JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000421
En fecha 14 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TSSCA-0424-2011, de fecha 30 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano MARCELINO CARRERA, titular de cédula de identidad Nº 1.504.521, asistido por el abogado Eduardo A. Mejías R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.075, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 11 de enero de 2011, por el abogado RAFAEL COELLO RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 7.857, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 20 de diciembre de 2010, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de abril de 2011, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza,
El 27 de abril de 2011, el apoderado judicial del recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 24 de mayo de 2011, el apoderado judicial del querellante, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2011, vencido como se encontraba el lapso de contestación a la fundamentación a la apelación de conformidad con el artículo 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El 2 de junio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 5 de marzo de 2010, el ciudadano MARCELINO CARRERA, asistido por el abogado EDUARDO A. MEJÍAS R., consignó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que “(…) Como funcionario público de carrera (…) ejercí mis labores con la jerarquía del último cargo de Coordinador General de Aseo Urbano del Municipio Vargas del Estado Vargas durante un (01) año tras haber sido ratificado en el cargo por el Alcalde Interino del Municipio Vargas, José Francisco Bermúdez, mediante Resolución Nº 346 de fecha 21 de Octubre de 1994 (…)”.
Alegó, que mediante Resolución Nº 20, se le otorgó la Pensión correspondiente al cien por ciento (100%) del último sueldo devengado, según el artículo 26 de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad de Vargas, Nº 008 de fecha 15 de octubre de 1992.
Destacó, que el monto de la pensión jubilatoria “(…) no estaba acorde al sueldo devengado por el entonces Coordinador General Civil, cargo equivalente al de Coordinador General de Aseo Urbano y Domiciliario, solicite una revisión ante la Alcaldía del Municipio Vargas, en fecha 10 de octubre de 2006 (…), ello en virtud del contenido del artículo 9 de la citada Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad de Vargas”.
Asimismo, mencionó que en fecha 23 de noviembre de 2006, la Alcaldía del Municipio Vargas le dió respuesta a su solicitud señalando “(…) que la Dirección General de Administración y Finanzas, Dirección de Recursos Humanos, solicitaría a la Consultoría Jurídica del Ente Municipal un dictamen al respecto (…)”.
Infirió, que “(…) Por comunicaciones de fechas 6 de mayo de 2007 y 7 de julio de 2007 me dirijo a la Administración de Personal de la Alcaldía solicitando copia del mencionado dictamen de la Consultoría Jurídica y copia punto de cuenta relacionada con la homologación (…)”.
Señaló que, recibió en fecha 13 de noviembre de 2008, por parte de la Alcaldía querellada, el Dictamen emanado de la Consultoría Jurídica de fecha 28 de diciembre de 2006, el cual recomendaba la homologación de su jubilación al sueldo correspondiente al cargo de Coordinador Civil.
Por lo anterior, refirió que el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Vargas, en punto de cuenta N° DRRHH-023/07, de fecha 28 de marzo de 2007, recomendó al Alcalde del Municipio Vargas, la homologación al sueldo del cargo de Coordinador General por la cantidad de Un Millón Ochocientos Setenta y Cinco Mil Quinientos Dieciocho Bolívares (Bs. 1.875.518,90).
Alegó, el vicio de falso supuesto en cuanto al monto aplicado a la pensión, de conformidad con el artículo 26 de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad de Vargas, el cual señala que el monto de la pensión será igual al ochenta (80%) por ciento de la totalidad de los sueldos percibidos en el último mes y aumentará por cada año de servicios, “(…) de igual manera el artículo 6 de la misma Ordenanza señala que este estará en permanente relación con las escalas previstas en el sistema de remuneración para los funcionarios activos, de esta manera se fijo (sic) el monto de porcentaje a mi pensión en la cantidad de UN MILLON (sic) OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (sic) (Bs. 1.875.518,90) (…)”. (Mayúsculas del original).
Infirió, que el falso supuesto de hecho se genera al acarrearle un perjuicio al obviar que el cargo equivalente de Coordinador General de Aseo Urbano es el de Coordinador General Civil, tal como lo recomienda el Dictamen de la Consultoría Jurídica de fecha 28 de diciembre de 2006.
En tal sentido, alegó que “(…) se evidencia una notoria negligencia de la Administración al momento de fijar el monto de mi pensión, porque no fue diligente al precisar el sueldo devengado por el funcionario COORDINADOR GENERAL CIVIL, es por ello que no cumple con el principio de Proporcionalidad (artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) (…)”. (Mayúsculas del original).
Mencionó que la Administración no aplicó el dictamen de fecha 28 de diciembre de 2006, lo que conllevó a la vulneración de su derecho a una pensión justa, lo cual constituye en falso supuesto de hecho, “(…) vicio que afecta el elemento causa o motivo del acto administrativo y que se produce entre otras circunstancias, cuando la administración aplica erradamente una norma, a un caso unos hechos diferentes, incurriendo con ello en error que vicia el acto de nulidad, según lo dispuesto en el numeral 5º del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos (…)”.
Se fundamentó en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios y el 16 del Reglamento de la mencionada Ley.
Finalmente solicitó que, se ordenara “(…) la revisión y posterior modificación de la Pensión correspondiente al CIEN (100%) por ciento del último sueldo devengado como Coordinador General de Aseo Urbano del Municipio Vargas según el artículo 26 de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad de Vargas (…) al cargo equivalente a ‘Coordinador General de Aseo Urbano’ que es el de ‘Coordinador General Civil’, tal como lo recomienda el Dictamen emanado de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Vargas (…)”, asimismo, que el presente recurso sea admitido, y en consecuencia, declarado con lugar.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“(…) Ahora bien, al analizar el fondo de la presente litis se evidencia que la presente querella tiene por objeto la revisión y posterior modificación (homologación) de la Pensión de jubilación de ciudadano Marcelino Carrera, correspondiente al 100% del último sueldo devengado como Coordinador de Aseo Urbano del Municipio Vargas, de conformidad con el artículo 26 de la Ordenanza Sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios del Servicio de la Municipalidad de Vargas, al cargo equivalente ‘Coordinador General Civil’, todo por el contenido del dictamen emanado de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Vargas, en fecha 28 de diciembre de 2006.
Para obtener su pretensión la parte querellante imputa al acto referido el vicio del falso supuesto de hecho.
Ahora bien, estima este Tribunal que debe resolverse de manera conjunta los argumentos de hecho y de derecho, que propone el querellante debido a que todos se relacionan y se complementan entre sí.
Denuncian que el Punto de Cuenta N° DRRHH-023/07, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, ya que la Administración erró al estimar que el cargo equivalente a ‘Coordinador General de Aseo Urbano’ corresponde actualmente al cargo de ‘Coordinador General Civil’, sobre el cual solicitó el ajuste respectivo, -tal como recomienda el dictamen emanado de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía de Vargas, de fecha 28 de diciembre de 2006- y no de ‘Coordinador General’, circunstancia que vicia el acto de nulidad según lo contemplado en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En razón de ello, aduce la parte querellante que la Administración no tomo en consideración el dictamen realizado por la Consultoría Jurídica del la Alcaldía Vargas vulnerando, a su decir el derecho a una pensión justa.
En tal sentido, debe resaltar esta Juzgadora, que el vicio falso supuesto de hecho, -invocado por la parte querellante- se configura, cuando la Administración, al momento de dictar el acto administrativo, toma la decisión en base a hechos inexistentes, inciertos o tergiversados, la doctrina patria ha diferenciado las posibles modalidades, donde se puede verificar el vicio de falso supuesto de hecho, así pues se tiene que el vicio de falso supuesto se configura cuando: i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto de la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico; en este caso, la Administración valoró de manera equivocada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada; iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente que los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
Quien aquí decide observa que a los efectos de determinar la procedencia de la denuncia planteada, se hace necesario analizar el contenido del acto -el Punto de Cuenta N° DRRHH-023/07, de fecha 28 de marzo de 2007, mediante el cual la Administración le otorgó a el querellante la homologación del sueldo al cargo ‘Coordinador General’, desconociendo el dictamen de Consultoría Jurídica; la Administración aprobó dicha homologación en virtud que el hoy querellante al momento de su jubilación se desempañaba en el cargo de ‘Coordinador General de Aseo Urbano del Municipio Vargas’, por tal motivo estimo (sic) que el sueldo base al cual debía acordarse la homologación de la pensión de la jubilación de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento, era el del cargo que ejercía el empleado para el momento de ser jubilado, o su equivalente si se ha producido alguna modificación en la estructura organizativa del ente u organismo del cual se trate, que no es otro que el ‘Coordinador General’, por lo que observa esta Juzgadora que la Administración actuó conforme a derecho. Así se decide.
Respecto al dictamen emanado de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía de Vargas, de fecha 28 de diciembre de 2006, mediante el cual recomendó que el monto de la jubilación sea homologado al sueldo básico correspondiente al cargo de ‘Coordinador Civil’, debe acotar esta sentenciadora, que nuestra Alzada se a (sic) pronunciado de manera reiterada, sobre los dictámenes jurídicos, (Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2007-895 de fecha 26 de abril de 2007, Caso: Narciso Samaniego Fonseca) ha precisado lo siguiente:
‘….con respecto al Dictamen contenido en el Oficio CJD Nº 399-03 de fecha 8 de octubre de 2003, emanado de la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela, esta Corte debe señalar que dicho Órgano está destinado a prestar asesoría jurídica a la mencionada Casa de Estudio, siendo que sus decisiones constituyen opiniones jurídicas que revisten carácter consultivo para la Institución. En consecuencia, esta actuación constituye una actividad interorgánica y no un acto administrativo de efectos particulares capaz de afectar la esfera jurídico subjetiva de un particular, pues no crea, modifica o extingue derechos a favor o en contra de los particulares, y por ende, no es susceptible de impugnación o recurso alguno’(Subrayado de este Tribunal)
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia que los dictámenes realizados por parte de las Consultorías Jurídicas de la Administración Pública, que constituyen dependencias destinadas a prestar asesoría jurídica, son pronunciamientos de carácter consultivo en virtud que se produce como respuesta a las consultas elevadas por los Órganos correspondientes, siendo esto así tales dictámenes, no se pueden considerar actos administrativos de efectos particulares, creadores de derechos.
En el caso de marras, se observa que si bien es cierto el dictamen emanado de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía de Vargas, de fecha 28 de diciembre de 2006, recomienda que el monto de la jubilación sea homologado al sueldo básico correspondiente al cargo de ‘Coordinador Civil’, no es menos cierto que tal recomendación constituye un criterio de apreciación de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Vargas, el cual debe ser sometido a consideración y aprobación por parte de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Vargas, ya que el dictamen solo pretende dar una orientación al Órgano competente para la toma de decisiones, y en nada resulta vinculante, siendo esto así debe desestimarse tal pedimento, ya que el mismo se encuentra manifiestamente infundado. Así se decide.
Aunado a esto debe destacarse que al folio –29 al 31- riela Punto de Cuenta Nro DRRHH 023/07, de fecha 28 de marzo de 2007, mediante el cual, se le homologa la pensión de jubilación mensual al ciudadano Marcelino Carrera, -hoy querellante- de conformidad con lo establecido al articulo (sic) 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio de la Administración Publica (sic) Nacional de los Estados y de los Municipios, al verificar tal circunstancia debe estimarse que la Administración, cumplió con su deber constitucional y legal garantizando la seguridad social que propugna nuestra Carta Magna. Así se establece (…)”. (Resaltado y subrayado del original).
En virtud de lo antes expuesto el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Marcelino Carrera contra la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 27 de abril de 2011, el abogado RAFAEL COELLO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCELINO CARRERA, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, señaló que el fallo apelado “(…) niega la revisión y corrección del porcentaje y actúa bajo una suposición falsa que de hecho que le acarrea un perjuicio al obviar que el cargo equivalente a ‘Coordinador General de Aseo Urbano’ es el de ‘Coordinador General Civil’ (…)”.
Asimismo, destacó que el Juzgado a quo, “(…) no tomó en cuenta la actividad desplegada para decidir, así como tampoco consideró la realidad de las razones que invoca la misma Consultoría Jurídica en su Dictamen (…)”.
Alegó que el Juzgado Superior “(…) se condujo en este caso inobservando o desconociendo la evidente importancia que reviste para el colectivo en general el ejercicio continuo y adecuado de la protección a la tercera edad, considerando esencial para el bienestar popular (…)”.
Mencionó, que “(…) al no haber valorado el material probatorio existente en autos, particularmente el dictamen pericial, y al haber proferido una decisión definitiva que se fundamenta en una cuestión jurídica previa, el juzgador desacató la doctrina establecida por nuestro Máximo Tribunal y la Constitución, lo que determina, por vía de consecuencia, la declaratoria sin lugar del presente recurso de nulidad, tal como se declarará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo (…)”.
Por todo lo anteriormente señalado solicitó que se declarara con lugar el presente recurso de apelación, en consecuencia, se revisara y homologara la pensión de jubilación.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto no se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- De la apelación:
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano MARCELINO CARRERA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de diciembre de 2010, mediante la cual SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Declarada la competencia, se observa que, el apelante atribuyó a la sentencia apelada el vicio de suposición falsa, toda vez que negó la revisión y corrección del porcentaje de jubilación al obviar que el cargo a “Coordinador General de Asea Urbano” es el de “Coordinador General Civil”.
Sobre la suposición falsa, es pertinente citar la decisión N° 987, de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló:
“(…) A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.
Asimismo, esta Corte ha señalado que la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa, cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. (Ver: Sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas vs. Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)).
Ahora bien, aplicado lo anterior al presente caso esta Corte observa lo siguiente:
Que el ciudadano MARCELINO CARRERA, parte recurrente en el presente caso, arguyó en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, que el MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, mediante Resolución Nº 20 le otorgó la pensión de jubilación, con el cien por ciento (100%) del sueldo que devengaba para ese momento el cargo que ostentó de Coordinador General de Aseo Urbano del Municipio querellado, el cual era por la cantidad de Un Millón Ochocientos Setenta y Cinco Mil Quinientos Dieciocho Bolívares (Bs. 1.875.518,90), y siendo que según sus dichos el Dictamen emanado de la Consultoría Jurídica de fecha 28 de diciembre de 2006, recomendaba la homologación de su jubilación al sueldo correspondiente al cargo de “Coordinador Civil”, es por lo que solicitó la revisión y reajuste de su pensión de jubilación.
En este sentido, el Juzgador de Instancia señaló que se “(…) observa que a los efectos de determinar la procedencia de la denuncia planteada, se hace necesario analizar el contenido del acto -el Punto de Cuenta N° DRRHH-023/07, de fecha 28 de marzo de 2007, mediante el cual la Administración le otorgó al querellante la homologación del sueldo al cargo ‘Coordinador General’, desconociendo el dictamen de Consultoría Jurídica; la Administración aprobó dicha homologación en virtud que el hoy querellante al momento de su jubilación se desempañaba en el cargo de ‘Coordinador General de Aseo Urbano del Municipio Vargas’, por tal motivo estimo (sic) que el sueldo base al cual debía acordarse la homologación de la pensión de la jubilación de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento, era el del cargo que ejercía el empleado para el momento de ser jubilado, o su equivalente si se ha producido alguna modificación en la estructura organizativa del ente u organismo del cual se trate, que no es otro que el ‘Coordinador General’, por lo que observa esta Juzgadora que la Administración actuó conforme a derecho (…)”.
Seguidamente, fundamentó su decisión que “(...) se observa que si bien es cierto el dictamen emanado de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía de Vargas, de fecha 28 de diciembre de 2006, recomienda que el monto de la jubilación sea homologado al sueldo básico correspondiente al cargo de ‘Coordinador Civil’, no es menos cierto que tal recomendación constituye un criterio de apreciación de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Vargas, el cual debe ser sometido a consideración y aprobación por parte de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Vargas, ya que el dictamen solo pretende dar una orientación al Órgano competente para la toma de decisiones, y en nada resulta vinculante, siendo esto así debe desestimarse tal pedimento, ya que el mismo se encuentra manifiestamente infundado (…)”.
Por todo lo anteriormente señalado el Juzgado Superior mencionó que “(…) a esto debe destacarse que al folio –29 al 31- riela Punto de Cuenta Nro DRRHH 023/07, de fecha 28 de marzo de 2007, mediante el cual, se le homologa la pensión de jubilación mensual al ciudadano Marcelino Carrera, -hoy querellante- de conformidad con lo establecido al articulo (sic) 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio de la Administración Publica (sic) Nacional de los Estados y de los Municipios, al verificar tal circunstancia debe estimarse que la Administración, cumplió con su deber constitucional y legal garantizando la seguridad social que propugna nuestra Carta Magna (…)”.
Ahora bien, precisado los términos en los que quedó trabada la litis, este Órgano Jurisdiccional, debe señalar que más allá del cargo conforme al cual le fue otorgada la jubilación al ciudadano MARCELINO CARRERA, este Juzgador detecta visos de ilegalidad en la jubilación otorgada que no pueden pasar inadvertidos por esta Alzada y que demandan un tratamiento primordial frente a cualquier otra denuncia, es por ello que pasa a pronunciarse sobre este punto.
Así pues, se observa que consta al folio once (11) del expediente copias simples del Oficio S/N de fecha 13 de febrero de 1995, emanado de la Oficina de Personal de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, dirigido al ciudadano Marcelino Carrera, mediante la cual se le notificaba que mediante Resolución Nº 20, suscrita por el Alcalde del mencionado Municipio, le concedió el beneficio de jubilación.
Asimismo, debe señalar esta Corte que consta en el folio ciento uno (101) del expediente administrativo, punto de cuenta emanado de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, en la cual se observa que al mencionado ciudadano se le otorgó el cien por ciento (100%) de su sueldo mensual, de conformidad con el artículo 26 de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad de Vargas.
En este contexto, entonces, debe pronunciarse esta Corte con respecto al instrumento con base al cual debió el Municipio recurrido otorgar la pensión de jubilación del recurrente, debiendo al respecto advertir esta Alzada, que este Órgano Jurisdiccional, ha sido del criterio, y así se ha dejado establecido en reiterados fallos, que el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos es materia de “reserva legal nacional”, conforme lo preceptuado en el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia Nº 2008-1482, de fecha 6 de agosto de 2008, caso: MIGDALY TERESA AGUILERA DE RODRÍGUEZ VS. EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
Ahora bien, precisado lo anterior, y visto que el recurrente fue jubilado, con fundamento en lo dispuesto en la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad de Vargas vigente para la época, se hace menester traer a colación los artículos 26 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela el 18 de julio de 1986, pues esta es la que se encontraba vigente para el momento en que se otorgó la mencionada jubilación, los cuales consagraban lo siguiente:
“Artículo 26.- Quedan en vigor las jubilaciones o pensiones acordadas con anterioridad a la presente Ley (…)”.
“Artículo 27.- Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos”.
Así, de los artículos transcritos, infiere esta Alzada, que la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, vigente a partir del 18 de julio de 1986, reconoció la validez de todas aquellas pensiones de jubilación otorgadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma supra referida, con fundamento en contrataciones colectivas, o cualquier otro instrumento jurídico, anterior a la Ley en referencia. (Vid. Sentencia Nº 2008-1090, de fecha 18 de junio de 2008, caso: HELI SAÚL VILLALOBOS VS. GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA).
En es este sentido, en el caso de autos, constató esta Corte que la jubilación le fue otorgada al ciudadano MARCELINO CARRERA, mediante la Resolución Nº 20, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad de Vargas, vigente para el momento del otorgamiento de la jubilación, ello es para el año 1995, por lo que debe entenderse que la referida Ordenanza fue suscrita con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, del 18 de julio de 1986.
Siendo ello así, a todas luces, la Ordenanza en la cual se basó la Administración Municipal, a los fines de otorgar la pensión de jubilación al recurrente, fue con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, la cual reiteramos, se promulgó el 18 de julio de 1986, y siendo que ya la derogada Constitución Nacional de 1961, establecía que las normas relativas a previsión y seguridad social, eran competencia de forma exclusiva del Poder Legislativo Nacional, a criterio de esta Corte, los beneficios, en cuanto a jubilación se refieren, contenidos en los contratos colectivos y Ordenanzas, reiteramos, carecen de validez, por tanto a los fines de otorgar, revisar y ajustar la pensión, debe hacerse con aplicación, en el caso autos, a lo previsto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. (Vid. Sentencia Nº 1452 de fecha 3 de agosto de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: José Rafael Hernández vs. Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital). Así se decide.
No obstante lo anterior, visto que el recurrente en la actualidad disfruta de la pensión de jubilación que le fuera otorgada en el año 1995, por el Municipio Vargas del Estado Vargas, y siendo, de acuerdo a lo expuesto en líneas anteriores, que la normativa a través de la cual debió analizarse la mencionada pensión por parte del Municipio recurrido, es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, promulgada el 18 de julio de 1986, es por lo que esta Alzada considera oportuno traer a colación el artículo 9 de la citada Ley, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 9.- El monto de jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5.
La jubilación no podrá excederse del 80% del sueldo base”. (Negrillas de esta Corte).
Así, el artículo transcrito, establece de forma inequívoca el porcentaje máximo que le corresponderá a un funcionario público, regulado por esta norma, el cual equivaldrá al ochenta por ciento (80%) del sueldo base.
Ahora bien, visto lo anterior, y siendo que en el caso en concreto, el ciudadano MARCELINO CARRERA, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de solicitar se la revisión y ajuste de la pensión de jubilación de conformidad con el Dictamen emanado de la Consultoría Jurídica de fecha 28 de diciembre de 2006, mediante el cual recomendó la homologación de su jubilación al sueldo correspondiente al cargo de “Coordinador Civil”, siendo ello así, debe esta Alzada advertir, conforme a todo lo expuesto anteriormente, que las condiciones bajos las cuales le fue otorgada la jubilación al recurrente, contraviene inexorablemente lo previsto en el artículo 9 anteriormente señalado, toda vez que, el tope máximo previsto en la norma lo es de ochenta por ciento (80%), no ajustándose, insistimos, lo antes señalado a lo contemplado en el artículo supra referido por esta Corte.
En este sentido, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, traer a colación la Sentencia Nº 2009-760, de fecha 7 de mayo de 2009, caso: GERMÁN ENRIQUE SILVA COMOTTO VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, caso similar al de autos, y en el cual esta Corte señaló lo siguiente:
“En es este sentido, en el caso de autos, constató esta Corte que la jubilación le fue otorgada al ciudadano GERMÁN ENRIQUE SILVA COMOTTO, mediante la Resolución Nº 012-03, de fecha 11 de marzo de 2003, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, Nº Extraordinario 4474, del 17 de marzo de 2003, con vigencia a partir del 16 de marzo de 2003, y con fundamento a lo dispuesto en el Cláusula Nº 34 de la I Convención Colectiva de Trabajo ‘Teresita Castro de Acuña’, suscrita con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el 18 de julio de 1986 (…).
Siendo ello así, a todas luces, la I Convención Colectiva de Trabajo ‘Teresita Castro de Acuña’, en la cual se basó la Administración Municipal, a los fines de otorgar la pensión de jubilación al recurrente, fue celebrada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual reiteramos, se promulgó el 18 de julio de 1986, y siendo que ya la derogada Constitución Nacional de 1961, establecía que las normas relativas a previsión y seguridad social, eran competencia de forma exclusiva del Poder Legislativo Nacional, a criterio de esta Corte, los beneficios, en cuanto a jubilación se refieren, contenidos en los contratos colectivos, reiteramos, carecen de validez, por tanto a los fines de otorgar, revisar y ajustar la pensión, debe hacerse con aplicación, en el caso autos, en primer lugar de la Ley Orgánica de Educación, y supletoriamente, para todo aquello no previsto en la norma referida, de conformidad con los previsto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se decide.
No obstante lo anterior, visto que el recurrente en la actualidad disfruta de la pensión de jubilación que le fuera otorgada en el año 2003, por el Municipio Chacao del Estado Miranda, y siendo, de acuerdo a lo expuesto en líneas anteriores, que la normativa a través de la cual debió analizarse la mencionada pensión por parte del Municipio recurrido, es la Ley Orgánica de Educación, pues estamos en presencia de un funcionario público al servicio de la docencia, es por lo que esta Alzada considera oportuno traer a colación el artículo 106 de la citada Ley Orgánica de Educación, el cual dispone lo siguiente:
(…omissis…)
Así, el artículo transcrito, establece el tiempo mínimo de servicio que debe prestar un educador, a los fines de poder optar a una pensión de jubilación, y el porcentaje que le corresponderá de acuerdo a los referidos años de servicio, el cual aumentará en la medida en que aumenten los años de servicio.
(…omissis…)
En tal sentido, en primer lugar, observa esta Corte, previa revisión de los autos que conforman tanto el expediente judicial, como el administrativo, que el ciudadano GERMÁN ENRIQUE SILVA COMOTTO, prestó servicio como funcionario público al servicio de la docencia, desde el 1º de octubre de 1980, hasta el 21 de marzo de 2003, lo que equivale a 22 años, 5 meses y 20 días, servicio a la Administración Pública; y en segundo término, se le otorgó la misma -jubilación- con un porcentaje del cien por ciento (100%).
Ahora bien, visto lo anterior, y siendo que en el caso en concreto, el ciudadano GERMÁN ENRIQUE SILVA COMOTTO, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de solicitar se le ajustara la pensión de jubilación en base al sueldo pagado a un docente graduado, es decir, se le llevara de Cuatrocientos Setenta y Nueve Mil Setecientos Veinticinco Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 479.725,72), que era lo que percibía al momento de interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, a Un Millón Ciento Noventa y Dos Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.192.468,00), debe esta Alzada advertir, conforme a todo lo expuesto anteriormente, que las condiciones bajos las cuales le fue otorgada la jubilación al recurrente, contraviene inexorablemente lo previsto en el artículo 106 anteriormente señalado, toda vez que, el querellante, no cumple con los años de servicio requeridos para ser jubilado, no ajustándose, insistimos, lo antes señalado a lo contemplado en el artículo supra referido por esta Corte.
En consecuencia de lo anterior, esta Corte considera ILEGÍTIMO el pedimento formulado por el recurrente ante estos órganos jurisdiccionales, tal como lo es el ajuste de su pensión de jubilación, pues, su jubilación per se, contraria al ordenamiento jurídico, ya que, como se señaló ut supra, no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Educación aplicable al caso en concreto. Así se decide”. (Destacado del fallo transcrito).
En concordancia con lo anterior es oportuno realizar algunas consideraciones con respecto al alcance de la moralidad administrativa, que si bien lo vemos examinado en el derecho comparado como derecho colectivo, las reflexiones efectuadas en ese contexto resultan igualmente válidas a los efectos aquí tratados; así, el desarrollo de este derecho y la posibilidad de su protección individual dentro de la órbita de las acciones populares, puede potencializar su efectividad y convertirlo en un instrumento eficaz en la promoción de la participación ciudadana en los asuntos públicos y la lucha contra la corrupción.
De esta forma, las acciones populares encaminadas a la protección de la moralidad administrativa tienen el potencial de convertirse en una herramienta efectiva de lucha contra la corrupción, que puede ser utilizada de manera directa por los ciudadanos como medio de control social y lograr así de esta manera involucrarlos en el mejoramiento del ejercicio público.
Sobre el particular, cabe señalar que en Colombia, desde la entrada en vigencia de la Ley 472 de 1998, el Consejo de Estado ha hecho un gran esfuerzo por dotar de contenido al derecho colectivo a la moralidad administrativa. Durante los primeros años esta labor se enfocó en los acercamientos explicativos desde el contenido del derecho, en un principio a partir de la definición propuesta durante los debates de la Ley de Acciones Populares en el Congreso de la República y, posteriormente, bajo los conceptos de norma penal en blanco y concepto jurídico indeterminado. La adopción de estas dos figuras surge como consecuencia de la imposibilidad de dar una definición concreta a la moralidad administrativa, razón por la que en fallos posteriores, el Consejo de Estado se concentra en el desarrollo de criterios o elementos que permitan identificar en el caso concreto, la transgresión de este derecho. (CONSEJO DE ESTADO, Sección cuarta. Sentencia del 20 de abril de 2001. C.P. ORTIZ BARBOZA, María Inés. Radicación: AP 52001 23 31 000 2000 0121 01) y (CONSEJO DE ESTADO, Sección tercera. Sentencia del 6 de septiembre de 2001. C.P. BALLESTEROS CARRILLO, Jesús María. Radicación: 13001-23-31-000-2000-0005-01 (AP-163)).
En suma, la jurisprudencia que sobre la materia ha emitido el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa Colombiano, se ha dirigido a brindar herramientas y pautas de acción que contribuyan a objetivizar el análisis que realiza el juez con miras a determinar los casos en que procede el amparo de la moralidad administrativa por vía de acción popular.
El desarrollo jurisprudencial de estos elementos (la conexidad con otros derechos o principios legales y constitucionales que le permitieran ser objeto de una decisión jurídica, y la existencia de una efectiva transgresión al ordenamiento jurídico con la conducta ejercida por la autoridad) puede circunscribirse a tres grandes etapas que inician con el establecimiento de una relación entre el derecho colectivo a la moralidad administrativa y el principio de legalidad, lo que implica la necesidad de verificar la comisión de un hecho o acto ilegal para la materialización de una violación a la moralidad administrativa y el establecimiento del requisito de conexidad con otros derechos o principios constitucionales para garantizar la protección de la moralidad.
Posteriormente, la jurisprudencia hizo referencia a la existencia de prácticas corruptas, mala fe o dolo como elementos necesarios para corroborar en el caso concreto la transgresión de la moralidad administrativa y proceder a protegerla dentro de los procesos de acción popular.
Finalmente, se estableció la posibilidad de considerara vulnerada la moralidad en los casos en que el actor popular logre demostrar que en la actuación de la administración se configuró el fenómeno de desviación del poder.
En tal sentido, el Consejo de Estado, en la Sección cuarta, de la Sentencia del 20 de abril de 2001. C.P. ORTIZ BARBOZA, María Inés., estableció que:
“(…) la moralidad administrativa entre otros, persigue el manejo adecuado del erario público y en general que los funcionarios públicos asuman un comportamiento ético frente al mismo, pues los servidores públicos pueden incurrir en conductas que la generalidad tacharía de inmorales, o en otras que podrían ser sancionadas disciplinaria o penalmente”.
Del fallo parcialmente transcrito, se infiere que se acudió al análisis del detrimento o afectación patrimonial para determinar consecuentemente la transgresión a la moralidad administrativa.
Lo anterior denota que la moralidad administrativa se sustenta en la conducta proba que todo funcionario público debe ostentar ante la Administración Pública y el correcto manejo que debe darle a los recursos públicos de la misma.
En este orden de pensamientos, es menester indicar, que así como ocurre en Colombia, nuestra Carta Magna en sus artículos 2 y 5 señalan, por una parte, que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (…)” y por otra parte que “La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo (…)”. De igual modo, consagra a su vez, en sus artículos 62 y 70 la participación ciudadana. Con fundamento a ello, el 10 de diciembre de 2010, se sancionó la Ley Orgánica de Contraloría Social, la cual fue publicada el día 21 del mismo mes y año en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.011 Extraordinario, definiéndose “La contraloría social”, sobre la base del principio constitucional de la corresponsabilidad, que es una función compartida entre las instancias del Poder Público y los ciudadanos, ciudadanas y las organizaciones del Poder Popular, para garantizar que la inversión pública se realice de manera transparente y eficiente en beneficio de los intereses de la sociedad, y que las actividades del sector privado no afecten los intereses colectivos o sociales, siendo la finalidad de la misma, la prevención y corrección de conductas, comportamientos y acciones contrarios a los intereses colectivos.
Así pues, la contraloría social es la vigilante y controladora de la moralidad administrativa.
En esta línea de consideraciones y circunscribiendo el análisis a este asunto, resulta pertinente citar el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual prevé la responsabilidad de los funcionarios, empleados y obreros que prestan servicios en las entidades de Derecho Público nacionales, estadales, distritales y municipales, así como los particulares a que se refiere el artículo 52 de dicha Ley, responden penal, civil y administrativamente de los actos, hechos u omisiones contrarios a norma expresa en que incurran con ocasión del desempeño de sus funciones.
Por los motivos expuestos, en el caso de marras, se reitera que la pretensión del ciudadano Marcelino Carrera, es el ajuste de la pensión de jubilación en base al sueldo actual del cargo de “Coordinador Civil”, según el Dictamen emanado de la Consultoría Jurídica de fecha 28 de diciembre de 2006, recomendaba la homologación de su jubilación al sueldo correspondiente a dicho cargo, previa revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observó, que las condiciones bajos las cuales le fue otorgada la jubilación al querellante, contraviene inexorablemente lo previsto en el artículo 9 de la precitada Ley (en lo relativo al monto del porcentaje), toda vez que, de acuerdo con el contenido en la segunda disposición, el tope máximo a percibir, que es de ochenta por ciento (80%), no ajustándose, insistimos, lo antes señalado a lo contemplado en el mencionado artículo, por lo que no podría este Órgano Jurisdiccional LEGITIMAR dicha pretensión por cuanto incurriría en los supuestos generadores de responsabilidad administrativa establecidos en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Así, con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Corte considera ILEGÍTIMO el pedimento formulado por el recurrente ante estos Órganos Jurisdiccionales, tal como lo es el ajuste de su pensión de jubilación, pues, su jubilación per se, contraría al ordenamiento jurídico, ya que, como se señaló ut supra, no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, promulgada el 18 de julio de 1986, aplicable al caso de autos. Así se declara.
Así, vista la decisión que antecede, debe este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL COELLO RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 7.857, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCELINO CARRERA, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de diciembre de 2010, en consecuencia, conociendo del fondo del asunto se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano MARCELINO CARRERA, contra el Municipio Vargas del Estado Vargas. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 11 de enero de 2011, por el abogado RAFAEL COELLO RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 7.857, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCELINO CARRERA, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 20 de diciembre de 2010.
4.- Conociendo del fondo de la presente controversia, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2011-000421
AJCD/07
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011________.
La Secretaria Acc.
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