JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Nº AW42-X-2011-000038


En fecha 22 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1468-08 de fecha 23 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Gustavo José Ruíz González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.978, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONDOMINIOS IBIZA S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 49, Tomo 69-A-Pro., en fecha 4 de junio de 1979, contra la Resolución S/N de fecha 4 de octubre de 2010, mediante la cual el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), decidió “sancionar con multa ajustada a la Unidad Tributaria Vigente en Gaceta oficial (sic) del año 2009, de Mil Quinientas (1500) UNIDADES TRIBUTARIAS equivalente a la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F 82.500,00)”.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante fallo de fecha 4 de febrero de 2011, por considerarse incompetente para conocer de la presente causa.
En fecha 23 de febrero de 2011, se dio entrada al expediente y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se pronunciara respecto de la declinatoria de competencia.
En fecha 25 de febrero de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 14 de marzo de 2011, esta Corte dictó decisión mediante la cual aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad; asimismo, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de sustanciación de la Corte, a fin de que se pronunciara respecto de las requisitos de admisibilidad del recurso interpuesto.
En fecha 14 de abril de 2011, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 27 de abril de 2007, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; asimismo, ordenó se practicara la notificación de las partes, así como de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y a la Procuradora General de la República; igualmente, se ordenó solicitar al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) a fin de que remitiera el expediente administrativo y, finalmente, ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de abril de 2011, de conformidad con la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 27 de abril de 2011 en el expediente signado bajo el Nro. AP42-N-2011-000121, se abrió el presente cuaderno separado para tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 02 de mayo de 2011, se remitió el presente cuaderno de medidas a esta Corte.
En fecha 05 de mayo de 2011, se recibió del Juzgado de Sustanciación el presente cuaderno de medidas y, por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.
En fecha 12 de mayo de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 1º de febrero de 2011, el abogado Gustavo José Ruíz González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Condominios Ibiza S.R.L, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que la decisión de la Administración “[…] no tomó en cuenta en primer término que CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., ya identificada, demandó al denunciante GIUSEPPE NUZZO, […] por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitida en fecha 12 de Mayo de fecha 25 de julio de 2003, Expediente Nº AH1B-V-2003-000130; el INDEPABIS, a pesar de constar en autos la existencia de dicho procedimiento obvio [sic] el mismo e incluso las actuaciones del propio denunciante quien acepto [sic] en el curso de dicho proceso fórmula de arreglo para con la denunciada [sic]”. (Mayúsculas y resaltado del escrito)
Continuó alegando que, el instituto recurrido “[…] no tomó en cuenta el hecho cierto que CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., celebró Contrato de Mandato de Administración de Condominio con la comunidad de propietarios del Edificio ‘El Jabillo’, ubicado en la avenida Solano, Municipio Libertador del Distrito Capital”. Indicó que su representada la sociedad mercantil Condominios Ibiza, S.R.L., no es un Banco, es una Administradora de Inmuebles que, en consecuencia y por su prestación de servicios, se constituye en mandataria de los co-propietarios de los inmuebles que administra y que como tal ha cumplido con los términos, plazos, fechas, condiciones, modalidades, garantías, reservas convenidas con los copropietarios del mencionado inmueble y en consecuencia con el denunciante. (Mayúsculas y resaltado del original).
Señaló, que lo reclamado por el denunciante “(…) corresponde a la Jurisdicción ordinaria, en el presente caso al Tribunal Civil ya señalado, quien determinara [sic] si efectivamente el monto calculado por concepto de Cuotas de Condominio por parte de la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., es la cantidad adeudada por la parte denunciante y es el Tribunal quien determinara en base a las pruebas presentadas el monto real que debe cancelar el ciudadano, GIUSEPPE NUZZO, […]”. (Destacado y mayúscula del libelo)
Manifestó el recurrente, que el “[…] hecho cierto de la existencia de un proceso judicial incohado por [su] representada contra el denunciante GIUSEPPE NUZZO, ya identificado, fue silenciado al momento de decidir, proceso judicial donde consta fehacientemente que [su] representada se rige por las normas de un mandato escrito de la comunidad […]” y que “[…] en el presente caso, el proceso llevado por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente Nº AH1B-V-2003-000130, fue admitido en fecha 12 de Mayo de 2003, y el denunciante GIUSEPPE NUZZO, ya identificado, quedó en cuenta del mismo, notificado y citado para el día 27 de Mayo de 2003, lo que quiere decir que la denuncia interpuesta por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el INDEPABIS; en fecha 12 de Noviembre de 2008, procede a más de cinco (5) años de estar dicho proceso judicial. Este hecho no fe tomado en cuanta [sic] por el Instituto en referencia”. (Destacados del Original)
Sostuvo, que de lo antes “[…] expuesto se desprende que, [su] representada obra con apego a la Ley y especialmente al contrato de mandato suscrito con la comunidad de copropietarios del Edificio ‘El Jabillo’, Contrato de mandato que de conformidad con el principio de la relatividad de los contratos tiene efecto entre las partes contratantes, como señala el Artículo 1.166 del Código Civil, en consecuencia dicho contrato tiene fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento ó [sic] por las causas autorizadas por la Ley, como señal [sic] el artículo 1.159 ejusdem. Por lo que dichas disposiciones no pueden ser modificadas por el desagrado de un particular. En todo caso consideramos que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el INDEPABIS ha debido haber tomado en cuenta las disposiciones establecidas para el mandato, así como el hecho cierto de la inexistencia del proceso judicial ya referido y del cual hay constancia en autos”.
De la Medida Cautelar:
En relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada señaló “[…] que la normativa jurídica en la cual se fundamenta la resolución emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el INDEPABIS, no lo autoriza para que dicte una medida de sancionatoria con carácter confiscatorio, toda vez que se pueda apreciar que el monto condenado a pagar excede cualquier parámetro legal que se hubiere establecido. En el presente caso la resolución señala obrar de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 y en la misma decisión no se señala el Artículo que corresponda a dicha sanción, en efecto, se señalan los Numerales 2 y 3 del Artículo 08 [sic], el Artículo 128 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) […]”.
Señaló que en virtud a lo antes impuesto y por cuanto existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución “[…] del fallo así como existe el fundado temor que se lesione en forma grave o de difícil reparación el derecho que corresponde a [su] representada si tiene que pagar una multa que no se encuentra tipificada en la Ley, como antes se señaló es por lo que se solicito en nombre de [su] representada se suspenda mientras curse la presente causa los efectos de la sanción dictada por el referido Instituto […]”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, antes de proceder este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto del presente asunto, evidencia esta Corte que en fecha 14 de marzo de 2011 se dictó decisión mediante la cual esta Instancia Jurisdiccional aceptó la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Región Capital mediante fallo de fecha 04 de febrero de 2011, para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil Condominios Ibiza, S.R.L., contra la Resolución S/N de fecha 4 de octubre de 2010, dictada por el Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En ese orden de ideas, visto que no han variado ningunas de las circunstancias atributivas de competencia, debe esta Corte ratificar su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se declara.
Ratificada como ha sido la competencia de esta Corte para el conocimiento de la presente causa, pasa a pronunciarse respecto de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, previo a lo cual, resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Así las cosas, observa esta Corte que la representación judicial de la parte recurrente a fin de sustentar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, señaló “[…] que la normativa jurídica en la cual se fundamenta la resolución emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el INDEPABIS, no lo autoriza para que dicte una medida de sancionatoria con carácter confiscatorio, toda vez que se pueda apreciar que el monto condenado a pagar excede cualquier parámetro legal que se hubiere establecido. En el presente caso la resolución señala obrar de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 y en la misma decisión no se señala el Artículo que corresponda a dicha sanción, en efecto, se señalan los Numerales 2 y 3 del Artículo 08 [sic], el Artículo 128 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
Señaló que en virtud a lo antes impuesto y por cuanto existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución “[…] del fallo así como existe el fundado temor que se lesione en forma grave o de difícil reparación el derecho que corresponde a [su] representada si tiene que pagar una multa que no se encuentra tipificada en la Ley, como antes se señaló es por lo que se solicito [sic] en nombre de [su] representada se suspenda mientras curse la presente causa los efectos de la sanción dictada por el referido Instituto”.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
A fin de entrar a conocer de la presente causa, conviene precisar lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 157 de fecha 9 de febrero de 2011, con referencia a la medida de suspensión de efectos en la legislación patria vigente, en la cual se estableció:

“[…] Que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 01 de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil […]”

Señalado lo anterior, resulta conveniente hacer referencia que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, en su artículo 104 establece:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso [...]”.
De modo que, en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, las medidas cautelares que se estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, aportando el material probatorio, así como la exposición de motivos fácticos y jurídicos que verifiquen los requisitos de procedencia respectivos, esto es, el buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo (Vid. Sentencia de esta Corte, Nro. 2010-1511 de fecha 21 de octubre de 2010, caso: República Bolivariana de Venezuela vs. Sociedades Mercantiles GONZA C.A y Seguros Pirámide C.A.).
Esto así, el acoger una medida cautelar supondría tomar una decisión que garantizara la integridad del derecho cuya tutela se solicita, mientras dura el proceso, es decir, hasta que se obtenga la decisión, (concepción contenida en el Articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), razón por lo cual la procedencia de la declaratoria de la misma está condicionada a la coexistencia de unos presupuestos destinados a guiar o no la adopción de la medida, estos presupuestos son el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho y, el periculum in mora o peligro de daño de imposible o de difícil reparación, ambos requisitos esenciales y concurrentes para la declaratoria de procedencia de dichas protecciones anticipadas.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquel es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, éste como presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el principio de ejecutoriedad del acto administrativo se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 104 antes citado, para acordar, en este caso, la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva (Vid. Sentencia N° 477 de fecha 13 de abril de 2011, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Inmobiliaria Chacao, C.A.).
En este sentido, con relación a la finalidad de las medidas cautelares y a las circunstancias cuya comprobación se exige para su consecuente adopción, la doctrina ha precisado que “[si] la justicia se pudiera otorgar de una manera inmediata, las medidas cautelares no tendrían razón de ser; pero es evidente que la justicia en la mayoría de los casos no puede actuarse con esa deseable celeridad. Para que la sentencia nazca con todas las garantías […] debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera […] [las] medidas cautelares sirven precisamente para eso […] para que el juez en cada caso concreto utilice los medios que sean necesarios para que el derecho cuya tutela se solicita permanezca íntegro durante el tiempo que dura el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar en su día la sentencia que, llegado el caso, reconociese tal derecho” (Vid. Chinchilla Marín, Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. Editorial Civitas. Madrid, 1991. Pág. 31).
Determinado lo anterior, resulta entonces de suma urgencia para este Juzgador pasar al análisis de los requisitos necesarios para la procedencia de toda medida cautelar.
Así las cosas, con relación al primero de los requisitos, el fumus boni iuris, debe señalar esta Corte que el mismo se ha concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, la convicción que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria -sumaria cognitio- (Vid. CALAMANDREI, P., “Introduzione allo Estudio Sistemático dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Pedova, 1936, pp. 63), puesto que el proceso puede estar en su inicio y no se han materializado las respectivas actuaciones procesales de las partes en cuanto al fondo y las pruebas, por lo que no debe considerarse como una anticipación de la sentencia definitiva, pues se otorga en virtud de la urgencia limitada a un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre el derecho de la recurrente y, en último término, sobre la buena fundamentación de su recurso, exigiéndose además, una prueba anticipada que le permita al juez llegar a la conclusión de la existencia del requisito bajo análisis.
De allí que, en materia contencioso administrativa se debe tomar en consideración, en lo que respecta a la protección cautelar, que el fumus boni iuris se constituye a su vez, por dos elementos que deben ser objeto de comprobación por parte del juez, a saber: por un lado, la apariencia de un derecho o interés del recurrente, es decir, que efectivamente se considere el mismo como existente y por tanto sea susceptible de sufrir un daño o perjuicio; y, por el otro lado, se debe comprobar la apariencia de ilegalidad de la actuación administrativa, es decir, el fumus de actuación administrativa ilegal (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Edit. Civitas, Madrid, España, 1991, Pág.46 y ss.).
Por su parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
Igualmente, ha sostenido la doctrina que el Juez debe analizar si el tiempo que dure el transcurso del proceso puede o no frustrar la satisfacción del derecho o interés cuya tutela judicial efectiva otorgará, en su momento, la sentencia definitiva, y en consecuencia, crear una situación jurídica provisional que dure hasta que se complete el proceso, preservando la situación litigiosa de forma tal que pueda esperar hasta la sentencia definitiva, impidiendo que el tiempo que media necesariamente entre el inicio y la conclusión del pleito pueda frustrar o poner el peligro el resultado definitivo de éste. (Véase GONZÁLEZ Pérez, Jesús, “Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”, Madrid, España, 2003).
Así las cosas, advierte esta Corte que en el caso concreto mediante la Resolución S/N de fecha 4 de octubre de 2010, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), decidió “sancionar con multa ajustada a la Unidad Tributaria Vigente en Gaceta oficial (sic) del año 2009, de Mil Quinientas (1500) UNIDADES TRIBUTARIAS equivalente a la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F 82.500,00)” a la sociedad mercantil Condominios Ibiza S.R.L., parte recurrente en el presente procedimiento, la cual, tal como se señaló supra, solicita se dicte medida cautelar de suspensión de efectos del referido acto administrativo.
En ese orden de ideas, la parte recurrente estableció como sustento de procedencia del periculum in mora que justifica la protección cautelar solicitada, sobre la base de que el pago de la multa impuesta, que en su criterio no se encuentra tipificada en texto legal alguno, implica una lesión grave y de difícil reparación para su representada, estimando conveniente por tanto, la suspensión de los efectos de la sanción que le fuere impuesta por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hasta tanto se resuelva la presente controversia judicial.
A tal respecto, se observa que la recurrente, centra su argumento en que el cumplimiento del acto administrativo emanado del Instituto recurrido, esto es, el pago de la multa impuesta, “[…] lesion[aría] en forma grave o de difícil reparación el derecho que corresponde a [su] representada […]”. [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, debe esta Corte recordar que el peliculum in mora no puede traducirse en una simple expectativa de hechos futuros e inciertos de parte del solicitante de una medida cautelar, por el contrario dicho peligro de retardo debe implicar un riesgo cierto en que la sentencia al ser emitida sea irrisoria por que el daño que debía subsanar se ha hecho irreparable. Igualmente el autor García de Enterría ha señalado al respecto que “(…) la condición del otorgamiento de medidas cautelares no sea la simple existencia de perjuicios, sea cual sea su grado de reparabilidad, sino el riesgo de frustrar la efectiva tutela que ha de dispensar la Sentencia final a quien tiene derechos e intereses legítimos (…)” (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo, “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Editorial Civitas, Madrid 1995, Pp. 182 y ss.).
En conexión con lo anterior, la jurisprudencia ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 21 de noviembre de 2007, Caso: Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas (Iaveb) Vs. “Servicios Integrales Alpasa, C.A.”).
Visto lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la representación de la parte recurrente, al momento de requerir la protección cautelar, se limitó a exponer que la necesidad de la medida cautelar se justificaba en la posible lesión grave o de difícil reparación que implicaba para su representada el pago de la multa impuesta, sin especificar y demostrar la inminencia del referido daño.
Además, no se desprende que la misma haya señalado en qué consistía el peligro en que se incurre con el cumplimiento del acto administrativo, en el sentido de que sea irreparable el daño al dictarse la sentencia de fondo, pues, en todo caso, los hechos alegados no constituyen más que elucubraciones, sin aportar elementos fácticos que permitan a esta Corte establecer la real necesidad de dictar la medida cautelar solicitada.
En tal sentido, se observa que la sociedad mercantil recurrente, enfatiza su argumento en que, el cumplimiento de la multa impuesta por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, INDEPABIS, produciría un daño económico de difícil recuperación. En este orden de ideas es de hacer notar que en cuanto a la imposición de multas por parte de los respectivos órganos administrativos, ha señalado pacífica y retiradamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Número 2004-0252 de fecha 22 de septiembre de 2004, caso: Sanitas Venezuela, S.A. vs. Ministerio de la Producción y el Comercio) que:
“[…] Independientemente de las dificultades que en la práctica pueda conseguir un particular para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado por concepto del pago de una multa, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales obliga a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa anulada. En este sentido, debe quedar claramente establecido, que la devolución del monto de la multa impuesta en ejecución de la decisión favorable del recurso no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento y cuya inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios públicos.
Asimismo, la Sala ha precisado que la devolución de la multa no constituye una prestación de imposible ejecución, ya que, una vez acordada la nulidad de la misma, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que proceda el reintegro del dinero”. (Negrillas de esta Corte).

Así, es necesario reiterar que el peliculum in mora no puede traducirse en una simple expectativa de hechos futuros e inciertos de parte del solicitante de una medida cautelar, de allí que, el peligro en el retardo debe estar sustentando en el fundado temor de que el fallo que en definitiva debía subsanar la situación jurídica infringida se ha hecho irreparable. Situación que no se configura, ya que del acto administrativo impugnado se deriva una sanción contentiva de multa por mil (1500) unidades tributarias, equivalentes a la cantidad de ochenta y dos mil quinientos bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. 82.500,00), pago que en modo alguno constituye un efecto irremediable, ya que de ser declarada con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte actora, la Administración podrá resarcir esta medida con la restitución a la sociedad mercantil la cantidad que ha sido cancelada.
Aunado a lo anterior, esta Corte considera que los alegatos esgrimidos por la sociedad mercantil recurrente resultan insuficientes para acordar la medida cautelar, por cuanto no aporta elementos de prueba suficientes que permita verificar el daño irreparable o de difícil reparación que le ocasionaría el pago de la multa, objeto del acto administrativo impugnado mediante el presente recurso, y visto que el periculum in mora constituye un presupuesto de carácter concurrente para la procedencia de toda medida cautelar, al no existir elementos de convicción en autos sobre el potencial peligro que pudiera ocasionarse en virtud de la mora, resulta inoficioso cualquier pronunciamiento sobre el presupuesto referido al fumus boni iuris, razón por la cual debe necesariamente declarase improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos. Así se declara.
Por tanto, en atención a las consideraciones supra efectuadas, resulta forzoso para esta Instancia Jurisdiccional declarar Sin Lugar la presente medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la recurrente. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- RATIFICA LA COMPETENCIA que le fuera aceptada por esta Corte mediante decisión de fecha 14 de marzo de 2011 para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Gustavo José Ruíz González, , actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONDOMINIOS IBIZA S.R.L., contra la Resolución S/N de fecha 4 de octubre de 2010, mediante la cual el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), decidió “sancionar con multa ajustada a la Unidad Tributaria Vigente en Gaceta oficial (sic) del año 2009, de Mil Quinientas (1500) UNIDADES TRIBUTARIAS equivalente a la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F 82.500,00)”.
2.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
3.- SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar con la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
ERG/012
Exp. Nº AW42-X-2011-000038

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil once (2011), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011- ______________.



La Secretaria Accidental.