ASUNTO N°: GP21-L-2011-000208.
PARTE ACTORA: YOHNEIL GARCÍA.
APODERADA JUDICIAL: MARIALY ISABEL COLMENAREZ SEQUERA
PARTE DEMANDADA: INTERNACIONAL DE SERVICIOS DE ALMACENAJE ALMASER CARACAS C.A.
APODERADO DE LA EMPRESA DEMANDADA: LUIS RAFAEL GARCÍA Y OTROS
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS.
Hoy, 13 de Junio de 2011, siendo la una (01:00) p.m. comparecieron voluntariamente ante este despacho, por la parte actora, el ciudadano YOHNEIL GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad número V.12.851.802 asistido por la Abogada MARIALY ISABEL COLMENAREZ SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 90.461, y por la parte demandada INTERNACIONAL DE SERVICIOS DE ALMACENAJE ALMASER CARACAS C.A, comparece su Co-Apoderado Judicial el Abogado LUIS RAFAEL GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.377, según instrumento poder que consigna en copias fotostáticas simples y su original lo presenta para vista y devolución. Las partes manifiestan su voluntad de renunciar a los lapsos de comparecencia, a los fines de suscribir la presente transacción, en los siguientes términos:
Nosotros, LUIS RAFAEL GARCÍA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-11.176.788, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 65.377 , procediendo en este acto en mi carácter de Co-apoderado judicial de la empresa INTERNACIONAL DE SERVICIOS DE ALMACENAJE ALMASER CARACAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Distrito Federal) y Estado Miranda, en fecha 20 de Diciembre de 1.999, bajo el Nº 17, Tomo 372-A Qto, de los Libros respectivos, carácter el mío el que se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 12 de Diciembre de 2006, anotado bajo el Nº 62, Tomo 261, de los Libros de autenticaciones llevados por esta Notaría, en lo sucesivo denominado LA EMPRESA, por una parte y; por la otra el ciudadano YOHNEIL GARCÍA, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad número V.12.851.802, en su condición de ex trabajador, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIALY ISABEL COLMENAREZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, Abogada en ejercicio, titular de la Cedula de Identidad número V-13.843.445, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.461, quien en lo sucesivo se denominará EL TRABAJADOR, hemos convenido en celebrar, como en efecto por medio del presente documento se celebra, el CONTRATO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL contenido en las siguientes Cláusulas, el cual contiene una relación circunstanciada de las causas que lo motivan y los derechos comprendidos en el mismo:
PRIMERA: EL TRABAJADOR hace constar que reproduce en esta cláusula, en su totalidad, los hechos, el derecho y las pretensiones explanadas en su libelo de demanda, por lo que estima que tiene derecho al pago de BS.F. 389.725,21 más las costas, costos y ajuste por inflación.
SEGUNDA: LA EMPRESA rechaza los alegatos y reclamaciones del TRABAJADOR, y en consecuencia niega y rechaza:
1) No es cierto que EL TRABAJADOR haya prestado servicios para LA EMPRESA en la sede de Puerto Cabello, únicamente prestó servicios en la sede de Barquisimeto
2) No es cierto que el bono por objetivos, denominado “Ping Pong” revista carácter salarial, pues el mismo no era cancelado de forma regular y permanente. Para el pago de dicho bono EL TRABAJADOR tenía que cumplir con las metas asignadas y en caso de no cumplirlas el bono no le era cancelado, en consecuencia el salario base de cálculo utilizado para todos los conceptos reclamados en el libelo de demanda es incorrecto.
3) EL TRABAJADOR durante la vigencia de la relación de trabajo, jamás laboró horas extraordinarias, por tanto el pago de las mismas no puede tener carácter salarial, pues jamás fueron causadas.
4) No es cierto que se le adeude la Prestación de Antigüedad: 220 días, para un total de Bs. 6.296,40, pues dicho concepto debe ser calculado en base al salario integral devengado mes a mes y no en base al último salario integral, como erradamente se reclama.
5) No es cierto que se le adeuden 5 días de diferencia de prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).
6) No es cierto que se le adeuden Vacaciones Vencidas y Bonos Vacacionales vencidos correspondientes a los años 2007, 2008 pues dichos periodos vacacionales fueron oportunamente disfrutados y cancelados.
7) Las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado reclamados fueron calculados de forma errada pues se tomó como base de cálculo el último supuesto salario integral, cuando dicho concepto debe ser calculado en base al último salario normal devengado por el trabajador.
8) No es cierto que se le adeuden Utilidades vencidas correspondientes a los años 2007, 2008, 2009 y 2010, pues el pago de dichas utilidades fue realizado oportunamente al cierre de cada ejercicio fiscal y nada se le adeuda por este concepto.
9) No es cierto que se le adeuden nueve días de utilidades fraccionadas, únicamente le corresponden 7,5 días.
10) El salario tomado como base de cálculo para las utilidades fraccionadas, es el último supuesto salario integral, cuando dicho concepto debe ser calculado en base al último salario normal promedio devengado en el respectivo ejercicio fiscal, por tanto además del error en el número de días, también existe un error en el salario, en consecuencia el reclamo en los términos planteados es improcedente.
11) No es cierto que se le adeude por Intereses sobre prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 1987,46, únicamente se le adeudan Bs. 1.644,27.
12) No es cierto que se le adeuden Indemnización por despido: 120 días para un total de Bs. 7.034,40 e Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs. 60 días para un total de Bs. 3.517,20, por cuanto para la procedencia de dichos conceptos se requiere que el trabajador sea despedido y en el caso de autos, el trabajador puso fin a la relación de trabajo con la interposición de la demanda, conjuntamente con el cese en la prestación del servicio, en consecuencia, dichas indemnizaciones son improcedentes.
13) No es cierto que en el ejercicio de sus funciones haya tenido que levantar carga de forma manual, pues, el levantamiento de carga se debía realizar con la asistencia de equipos mecánicos para levantamiento de cargas.
14) No es cierto que las labores del cargo desempeñado por EL TRABAJADOR impliquen un desgaste físico abismal.
15) No es cierto que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 25 de Mayo de 2.009 le haya diagnosticado y certificado que padece una ARTROSIS DE COLUMNA LUMBOSACRA Y DISCOPATÍA DEGENERATIVA LUMBAR L4-L5 y L5-S1 AGRAVADA POR EL TRABAJO que le genera una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE DEL VEINTINUEVE POR CIENTO (29%) DE MI CAPACIDAD FÍSICA O INTELECTUAL PARA LA PROFESIÓN U OFICIO HABITUAL.
16) No es cierto que se le adeuden las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) pues para la procedencia de dichas indemnizaciones se requiere que la enfermedad haya sido producto de un hecho ilícito por parte del patrono y que ese hecho ilícito sea la consecuencia directa de la enfermedad, sin embargo, a lo largo del libelo de la demanda no se evidencia que EL TRABAJADOR haya alegado la comisión de un hecho ilícito por parte de LA EMPRESA, al contrario, de su misma narración de los hechos se evidencia que la misma ha sido fiel cumplidora de todas sus obligaciones en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, en consecuencia las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT resultan improcedentes.
17) Nada se le adeuda por indemnizaciones previstas en los artículos 573 y 577 de la LOT, pues dichas indemnizaciones tienen carácter supletorio y únicamente aplican en los casos en los cuales los trabajadores no están inscritos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en el caso de autos EL TRABAJADOR fue inscrito ante dicho instituto desde el inicio de la relación de trabajo. Aunado a lo anterior y respecto del reclamo por asistencia médica quirúrgica prevista en el artículo 577 LOT, es necesario señalar, en primer lugar que el reclamo está referido a unos gastos futuros e inciertos, en segundo lugar, no existe ningún documento que soporte dichos gastos y finalmente es de destacar que dichos gastos, de existir, no son responsabilidad de LA EMPRESA, pues, la misma no es responsable de las lesiones que dice padecer el accionante.
18) Nada se le adeuda por daño moral por cuanto la enfermedad que dice padecer EL TRABAJADOR no fue ocasionada por la prestación de servicios para la empresa.
19) Nada se le adeuda por concepto de Lucro Cesante y Daño Emergente por cuanto para la procedencia del mismo, se requiere que la enfermedad haya sido producto de un hecho ilícito por parte del patrono y que ese hecho ilícito sea la consecuencia directa de la enfermedad, sin embargo, a lo largo del libelo de la demanda no se evidencia que EL TRABAJADOR haya alegado la comisión de un hecho ilícito por parte de la empresa y de su misma narración se desprende que LA EMPRESA ha sido fiel cumplidora de la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo .
TERCERA: No obstante, ambas partes con el propósito de evitarse costos, molestias y pérdida de tiempo que, indiscutiblemente, les ocasiona continuar con el trámite del presente procedimiento por Enfermedad Ocupacional y Cobro de Prestaciones Sociales, así como para dirimir las eventuales discrepancias que pudieran existir en cuanto al pago de los conceptos reclamados en el libelo de demanda, y con el fin de dar por terminado total y definitivamente el reclamo judicial sustanciado en el expediente signado bajo el número GP21-L-2011-00208, así como transigir cualquier otro litigio pendiente y precaver o evitar cualquier futuro reclamo o litigio vinculado con el contrato de trabajo o relación de trabajo que existió entre EL TRABAJADOR y LA EMPRESA es por lo que ambas partes, haciéndose recíprocas concesiones convienen de mutuo y amistoso acuerdo en que, de manera transaccional que LA EMPRESA cancele a EL TRABAJADOR, una suma única y total de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,00 Bs. F.) correspondientes a:
1. Antigüedad. Art. 108, Bs. 5.864,52
2. Dif. Art.108.Parágrafo Bs. 160
3. Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Bs. 768,20
4. Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos Bs. 1.496,49
5. Utilidades Fraccionadas Bs. 224,47
6. Días adicionales de Prestación de Antigüedad Bs. 179,57
7. Bonificación Transaccional Bs. 117.197,28
De los cuales se deben realizar las siguientes deducciones:
1. Prestación de Antigüedad Acreditada en el Fideicomiso Bs. 5.864,52
2. INCES Bs. 1,12
3. Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat Bs. 122,81
Todo ello determina un total a pagar de Bs. CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,00 Bs. F.) Con los cuales se cancela y finiquita de manera definitiva y absoluta, lo que pudiera corresponderle al trabajador por los conceptos que se detallan a continuación: Prestación de Antigüedad según el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo sancionada el 27 de Noviembre de 1990 y reformada el 19 de Junio de 1997; Intereses sobre Prestación de Antigüedad; Días adicionales de prestación de antigüedad, Complemento del Parágrafo 1º del Art. 108 LOT, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono vacacional Vencido, Bono Vacacional fraccionado, Utilidades vencidas, utilidades fraccionadas; horas extraordinarias, incidencia salarial de horas extraordinarias, incidencia salarial de bono por objetivos denominado “Ping Pong”, días feriados laborados y no cancelados, incidencia salarial por días feriados, bono nocturno causados y no cancelados, incidencia salarial por bono nocturno, Indemnizaciones por Despido, Indemnización de Paro Forzoso indemnizaciones establecidas la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Asistencia Médica Quirúrgica, Daños Materiales, Daño Moral, Lucro Cesante, Daño Emergente. Las partes reconocen que la anterior relación de conceptos hecha en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho adicional o pago alguno a favor del trabajador.
CUARTA: La cancelación de la suma global de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,00 Bs. F.), acordada en la presente transacción, es efectuada en este acto mediante Cheque distinguido con el Nº 00009598, a nombre del ciudadano YOHNEIL ALDAY GARCIA GARCIA, de fecha 06 de MAYO de 2011, girado contra el Banco PROVINCIAL , por la cantidad de 120.000,00 Bs. F.
QUINTA: Visto el Acuerdo expresado detalladamente en las Cláusulas anteriores, las partes reconocen que con la suma convenida, transigida y el compromiso de pago especificado en la Cláusula anterior, se pone fin en forma definitiva a cualquier diferencia que hubiese podido existir entre las mismas, relacionada con los conceptos antes señalados, puesto que comprende recíprocas concesiones establecidas con el propósito de precaver eventuales litigios. En consecuencia, EL TRABAJADOR reitera su voluntad de aceptar transaccionalmente las condiciones acordadas, en virtud de lo cual declara:
1. Que de acuerdo a su autónoma voluntad y, actuando libre de constreñimiento alguno acepta total y absolutamente, los términos establecidos conjuntamente con LA EMPRESA en la Cláusula TERCERA del presente documento, para celebrar la presente Transacción.
2. Que recibe en este acto un Cheque distinguido con el Nº 00009598, a nombre del ciudadano YOHNEIL ALDAY GARCIA GARCIA, de fecha 06 de MAYO de 2011, girado contra el Banco Provincial , por la cantidad de 120.000,00 Bs. F.
3. Que con la cantidad acordada y cancelada en este acto, nada queda a deberle por los conceptos enumerados en la Cláusula TERCERA de este mismo Documento, los cuales se dan por reproducidos en este parágrafo, ni por ningún otro concepto que tenga como causa la relación laboral que la ha vinculado con LA EMPRESA.
4. Que acuerda conjuntamente con LA EMPRESA que en caso de efectuar algún reclamo futuro a LA EMPRESA por alguno de los conceptos contenidos dentro de la presente transacción, deberá a reintegrar la totalidad de lo cancelado por concepto de Bonificación Transaccional, establecido en la cláusula tercera de la presente transacción, con los respectivos intereses e indexación o corrección monetaria, calculados desde la fecha del pago aquí realizado hasta la fecha en que LA EMPRESA tenga conocimiento del reclamo o demanda presentado.
Ambas partes declaran que cada una asumirá las costas procesales en las cuales hayan podido incurrir con motivo de las reclamaciones formuladas por EL TRABAJADOR a LA EMPRESA.
SEXTA: Por cuanto EL TRABAJADOR debidamente asistido en este acto por un abogado, previamente identificado, actuó libre de constreñimiento alguno y en pleno conocimiento de sus derechos y de las ventajas del presente acto, ambas partes solicitan del ciudadano Juez le sea impartida la homologación a la presente TRANSACCION a lo fines que esta produzca efectos de COSA JUZGADA, de por terminado el presente juicio y, ordene el archivo del expediente.
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
EL JUEZ
Abogado JOSE GREGORIO KELZI
EL DEMANDANTE Y SU ABOGADA ASISTENTE
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA
LA SECRETARIA
Abogada. DINA PRIMERA ROBERTIS
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