroa Silva, respectivamente, consignaron escritos de promoción de pruebas, con sus respectivos anexos.

En fecha 5 de noviembre de 2008, se ordenó agregar a los autos, tanto los escritos de promoción de pruebas, presentados por las apoderadas judiciales de las partes intervinientes en la presente causa como sus respectivos anexos. Asimismo, a través de auto separado de esa misma fecha, se aperturó el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 10 de noviembre de 2008, se recibió de la abogada Mercedes Vásquez Oropeza, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual impugnó documento agregado al expediente por la parte recurrida.

En fecha 11 de noviembre de 2008, a fines de facilitar el manejo del presente expediente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la apertura de una segunda pieza del presente expediente. En esa misma fecha, vencido como se encontraba el lapso para la oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.

En fecha 27 de noviembre de 2008, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que las actuaciones judiciales efectuadas por este Órgano Jurisdiccional en la primera pieza del presente expediente, corresponden desde el folio ciento noventa y nueve (199), hasta el folio cuatrocientos cincuenta y dos (452), ambos inclusive, y que lo testado no vale.

En fecha 2 de diciembre de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación; siendo recibido en esa misma fecha.

En fecha 10 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación, se pronunció respecto de las pruebas promovidas por la representación judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), señalando que las mismas eran admitidas, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes; asimismo, respecto de las pruebas promovidas por la parte querellante, expresó que en cuanto al merito favorable de los autos, manifestó que éste no constituye un medio de prueba per se sino que estaba directamente relacionado con el principio de comunidad de la prueba y de exhaustividad, siendo, por tanto, obligación del Juez pronunciarse al respecto en la definitiva; asimismo, se admitió la prueba de exhibición promovida, para lo cual se ordenó intimar al ciudadano Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), a fines de que exhibiera los documentos indicados por el querellante; sobre la prueba promovida en el literal “H”, señaló que la misma se admitía por no ser ilegal o impertinente; del mismo modo, respecto de las pruebas indicadas en los literales “I” y “J”, manifestó que sólo constituyen objetos de prueba los hechos, ya que el derecho está exento de ello, en virtud del principio de derecho contenido en el aforismo iura novit curia, en razón de lo cual las negó.

En fecha 15 de enero de 2009, se recibió de la abogada Mercedes Vásquez Oropeza, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, escrito mediante el cual impugnó el documento agregado al expediente por la parte querellada.

En fecha 29 de enero de 2009, compareció el ciudadano Pedro Rodríguez, Alguacil de esta Corte, a fines de consignar Oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), el cual fue recibido en fecha 28 de enero de 2009.

En fecha 10 de febrero de 2009, se recibió del abogado Omar Alberto Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.393, actuando en su condición de apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), diligencia mediante la cual consignó copia simple del poder que acredita su representación.

Ese mismo día, siendo la hora y fecha fijada por el Juzgado de Sustanciación para que tuviera lugar el acto de exhibición de documento por parte del Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), se dejó constancia de la presencia del abogado Omar Alberto Mendoza, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), así como de la abogada Mercedes Vásquez Oropeza, en representación del ciudadano Carlos Enrique Figueroa Silva.

Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2009, se ordenó agregar a autos el poder consignado por el ciudadano Omar Alberto Mendoza, asimismo, se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 10 de diciembre de 2008 (fecha en que se providenció respecto de la admisión de las pruebas); en razón de lo cual, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que “[…] desde el día 10 de diciembre de 2008, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido veinte (20) días de despacho correspondientes a los días 15, 16 y 17 de diciembre de 2008; 14, 15, 16, 20, 21, 26, 27, 28 y 29 de enero de 2009; 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12 y 17 de febrero de 2009”; así, vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas, se ordenó remitir el expediente a la Corte, el cual fue enviado y recibido en esa misma fecha.

En fecha 31 de marzo de 2009, se recibió de la abogada María Alejandra Picot, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.966, actuando con el carácter de apoderada judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), diligencia mediante la cual solicitó la emisión de copias certificadas.

El 2 de abril de 2009, vista la diligencia presentada en fecha 31 de marzo de 2009 por la abogada María Alejandra Picot, se ordenó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas. En esa misma fecha, se recibió de la referida abogada diligencia mediante la cual consignó copia simple de sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 14 de abril de 2009, vencido como se encontraba el lapso probatorio en la presente causa, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral el día 09 de junio de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En esa misma fecha, se recibió de la abogada Mercedes Vásquez Oropeza, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la presente causa.

En fecha 9 de junio de 2010, siendo la hora y fecha fiada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la presencia de la abogada Mercedes Vásquez Oropeza, apoderada judicial de la parte querellante; asimismo, se constató la presencia del abogado Omar Alberto Mendoza, apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, a los cuales se les concedió cinco (5) minutos para la exposición oral de sus alegatos, y tres (3) minutos de réplica y contraréplica. Asimismo, se dejó constancia que las partes consignaron escritos de conclusiones.

En fecha 10 de junio de 2010 se dijo “Vistos”.

En fecha 15 de junio de 2010 se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente a los fines de que dictara la sentencia correspondiente en la presente causa.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 22 de mayo de 2007, la abogada Mercedes Vásquez Oropeza, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Carlos Enrique Figueroa Silva, ambos identificados anteriormente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue reformado en fecha 12 de julio de 2007, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Señaló la representación judicial de la parte recurrente que su representado ingresó el “[…] 16 de Febrero de 1992 […] Al FONDO DE GARANTIA [sic] DE DEPOSITOS [sic] Y PROTECCION [sic] BANCARIA (FOGADE) hasta el día 1° de Diciembre del 2005, fecha en que fue aprobada su incapacidad por FOGADE,[…]”; destacando, sobre el particular que “[…] unos meses antes estuvo de reposo, es decir, desde el 30 de junio del 2004, y en fecha 10 de septiembre de 2004, le suspendieron el sueldo junto con todos sus beneficios de FOGADE, produciéndose una discriminación en su contra, porque otros Empleados que estaban en sus mismas condiciones de reposo le pagaban todos sus beneficios y después, cuando se ejerció un recurso de amparo le restituyeron algunos beneficios como fue el Seguro de Hospitalización, posteriormente el SEGURO SOCIAL trat[ó] la enfermedad de [su] representado hasta el día 22 del mes de julio del 2005, fecha en que este Instituto Asistencial decid[ió] Incapacitarlo,[…] y desde esa fecha hasta el 1° de diciembre de 2005, tiempo en el cual decidió FOGADE restituirle todos sus sueldos y demás beneficios dejados de percibir incluyendo los cesta ticket en un solo [sic] pago […]; así como también aprobó la incapacidad […]”. (Destacados del original) y [Corchetes de esta Corte].

Siguiendo el anterior hilo argumental, la parte recurrente explicó que al solicitar información respecto de los intereses generados, de acuerdo al artículo 92 de la Constitución Nacional, los representantes del organismo querellado le informaron que los mismos serían pagados conjuntamente con las prestaciones sociales, resaltando que “[…] [e]stos intereses que corresponden desde el 1º de Septiembre de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2005, alcanzan un monto de UN MILLON [sic] NOVECIENTOS VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES [sic] CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS [sic] (Bs.1.926.672,76) y fueron calculados en base al sueldo, REFA [sic], prima de profesionalización y prima de antigüedad”. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, indicó que su representado realizó reclamos por escrito, a fin de obtener el pago de sus prestaciones sociales “[…] en fecha 07 de marzo de 2006, y en fecha 21 de Diciembre de 2006, […]; hasta el día 22 de Febrero de 2007, fecha en que le entregaron una copia de documento que dice ‘INDEMNIZACIÓN’, y en el mismo aparece su fecha de ingreso y su supuesta fecha de egreso que dice que fue el 30 de Noviembre de 2005, aunque la comunicación de FOGADE dice que se le aprobó otorgarle la pensión de invalidez a partir de 1º de Diciembre de 2005, es decir que esta es la fecha de su verdadero egreso, es decir ,el 1º de Diciembre de 2007 [sic], igualmente aparecen reflejados el tiempo de servicio, el sueldo mensual, sueldo diario y el sueldo diario integral, la prima de profesionalización y la prima de Antigüedad, los cuales doy por reproducidos en este escrito […]. De lo antes señalado podemos observar que supuestamente mi representado tiene en el pago de pasivos laborales un exceso que le fueron pagados”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

No obstante haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, el recurrente manifestó estar en desacuerdo con el monto final de las mismas, en virtud de que “[…] FOGADE le canceló como reconocimiento de Prestaciones Sociales por la antigüedad acumulada en la Administración Pública, con anterioridad al ingreso al Organismo, la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIARES [sic] CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS [sic] (Bs.74.742.864,96) la que le fue abonada en su. Cuenta de fideicomiso de Prestaciones Sociales en el Banco Mercantil, estimando, sobre el particular que “[…] por cuanto esa cantidad corresponde a la antigüedad acumulada en la Administración Pública, y que la misma es relacionada como asignación en el Cuadro de Indemnización calculado por Fogade [sic], que luego se le DEDUCE bajo el concepto de ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES, convirtiendo a [su] representado en una situación de acreedor a deudor de Fogade [sic]”. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].

Así las cosas, manifestó que dicha situación ocasionó un gravamen económico a su representado, ya que “[…] después de haberse efectuado el pago de ese derecho, se quiere desconocer la cancelación de la Antigüedad en la Administración Pública Nacional. En consecuencia a lo expuesto, estimo [sic] que el monto a favor de [su] representado y a cancelar es de SESENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES [sic] CON SESENTA Y DOS CENTIMOS [sic] (Bs. 63.980.118,62), mas [sic] los respectivos intereses causados por el periodo [sic] que ha transcurrido desde el 01/12/2005 [sic] al 30/04/2007 [sic], los cuales ascienden a DOCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON OCHO CENTIMOS [sic] (Bs. 12.625.497,08). Sobre este particular es bueno señalar, que la Consultoría Jurídica de FOGADE en el mes de mayo del 2000, Oficio N° CJ-1042, emitió su criterio al respecto y trajo a colación lo que establecían las Normas Especiales de los Funcionarios y Empleados del Fondo de Garantía y Protección Bancaria, que pauta ‘Para el cálculo de las Prestaciones Sociales se tomará en cuenta el tiempo de servicio en la Administración Pública, tomando como base el salario integral establecido en la Ley Orgánica del Trabajo’ y Concluye diciendo ‘esta Consultoría Jurídica considera procedente el reconocimiento de los pagos de prestaciones sociales al personal que laboró con anterioridad al ingreso a este Organismo, como adelanto de las mismas al pago definitivo...’[…]”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

En refuerzo de sus argumentos, precisaron que el artículo 92 de la Constitución establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Asimismo, subrayó que su representado tenía un total de “20 años, 22 meses y 61 días” al servicio de la Administración Pública, de los cuales “13 años, 9 meses y 14 días” fueron al servicio del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), estimando así que, por concepto de prestaciones sociales, le correspondía la cantidad de ciento noventa y tres millones novecientos setenta y siete mil doscientos cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 193.977.205,80) de los cuales, recibió como adelanto la cantidad de ciento veintiocho millones cuarenta mil bolívares (Bs. 128.040.000,00), de lo cual resta la cantidad de sesenta y tres millones novecientos ochenta mil ciento dieciocho bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 63.980.118,62), que alega aun le deben a su representado.

Del mismo modo, se repare a su representado el “Daño moral” que sufrió como consecuencia de la ilegal retención de sueldos y otros beneficios correspondiente al período comprendido entre el mes de septiembre de 2004 al mes de noviembre de 2005, los cuales fueron pagados posteriormente en un sólo pago, situación que afectó “[…] la parte emocional, moral, el presupuesto familiar y un desequilibrio psíquico y mental a [su] representado por la insolvencia en que lo hicieron incurrir […]”. [Corchetes de esta Corte]

Sobre la base de todos los argumentos señalados, solicitó se le cancele a su poderdante los intereses generados sobre los sueldos cancelados el 30 de noviembre de 2005, que corresponden desde el mes de septiembre del 2004, hasta el mes de noviembre del 2005, y que alcanzan a la suma de un millón novecientos veintiséis mil seiscientos setenta y dos bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 1.926.672,76); que se le cancelen a su representado la suma correspondiente de sesenta y tres millones novecientos ochenta mil ciento dieciocho bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 63.980.118,62), correspondiente a la diferencia de prestaciones sociales más los intereses generados desde el 1º de diciembre de 2005 al 30 de abril del 2007 calculados en doce millones seiscientos veinticinco mil cuatrocientos noventa y siete bolívares con ocho céntimos (Bs. 12.625.497,08), más los intereses que se sigan causando hasta la definitiva cancelación; que se le cancele a su representado el fideicomiso que se encuentra en el Banco Mercantil, y que alcanza la suma de veintiocho millones ciento veinte mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 28.120.453,77), más los intereses que se sigan causando; así como también la corrección monetaria correspondiente y los intereses moratorios que se continúen causando.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de abril de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión fundamentándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“En primer lugar, se pasa a resolver sobre el reclamo de la parte accionante relacionado con el pago de los intereses por el retardo en el pago de los sueldos correspondientes al periodo [sic] comprendido entre los meses de septiembre de 2004 hasta noviembre de 2005, toda vez que los mismos le fueron pagados de manera retardada, es decir, el 1º de diciembre de 2005, y sobre lo cual la parte accionada alegó la caducidad de la acción por cuanto desde la fecha de su pago hasta la fecha de interposición de la querella el 22 de mayo de 2007, transcurrió el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto, se señala que ciertamente el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que todo recurso que se interponga con fundamento en la misma solo podrá ser válido si es ejercido dentro del lapso de 3 meses. Siendo ello así, el reclamo de los intereses sobre los sueldos pagados en fecha 1º de diciembre de 2005, resulta caduco, y así se decide.
La parte accionante rechaza los descuentos que FOGADE realizó de sus prestaciones sociales y que aparecen reflejados en la Planilla denominada “INDEMNIZACION” [sic], la cual le fue entregada el 22 de febrero de 2007, y al efecto argumentó que FOGADE le reconoció y le pagó las prestaciones sociales reconociéndole la antigüedad acumulada en la Administración Pública con anterioridad a su ingreso en dicho Fondo por la suma de Bs. 74.742.864,96 y le abonó en su cuenta de Fideicomiso en el Banco Mercantil. Sin embargo, luego se le deduce bajo el concepto de adelanto de prestaciones, convirtiéndolo de la situación de acreedor a la de deudor.
Al folio 17 del expediente judicial consta la Planilla “INDEMNIZACION” [sic], que le fue entregada al actor en fecha 22 de febrero de 2007, y de la misma se lee:
‘ASIGNACIONES: Antigüedad al 19/6/1997….. 150 DIAS [sic] Bs. 9.123.703,27
Antigüedad del 19/06/1997 al 19/08/2004…………..472 DIAS [sic] Bs. 81.417.588,81.
Antigüedad en la Administración Pública Nacional .Bs. 74.742.864,96.
Vacaciones Fraccionadas 2005/2006………………..22,5 DIAS [sic] Bs. 3.677.147,55.
Bono Vacacional Fraccionado 2005/2006………….33,75 DIAS [sic] Bs. 5.515.721,33.
Vacaciones No Disfrutadas 0304/0405……………….86 DIAS [sic] Bs. 14.054.875,08.
Bono Vacacional No Disfrutado 0304/0405……….....90 DIAS [sic] Bs. 14.708.590,20.
Antigüedad 19/09/04 al 19/11/05………....Bs. 28.693..048,71.
Intereses de Antigüedad Bs. 2.678.489,29.
TOTAL ASIGNACIONES Bs. 234.612.029,20
DEDUCCIONES: Antigüedad al 19/6/1997…………..150 DIAS [sic] Bs. 9.123.703,27.
Fideicomiso Banco Mercantil…………………………………….Bs. 28.120.453,77.
Prestamos Prestaciones Sociales……………………………..Bs. 128.040.000,00.
Adelanto de Prestaciones Sociales………Bs. 74.742.864,96
Refa Fraccionada 05……….Bs. 5.039.053,54.
Tickets Alimentación……………….Bs. 308.700,00.
TOTAL DEDUCCIONES Bs. 245.374.775,54.
TOTAL A PAGAR Bs. -10.762.746,34’
De lo anterior se observa, que el organismo indica unos conceptos dentro de las asignaciones que posteriormente deduce, lo cual arroja una suma a pagar negativa (Bs. -10.762.746,34), colocando efectivamente al actor como deudor del organismo; sin embargo cabe resaltar que de dichas deducciones el actor solo [sic] contraviene la deducción del Fideicomiso Banco Mercantil (Bs. 28.120.453,77) y del Adelanto de Prestaciones Sociales (Bs. 74.742.864,96), toda vez que reconoce en su escrito libelar y así consta en el expediente administrativo que el actor durante el tiempo de servicio prestado a FOGADE solicitó varios prestamos de sus prestaciones sociales, sumando en total la cantidad de Bs. 128.040.000,00, que además se observa del estado de cuenta del Fideicomiso (folio 25 expediente judicial).
Ahora bien, con respecto a la deducción de los conceptos denunciados, alega la representación de FOGADE que se deben a que la Contraloría General de la República con motivo de la auditoria [sic] practicada a su representada, determinó que conforme al artículo 37 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa no es computable el tiempo de servicio del funcionario en organismos en los cuales hubiere percibido el pago de sus prestaciones sociales, razón por la cual los pagos efectuados contravienen esta disposición en detrimento del patrimonio de FOGADE.
De manera, que la Administración acatando una resolución emanada de la Contraloría General de la República en la cual se determinó la procedencia de la repetición del pago en exceso efectuado por el organismo por concepto de prestaciones sociales, procedió a realizar tal descuento de las prestaciones sociales del actor.
No obstante a la defensa de la parte querellada, este Juzgado considera que en virtud de lo trascendente de los efectos de la decisión acordada por la Administración, mediante la cual no solo [sic] despoja al actor de la percepción de sus prestaciones sociales, sino que además lo pone en la situación de deudor al arrojar la planilla de cálculo un saldo negativo, reteniendo incluso el dinero depositado en el Fideicomiso del actor en el Banco Mercantil, tal como se evidencia del folio 25 del expediente judicial, la Administración debió sustanciar un procedimiento administrativo previo, que permitiese el ejercicio de las defensas pertinentes, así como la oportuna promoción y evacuación de elementos probatorios que el querellante hubiese considerado pertinentes, y de resultar que el organismo pagó alguna cantidad de dinero en exceso que perjudique el patrimonio de FOGADE, era en esta fase en donde tanto el querellante como el organismo tenían la oportunidad de defender su situación jurídica, y no una vez realizado el descuento y sufridas las consecuencias, pues fue por medio de la mencionada Planilla denominada IMDEMNIZACION [sic], que se hizo del conocimiento al querellante la decisión acordada por la Administración.
Por lo que visto que de la revisión de las actas que conforman el expediente se constata que la Administración actuó sin que se aperturara un procedimiento administrativo, debe concluirse que la actuación de la Administración se realizó desconociendo los derechos constitucionales del querellante, y que la falta de procedimiento constitutivo colocó en un estado de indefensión al mismo, vulnerándosele la garantía Constitucional al debido proceso y su derecho a la defensa, contenidos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, evidenciándose una actuación no cónsona con los preceptos constitucionales.
Por tanto resulta forzoso ordenar al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) liberar la cuenta de Fideicomiso del actor del Banco Mercantil, a fin de que el recurrente perciba el pago de sus prestaciones sociales y los intereses que han generado las mismas.
En relación a la solicitud de intereses moratorios, se señala que al encontrarse la suma reclamada colocada en un fideicomiso donde lógicamente produce una rentabilidad, se estima que en este caso no son procedentes los intereses moratorios reclamados, y así [lo decidió].
Con respecto a la corrección monetaria, este Juzgado observa que no está previsto en la Ley el pago de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, por tanto se desecha el pedimento en referencia, y así [lo decidió].
En cuanto al daño moral solicitado en virtud del retardo en el pago de los sueldos correspondientes a los meses de septiembre 2004 al 30 de noviembre de 2005, que fueron pagados el 1º de diciembre de 2005, en virtud de la declaratoria de caducidad sobre los mismos, se niega tal pedimento, y así [lo decidió].
Para determinar el monto de las cantidades a pagar al accionante según lo antes especificado, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”. (Destacados del original) y [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 20 de octubre de 2008, se recibió de la abogada Reina Rodríguez Acosta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.165, actuando en su carácter de apoderada judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), escrito de fundamentación a la apelación, en los términos siguientes:

Estimó la representación judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), que la sentencia recurrida en apelación está incursa en el vicio de incongruencia positiva, el cual encuentra excepcional asidero en una norma del Código de Procedimiento Civil, que debió atender el juzgador para cumplir el deber que le impone el ordinal 5º del artículo 243 ejusdem de decidir con arreglo a las defensas opuestas.

A su entender, la recurrida infringió la norma supra referida “[…] al incorporar como opuesta por la demandada la defensa de que ‘la Administración debió sustanciar un procedimiento administrativo previo, que permitiese el ejercicio de las defensas pertinentes, así como la oportuna promoción y evacuación de elementos probatorios que el querellante hubiese considerado pertinentes’ sobre la base de una serie de argumentos que sólo el sentenciador trae a colación y que se permite motu propio vincular con un supuesto procedimiento administrativo previo, que el demandante no llegó siquiera a mencionar”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

En este sentido, expuso que “[…] al proceder la recurrida de la manera expuesta y declarar que: la Administración actuó sin que se aperturara un procedimiento administrativo, concluyendo que tal se realizó desconociendo los derechos constitucionales del querellante, y que la falta de procedimiento constitutivo colocó en un estado de indefensión al mismo, vulnerándosele la garantía Constitucional al debido proceso y su derecho a la defensa, contenidos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, incurrió en infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues no decidió con arreglo a los alegatos que la demandante opuso, al momento de introducir la querella que nos ocupa, y quebrantó el artículo 12 del mismo Código, desde luego que no se atuvo a lo alegado en autos y suplió a la accionante, en una pretensión que en modo alguno había sido invocada y de la cual por ende en ningún momento fue parte de la controversia y en consecuencia [su] mandante jamás ejerció defensa alguna en tal sentido”. [Corchetes de esta Corte].

De igual manera, denunció que la sentencia del a quo incurre en el vicio de incongruencia negativa, “[…] visto que al momento de dar contestación, [su] representado FOGADE, manifestó que la cantidad de Bs. 74.742.864,96 le fue pagada al querellante, en contra de la norma contenida en el artículo 37 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (Decreto N° 3.209, publicado en Gaceta Oficial N° 36.630 del 27/01/1999) […]”.

Destacó, sobre el particular que “[…] tales conceptos le habían sido cancelados por los organismos donde prestó el querellante servicios con antelación a su ingreso a FOGADE, tal como se evidencia del expediente administrativo que corre inserto a los autos, por lo cual al ser el referido pago adicional contrario a lo que establece la ley aplicable, se trata de un pago indebido, que acarreó responsabilidad civil al querellante, en virtud de lo cual mi representada tenía el derecho de ejercer las acciones judiciales o extrajudiciales que estuvieren a su alcance, y tal como quedó evidenciado de autos, mi mandante procedió a compensar la deuda que mantenía el querellante con la Institución, con las cantidades resultantes del pago de prestaciones y demás beneficios”.

En razón de lo cual, solicitó se declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 28 de octubre de 2008, la abogada Mercedes Vásquez Oropeza, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Carlos Enrique Figueroa Silva, dio contestación a la fundamentación a la apelación de la siguiente manera:

Respecto del vicio de incongruencia positiva que, según la representación judicial del Fondo de Garantía de depósitos y Protección Bancaria, afectan la sentencia recurrida, señaló que “[…] en la audiencia preliminar la abogado de la parte querellante expuso verbalmente, que para la suspensión de todos los beneficios socio-económicos de [su] representado debió FOGADE aperturar un procedimiento administrativo previo, y por esa suspensión en su debida oportunidad se ejerció un recurso de amparo y que en él se señaló la prescindencia del procedimiento(folios 325 al 329 Expediente Administrativo); aunado a que cuando se inició la presente querella y se solicitó el expediente administrativo que fue consignado en su debida oportunidad, fue cuando se aclaró todo lo relativo a la violación de todos los derechos de [su] poderdante como fue la orden de fecha 31 de Agosto de 2004, de ‘suspensión de todos los pagos que por concepto de sueldos, primas compensación, bono vacacional, REFA, Prestaciones Sociales, aportes a Caja de Ahorros, cesta ticket, así como cualquier otra asignación que pudiere corresponderle a [su] Poderdante […], ya que el mismo se encuentra suspendido de sus funciones hasta nuevo aviso’ (Folio 157 del Expediente Administrativo) y fue por ello que también se le manifestó a la ciudadana Juez que todas las pruebas reposaban en el expediente administrativo, incluyendo la decisión de restituirles los pagos ilegalmente suspendidos (folio 316 y 317 Expediente Administrativo).- Aunado a estas pruebas que constan en el expediente Administrativo existen otros documentos que FOGADE posee y que son desconocidos por sus funcionarios y que hemos tenido conocimiento de su existencia después del acto de promoción de pruebas de este proceso en primera instancia, y que me reservo en su debida oportunidad solicitar la exhibición”, con fundamento en lo cual solicitó declarara sin lugar este alegato.

Por su parte, en lo que respecta al vicio de incongruencia negativa, manifestó que “[…] NO SE TRATA DE UN PAGO DOBLE DE PRESTACIONES SOCIALES, de allí que lo que procedió fue un cálculo de diferencia de prestaciones sociales que únicamente tuvo saldo positivo para aquellos funcionarios que habían sido liquidados y pagados con anterioridad al mes de junio de 1997 y que luego de esa liquidación, y siempre antes de esa fecha (junio de 1997) tuvieren un nuevo ingreso al desempeño de un cargo público; ni de violación del artículo 37 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (Decreto N° 3.209, publicado en Gaceta N° 36.630 del 27-01-1999 [sic], por cuanto el FONDO DE GARANTIA [sic] DE DEPÓSITOS Y PROTECCION [sic] BANCARIA, tiene sus NORMAS ESPECIALES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS, como es lógico esta normativa interna se aplica con preferencia”. (Destacados del Original) y [Corchetes de esta Corte].

Expresando que, esos pagos realizados por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) “[…] fueron hechos para actualizar los pasivos laborales del personal que presta o prestaba sus servicios en el Fondo y que con anterioridad habían laborado para otros entes de la ADMINISTRACIÓN Pública, conforme al procedimiento que establecen las Normas Especiales antes citadas […], en estrecha vinculación con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo con el objetivo de hacer efectivo de manera progresiva, el pago de los pasivos laborales pendientes a los funcionarios que laboran en la Administración Pública. -Este pago se lleva a efecto, por cuanto la Consultoría Jurídica de FOGADE, en su Memorandum N° CJ1042 […] consideró ‘procedente el reconocimiento de los pagos de prestaciones sociales al personal que laboré [sic] con anterioridad al ingreso a este organismo, como adelanto de las mismas al pago definitivo y en tal sentido recomendó a la Gerencia de Recursos Humanos tomar los correctivos a que haya lugar para cuantificar y pagar esos compromisos, que se harán efectivos al momento que se produzca la terminación de la relación funcionarial de algún empleado con este Instituto […]”. (Destacados del Original).

Con fundamento en tales argumentos, pidió que se declarara sin lugar la apelación interpuesta.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Reina Rodríguez Acosta, en su carácter de apoderada judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte pasa a pronunciarse al respecto, y al efecto observa:

De la lectura efectuada por esta Corte al escrito de fundamentación a la apelación, se observa que la parte apelante fundamenta el recurso interpuesto con base en que, a su entender, la sentencia del iudex a quo se encuentra afectada en su validez por incurrir en incongruencia en sus dos manifestaciones; en ese sentido, alega que la incongruencia negativa deviene de la falta de pronunciamiento, por parte del a quo de uno de los alegatos esgrimidos por su representada, mientras que, la incongruencia positiva surge como consecuencia de que, en su criterio, el juzgador de instancia estableció conclusiones derivadas de argumentos que no fueron alegados por la parte recurrente.

En este sentido, observa esta Alzada que respecto del vicio de incongruencia, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala taxativamente que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

Con el sólo hecho de que el sentenciador omita tan sólo algunos de los requisitos sine qua non mencionados, estaríamos en presencia del denominado vicio de incongruencia del fallo, el cual requiere la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1.- Decidir sólo sobre lo alegado y 2.- Decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 eiusdem, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos.

Así, si el sentenciador en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

Sobre este particular, la jurisprudencia patria ha dejado asentado que, esta regla del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia.

Así las cosas, observa quien juzga que, en primer término, el recurrente en apelación señaló, en su escrito de fundamentación a la apelación, que el vicio de incongruencia positiva surgió “[…] al incorporar como opuesta por la demandada la defensa de que ‘la Administración debió sustanciar un procedimiento administrativo previo, que permitiese el ejercicio de las defensas pertinentes, así como la oportuna promoción y evacuación de elementos probatorios que el querellante hubiese considerado pertinentes’ sobre la base de una serie de argumentos que sólo el sentenciador trae a colación y que se permite motu propio [sic] vincular con un supuesto procedimiento administrativo previo, que el demandante no llegó siquiera a mencionar […]”. (Destacados del Original) y [Corchetes de esta Corte].

En este sentido, expuso que “[…] al proceder la recurrida de la manera expuesta y declarar que: la Administración actuó sin que se aperturara un procedimiento administrativo, concluyendo que tal se realizó desconociendo los derechos constitucionales del querellante, y que la falta de procedimiento constitutivo colocó en un estado de indefensión al mismo, vulnerándosele la garantía Constitucional al debido proceso y su derecho a la defensa, contenidos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, incurrió en infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues no decidió con arreglo a los alegatos que la demandante opuso, al momento de introducir la querella que nos ocupa, y quebrantó el artículo 12 del mismo Código […]”. [Corchetes de esta Corte].

En efecto, se evidencia que el iudex a quo estableció en su sentencia que “no obstante a la defensa de la parte querellada, [ese] Juzgado considera que en virtud de lo trascendente de los efectos de la decisión acordada por la Administración, mediante la cual no solo [sic] despoja al actor de la percepción de sus prestaciones sociales, sino que además lo pone en la situación de deudor al arrojar la planilla de cálculo un saldo negativo, reteniendo incluso el dinero depositado en el Fideicomiso del actor en el Banco Mercantil, tal como se evidencia del folio 25 del expediente judicial, la Administración debió sustanciar un procedimiento administrativo previo, que permitiese el ejercicio de las defensas pertinentes, así como la oportuna promoción y evacuación de elementos probatorios que el querellante hubiese considerado pertinentes, y de resultar que el organismo pagó alguna cantidad de dinero en exceso que perjudique el patrimonio de FOGADE, era en esta fase en donde tanto el querellante como el organismo tenían la oportunidad de defender su situación jurídica, y no una vez realizado el descuento y sufridas las consecuencias, pues fue por medio de la mencionada Planilla denominada IMDEMNIZACION [sic], que se hizo del conocimiento al querellante la decisión acordada por la Administración […]”. (Mayúsculas del original).

Así las cosas, para decidir, esta Corte observa que el presente caso se circunscribe a la reclamación efectuada por la parte querellante en virtud de la deducción que efectuó el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), al momento de calcular sus prestaciones sociales del monto correspondiente a la “antigüedad en la Administración Pública Nacional”, el cual asciende a la cantidad de setenta y cuatro millones setecientos cuarenta y dos mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 74.742.864,96).

Planteado así el presente debate judicial, estima esta Corte realizar algunas consideraciones respecto de la procedencia del descuento de los aludidos conceptos, a fin de determinar si el iudex a quo incurrió en el vicio denunciado por la parte querellada en su escrito de fundamentación a la apelación.

En este orden de ideas, se observa que el recurrente ingresó al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria en fecha 16 de febrero de 1992, egresando de dicha entidad el 30 de noviembre de 2005, fecha en que fue aprobada su pensión por invalidez –según consta de comunicación de fecha 1º de diciembre de 2005, dirigida al hoy querellante-, habiendo por tanto, prestado servicios en esa institución por un período de trece (13) años, nueve (9) meses y catorce (14) días.
Además de ello, se observa del expediente administrativo que el recurrente prestó servicios, antes de su ingreso al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en la Contraloría General de la República; el Instituto Autónomo de Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas; el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo y el Instituto Nacional de Puertos.

A tal respecto, alega el querellante, que el reconocimiento del mencionado tiempo de servicio se deriva de lo establecido en el Capítulo VI “Del Pago de las Prestaciones Sociales”, artículo 79 de las Normas Especiales de los Funcionarios y Empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), el cual establece de manera expresa lo siguiente:

“Artículo 79.- Para el cálculo de las prestaciones sociales, se tomará en cuenta el tiempo de servicio en la Administración Pública, tomando como base el salario integral establecido en la Ley Orgánica del Trabajo”.

De igual manera, destacó lo establecido por la Consultoría Jurídica del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) en Memorandum Nro. 04749 de fecha 19 de mayo de 2000, según el cual, la Gerencia de Recursos Humanos de esa Institución, debía entender que las prestaciones sociales pagadas por otros organismos de la Administración Pública en los cuales los trabajadores hubieren prestado servicios previo su ingreso al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) debían considerarse como adelanto de las mismas, por tanto, estaba la Institución obligada a reconocer tales períodos, descontando los “adelantos” ya pagados.

Así las cosas, a fines de establecer la procedencia del reconocimiento de tales períodos por parte del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), debe esta Corte traer a colación el contenido del artículo 33 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece:

“Artículo 33. El tiempo de servicio a los fines del cálculo y pago de las prestaciones sociales será el que resulte de computar los lapsos de servicios prestados en cualquier organismo público”.

Del artículo transcrito up supra se desprende que para el cálculo de las prestaciones sociales, se entenderá que el tiempo de servicio resulta de computar los lapsos de servicios prestados en cualquier organismo público. Asimismo, el artículo 37 ejusdem señala:

“Artículo 37. No será computable el tiempo de servicio del funcionario en organismos de los cuales hubiera percibido el pago de sus prestaciones sociales, ni el cumplido en empresas del Estado, o en calidad de obrero”.

En este sentido, del análisis sistematizado de las previsiones legales transcritas se desprende que se tomará en cuenta la totalidad del tiempo de servicio prestado en la Administración Pública, exceptuando únicamente aquel tiempo de servicio prestado por el funcionario en los cuales le hayan sido canceladas sus prestaciones sociales o aquel que haya sido prestado en empresas del Estado o en calidad de obrero.

En consecuencia, esta Corte considera que es procedente incluir todos los años de servicio que haya prestado el funcionario, ya que el tiempo de duración de la relación de trabajo es la medida utilizada por el legislador, y es un factor de cálculo para cuantificar el monto de la prestación social que debe corresponder al trabajador cuya relación finalice (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-312 de fecha 28 de febrero de 2008, caso: María Providencia Santander Aldana contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Ahora bien, observa esta Corte que, en el caso de marras, el recurrente pretende la acumulación de prestaciones sociales en razón del tiempo de servicio prestado a los siguientes organismos: Contraloría General de la República, Instituto Autónomo de Biblioteca Nacional y Servicio de Biblioteca, Banco Nacional de Ahorro y Préstamo e Instituto Nacional de Puertos.

En este sentido, del análisis de las actas que componen el expediente, se evidencia que efectivamente prestó servicios, antes de su ingreso al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en los siguientes organismos de la Administración Pública: i) en la Contraloría General de la República, desde el 01 de octubre de 1977 hasta el 31 de mayo de 1980 (Vid. Folio cinco -05- del expediente administrativo); ii) Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Biblioteca, desde el 15 de septiembre de 1985 hasta el 30 de octubre de 1986 (Vid. folio ocho -08- del expediente administrativo); iii) Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, desde el 03 de noviembre de 1986 hasta el 03 de diciembre de 1987 (Vid. folio nueve -09- del expediente administrativo); iv) Instituto Nacional de Puertos, desde el 02 de mayo de 1988 hasta el 20 de julio de 1991 (Vid. folio seis -06- del expediente administrativo), acumulando, en tales instituciones una antigüedad de once (11) años y tres (3) meses –según se desprende de oferta de servicio que corre inserta al folio uno (01) del expediente administrativo-.

Asimismo, del mencionado estudio del expediente, constató este Órgano Jurisdiccional que de los antecedentes de servicio que corren insertos al folio veintiséis (26) del expediente se desprende que el recurrente efectivamente recibió pago por concepto de prestaciones sociales correspondientes al período 1º de octubre de 1977 al 31 de mayo de 1980, en el cual laboró para Contraloría General de la República, desempeñándose como Examinador Fiscal 1.
De igual manera, se desprende de los antecedentes de servicio cursantes en el folio ciento treinta y cinco (135) del expediente Administrativo que el recurrente laboró para el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, entre el 16 de septiembre de 1985 y el 30 de octubre de 1986, institución que tramitó y pagó las prestaciones sociales que le correspondían.

En este mismo orden, se evidencia al folio ciento diecinueve (119), antecedente de servicio emitido por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo en fecha 13 de octubre de 1999, mediante el cual dejó constancia que el hoy recurrente laboró en esa institución el período comprendido entre el 03 de noviembre de 1986 y el 03 de diciembre de 1987, afirmando, igualmente, que le fueron pagadas sus prestaciones sociales.

Por su parte, se observa que el recurrente prestó servicios para el Instituto Nacional de Puertos entre el 02 de mayo de 1988 y el 20 de julio de 1991, recibiendo el pago de las prestaciones sociales que le correspondían en fecha 20 de julio de 1991, según se desprende de “Comprobante de pago de Prestaciones Sociales” que corre inserto al folio ciento treinta y cuatro (134) del expediente administrativo.

En consecuencia, al haber recibido el pago de sus prestaciones sociales por los referidos períodos, éstos quedan excluidos del cálculo señalado en el artículo 33 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por mandato del artículo 37 ejusdem.

En consecuencia, mal pudo el iudex a quo declarar la procedencia del pago de las prestaciones sociales del recurrente, en virtud de la falta de apertura de un procedimiento administrativo previo al descuento de tales conceptos, toda vez que dicho descuento se efectuó en virtud de que las prestaciones sociales generadas por el servicio prestado en cada uno de los referidos organismos fueron pagadas, y que por mandato de una norma de aplicación general y de obligatoria observancia para todos los organismos de la Administración Pública –como lo es el artículo 37 del Reglamento general de la Ley de Carrera Administrativa-, se prohíbe el reconocimiento de tales períodos para el cálculo de las prestaciones sociales.

Ahora bien, esta Corte debe destacar que el vicio delatado por la representación judicial de la parte recurrida –incongruencia positiva- no se identifica explícitamente con la situación objetivada en autos, por cuanto, el juzgador: i) no otorgó más o menos de lo pedido; y tampoco ii) otorgó algo distinto a lo pedido.

No obstante, entiende esta Corte que el a quo sí incurrió en el vicio de suposición falsa, debido a un error de percepción y al haber establecido un hecho de manera falsa e inexacta, no atendiendo de manera correcta a las pruebas que cursaban en autos.

Al respecto observa este Órgano Jurisdiccional que el vicio de falso supuesto -como también puede denominársele en sede contencioso administrativa- se encuentra regulado en el numeral 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sala Político Administrativa, Sentencia Número 256 de fecha 28 de febrero de 2008, caso: Plumrose Latinoamericana, C.A.), ha señalado que:
“(…) Ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005. (…)”.

Del precedente anteriormente transcrito, esta Corte constata que el falso supuesto de la sentencia, representa en este caso tres (03) situaciones jurídicas, a saber: i) que no existan los hechos objeto de pronunciamiento; ii) que el Juzgado a quo apreció errada las circunstancias o hechos presentes; y iii) que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.

Por tal motivo, siendo que el Tribunal de primera instancia dejó de observar el contenido y alcance exacto de la norma contenida en el artículo 37 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y que de haber observado y analizado correctamente dicha norma su decisión hubiera sido diferente, al constatarse la prohibición de reconocer la antigüedad prestada en otros organismos en los cuales ya se hubieren recibido el pago de las prestaciones sociales, en consecuencia, se revoca el fallo apelado, producto de adolecer del vicio de suposición falsa. Así se decide.

En razón de lo anteriormente expuesto, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del fondo de la controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las siguientes consideraciones:

De la lectura del escrito recursivo presentado por la apoderada judicial del ciudadano Carlos Enrique Figueroa Silva en fecha 22 de mayo de 2007. reformado en fecha 12 de julio de 2007, se desprende que la reclamación del la parte recurrente se circunscribe a: i) el pago de los intereses moratorios correspondientes a los sueldos ilegalmente retenidos entre el 1º de septiembre de 2004 y el 30 de noviembre de 2005; ii) el reconocimiento de las prestaciones sociales por la antigüedad prestada en otros organismos de la Administración Pública, previo su ingreso al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); iii) la improcedencia del descuento efectuado en la “Planilla de Indemnización” del Fideicomiso del Banco Mercantil por la cantidad de veintiocho millones ciento veinte mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 28.120.453,77); iv) el daño moral del cual fue objeto su representado en virtud de la ilegal retención de su sueldo entre el 1º de septiembre de 2004 y el 30 de noviembre de 2005; v) intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas; vi) indexación monetaria.

En este orden de ideas, y con el fin de facilitar el entendimiento de la presente decisión, pasa esta Corte a estudiar cada denuncia de manera separada.

1.- De los intereses moratorios correspondientes a los sueldos ilegalmente retenidos

Explanó la parte querellante, que en fecha 1º de septiembre de 2004, le fue suspendido el sueldo, así como los demás beneficios derivados de la relación funcionarial, situación que persistió hasta el 30 de noviembre de 2005, fecha en la cual se le canceló de manera retroactiva las cantidades adeudadas – según consta de recibo de pago de esa fecha, el cual corre inserto al folio trece (13) del expediente judicial-, estimando, en consecuencia que “[…] [e]stos intereses que corresponden desde el 1º de Septiembre de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2005, alcanzan un monto de UN MILLON [sic] NOVECIENTOS VEINTISEIS [sic] MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES [sic] CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS [sic] (Bs.1.926.672,76) y fueron calculados en base al sueldo, REFA [sic], prima de profesionalización y prima de antigüedad” (Destacados del original) y [Corchetes de esta Corte].

Por su parte, en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, el apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección bancaria (FOGADE), señaló que su “[…] representada no adeuda cantidad alguna por concepto de capital ni intereses, ya que si el querellante consideraba que se le adeudaba algún concepto, ha debido hacer el reclamo pertinente dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública […]”.

Así las cosas, observa esta Corte que la caducidad de la acción se concreta en la existencia de una imposibilidad jurídica para su ejercicio, que se produce como consecuencia de haber transcurrido el lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho; como tal, el período de tiempo en referencia representa un lapso de carácter procesal que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Número 2007-350 de fecha 13 de marzo de 2007, caso: Domingo Alfredo Díaz Segovia).

Así, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 727 de fecha 8 de abril de 2003, el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia.
Así las cosas, se observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”:

De esta forma, la finalidad del lapso de caducidad se encuentra en la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que transcurrido el lapso legalmente previsto, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que haya acciones judiciales que puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. De este modo, toda persona que se encuentra en la posibilidad jurídica de acudir ante los Órganos Jurisdiccionales para hacer valer sus derechos, deberá hacerlo dentro del lapso que a tal efecto le concede el ordenamiento jurídico, esto es, deberá proponer los recursos judiciales pertinentes dentro del tiempo hábil para ello (Vid. Sentencia de esta Corte supra citada).

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional observar que el objeto del reclamo en el presente caso es el pago de los intereses moratorios de los sueldos retenidos por parte del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); en ese orden de ideas, expresó el recurrente que el 31 de noviembre de año 2005, el ente querellado efectuó un pago correspondiente al capital de los sueldos retenidos, desde el 1º de septiembre de 2004 hasta esa fecha.

Aclarado lo anterior, esta Corte estima necesario destacar que en materia de reclamaciones funcionariales el tema de la “caducidad” ha sido objeto de varios criterios jurisprudenciales sostenidos; ello así la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Puman Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), fijó el criterio según el cual el lapso de caducidad de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, era el aplicable para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial.

De esta manera, precisó que el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debía ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem, siendo que la extensión de dicho lapso no implicaba la modificación de su naturaleza, en el sentido de cambiar el lapso de “caducidad” por el de “prescripción”.

No obstante, se observa que mediante sentencia Número 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira) esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las sentencias Número 150 y 727 de fechas 24 de marzo de 2000 y 8 de abril de 2003, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez y Osmar Enrique Gómez Denis, respectivamente, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asumió el criterio en virtud del cual para los futuros casos de interposición de querellas funcionariales por cobro de diferencias de prestaciones sociales, con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad sería el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la querella o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del aludido fallo, sin que el mismo pueda interpretarse como un menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, visto los múltiples criterios sostenidos en materia de caducidad resulta imperioso para este órgano jurisdiccional observar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 401 de fecha 19 de marzo de 2004 (caso: Servicios La Puerta), ratificado en sentencia Número 3.057, de fecha 14 de diciembre de 2004 (caso: Seguros Altamira, C.A.), en el que se destacó el valor jurídico de la jurisprudencia y la no aplicación retroactiva de los criterios jurisprudenciales todo ello “[…] con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos […]”.

Lo anterior ha sido ampliamente analizado por esta Corte en casos análogos al aquí debatido, en este sentido se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Número 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007, (caso: Mary Consuelo Romero Yépez vs. Fondo Único Social), en la que se hizo entre otras consideraciones la siguiente:

“(…) Debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(…Omissis…)
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(…Omissis…)
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición.
En casos como éste, y sin que el siguiente pronunciamiento constituya desconocimiento alguno al principio jurídico referido a que las leyes procesales son de aplicación inmediata, esta Corte considera que el recurrente dispondrá aún de un (1) año para ejercer su acción, dada la expectativa legítima que aún ostenta el recurrente de que se le aplique dicha doctrina judicial, en razón de que el hecho generador de su lesión se produjo durante la vigencia del criterio jurisprudencial en referencia.
De lo contrario, es decir, de aplicarse la Ley del Estatuto de la Función Pública a estos supuestos, estaríamos en presencia de una aplicación retroactiva que, en este específico caso, desconocería el principio de confianza legítima abordado en el presente fallo, conforme al cual se debe brindar protección a los ciudadanos frente a la actuación de los Órganos Jurisdiccionales, máxime cuando pueda existir una posible incidencia en la esfera jurídica de éstos, como consecuencia de los cambios generados por las decisiones dictadas por aquéllos, dado que los cambios jurisprudenciales crean expectativas dignas en los justiciables, proponiéndose pues, a través de dicho principio, un límite a los efectos de la jurisprudencia creada a aquellas situaciones que tienen su origen en el pasado.”. (Destacado del original) (Subrayado y negrillas de esta Corte).

De tal manera que lo anteriormente explanado, es con el objeto de determinar el criterio jurisprudencial vigente a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si la decisión dictada por el iudex a quo se encuentra ajustada o no a tales criterios, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjo la situación de hecho que dio lugar al presente reclamo.

Siendo ello así, advierte esta Alzada que fue el 30 de noviembre de 2005 cuando el recurrente recibió el pago retroactivo de las cantidades adeudadas, según consta de recibo de pago que corre inserta al folio trece (13) del expediente judicial, siendo entonces en esta fecha que se verifica la presunta lesión, pues fue ésta la oportunidad en la que el querellante recibió el pago adeudado.

Ello así, esta Corte observa que para el momento en que se produjo el hecho generador de la presunta lesión, se encontraba vigente el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se fijó el lapso de un (01) año para que los funcionarios realizaren -ante la instancia judicial correspondiente- los reclamos pertinentes derivados de la relación funcionarial que mantenían con la Administración.

Una vez determinado el criterio aplicable, se observa que en el caso de autos el 30 de noviembre de 2005 el ciudadano Carlos Enrique Figueroa Silva, recibió el pago retroactivo de los sueldos retenidos, considerándose la mencionada fecha, en consecuencia, el momento en el cual surge el hecho que dio motivo al presente reclamo y, el momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de un (01) año, según el criterio vigente para el momento, y siendo que, tal y como se indicó supra no fue sino hasta el 22 de mayo de 2007, que interpuso el presente recurso, el lapso aludido había transcurrido con creces, en consecuencia, debe esta Corte declarar forzosamente sin lugar el presente reclamo, por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.

2.- Del reconocimiento de las prestaciones sociales por la antigüedad prestada en otros organismos de la Administración Pública

Respecto de este particular, esta Corte se pronuncio supra, señalando que existe una prohibición, establecida en el artículo 37 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa de reconocer el tiempo de servicio prestado en otro organismo de la Administración Pública (previo al ingreso en el organismo al cual se le efectúa el reclamo), si sobre tales períodos ya se había efectuado pago de prestaciones sociales.

Asimismo, se dejó sentado que, en el presente caso, los períodos correspondientes al tiempo laborado en la Contraloría General de la República, en el Instituto Autónomo de Biblioteca Nacional y de Servicio de Bibliotecas, en el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo y, en el Instituto Nacional de Puertos, fueron pagados por los organismos a los que le correspondía, siendo, en consecuencia improcedente el reconocimiento de tales períodos para el cálculo de las prestaciones sociales.

En consecuencia, partiendo de las consideraciones efectuadas supra, esta Corte debe desestimar la solicitud efectuada por el recurrente, mediante la cual solicitaba se le reconociera los períodos laborados en otras instituciones públicas y se estimara, los pagos que recibió en su momento, como adelantos de sus prestaciones sociales. Así se decide.

3.- Del descuento del monto correspondiente al Fideicomiso del Banco Mercantil

Alegó el recurrente que en los cálculos de indemnización efectuados por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), “[…] consta como deducciones Fideicomiso del Banco Mercantil VEINTIOCHO MILLONES CIENTO VEINTE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES [sic] CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS [sic] (Bs. 28.120.453,77), y de este dinero [su] cliente no ha recibido nada […]”. (Mayúsculas del original) y [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido, la contestación del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), apuntó a establecer que en virtud de que “por error” la institución canceló al querellante cantidades de dinero no causadas, en referencia al reconocimiento del tiempo de servicio prestado en organismos públicos, previo a su ingreso a FOGADE, y que, en consecuencia, la institución pretende “compensar” las cantidades pagadas de manera errada, ya que la misma opera de pleno derecho.

Dentro de este marco argumental, esta Corte observa que de la Planilla de “indemnización” que corre inserta al folio diecisiete (17) del expediente judicial, que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), reconoció a favor del hoy recurrente la cantidad de setenta y cuatro millones setecientos cuarenta y dos mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 74.742.864,96), por concepto de “Antigüedad en la Administración Pública Nacional”.

Ahora bien, en la misma planilla de “indemnización”, en el renglón denominado “deducciones”, se observa que la Administración realiza distintos descuentos, de los cuales destacan dos, uno por concepto de “Adelanto de Prestaciones Sociales”, por la cantidad de setenta y cuatro millones setecientos cuarenta y dos mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 74.742.864,96), esto es, una cantidad idéntica a la acordada, previamente, por concepto de “Antigüedad en la Administración Pública Nacional”; y otro por la cantidad de veintiocho millones ciento veinte mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 28.120.453,00), cuyo concepto es “Fideicomiso Banco Mercantil”.

Al respecto, observa quien juzga que del expediente administrativo se desprende que mediante Memorándum identificado con la nomenclatura GRH-AP/551 de fecha 10 de noviembre de 2000, dirigido al ciudadano Carlos Figueroa Silva, la Gerencia de Recursos Humanos del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) hizo de su conocimiento que “[…] que en atención al dictamen emanado de [su] Consultoría Jurídica […] el Instituto ha procesado y depositado en su cuenta del Fideicomiso de Prestaciones Sociales del Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A. Banco Universal, la suma correspondiente al complemento de las prestaciones sociales acumuladas por usted por el tiempo de servicio prestado a la Administración Pública Nacional previo a su ingreso al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)”, monto que asciende a la cantidad de setenta y cuatro millones setecientos cuarenta y dos mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 74.742.864,96).

En relación con lo anterior, es necesario subrayar que, tal y como fue indicado supra, dicho pago no debió realizarse, puesto que lo contrario implicaría un pago doble de las prestaciones sociales que le correspondían al hoy recurrente, toda vez que las mismas habían sido efectivamente pagadas por las instituciones en las cuales éste había prestado servicios. De allí que el pago en referencia, nunca debió haberse acreditado en la cuenta de fideicomiso del querellante.

Dadas las condiciones anteriores y, siendo que dicha acreditación efectivamente se materializó, lo conducente es la deducción de dicha cantidad del monto total que le correspondiere al recurrente en el definitivo cálculo de sus prestaciones sociales, como en efecto se realizó, entendiéndose de esa manera, restituida la situación jurídica infringida.

No obstante lo anterior, observa esta Corte que la solicitud de la parte se encuentra dirigida a reclamar que además del descuento realizado por la cantidad de setenta y cuatro millones setecientos cuarenta y dos mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 74.742.864,96), el ente recurrido descontó, igualmente, el monto de veintiocho millones ciento veinte mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 28.120.453,00), cuyo concepto es “Fideicomiso Banco Mercantil”.

A tal respecto, a fin de aclarar la situación planteada, esta Corte en fecha 22 de julio de 2010 dictó auto para mejor proveer, mediante el cual solicitó al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, entre otras cosas, información para determinar si “[…] a la fecha, las cantidades de dinero depositadas en el Banco Mercantil C.A. S.A.C.A. Banco Universal, del cual el ciudadano Carlos Figueroa Silva aparece como fideicomitente, fue liberada a fin de que éste pudiera disponer libremente del mismo o, por el contrario ese monto aun permanece retenido por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), caso en el cual habría de ser explicada la procedencia de dicha retención”.

En ese sentido, en fecha 25 de octubre de 2010, se recibió de la apoderada judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, escrito mediante el cual dio respuesta a la información solicitada, señalando, en cuanto al particular sub examine, lo siguiente:
“De las cantidades de dinero depositada en el fideicomiso aperturado en el Banco Mercantil C.A. S.A.C.A. Banco Universal, del cual el ciudadano Carlos Enrique Figueroa Silva aparece como fideicomitente, a la fecha tiene un haber disponible a su favor por la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO VENTE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bsf. 28.120,45). Dicha cantidad no se [sic] ha sido liberada, y por consiguiente el querellante no puede disponer libremente de ella.
[…Omissis…]
La razón de la retención es en ocasión a que el querellante no estaba de acuerdo con la liquidación de las prestaciones sociales realizada por [su] patrocinada, señalando en la planilla de indemnización mediante una nota que:
‘la recepción de esta planilla no implica la aceptación de la liquidación, me reservo cualquier acción para ejercer [su] derecho y reclamo’.
La circunstancia de la no aceptación condujo ha [sic] negarse a firmar el finiquito del Banco Mercantil, razón por la cual el querellante no puede disponer de sus haberes.
En caso de que el Sr. Figueroa hubiese firmado el finiquito, se descontaría de la cantidad de Bs. 28.120,45, el saldo negativo reflejado en la planilla de liquidación (Bs. 10.762,75), quedando a su favor la diferencia, es decir, la cantidad de Bs. 17.537,70, empero, como se negó a firmar no se realizó la compensación para poder liberar los haberes del fideicomiso”. (Mayúsculas del original) y [Negrillas y corchetes de esta Corte].

De modo pues que, según se ha visto, efectivamente el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) no liberó las cantidades de dinero depositadas en el Banco Mercantil C.A. S.A.C.A. Banco Universal, del cual el ciudadano Carlos Figueroa Silva aparece como fideicomitente, resultando entonces que, el organismo querellado adeuda el monto veintiocho millones ciento veinte mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 28.120.453,00), saldo que aún conserva la cuenta de fideicomiso in comento, según consta del estado de cuenta de fecha 21 de abril de 2008 -inserto a los folios ciento veinticinco (125) al ciento veintisiete (127) del expediente judicial-.

Así las cosas, y según se señaló en líneas anteriores, entendiendo que la repetición del pago efectuado de manera indebida se efectuó con el descuento que de tal cantidad realizó el Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE) en la planilla de “Indemnización”, mal podría resultar procedente el descuento de las cantidades que se encuentran en la cuenta de Fideicomiso del Banco Mercantil.

Con fundamento en los razonamientos que se han venido realizando, estima esta Corte improcedente la deducción efectuada por Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE) en la planilla de “indemnización”, por la cantidad de veintiocho millones ciento veinte mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 28.120.453,00), correspondientes al fideicomiso de las prestaciones sociales del ciudadano Carlos Enrique Figueroa Silva, siendo procedente la liberación del mismo, a fines de que el hoy querellante pueda disponer de los fondos depositados en dicha cuenta, teniendo presente que del cálculo efectuado por la Administración se desprende un saldo negativo por la cantidad de diez millones setecientos sesenta y dos mil setecientos cuarenta y seis bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 10.762.746,34), por lo cual, se ordena se realice una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fines de establecer el monto que finalmente corresponde al querellante. Así se decide.

4.- Del daño moral del cual, supuestamente, fue objeto el querellante en virtud de la ilegal retención de su sueldo

Igualmente, del escrito recursivo se observa que la apoderada judicial del ciudadano Carlos Enrique Figueroa Silva, solicitó se repare a su representado el “Daño moral” que sufrió como consecuencia de la ilegal retención de sueldos y otros beneficios correspondiente al período comprendido entre el mes de septiembre de 2004 al mes de noviembre de 2005, los cuales fueron pagados posteriormente en un sólo pago, situación que afectó “[…] la parte emocional, moral, el presupuesto familiar y un desequilibrio psíquico y mental a [su] representado por la insolvencia en que lo hicieron incurrir […]”. [Corchetes de esta Corte]

Con respecto a lo anterior, ya esta Corte se pronunció en el presente fallo, respecto a la caducidad de la acción de las reclamaciones concernientes a los sueldos retenidos, que fueron efectivamente cancelados en fecha 30 de noviembre de 2005, toda vez que había transcurrido con creces el lapso de un (01) año caducidad, aplicable en razón de ser el criterio vigente para la fecha.

Siendo así las cosas, es evidente entonces que esta Corte debe declarar improcedente la solicitud realizada por la parte querellante con ocasión a un supuesto daño moral derivado de la suspensión en el pago de su sueldo, de la que fue objeto el querellante entre el 1º de septiembre de 2004 y el 30 de noviembre de 2005. Así se decide.

5.- De los intereses moratorios

El querellante solicitó se acordara el pago de los intereses moratorios que le correspondieran por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, en el cual incurrió el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), de conformidad con lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:
“Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…” (Negrillas de esta Corte).

De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia de esta Corte número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, Caso José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes -hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación-).

En el presente caso, se observa que de la planilla de “Indemnización” o cálculo de prestaciones sociales, elaborada por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), se desprende un saldo negativo por la cantidad de diez millones setecientos sesenta y dos mil setecientos sesenta y cuatro bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 10.762.746,34), de lo cual se deduce que, en principio, no habría mora en el pago de las prestaciones sociales, puesto que, por el contrario, el hoy querellante adeudaba la señalada cantidad de dinero a la Administración.
Sin embargo, tal como se declaró supra, de la prenombrada planilla de “indemnización” se observó una deducción improcedente por la cantidad de veintiocho millones ciento veinte mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 28.120.453,00), correspondientes al fideicomiso de las prestaciones sociales del ciudadano Carlos Enrique Figueroa Silva, por lo cual se ordenó el pago de tal cantidad de dinero, teniendo presente el saldo negativo arrojado en la Planilla de “indemnización”, por lo cual, se ordenó se realice una experticia complementaria del fallo, con la finalidad de que se efectúen los cálculos correspondientes y la compensación de deudas de rigor, a fin de establecer el monto que finalmente corresponde al querellante.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima que, en efecto, sobre tal cantidad, esto es, la cifra que se obtenga de la experticia complementaria del fallo, existe un manifiesto retardo en su pago, por lo cual es procedente el pago de los intereses moratorios al querellante por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la pensión por invalidez que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, deduce esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, deberán realizarse sobre la cantidad que le sea pagada al recurrente por concepto de prestaciones sociales, calculados estos desde el 30 de noviembre de 2005, fecha en que fue incapacitado el querellante hasta el definitivo pago de las mismas. Así se declara.



6.- De la corrección Monetaria

Finalmente, solicitó el recurrente el pago de la corrección monetaria de los montos adeudados, cálculo que solicitó fuera determinado a través de una experticia complementaria del fallo.

En criterios reiterados, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, interpretando las normas atinentes a los procedimientos llevados a cabo ante su autoridad conforme la Constitución y el sistema legal en su conjunto, ha negado la procedencia de la indexación en lo concerniente a las prestaciones sociales de los funcionarios públicos. En ese sentido, es imperativo citar la sentencia N° 2001-2.593 del 11 de octubre de 2001 (caso: Iris Montiel Morales), en la cual la Corte desarrolló in extenso la inaplicabilidad de la indexación para los asuntos atinentes al contencioso funcionarial, bajo los siguientes fundamentos:

“…La doctrina y la jurisprudencia reiteradamente negaban la aplicación del método de indexación al monto de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, centrados principalmente en el tipo de relación que vincula la Administración con sus servidores, señalándose en tal sentido que ésta es de naturaleza estatutaria y que, por tanto, no constituye una obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública.
De ello se desprende dos ideas fundamentales, una, la naturaleza estatutaria del régimen funcionarial y otra, el carácter de obligación de valor que lleva inmersa o no ésta relación funcionarial.
En primer lugar, conviene destacar que el régimen de la función pública está concebido en nuestro ordenamiento jurídico bajo el carácter de un sistema estatutario, conforme lo estipula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 144. Este sistema, de acuerdo a Miguel Sánchez Morón (“Derecho de la Función Pública”, Editorial Tecnos, 3ra. Edición, España, 2001, pág. 61), “contempla la situación jurídica del funcionario como una situación objetiva, definida por las leyes y los reglamentos, que conlleva los siguientes elementos esenciales: a) el acceso a la función pública mediante un acto administrativo unilateral de nombramiento y no mediante un contrato; b) que la relación de servicio del funcionario se regula con carácter impersonal por normas generales y no por contratos individuales y convenios colectivos; c) que el funcionario no tiene ningún derecho adquirido al mantenimiento de una determinada regulación de sus condiciones de trabajo o impedir su modificación”.
Por su parte, José María Pérez Gómez, (Introducción al Régimen Jurídico de los Funcionarios de las Administraciones Públicas, Editorial Comares, España, 1997, pág 25), expone que ‘ello viene a significar que tanto la Administración Pública como el funcionario se encuentran sometidos a las prescripciones legales en cuanto a las relaciones jurídicas y situaciones administrativas que se suceden en la relación funcionarial. Efectivamente, la Administración Pública está sometida al principio de legalidad, en el sentido de que en su actuación debe observar y respetar siempre dicha situación legal o estatutaria. Es pues, la Ley, el origen y fundamento de la relación de servicio. Y en la misma se encuentran regulados los derechos, obligaciones y situaciones del funcionario, que sólo en virtud de una nueva disposición normativa con rango de Ley, podrán ser modificados, con respecto siempre a los derechos adquiridos del funcionario’.
Se contemplan, pues, un conjunto de derechos, deberes, prohibiciones e incompatibilidades que atañen a ese servidor público, dentro de un texto normativo como lo es la Ley de Carrera Administrativa, aún cuando podemos encontrar ciertas regulaciones en otras leyes, no obstante, es ésta Ley la que establece una miscelánea de situaciones jurídicas mínimas.
Así, el empleado público antes de adquirir tal carácter debe cumplir con una serie de expectativas contempladas en la mencionada Ley administrativa, asimismo las perspectivas que sobre su nueva relación funcionarial tiene el servidor público se encuentran incursas en esa Ley, por lo que existe una base previamente establecida por vía legal y a la cual, por supuesto, debe acogerse el funcionario.
Como se ha destacado anteriormente, en las deudas de valor lo debido en el momento de nacer la obligación no consiste en una suma determinada de dinero, aún cuando la extinción de esa obligación deviene en el pago de una cantidad de dinero, mientras que en las deudas pecuniarias desde un comienzo se fija una suma específica y se libera de la obligación entregando esa misma cantidad de dinero.
Con ello, siendo que -como fue señalado- no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor (…)”. (Destacados y subrayado de esta Corte).

En correspondencia con el criterio jurisprudencial antes transcrito, en sentencia de fecha 28 de marzo de 2008 (caso: Wilfrido Jose Mijarez contra el Municipio Baruta del Estado Miranda), esta Corte reiteró la improcedencia de la indexación o corrección monetaria para el caso de los funcionarios públicos precisando lo siguiente:

“(…) Por último, con respecto a la solicitud de la parte querellante de que se efectúe la respectiva corrección monetaria de los montos que se ordenen pagar, en virtud que la Corte no ordenó pago alguno, no hay monto alguno que indexar. Además es pertinente indicarle a la parte recurrida que , tal como categóricamente se estableció en la sentencia del 11 de octubre de 2001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (caso: Iris Benedicta Montiel), la corrección monetaria debe estar legalmente establecida y no existe dispositivo legal alguno que ordene la corrección monetaria en el específico caso de las prestaciones sociales consecuencia de una relación de empleo público, ya que los funcionarios públicos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe una norma que ordene de manera expresa la corrección monetaria de los conceptos reclamados. De forma que la pretensión del querellante en ese sentido no tiene sustento legal alguno, motivo por el cual igualmente se desestima. Así se decide. (Destacados de esta Corte).

Como se observa de las citas jurisprudenciales up supra transcritas, que respecto a la indexación ha sido criterio reiterado la negativa a aplicar la corrección monetaria en el ámbito de la función pública, por el carácter sui generis que comportan las relaciones de la Administración Pública y sus empleados, por cuanto debe esta Corte declarar improcedente la denuncia realizada por la parte recurrente. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y, en consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de junio de 2008; y conociendo del fondo del asunto, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Mercedes Vásquez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Enrique Figueroa Silva, contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE). Así se declara.

VI
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por representación judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de junio de 2008, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Mercedes Vásquez, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE FIGUEROA SILVA.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- REVOCA la sentencia de fecha 10 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

4.- Conociendo del fondo del asunto, PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante.

5.- Se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Número AP42-R-2008-001501
ERG/012

En fecha _________________ ( ) de ________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) ________________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número 2011-_________.
La Secretaria Accidental.