JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2010-000906
En fecha 10 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1307-2010 de fecha 2 de agosto de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el cuaderno separado del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano HUMBERTO DANIEL TORRES DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.472.399, asistido por la abogada Matilde Paiva Motta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.149, contra la Providencia Administrativa N° 00167-09 de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMO ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por la sociedad mercantil Outsourcing S.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación efectuada por la apoderada judicial del accionante en fechas 12 y 15 de julio de 2010, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 9 de junio de 2010, mediante el cual revocó la medida cautelar de suspensión de efectos otorgada en fecha 26 de marzo de 2010, dictada por ese mismo Juzgado.
El 22 de septiembre de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem.
En fecha 13 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
El 16 de noviembre y 8 de diciembre de 2010, la apoderada judicial del recurrente, consignó diligencias mediante el cual solicitó a esta Corte se pronunciara sobre el presente recurso, debido a la enfermedad del trabajador “jura la urgencia del caso”.
En fecha 13 de diciembre de 2010, vencido como se encontraba el lapso para la contestación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 16 de diciembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2011-0006 de fecha 24 de enero de 2011, esta Corte ordenó oficiar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines de que remitiera copias certificadas del escrito primigenio contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por cuanto a juicio de esta Alzada el mismo resultaba indispensable para formarse un criterio de la situación sometida a su conocimiento y, en consecuencia emitir una decisión ajustada a derecho.
El 14 de marzo de 2011, se ordenó comisionar de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Girardot del Estado Aragua, para que realizara todas las diligencias necesarias para la notificación. En esa misma oportunidad se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 29 de marzo de 2011, la apoderada judicial del recurrente, consignó copias certificadas del expediente solicitado por esta Corte.
El 26 de abril de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), el día 14 de ese mismo mes y año.
En fecha 16 de mayo de 2011, vista la diligencia suscrita por la apoderada judicial del ciudadano Humberto Daniel Torres Díaz, mediante la cual consignó copias certificadas del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar y suspensión de los efectos, solicitadas mediante decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de enero de 2011, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Central, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 24 de mayo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con suspensión de los efectos presentado el 19 de marzo de 2010, por el ciudadano Humberto Daniel Torres Díaz, asistido por la abogada Matilde Paiva Motta, contra la Providencia Administrativa N° 00167-09 de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomo Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por la sociedad mercantil Outsourcing S.A., por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.
En fecha 26 de marzo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró procedente la medida de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00167-09 de 30 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomo Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua.
El 10 de mayo de 2010, la abogada Lisbeth Wicttorff Montero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.919, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Outsourcing S.A., -tercero interesado- presentó diligencia mediante la cual se opuso a la medida acordada, solicitando su revocatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 602 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 9 de junio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, revocó la medida de suspensión de los efectos decretada el 26 de marzo de 2010.
En fechas 12 y 15 de julio de 2010, la parte recurrente, apeló de la mencionada decisión.
En fecha 2 de agosto de 2010, el Juzgado a quo, oyó en ambos efectos dicha apelación y ordenó remitir el cuaderno de medida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 19 de marzo de 2010, el ciudadano Humberto Daniel Torres Díaz, asistido por la abogada Matilde Paiva Motta, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° 00167-09 de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomo Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por la sociedad mercantil Outsourcing S.A., por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:
Expuso, que en fecha 11 de enero de 2005, “(…) a la edad de diez y nueve (19) años, comencé a prestar mis servicios como obrero desempeñando el cargo de operario en el Departamento de Embalaje, para la sociedad mercantil OUTSOURCING S.A. (…) siendo mi último salario mensual de bolívares ochocientos ochenta y nueve con 23 céntimos (Bs. 889,23), y a los veintiún (21) años, comencé a presentar problemas de salud Gastritis Activa Asociada a Helicobacter Pilosi (sic) según Biopsia realizada en fecha 19-06-07, y Rinitis Alérgica Hipertrofia de Cornetas y Sinusopatía crónica, enfermedades adquiridas a consecuencia de la (sic) inhalar y estar en contacto directo dentro de mi horario de trabajo con sustancias químicas y solventes las cuales debo utilizar diariamente en el ejercicio de mi trabajo por corresponderme como operario en el Departamento de Embalaje (etiquetado electrónico) efectuar el mantenimiento o limpieza a la máquina impresora, trabajo que debo hacer diariamente y en otras oportunidades dos o más veces al día, cuando la máquina así lo requiera, mantenimiento indispensable para que la máquina pueda operar o realizar sus funciones, actividad laboral que realizo desde que ingresé hace 4 años en la empresa OUTSOURCING S.A., empresa que sin considerar mi delicado estado de salud y a pesar de estar en control médico en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) ‘Dr JM Carabaño Tosta’ (…), procedió a solicitar mi Calificación de Faltas, alegando unas inasistencias injustificadas a mi puesto de trabajo, con la finalidad de que el Despacho del trabajo autorizara a la empresa a despedirme (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que la apoderada judicial de la sociedad mercantil Outsourcing S.A., en fecha 19 de mayo de 2008, presentó por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomo Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, solicitud de calificación de faltas contra el ciudadano Humberto Daniel Torres Díaz “(…) por haber dejado de asistir injustificadamente a mi puesto de trabajo (…)”.
Destacó, que en fecha 30 de marzo de 2009, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomo Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, dictó Providencia Administrativa Nº 00167-09, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas y autorizó proceder al despido justificado del recurrente, por parte de la sociedad mercantil Outsourcing S.A.
Fundamentó el presente recurso de conformidad con lo previsto en los artículos 18, 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 456 de la Ley Orgánica del Trabajo y 201 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo infirió, que el acto recurrido está viciado de nulidad por cuanto incurre en el vicio de inmotivación de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por cuanto según sus dichos “(…) la Inspectora del Trabajo solo (sic) se limitó señalar, ‘que en virtud de que quedó demostrado en autos que el trabajador incurrió en las causales establecidas en el literal ‘F’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que inasistió injustificadamente a su puesto de trabajo durante tres (3) días en el transcurso de un mes, es el motivo por el cual debe forzosamente declararse CON LUGAR la calificación de faltas y en consecuencia proceder a autorizar a la empresa OUTSOURCING, S.A., para que despida justificadamente al trabajador HUMBERTO DANIEL TORRES DÍAS (sic) (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Por lo anterior, expuso que “(…) tales afirmaciones contenidas en la providencia administrativa impugnada lo que hacen es demostrar que la misma es inmotivada, pues el contenido de la misma no me permite conocer ni a mi, ni a nadie, el fundamento legal que apreció la funcionaria tal decisión (…)”.
Señaló, que la Inspectoría recurrida “(…) No observó si se habían cumplidos las formalidades necesarias conforme lo ordena la especialidad de la materia con respecto al procedimiento, como es, si la solicitud de calificación de faltas fue interpuesta fuera o dentro de los treinta (30) días siguientes que señala la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 1001; No considera el Informe Médico expedido por el Seguro Social en copia certificada, que se anexo (sic) en la oportunidad de la Contestación de la solicitud, donde consta la enfermedad que padezco desde un (1) año antes de que se presentase la solicitud Calificación de faltas; no indica por que no le da valor probatorio y desestima los documentos (justificativos médicos) expedidos en copias certificadas por el Seguro Social consignados en la oportunidad de la Contestación de la solicitud de Calificación y se extralimita al considerar hechos que la parte actora ni siquiera desestimó en la oportunidad legal como es el método que emplea la empresa para procesar los reposos; No señala por que (sic) desecha hechos que si guardan relación legal con la solicitud de Calificación de faltas como lo son las Constancias de estudios y certificaciones de Notas entrando a considerar y afirmar hechos que la parte reclamante no dijo y no desconoció en su oportunidad y por que (sic) considera otros hechos que no guardan relación con la norma del 102 de LOT, como lo es la ‘inasistencia injustificada del día 03 de mayo del 2008’, que no se ajusta a la norma establecida en el artículo 101 de la LOT. Por que no considera que me ampara el beneficio de inamovilidad especial por Decreto Presidencial Nº 5.752 de fecha 27 de Diciembre del 2007 (…)”.
Asimismo, indicó que “(…) No señala la Funcionaria cual es la fuente legal de tal decisión ni tampoco hay señalamiento en la providencia administrativa impugnada que permita conocer la base legal en que se fundamentó, lo cual evidentemente hace a la misma inmotivada (…)”.
Destacó que “(…) la Inspectora del Trabajo del estado Aragua de Maracay, además de no haber considerado y analizado las defensas hechas por mi (sic), también omitió apreciar las pruebas que promoví en la oportunidad legal, lo que evidencia que la funcionaria incurre en una total confusión de lo alegado y probado por cada una de las partes, en expresa violación al debido proceso y a la defensa (…)”.
Mencionó, que “(…) En la providencia administrativa recurrida en ninguna parte la Inspectora del Trabaja (sic) analiza los hechos en que la parte reclamante fundamentó el escrito de solicitud de Calificación de Faltas, donde alega falté injustificadamente a mi puesto de trabajo los días 07,14 y 25 de abril y 03 de mayo de 2008. No analizó la funcionaria que la representante legal de la empresa reconoce en su propio escrito de solicitud “… QUE HAN TRANSCURRIDO MAS DE 30 DÍAS CONTINUOS DE LA MATERIALIZACIÓN DE LA FALTA Y PUDIERA INTERPRETARSE QUE HA EXISTIDO EL PERDÓN DE LA MISMA A TENER DE LOS DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 101 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (LOT)…’, de lo que se desprende que la solicitud de Calificación de Falta que hiciera la empresa reclamante por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 19 de mayo del 2008 se efectuó extemporáneamente, fuera del lapso que señala el artículo 101 de la LOT, y estas faltas las invocó la parte actora después de haber transcurrido 30 días continuos desde que el patrono tuvo conocimiento de las mismas, como lo admite en su propio escrito de solicitud y donde reconoce la representante legal de la empresa reclamante, QUE HA OPERADO EL PERDÓN DE LA FALTA (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Seguidamente, arguyó que la Providencia Administrativa impugnada no se pronunció con respecto a las pruebas consignadas es por lo que omitió apreciar las defensa opuestas, por lo que está viciada de nulidad por cuanto violó el derecho al debido proceso y a la defensa.
Expresó, que “(…) Alegué y probé que mis faltas al trabajo siempre han sido justificadas en virtud de que en el último año he venido presentado graves problemas de salud respiratorios y gástricos, por el oficio que desempeño en la empresa como operario, y que el mismo, consiste en hacerle mantenimiento y limpieza a las máquinas de impresión (etiquetado electrónico y, este mantenimiento es obligatorio y debo hacerlo diariamente y con solvente, sustancias químicas, pero que a veces es necesario realizarlo dos o tres veces al día, por que la máquina sin este mantenimiento no puede operar, la inhalación y al estar con contacto con esos químicos, me han ocasionado problemas de salud como se evidencia del Informe médico (…) del IVSS”.
Continuó narrando, que la providencia administrativa estaba viciada de nulidad por incurrir del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto “(…) es total y absolutamente falso, que yo, en mi condición de trabajador haya faltado injustificadamente a mi puesto de trabajo los días 07, 14 y 25 de abril del año 2008 y el día Sábado 03 de mayo de 2008, situación ésta que dio origen a que la empresa reclamante invocara por ante el Despacho del Trabajo se me aplicara la norma establecida en el artículo 102 literal ‘F’ de la Ley Orgánica del Trabajo, como se desprende del escrito de Solicitud de Calificación de Faltas, presentado en fecha 19 de mayo del 2008, y que dio inicio al procedimiento (…)”.
En cuanto a la suspensión de los efectos manifestó que “(…) como hemos expuesto en el presente escrito (…) al ordenar la Inspectora del Trabajo ‘mi despido’, ha violado el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso reconocidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello mediante una Providencia Administrativa viciada de nulidad (…)”.
Asimismo, refirió, que “(…) En razón de lo expuesto (…) solicito la suspensión de la ejecución, con fundamento en los artículos 19 parágrafo undécimo (11º) y 21 parágrafo vigésimo segundo (22º) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”..
Por lo anterior, arguyó que “(…) en mi propio nombre SOLICITO LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN de la Providencia Administrativa Nº 00167-09 de fecha 30 de marzo del 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo (…) del acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad pretendo mediante interposición del presente recurso contencioso administrativo de anulación, por ser contrario a derecho”. (Mayúsculas del escrito).
Mencionó, que “(…) Esta contrariedad a Derecho se aprecia prima facie en el juicio de verosimilitud que se puede realizar sobre el texto de la resolución administrativa recurrida y los vicios que se le imputan a la misma, los cuales hemos expuesto en este escrito y que damos aquí por reproducíos, entre los cuales se evidencia la transgresiones que se encuentran expuestas en el texto de la resolución impugnada constituyen la apariencia del buen derecho (fumus bonis iuris) de que existen motivos de nulidad de la Providencia Administrativa, que conducirán a declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación en la sentencia definitiva (…)”.
Por otra parte, señaló que “(…) la suspensión la solicito porque la empresa reclamante sin ejecutarse la Providencia Administrativa impugnada decidió despedirme de mi puesto de trabajo situación ésta que me acarrea perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora), dado mi delicado estado de salud, a los veintitrés (23), años sufro a consecuencia de mi trabajo de Gastritis Activa Asociada a Helicobacter Pilosi (sic) y Rinitis Alérgica Hipertrofia de Cornetas y Sinusopatía crónica, (trabajo con químicos y sustancias solventes) (…)”.
Infirió, que “(…) Al despedirme la empresa sin haber cumplido con las formalidades necesarias conforme a la especialidad de la materia, como es la de ejecutar normalmente la providencia administrativa impugnada, en flagrante violación del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, me despido, lo que me causa un grave daño al deteriorarse mi salud por no contar con los servicios del Seguro Social y con mi salario mensual de bolívares ochocientos ochenta y nueve con 23 céntimos (Bs. 889,23), mi único ingreso; y al no contar con estos recursos económicos y la debida asistencia médica que me otorga el estado venezolano a través del Seguro Social, me veo imposibilitado de sufragar los gastos por concept de control médico, medicinas y alimentación, dado que la empresa ha dejado pagar mis salarios y luego de dictarse la sentencia que declare con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación, no existiría garantía alguna de que la empresa pudiese recuperar mi deteriorado estado de salud por los daños ocasionados por la enfermedades que padezco a consecuencia de mi trabajo, lo que haría ilusoria la ejecución del fallo y en consecuencia, se produciría una frustración del derecho a la tutela judicial efectiva (…)”.
Adujó, que “(…) el hecho de que la empresa OUTSOURCING S.A., proceda a despedirme de mi puesto de trabajo, sin haber cumplido con las formalidades necesarias conforme a la especialidad de la materia, como la de no de ejecutar formalmente la providencia administrativa impugnada, en flagrante violación del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa me despidió, lo que me acarrea perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, dado que lo que me pagaría la empresa por concepto de salarios dejados de percibir y de asistencia a la salud, por no ser tratadas a tiempo las enfermedades adquiridas que padezco y de no recibir el tratamiento oportuno, me acarrearía una pérdida y daño irreparable a mi salud, al no permitírseme recuperarme totalmente, por falta de mi salario al que tengo derecho y por no seguir contando con el derecho de ser atendido y continuar oportunamente con mi tratamiento médico en el Instituto de los Seguros Sociales (IVSS), al cual asisto por tratamiento desde el año 2007 (…)”. (Negrillas del original).
Por todo lo anteriormente alegó que “(…) estando demostrado los presupuestos de procedencia de la medida cautelar, es pertinente solicitar a este Tribunal Contencioso Administrativo, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 0167-09 de fecha 30 de marzo del año 2009, a los fines de evitar daños irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva que declare la nulidad de la misma (…)”.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y admitido la suspensión de los efectos.
III
DEL AUTO APELADO
En fecha 9 de junio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, dictó auto mediante la cual revocó la medida cautelar otorgada mediante decisión de fecha 26 de marzo de 2010, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“(…) Así pues, de las pruebas admitidas y valoradas promovidas por la recurrente, se observa que las mismas no guardan relación con el tema a decidir en la presente articulación correspondiente a la revocatoria o ratificación de la suspensión de efectos con base a los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la existencia de Periculum in Mora y Fumus Bonis Iuris.
En este sentido, partiendo de que todo cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho: fumus bonis iuris; y la existencia del ‘periculum in mora’, el cual se concreta en la ‘infructuosidad del fallo’ que deba dictarse en el procedimiento principal. En la cautela típica de suspensión de efectos, se requiere que el ‘periculum in mora’ consista en un ‘prejuicio irreparable’ o de ‘difícil reparación’.
Siguiendo al razonamiento antes trascrito, se observa en el caso de autos, con relación al primero de los requisitos, esto es, el fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, que éste se refiere a que el solicitante sea titular del derecho sea aparentemente ilegal, de manera que al no protegerse se causaría un daño grave e irreparable, tal presunción no constituye un juicio de verdad, sino en un cálculo de probabilidades, que conduce a la presunción de que quien invoca el Derecho, es aparentemente su titular sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario, tal como se ha sostenido en sentencias proferidas por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, con base en esa presunción de buen derecho y con la prueba de un daño inminente, es posible acordar una cautela sin que ello signifique ningún juicio previo sobre la verdad o certeza de lo debatido en el juicio principal, en el caso de autos, el recurrente pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo que lo afectó mediante el cual se le calificó la falta, al respecto, observa quien decide, que siendo impugnada la referida Providencia Administrativa por supuesta indefesión (sic), el estudio del fumus bonis iuris en el caso en concreto, conlleva a escuchar la situación jurídica alegada por el quejoso a la verosimilitud, la juridicidad y legitimidad de la misma, es decir, a juicio de este tribunal, debe el Juzgador apreciar de los recaudos presentados, al igual que de las condiciones jurídicas y fácticas que rodean a los hechos presentados, los elementos que le permitan presumir la existencia de una situación merecedora de la protección cautelar.
Esta (sic) Tribunal observa, que del análisis de los antecedentes administrativos aportados por el recurrente, así como de la Providencia Administrativa Nº 00167-09 de 30 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracay Estado Aragua, se hace mención a que fueron estimados los medios probatorios promovidos por la parte reclamada, lo que permite establecer que la Inspectoría del Trabajo tomó en consideración esta situación, no siendo esta, la oportunidad de estimar si la misma contiene vicios de nulidad que afecten el acto recurrido por cuanto dicho análisis es una consideración susceptible de ser examinada en la definitiva de la acción principal.
En razón de lo antes expuesto, esta sentenciadora considera que no presume la existencia buen derecho del solicitante de cautela, es decir, que no se encuentra verificado el ‘fumus bonis iuris’. No obstante, en cuanto al requisito del ‘periculum in mora’, esto es, que la ejecución del acto administrativo impugnado cause un perjuicio que no pueda ser reparado o que sea de difícil reparación por la sentencia definitiva que se dicte al efecto, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones.
Observa esta Sentenciadora, que de producirse los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00167-09 de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Maracay Estado Aragua, no hay constancia de que de no ratificarse la suspensión solicitada, la empresa no solventaría los pagos a que hubiere lugar si resultara vencedor el recurrente.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, aprecia quien decide que, en el presente caso, no se ha demostrado la existencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora, en consecuencia, de conformidad con todo lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal revocar la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00167-09 de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomo Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua mediante la cual ordenó reenganchar al ciudadano Humberto Daniel Torres Días, en su sitio de trabajo acorde a su estado de salud (…)”.
En virtud de lo antes expuesto el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, revocó la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00167-09 de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomo Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de octubre de 2010, la abogada Matilde Paiva, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Humberto Torres Díaz presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
En primer lugar señaló, “(…) a consecuencia de la revocatoria de la medida cautelar de suspender los efectos del acto administrativo recurrido, la empresa Outsourcing s.a., tercero interesado, despidió al trabajador y dejó de pagarle sus salarios y al despedirlo, la empresa, le causa un grave daño al deteriorarse su salud por no contar con los servicios del Seguro Social y con el salario mínimo mensual de Bs. 889,23, que es su único ingreso; y al no contar con esos recursos económicos y la debida asistencia médica que le otorga el estado venezolano a través del Seguro Social, se ve imposibilitado de sufragar los gastos por concepto de control médico, medicinas y alimentación; y luego de dictarse la sentencia definitiva, no existiría garantía alguna de que la empresa pudiese recuperar su deteriorado estado de salud; la empresa podría indemnizarle el daño, pero no recuperar su salud por los daños ocasionados por las enfermedades que padece a consecuencia de su trabajo (…)”. (Negrillas del escrito).
Por otra parte, destacó en segundo lugar de “(…) conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se convino en esta prueba en forma clara y precisa, y señalamos al Tribunal Superior, que mi representado Humberto Daniel Torres Días, no puede poseer o tener registro alguno como paciente de ese Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital ‘José Antonio Vargas’, y aclaramos suficientemente al tribunal, las razones por las cuales se convino en esta prueba, y señalamos, que no podía existir registro alguno de las enfermedades que padece el trabajador recurrente, en virtud de que nunca ha sido tratado o examinado en ese hospital ‘José Antonio Vargas’, e indicamos los centros de salud públicos: AMBULATORIO ‘NEGRA MATEA’; INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) ‘DR JM CARABAÑO TOSTA’ Y EL HOSPITAL CIVIL AMBULATORIO URBANO ‘ DR EFREIN ABAD ARMAS’, donde reposan desde el año 2007, las HISTORIAS CLÍNICAS DEL TRABAJADOR, por esa razón y, en base al 397 del CPC, se convino en la única prueba médica promovida, por el tercero interesado, en el proceso de oposición a la Cautela decretada a favor de mi representado (…)”. (Negrillas del original).
En ese sentido, señaló que el Juzgado Superior, “(…) en la oportunidad de sentenciar sobre la Oposición hecha a la cautelar de suspensión del efectos del acto administrativo recurrido, consideró y valoró esta prueba, en contravención al citado 397 del CPCP (…)”.
Indicó que, el Juzgado a quo “(…) ignoró, desconoció, no valoró, ni consideró esta prueba de informe médico, no le dio su justo valor probatorio y, la ignoró también, teniendo conocimiento por constar en las actas del cuaderno de Medidas que el trabajador se encontraba de reposo, con el aval del médico al servicio de la empresa opositora, como consta en las actas que rielan anexas al cuaderno de medidas y, se pronunció la jueza, a favor de la oposición hecha por la empresa OUTSORUCING S.A., tercero interesado, REVOCANDO la cautelar acordada por este mismo Juzgado Superior Contencioso Administrativo, que en fecha 26 de marzo de 2010, decretó PROCEDENTE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la Providencia Administrativa Nº 00167-09, dictada por la Inspectora (E) del Trabajo, de Maracay, estado Aragua, ordenando a la empresa OUTSOURCING S.A., ‘EL REENGANCHE’ de mi representado HUMBERTO DANIEL TORRES DÍAZ, ‘en su sitio de trabajo acorde con su estado de salud’ (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Fundamentó que la sentencia apelada lesiona lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 83, 84, 85, 86 numerales 1, 2, 3 y de los artículos 89, 91 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, señaló que el Juzgado Superior no “(…) consideró y valoró treinta y ocho (38) pruebas constituidas por documentos emanados de centros de salud pública del IVSS y de la Corpo Salud Aragua, los desechó, sin considerar que su propio Tribunal Superior acordó la Cautela con la finalidad de salvaguardar el estado de salud del trabajador, su derecho al trabajo, a la vida y a la alimentación, y la sentenciadora, desecha esta 38 pruebas, que ella mismo, en su propia sentencia Interlocutoria cita y describe, y aún, contando con esta infinidad de pruebas que demuestran plenamente que la cautelar no debió ser revocada, en protección de la salud del trabajador recurrente, la revocó, y lo hizo, alegando que no existe riesgo de ‘periculum en mora’, y con su decisión, con se sentencia, con el respeto debido, la ciudadana Jueza, concluyó, que tanto la salud, como la vida, perfectamente pueden esperar por una sentencia definitiva, como bien, ella misma, (…) señala”
Señaló lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, indicó que la sentencia apelada “(…) adelantó opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y adelantó opinión al considerar lo expuesto por el opositor interesado, ‘el trabajador hoy accionarte del presente recurso, nunca presentó ante la gerencia de recursos humanos los ‘justificativos médicos que justifican’ (sic) las ausencias de su puesto de trabajo’. Considerando y valorando esta única prueba médica promovida por el tercer interesado, a pesar de que esta representación, dentro del lapso legal y de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, convino en esta prueba en forma clara y precisa (…)”.
Por las razones expuestas, solicitó que se declarara con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revocara el fallo dictado en fecha 9 de junio de 2010, mediante la cual revocó la medida cautelar otorgada en fecha 26 de marzo de 2010, se ordenara a la sociedad mercantil Outsourcing, S.A., tercer interesado, el reenganche del ciudadano Humberto Daniel Torres Díaz a su puesto de trabajo acorde a su estado de salud, y se ordenara igualmente, la cancelación de todos los salarios y los demás derechos adquiridos que le corresponden de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en primeramente sobre la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado a quo mediante la cual revocó la medida cautelar solicitada en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano Humberto Daniel Torres Díaz, asistido de abogada, contra la Providencia Administrativa Nº 00167-09, de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomo Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua. Ello así, y en atención a los más recientes lineamientos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la referida materia, esta Corte observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santelíz Torres, en la oportunidad de resolver una acción de amparo constitucional, se pronunció como sigue:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).
En este sentido, debe esta Corte destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011, caso: Jesús Rincones, con ocasión de resolver un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercido contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), la precitada Sala determinó lo siguiente:
“Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)’ (Subrayados de esta Sala).
Visto lo anterior, esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas.
Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: ‘Libia Torres Márquez’), estableció que a ‘(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (…)’.
Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias ‘(…) se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores (…)’ (Vid. Sentencia 955/2010).
Ello así, dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. (Subrayado de la Sala, negrillas de esta Corte).
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver un conflicto de competencia, concluyó que las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo al criterio vinculante establecido por la referida Sala, contenido en la sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, donde señaló que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones ejercidas contra dichas Providencias Administrativas.
No obstante, la prenombrada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, la cual ordenó publicar en la Gaceta Judicial, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia precisó, que:
“(…) en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).
De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).
Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del presente recurso de apelación interpuesta contra la revocatoria de la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
2.- Del recurso de apelación interpuesto:
Declarada la competencia, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte accionante y al respecto observa, que:
El presente asunto tiene lugar con ocasión del recurso de “apelación” interpuesto por el ciudadano Humberto Daniel Torres Díaz, asistido de abogada, contra la decisión proferida el 9 de junio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, a través de la cual revocó la medida cautelar decretada en fecha 26 de marzo de 2010, en la cual se había ordenado el reenganche del mencionado ciudadano, a su sitio de trabajo.
Al respecto, cabe destacar que, tal como se ha precisado reiteradamente, para la procedencia de la medida cautelar típica de suspensión de los efectos, prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable -rationae temporis- se requiere la verificación concurrentemente de los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación los intereses generales y del interés ajeno al solicitante.
Ahora bien, el Juzgado Superior a quo señaló en su fallo “(…) que no presume la existencia buen derecho del solicitante de cautela, es decir, que no se encuentra verificado el ‘fumus bonis iuirs’. No obstante, en cuanto al requisito del ‘periculum in mora’, esto es, que la ejecución del acto administrativo impugnado cause un perjuicio que no pueda ser reparado o que sea de difícil reparación por la sentencia definitiva que se dicte al efecto, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones. Observa esta Sentenciadora, que de producirse los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00167-09 de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Maracay Estado Aragua, no hay constancia de que de no ratificarse la suspensión solicitada, la empresa no solventaría los pagos a que hubiere lugar si resultara vencedor el recurrente (…)”.
Así, la parte apelante en el escrito de alegatos presentado, indicó que el Juzgado a quo “(…) ignoró, desconoció, no valoró, ni consideró esta prueba de informe médico, no le dio su justo valor probatorio y, la ignoró también, teniendo conocimiento por constar en las actas del cuaderno de Medidas que el trabajador se encontraba de reposo, con el aval del médico al servicio de la empresa opositora, como consta en las actas que rielan anexas al cuaderno de medidas y, se pronunció la jueza, a favor de la oposición hecha por la empresa OUTSOURCING S.A., tercero interesado, REVOCANDO la cautelar acordada por este mismo Juzgado Superior Contencioso Administrativo, que en fecha 26 de marzo de 2010, decretó PROCEDENTE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la Providencia Administrativa Nº 00167-09, dictada por la Inspectora (E) del Trabajo, de Maracay, estado Aragua, ordenando a la empresa OUTSOURCING S.A., ‘EL REENGANCHE’ de mi representado HUMBERTO DANIEL TORRES DÍAZ, ‘en su sitio de trabajo acorde con su estado de salud’ (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
En razón de ello, debe entonces esta Corte proceder a analizar los alegatos expuestos por el solicitante de la protección cautelar, así como a verificar si en el presente caso existe algún medio de prueba que haga presumir el riesgo de que quede ilusoria o de difícil ejecución un posible fallo favorable para el recurrente y el buen derecho que éste posee.
Ello así, observa esta Corte de la revisión del escrito de solicitud del recurso contencioso administrativo de nulidad en el que se requirió la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00167-09 de fecha 30 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomo Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua., que el recurrente, al momento de ilustrar la procedencia de la medida de suspensión de efectos requerida, se limitó a señalar “(…) en mi propio nombre SOLICITO LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN de la Providencia Administrativa Nº 00167-09 de fecha 30 de marzo del 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo (…) del acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad pretendo mediante interposición del presente recurso contencioso administrativo de anulación, por ser contrario a derecho”. (Mayúsculas del escrito).
Asimismo, mencionó, que “(…) Esta contrariedad a Derecho se aprecia prima facie en el juicio de verosimilitud que se puede realizar sobre el texto de la resolución administrativa recurrida y los vicios que se le imputan a la misma, los cuales hemos expuesto en este escrito y que damos aquí por reproducidos, entre los cuales se evidencia la transgresiones que se encuentran expuestas en el texto de la resolución impugnada constituyen la apariencia del buen derecho (fumus bonis iuris) de que existen motivos de nulidad de la Providencia Administrativa, que conducirán a declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación en la sentencia definitiva (…)”.
Por otra parte, señaló que “(…) la suspensión la solicito porque la empresa reclamante sin ejecutarse la Providencia Administrativa impugnada decidió despedirme de mi puesto de trabajo situación ésta que me acarrea perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora), dado mi delicado estado de salud, a los veintitrés (23), años sufro a consecuencia de mi trabajo de Gastritis Activa Asociada a Helicobacter Pilosi y Rinitis Alérgica Hipertrofia de Cornetas y Sinusopatía crónica, (trabajo con químicos y sustancias solventes) (…)”.
Asimismo, simplemente agregó que “(…) Al despedirme la empresa sin haber cumplido con las formalidades necesarias conforme a la especialidad de la materia, como es la de ejecutar normalmente la providencia administrativa impugnada, en flagrante violación del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, me despido, lo que me causa un grave daño al deteriorarse mi salud por no contar con los servicios del Seguro Social y con mi salario mensual de bolívares ochocientos ochenta y nueve con 23 céntimos (Bs. 889,23), mi único ingreso; y al no contar con estos recursos económicos y la debida asistencia médica que me otorga el estado venezolano a través del Seguro Social, me veo imposibilitado de sufragar los gastos por concept de control médico, medicinas y alimentación, dado que la empresa ha dejado pagar mis salarios y luego de dictarse la sentencia que declare con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación, no existiría garantía alguna de que la empresa pudiese recuperar mi deteriorado estado de salud por los daños ocasionados por la enfermedades que padezco a consecuencia de mi trabajo, lo que haría ilusoria la ejecución del fallo y en consecuencia, se produciría una frustración del derecho a la tutela judicial efectiva (…)”.
Así las cosas, esta Corte precisa que las medidas cautelares, se originan como consecuencia de la necesidad de anteponer en el tiempo los efectos ejecutivos de un fallo, ante el peligro que supone para los intereses del demandante, la mora del juicio de conocimiento y el temor del daño inminente por parte de aquél contra quien obra, de allí que, se estima como una medida de aseguramiento o ejecución adelantada que en todo momento pretende anticipar los efectos de la decisión, mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su pretensión cautelar.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional destaca que el otorgamiento de medidas cautelares obedece a la existencia de dos (2) requisitos de procedibilidad, como así lo expresa Ricardo Enrique La Roche, en su trabajo “Medidas Cautelares” (2000, pp.190 y 192): i) el fumus boni iuris, cuyo fundamento “radica en la necesidad que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida (....)”, y ii) periculum in mora, peligro en el retardo, el cual exige “(…) la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo (…)”.
Así pues, esta Corte señala que para el otorgamiento de medidas cautelares contra actos administrativos de efectos particulares, para casos como el de autos, deben comprobarse ineludiblemente los requisitos antes mencionados y establecidos en el aparte 21 del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable -rationae temporis- al presente caso, toda vez que la adopción de las medidas cautelares, requieren por una parte, de un estudio de las situaciones fácticas que rodean un asunto determinado, particularmente para determinar si existe riesgo manifiesto que la medida ocasione un daño injustificado e irreparable al administrado que no pueda ser solucionado a través de la sentencia definitiva; y por el otro lado, se debe determinar si existe una presunción de buen derecho en la pretensión del administrado que permita determinar que se deban suspender los efectos del acto administrativo.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de elementos concretos que hagan nacer en el Juzgador la convicción de un posible perjuicio real para el recurrente, no subsanable por la decisión definitiva.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar y que reiteradamente ha sido expuesto por la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. (Vid. Sentencia N° 1.331 de fecha 8 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso: Sociedad Mercantil Servicios Especializados Orión C.A., Vs. Ministerio del Interior y Justicia).
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.
Adicionalmente, lo antes expuesto se encuentra inmerso en las exigencias requeridas en el aparte 21 del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone que la medida ha de ser acordada “(...) teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Ahora bien, aplicando al presente caso los razonamientos señalados, esta Corte del análisis efectuado sobre los autos que reposan en el expediente y de los alegatos expuestos por la parte actora, debe señalar que efectivamente existen ciertos elementos de los cuales pudiera evidenciarse que el recurrente hace más de tres (3) años presentó problemas de salud (respiratorios y gástricos), sin embargo, no se desprende del expediente que para la presente fecha persista con los mismos, es por lo que esta Corte debe resaltar que quien solicite la suspensión de efectos de un acto, tiene el deber de explanar los hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño en la definitiva, y visto que en el presente caso el recurrente no aportó elemento alguno del cual pudiera extraerse la presencia de supuestos perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, es por lo que este Órgano Jurisdiccional no encuentra elementos algunos que sirva de convicción acerca de lo sostenido por el recurrente, referido al daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo recurrido.
De lo expuesto, se observa que la parte actora en cuanto al periculum in mora, no aportó en el juicio los elementos suficientes que permitan a éste Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre el posible daño que le causaría la ejecución del acto impugnado, así como su irreparabilidad por parte de la sentencia definitiva. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 900 del 18 de junio de 2009).
Ello así, no se evidencia de los alegatos formulados por la parte actora, elementos que demostrasen que la ejecución del acto administrativo recurrido, acarrearía un daño irreparable en su esfera jurídica, pudiendo ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, siendo entonces en el específico caso que se estudia, que resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones del recurrente y, por ende, sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo.
De esta manera, esta Corte no evidencia el perjuicio irreparable alegado por la parte recurrente a los fines de la solicitud de la separación física del ciudadano Humberto Daniel Torres Díaz, de su puesto de trabajo en el compañía accionante, toda vez que quien solicite la suspensión de efectos de un acto, tiene el deber de explanar los hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño en la definitiva, razón por la cual, visto que en el caso de autos no se aportó elemento alguno del cual pudiera extraerse la presencia de supuestos perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, esta Corte debe desestimar la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, por cuanto no se encuentra presente el periculum in mora, tal y como lo decidió el Juzgador de instancia, motivo por el cual resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás requisitos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente.
Concluyendo entonces que, ni de los alegatos explanados por la solicitante de la protección cautelar ni de las actas que constan en autos, puede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo extraer elementos de convicción que le lleven a determinar que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la pretensión del recurrente, es decir, no logró crear el ánimo de la necesidad de dictar la medida solicitada a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva. (Vid sentencia Nº 2009-1385 de fecha 9 de diciembre de 2009, Caso: Hidrobolivar C.A., Vs. Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” en Puerto Ordaz del Estado Bolívar dictada por este Órgano Jurisdiccional.) Así se declara.
Por tales razones, y siendo necesaria para la procedencia de toda medida cautelar, la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley y en razón de que no se estiman cumplidos los requisitos de procedencia de la protección cautelar solicitada, debe esta Corte declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 9 de junio de 2010, mediante la cual revocó la medida cautelar de suspensión de efectos otorgada en fecha 26 de marzo de 2010, la cual se ordenó el reenganche del ciudadano Humberto Daniel Torres Díaz. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación incoada por la abogada Matilde Paiva Motta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.149, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HUMBERTO DANIEL TORRES DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.472.399, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 9 de junio de 2010, mediante la cual revocó la medida cautelar de suspensión de efectos otorgada en fecha 26 de marzo de 2010, la cual ordenó el reenganche del mencionado ciudadano en el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00167-09 de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMO ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Envíese el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/07
Exp. Nº AP42-R-2010-000906
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011________.
La Secretaria Acc.
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