REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello y Juan José Mora
Puerto Cabello, 14 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: GP21-L-2011-000133

Visto los lapsos transcurridos en el presente expediente, el Tribunal observa que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles indicados en el auto de fecha 12 de Abril de 2011 (folio 79), y del cual le fue notificado en fecha 26/04/2011 y certificado en fecha 03 de Mayo de 2011, según consta en autos; debiendo ser presentado dicho escrito correctivo los días hábiles cuatro (04) o cinco (05) de Mayo de 2011. En consecuencia, y en virtud de que la parte demandante no ha corregido el libelo de la demanda en el lapso estipulado, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA DEMANDA.

El Juez

Abg. JOSE GREGORIO KELZI.





La Secretaria

Abg. DINA PRIMERA ROBERTIS