JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2010-000738
En fecha 22 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2010-0886 de fecha 20 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Oleary Elías Contreras Carrillo y Elizabeth Joan Hernández González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.920 y 98.764, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALFREDO ANTONIO D´ASCOLI ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº 236.833, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15 de junio de 2010, por la apoderada judicial del recurrente, contra el fallo de fecha 10 de junio de 2010, dictado por el mencionado Juzgado, en la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de julio de 2010, se dio entrada al expediente en esta Corte, y se designó ponente, al Juez Alexis José Crespo Daza. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que la parte apelante debería presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem.
El 12 de agosto de 2010, la abogada Ada Fernández Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.078, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República actuando con el carácter de representante judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitó la elaboración del cómputo de los días de despacho que han transcurrido desde la fecha del auto que dio inicio a la relación de la causa, hasta el transcurso de los diez (10) días de despacho otorgados a la parte apelante de la presente causa, para introducir el escrito de fundamentación a la apelación; y en el caso que fuera corroborado el transcurso del referido lapso sea declarado el desistimiento tácito de la apelación.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2010, esta Corte a los fines previstos en los artículo 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 27 de julio de 2010, fecha en la cual se dio entrada del expediente a esta Corte, hasta el día 12 de agosto de 2010, fecha en la cual concluyó el mencionado lapso.
En este sentido, la Secretaria certificó: “(…) que desde el día veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación de la apelación acompañado de las pruebas documentales, hasta el día doce (12) de agosto de dos mil diez (2010) inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 28 y 29 de julio de 2010, 02, 03, 04, 05, 09, 10, 11 y 12 de agosto de 2010”.
El 5 de octubre de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2010-01695, de fecha 15 de noviembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional, declaró:
“1.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de julio de 2010, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia establecido en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2.- REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio a la relación de la causa contemplada en el Titulo IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Resaltado del original).
El 21 de febrero de 2011, se dictó auto ordenando la notificación de las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, del mencionado fallo.
En la misma fecha, se libraron las boletas y los oficios correspondientes, en los cuales se dejó expresa constancia de que una vez que constaran en autos el recibo de la última de las notificaciones, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho, contemplados en el artículo 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 15 y 17 de marzo, y 7 de abril de 2011, Alguacil de esta Corte, consignó constancias de notificación dirigidas al ciudadano Alfredo Antonio D’Ascoli Acuña, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Procuradora General de la República, las cuales fueron recibidas, en fechas 11, 16 y 29 de marzo de 2011, respectivamente.
En fecha 12 de mayo de 2011, la abogada Ada Fernández Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.078, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó diligencia mediante la cual solicitó se elaborara cómputo de los días de despacho transcurridos desde que constó en autos el recibo de la notificación de la Procuradora General de la República, así como también el lapso de los diez (10) días de despacho establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 16 de mayo de 2011, el abogado Víctor Eduardo Rubio Fajardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.918, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta, así como también pruebas documentales.
Mediante diligencia suscrita en fecha 24 de mayo de 2011, el abogado Alfredo D’Ascoli Centeno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.308, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó a esta Corte se sirviera pronunciar sobre la temporalidad del escrito de fundamentación consignado en fecha 16 de mayo de 2011.
En fecha 25 de mayo de 2011, la abogada Ada Fernández Urdaneta, actuando con el carácter antes indicado, consignó escrito contentivo de la contestación a la fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en la cual fue consignada la última de las notificaciones, hasta el día 16 de mayo de 2011, inclusive, fecha en la que concluyó el lapso de fundamentación.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “desde el día siete (07) de abril de dos mil once (2011), hasta el día veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), transcurrieron los ocho (08) días de despacho concedidos de conformidad con el criterio establecido por éste órgano jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676, de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso ‘Carmen Santiago de Sánchez, Helena Palsaky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD ARAGUA)’ y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; correspondientes a los días: 11, 12, 13, 14, 18, 25, 26 y 27 de abril de 2011. Asimismo, se hace constar que desde el día veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011), fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días: 28 de abril de 2011; 02, 03, 04,05, 09, 10, 11, 12 y 16 de mayo de 2011, ambos inclusive”.
El 27 de mayo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 11 de marzo de 2009, los apoderados judiciales del ciudadano Alfredo Antonio D’ascoli Acuña, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), en los siguientes términos:
Indicaron, que “Nuestro representado ingresó al Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), el 12 de mayo de 1958, siendo que en el año 1992, después de treinta y cuatro (34) años de servicio y con sesenta y tres (63) años de edad, le fue otorgada la jubilación de ley, con el 80% del último sueldo devengado, conforme lo establece la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”.
Manifestaron, que “(…) según Resolución Nº 020 de fecha 05 de mayo de 1996, emanada del entonces Ministerio de Hacienda, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT (hoy de Administración Aduanera y Tributaria), nuestro representado fue designado Gerente de la Aduana Principal de Puerto Sucre; quedando en consecuencia, suspendido el pago de su pensión de jubilación”.
Expresaron, que “El 15 de diciembre de 1998, por razones de salud, nuestro representado tuvo que renunciar al referido cargo, pero por necesidades de servicio de la Institución, se vio obligado a continuar en el ejercicio de sus funciones hasta el 31 de mayo de 1999, fecha a partir de la cual, la Administración efectivamente aceptó su renuncia, desincorporándolo de nómina y rompiéndose en definitiva la relación de empleo público que existía con éste Organismo”. (Resaltado y subrayado del escrito).
Adujeron, que “(…) el 15 de junio de 1999, toda vez que ya no existía ningún tipo de relación laboral con el Estado, a nuestro representado le fue reactivado el disfrute de su pensión de jubilación, pero incurriendo la Administración en el error, de reactivarlo con el sueldo correspondiente al cargo con el cual había sido jubilado en el año 1992, es decir, el cargo de ADMINISTRADOR DE ADUANAS, más no procedió a realizar el correspondiente ajuste, al último cargo efectivamente desempeñado, es decir, el de GERENTE DE LA ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO SUCRE, cargo al cual, como ya hemos mencionado, había renunciado el 31 de mayo de 1999. Tal como lo señalara el propio Ministerio de Finanzas, cuando en comunicación N° DGRH-520-01126 del 31 de agosto de 2005. (…) la Dirección General de Recursos Humanos expresó: ‘(. . .) se explicó amplia y suficientemente el método aplicado al ajuste con el cargo que salió jubilado del ministerio, siendo el de Administrador de Aduanas y se tomó en consideración el de gerente de Aduanas que pertenece al Seniat, sólo a los efectos del recalculo (sic) de la reactivación de la jubilación’ (…) En consecuencia, la consideración del último cargo efectivamente desempeñado por nuestro representado (GERENTE DE LA ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO SUCRE), a los únicos efectos de determinar la fecha de la reactivación de su jubilación, así como la consecuente reactivación de la jubilación, con el cargo de ADMINISTRADOR DE ADUANAS, representa una flagrante contravención a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece la obligatoriedad para la Administración Pública de recalcular el monto correspondiente a la pensión de jubilación, tomando siempre como base de cálculo el sueldo percibido durante el último cargo y el nuevo tiempo de servicio prestado”. (Mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
Agregaron, que “En virtud del error en que incurrió la Administración, y del grave perjuicio que ello representaba para nuestro representado, luego de más de 34 años de intachable carrera al servicio del Estado, y de no haberse obtenido ninguna respuesta favorable por parte de la Administración, el 30 de noviembre de 1999, se vio en la imperiosa necesidad de interponer ante el entonces Tribunal de la Carrera Administrativa, querella funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio de Finanzas); decidiendo éste el 23 de febrero de 2001, ‘(...) PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso interpuesto (...). En consecuencia se ordena recalcular la pensión de jubilación que percibe el querellante, ajustándola al sueldo percibido en el último cargo desempeñado, esto es Gerente de la Aduana Principal de Puerto Sucre, y en caso de cambio en la denominación el equivalente del cargo, a partir de la fecha real de la reactivación de la jubilación.’ (…)”.
Indicaron, que “Dicha sentencia fue apelada por la Procuraduría General de la República, siendo oída ésta en ambos efectos, y remitido en consecuencia, el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien el 27 de noviembre de 2001, dictó sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR la referida apelación y CONFIRMÓ el fallo apelado (…)”.
Esgrimieron, que “(…) en fechas 01 de abril de 2002 y 02 de agosto de 2004, ésta representación y nuestro representado, solicitamos a las Direcciones de Previsión Social y a la de Recursos Humanos, del Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), que se efectuara una revisión en cuanto al sueldo devengado por el GERENTE DE ADUANA, último cargo desempeñado por el Sr. ALFREDO ANTONIO D’ASCOLI ACUÑA, con respecto al monto de la jubilación que efectivamente está disfrutando, a los fines que se pudiesen realizar los ajustes y/o mejoras a que hubiere lugar sobre su pensión (…)”.
Alegaron, que “Hasta la reciente fecha, nuestro representado ha recibido comunicaciones del Ministerio de Finanzas y del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en las cuales señalan haber dado cumplimiento al mandato judicial, argumentando haber realizado los respectivos trámites en cuanto a los ajustes en el monto de la jubilación, pero siempre al cargo de ADMINISTRADOR DE ADUANAS; pero es el caso, que en ningún momento han realizado los ajustes correspondientes al sueldo del último cargo efectivamente ocupado por nuestro mandante al momento de su retiro definitivo de la Administración Pública, es decir, el de GERENTE DE ADUANAS, por cuanto solamente tomaron en consideración este último cargo, a los efectos de calcular la fecha de reactivación de la jubilación, pero en ningún momento, lo tomaron en consideración a los efectos de ajustar el monto de la jubilación”.
Adujeron, que “(…) el cargo ejercido por nuestro representado al momento de su egreso definitivo de la Administración Pública, el 31 de mayo de 1999, era el de GERENTE DE LA ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO SUCRE; y así quedó plenamente demostrado en vía jurisdiccional, tanto en la sentencia proferida en fecha 23 de febrero de 2001 por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, como en la dictada en fecha 27 de noviembre de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Hecho este reconocido por el propio Ministerio de Finanzas, cuando en comunicación Nº DGRH-520-0001228 del 18 de agosto de 2004, copia de la cual se anexa (…) señala: La presente petición, obedece a que el último cargo desempeñado por el referido ciudadano fue de Gerente de la Aduana Principal de Puerto Sucre, cargo perteneciente al SENIAT y no al Ministerio de Finanzas. Por esta razón a fin de dar cumplimiento a la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual se ordena recalcular el monto de la jubilación que percibe el querellante, el sueldo recibido en el último cargo desempeñado, deberá ser tramitado por el organismo (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Indicaron, que “(…) el error en el cual ha incurrido la Administración, consiste en que solamente han tomado en consideración el último cargo efectivamente desempeñado por nuestro representado, como es el de GERENTE DE LA ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO SUCRE, a los únicos efectos de la reactivación del beneficio de jubilación; que si bien es cierto, cuando le otorgaron la jubilación en el año 1992, nuestro representado ocupaba el cargo de ADMINISTRADOR DE ADUANAS, no es menos cierto que dicha jubilación fue suspendida, en virtud de su reingreso a la Administración Pública como GERENTE DE LA ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO SUCRE, según Resolución del 5 de mayo de 1996; en virtud de lo cual, es que reiteradamente hemos venido solicitando que se realicen los ajustes correspondientes en el monto de la jubilación, al último cargo efectivamente desempeñado por nuestro representado es decir el de GERENTE DE LA ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO SUCRE, y no limitarse la Administración, a tomar en consideración éste último cargo a los solos efectos de calcular la fecha de reactivación de la jubilación, y en cuanto a los ajustes en el monto la jubilación, solamente los realizaron al cargo de ADMINISTRADOR DE ADUANAS”. (Mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
Infirieron, que “(…) el reajuste de la pensión de jubilación que percibe mi representado, debió hacerse conforme al último cargo efectivamente desempeñado, que no es otro sino el de GERENTE DE LA ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO SUCRE, o su equivalente, en el supuesto de un cambio en la denominación del mismo en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (…)”.
Finalmente, solicitaron que la solicitud de ajuste de jubilación fuera declarada con lugar y como consecuencia, se ordenara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT):
1.- La realización de los cálculos correspondientes, en los cuales quede en evidenciaba el importe que mensualmente percibía por nómina el último cargo efectivamente desempeñado por nuestro representado.
2.- Se ordenara la realización del ajuste en la pensión de jubilación que percibe su representado, acordando el pago de las variaciones de sueldo y demás beneficios que ha venido sufriendo el cargo con el cual fuera efectivamente retirado de la Administración Pública.
3.- Se ordenara la realización de los pagos retroactivos, toda vez de acuerdo con el petitorio anterior, quede demostrada la fecha desde la cual han debido realizarse los ajustes correspondientes.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 10 de junio de 2010, el Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“El Presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial se circunscribe a una pretensión de ajuste de la Pensión de Jubilación del causante y corresponde a este Juzgado conocer y decidir, acerca de la oposición invocada por la representación judicial de la República referente a la cosa juzgada, Así las cosas, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:
La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido el Máximo Tribunal, en sentencia de fecha veintiuno (21) de febrero de mil novecientos noventa (1990), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto la doctrina ha establecido lo siguiente:
‘Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad. La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in idem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide’. Eduardo J. Couture ‘Fundamentos de Derecho Procesal’, tercera edición, Pág. 402
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes (resaltado de este Tribunal)
El artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, si bien establece el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, también contempla las siguientes excepciones: que haya recurso contra la decisión que decidió la controversia o cuando la ley expresamente lo permita. Conforme a la sentencia de la Sala Constitucional N° 2326 del dos (02) de octubre de dos mil dos (2002), (caso: Distribuidora Médica Paris, S.A.):
(omissis) ‘… esta Sala advierte que el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema …’ (Resaltado de este Tribunal)
De acuerdo a lo anterior, la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos. Por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan vinculados por sus propias declaraciones.
Igualmente tenemos el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, es del siguiente tenor:
‘…Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia…’
Y el artículo 273 eiusdem establece que:
‘…La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro…’ (Resaltado de este Tribunal)
A tal efecto el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana establece: ‘…El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia… (omissis) …Ninguna persona podrá ser sancionada a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…’.
En virtud de lo anterior tenemos que en el presente Recurso, la violación de la cosa juzgada afecta directamente la disposición que sobre el debido proceso se encuentra contenida en el numeral 7 del artículo 49 del Texto Constitucional.
Ahora bien, la cosa juzgada, así como la caducidad de la acción y la prohibición legal de admitir la acción propuesta entre otros, son conceptos jurídicos ligados a la acción, y no a la cuestión de fondo debatida, y las mismas se constituyen en figuras jurídicas que extinguen la acción.
La existencia de cosa juzgada es un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción, así como la caducidad y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y en virtud de ello debe ser declarada por el juez en cualquier etapa del proceso.
A mayor abundamiento el Párrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece taxativamente:
Articulo (sic) 19 (omissis) ‘…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…’. (Resaltado de este Tribunal)
En vista de las precedentes consideraciones y conforme a las normas transcritas, se evidencia que en el presente Recurso se da la figura de cosa juzgada, tal y como lo enseña los preceptos normativos ut supra reseñados, por lo tanto, considera esta Juzgadora innecesario la continuación de la actividad judicial, en tanto y cuanto, en el caso objeto de estudio el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa dictó sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto el veintitrés (23) de febrero de dos mil uno (2001) en los siguientes términos:
‘(omissis)…PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso interpuesto por el ciudadano ALFREDO ANTONIO D´ASCOLI ACUÑA, representado de abogado, todos debidamente identificados SUPRA, contra el MINISTERIO DE FINANZAS. En consecuencia se ordena recalcular la pensión de jubilación que percibe el querellante, ajustándola al sueldo percibido en el último cargo desempeñado, esto es Gerente de la Aduana Principal de Puerto Sucre, y en caso de cambio de denominación el equivalente del cargo, a partir de la fecha real de la reactivación de la jubilación…’ (Resaltado de este Tribunal)
Sentencia que fue confirmada el veintisiete (27) de noviembre de dos mil uno (2001) por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como ya fue dicho anteriormente, cuestión ésta que se traduce en la imposibilidad de volver a decidir, puesto que ya existe una sentencia con fuerza de cosa juzgada. Y así se decide.
Así las cosas en el presente asunto, ha sido interpuesto recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS - SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y en el mismo se solicitó se ajuste la pensión de jubilación en base al cargo de GERENTE DE LA ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO SUCRE último desempeñado por el querellante, lo que evidentemente fue sometido al conocimiento del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y decidido por éste, mal puede pretenderse entonces que otro órgano jurisdiccional conozca nuevamente, por lo que estima esta sentenciadora que si el querellante en su oportunidad no logró la ejecución material del fallo debió ante el citado Tribunal plantear y solicitar la Ejecución Forzosa de la orden contenida en el mismo, en consecuencia por todo lo antes expuesto y por cuanto en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial se configura el presupuesto establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado debe declarar forzosamente INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide”. (Mayúsculas y resaltado del a quo).
Por todo lo antes expuesto, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 16 de mayo de 2011, el abogado Víctor Eduardo Rubio Fajardo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:
Indicó, que “(…) en fechas 1º de abril de 2002 y 2 de agosto de 2004, esta representación y el de cujus, ciudadanos ALFREDO ANTONIO D’ASCOLI ACUÑA, procedimos (sic) a solicitar al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, que se efectuara la correspondiente revisión en cuanto al sueldo devengado por el Gerente de Aduanas, último cargo desempeñado por el causante, ciudadano ALFREDO ANTONIO D’ASCOLI ACUÑA, en relación al monto de la jubilación que estaba disfrutando, con la finalidad que se pudiesen hacer los ajustes y/o mejoras a que hubiere Lugar sobre la pensión (…)”.
Manifestó, que “(…) el de cujus en varias oportunidades recibió comunicaciones del Ministerio de Finanzas y del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en las cuales señalaban que habían dado cumplimiento al mandato judicial, arguyendo haber realizado los respectivos trámites en cuanto a los ajustes de la jubilación, pero siempre al cargo de Administrador de Aduanas; pero es el caso, que en ningún momento se realizaron los ajustes correspondientes al sueldo del último cargo que efectivamente ocupaba el causante (…) al momento definitivo de su retiro de la Administración Pública, es decir, el de Gerente de Aduanas, por cuanto solamente se tomaron en consideración este último cargo, a los efectos de calcular la fecha de reactivación de la jubilación, pero en ningún momento, lo tomaron en consideración a los efectos de ajustar el monto de la jubilación”.
Alegó, que “(…) el cargo ejercido por el de cujus, ciudadano ALFREDO ANTONIO D’ASCOLI ACUÑA al momento de su egreso definitivo de la Administración Pública, el 31 de mayo de 1999, era el de Gerente de la Aduana Principal de Puerto Sucre, lo cual quedó plenamente demostrado en vía jurisdiccional, tanto en la sentencia proferida en fecha 23 de febrero de 2001 por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, como en la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; hecho éste que fue reconocido por el Ministerio de Finanzas, en la comunicación No. DGRH-520-0001228 del 18 de agosto de 2004, en la que se señala: ‘(...) La presente petición, obedece a que el último cargo desempeñado por el referido ciudadano fue de Gerente de la Aduana Principal de Puerto Sucre, cargo perteneciente al SENIAT y no al Ministerio de Finanzas. Por esta razón a fin de dar cumplimiento a la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual se ordena recalcular el monto de la jubilación que percibe el querellante, el sueldo recibido en el último cargo desempeñado, deberá ser tramitado por el organismo (...)’”. (Mayúsculas, subrayado y resaltado del escrito).
Indicó, que “(…) el error en el cual incurrió la Administración, radica en que únicamente han tomado en consideración el último cargo desempeñado por el causante, ciudadano ALFREDO ANTONIO D’ASCOLI ACUNA, como era el de Gerente de la Aduana Principal de Puerto Sucre, a los simples efectos de la reactivación del beneficio de jubilación, la cual le fue otorgada en el año 1992, cuando ocupaba el cargo de Administrador de Aduanas, pero esa jubilación fue suspendida en virtud de su reingreso a la Administración Pública con el cargo de Gerente de la Aduana Principal de Puerto Sucre, cargo éste que fue el último que efectivamente desempeño y que además esta (sic) adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria”.
Esgrimió, que “(…) de acuerdo a la decisión No. 2006-2112, de fecha 4 de julio de 2006, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…) están dados los presupuestos para que proceda por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) tomando en consideración el último cargo desempeñado por el de cujus, ciudadano ALFREDO ANTONIO D’ASCOLI ACUÑA, como lo era el de Gerente de la Aduana Principal de Puerto Sucre, la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 de La Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, incrementándose la pensión de jubilación cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe el (sic) persona (sic) activo”.
Finalmente, solicitó que fuera declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de junio de 2010, se ordenara el reajuste de la jubilación, se realizaran los cálculos correspondientes al importe que mensualmente percibía por nomina de acuerdo al último cargo desempeñado, se acordara el pago de las variaciones del sueldo y demás beneficios que haya venido sufriendo el cargo, desde que fue efectivamente retirado del cargo de Gerente de la Aduana Principal de Puerto Sucre.
De igual manera reprodujo los documentos acompañados en el escrito recurso recursivo, así como también los consignados en el escrito de pruebas.
En este mismo orden de ideas, promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, las siguientes documentales:
1) Sentencia Nº 2006-2112, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 4 de julio de 2006, caso: Reinaldo José Mundaray Vs la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Finanzas.
2) Original de la Relación de Cargos desempeñados por el querellante, en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitida por el Gerente de Recursos Humanos del referido organismo.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 24 de mayo de 2011, la abogada Ada Fernández Urdaneta, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Indico, que “(…) el escrito de fundamentación a la apelación que interponga el apelante debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen ante esa Corte el recurso de apelación interpuesto; y sólo si el apelante lo amerita necesario, puede realizar una breve reseña de los argumentos fácticos y jurídicos esgrimidos por éste en su recurso”.
Manifestó, que “(…) tanto en el escrito de Fundamentación a la Apelación como en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial se deduce que el objeto principal de la acción así como del recurso de apelación lo constituye la solicitud el ajuste de jubilación de la representación judicial de los coherederos del ciudadano ALFREDO ANTONIO D’ASCOLI ACUÑA, al cargo de Gerente de la Aduana Principal de Puerto Sucre, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios”.
Arguyó, que “(…) el querellante fue Jubilado según se desprende del texto del recurso interpuesto por parte de Ministerio de Hacienda hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en el año 1992, en el cargo de Administrador de Aduanas, posteriormente alega haber desempeñado el cargo de Gerente de la Aduana Principal de Puerto Sucre, en el SENIAT, desde el 15/05/1996 hasta 31/05/1999, fecha en la que se acepto (sic) su renuncia”. (Negrillas del escrito).
Alegó, que “Esta representación debe reiterar al respecto que, efectivamente el querellante ingresó al SENIAT en fecha 01/08/1998 en el cargo de alto nivel de libre nombramiento y remoción de Gerente de la Aduana Principal de Puerto Sucre y egresó del mismo en fecha 16/06/1999, el Organismo al cual representamos no otorgó la jubilación al ciudadano ALFREDO ANTONIO D’ASCOLI (de Cujus), sino que este beneficio le fue otorgado por parte del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, por lo cual el SENIAT, no está en la obligación de realizar ningún recalculo en el monto de la jubilación ni de ordenar ningún ajuste, ya que el mismo fue jubilado en fecha 16/12/1991 por dicho Ministerio”.
Manifestó, que “(…) para el caso de autos que el SENIAT fue el Organismo en donde el jubilado ALFREDO ANTONIO D’ASCOLI (de Cujus) reingresó y lo hizo como dispone el citado artículo 13 ejusdem a un cargo de libre nombramiento y remoción de Gerente de la Aduana Principal Puerto Sucre, por lo tanto la responsabilidad del SENIAT se circunscribe a notificar al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas del reingreso del querellante a los efectos de la suspensión de su jubilación y en el momento del egreso corresponde al Organismo que otorgó la jubilación en este caso al tantas veces mencionado Ministerio, realizar el ajuste con base en el sueldo percibido durante el último cargo y el nuevo tiempo de servicio prestado, por tal motivo, el querellante demandó y hoy sus coherederos con el presente Recurso nuevamente y de forma errónea al SENIAT sin ser éste el Organismo responsable de ajustar la referida jubilación”. (Resaltado del escrito).
Indicó, que “(…) esta Representación de la República observa que los apelantes esgrimen de forma extensa los mismos alegatos que sirvieron de fundamento en el escrito contentivo del recurso de nulidad, aludiendo el criterio jurisprudencial de la doble instancia; siendo que reiterada jurisprudencia en materia Contencioso Administrativa ha referido que el objetivo de los Magistrados que integran las Cortes de lo Contencioso Administrativo es el de revisar si en la sentencia en apelación se verifica la existencia de vicios y no pretender que con la interposición de un nuevo recurso que versa sobre los mismos hechos contraríe la decisión definitivamente firme tomada previamente sobre el mismo asunto, ya que esta última vulneraría el principio de la Tutela Judicial Efectiva”. (Negrillas del escrito).
Alegó, que “(…) esta Representación debe señalar ante todo, que los apoderados de los coherederos del ciudadano ALFREDO ANTONIO D’ASCOLI ACUÑA (de Cujus), realizaron un extenso escrito de fundamentación a la apelación, exponiendo nuevamente los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el recurso de nulidad y que fueron ya valorados en su oportunidad por el Tribunal de la Carrera Administrativa mediante sentencia de fecha 23/02/2001 y luego en la sentencia definitivamente firma de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo proferida en fecha 27/11/2001, por lo cual fue declarado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Inadmisible el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial que versa sobre la misma pretensión de ajuste de jubilación por violar la cosa Juzgada, y en este nuevo Recurso que se está ventilando señalando como accionado y obligado a dar cumplimiento al mismo, al Servicio que Represento”. (Resaltado del escrito).
Manifestó, que “(…) en virtud a los señalamientos de hecho realizados por la parte apelante esta Representación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del SENIAT, insta a esa instancia revisora confirme el fallo de instancia mediante el cual el A quo declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por violar la cosa juzgada, o que en su defecto declare desistido el mismo por cuanto los apelantes no hacen mención a los vicios que observan en la sentencia de instancia y en virtud de los cuales someten a revisión de esa Alzada la sentencia apelada”.
Indicó, que “(…) de entrar a conocer el fondo de la controversia ya decidida por la Corte Primera en fecha (sic) de lo Contencioso Administrativo proferida en fecha 27/11/2001, esta Representación niega, rechaza y contradice los alegatos expuestos en el escrito de Fundamentación de la Apelación presentados por la representación judicial del recurrente, ya que el SENIAT no es el órgano responsable de dar cumplimiento a dicha sentencia y como en casos anteriores en lo único que debe participar en dicha controversia es para brindar la colaboración necesaria a los fines de informar al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas cual es el monto devengado en la actualidad por un Gerente de Aduana, por lo que mal puede pretender la representación judicial de los coherederos del de Cujus recurrente, que con esta nueva pretensión sobre los mismos hechos decididos se vulnere el principio de la cosa Juzgada”.
Arguyó, que “(…) esta representación destaca y ratifica, que el objeto de la presente querella es que se revise nuevamente en sede jurisdiccional un asunto resuelto ya por otro órgano jurisdiccional como lo es el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quienes ya dictaron sentencia en fecha 23/02/2001 y 27/11/2001, respectivamente, donde el querellante obtuvo una sentencia definitiva a su favor, por lo que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial resulta improcedente por violar la cosa juzgada, lo que ha tenido que hacer el querellante es procurar ejecutar las sentencias a su favor antes mencionadas ante el organismo responsable de su jubilación que es el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y no ante el SENIAT con una esta nueva acción que versa sobre los mismos hechos, tal como quedó establecido en la sentencia en apelación (…)”. (Resaltado del original).
Manifestó, que “Sobre el particular, es preciso indicar que la doctrina procesal ha distinguido la cosa juzgada, como la autoridad del Estado manifestada en la sentencia. (Vid. CUENCA, Humberto: Casación civil, I, p.177), de acuerdo con ello, se interpreta que la voluntad que haya guiado una decisión judicial no debe entrar en conflicto con ella misma, vale decir, que el criterio sentado en un fallo no debe ser nuevamente interpretado para un mismo caso, porque se estaría en riesgo de emitir sentencias contradictorias, lo cual pareciera pretender la representación judicial apelante”.
Finalmente, solicitó fuera declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por cuanto el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no era el Organismo responsable de ajustar el monto de la jubilación reclamado y de igual manera por violar la cosa juzgada, y se confirme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha
10 de junio de 2010.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 15 de junio de 2010, por la abogada Elizabeth Joan Hernández González, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra el fallo de fecha 10 de junio de 2010, dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales, de lo cual observa que consta a los folios dieciséis (16) al veintiuno (21), copia simple de la decisión dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 23 de febrero de 2001, en la cual declaró:
“(…) PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso interpuesto por el ciudadano ALFREDO ANTONIO D’ASCOLI ACUÑA (…) contra el MINISTERIO DE FINANZAS. En consecuencia, se ordena recalcular la pensión de jubilación que percibe el querellante, ajustándola al sueldo percibido en el último cargo desempeñado, esto es Gerente de la Aduana Principal de Puerto Sucre, y en caso de cambio en la denominación el equivalente del cargo, a parir de la fecha real de la reactivación de la jubilación”. (Mayúsculas del Tribunal).
De igual manera, corre inserta a los folios veintidós (22) al treinta y tres (33) copia simple de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de noviembre de 2001, en la cual declaró:
“(…) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Elcida Malavé, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 20001 (sic) por el Tribunal de la Carrera Administrativa en la que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por los abogados Alexis Pinto D’Ascoli, Guillermo Trujillo Fernández y Alfredo José D’Ascoli Centeno, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALFREDO D’ASCOLI ACUÑA, ya identificados, contra la República de Venezuela (MINISTERIO DE FINANZAS). (Mayúsculas y resaltado de la Corte).
Asimismo, se observa que en fecha 10 de junio de 2010, el Juzgado a quo, dictó sentencia respecto al mencionado recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en la cual decidió:
“(…) En vista de las precedentes consideraciones y conforme a las normas transcritas, se evidencia que en el presente Recurso se da la figura de cosa juzgada, tal y como lo enseña los preceptos normativos ut supra reseñados, por lo tanto, considera esta Juzgadora innecesario la continuación de la actividad judicial, en tanto y cuanto, en el caso objeto de estudio el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa dictó sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto el veintitrés (23) de febrero de dos mil uno (2001) en los siguientes términos:
‘(omissis)…PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso interpuesto por el ciudadano ALFREDO ANTONIO D´ASCOLI ACUÑA, representado de abogado, todos debidamente identificados SUPRA, contra el MINISTERIO DE FINANZAS. En consecuencia se ordena recalcular la pensión de jubilación que percibe el querellante, ajustándola al sueldo percibido en el último cargo desempeñado, esto es Gerente de la Aduana Principal de Puerto Sucre, y en caso de cambio de denominación el equivalente del cargo, a partir de la fecha real de la reactivación de la jubilación…’ (Resaltado de este Tribunal)
Sentencia que fue confirmada el veintisiete (27) de noviembre de dos mil uno (2001) por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como ya fue dicho anteriormente, cuestión ésta que se traduce en la imposibilidad de volver a decidir, puesto que ya existe una sentencia con fuerza de cosa juzgada. Y así se decide.
Así las cosas en el presente asunto, ha sido interpuesto recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS - SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y en el mismo se solicitó se ajuste la pensión de jubilación en base al cargo de GERENTE DE LA ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO SUCRE último desempeñado por el querellante, lo que evidentemente fue sometido al conocimiento del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y decidido por éste, mal puede pretenderse entonces que otro órgano jurisdiccional conozca nuevamente, por lo que estima esta sentenciadora que si el querellante en su oportunidad no logró la ejecución material del fallo debió ante el citado Tribunal plantear y solicitar la Ejecución Forzosa de la orden contenida en el mismo, en consecuencia por todo lo antes expuesto y por cuanto en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial se configura el presupuesto establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado debe declarar forzosamente INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide”. (Mayúsculas y resaltado del a quo).
Así las cosas, vale la pena acotar que al hablar de cosa juzgada se distingue entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; no obstante -señala Liebman, citado por RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987. Tomo II de Teoría General del Proceso, Impresiones Altolitho, C.A., Caracas-2004- no se trata de dos (2) cosas juzgadas porque tal concepto es único, si bien es doble su función; pues por un lado, ella hace inmutable el acto de la sentencia, puesta al seguro por la preclusión de los gravámenes; y por el otro, hace inmutables los efectos producidos por la sentencia, porque los consolida y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria.
De tal manera, es importante traer a colación la figura jurídica de la cosa juzgada, ya que la misma representa la inmutabilidad del mandato contenido en una sentencia definitivamente firme.
Al respecto considera pertinente esta Órgano Jurisdiccional, citar la sentencia Nº 01035 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de abril de 2004, caso: Comunidad Indígena Jesús María y José de Aguasay, en la cual se explanó lo siguiente:
“De esta forma, cosa juzgada, en un sentido literal, significa objeto que ha sido materia de juicio jurídico, sin embargo este concepto va más allá de su acepción literal.
En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado.
(…Omissis…)
Es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó (…).
Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación.
De estas nociones nace la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; en este sentido se habla de cosa juzgada formal, cuando contra la sentencia no hay posibilidad de recurso alguno y, en consecuencia, ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por dicha sentencia; se habla de cosa juzgada material, cuando la sentencia definitivamente firme en los límites de la controversia decidida, esto es, su objeto es vinculante para las partes en todo proceso futuro. Así, se impide todo ataque que busque replantear y renovar la misma materia: non bis in eadem”. (Resaltado del original y subrayado de esta Corte).
En consecuencia, podría decirse que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya aquellos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto, criterio que el ordenamiento jurídico venezolano ha tratado de recopilar en las disposiciones contenidas en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que disponen lo siguiente:
Artículo 272.- “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o la ley expresamente lo permita”. (Negrillas de esta Corte).
Artículo 273.- “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
De igual manera, cabe para este caso precisar que el único aparte del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública indica que:
“Artículo 108.- (…omissis…)
El Juez o Jueza, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en el Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
En consecuencia, en el caso sub examine resultan aplicables las normas establecidas en la mencionada Ley (hoy Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), así como también las contenidas en el referido Código de Procedimiento Civil y, así se declara.
De lo anterior, se hace necesario indicar que el párrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
“Artículo 19.- (…omissis…)
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimación que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”. (Resaltado de la Corte).
Del contenido de las normas transcritas, advierte esta Corte que existe en cabeza de los órganos jurisdiccionales, la prohibición de volver a conocer una controversia ya decidida por una sentencia firme, esto es, que se encuentran impedidos de decidir respecto de controversias futuras, propuestas en atención a las pretensiones ya sometidas a conocimiento, y más aún de realizar alteración o reforma de los fallos firmes dictados, previo el análisis de esas cuestiones examinadas, que implique resolver de manera contraria a lo ya decidido.
Así, efectuadas las consideraciones expuestas, del estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte aprecia del contenido del fallo objeto de impugnación -cursante de los folios 16 al 33-, que el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisiones de fechas 23 de febrero de 2001 y 27 de noviembre de 2001, respectivamente, resolvieron la solicitud reclamada por el querellante.
De tal forma, visto que existe una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y, lo pretendido en esta oportunidad por la parte querellante implicaría necesariamente realizar una nueva revisión sobre un asunto ya decidido, resulta evidente que nos encontramos frente el supuesto previsto en el párrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo cual se concluye que la pretensión propuesta no puede ser analizada por esta Instancia.
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concuerda con lo decidido por el Juzgado a quo, y en consecuencia, declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Elizabeth Joan Hernández González, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Alfredo Antonio D´Ascoli Acuña y, en consecuencia, confirma la decisión de fecha 10 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Elizabeth Joan Hernández González inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.764, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALFREDO ANTONIO D´ASCOLI ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº 236.833, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de junio de 2010, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/12
Exp. Nº AP42-R-2010-000738
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011________.
La Secretaria Acc.,
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