JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-Y-2011-000064

El 13 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0527-11 de fecha 29 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Mauricio Aponte, Carlos Prato y Ricardo Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.406, 111.508 y 72.555, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN HERNÁNDEZ LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº 13.686.104 contra el FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES).
Dicha remisión se realizó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometida la decisión proferida el 22 de marzo de 2011, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
El 17 de mayo de 2011, se dio cuenta en Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 24 de mayo de 2011, se pasó a ponente el presente expediente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 8 de diciembre de 2009, los abogados Mauricio Aponte, Carlos Prato y Ricardo Martínez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Hernández Lucena, interpusieron ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), con base en los siguientes argumentos:
Indicaron, que el 20 de agosto de 2009, su representada junto con otros funcionarios consignaron escrito ante la Presidencia del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), a los fines de que informara “a) las razones por las cuales no habían practicado las evaluaciones Trimestrales, b) se le solicitaba que cumpliera con la obligación legal de ser evaluados y c) se planteaba la desmejora salarial de que eran objeto; una vez transcurridos veinte (20) días de acuerdo al artículo 5 de la LOPA, el ente querellado no dio respuesta a los peticionantes y como consecuencia operó el silencio administrativo; razón por la cual procedimos a interponer la presente querella (…).” (Mayúsculas del texto).
Señalaron, que el presente recurso tiene por objeto se “(…) ordene al ente querellado, el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), realizar las evaluaciones de desempeño previstas en el Régimen Especial y Estatuto Interno del FIDES, de la funcionaria pública CARMEN JOSEFINA HERNANDEZ (sic) LUCENA (…) que presta sus servicios para el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), correspondiente a los tres (03) primeros trimestres del año 2009 y a las evaluaciones de desempeño que correspondan durante el tiempo que dure el presente recurso (…).” (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvieron, que “(…) como consecuencia de las evaluaciones de desempeño por realizar, el ente Querellado efectúe los pagos correspondientes a nuestra poderdante por concepto de Primas de Eficiencia, equivalentes cada una a un (01) mes de salario básico, de los tres (03) trimestres vencidos del año en curso y los pagos que correspondan por Prima de Eficiencia, producto de las evaluaciones de desempeño que correspondan durante el tiempo que dure el presente procedimiento, equivalentes cada Prima de Eficiencia a un (01) mes de salario básico (...).”
Manifestaron, que desde el año 1996 “(…) los funcionarios públicos de carrera, adscritos al Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), ha (sic) sido evaluados en su desempeño de manera continua, periódica (trimestralmente) y de forma cierta, de acuerdo a lo estipulado a las siguientes normativas legales. A.-) Ley de Carrera Administrativa (hoy derogada). B.-) Régimen Especial y Estatutos Internos de los Empleados del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) de fecha 16 de octubre de 1995 (…) C) Resolución del Directorio Ejecutivo del FIDES, mediante la cual se aprueba el Sistema de Evaluación del Personal (Trimestral), según sesión No. 7, Punto No. 03, de fecha cuatro (4) de marzo de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996). D.-) Ley del Estatuto de la Función Pública. E.-) Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional Vigente (...).” (Mayúsculas del texto).
Arguyeron, que “(…) durante el año en curso, el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) no ha practicado las evaluaciones de desempeño correspondientes a la Querellante, como tampoco al resto de los funcionarios de la Institución, siendo un hecho cierto y notorio en el estamento funcionarial del FIDES, que hasta la presente fecha el organismo en cuestión ha incumplido con su obligación legal de evaluar a su personal, como fue expresado, lo cual incide de manera directa en una desmejora notable del beneficio económico que representa el ingreso trimestral, producto de la evaluación de desempeño la cual conlleva al pago de LA PRIMA POR EFICIENCIA, que ha gozado desde el año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) de forma pacífica, continua, los funcionarios del FIDES, y en el caso particular desde la fecha de ingreso de nuestra representada, CARMEN JOSEFINA HERNANDEZ (sic) LUCENA asimilándose este concepto como un derecho adquirido de los funcionarios del FIDES (…).” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Expresaron, que “El incumplimiento del derecho que tiene la hoy querellante en su condición de funcionario público a ser evaluada no solo (sic) acarrea responsabilidad administrativa por parte de las máximas autoridades del FIDES; tal incumplimiento de la normativa legal también resulta en una desmejora en el salario de la querellante, por cuanto el pago de la prima de eficiencia (…) resultado de la evaluación de desempeño, era incluida como parte del componente salarial de la funcionaria a los efectos del calculo (sic) del bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad; tales conceptos como vacaciones y antigüedad ya se han venido causando en detrimento de nuestra representada (...).” (Mayúsculas del texto).
Esgrimieron, que “(…) el FIDES no efectuó las evaluaciones trimestrales correspondientes a los meses de marzo, junio y septiembre de 2009, como tampoco las ha practicado hasta la fecha de la interposición de la presente querella, incumpliendo así con la normativa legal, (…) tampoco emitió acto administrativo alguno mediante el cual interrumpiera las evaluaciones de desempeño (…).” (Mayúsculas del original).
Adujeron, que “(…) la obligación de evaluar trimestralmente a la hoy querellante tiene su fundamento particular en la Resolución del Directorio Ejecutivo del FIDES de fecha cuatro (4) de marzo de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), mediante el cual se aprobó el Sistema de Evaluación del Personal, según sesión Nº 7, Punto No. 03, en el cual se decidió que los Funcionarios de la Institución serían evaluados trimestralmente, con un pago equivalente a un (1) mes de salario básico en aquellos casos donde el funcionario evaluado hubiese obtenido un resultado esperado, de acuerdo al instrumento de evaluación utilizado, y en aquellos casos donde el resultado hubiese sido menor al esperado percibiría una cantidad inferior a un (1) mes de salario básico mensual; este pago se denominó Prima de Eficiencia (...).” (Mayúsculas del texto).
Señalaron, que “(…) una vez entrada en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, el ente querellado continuó la evaluación del desempeño realizando cortes trimestrales para el pago de las primas que establecen los Estatutos Internos del FIDES, dando continuidad a la Resolución del Directorio Ejecutivo del FIDES (…).” (Mayúsculas del original).
Refirieron, “(…) que dentro del sistema de remuneración aplicable a los funcionarios del FIDES, la señalada Prima de Eficiencia en cuestión, forma parte del sistema de remuneraciones y de manera directa del componente salarial de los Funcionarios que allí prestan sus servicios, y en particular de la hoy querellante, con incidencia en el bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad (…).”.(Mayúsculas del texto).
Sostuvieron, que conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; 22 del Estatuto Interno del Personal del FIDES y 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la prima de eficiencia debe entenderse como parte del “salario normal”.
Expusieron, que “(…) la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, en su Cláusula Vigésima Quinta establece la Compensación por Eficiencia y Productividad previa evaluación del desempeño del funcionario público, con ocasión a los programas operativos anuales de los órganos y entes correspondientes; obligación que ha (sic) venido incumpliendo las autoridades del FIDES en lo que ha transcurrido del año 2009 (…).”
Finalmente solicitaron, se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto “(…) se ordene la realización de las evaluaciones de desempeño correspondientes a los tres (03) trimestres del año en curso y a las evaluaciones correspondientes no practicadas durante el tiempo que dure el presente procedimiento hasta su sentencia definitivamente firme, de la funcionaria CARMEN JOSEFINA HERNANDEZ (SIC) LUCENA (...) que como consecuencia de practicar las evaluaciones de desempeño, el ente querellado proceda a efectuar los pagos correspondientes que se les adeuda a la hoy querellante por concepto de Primas de Eficiencia de los tres (03) trimestres vencidos del año en curso, equivalentes cada Prima de Eficiencia a un (01) mes de salario básico; y el pago correspondiente a las Primas de Eficiencia, producto de las evaluaciones de desempeño que correspondan durante el tiempo que tarde en dirimirse el presente procedimiento, equivalentes cada una a un (01) mes de salario básico (…) que se declare el carácter salarial de las Primas de Eficiencia y sus incidencia, y en consecuencia ordene que se paguen las diferencias salariales generadas a favor de nuestra representada, por los conceptos de carácter salarial como bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad, ya causados (…).” (Mayúsculas y resaltado del original).
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

El 10 de enero de 2011, la abogada Lía Yndira Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 65.512, consignó escrito de contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
Como punto previo a la contestación al fondo del recurso contencioso funcionarial propuesto alegó la caducidad de la acción con fundamento en el agotamiento del lapso para la interposición del recurso, de la siguiente manera: “(...) desde el supuesto incumplimiento de las evaluaciones de desempeño, es decir, marzo y junio de 2009, meses en los cuales terminan los períodos a evaluar correspondientes a los dos primeros trimestres del año 2009, objeto de la presente querella, hasta la fecha de interposición del recurso, transcurrió un lapso mayor de tres (3) meses, término previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para ejercer válidamente todo recurso con fundamento en la Ley (...).”
En relación con el fondo del asunto debatido señaló, que efectivamente el Decreto Ley Nº 3.265 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela bajo el N° 35.359, “(…) reguló en su artículo 25 lo relacionado al régimen de personal aplicable a los funcionarios y empleados del Fondo, a quienes se les atribuyó el carácter de funcionarios públicos, con los derechos y obligaciones que les correspondan por tener tal condición, incluyendo lo relativo a la seguridad social; por tanto, debiendo regirse, por las disposiciones contenidas en la Ley de Carrera Administrativa (derogada), en todo lo que no se regulara en las normas especiales dictadas por el Directorio Ejecutivo de dicho servicio autónomo, referentes al ingreso, remuneración, clasificación de cargos, ascenso, traslado, suspensión, extinción de la relación de empleo público y fondo de ahorro (...).”
Refirió, que el mencionado Decreto Ley Nº 3.265 “(…) fue posteriormente derogado por la Ley que crea el Fondo Intergubernamental para la Descentralización, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (sic) N° 5.132 Extraordinario de fecha 03 de enero de 1997, la cual mantuvo el supuesto relacionado con la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa al personal que labora en el FIDES, suprimiendo la facultad otorgada al referido Directorio Ejecutivo para dictar las normas especiales sobre ingreso, remuneración, clasificación de cargos, ascensos, traslado, suspensión, entre otras, al transferir tal competencia al Presidente de la República, en Consejo de Ministros (...).”
Afirmó, “(…) que en la actualidad, las normas que rigen a los funcionarios al servicio del FIDES en su relación de empleo, son las establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y las previsiones contenidas en la última Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional (...) ”
Reconoció, que en atención a las facultades que tenía “(...) el Directorio Ejecutivo del FIDES, según Sesión N° 7, Punto N° 3, de fecha 04 de marzo de 1996 (...)”, se aprobó “(...) el Sistema de Evaluación del Personal del FIDES, el cual incluía primas por jerarquía y eficiencia. Dicho sistema se aplicó a partir del 01 de enero de 1996 (...).”
Precisó, en cuanto a la prima de eficiencia, que ésta “(…) consistía en un incentivo pagadero trimestralmente en forma de bonificación correspondiente a (30) días de sueldo proporcional al resultado de la evaluación el cual no formaba parte del sueldo ni tenía incidencia en el pago de prestaciones sociales, bonificación de fin de año o caja de ahorro, es decir, que desde el mismo momento de su implementación, la intención del Directorio Ejecutivo fue otorgar un incentivo a los trabajadores del FIDES en función de la evaluación de sus méritos, sin que tuviera implicaciones de carácter salarial (...).”
Indicó, que el preindicado sistema de evaluación estuvo vigente conforme a las normas legales y sublegales antes mencionados “(…) hasta la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en ella se contempló un nuevo régimen de evaluación de desempeño para los funcionarios públicos, contenidos en Título V (Sistema de Evaluación (sic) de Personal), Capítulo IV (Evaluación del Desempeño), Artículo 58 (…).”
Interpretó, que “(…) el legislador dispuso a la Administración Pública el cumplimiento del sistema de evaluación dos (02) veces por año, dejando taxativamente sin efecto cualquier otro sistema de rango sub legal implementado por la Administración Pública Nacional en cualquiera de sus niveles. Asimismo, en la Disposición Derogatoria Única de la referida ley, se estableció la derogatoria de otras leyes o disposiciones que colidan con ella. En este orden de ideas, con vista al nuevo sistema de evaluación previsto para todos los funcionarios y funcionarias públicos en la Ley del Estatuto de la Función Pública de 2002, el Sistema de Evaluación que tenía implementado el FIDES mediante Resolución de Directorio Ejecutivo, aprobada en fecha 04 de marzo de 1996, Sesión N° 7, Punto N° 3, perdió completamente su vigencia por colidir con el artículo 58 de la Ley del Estatuto antes referida. Por ello, en atención a la nulidad sobrevenida de la normativa de rango sub legal por la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la solicitud del querellante no puede ser considerada como ajustada a derecho y por tanto, ilegal (...).”
Con base en lo anterior, recalcó que no puede pretender la recurrente “(…) que se declare el carácter salarial de unos incentivos que desde el mismo momento de su implementación se dejó sentado que no tendrían carácter salarial ni tendrían incidencias en el cálculo de otros beneficios de la misma índole tal como el bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad. (...).”
Finalizó solicitando que “(...) Con fundamento en los razonamientos de hecho y derecho expuestos esta Procuraduría General de la República solicita respetuosamente, sean declarados improcedentes los pedimentos formulados por los apoderados de la ciudadana CARMEN JOSEFINA HERNÁNDEZ LUCENA (...).” (Mayúsculas y resaltado del original).
III
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

El 22 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
“(...) este Tribunal observa que no es un hecho controvertido en el caso de autos que el Directorio Ejecutivo del FIDES, el 4 de Marzo (sic) de 1996, mediante Sesión Nº 7, Punto Nº 3, aprobara el sistema de evaluación del personal, consistente en un incentivo pagadero trimestralmente. Ahora bien, el artículo 20 de la Ley que crea el Fondo Intergubernamental para la Descentralización, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.132 Extraordinaria del 3 de enero de 1997, establecía que, los funcionarios y empleados del Fondo tendrán el carácter de funcionarios públicos, con los derechos y obligaciones que les correspondan por tal condición, incluyendo lo relativo a su seguridad social y se regirán por la Ley de Carrera Administrativa. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, dictará el Estatuto de Personal de los funcionarios y empleados del Fondo que contendrá el Sistema de Administración de Personal, y en particular lo relativo a reclutamiento, selección, empleo, clasificación de cargos, remuneración, estabilidad, ascenso y retiro, así como toda materia inherente al sistema. Igualmente, indicará la oficina que tendrá a su cargo la aplicación y desarrollo del sistema de administración de personal.
De allí que los funcionarios y empleados del Fondo Intergubernamental para la Descentralización tengan el carácter de funcionarios públicos, siendo el régimen legal aplicable a los mismos el previsto en la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, el 6 de septiembre de 2002 fue publicada en Gaceta Oficial Nº 37.522 la Ley del Estatuto de la Función Pública, estableciendo en su Disposición Derogatoria Única lo siguiente:
`Al entrar en vigencia la presente Ley quedarán derogados la Ley de Carrera Administrativa del 3 de septiembre de 1970, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.428 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 1970, reformada por Decreto Ley Nº 914 del 13 de mayo de 1975 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.745 Extraordinario del 23 de mayo de 1975 (…)´.
Por su parte, los artículos 58 y 60 eiusdem, establecen:
`Artículo 58. La evaluación deberá ser realizada dos veces por año sobre la base de los registros continuos de actuación que debe llevar cada supervisor.
En el proceso de evaluación, el funcionario deberá conocer los objetivos del desempeño a evaluar, los cuales serán acordes con las funciones inherentes al cargo´.
`Artículo 60. La evaluación de los funcionarios y funcionarias públicos será obligatoria, y su incumplimiento por parte del supervisor o supervisora será sancionado conforme a las previsiones de esta Ley´.
Por tanto, la Ley del Estatuto de la Función Pública estableció un marco en el cual la Administración Pública, bien sea nacional, estadal o municipal, tiene el deber de evaluar el desempeño de sus funcionarios, por ser un medio de control, eficiencia y efectividad de los mismos, con el objeto de desarrollar una política de capacitación y desarrollo del personal, así como incentivos y licencias, además de preparar los soportes necesarios que permitirán la planificación del plan de personal y los incentivos que el organismo elaborará para el año fiscal, siendo, por tanto, una carga para la Administración y un derecho para el funcionario, por cuanto, de acuerdo al resultado que éste obtenga en su evaluación, recibirá algún incentivo, el cual en algunos casos puede consistir en una bonificación, que por su naturaleza, responde a una compensación por servicio eficiente, que la hace parte integrante de su sueldo mensual, pero en otros casos pudiera consistir en cursos de mejoramiento para el evaluado, ya que la evaluación también lleva consigo medir la capacidad y la aptitud de los funcionarios.
Ahora bien, la Ley de Reforma Parcial de la Ley que crea el Fondo Intergubernamental para la Descentralización, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.022 del 25 de agosto de 2000, modificó el artículo 20 de la Ley que crea el Fondo Intergubernamental para la Descentralización, de la siguiente manera:
`Los funcionarios y empleados del Fondo tendrán el carácter de funcionarios públicos, con los derechos y obligaciones que les corresponden por tal condición, incluyendo lo relativo a su seguridad social, ingreso, traslados, ascensos, suspensión y retiro, lo cual se regirá por la ley nacional que regule la materia. El Presidente de la República en Consejo de Ministros, podrá dictar normas especiales para regular todo lo relativo a otros beneficios, capacitación, sistemas de evaluación, así como cualquier otra materia inherente al sistema de personal que no contradiga lo previsto en la ley nacional respectiva. El personal obrero se regirá por lo consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo´.
De la norma antes transcrita se observa que el referido artículo se mantuvo sin modificaciones hasta el 25 de marzo de 2010, fecha para la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.394 la Ley Derogatoria de la Ley que crea el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES). Así, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el sistema de evaluación aplicado a los funcionarios y empleados del Fondo Intergubernamental para la Descentralización, debió ser rediseñado tomando en consideración lo establecido en el referido artículo 58 de la Ley del Estatuto, por lo que, estableciéndose que la evaluación de desempeño debe llevarse a cabo dos veces al año, persistió la obligatoriedad para el Fondo Intergubernamental para la Descentralización de efectuar las evaluaciones de desempeño, las cuales deben hacerse, se insiste, únicamente dos veces al año, esto es, semestralmente, y no trimestralmente como lo establecía el sistema de evaluación del personal de los funcionarios y empleados del Fondo Intergubernamental para la Descentralización.
Del mismo modo, no se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial, algún elemento que permita evidenciar que el Fondo Intergubernamental para la Descentralización, efectivamente haya realizado las evaluaciones a la querellante correspondientes al año 2009, por lo que, siendo una obligación impuesta por la Ley que ha sido incumplida por el Fondo querellado, debería, en principio, ser forzoso para este Tribunal, ordenar al Fondo Intergubernamental para la Descentralización realizar las evaluaciones de desempeño de la actora correspondientes al año 2009, sin embargo, debe este Órgano Jurisdiccional observar lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según el cual establece que:
`Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´.
Por tanto, disponiendo válidamente los funcionarios públicos para interponer su querella de un lapso de tres (03) meses contados desde el día en que se generó el hecho causante de su reclamo y observándose que en el caso en estudio la querellante interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial el 08 de diciembre de 2009, reclamando se practiquen las evaluaciones correspondientes al año 2009, y visto que, tal y como se indicó supra, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que la evaluación de desempeño debe llevarse a cabo dos veces al año, es evidente que en cuanto a la primera evaluación correspondiente al primer semestre del año 2009 ha operado la caducidad de la acción, lapso que corre fatalmente, por lo que no pudo ser interrumpido ni suspendido con la interposición en fecha 20 de agosto de 2009 ante la Presidencia del FIDES de un escrito por medio del cual se ejerció el derecho de petición y oportuna respuesta, a fin de que se realizaran las evaluaciones de sus funcionarios, tal y como se ha reiterado, entre muchos fallos, el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 727 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dictada el Ocho (08) de Abril de Dos Mil Tres (2003), en la cual estableció lo siguiente:
`El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…´.
En cuanto a la segunda evaluación, visto que, se insiste, ha quedado establecido reiteradamente por este Órgano Jurisdiccional que es una obligación impuesta por la Ley del Estatuto de la Función Pública, y dado que no se evidencia de autos que la misma haya sido cumplida por el Fondo Intergubernamental para la Descentralización, resulta forzoso para este Tribunal Superior, ordenar al Fondo querellado, realizar la evaluación de desempeño a la funcionaria Carmen Josefina Hernández Lucena correspondiente al segundo semestre del año 2009, así como las evaluaciones correspondientes al primer y segundo semestre del año 2010, sin que el ente evaluador (FIDES) quede obligado a cancelar contraprestación alguna de forma automática al efectuarse las evaluaciones, por cuanto ello dependerá de los resultados de éstas, de la disponibilidad presupuestaria y de la decisión del ente sobre los incentivos que considere pertinentes otorgar. En cuanto a la evaluación del primer semestre del año 2011, la misma resulta improcedente ya que aún no ha fenecido el lapso para que la Administración cumpla con su deber de efectuarla.
En ese orden de ideas, debe observar este Tribunal que la Ley Derogatoria de la Ley que crea el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), publicada en Gaceta Oficial Nº 39.394 del 25 de marzo de 2010, estableció lo siguiente: `Garantía de los trabajadores y trabajadoras. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación, economía y finanzas procederá a elaborar y ejecutar un plan de acuerdo a las particularidades de los funcionarios y funcionarias del Servicio Autónomo Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), en lo que se refiere a los derechos y obligaciones que les corresponde por tal condición, garantizando lo relativo a su seguridad social y laboral. El personal obrero se regirá según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo´.
Por su parte, el Decreto Nº 7.342 del 30 de Marzo (sic) de 2010, mediante el cual se incorpora a la estructura orgánica de la Vicepresidencia de la República, el Servicio Autónomo Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), publicado en Gaceta Oficial Nº 39.422 del 12 de Mayo de 2010, señaló:
`[…]
CONSIDERANDO
Que la referida Ley de creación del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), fue derogada a través de una Ley derogatoria cuyo contenido establece que se elaborará un plan para el personal del referido Fondo, a los fines de garantizar sus derechos y obligaciones, así como la forma en que serán distribuidos los recursos del citado órgano, durante el ejercicio fiscal 2010,
CONSIDERANDO
Que para acometer y optimizar lo previsto en la citada ley derogatoria, y la definitiva liquidación del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), resulta indispensable variar la ubicación administrativa del citado Fondo,
DECRETA
Artículo 1º. Se incorpora a la estructura orgánica de la Vicepresidencia de la República, el servicio autónomo Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), durante el tiempo que resulte necesario para dar cumplimiento a lo previsto en la Ley Derogatoria de la Ley que crea el referido Fondo, y se dicte la normativa pertinente para la definitiva liquidación de dicho órgano.
Artículo 2º. El Vicepresidente Ejecutivo y el Ministro del Poder Popular para Planificación y Finanzas quedan encargados de la ejecución del presente Decreto […] ´.
Por cuanto aún no ha sido liquidado el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), debe este Tribunal ratificar tal como se decidiera ut supra que dicho Fondo debe realizar las evaluaciones de desempeño a la ciudadana Carmen Josefina Hernández Lucena, funcionaria del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), correspondiente al segundo semestre del año 2009 y las evaluaciones del primer y segundo semestre del año 2010. En lo que se refiere a la evaluación del primer semestre del año 2011, la misma resulta improcedente ya que aún no ha fenecido el lapso para que la Administración cumpla con su deber de efectuarla, y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al alegato de la querellante referido a que las evaluaciones trimestrales se asimilaban a un derecho adquirido, debe este Tribunal aclarar que, los derechos adquiridos frente a la función administrativa deben necesariamente ser tratados bajo un matiz especial, pues detrás de ellos se encuentra el interés colectivo, por lo que son garantizados constitucionalmente, pero como en todo derecho, se imponen límites sustentados en la presunción de legalidad de los actos administrativos y en las disposiciones legales que regulan los intereses generales de la colectividad, por ello, cuando las condiciones legales para el reconocimiento de determinada prestación no se han cumplido, la pretensión de derecho adquirido sólo se erige en una mera expectativa, que debe ceder ante una Ley que puede atentar en su contra y dejarla sin efecto.
Por tanto, la distinción entre derechos adquiridos y expectativas de derechos, tiene una gravitante importancia en la aplicación de la Ley en el tiempo, ya que, frente a los primeros existe una absoluta imposibilidad de exigir el cumplimiento de una nueva Ley a las situaciones jurídicas consolidadas bajo la Ley anterior, mientras que con relación a los segundos, si es permisible que una nueva norma modifique el cuadro jurídico que le dio nacimiento, de aquí que, visto que los funcionarios y empleados del Fondo se rigen por la Ley Nacional que regula la materia, esto es, la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual prevé dos evaluaciones semestrales al año, con su entrada en vigencia quedó sin efecto la Resolución del Directorio Ejecutivo, por no ser competente para regular a los funcionarios del FIDES, por lo que, no siendo acordadas las evaluaciones trimestrales bajo el imperio de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe este Tribunal Superior forzosamente concluir que en el presente caso no se trata de derechos adquiridos, ya que, en todo caso, lo que existía era una expectativa de derecho, de que las evaluaciones siguieran haciéndose trimestralmente, y así se decide.
En cuanto al alegato del querellante relativo a que en el año 2008 se aprobó el presupuesto del FIDES para el período 2009, asignándosele una partida correspondiente a los pagos por prima de eficiencia y evaluaciones de desempeño, este Tribunal Superior no observa inserto en autos algún elemento capaz de evidenciar que efectivamente se encontrara a disposición del FIDES las sumas de dinero para cumplir las obligaciones trimestrales, aprobadas en el año 2008 para su presupuesto del período 2009, por lo que tales argumentos deben ser declarados improcedentes por infundados, y así se decide.
En relación a la solicitud que hace el querellante de los pagos adeudados por concepto de evaluaciones de desempeño de los tres trimestres vencidos del año en curso, equivalentes cada uno a un mes de salario básico y el pago de las primas de eficiencia producto de las evaluaciones de desempeño que correspondan durante el tiempo que tarde en dirimirse el presente procedimiento, equivalentes cada una un mes de salario básico, este Tribunal observa que, el artículo 61 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
`Con base en los resultados de la evaluación, la oficina de recursos humanos propondrá los planes de capacitación y desarrollo del funcionario o funcionaria público y los incentivos y licencias del funcionario en el servicio, de conformidad con la presente Ley y sus reglamentos´.
En ese sentido, si bien es cierto que la Administración Pública se encuentra obligada a realizar dos evaluaciones anuales a sus funcionarios, tal y como se estableció supra, la obligatoriedad del Fondo Intergubernamental para la Descentralización en realizar las mismas se mantuvo, sólo que de manera semestral, esto es, dos veces por año, el pago de las primas de eficiencia como producto de los resultados de la evaluación de desempeño no es obligatoria, por cuanto, en virtud de los resultados de las evaluaciones, la Administración puede proponer incentivos y licencias, además de planes de capacitación y desarrollo para sus funcionarios, no constituyendo obligatoriamente un incentivo de carácter monetario, por lo que, aún cuando el querellante sea debidamente evaluado, y el resultado sea que cumple por encima las exigencias del cargo, no implicaría para el Fondo Intergubernamental para la Descentralización la obligación de realizar algún pago con carácter de incentivo, por cuanto, si bien es cierto el pago de cualquier prima supone un estímulo al trabajo, también es cierto que incluso los reconocimientos verbales y públicos de una buena labor, realizados por la Administración, también constituyen un incentivo para el funcionario, por lo que, no conduciendo la evaluación de desempeño de manera automática al pago de una determinada cantidad de dinero, sea cual fuere su denominación, debe este Tribunal negar la solicitud de la querellante en cuanto al pago de los montos reclamados como adeudados por concepto de evaluaciones de desempeño equivalentes cada uno a un mes de salario básico, y el pago de las primas de eficiencia producto de las evaluaciones de desempeño que correspondan durante el tiempo que tarde en dirimirse el presente procedimiento, equivalentes cada una un mes de salario básico, aunado al hecho que para que nazca el derecho debe haberse efectuado la evaluación y ésta como se denuncia no fueron realizadas, de allí que no puede reclamarse algo que depende del cumplimiento de una situación en específico, y así se decide.
Igualmente, la querellante solicita se declare el carácter salarial de la referidas primas y sus incidencias, y como consecuencia se ordene el pago de las diferencias salariales generadas por bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad, ya causados. Para decidir al respecto, este Tribunal observa, tal y como se expresó anteriormente, que el pago de las primas de eficiencia como producto de los resultados de la evaluación de desempeño no es obligatoria, en virtud que de sus resultados, la Administración puede proponer incentivos y licencias, además de planes de capacitación y desarrollo para sus funcionarios, por lo que, en virtud de que la evaluación de desempeño no conduce de manera inmediata al pago de una determinada cantidad de dinero, este Órgano Jurisdiccional negó la solicitud de la querellante en cuanto al pago de los montos adeudados por concepto de evaluaciones de desempeño y el pago de las primas de eficiencia producto de las evaluaciones de desempeño, no pudiendo, en consecuencia, otorgarle carácter salarial a las mismas y sus incidencias en el pago de diferencias salariales generadas por bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad, por lo que debe declararse improcedente dicho alegato, y así se decide.
Finalmente dadas las consideraciones expuestas anteriormente, este Órgano Jurisdiccional debe declarar Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados Mauricio Aponte Machín, Carlos Prato D’ Armas y Ricardo Ramón Martínez Herrera, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Josefina Hernández Lucena, titular de la cédula de identidad Nº 13.686.104, contra el Fondo Intergubernamental para la descentralización (FIDES).
SEGUNDO: Se declara CADUCA la realización de evaluación de desempeño correspondiente al primer semestre del año 2009, por la motivación antes expuesta.
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la evaluación del primer semestre del año 2011, por la motivación ya expuesta en este fallo.
CUARTO: se ORDENA al Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), realizar a la querellante la evaluación de desempeño correspondiente al segundo semestre del año 2009 y las evaluaciones del primer y segundo semestre del año 2010, sin que el ente evaluador (FIDES) quede obligado a cancelar contraprestación alguna de forma automática al efectuarse las evaluaciones, por cuanto ello dependerá de los resultados de éstas, de la disponibilidad presupuestaria y de la decisión del ente sobre los incentivos que considere pertinentes otorgar.
CUARTO: (sic) Se NIEGA el pago de los montos reclamados por concepto de evaluaciones de desempeño equivalentes cada uno a un mes de salario básico, y el pago de las primas de eficiencia producto de las evaluaciones de desempeño que correspondan durante el tiempo que tarde en dirimirse el presente procedimiento, equivalentes cada una a un mes de salario básico, por las razones expuestas en la presente sentencia.
QUINTO: Se NIEGA el otorgamiento del carácter salarial a la prima de evaluación de desempeño y sus incidencias en el pago de diferencias salariales generadas por bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad, ya causados, por la motivación expuesta en este fallo.




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:

Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 22 de marzo de 2011, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la consulta:

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer en consulta del presente asunto pasa a determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada el 22 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Josefina Hernández Lucena contra el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), creado mediante Ley, cuya última reforma fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.805 Extraordinario de fecha 22 de marzo de 2006, la cual en su artículo 9 establecía que era un Servicio Autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía administrativa, presupuestaria y de personal, adscrito administrativamente al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, (cuya liquidación fue ordenada mediante Ley Especial de Liquidación del Fondo Intergubernamental para la Descentralización, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, de fecha 29 de julio de 2010), por ello, debe entenderse que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del referido Ministerio, razón por la cual le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Ello así, resulta necesario indicar que en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
Así las cosas, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado a quo se encuentra ajustado a derecho, para lo cual observa:
Que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Mauricio Aponte Machín, Carlos Prato D’Armas y Ricardo Ramón Martínez Herrera, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Josefina Hernández Lucena, contra el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), por considerar que “(…) efectivamente con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública persiste la obligatoriedad por parte de la Administración Pública de efectuar las evaluaciones de desempeño, las cuales deben hacerse únicamente dos veces al año y no trimestralmente como lo preveía el sistema de evaluación de personal del FIDES”; motivo por el cual, ordenó al Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), proceda a realizar de forma inmediata las evaluaciones de desempeño de la prenombrada ciudadana, correspondientes al segundo semestre del año 2009 y las evaluaciones del primer y segundo semestre del año 2010.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera pertinente señalar que el artículo 17 de la Ley del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), publicada en Gaceta Oficial Número 5805 Extraordinario, de fecha 2 de marzo de 2006, prevé:

“Artículo 17. Los funcionarios y empleados del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), tendrán el carácter de funcionarios públicos, con los derechos y obligaciones que les corresponden por tal condición, incluyendo lo relativo a su seguridad social, ingreso, traslados, ascensos, suspensión y retiro, lo cual se regirá por la ley nacional que regule la materia. El Presidente de la República en Consejo de Ministros, podrá dictar normas especiales para regular todo lo relativo a otros beneficios, capacitación, sistemas de evaluación, así como cualquier otra materia inherente al sistema de personal que no contradiga lo previsto en la ley nacional respectiva. El personal obrero se regirá por lo consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo”.

De la citada norma se desprende que los empleados del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) tienen el carácter de funcionario públicos y todo aquello relativo a sus derechos, obligaciones, seguridad social, ingreso, ascensos, traslados, suspensión y retiro se rige por la Ley nacional que regula la materia funcionarial, esto es, por la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo indicó el Juzgado a quo.
Dentro de este contexto, es pertinente apuntar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su exposición de motivos, ha señalado que: “(…) para el ascenso se someterá a un sistema de evaluación que reporte una calificación de méritos de los funcionarios públicos en forma periódica. Ello implica una evaluación objetiva de la gestión personal de los funcionarios y un programa de formación y capacitación al cual se deberá someter (…)”. (Destacado de esta Corte).
Ello así, cabe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública ha desarrollado lo que en materia de evaluación de desempeño ha establecido el Texto Fundamental, al expresar en sus artículos 57 y 58, lo siguiente:

“Artículo 57: La evaluación de los funcionarios y funcionarias públicos en los órganos y entes de la Administración Pública comprenderá el conjunto de normas y procedimientos tendentes a evaluar su desempeño.
Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional deberán presentar al Ministerio de Planificación y Desarrollo, para su aprobación, los resultados de sus evaluaciones, como soporte de los movimientos de personal que pretendan realizar en el próximo año fiscal y su incidencia en la nómina del personal activo, conjuntamente con el plan de personal, determinando los objetivos que se estiman cumplir durante el referido ejercicio fiscal”.
“Artículo 58: La evaluación deberá ser realizada dos veces por año sobre la base de los registros continuos de actuación que debe llevar cada supervisor.
En el proceso de evaluación, el funcionario deberá conocer los objetivos del desempeño a evaluar, los cuales serán acordes con las funciones inherentes al cargo”.

De las normas antes transcritas se colige que la Administración Pública deberá realizar dos (2) veces por año una evaluación de desempeño a sus funcionarios, mediante un conjunto de normas y procedimientos presentados y aprobados por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanza; responsabilidad compartida con las respectivas Oficinas de Recursos Humanos, que funcionan en los entes y órganos públicos, en la elaboración de los instrumentos de evaluación, los cuales deberán ser creados de manera tal, que garanticen la objetividad, imparcialidad e integridad de la evaluación, acciones que sin duda alguna, contribuirán a la realización efectiva del proceso de evaluación.
Cabe destacar de igual forma, que el funcionario evaluado deberá conocer los objetivos de la evaluación, los cuales estarán en consonancia con las funciones inherentes al cargo que ejerce, razón por la cual, la participación del funcionario en el proceso evaluativo es una garantía tanto del derecho a la defensa como del derecho a la estabilidad consagrados en el Texto Fundamental.
Dentro de este contexto, cabe destacar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Número 2008-1596, de fecha 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano vs. El Cabildo Metropolitano de Caracas, expresó que:

“(…) a los fines de lograr (…) la eficacia y la eficiencia de la Administración Pública, es necesario no sólo el concurso como única forma de ingreso a ésta, sino la procura de un cuerpo de funcionarios plenamente capacitados y contestes con los principios que nuestra Norma Fundamental le ha atribuido a la Administración Pública y ello se logra precisamente a través de la figura de la evaluación del desempeño de todos los funcionarios públicos al servicio de los distintos órganos de la Administración, circunstancia ésta que se encuentra regulada en los artículos 57 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro del capítulo IV (Evaluación del Desempeño) del título V (Sistema de Administración de Personal), constituyendo ello un mandato legal de obligatorio acatamiento para la Administración Pública”.

De esta manera, se colige que las evaluaciones de desempeño de los funcionarios persiguen mantener niveles de eficiencia y eficacia de la Administración Pública, que vienen a constituir un deber ineludible de la Administración, conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que son de obligatoria realización tal como lo dejó establecido esta Corte en la sentencia ut supra citada; tan es así, que el supervisor o supervisora que incumpla tal obligación debe ser sancionado conforme a las previsiones de la Ley in comento.
En abundamiento a lo anterior, es importante destacar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al resolver un caso similar al de marras, precisó: “(…) que los resultados arrojados por la evaluación realizada, sean propicios para el diseño de los planes de capacitación y desarrollo del funcionario que abarquen su mejoramiento técnico y profesional; su preparación para el ejercicio de funciones más complejas, mediante la corrección de las deficiencias detectadas, en pro de asumir nuevas responsabilidades y otorgándoles incentivos y licencias de conformidad con lo establecido en la Ley. (…) que dichos incentivos no deberán consistir imperativamente en bonos o primas en virtud de los resultados obtenidos, toda vez, que no existe normativa alguna dentro de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que le atribuya el carácter monetario a los alicientes recibidos por los funcionarios con ocasión de las evaluaciones realizadas”. (Vid. Sentencia Nº 2010-1265 dictada el 25 de noviembre de 2010, caso: RAMÓN RAFAEL ARTEAGA contra el FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES)).
Ahora bien, en el caso objeto de análisis esta Corte observa que efectivamente tal y como lo señalara el Juzgado a quo, el Directorio Ejecutivo del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), en Sesión Nº 7 del 4 de marzo de 1996, mediante Punto Nº 3, que riela al folio 64 del expediente judicial, aprobó el sistema de evaluación trimestral de los funcionarios adscrito al referido Fondo, incluyendo primas por jerarquía y eficiencia, con aplicación a partir del 1º de enero de 1996; éste quedó sin efecto con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al establecer en su artículo 58 que las evaluaciones de desempeño deberán ser realizadas dos veces por año, sobre la base de los registros continuos de actuación que debe llevar cada supervisor.
Ello así, de la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente, esta Corte pudo constatar que no consta que la parte recurrida haya consignado en autos pruebas suficientes, a los fines de evidenciar la realización de las evaluaciones correspondientes al año 2009, a la ciudadana Carmen Hernández Lucena, razón por la cual, esta Corte considera que al ser una obligación de la Administración, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta ajustado a derecho que el Juzgado a quo haya ordenado al Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) la realización de las evaluaciones solicitadas.
En igualdad de términos, se pronunció este Órgano Jurisdiccional al conocer de un caso similar al de autos, mediante decisión Nº 2011-0051 del 25 de enero de 2011, caso: Rubén Colomine García contra el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES).
Dadas las consideraciones precedentes, este Órgano Jurisdiccional considera ajustada a derecho la decisión dictada el 22 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Mauricio Aponte, Carlos Prato y Ricardo Martínez, actuando con el carácter de apoderados Judiciales de la ciudadana Carmen Hernández Lucena contra el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES). En consecuencia, se Confirma el referido fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer en virtud de la consulta de Ley de la sentencia dictada el 22 de marzo de 2011 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Mauricio Aponte, Carlos Prato y Ricardo Martínez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN HERNÁNDEZ LUCENA, plenamente identificados al inicio del presente fallo, contra el FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES).
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado el 22 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental

CARMEN CECILIA VANEGAS


AJCD/31
Exp. Nº AP42-Y-20011-000064





En fecha (_____) días de ________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) __________________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria, Acc.